IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Cuando se insiste en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Una vez revisado el escrito de tutela e impugnación, se evidenció que la accionante lo que pretende es que se revise la decisión que negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales que recibió como contraprestación de sus servicios, con los mismos argumentos que planteó en el proceso ordinario.
(…) Por lo anterior, esta Sala considera que no se encuentra satisfecho el requisito de relevancia constitucional, en atención a que en el sub judice se presenta un conflicto de carácter meramente legal sobre la aplicación de las normas que cobijan a los docentes, debate que ya fue resuelto en las instancias ordinarias, en las que el juez ordinario sustentó fehacientemente las razones por las cuales negó la inclusión de la prima de navidad y de servicios en la reliquidación de su pensión. Así, la Sala reitera que la demandante pretende, en esta instancia, esbozar argumentos que ya fueron expuestos y controvertidos en el trámite ordinario, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse acerca de los mismos, pues aquellos ya fueron analizados por el juez natural y no hacen referencia a razones que expliquen que la sentencia enjuiciada, efectivamente, vulneró los derechos fundamentales de la actora y, por el contrario, se advierte que lo que se busca es reabrir el debate jurídico surtido en el proceso contencioso administrativo, sin que se advierta, en el presente caso, la importancia constitucional exigida.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00923-01(AC) Actor: ROSA DEL CRISTO SALGADO MONTES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Rosa del Cristo Salgado Montes contra la sentencia de primera instancia del 4 de mayo de 2020, proferida por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo de tutela invocado por la accionante.
SÍNTESIS DEL CASO A juicio de la señora Rosa del Cristo Salgado Montes, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, toda vez que se le negó el derecho a la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación con la inclusión de la prima de navidad y prima de servicios.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. La accionante presentó acción de tutela contra las citadas autoridades por considerar vulnerados sus derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1. Amparar los Derechos Fundamentales invocados a través de la presente acción de tutela por la señora ROSA DEL CRISTO SALGADO MONTES, tales como DEBIDO PROCESO, ACCESO REAL Y EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALDAD, por incurrir el fallador en un defecto material o sustantivo por la indebida interpretación de la norma que regula la materia (artículo 15 Ley 91 de 1989) y por desconocer el fallador en su sentencia, normas que contienen expresas prohibiciones legales, sobre la aplicación del régimen pensional del accionante, tales como el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2003, reiteradas por el parágrafo transitorio 1° del acto Legislativo 001 de 2005. 2.
Se ordene por parte de este H. Juez Constitucional la Nulidad de los fallos proferidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en fechas 12 de Octubre de 2018 y 25 de Noviembre de 2019, por indebida interpretación del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por desconocimiento de normas que contienen expresas prohibiciones legales respecto del régimen pensional aplicable a la accionante, todo ello en obedecimiento de la desafortunada sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el día 25 de Abril de 1029, y en su lugar ORDENAR que se emita una nueva providencia que se ciña a lo establecido en la Ley 91 de 1989, régimen aplicable al docente de acuerdo a sus condiciones laborales, probadas en el proceso. 2.
Hechos y fundamentos de la vulneración 2. En apoyo de las pretensiones, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: 3. La señora Rosa del Cristo Salgado Montes laboró como docente oficial desde el 1º de agosto de 1989. Al cumplir los requisitos de edad y tiempo, solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. 4.
El 15 de abril de 2015, el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio –en adelante FOMAG–, mediante Resolución n.º 0170 le reconoció y pagó la pensión de jubilación, la cual fue liquidada de acuerdo con su asignación básica, horas extras y prima de vacaciones. Sin embargo, en dicha liquidación no se tuvieron cuenta los demás factores salariales devengados en el año en que le fue reconocida la pensión, esto es, prima de navidad y prima de servicios. 5.
El 13 de agosto de 2015, la accionante solicitó al FOMAG la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los emolumentos recibidos en el año anterior al retiro del servicio, sin embargo, la entidad no se pronunció́ al respecto, dando lugar a un acto ficto o presunto derivado de la configuración del silencio administrativo. 6.
Por lo anterior, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, quien mediante sentencia del 12 de octubre de 2018 negó las súplicas de la demanda, de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado. 7.
Inconforme con la decisión anterior, la accionante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Sucre, quien, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2019 confirmó la decisión de primera instancia. Al respecto, manifestó que los factores que debían incluirse en la liquidación de la pensión de la actora son aquellos sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones al sistema de pensiones, de conformidad con lo dispuesto en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019 proferidas por el Consejo de Estado. 8.
La parte actora consideró que con las decisiones reseñadas las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, toda vez que incurrieron en un defecto sustantivo por desconocer la normativa aplicable para calcular el ingreso base de su pensión de jubilación, puesto que, en su criterio, se hizo con inobservancia del régimen pensional aplicable a los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia Ley 812 de 2003, según el cual tienen derecho a la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales 3.
Trámite procesal 9. Mediante auto del 19 de marzo de 2020, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y como terceros con interés a la Nación-Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que les remitió copia de la tutela e instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. 4.
Intervenciones 10. La jefe de Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, toda vez que la entidad no vulneró los derechos fundamentales de la actora ni se configuró un perjuicio irremediable. Indicó que no se configuraron plenamente los requisitos de procedibilidad y, como consecuencia, debía ser denegada la acción de amparo constitucional. 11.
Adicionalmente, alegó que la entidad no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones, pues no tiene injerencia sobre la decisión que se tome y, por lo tanto, no es la llamada a responder por lo que solicita la accionante. 12. Sostuvo que no ha vulnerado derecho alguno del accionante, pues no ha ejecutado ninguna acción que produzca un resultado en contra de la señora Rosa del Cristo Salgado Montes, por lo cual afirmó que la presente acción no está llamada a prosperar. 13.
Finalmente, solicitó su desvinculación del proceso, toda vez que lo pretendido por la accionante es la garantía de los derechos que se consideren vulnerados y el Ministerio de Educación Nacional no ha transgredido sus derechos 14. Por su parte el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante oficio n.º 0233 del 23 de abril de 2020, remitió el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en calidad de préstamo sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones formulados por la parte actora en el escrito de tutela. 15.
El Tribunal Administrativo de Sucre guardó silencio. 5. Sentencia de primera instancia 16. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés, profirió sentencia el 4 de mayo de 2020, en la cual negó las pretensiones de la presente acción de tutela. Al respecto: esbozó las siguientes argumentos: 17.
El a quo, en resumen, manifestó que, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión no desconoció el precedente ni incurrió en un defecto sustantivo, pues consideró que la decisión que negó las pretensiones estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al plenario, así como en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso. 18.
Sostuvo, que si bien la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, no le es aplicable a los docentes por tratarse de un régimen exceptuado que se regía por sus propias normas, también es cierto que el tribunal, en virtud del principio de autonomía, podía tomar la providencia en mención como un criterio auxiliar de interpretación y así referirse a la posibilidad de extenderlo a la totalidad de los servidores públicos, incluidos los docentes si tiene en cuenta lo dispuesto en la subrelga del fallo en mención. 19.
Finalmente, manifestó que la decisión de negar la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora con la inclusión de algunos emolumentos devengados durante el último año de servicios, sobre los cuales no realizó cotizaciones al sistema pensional estuvo soportada en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, mediante la cual se estableció que la prestación pensional de los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 debe liquidarse con los factores que sirvieron de base para calcular los aportes previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, devengados en el último año de servicios. 6. impugnación 20.
El 14 de julio de 2020, la accionante presentó impugnación contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2020 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, bajo los siguientes argumentos: 21. Indicó que existe una evidente vulneración a sus derechos fundamentales, toda vez que se desconoció e inaplicó el régimen pensional que, a su juicio, les corresponde aplicar.
Además, se omitieron normas que contienen expresas prohibiciones acerca de este régimen y, con ocasión del cambio jurisprudencial fijado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, lesionaron gravemente sus derechos. 22. Agregó que se vio sorprendida frente a la reclamación de sus derechos laborales en relación con la reliquidación de su pensión de jubilación, puesto que la mayoría de los docentes que se encontraban en igual situación fáctica y jurídica accedieron al mencionado derecho.
Asimismo, señaló que inició la reclamación desde el 2016 y debido a la tardanza en su resolución se vio afectada injustamente por el cambio de criterio en la jurisprudencia. 23. Anotó, frente al nuevo criterio jurisprudencial, que no existió cambio o modificación en las normas que rigen la materia, puesto que el ingreso de los docentes oficiales se produjo en vigencia de la Ley 812 de 2003 y habían sido reliquidados conforme lo dispone la Ley 91 de 1989, en la que el concepto de salario lo constituyen todos aquellos rubros que habitual y periódicamente recibe el trabajador. 24.
Puso de presente lo reseñado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y, frente a ello, adujo que le resultó sorpresivo que el mismo Consejo de Estado haya proferido la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en un claro intento de forzar la voluntad del legislador en perjuicio de los derechos de los docentes nombrados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. 25.
Alegó que en el fallo del 25 de abril de 2019 se indicó de manera desacertada y contradictoria que los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se encontraban cobijados respecto de sus prestaciones económicas y sociales por la Ley 33 de 1985, por expresa remisión del artículo 91 de 1989. Considera que dicho artículo no contiene vacíos normativos que remitan a otras disposiciones legales a efectos de calcular el IBL de los docentes nacionales o nacionalizados vinculados a partir del 1 enero de 1981, puesto que dicha prestación se liquida con el 75% del salario mensual promedio del último año. 26.
Finalmente, manifestó que no se puede pretender dar un alcance al régimen de la Ley 33 de 1985 a quienes están expresamente excluidos de su aplicación, en virtud de normas que se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, y menos aún de manera fraccionada. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 27. Esta Sala es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo n.º 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico 28. Corresponde a esta Sala determinar si se cumplen o no, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, en caso afirmativo, deberá analizar si se encuentra configurado el defecto alegado por la accionante. 27. Lo anterior, con miras a establecer si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 4 de mayo de 2020, por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. 3.
Análisis de la Sala 29. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, de lo contrario la acción no será procedente o deberá negarse. 30.
En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción 4.
Requisitos generales de procedencia 31. Requisito de relevancia constitucional 31.1.1. Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos: 31.1.2. El primero, consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. 31.1.3. El segundo, referente a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 31.1.4.
Por otro lado, la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018 señaló que el juez de tutela no puede estudiar cuestiones que no contengan una marcada importancia constitucional, en tanto puede ocurrir que se involucre en asuntos que deben definir otras jurisdicciones, indicó que con esto busca: i) preservar la competencia y la independencia de los jueces para evitar que esta acción se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, ii) restringir el ejercicio de este medio a cuestiones de verdadera relevancia constitucional e, iii) impedir que se convierta en otro recurso adicional u otra instancia para controvertir las decisiones de los jueces. 31.1.5.
Así las cosas, si en un determinado asunto, luego de realizar un análisis conjunto y detallado de los hechos, se acredita que los fundamentos de la tutela no evidencian afectación o vulneración de derechos fundamentales y que la pretensión es de contenido legal o económico, el juez de tutela deberá manifestar la falta de configuración del requisito de relevancia constitucional, porque como se dijo anteriormente, la tutela no pude convertirse en una instancia adicional al proceso ordinario. 31.1.6.
En atención a lo anterior, y en consideración a la especial carga interpretativa que debe asumir el juez de tutela cuando valora la procedencia de la acción de tutela, para la Sala es claro que el asunto sub examine carece de relevancia constitucional, puesto que la accionante considera que, con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión se le vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, por cuanto confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 30.1.7.
Lo anterior, en la medida que, según adujo, la providencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocer la normativa aplicable para calcular el ingreso base de su pensión de jubilación, puesto que, en su criterio, se hizo con inobservancia del régimen pensional aplicable a los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia Ley 812 de 2003[1], según el cual tienen derecho a la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales que recibieron habitual y periódicamente como contraprestación por sus servicios –con inclusión de la prima de navidad y prima de servicios–y, por el contrario, en este caso se aplicó la Ley 100 de 1993, del cual no es destinataria 31.1.7.
En este punto, se advierte que los anteriores argumentos se refieren a la forma en cómo se debe reliquidar la pensión de jubilación y los factores a tener en cuenta al momento de efectuarla, aspectos que ya habían sido planteados no solo en la demanda ordinaria, sino en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, sin que se haya desplegado la carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional o mucho menos presentado nuevos fundamentos encaminados a demostrar la vulneración de los derechos alegados que amerite la intervención del juez de tutela. 31.1.8.
Al respecto, una vez revisado el escrito de tutela e impugnación, se evidenció que la accionante lo que pretende es que se revise la decisión que negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales que recibió como contraprestación de sus servicios, con los mismos argumentos que planteó en el proceso ordinario. 31.1.9.
Por lo anterior, se pone de presente lo que manifestó la accionante en el escrito del recurso de apelación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho: Así las cosas de una lectura acuciosa de la integridad de la sentencia de unificación aplicada de manera errada por el a quo en el fallo objeto de reproche y en especial del aparte anteriormente transcrito, es preciso Indicar que el H' Consejo de Estado en su sentencia del 28 agosto de 2018, lo que buscó fue realizar un claro concepto de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que no había sido pacífica dicha elucidación por parte de los diferentes operadores judiciales, pero ciertamente el H. Consejo de Estado eximió del alcance de su fallo de manera expresa a los docentes nombrados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2013, precisando que éstos estaban exceptuados de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, por eso resulta improcedente que se pretenda interpretar ia sentencia de unificación a la luz de lo esgrimido por el juez de instancia su fallo, No se puede pretender destinar el alcance de un fallo a quienes están expresamente excluidos de la aplicación del Régimen allí discutido y mucho menos intentar aplicarlo de manera fraccionada, bajo una interpretación claramente restrictiva y desapegada del principio de lo inescindible, siendo además que ya que la sentencia del 28 agosto de 2018, excluyó de manera expresa a los docentes de la Ley 812 de 2003, siguen siendo para ellos plenamente aplicables los efectos contenidos en la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, proferida por el mismo H. Consejo de Estado, la cual no se puede declarar abolida para estos docentes como lo ha interpretado el a quo (…) 31.1.10.
Frente al anterior argumento en cita, el Tribunal Administrativo de Sucre manifestó lo siguiente: En el presente asunto, la controversia radica en establecer los factores salariales a tener en cuenta efectos de la reliquidación pretendida; siendo ello así, es menester acudir a la nueva regla jurisprudencia del Consejo de Estado que interpreta cuáles son los factores que se deben considerar para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.
Así, se tiene que el Alto Tribunal, fijó la siguiente regla: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
Y a su vez, precisa que los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Este Tribunal acoge lo expuesto por el Consejo de Estado Sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019, en la cual, se desvirtúa de manera clara y precisa, los argumentos que anteriormente habían servido de base para ordenar la reliquidación pensional, lo que a su vez implica, que se cierra el paso para retomarlos o esgrimirlos, pues, ya fueron considerados por la Alta Corporación, tal como quedó visto en el marco normativo indicado.
La anterior postura indiscutiblemente conlleva a que las pretensiones de la demanda en los términos solicitados por la demandante deban ser despachados desfavorablemente: máxime, cuando se advierte que los factores salariales de prima de servicios y prima de navidad, no se encuentran en el listado taxativo de la norma citada – Ley 62 de 1985, por ende, no podían ser objeto de cotización u aporte.
En ese orden de ideas, esta Sala concluye que la decisión de primera instancia, que negó la reliquidación pensional, debe ser confirmada. 30.1.11. A efectos de demostrar que la accionante planteó en el escrito de tutela argumentos de mera legalidad que ya había planteado dentro del proceso ordinario, se transcribe lo alegado en esta sede, así: Se resalta en este punto, que frente al nuevo criterio jurisprudencial, no existió cambio o modificación en las normas que rigen la materia, razón por la cual, oponemos nuestro acatamiento por considerar que trasgrede fehacientemente los derechos laborales de los maestros oficiales cuyo ingreso se produjo antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 y que venían siendo reliquidados conforme la Ley 91 de 1989 y el concepto de salario aceptado por nuestra C.P. y por los tratados internacionales de la OIT ratificados por Colombia, en el sentido de que el salario lo constituyen todos aquellos rubros que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por sus servicios.
Por lo anterior es preciso que este Juez constitucional REVOQUE las decisiones proferidas en primera instancia y segunda instancia por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, teniendo en cuenta que está probado en el proceso que el demandante es un docente que ingresó al Magisterio oficial el día 01 DE AGOSTO DE 1989. Es decir que su régimen prestacional es el previsto en la Ley 91 de 1989, razón por la cual en la sentencia de unificación del 28 agosto de 2018, se realizó de manera expresa la siguiente aclaración: (…) (…) Conforme a lo anteriormente aclarado por H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, resulta sorpresivo con esta misma Corporación haya emitido la sentencia del 25 de Abril de 2019, en un claro intento de forzar la voluntad clara e inequívoca del legislador a través de las normas anteriormente citadas, en perjuicio de los derechos prestacionales de los docentes nombrados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fecha hasta la cual, no existía confusión sobre el régimen pensional que los cobijaba y sobre el IBL a tener en cuenta en su liquidación pensional, (Ley 91/89), así entonces es importante señalar que en el fallo del 25 de Abril de 2019, se indicó de manera desacertada y contradictoria a la luz del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2013, que los docentes vinculados antes de la entrada de la Ley 812 de 2003, se encontraban cobijados para efectos cobijados para efectos sus prestaciones económicas y sociales por la Ley 33 de 1985, por expresa remisión del artículo 15 de la Ley 1989, mismo artículo que como se indicó en precedencia no contiene vacíos normativos que permitan remisión a otros mandatos legales para efectos de calcular el IBL de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 01 de enero de 1981, pues expresamente indica que dicha prestación se liquida con el 75% del salario mensual promedio del último año, pauta legal que no admite interpretación distinta a la que enmarca el concepto de salario aceptado por nuestra C.P. y por los tratados internacionales de la OIT ratificados por Colombia. 31.1.12.
Por lo anterior, esta Sala considera que no se encuentra satisfecho el requisito de relevancia constitucional, en atención a que en el sub judice se presenta un conflicto de carácter meramente legal sobre la aplicación de las normas que cobijan a los docentes, debate que ya fue resuelto en las instancias ordinarias, en las que el juez ordinario sustentó fehacientemente las razones por las cuales negó la inclusión de la prima de navidad y de servicios en la reliquidación de su pensión. 30.1.13.
Así, la Sala reitera que la demandante pretende, en esta instancia, esbozar argumentos que ya fueron expuestos y controvertidos en el trámite ordinario, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse acerca de los mismos, pues aquellos ya fueron analizados por el juez natural y no hacen referencia a razones que expliquen que la sentencia enjuiciada, efectivamente, vulneró los derechos fundamentales de la actora y, por el contrario, se advierte que lo que se busca es reabrir el debate jurídico surtido en el proceso contencioso administrativo, sin que se advierta, en el presente caso, la importancia constitucional exigida. 30.1.14.
Por último, en el presente asunto no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, por lo que se procederá a declarar improcedente la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con las razones aquí expuestas. 30.1.15. Por último, se negará la solicitud de desvinculación elevada por el Ministerio de Educación Nacional, puesto que su vinculación se dio como tercero con interés y no como demandada, en razón del interés que le asiste en las resultas del proceso, en la medida que actuó como accionada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la acción de tutela de la referencia y no porque de la entidad se desprendiera una vulneración de derechos fundamentales.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA REVOCAR el fallo impugnado proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de estado. En su lugar:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la señora Rosa del Cristo Salgado Montes, en lo relativo al defecto sustantivo alegado, por falta de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por el Ministerio de Educación Nacional, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los correos electrónicos: • De la parte accionante: dina.abogada@hotmail.com, • De los demandados: sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadminscj@notificacionesrj.gov.co, sectriadm@cendoj.ramajudicial.gov.co, adm05sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co, • De los terceros con interés: tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co, notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co, CUARTO: ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Aclaración de voto RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección DHP ----------------------- [1]Artículo 15 de la Ley 91 de 1989.