ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL -Niega / PROCESO EJECUTIVO / OBLIGACIÓN DE DAR / CUMPLIMIENTO A LA ORDEN DE CONDENA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE LOS TRABAJADORES OFICIALES DEL ISS - Contenidos en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo / DESCONOCMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración La conclusión a la que arribó el Tribunal es complemente válida, pues la obligación de dar, contenida en el fallo judicial objeto de condena, se determinó de manera expresa en el contenido del artículo 98 de la Convención Colectiva del Trabajo, suscrita por el iss con sus trabajadores oficiales, que de manera textual señala cuales son los factores salariales a incluir en el ingreso base de liquidación pensional, esto es, la asignación básica mensual, la prima de servicios y vacaciones, el auxilio de alimentación y transporte, el valor de trabajo nocturno, suplementario y en horas extras, y el valor del trabajo en días dominicales y feriados.
(…) La obligación del juez en el proceso ejecutivo se circunscribe a ejecutar una obligación que debe aparecer clara, expresa y exigible en el título ejecutivo, en este caso, la sentencia judicial de condena, sin acudir a interpretaciones o suposiciones del contenido de la obligación pretendida. De forma tal que no era no era de su competencia el analizar el conflicto existente entre los factores salariales efectivamente devengados en los dos últimos años de servicios, con los señalados de manera expresa en la normativa que se ordenó aplicar en la sentencia de condena, sino dar estricta aplicación al contenido de la orden judicial, lo cual procedió a realizar.
De aquí que la Sala no advierta la existencia de un defecto fáctico en la materia, pues es perfectamente ajustada a derecho la conclusión a la que arribó el Tribunal para confirmar la decisión del a quo, que se abstuvo de librar mandamiento de pago. (…) Por el contrario, los argumentos con los cuales fundamenta la existencia de un desconocimiento de precedente pretenden revivir la discusión planteada en el juicio ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, en aras a que el juez de tutela se pronuncie en torno a la aplicación del artículo 98 Convencional y lo señalado por la Corte Constitucional en materia de respeto de los derechos adquiridos de los extrabajadores oficiales del ISS que pasaron a ser empleados públicos en ESE y, por este medio, se logre un cambio en la decisión del juez de ejecución, evento que le está completamente vedado realizar.
En este estado de cosas, la Sala de decisión concluye que el asunto tampoco se presenta desconocimiento de precedente constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01603-01(AC) Actor: ROSA AMALIA ARRECHEA PARADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 1° de junio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que denegó el amparo de tutela. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Rosa Amalia Arrechea, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la providencia del28 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso ejecutivo con radicado19001-33- 33-009-2018-00067-01 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión en la que se revoque el auto interlocutorio 103 del 20 de febrero de 2019 emitido por el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán que se abstuvo de librar mandamiento contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales ugpp y se dicte el mandamiento solicitado. 1.1.2.
Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Prestó sus servicios al extinto Instituto de Seguros Sociales, en adelante, iss, entre el 18 de julio de 1984 y el 30 de octubre de 2004, época para la cual y debido a la escisión del iss, realizada mediante el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, los trabajadores oficiales del iss fueron incorporados automáticamente y sin solución de continuidad a la ese Antonio Nariño, como empleados públicos. ii) Mediante la Resolución 1046 del 28 de octubre de 2004, la ese Antonio Nariñole reconoció una pensión de jubilación convencional equivalente al 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicio, según lo previsto en el artículo101 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el iss y el Sindicato de Trabajadores «Sintraseguridadsocial», efectiva a partir del 1° de noviembre de 2004. iii) Solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación y a través del Oficio drh 2337 del 5 de julio de 2006, la entidad negó la reliquidación pensional. iv) Promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ese Antonio Nariño en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 1046 del 28 de octubre de 2004 y del Oficio drh2337 del 5 de julio de 2006, y a título de restablecimiento del derecho, se condenara a la entidad a reconocer y pagar la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio del salario percibido en los últimos dos años de servicio en el iss y en la ese Antonio Nariño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 convencional. v) Por medio de sentencia del 21 de octubre de 2011, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán negó las pretensiones de la demanda; y a través de la sentencia del 15 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la decisión. vi) Posteriormente, mediante sentencia de tutela del 6 de mayo de 2014, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, amparó sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, y le ordenó proferir una decisión de reemplazo, en la que se tuviera en consideración el precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en la materia. vii) A través de la sentencia 169 del 4 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 1,en cumplimiento del fallo de tutela, revocó la sentencia del 21 de octubre de 2011 emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación de su pensión de jubilación, condenó a demandada a reliquidar la pensión de jubilación convencional en cuantía del 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio, tal como lo establece el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el iss y Sintraseguridadsocial. viii) Presentó reclamación administrativa ante la ugpp, por ser la entidad encargada de atender las obligaciones pensionales de la ese Antonio Nariño Liquidada, a efecto de que se diera cumplimiento a la sentencia judicial. ix) Mediante la Resolución rdp 055094 del 22 de diciembre de 2015, la ugpp negó la solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial con base en el siguiente argumento:«Que una vez verificado el expediente administrativo, se evidencia que las copias de los fallos de primera y segunda instancia fueron aportadas en copia simple, así como también los certificados de factores salariales aportados devengados por la peticionaria en los años 2002 y 2003». x) Promovió una nueva petición ante la ugpp, en la que solicitó la revisión del expediente administrativo, alegando que la entidad no tuvo en cuenta que para la solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial se enviaron las copias auténticas de los fallos de primera y segunda instancia, mediante los cuales se reconoció la reliquidación pensional, así como las certificaciones originales de los factores salariales devengados en los dos últimos años de servicio en iss y en la ese Antonio Nariño, expedidas por el coordinador administrativo y financiero del Patrimonio Autónomo de Remanentes del iss. xi) Por medio de la Resolución rdp 022041 del 26 de mayo de 2017, la ugpp dio cumplimiento parcial a la sentencia judicial, pues en la liquidación no incluyó todos los factores salariales debidamente certificados por el empleador durante los últimos dos años de servicio en el iss Liquidado y la ese Antonio Nariño. xii) Presentó demanda ejecutiva contra la ugpp, en la que solicitó librar mandamiento de pago en contra de la demandada, teniendo en cuenta la sentenciadel 4 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 1. xiii) Mediante Auto interlocutorio 103 del 20 de febrero de 2019, el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán se abstuvo de librar mandamiento de pago, al considerar que la ejecución solicitada no cumplía con el requisito de ser «actualmente exigible».Para abstenerse de librar el mandamiento, el juzgado acogió la liquidación efectuada por la contadora auxiliar del despacho. xiv) Interpuso recurso de apelación, resuelto mediante providencia del 28 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que confirmó la decisión del Juzgado. xv) La decisión del Tribunal desconoce abiertamente los términos de lo ordenado en la sentencia base del recaudo ejecutivo, al excluir de la liquidación del ibl pensional varios factores salariales percibidos en los dos últimos años de servicio prestados, dando al traste con su propia orden de reliquidar efectivamente la pensión de jubilación convencional. 1.1.3.
Los defectos invocados i) Defecto fáctico a) El Tribunal no efectuó una valoración en conjunto del título ejecutivo complejo que se presentó como base de recaudo, pues no consultó lo ordenado en la sentencia ejecutoriada, con el material probatorio existente, conformado especialmente por las certificaciones que dan cuenta de los salarios percibidos en los dos últimos años de servicio, comprendidos entre el 1° de noviembre de 2002 y el 31 de octubre de 2004. b) El Tribunal dio una interpretación restrictiva al artículo 98 convencional, para la determinación del ibl pensional, al considerar erróneamente que el requisito de expresividad del título ejecutivo se contrae exclusivamente a aquellos factores salariales que a título meramente enunciativos se señalan en dicha cláusula. c) Se pasó por alto que por efectos del Decreto 1750 de 2003, los trabajadores oficiales del extinto iss (regidos por un contrato de trabajo a término indefinido) pasaron automáticamente y sin solución de continuidad, a partir del 26 de junio de 2003, a ser empleados públicos de la ese Antonio Nariño (bajo una relación laboral legal y reglamentaria), y que esta nueva empresa modificó y/o suprimió la denominación de varios de los factores salariales convencionales. d) Se dejaron por fuera de la reliquidación ordenada otros factores de indudable carácter salarial percibidos en forma habitual y periódica en el iss, como lo son el incremento por servicios prestados devengado mensualmente (artículo 40 convencional), que en la ese Antonio Nariño se denominó con un valor equivalente mensual como «prima individual por compresac». e) Igual circunstancia sucedió con el factor salarial convencional denominado en el iss como prima de servicios extralegal (artículo 50 convencional),prevista como una prima extralegal en adición a la prima legal, equivalente de 15 días de salario en el mes de junio y 15 días de salario en el mes de diciembre y, en su defecto, dada la nueva condición de empleada pública, se le reconoció y pagó la denominada prima de navidad, que debe incorporarse a la reliquidación como nuevo factor salarial percibido dentro de los dos últimos años de servicio, ya que por pertenecer a la órbita de los ingresos de los empleados públicos no era previsible dentro de aquellos a tener en cuenta en lo dispuesto en el acuerdo convencional suscrito con el Sindicato de los extrabajadores oficiales del iss. f) Además, se liquidó mal la prima de vacaciones y los recargos, horas extras y dominicales. ii) Desconocimiento de precedente a) Se desconocióla sentencia C- 314 de 2004, que al fijar el alcance del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se pronunció sobre la protección constitucional de aplicar y hacer efectiva la garantía de los derechos adquiridos y expectativas legítimas de los extrabajadores oficiales que pasaron a ser empleados públicos, en el marco del proceso de escisión del iss. b) También se desconoció la sentencia SU-897 de 2012, al dejar por fuera del espectro de protección las situaciones pensionales adquiridas por los extrabajadores oficiales del iss entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004. c) Cuando en el trámite de un proceso ejecutivo el juez señala cuales factores salariales deben incorporarse y cuales excluirse de la liquidación de una pensión convencional, anteriormente definido en la sentencia de condena con el término del «100% del promedio de lo percibido», se presenta un hecho nuevo que desatiende los derechos fundamentales ya reconocidos. 1.2.
Actuación Procesal Mediante auto del4 de mayo de 2020, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído alTribunal Administrativo del Cauca, como demandado, al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ugpp, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo del Cauca, a través del magistrado Jairo Restrepo Cáceres, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, denegar las pretensiones de la demanda, en atención a los siguientes argumentos: i) La accionante dejó transcurrir más de seis meses desde la fecha en que se notificó el auto de segunda instancia que confirmó el decreto de unas medidas cautelares de urgencia, para alegar vulneración de sus derechos fundamentales, sin demostrar una causa insuperable y legítima que le impidiera la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo razonable. ii) Lo que pretende la demandante con la acción de tutela es, una vez más, un estudio de su situación particular.
De la lectura de la acción impetrada no se demuestra sino la intención de la accionante de utilizarla como un medio alternativo, adicional o complementario al que en su momento adelantara la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. iii) La orden de reliquidación pensional impartida en favor de la actora dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, del cual se pretendió su ejecución, se circunscribió a los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo de la cual era beneficiaria, normatividad que enlista la totalidad de los factores salariales que se incluyen en la liquidación del ibl pensional. iv) La parte actora realiza una interpretación, a su conveniencia, que excede los términos propios de la sentencia que presenta para ejecución, en flagrante desconocimiento de los postulados refrendados por el Consejo de Estado[1] que obligan al juez a examinar las condiciones de exigibilidad y expresividad del título presentado para ejecución, y proscriben cualquier tipo de interpretación o ejecución por fuera de sus límites. 1.3.2.La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ugpp, por intermedio del director jurídico Luis Manuel Garavito Medida solicitó declarar improcedente la acción de tutela, dados los siguientes argumentos: i) La parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la ley para el efecto. ii) La decisión adoptada por el Tribunal accionado no incurrió en defecto material o sustantivo sino que, por el contrario, se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial aplicable al caso, con fundamento en lo cual se concluyó que no era viable aceptar el mandamiento de pago propuesto por la hoy accionante. iii) La Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades respecto de la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento o la reliquidación de pensiones (T-624 de 2012), teniendo en cuenta que para perseguir este tipo de prestaciones el ordenamiento jurídico ha diseñado, implementado y dispuesto mecanismos y procedimientos para reclamar y obtener el reconocimiento y pago de prestaciones laborales. 1.3.3.
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán dejó transcurrir el término de traslado en silencio. 1.4. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 1° de junio de 2020, denegó el amparo interpuesto, fundado en las siguientes consideraciones: i) La autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico.
El Tribunal valoró de manera razonable e integral las pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, la sentencia de 4 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, la Resolución rdp 022041 del 26 de mayo de 2017 expedida por la ugpp, que reliquidó la pensión de la actora, y las certificaciones de los salarios percibidos por esta en los dos últimos años de servicios, para concluir que la reliquidación de la pensión debía tener como fundamento los factores salariales establecidos en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato de Trabajadores Sintraseguridadsocial. ii) El Tribunal no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues en las sentencias traídas como referente la Corte Constitucional analizó presupuestos fácticos que no guardan relación con el caso sub examine. iii) Las reglas jurisprudenciales planteadas en la sentencia SU- 897 de 2012, hacen referencia a la protección de prepensionados en casos de supresión de cargos y a la vigencia de la convención colectiva firmada entre el Instituto de Seguro Social y Sintraseguridadsocial, aspectos que no son controvertidos en el caso de la accionante, ya que lo que se discutió por esta fue la inclusión de algunos factores salariales en la liquidación de la pensión de jubilación, como fundamento para que el juez del proceso ejecutivo librara mandamiento de pago. iv) Tampoco se desconoció la sentencia C-314 de 2004, toda vez que esta decisión se profirió dentro del marco de un control abstracto de constitucionalidad en el que la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, a partir del cual se pueda establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio. 1.5.
Impugnación La parte actora, por intermedio de apoderado, impugnó la decisión de primera instancia en orden a que se revoque y, en su lugar, se conceda el amparo constitucional deprecado. Para estos efectos reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 2019[2], según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia judicial del 28 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el proceso ejecutivo con radicado 19001-33-33-009-2018-00067- 01. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, al ser negado el mandamiento de pago solicitado. 2.3.
Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional[3] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[4] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamentalirremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia,[5] por ser resuelto el caso, en opinión del accionante,sin un adecuado análisis probatorio y jurisprudencial, evento que de encontrarse acreditado conduciría a considerar lesivos los intereses de la accionante. ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso ejecutivo y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del cpaca. iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues la sentencia objeto de censura data del 28 de octubre de 2019, notificado por correo electrónico el 5 de noviembre de 2019 y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 27 de abril de 2020, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.[6] iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis probatorio y jurisprudencial. v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, toda vez que la parte actora se ocupó de narrar de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de los defectos sustantivo por desconocimiento de precedente y fáctico. vi) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», pues la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso ejecutivo. 2.5.
Análisis de procedencia del amparo de tutela invocado Al encontrarse cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de la procedencia del amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia invocados por la accionante, en el siguiente orden: i) criterios para definir la existencia de los defectos «fáctico y desconocimiento de precedente constitucional», ii) hechos probados, y iii) análisis del caso concreto. i) Criterios para definir la existencia de los «defectos fáctico y desconocimiento de precedente constitucional» a) Defecto fáctico La Corte Constitucional señaló de manera primigenia tres casos[7] que daban origen al defecto fáctico; sin embargo, a modo de desarrollo jurisprudencial planteó la existencia de dos dimensiones que dan origen al defecto, que a su vez se traducen en otras modalidades de configuración, agrupadas en la sentencia T-923 de 2013, de la siguiente forma: Dimensión negativa, que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario, que se presenta cuando el funcionario judicial: (i) niega la práctica del medio probatorio solicitado, (ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u, (iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge.
Dimensión positiva, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, que se da cuando el funcionario judicial: (i) fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto, o se trata de pruebas nulas de pleno derecho, y/o (ii) apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cual parte la conclusión del fallador. b) Desconocimiento de precedente constitucional Esta causal de procedibilidad se justifica a partir del artículo 241 Constitucional, en el cual se le confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución; por tanto, se predica únicamente de los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional[8] y se presenta cuando el funcionario judicial, al resolver un caso concreto, se aparta de la interpretación sostenida por la Corte.[9] El desconocimiento de precedente jurisprudencial constitucional puede alegarse, tanto en sede de control abstracto como en sede de control concreto de constitucional, no solo porque se debe reconocer que la Constitución es norma superior, sino para garantizar el derecho a la igualdad de los administrados.[10] En tratándose de los fallos de control abstracto de constitucionalidad, por cuanto la decisión hace tránsito a cosa juzgada constitucional, evento a partir del cual se ha reconocido su carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derechos; y en sede de control concreto, pues aunque en principio tiene efectos inter partes, en ocasiones pueden hacerse extensivos al resultar relevantes para la unidad y la armonía del ordenamiento jurídico.
Cuando se trata de sentencias de control abstracto de constitucionalidad y de unificación de tutela, basta una decisión para que exista un precedente, toda vez que las primeras determinan la coherencia de una norma con la Constitución Política y, las segundas, unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos.
En relación con el precedente jurisprudencial en materia de tutela, se ha reconocido el valor vinculante [de las decisiones adoptadas por la Sala Plena como por las Salas de revisión], cuando se trata de una línea jurisprudencial constante y uniforme respecto de problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos.[11] Esto, porque aunque tienen efectos inter partes, es decir, que la tutela no tiene efectos más allá del caso objeto de controversia, ocurre diferente con la ratio decidendi, pues esta define frente a una situación fáctica determinada la correcta interpretación y, por ende, la correcta aplicación de una norma.[12] Por lo que en aras de garantizar el derecho a la igualdad y al debido proceso, la ratio decidendi se convierte en obligatoria para todos los casos que se subsuman dentro de la hipótesis prevista en la regla judicial.
Se desconoce el precedente constitucional, entre otras hipótesis, cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles; (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior;
(iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada; o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela.[13] La Corte sintetizó las reglas bajo las cuales se debe estudiar la configuración del defecto, así: (i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes;
(ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes, pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad; (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine.[14] Ello no implica, en todo caso, que la obligación de acoger el precedente constitucional coarte la libertad del juez o la autonomía judicial, pues existe la posibilidad para los operadores judiciales de apartarse del precedente constitucional si cumple con los requisitos establecidos para ello, esto es, siempre que cumpla con una carga argumentativa adecuada y suficiente que justifique su actuar, evento que en palabras de la Corte, puede darse: «cuando se verifica que existen hechos en el proceso que hacen inaplicable el precedente al caso concreto», o que «existan elementos de juicio no considerados en su oportunidad por el superior, que permitan desarrollar de manera más coherente o armónica la institución jurídica».[15] ii) Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente ejecutivo con radicación 19001-33-33-009-2018-00067-01, la Sala de decisión puede establecer lo siguiente: i) El 6 de mayo de 2014, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso de tutela con radicación 11001-03-15-000-2014-00493-00, amparó el derecho fundamental a la igualdad de la señora Rosa Amalia Arrechea parada y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, y le ordenó proferir una decisión de reemplazo en que se tuvieran en cuenta los lineamientos señalados en la parte motiva.
Para estos efectos, argumentó en síntesis lo siguiente: De acuerdo con lo referido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, los derechos adquiridos con ocasión de la Convención Colectiva de Trabajo debían respetarse hasta el 31 de octubre de 2004, fecha para la cual estaba pactada su vigencia, aun habiendo sido transformada la naturaleza de la vinculación a la condición de empleados públicos, en consideración a las especialísimas condiciones que rodearon el proceso de escisión del Instituto de Seguros Sociales. ii) El 4 de agosto de 2014, en cumplimiento del fallo de tutela, el Tribunal Administrativo del Cauca emitió sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado19001-33-31-004-2006-00085-02, en el siguiente sentido: revocar la sentencia del 21 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Descongestión del Circuito de Popayán, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se dispone: primero. – declarar la nulidad de la Resolución 1046 del 28 de octubre de 2004, por medio de la cual la ese antonio nariño reconoció a la señora rosa amalia arrechea parada la pensión de jubilación a partir del 1° de noviembre de 2004, y la nulidad del Oficio drh 2337 del 5 de julio de 2006, que negó la reliquidacion de la pensión. segundo. – Como consecuencia de lo anterior, condenar a la alianza fiduciaria s.a., como vocera y administradora del fideicomiso par ese antonio nariño, hoy liquidado, a reliquidar la pensión de jubilación de la señora rosa amalia arrechea parada, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el iss y sus trabajadores oficiales, esto es, con el 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio. tercero. – condenar a la entidad demandada a pagar a favor de la actora las diferencias de valor que resulten entre lo que venía percibiendo por concepto de pensión de jubilación y lo que arroje la reliquidación pensional efectuada a partir del 1° de noviembre de 2004. […][16] iii) El 26 de mayo de 2017, la ugpp emitió la Resolución rdp 22041, en la que resolvió lo siguiente: artículo primero: En cumplimiento al fallo proferido por el tribunal administrativo del cauca, sala de decisión 1, el 4 de agosto de 2014, se reliquida la mesada pensional en el mayor valor a cargo del fondo de pensiones públicas fopep, de la pensión convencional a favor de la señora arrechea parada rosa amalia, en la cuantía de $1.1178.811, a partir del 5 de septiembre de 2007, y el valor de la mesada pensional reliquidada en cumplimiento al fallo judicial en cuantía de $1.150.857, que resulte entre la diferencia del valor de la mesada pensional otorgada por Colpensiones, a partir del 1° de noviembre de 2004.[17] iv) En el mes de febrero de 2018, la señora Rosa Amalia Arrechea Parada presentó demanda ejecutiva contra la ugpp y el Fondo de Pensiones Públicas fopep, en orden a que se librara mandamiento de pago por las obligaciones de hacer y de dar una suma de dinero.
Argumentó que en la Resolución rdp 022041 del 26 de mayo de 2017, en la que la ugpp dio cumplimiento a la sentencia judicial, no incluyó todos los factores salariales debidamente certificados por el empleador durante los últimos dos años de servicios en el iss Liquidado y la ese Antonio Nariño.[18] v) El 20 de febrero de 2019, el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán a través del auto interlocutorio 103, se abstuvo de librar mandamiento de pago en el proceso,[19] dadas, en resumen, las siguientes consideraciones: a) El recaudo pretendido a través del procedimiento ejecutivo corresponde a una suma determinable en dinero que obtiene bajo los parámetros dados en las providencias que lo sustentan y, por tanto, el despacho solicitó a la contadora asignada como apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito la realización de la liquidación para determinar en forma precisa el valor ejecutable. b) A partir de la liquidación se observó que al expedirse la Resolución 4680 del 4 de octubre de 2005, que revocó parcialmente la Resolución 1046 del 28 de octubre de 2004, para reajustar la pensión vitalicia de jubilación de la señora Rosa Amalia Arrechea Parada, el valor de la mesada cancelada corresponde a $1.145.243, suma que contrastada con el valor que liquida el despacho, con base en los parámetros contenidos en el título ejecutivo complejo y que asciende a $1.138.426, supera levemente lo dispuesto en la orden judicial, beneficiando a la parte ejecutante. c) De manera tal que la ejecución solicita comporta una obligación clara, pues está perfectamente determinada en el contenido del título ejecutivo complejo que apoya la liquidación de la mesada pensional, es expresa pues pudo determinarse o liquidarse con los parámetros en él contenido; sin embargo, no es absolutamente exigible pues el valor que se pretende cobrar fue cancelado satisfaciendo la obligación impuesta a la entidad ejecutada. v) El 26 de febrero de 2019, la señora Rosa Amalia Arrechea Parada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión.[20] vi) El 28 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la decisión del Juzgado, fundado entre otros, en los siguientes argumentos: a) El Juez que conoce del proceso ejecutivo le corresponde, primero, verificar si existe título ejecutivo y si está debidamente integrado, luego, deberá examinar si el título contiene una obligación clara expresa y exigible a cargo de una entidad pública y si la obligación consiste en una prestación de dar, hacer o no hacer.
En otras palabras: el juez tiene plena facultad para examinar no sólo los requisitos formales, sino las exigencias que están relacionadas con las condiciones de certeza, exigibilidad, claridad y legalidad del título ejecutivo. b) La accionante deprecó la inclusión de factores que exceden los términos expresos del título objeto de ejecución, toda vez que la orden de reliquidación de la pensión de jubilación se debe someter a lo dispuesto el artículo 98 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita por el ISS con sus trabajadores oficiales, el cual excluye varios de los factores salariales que la parte ejecutante anuncia y solicita incluir en la liquidación pensional, como son, el incremento por servicios prestados, prima de servicios extralegal, prima de navidad, bonificación por servicios y prima individual por compensación. c) Atendiendo las exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso, en relación con el carácter claro, expreso y exigible que debe ostentar el título ejecutivo, la ejecución pretendida por la parte ejecutante desconoce la expresividad necesaria para librar mandamiento de pago y tampoco justifica con suficiencia el presunto incumplimiento de la ugpp a la sentencia proferida en su contra. iii) Análisis del caso concreto a) Sobre el defecto fáctico Procede la Sala a dilucidar si en la providencia del 28 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, se incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa, por omisión en la valoración probatoria.
Alega la accionante que el Tribunal no efectuó una valoración en conjunto del título ejecutivo complejo que se presentó como base de recaudo, pues no consultó lo ordenado en la sentencia de condena, con el material probatorio existente, conformado especialmente por las certificaciones que dan cuenta de los salarios percibidos en los dos últimos años de servicio, comprendidos entre el 1° de noviembre de 2002 y el 31 de octubre de 2004.
Se advierte que en la sentencia objeto de ejecución, proferida el 4 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 1, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 19001- 33-31-004-2006-00085-02, se condenó a la ugpp a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Rosa Amalia Arrechea conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el iss y sus trabajadores oficiales, esto es, con el 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
El artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el iss y sus trabajadores oficiales, previó los requisitos a cumplir por los trabajadores oficiales del iss para adquirir la pensión de jubilación en cuantía del 100%, dependiendo del tiempo en que se obtenga el estatus pensional; y enlistólos factores salariales a tener en cuenta en la determinación del ingreso base de liquidación, así: Artículo 98.
El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones. c. Auxilio de alimentación y transporte. d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados […].
Ahora bien, en la providencia judicial objeto de censura constitucional, proferida el 28 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el proceso ejecutivo con radicado 19001-33-33-009-2018-00067-01, se confirmó lo resuelto por el juez de primer grado, que se abstuvo de librar mandamiento de pago, bajo el sustento de que la ejecutante solicitó la inclusión de factores que excedían los términos expresos del título objeto de ejecución. Explicó que la orden judicial fue clara en señalar que la reliquidación de la pensión de jubilación se debía someter a lo dispuesto en el artículo 98 de la Convención Colectiva del Trabajo, suscrita por el iss con sus trabajadores oficiales, y que esta disposición excluye varios de los factores salariales que la parte ejecutante solicitó incluir en la liquidación pensional, como son, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios extralegal, la prima de navidad y la prima individual por compensación, de manera tal que la ejecución pretendida desconocía la expresividad necesaria para librar mandamiento de pago.
La conclusión a la que arribó el Tribunal es complemente válida, pues la obligación de dar, contenida en el fallo judicial objeto de condena, se determinó de manera expresa en el contenido del artículo 98 de la Convención Colectiva del Trabajo, suscrita por el iss con sus trabajadores oficiales, que de manera textual señala cuales son los factores salariales a incluir en el ingreso base de liquidación pensional, esto es, la asignación básica mensual, la prima de servicios y vacaciones, el auxilio de alimentación y transporte, el valor de trabajo nocturno, suplementario y en horas extras, y el valor del trabajo en días dominicales y feriados.
Entiende la Sala que el descontento de la parte actora hace referencia a la no inclusión de los factores salariales de bonificación por servicios prestados, prima de servicios extralegal, prima de navidad y prima individual por compensación, y en la indebida liquidación de la prima de vacaciones, y los recargos por horas extras y dominicales, factores salariales efectivamente devengados durante los últimos dos años de servicios y no incluidos en el Ingreso base de liquidación, y para ello trae a colación argumentos con fundamento en los cuales pretende hacer ver su derecho.
Argumenta para el caso que el Tribunal dio una interpretación restrictiva al artículo 98 convencional, para la determinación del ibl pensional, al considerar erróneamente que el requisito de expresividad del título ejecutivo se contrae exclusivamente a aquellos factores salariales que a título meramente enunciativos se señalan en la mencionada cláusula.
Los referidos señalamientos no son de recibo para esta Sala de decisión, pues tal como se encargó de argumentar el accionado en la contestación a la acción de tutela, al juez de ejecución no le está permitido realizar ningún tipo de interpretación o ejecución por fuera de sus límites, dado que su obligación se centra en examinar las condiciones de exigibilidad y expresividad del título presentado en ejecución. La obligación del juez en el proceso ejecutivo se circunscribe a ejecutar una obligación que debe aparecer clara, expresa y exigible en el título ejecutivo, en este caso, la sentencia judicial de condena, sin acudir a interpretaciones o suposiciones del contenido de la obligación pretendida.
De forma tal que no era no era de su competencia el analizar el conflicto existente entre los factores salariales efectivamente devengados en los dos últimos años de servicios, con los señalados de manera expresa en la normativa que se ordenó aplicar en la sentencia de condena, sino dar estricta aplicación al contenido de la orden judicial, lo cual procedió a realizar.
De aquí que la Sala no advierta la existencia de un defecto fáctico en la materia, pues es perfectamente ajustada a derecho la conclusión a la que arribó el Tribunal para confirmar la decisión del a quo, que se abstuvo de librar mandamiento de pago. ii) Sobre el desconocimiento de precedente constitucional Alega la accionante que el Tribunal desconoció la sentencia C- 314 de 2004, que al fijar el alcance del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se pronunció sobre la obligación de hacer efectiva la garantía de los derechos adquiridos y expectativas legítimas de los extrabajadores oficiales que pasaron a ser empleados públicos, en el marco del proceso de escisión del iss; así como la sentencia SU-897 de 2012, que prohijó las situaciones pensionales adquiridas por los extrabajadores oficiales del iss entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004.
Explicó que al señalarse, en el proceso ejecutivo, cuales factores salariales debían incorporarse y cuales excluirse de la liquidación de la pensión convencional, el Tribunal accionado desatendió los derechos que le fueron reconocidos en la sentencia judicial de condena. Se advierte al respecto que la accionante parte de un raciocinio equivocado para efectos de justificar el desconocimiento de precedente, pues tal como se dejó visto en el análisis del defecto fáctico, el Tribunal procedió conforme a la orden explícita prevista en la sentencia de condena, por no ser de su obligación resolver discusiones en torno a interpretaciones de aplicación normativa.
Por tanto, no es cierto como lo pretende hacer ver la accionante, que el Tribunal haya definido qué factores salariales se debían incluir en el ingreso base de liquidación pensional, ya que lo que hizo fue verificar el contenido del artículo 98 dela Convención Colectiva de Trabajo, en el que se determinó de manera expresa cuales eran los factores salariales a incluir en la liquidación pensional y, con fundamento en ello, determinó que en el asunto no había lugar a librar mandamiento de pago, puesto que la ugpp dio cumplimiento a la orden de condena, de acuerdo con los factores salariales previstos en la norma.
De aquí que no sea del caso analizar lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C- 314 de 2004 y SU-897 de 2012, en tanto que las reglas jurisprudenciales allí planteadas dirigidas a la protección de los derechos laborales y prestacionales obtenidos por el mecanismo de negociación colectiva, no son objeto de discusión en el sub examine, evento que el juez de tutela de primera instancia fue juicioso en explicar.
Lo sujeto a discusión en esta instancia constitucional se sustrae a la competencia del juez de ejecución en la acreditación de los requisitos sustanciales del título ejecutivo, previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, en su función de determinar si la obligación es clara, expresa y exigible. En el caso, la accionante no trajo a colación ningún precedente o referente jurisprudencial con fundamento en el cual se de validez a su dicho, esto es, que el juez de ejecución en orden a analizar los requisitos sustanciales de la sentencia judicial de condena, tiene la potestad de determinar el conflicto jurídico proveniente de una aplicación normativa, en este caso, entre los factores salariales efectivamente devengados, con los enunciados de manera expresa en la normativa a aplicar.
Por el contrario, los argumentos con los cuales fundamenta la existencia de un desconocimiento de precedente pretenden revivir la discusión planteada en el juicio ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, en aras a que el juez de tutela se pronuncie en torno a la aplicación del artículo 98 Convencional y lo señalado por la Corte Constitucional en materia de respeto de los derechos adquiridos de los extrabajadores oficiales del ISS que pasaron a ser empleados públicos en ESE y, por este medio, se logre un cambio en la decisión del juez de ejecución, evento que le está completamente vedado realizar.
En este estado de cosas, la Sala de decisión concluye que el asunto tampoco se presenta desconocimiento de precedente constitucional. 3. Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se configura la existencia de las causales defecto fáctico y desconocimiento de precedente constitucional y, en tal sentido, confirmará la decisión del juez de tutela de primera instancia que denegó el amparo de tutela invocado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. - Confirmar la sentencia de tutela del 1° de junio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que denegó el amparo de tutela invocado por la señora Rosa Amalia Arrechea Parada, según con lo expuesto en este proveído.
Segundo. - Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 30 de mayo de 2013, consejero ponente Hugo Fernando Bastidas Barcenas, radicación 25000-23-26- 000-2009-00089-01 (18057). [2]Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [3] Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T- 231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T- 382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T- 949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [4]Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [5]El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, c.p. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (ij),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. [6]El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. [7](i) omisión en el decreto y práctica de las pruebas;
(ii) valoración errada de las mismas; y (iii) valoración de las que resultan nulas de pleno de derecho. [8] Ver más en sentencia T-369 de 2015. [9] Ver más en sentencia SU-640 de 2008. [10] Ver más en sentencia T-270 de 2013. [11] A-131 de 2001 y A-153 de 2015. [12] Sentencia C-539 de 2011. [13] Sentencia SU-091 de 2016. Cfr. Sentencias T-1092 de 2007 y T-656 de 2011. [14] Sentencia T-351 de 2011.
Reiterada en la sentencia SU-091 de 2016. [15] Ver sentencias T-566 de 1998, T-439 de 2000 y T-569 de 2001. [16] Folios 29 a 44. [17] Folios 59 a 68. [18] Folios 1 a [19] Folios 97 a 99. [20] Folios 100 a 104.