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11001-03-15-000-2020-03268-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-11-19

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Antonio Julio Olea Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – No probada De acuerdo con las disposiciones del CGP a la parte demandante le corresponde la carga de la prueba y por este motivo, es muy importante que los medios probatorios conduzcan a que el operador judicial pueda concretar de manera cierta los hechos en los que se basan las súplicas de la demanda.

En el caso concreto, el Tribunal tuvo en cuenta todos los medios de convicción los cuales fueron evaluados en conjunto y fueron determinantes para adoptar la decisión.(…) Pues bien, los elementos de prueba que a juicio de los accionantes fueron desconocidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en efecto, fueron aportados de forma legal y oportunamente al proceso.

No obstante, uno de los presupuestos necesarios para la prosperidad del defecto fáctico por esta causa es que la incidencia de la prueba sea determinante y esté llamado a variar el sentido de la decisión. Para la Sección, este aspecto no se reúne en el sub examine en tanto como se expuso en líneas anteriores, fueron otros medios de prueba los que llevaron a la autoridad judicial accionada a concluir que no existe certeza de que el daño reclamado por el [accionante] fue como consecuencia del actuar de la entidad demandada.

(…) De esta forma, para la Sala resulta evidente que el operador judicial en su providencia agotó el estudio de la demanda con la conclusión de la ausencia de los elementos esenciales de la responsabilidad, pues al evaluar de manera integral y razonada las pruebas que se encontraban disponibles en el expediente no se logró acreditar que la gestión del operativo policial haya sido la causa del daño que sufrió el [accionante].

(…) [L]a Sala no encuentra demostrado la configuración del defecto sustantivo alegado habida consideración que encuentra ajustada a derecho la providencia que se cuestiona a través de esta acción de tutela y en tal sentido, este cargo tampoco está llamado a prosperar y por lo mismo, no hay lugar a amparar los derechos fundamentales deprecados por los accionantes.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03268-01(AC) Actor: ANTONIO JULIO OLEA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Antonio Julio Olea y otros, a través de apoderado, contra la sentencia de 28 de agosto de 2020, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos deprecados en la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La tutela Mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 21 de julio de 2020, el señor Antonio Julio Olea y otros, por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La parte actora consideró vulneradas las anteriores garantías constitucionales, con ocasión de la providencia de 25 de noviembre de 2019 proferida por la autoridad judicial accionada, al interior del medio de control de reparación directa, identificado con el radicado No. 13001-33-33- 012-2012-00001-01, el cual fue promovido por quienes figuran como tutelantes en este trámite, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 2.

Hechos Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes: 2.1. El señor Antonio Julio Olea se desempeñaba como conductor de taxi. 2.2. El 24 de mayo de 2010, a las dos de la madrugada, en el sector del barrio “La Esperanza” sector “El Hoyo” de Cartagena de Indias, se encontraba ingiriendo alimentos en un puesto de comida. 2.3.

En dicho lugar y a la hora señalada, se presentaron miembros de la Policía Nacional para solicitar apagar el sonido de la música en unos establecimientos comerciales, no obstante, hubo un cruce de disparos en el que la Policía hirió a algunas personas que no hacían parte del conflicto, entre ellos, al señor Antonio Julio Olea. 2.4. Ante la situación descrita, el señor Olea y sus familiares, quienes son los tutelantes en el presente trámite, demandaron a través del medio de control de reparación directa a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 2.5.

En primera instancia, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, el 18 de octubre de 2013[1], negó las súplicas de la demanda al no encontrar acreditado el elemento de la imputabilidad frente a la entidad demandada, dado que no se pudo establecer que el daño sufrido por el señor Antonio Julio Olea fue producido por un arma de dotación oficial. 2.6.

Inconforme con la decisión, la parte actora apeló y mediante providencia de 25 de noviembre de 2019[2] el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó el fallo del a quo al considerar que, en efecto, no había certeza respecto del daño alegado, es decir, no se probó que la lesión del señor Olea fuera ocasionada por agentes de la Policía Nacional, razón por la cual, resultaba imposible imputarle responsabilidad al Estado. 3.

Sustento de la vulneración Los tutelantes señalaron que la providencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario adolece de los siguientes defectos: 3.1. Defecto fáctico: El actor señaló que hubo una indebida valoración probatoria, respecto de la prueba testimonial, al concluir el Tribunal que con dichos medios de convicción no se demostraba que los proyectiles que lesionaron al actor, provenían de las armas de fuego de los miembros de la fuerza pública, lo que genera “ un error de hecho por tergiversación de la prueba testimonial” y de plano, desconoce la línea zanjada por el Consejo de Estado, Sección Tercera relativa a la falla del servicio[3], puntualmente, lo atinente a que no es necesario, en este título de imputación establecer con certeza, quién disparó. En este punto, mencionó un caso en el que se juzgó la muerte de un menor de edad con ocasión de un intercambio de disparos, en el cual se declaró la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de la falla del servicio, en la que no cobró mayor relevancia, la prueba técnica acerca del proyectil, ni el autor material del hecho dañino[4].

Se refirió concretamente, a los testimonios de los señores Hugo Alberto Álvarez, Carlos Alberto Campos Carrasco, Oscar José Monterrosa Ricardo con los cuales, a su juicio, se puede concluir que los causantes del daño ocasionado al señor Olea fueron los miembros de la Policía. Sin embargo, aseguró que la autoridad judicial accionada arguyó como idónea, para demostrar el hecho, la prueba técnica como si no pudiera disponer de la prueba indiciaria y de los demás medios de convicción obrantes en el expediente.

De otra parte, manifestó que hubo omisión en la valoración probatoria, en tanto, en la sentencia puesta en tela de juicio no se citó ni valoró la denuncia formulada por la señora Berlides Torres Villa y el testimonio de la señora Eugenia Pinto Cuellar, con los cuales sí se demostraba que los disparos provenían de los agentes en cuestión. 3.2.

Defecto sustantivo: En tanto se desconocieron las normas que reglamentan el uso de la fuerza y empleo de las armas, así como los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. En ese sentido, citó los artículos 5º y 7º de la Resolución No. 02903 del 23 de junio de 2017 “Por el cual se expide el Reglamento para el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, por la Policía Nacional”; y de los artículos 8º, 9º, 10º y 12º de la Ley 1801 de 29 de julio de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”. 4.

Pretensiones En concreto la parte actora solicitó: “Se ruega al Juez Constitucional, AMPARAR los derechos fundamentales cuya violación fue demostrada, dejando sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, para que en su lugar se profiera una nueva decisión valorando en conjunto todos los medios de convicción”.[5] 5.

Trámite en primera instancia Mediante auto de 30 de julio de 2020, la Sección Primera de esta Corporación, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar como demandado al Tribunal Administrativo de Bolívar. Como terceros con interés dispuso la vinculación del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena y de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 6.

Intervenciones Remitidos los oficios del caso, se recibieron las siguientes: 6.1. Policía Nacional A través de correo electrónico del 10 de agosto de 2020, el secretario General de la entidad solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, al no acreditarse el cumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto, la misma se ejerció 8 meses después de la decisión que puso fin al proceso ordinario.

De otra parte, resaltó la inexistencia de la vulneración de los derechos deprecados por los demandantes ante la inexistencia de los defectos alegados, dado que, el ad quem del proceso ordinario, determinó que la lesión del señor Antonio Julio Olea no era imputable a la Policía Nacional, esto, con base en las pruebas obrantes en el proceso y ante la falta de una prueba pericial la cual resultaba determinante para vislumbrar el nexo causal. 6.2.

El Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena guardaron silencio en esta oportunidad procesal. No obstante, el citado juzgado remitió por correo electrónico el expediente digital del proceso de reparación directa. 7. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 28 de agosto de 2020, la Sección Primera de esta Corporación, negó la presente solicitud de amparo al no encontrar configurados los defectos alegados en sede de tutela. 7.1.

En relación con el defecto fáctico, señaló dicha magistratura que el Tribunal Administrativo de Bolívar valoró de manera razonable e integralmente las diferentes pruebas obrantes en el expediente ordinario, no obstante, las mismas no condujeron a determinar que “el proyectil que lesionó al señor Antonio Julio Olea, proviniera del arma de dotación oficial de alguno de los miembros de la Policía Nacional que participaron en el operativo”, en tanto, para definir la responsabilidad del Estado en el sub lite se requería de una prueba pericial que demostrara científicamente dicha situación. Subrayó que las dos pruebas que los actores alegaron como omitidas, esto es, la denuncia formulada por la señora Berlides Torres Villa y el testimonio de la señora Eugenia Pinto Cuellar, si bien es cierto, no fueron tenidas en cuenta por el ad quem también lo es que, dicha circunstancia no configura por sí sola el defecto fáctico propuesto, por cuanto se estudiaron otros medios de prueba que permitieron concluir la falta de responsabilidad de la entidad demandada, razón por la cual el referido acervo probatorio no es suficiente para cambiar el sentido de la decisión. 7.2.

Respecto del defecto sustantivo, la Sección Primera de la Corporación consideró que no se avizora la concreción de tal reparo, habida cuenta que la autoridad judicial, no pasó por alto las normas[6] señaladas como desatendidas, las cuales tienen que ver con la conducta de buen comportamiento y de prevención que les asiste a los miembros de la Policía Nacional, pues, en el asunto de marras no encontró irregularidad alguna en el actuar de los uniformados y, en consecuencia, no se logró acreditar el daño antijuridico en cabeza del Estado. 8.

Impugnación La providencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 16 de octubre de 2020, y el mismo día los actores, por conducto de su apoderado judicial, solicitaron revocar el fallo de 28 de agosto de 2020 proferido por la Sección Primera de esta Corporación para que, en su lugar, se ampararan sus derechos fundamentales.

En atención al defecto fáctico, el impugnante consideró desacertado el entendimiento del a quo respecto de los dos argumentos principales de la valoración probatoria, el primero, en relación con los testimonios de los señores Hugo Alberto Álvarez Chiquillo, Carlos Alberto Campos Carrasco y Oscar José Monterrosa Ricardo con los que aduce se puede demostrar que el proyectil que lesionó al señor Antonio Julio Olea provino de las armas de fuego de los miembros de la Policía Nacional.

Creyó “exagerado”, pensar como única prueba acertada y determinante, la pericial, ya que se dejaba de lado el resto del acervo probatorio que da cuenta de los hechos esbozados en sede de reparación directa y, por ende, la configuración de la responsabilidad administrativa ante la falla anónima del servicio. Asimismo, tachó de “equivoco” el entender del Juez natural de la causa respecto de los hechos esbozados en el libelo introductorio de la demanda al interior del medio de control en cita, con fundamento en la prueba testimonial referida, sobre la base de considerar que “HUBO INTERCAMBIOS DE DISPAROS ENTRE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL Y LOS PARTICULARES”.

Pues contrario a lo denotado, se demostraba que fueron los miembros de la Policía Nacional, quienes dispararon e impactaron al señor Julio Olea. Puntualizó que el operador judicial cuenta con libertad probatoria, pero que la misma debe ceñirse a la sana crítica, las reglas de la experiencia y los parámetros de la lógica, situación que no se aplicó en el sub lite dada la irracionabilidad de la reflexión probatoria del Tribunal y del Consejo de Estado, Sección Primera, al decidir esta acción de tutela en primera instancia. El segundo, atinente a la admisión del Juez Constitucional frente a la omisión en la valoración probatoria respecto de la denuncia formulada por la señora Berlides Torres Villa y el testimonio de la señora Eugenia Pinto Cuellar, con las cuales, a su juicio, contrario a lo manifestado en sede de tutela, primera instancia, se acreditaba lo ya concluido en el primer argumento narrado in extenso, razón por la que dicha probanza sí resultaba determinante.

Finalmente, en lo atinente al defecto sustantivo resaltó que como consecuencia de la errónea apreciación probatoria y de la omisión de algunos elementos de juicio se refleja la no aplicación de “las normas relativas al uso de las armas de fuego contenido en la Resolución 02903 de 2017, en concordancia con la Ley 1801 de 2016 “Código Nacional de Policía y Convivencia”, en concordancia con la línea jurisprudencial que impone su utilización, como el último recurso, conforme a los principios consignados en las normas”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el señor Antonio Julio Olea y otros, contra la sentencia de 28 de agosto de 2020 emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[7], modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2020, que negó la solicitud de amparo ante la no concreción de los defectos fáctico y sustantivo.

Para el efecto se estudiará: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, (ii) análisis del caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.

Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[8] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[9] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[10] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”.[11] Énfasis propio.

Después de la expedición de esa sentencia de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[12] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[13] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 3.1.

Teniendo en cuenta que el a quo superó los requisitos adjetivos de la acción de tutela y que no son objeto de impugnación, la sala se releva de tal estudio y procede a analizar el fondo del asunto. 4. Caso concreto En el asunto que se debate, los accionantes acusan la providencia de 25 de noviembre de 2019 de estar viciada de defecto fáctico por (i) indebida valoración probatoria de los testimonios de los señores Hugo Alberto Álvarez Chiquillo, Carlos Alberto Campos Carrasco y Oscar José Monterrosa Ricardo con los que, a su juicio, se puede demostrar que el proyectil que lesionó al señor Antonio Julio Olea provino de las armas de fuego de los miembros de la Policía Nacional y (ii) la omisión en el estudio de la denuncia formulada por la señora Berlides Torres Villa y el testimonio de la señora Eugenia Pinto Cuellar que corroboran las afirmaciones detalladas en los referidos testimonios.

De otra parte, alegó que como consecuencia de la errónea apreciación probatoria y de la omisión de algunos elementos de juicio se incurrió en un defecto sustantivo por cuanto no se aplicaron las normas relativas al uso de arma de fuego contenidas en la Resolución No. 02903 de 2017 y el Código Nacional de Policía, Ley 1807 de 2016. Así las cosas, procederá la Sala a estudiar cada uno de los cargos planteados con el fin de determinar si procede o no el amparo tutelar invocado en la presente acción constitucional. 1.

Del defecto fáctico La Sala ha indicado que el defecto fáctico se configura en ciertos eventos y con el cumplimiento de algunas cargas por parte de los tutelantes. Por ello, resulta oportuno poner de presente las reglas que sobre el particular estableció esta Sección en la sentencia de 11 de febrero de 2016, dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2015-03442-00, cuando señaló: “Esta Sala de Sección en decisión del 12 de noviembre del 2015[14] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de decreto y |Se da cuando la parte, con el fin de probar los| |práctica de pruebas |hechos que alega, solicitó al juez el decreto | |indispensables para |de una prueba relevante para resolver el | |fallar el asunto |problema jurídico sometido a consideración, y | | |ésta fue negada; ello sin desconocer la | | |facultad del juez ordinario de negar pruebas | | |que no atiendan los requisitos de conducencia, | | |pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es | | |importante considerar que no toda negativa a un| | |decreto de pruebas abre la posibilidad a la | | |configuración del defecto, ya que éste | | |procederá cuando se rechace el decreto y | | |práctica de la prueba que, solicitada | | |oportunamente, no cumpla con los parámetros | | |arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio| | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba| | |solicitada era conducente, pertinente o idónea.| | |Señalar de manera razonada la razón por la | | |cual, de haberse decretado la prueba, el | | |sentido de la decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento del |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |acervo probatorio |convicción en el expediente, y estos resultan | |determinante para |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |identificar la |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |veracidad de los |fallador ordinario.

En este punto, se requiere | |hechos alegados por |que de forma específica, se concrete en el | |las partes |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | | |oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | | |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en | | |forma legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los| | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración irracional|Procede cuando, a la luz de los postulados de | |o arbitraria de las |la sana crítica, la apreciación efectuada por | |pruebas aportadas |el fallador, resulta manifiestamente equivocada| | |o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la| | |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el | | |juez | | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, | | |la experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | |Dictar sentencia con |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |fundamento en pruebas|instancia decide el asunto con base en pruebas | |obtenidas con |que no observaron los requisitos legales para | |violación del debido |su producción o introducción al proceso.

Así | |proceso |las cosas, el juez no ignora la prueba ni se | | |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso| | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución.”. 4.1.1.

La parte actora adujo, que en la providencia cuestionada el Tribunal Administrativo del Bolívar valoró de manera indebida los testimonios de los señores Hugo Alberto Álvarez Chiquillo, Carlos Alberto Campos Carrasco y Oscar José Monterrosa Ricardo con los que, a su juicio, se demostraba que el proyectil que lesionó al señor Antonio Julio Olea provino de las armas de fuego de los miembros de la Policía Nacional, razón por la cual, esta Sección tendrá en cuenta el estudio que frente a los mismos efectuó la autoridad judicial accionada: “Así mismo, con el fin de esclarecer los hechos materia de estudio en el sub examine, también se recogieron los testimonios de los señores HUGO ALBERTO ÁLVAREZ CHIQUILLO, OSCAR JOSÉ MONTERROSA Y CARLOS ALBERTO CARRASCO; de los testimonios recibidos en primera instancia en la práctica de la audiencia de pruebas, no se pudo extraer certeza alguna sobre responsabilidad de la entidad accionada respecto del daño irrogado al demandante; puesto que según se observó en la diligencia practicada, los testigos no pudieron dar cuenta exacta de la procedencia de los proyectiles que posiblemente acabaron lesionando al señor ANTONIO JULIO OLEA, dado que uno de ellos, el señor ÁLVAREZ CHIQUILLO, también fue lesionado cuando intentaba salvaguardar su vida, y no pudo apreciar la ocurrencia de la lesión del señor JULIO OLEA, por otra parte, el señor MONTERROSA, manifestó estar dentro de las personas que se encontraban injiriendo bebidas alcohólicas y señaló que desde la multitud observó al señor JULIO OLEA en la mesa de fritos donde cayó lesionado, pero sin apreciar el momento exacto de la ocurrencia del daño; por último, el señor CAMPO CARRASCO, señaló al juzgado de primera instancia, que la policía empezó a dispararle a le (sic) gente, cuando él y su compadre escucharon los tiros, se pegaron hacia la pared, y vieron al señor JULIO OLEA correr en dirección hacia su taxi, en aras de evitar que el vehículo sufriera algún daño, y en ese momento que el demandante se alejó fue que recibió el impacto de bala, a juicio, del señor CAMPO CARRASCO, el impacto provino de la dirección en la que se encontraban los policías.

De lo anterior, es dable concluir para la Sala, que los testimonios recepcionados en el caso que nos ocupa, no aportan la certeza suficiente para elevar un juicio de imputación del cual resultare responsable la Policía Nacional, por lo cual, para esta Magistratura le asiste razón al A quo en este aspecto.”[15] (Negrilla de la Sala) Al respecto, encuentra la Sala que, los referidos testimonios fueron valorados por la autoridad judicial en cita y su apreciación no resulta equivocada o arbitraria, por el contrario, lo que se evidencia es que cada uno de estos fueron estudiados, sin embargo, es de resaltar que perdieron credibilidad en tanto se acreditó frente a cada uno de ellos circunstancias como que uno también fue herido, otro se encontraba en estado de embriaguez y, el tercero, al escuchar los tiros se pegó hacía la pared, lo que a juicio del Tribunal no permitió establecer con certeza la responsabilidad de la Policía Nacional pues estas personas no estaban en condiciones óptimas para dar probanza alguna frente a los hechos alegados en sede de reparación directa.

Ahora bien, es de anotar que lo pretendido por los accionantes, en la presente acción de tutela, es que se tengan en cuenta otros fragmentos de la prueba testimonial con las que, a su parecer, se demostraría que el proyectil que lesionó al señor Antonio Julio Olea fue producto del actuar de los miembros de la Policía Nacional. Frente a lo anterior, se destaca que la desestimación de los testigos como prueba fehaciente y determinante, a juicio de los actores, provino también de otras tenidas en cuenta por el Tribunal, así por ejemplo recurrió a la copia del libro de anotación del CAI La Esperanza, en el que encontró un panorama distinto al expuesto por los tutelantes en relación con las circunstancias de modo en las que resultó lesionado el señor Olea, para concluir que no es posible atribuir responsabilidad alguna a los miembros de la Policía Nacional máxime si se tiene en cuenta que no existe prueba técnica de balística que así lo determine.

“(…) Por otro lado se observa a folios 178 y 179 del cuaderno de pruebas, copia del libro de Población perteneciente a la Estación Bazurto CAI La Esperanza adscrito a la Policía Metropolitana de Cartagena, del cual se extrae registro que hace referencia a los hechos acaecidos en fecha 24 de mayo de 2010, así: “Se deja constancia de que hoy 240510 a eso de las 02:10 horas, en el momento en que el subcomandante Sosa Julio Samir solicito apoyo en el barrio La Esperanza Sector el Hoyo altura Terraza el Pila, por una riña en donde al parecer se escucharon disparos de arma de fuego y supuestamente se encontraba una persona herida tirada en el suelo, al momento de llegar al sitio de la pelea nos percatamos que había un sujeto al lado de un vehículo tipo taxi de placas UAP442 y la gente no dejaba recogerlo y el vehículo se encontraba con el panorámico roto por armas contundentes y las latas del capo (sic) y guardabarros derecho e izquierdo y al ver que nadie daba razón optó por trasladarlo en el vehículo taxi antes en mención hasta el hospital universitario de Cartagena, en donde al llegar al hospital se certificó que el señor se llama o responde al nombre de JULIO OLEA ANTONIO, fecha de nacimiento 05 de marzo de 1976, 34 años de edad con un impacto en fosa lumbar derecha con salida en el tórax, el cual fue remitido a cirugía; residente en el barrio La Esperanza, Calle 36 # 34-210.” En la anotación antes mencionada, se deja constancia que el caso fue conocido por los SI.

Castro, IT. Villarreal Martínez, ST. Espitia García Jonathan, ST. Marín y suscrita por el ST. Céspedes Baquero, quienes fueron disciplinariamente involucrados en la investigación archivada por la Policía Nacional. De lo anterior, infiere la Sala, que la intervención de los oficiales que soportaron la investigación disciplinaria militante en el cuaderno de pruebas del expediente, acudieron a controlar la alteración del orden público generado por los habitantes del sector el Hoyo del barrio la Esperanza.

(…) Aunado a lo anterior, reitera la Sala, que en el plenario no se observa prueba alguna que demuestre de manera técnica o científica, que el proyectil que lesionó al señor ANTONIO JULIO OLEA, proviniera del arma de dotación oficial de alguno de los policiales que participaron en el operativo; prueba que resulta importante para efectos de determinar la imputación del daño; y cobra aun mayor importancia en casos como en el sub judice, en el cual hubo intercambio de disparos entre miembros de la institución policial y los particulares que estaban involucrados en los hechos que dieron origen al presente proceso; pues esta situación genera mayor incertidumbre acerca del origen del proyectil que causó el daño, y por tanto dificulta la imputación del mismo.”[16] Sobre el particular, cabe mencionar que de acuerdo con las disposiciones del CGP a la parte demandante le corresponde la carga de la prueba y por este motivo, es muy importante que los medios probatorios conduzcan a que el operador judicial pueda concretar de manera cierta los hechos en los que se basan las súplicas de la demanda.

En el caso concreto, el Tribunal tuvo en cuenta todos los medios de convicción los cuales fueron evaluados en conjunto y fueron determinantes para adoptar la decisión. De esta manera, es claro que el desacuerdo de la parte actora en relación con la conclusión a la que arribó el juez de instancia no significa que se haya alejado de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, pues la autoridad judicial goza de plena autonomía e independencia para realizar el estudio de los casos que por su competencia le sean asignados y, en este sentido, esta Sección no encuentra que la interpretación efectuada por el juez natural frente a la totalidad del acervo probatorio haya sido arbitraria o caprichosa.

Por lo tanto, no es cierto que Tribunal haya hecho una valoración indebida de los testimonios de los señores Hugo Alberto Álvarez Chiquillo, Carlos Alberto Campos Carrasco y Oscar José Monterrosa Ricardo, contrario a ello, lo que queda suficientemente motivado, es que no existe en el expediente ordinario pruebas suficientes que logren establecer con certeza que el proyectil que lesionó al accionante provino de la entidad demanda y por tal motivo, la imputación fáctica y jurídica como elemento necesario para atribuir responsabilidad Estatal no quedó demostrada en consecuencia, el defecto fáctico frente a este punto no tiene vocación de prosperidad. 4.1.2.

Ahora bien, en lo relacionado con la omisión en la valoración probatoria respecto de la denuncia formulada por la señora Berlides Torres Villa y el testimonio de la señora Eugenia Pinto Cuellar, con las cuales, a criterio de la parte actora, se acredita que fueron los agentes de la Policía Nacional quienes dispararon al señor Olea, la Sala recurre al acápite de hechos relevantes probados de la decisión cuestionada, que indica: “(…) - Denuncia instaurada por BERLEDIS (sic) TORRES VILLA y testimonio recogido dentro del proceso disciplinario respectivo. - Declaración rendida por la señora EUGENIA PINTO PUELLO (sic) recogida en la investigación disciplinaria, allí se narra lo siguiente.

“yo estaba sentada con mi marido en el estadero de la señora Berlide (sic) era aproximadamente como las 12:05 de la noche ellos allegaron agrediendo verbalmente y las empujaban llegaron una mesa de frito y al voltario (sic) la mesa de los fritos y cogieron el figón de lo frito y se colocaron en el sillón de una moto después empezaron hacer tiros e hirieron a un muchacho ahí sentado.” (Sic para toda la cita) Pues bien, los elementos de prueba que a juicio de los accionantes fueron desconocidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en efecto, fueron aportados de forma legal y oportunamente al proceso.

No obstante, uno de los presupuestos necesarios para la prosperidad del defecto fáctico por esta causa es que la incidencia de la prueba sea determinante y esté llamado a variar el sentido de la decisión. Para la Sección, este aspecto no se reúne en el sub examine en tanto como se expuso en líneas anteriores, fueron otros medios de prueba los que llevaron a la autoridad judicial accionada a concluir que no existe certeza de que el daño reclamado por el señor Antonio Julio Olea fue como consecuencia del actuar de la entidad demandada, de manera que el contenido de la denuncia formulada por la señora Berlides Torres Villa y el testimonio de la señora Eugenia Pinto Cuellar no tienen la entidad suficiente para cambiar el rumbo de la decisión pues, en últimas, no pueden demostrar de manera cierta y sin generar duda alguna que fueron los miembros de la Policía Nacional quienes dispararon contra el señor Antonio Julio Olea.

En ese orden de ideas, el defecto fáctico frente a este aspecto tampoco está llamado a prosperar. 2. Defecto sustantivo La Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-516 de 2019[17], sobre su configuración reiteró lo siguiente: «La Corte ha señalado que el defecto sustantivo parte del “reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta”[18].

En consecuencia, este defecto se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen[19]. La jurisprudencia de este Tribunal, en diferentes decisiones[20], ha precisado los supuestos que pueden configurar este defecto, a saber: (i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico.

En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente[21], derogada[22], o que ha sido declarada inconstitucional[23]. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente[24]. (iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador[25].

(iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico[26]. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva[27] o claramente contraria a la Constitución[28].

(vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición[29]. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[30]. (viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales[31].

(…) (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad[32]. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales[33], o cuando al ser aplicadas al caso concreto se vulneran derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada[34]. (…) Adicionalmente, esta Corte ha señalado[35] que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable[36] en, al menos, dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes[37]; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable[38]»[39]. 4.2.1.

Descendiendo al caso objeto de debate, los actores expusieron que se desconocieron las normas que reglamentan el uso de arma de fuego para lo cual citó desde el escrito inicial de la tutela los artículos 5º y 7º de la Resolución No. 02903 del 23 de junio de 2017 “Por el cual se expide el Reglamento para el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, por la Policía Nacional”; y de los artículos 8º, 9º, 10º y 12º de la Ley 1801 de 29 de julio de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”.

En este sentido, es necesario traer a colación su contenido para efectuar la verificación de aplicación de estas al caso concreto: “Resolución No. 02903 de 2017 Artículo 5. Normatividad internacional. Para el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivo menos letales por la Policía Nacional se debe considerar la siguiente normatividad internacional convencional y no convencional. 7.

Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de las armas de fuego por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Octavo Congreso de las Naciones Unidas, 1990. (…) Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego.

Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro de resultado previsto. (…) Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley: a) Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga; b) Reducirán al mínimo los daños y lesiones y respetarán y protegerán la vida humana; c) Procederán de modo que se presten lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas; d) Procurarán notificar lo sucedido, a la menor brevedad posible, a los parientes o amigos íntimos de las personas heridas o afectadas (…) (…) Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos.

En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger su vida. (…) Capitulo III. Del Uso de la Fuerza Artículo 7. Principios para el uso de la fuerza. Teniendo en cuenta la misión institucional, el uso de la fuerza en la Policía Nacional estará enmarcado en los siguientes principios: 1.

Principio de Necesidad: El personal uniformado de la Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios preventivos y disuasivos antes de recurrir al uso de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando los demás medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto. 2.

Principio de Legalidad: Al hacer uso de la fuerza debe cumplirse con las leyes y normas adoptadas por el estado (sic) colombiano y la reglamentación y disposiciones institucionales. 3. Principio de Proporcionalidad: El personal uniformado de la Policía Nacional al hacer uso de la fuerza, armas, municiones, elementos, dispositivos menos letales y armas de fuego, debe hacerlo de manera moderada y actuar en proporción a la gravedad de la amenaza y el objetivo legítimo que se quiere lograr, escogiendo entre los medios eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y sus bienes. 4.

Principio de Racionalidad: Es la capacidad de decidir cuál es el nivel de fuerza que se debe aplicar según el escenario al que se enfrenta, de acuerdo con las leyes y normas vigentes (…) Ley 1807 de 2019 Artículo 8. Principios. Son principios fundamentales del Código: (…) 12. Proporcionalidad y razonabilidad. La adopción de medios de Policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma.

Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. 13. Necesidad. Las autoridades de Policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto.

PARÁGRAFO. Los principios enunciados en la Ley 1098 de 2006 deberán observarse como criterio de interpretación y aplicación de esta ley cuando se refiera a niños, niñas y adolescentes. Artículo 9. Ejercicio de la libertad y de los derechos de los asociados. Las autoridades garantizarán a las personas que habitan o visitan el territorio colombiano, el ejercicio legítimo de los derechos y las libertades constitucionales, con fundamento en su autonomía personal, autorregulación individual y social.

Artículo 10. Deberes de las autoridades. Son deberes generales de las autoridades de Policía: (…) 11. Evitar al máximo el uso de la fuerza y de no ser esto posible, limitarla al mínimo necesario. (…) Artículo 12. Poder subsidiario de policía. Las asambleas departamentales y el Concejo Distrital de Bogotá, dentro de su respectivo ámbito territorial, ejercen un poder subsidiario de Policía para dictar normas en materias que no sean de reserva legal, en el marco de la Constitución y la ley.

Estas corporaciones en el ejercicio de poder subsidiario no podrán: 1. Establecer limitaciones, restricciones o normas adicionales a los derechos y deberes de las personas, que no hayan sido previstas o autorizadas por el legislador. 2. Establecer medios o medidas correctivas diferentes a las previstas por el legislador. 3. Exigir requisitos adicionales para ejercer derechos o actividades reglamentadas de manera general, ni afectar los establecidos en la ley (…)”.

Pues bien, del contenido de las normas alegadas como desatendidas se encuentra que estás promueven el uso de la fuerza y de las armas de fuego en cumplimiento de los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, los cuales deben ser atendidos por todos los miembros de la Policía Nacional bajo los criterios de un buen comportamiento.

De esta forma, para la Sala resulta evidente que el operador judicial en su providencia agotó el estudio de la demanda con la conclusión de la ausencia de los elementos esenciales de la responsabilidad, pues al evaluar de manera integral y razonada las pruebas que se encontraban disponibles en el expediente no se logró acreditar que la gestión del operativo policial haya sido la causa del daño que sufrió el señor Antonio Julio Olea.

En razón de esto, para la Sala no es posible que bajo las disposiciones anteriormente transcritas se pueda establecer que hubo un desconocimiento normativo en la decisión que despachó negativamente las súplicas de la demanda de reparación directa, pues si bien es cierto, edifican el adecuado comportamiento con el que deben actuar los miembros de la Policía Nacional, lo que se debatió en el proceso fue la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de la falla en el servicio y al no poderse demostrar el nexo de causalidad entre el daño sufrido por el señor Olea y la entidad demanda no se requirió avanzar en el estudio de otros aspectos puesto que el análisis se agotó ante la ausencia de los elementos esenciales de la responsabilidad Estatal.

En suma, la Sala no encuentra demostrado la configuración del defecto sustantivo alegado habida consideración que encuentra ajustada a derecho la providencia que se cuestiona a través de esta acción de tutela y en tal sentido, este cargo tampoco está llamado a prosperar y por lo mismo, no hay lugar a amparar los derechos fundamentales deprecados por los accionantes. 5.

Conclusión Comoquiera que no se acreditó la configuración de los defectos fáctico y sustantivo endilgados a la providencia emitida al interior del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicación 13001-33-33-012-2012-00001-01, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, se confirmará el fallo de 28 de agosto de 2020 en el que la Sección Primera de esta Corporación negó el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 28 de agosto de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó el amparo interpuesto por los actores, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Radicado 13-001-33-33-012-2012-00001-00. [2] Radicado 13-001-33-33-012-2012-00001-01.

A folio 33 del expediente digital. [3] Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 28 de octubre de 2019. Rad: 68001-23-31-000-2004-03019-01 (45.655). Actor: Dana Leonor Carvajal Olarte. M.P: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 14 de marzo de 2002, rad: 12054; 28 de noviembre de 2002, rad: 12812; 25 de febrero de 2009, rad: 17303, entre otras.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 14 de marzo de 2002, rad: 12054. [4] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 17 de junio de 1993. Exp: 7716. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 07 de abril de 1994. Exp: 9261. Actor: Leonardo Solarte. M.P: Daniel Suárez Hernández.

Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 20 de agosto de 1997. Exp: 11799.Expediente 14.692. Actor: Marleny Loaiza. M.P: Dr. German Rodríguez Villamizar y Expediente 15.085. Actor: Miguel Antonio Carrillo Ospina. M.P: Dr. Ricardo Hoyos Duque. [5] Énfasis en el original [6] Se trata de los artículos 5 y 7 de la Resolución núm. 02903 del 23 de junio de 2017 “Por el cual se expide el Reglamento para el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, por la Policía Nacional”; y de los artículos 8, 9, 10, 12 de la Ley 1801 de 29 de julio de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”. [7] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [8] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [9] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [10] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [11] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [12] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [14] Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.

Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez [15] Folio 69 del expediente digital. [16] Páginas 68 a 70 del expediente ordinario digital. [17] Corte Constitucional. (30 de octubre de 2019). Sentencia SU-516. Expedientes acumulados T-7.302.719 y T-7.475.739. [M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo]. [18] «Corte Constitucional, Sentencia SU-210 de 2017». [19] «Corte Constitucional, Sentencias T-008 de 1998, C-984 de 1999 y T-156 de 2009». [20] «Corte Constitucional, Sentencias SU-515 de 2013, SU-168 de 2017, SU- 210 de 2017, SU-632 de 2017 y SU-116 de 2018». [21] «Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006». [22] «Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004». [23] «Corte Constitucional, Sentencias T-158 de 1993, T-804 de 1999, SU-159 2002 y T-800 de 2006». [24] «Corte Constitucional, T-189 de 2005». [25] «Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002». [26] «Corte Constitucional, Sentencias T-814 de 1999, T-842 de 2001, T-462 de 2003 y T-790 de 2010». [27] Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2008. [28] «Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007». [29] «Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994». [30] «Corte Constitucional, Sentencias T-807 de 2004, T-790 de 2010 y T-510 de 2011». [31] «Corte Constitucional, Sentencias T-114 de 2002, T-1285 de 2005 y T- 086 de 2007». [32] «En la Sentencia T-808 de 2007, se expuso que “en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.).

Debe recordarse además, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones más favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico”». [33] «Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994 y SU-159 de 2002». [34] «Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994, SU-172 de 2000 y SU- 174 de 2007». [35] «Corte Constitucional, Sentencia T-1095 de 2012». [36] «Corte Constitucional, Sentencias T-1101 de 2005 y T-051 de 2009». [37] «Corte Constitucional, Sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999 y T-462 de 2003». [38] «Corte Constitucional, Sentencias T-079 de 1993 y T-066 de 2009». [39] Cursiva del texto original.