ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO La Sala advierte que el accionante no cumplió con la carga argumentativa que le asiste de identificar la ratio decidendi de las decisiones referidas, así como los motivos por los cuales dicha regla era aplicable a la solución de su caso dada la similitud, pues se limitó únicamente a transcribir apartes que, a su juicio, le son aplicables, no obstante, revisado el escrito de tutela como el de impugnación, los apartes de sentencias que señaló fueron extractos que se referían a dar conceptos sobre tópicos que se relacionaban con el tema de derechos laborales.
En efecto, no identificó las reglas de derecho aplicables a su caso, como tampoco, siquiera de forma sumaria, la incidencia de estas en la decisión objeto de reproche. (…) Luego, dicha falencia en la presentación del cargo no permiten examinarlo de fondo de manera oficiosa por esta Sala constitucional, razón por la cual el defecto relacionado con el presunto desconocimiento del precedente no está llamado a prosperar.
(…) Pues como se evidenció en el proceso ejecutivo, se negó el mandamiento de pago deprecado por la parte actora, con fundamento en que el demandante renunció expresamente a los intereses moratorios, prestación que corresponde a un derecho de tipo patrimonial y desistible, y que la obligación contenida en el título, sobre los referidos intereses, no era exigible.
(…) Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo se dictaron conforme a derecho y atendiendo el principio de la autonomía judicial. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00149-01(AC) Actor: JAIME LORDUY VILLA VARÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Jaime Lorduy Villa Varón, contra la sentencia de 14 de febrero de 2020[1], mediante la cual la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La tutela 1.1. El 17 de enero de 2020, el señor Jaime Lorduy Villa Varón, en nombre propio, interpuso acción de tutela, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena. 1.2.
El accionante consideró vulneradas las mencionadas garantías constitucionales, con ocasión de los autos de 25 de febrero de 2019, por medio del cual el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena negó el mandamiento de pago deprecado por el accionante y de 11 de julio de 2019[2] del Tribunal Administrativo de Bolívar que confirmó la decisión de primera instancia, al interior del proceso ejecutivo con el número de radicado 13001-23-31-000-1999-00494-03, promovido por el tutelante contra el Departamento de Bolívar. 2.
Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: 2.1. El Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, con providencia del 19 de enero de 2010, declaró la nulidad del Decreto No.1244 del 22 de diciembre de 1998 y ordenó el reintegro del accionante al cargo que ocupaba en la Secretaría de Talento Humano del Departamento de Bolívar, así como al pago de los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde su retiro hasta su reintegro, decisión que fue confirmada con providencia de 30 de junio de 2011 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.2.
El Gobernador del Departamento de Bolívar, mediante el Decreto No. 585 del 30 de octubre de 2012 dio cumplimiento a lo ordenado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en consecuencia, pagó a favor del señor Villa Varón, la suma de $173.560.256. 2.3. Inconforme con los valores pagados, el tutelante presentó el 19 de diciembre de 2018, demanda ejecutiva en contra del Departamento de Bolívar, con el fin de que se librara mandamiento de pago por los dineros dejados de pagar correspondientes a los intereses moratorios y subsidio de transporte[3]. 2.4.
El Juzgado Décimo Administrativo de Bolívar, con providencia del 25 de febrero de 2019, negó el mandamiento de pago deprecado por la parte actora, con fundamento en que el mismo demandante renunció expresamente a los intereses moratorios, prestación que corresponde a “un derecho de tipo patrimonial y desistible”. Por tanto, la obligación contenida en el título, respecto a los referidos intereses, no era exigible, y que, respecto del subsidio de transporte, en el proceso ejecutivo se logró constatar que mediante Resolución No. de 8 de enero de 1999 se liquidó la prestación que echa de menos el actor. 2.5.
Descontento con la anterior decisión, la parte actora el 28 de febrero de 2019 interpuso recurso de apelación, en virtud del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, con auto del 11 de julio de 2019, confirmó la providencia del 25 de febrero de 2019, al estimar que, respecto de la suma solicitada por concepto de subsidio de transporte, no representó una obligación clara y exigible a cargo de Departamento de Bolívar y que respecto a lo solicitado por concepto de intereses moratorios indicó que el juez de primera instancia basó su decisión en lo contenido en el acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia judicial que sirve como título ejecutivo, en el que se determinó una situación nueva que no fue contemplada en el fallo, concerniente a la renuncia de los intereses por parte del ejecutante. 3.
Sustento de la vulneración El tutelante estimó vulnerados sus derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la providencia de 11 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la cual confirmó el auto de 25 de febrero de 2019 dictado por el Juzgado Décimo Administrativo de Bolívar que negó el mandamiento de pago al interior del proceso ejecutivo con el número de radicado 13001-23-31-000- 1999-00494-03, promovido por el accionante contra el Departamento de Bolívar.
A juicio del actor, el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en los siguientes defectos: “DEFECTO SUSTANCIAL O MATERIAL POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL y POR VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION POLITICA, cuando el Juzgador de primera instancia y segunda instancia profirieron las providencias de fechas 25 de febrero de 2019 y 11 de julio de 2019 respectivamente al no aplicar los precedentes judiciales establecidos por el tribunal de cierre en la materia, órgano colegiado que tiene establecido que el reintegro laboral y los intereses moratorios ordenados judicialmente por despido injustificado son derechos ciertos e irrenunciables” DEFECTO SUSTANCIAL O MATERIAL POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL y POR VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION POLITICA, cuando el Juzgador de primera instancia y segunda instancia profirieron las providencias de fechas 25 de febrero de 2019 y 11 de julio de 2019 respectivamente al no aplicar los precedentes judiciales establecidos por el tribunal de cierre en la materia, órgano colegiado que tiene establecido que los actos que se expiden para darle cumplimiento de una decisión u orden judicial no son pasibles de los recursos en la vía gubernativa ni de acciones judiciales.
Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de radicado 35157 del 2001, indicó: “… el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.
Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible… Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló: “De esta forma, mediante el pago de una remuneración inferior… se transgredieron los postulados que en materia laboral establecen una remuneración móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos contenidos en las normas laborales, facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, así como derechos ya adquiridos, por lo que resultó vulnerado también el artículo 58 de la Constitución… Al respecto cabe recordar lo dicho por el H. Consejo de Estado sobre el particular: “En esta perspectiva, el Consejo de Estado, con base en la normativa civil, ha considerado que la transacción es un contrato y no ha dudado en la procedencia de las transacciones bajo el imperio de las normas civiles por parte de entidades estatales, con la sola diferencia de que en materia de contratación estatal el contrato es solemne y no consensual, lo que implica que la ausencia del documento escrito conlleva a que se miren como no celebrados; además debe ser suscrito por quien tenga la representación legal de la entidad, quien es el único que tiene la competencia para vincularla contractualmente y debe cumplir con las formalidades previstas en la ley para su procedencia, entre ellas las autorizaciones de ley” “DEFECTO FÁCTICO POR INCONGRUENCIA, cuando el Juzgador de segunda instancia cuando al proferir la providencia de fecha 11 de julio de 2019 abordó asuntos ajenos a la órbita que lo obligaba a referirse solo a los puntos abordados tanto por el ad quo en el auto que negó el mandamiento de pago como por la parte apelante en el escrito de apelación. De lo anterior se concluye que el juez de primera instancia negó el mandamiento de pago por considerar que en lo que corresponde a los intereses moratorios estos habían sido condonados y con respecto al subsidio de transporte, este había sido pagado por la demandada en su totalidad.
Luego la actuación del superior estaba delimitada a pronunciarse exclusivamente sobre las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente en la apelación, se excluyen del debate en la instancia superior; no obstante el ad quem adujo razones diferentes para confirmar lo resuelto por el ad quo, pues sustentó su decisión en la inexistencia de claridad e inexigibilidad de la obligación, extralimitándose de la órbita a la cual estaba sujeta su actuación y consecuencialmente incurriendo en un defecto fáctico por incongruencia”.
La Sala advierte, que en síntesis los fundamentos del actor están dirigidos i) a que no existe congruencia en lo decidido por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar pues se excedió a lo planteado en el recurso de apelación frente a los intereses moratorios donde se refirió a que no existía claridad e inexigibilidad de la obligación, por lo que no tuvo en cuenta que son derechos ciertos e irrenunciables y que frente al subsidio de transporte el mismo ya se había sido pagado en su totalidad en la demandada; ii) desconocimiento de los precedentes judiciales, según los cuales, en materia de reintegro laboral los intereses moratorios ordenados judicialmente por despido injustificado son derechos indiscutibles y aquel según el cual los actos que se expiden para darle cumplimiento a una decisión u orden judicial no son pasibles de los recursos en la vía gubernativa ni de acciones judiciales y; iii) violación directa de la Constitución política. 4.
Pretensiones En el escrito que dio inicio al presente trámite constitucional, la parte actora solicitó: “Que previos los trámites legales pertinentes, se ordene emitir un fallo que acoja nuestras pretensiones, y en consecuencia se conceda el amparo constitucional a mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa en juicio y acceso a la administración de justicia, que se menoscabaron por parte de la autoridad judicial accionada.
En tal virtud, solicitamos a la Sala, que al conceder el amparo de los derechos fundamentales que vienen dichos, se dejen sin efectos tanto el fallo de primer nivel como el fallo de segundo nivel y en su lugar se le ordene a los accionados emitir una providencia en donde se accedan a las suplicas de la demanda, conforme a las directrices que se plasmen en el fallo de la presente acción de tutela, aislando del nuevo fallo que se ordene emitir los hechos y sustento jurídico que lo tornan incongruente y violatorio de los derechos fundamentales que vienen narrados.
Que en subsidio, la Sala determine las órdenes y consecuencias del acogimiento de la solicitud de amparo constitucional.” 5. Trámite en primera instancia La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, con auto de 22 de enero de esta anualidad, admitió la tutela y ordenó notificar al accionante, al Tribunal Administrativo de Bolívar y al Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena como autoridades judiciales accionadas, así como al Departamento de Bolívar, como tercero interesado en el proceso. 6.
Intervenciones Remitidos los oficios del caso, se recibieron únicamente las siguientes: 6.1. El Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena A través de su titular, solicitó negar la solicitud de amparo al estimar que el demandante pretende someter su controversia a una tercera instancia, toda vez que se pretende reabrir asuntos que los jueces ordinarios ya estudiaron en la primera y segunda instancia. 6.2.
Pese a que fueron notificados en debida forma de la admisión de la presente acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Departamento de Bolívar guardaron silencio. 7. Sentencia de primera instancia La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante providencia de 14 de febrero de 2020, declaró improcedente la solicitud de amparo respecto del cargo de desconocimiento del precedente y negó frente al cargo defecto procedimental por incongruencia. Respecto del desconocimiento del precedente, sostuvo la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sentido de que la discusión de fondo sobre una providencia requiere una mínima carga argumentativa para sustentar el yerro que se alega, por tanto, el tutelante tenía la obligación de identificar con claridad los reproches que se endilgan a la providencia, a partir de los defectos establecidos por la jurisprudencia, y los motivos que soportan sus afirmaciones.
Precisó que, es menester que la parte accionante aporte una providencia que constituya precedente judicial vinculante, y de ella se identifique: (i) la ratio decidendi de la sentencia, es decir, señale una regla relacionada con el caso a resolver; (ii) si la mencionada regla sirvió para solucionar un problema jurídico semejante; (iii) si los hechos del caso son similares a los del proceso bajo estudio; y (iv) si la decisión fue proferida por una autoridad del mismo nivel jerárquico (precedente horizontal) o por la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia (precedente vertical), es decir, los tribunales de cierre de cada una de las jurisdicciones.
Lo que en efecto no ocurrió. Argumentó que, en la solicitud de amparo, el actor centró la alegación, respecto del defecto por desconocimiento del precedente, en la interpretación que el juez ordinario realizó sobre el carácter desistible de los intereses moratorios, toda vez que, a juicio del tutelante, los mencionados intereses son derechos ciertos e irrenunciables.
Para ello, citó algunos apartes de sentencias de esta Corporación y de la Corte Suprema de Justicia sobre la naturaleza jurídica de la transacción y, de manera general, el carácter cierto e indiscutible de los derechos laborales. Concluyó que, de la lectura de los argumentos de la solicitud de tutela no se encuentra que la parte accionante haya invocado una providencia que, en su criterio, constituyera un precedente vinculante para el Tribunal Administrativo de Bolívar, en cuanto defina una regla o subregla, según la cual los intereses moratorios corresponden a un derecho irrenunciable.
Tampoco indicó la manera en la que las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Suprema, planteadas en la acción de amparo, establecen un precedente o una identidad fáctica y jurídica con el caso concreto. En consecuencia, en lo que atañe a dicho defecto, el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima. Sobre el cargo procedimental por incongruencia, manifestó que el Tribunal Administrativo de Bolívar se basó en las pruebas allegadas al proceso.
En el caso de la pretensión de intereses moratorios, valoró el decreto que había servido como sustento de la entidad ejecutada para alegar la condonación de los intereses moratorios, y consideró que este acto administrativo configuraba un hecho nuevo que modificaba el título y que, por tanto, no correspondía hacer el reproche de su legalidad en el trámite ejecutivo.
Que en relación con la decisión sobre el subsidio de transporte, el tribunal analizó el título que fue llevado al proceso y concluyó que en este no constaba tal obligación de manera clara y expresa. En ese orden, clarificó que la autoridad accionada decidió sobre lo pretendido por la parte ejecutante en la demanda ejecutiva y en el contenido de la apelación, y, además, que se basó en las pruebas que fueron llevadas al proceso. 8.
Impugnación El demandante exteriorizó que el fallo que se impugna no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración tanto de lo pedido, como de las pruebas obrantes en el expediente. Sostuvo que el fallador de primera instancia no profundizó en el estudio de la falencia que se le imputa a la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, denominada desconocimiento del precedente judicial en relación con el carácter de derechos irrenunciables de los intereses moratorios y del reintegro laboral ordenado judicialmente, al igual que el carácter de no demandables de los actos administrativos de ejecución, decidiendo negarlos.
Indicó que no resolvió lo relativo a la violación directa de la Constitución Política, por desconocer lo ordenado en los artículos 13, 14, y 15 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 Constitucional, respecto del carácter irrenunciable de los derechos laborales ciertos e indiscutibles. A su juicio precisó, que en la decisión de primera instancia de tutela “se omitió, tanto en la parte motiva como en la parte resolutiva de la misma, pronunciarse sobre la argumentación fijada por el suscrito en el recurso de apelación desatado por el Tribunal de Bolívar relacionada con la IRRENUNCIABILIDAD DEL DERECHO AL REINTEGRO LABORAL Y AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS ORDENADOS JUDICIALMENTE, solicitamos un pronunciamiento adicional en el cual el fallador de tutela de primera instancia se refiriera a este extremo litigioso, pues por ser un derecho de relevancia constitucional, en criterio nuestro, era forzoso que en el fallo que ahora se impugna se refirieran a este tópico en particular”.
Aclaró que, en el fallo de tutela que se impugna, se resolvieron los defectos por inaplicación de precedentes judiciales y por violación directa de la Constitución, en un mismo pronunciamiento, esto muy a pesar de que los dos señalamientos tienen orígenes diferentes; que el primer enjuiciamiento está basado en la inaplicación de los precedentes judiciales del órgano de cierre en materia laboral, “lo que es la jurisprudencia de la Corte Constitucional”, además, se acusa a dichos autos de violar de manera directa la Constitución. En el caso del segundo defecto que el actor mencionó, puso de presente que los ataques están basados en la inaplicación de los precedentes judiciales del órgano de cierre en materia Administrativa, “lo que es Consejo de Estado”, respecto de la imposibilidad de control jurisdiccional de los actos administrativos de ejecución, además, acusó a dichos actos de violar de manera directa la Constitución, toda vez que consideró que era necesario un pronunciamiento por separado en relación con los dos primeros señalamientos dirigidos contra los autos atacados, solicitó al ad quo adicionar su sentencia, lo cual fue denegado bajo el entendido, para el fallador, de que en su decisión se abordaron todos los extremos de la litis.
Adujo que, contrario a lo manifestado por el a quo constitucional, sí cumplió con la carga argumentativa mínima “…al respecto debo manifestar, y lo hago con el mayor respeto al no encontrar otra explicación lógica, que, al parecer, no leyeron el escrito de Tutela, pues de haberlo leído, muy seguramente, se hubieran percatado que abundan en el cuerpo del mismo y los pies de páginas muchas citas de artículos de nuestra Carta de Derecho, normas laborales y jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional respecto de la irrenunciabilidad de estos derechos…” Reiteró “que en el escrito de tutela abundan las citas de artículos de nuestra Carta de Derecho al igual que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, Corte Suprema y del mismo Consejo y en los pies de página aparecen citadas sentencias de las respectivas cortes…” Al respecto manifestó que por tratarse de jurisprudencia del mismo Consejo de Estado y en algunos casos de la misma sección y en aras de la brevedad, no transcribió tales providencias, no obstante, relacionó las siguientes: “Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS.
Bogotá, D.C., Veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00236- 01(17367). Actor: ATUNAMAR LIMITADA. Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE. CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 17 de noviembre de 2016. Radicación Nro.: 050012333000201200819 02.
Nro. Interno: 3743-2015. Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Demandado: Luis Javier Vargas Manco. Asunto: Acción de lesividad – Reliquidación pensión 100% bonificación por servicios. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá D.C., agosto 17 de 2017.
Radicación: 05001-23-33-000-2013-00388-01. Número interno: 1654-2014. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Gerson Avilés Rodríguez. Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación. Sentencia O-097-2017 12 En adelante UGPP. 11 11 consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013).
Radicación número: 05001-23-31- 000-2003-00490- 01(2277-12) Actor: LUIS ALBERTO RINCON VELASQUEZ. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL” Insistió en que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en una incongruencia debido a que su actuar estaba delimitado por los puntos abordados por el a quo en el proceso ejecutivo y por los argumentos de la apelación. Indicó que el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, para negar el mandamiento de pago respecto del reintegro y de los intereses moratorios demandados, no los consideró exigibles por haber renunciado el demandante a los mismos.
En relación con el pago del subsidio de transporte reclamado, el juez estimó que tampoco eran exigibles en razón a que este concepto ya se había extinguido en virtud del pago realizado por la parte demandada y que, a su turno, el Tribunal Administrativo de Bolívar, al desatar el recurso de apelación, negó el mandamiento de pago bajo la falta de claridad de la obligación y la inexigibilidad de esta.
“luego entonces, si comparamos las dos (2) tesis expuestas, tenemos que no es cierto lo dicho por el juez de tutela de primera instancia en el sentido de que existe congruencia en las dos (2) posiciones, pues resulta evidente que son argumentos no solo diferentes sino contrarios entre sí, y que al momento de conocer la tesis del Tribunal se me sorprendió con unos argumentos sobre los cuales ya no tenía oportunidad procesal para controvertirlos” II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el señor Jaime Lorduy Villa Varón, contra la sentencia de 14 de febrero de 2020 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[4], modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Asunto bajo análisis De conformidad con el fallo de primera instancia, corresponde a la Sala establecer: i. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. Luego, la Sala determinará si se cumplen en el caso sub examine los requisitos de procedencia adjetiva a efectos de establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de declarar improcedente la acción de tutela. iii.
De superarse lo anterior, se estudiarán los argumentos del fondo de la tutela en el caso concreto, esto es si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente al negar el mandamiento de pago. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,[5] venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.
Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[6] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema.[7] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[8] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».[9] (Énfasis propio).
A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[10] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 4.
Requisitos de procedibilidad adjetiva En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[11] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 5.
Caso concreto El accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales, con ocasión de los autos de 25 de febrero de 2019, por medio del cual el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena negó el mandamiento de pago deprecado por el accionante y de 11 de julio de 2019 del Tribunal Administrativo de Bolívar que confirmó la decisión de primera instancia, al interior del proceso ejecutivo con el número de radicado 13001-23-31-000- 1999-00494-03, promovido por el tutelante contra el Departamento de Bolívar.
La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante providencia de 14 de febrero de 2020, declaró improcedente la solicitud de amparo respecto del cargo de desconocimiento del precedente y negó frente al cargo defecto procedimental por incongruencia. Para esta Sala, la decisión de tutela de primera instancia habrá de confirmarse, pero por los motivos que pasan a explicarse. 5.1.
Subsidiariedad Frente a este requisito, considera la Sala que lo argumentado por el accionante en el cargo por “defecto fáctico por incongruencia” resulta improcedente. La Sala precisa que el tutelante denominó el cargo defecto fáctico por incongruencia, cuando realmente sus reparos están dirigidos a demostrar que no existe concordancia entre lo decido por el juez natural de primera instancia y los argumentos con los cuales se resolvió la apelación en el proceso ejecutivo.
Razón por la cual el cargo se abordará bajo el defecto procedimental por incongruencia. En primera medida la inconformidad del actor radica en que no existe congruencia en lo decidido por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar pues se excedió a lo planteado en el recurso de apelación frente a los intereses moratorios donde se refirió a que no existía claridad e inexigibilidad de la obligación, por lo que no tuvo en cuenta que son derechos ciertos e irrenunciables y que frente al subsidio de transporte el mismo ya se había pagado en su totalidad en la demandada.
Así las cosas, lo expuesto por el actor corresponde a una de las causales de revisión consagradas en el ordenamiento jurídico. En efecto, indicó que se configuró dicho yerro cuando el Tribunal Administrativo de Bolívar al proferir la providencia de fecha 11 de julio de 2019, abordó asuntos ajenos a lo planteado en el recurso de apelación. Manifestó que el Tribunal Administrativo de Bolívar expuso razones diferentes para confirmar lo resuelto por el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, pues sustentó su decisión en la inexistencia de claridad e inexigibilidad de la obligación del pago de los intereses moratorios como del auxilio de transporte, extralimitándose de la órbita a la cual estaba sujeta su actuación y consecuencialmente incurriendo en el defecto antes referido.
Al respecto, este juez constitucional reitera el criterio expuesto en otras oportunidades[12], pues de conformidad con los anteriores argumentos, y teniendo en cuenta la posición de la Sala Veintidós Especial de Revisión de esta Corporación[13], la violación al principio de congruencia, es una de las causales de nulidad originada en la sentencia, por lo que, contra ella procede el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente por la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 ejusdem[14], pronunciamiento que señaló: “2.6.
Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) El CPACA no trae una disposición similar, sin que ello signifique que este principio no se exija, pues de hecho el mismo se encuentra regulado en el artículo 305 del C. de P. C y 281 del nuevo Código General del Proceso, en los siguientes términos: “Artículo 281.
Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…) En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “Este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.
“Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.” (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.
(…)” Debe destacarse que, si bien la parte actora no controvierte una sentencia, las providencias tuteladas pusieron fin al proceso ejecutivo iniciado por el demandante. Al respecto, esta Sección ha sostenido lo siguiente[15]: “(…) Sobre esta postura, pone de relevancia la Sala que tanto la doctrina como esta Corporación han aceptado de manera excepcional que algunos autos interlocutorios hacen tránsito a cosa juzgada, cuando tienen fuerza de sentencia, en la medida en que ponen fin al proceso.
La Corte Constitucional sobre el particular señaló: “(…) Hay autos interlocutorios que tienen fuerza de sentencia cuando terminan el proceso, como el que admite el desistimiento o la transacción, o el que decreta la perención o le pone fin al proceso ejecutivo por pago, o el que declara la nulidad de todo lo actuado; proferirlos es como dictar sentencia, y por ello su ilegalidad posterior es impensable a la luz de las normas procesales civiles, de cara al orden y a la marcha segura de un proceso.
Además de lo anterior, se recuerda que un auto ejecutoriado no puede ser revocado por el juez, ya que la ley procesal no establece la revocación ni de oficio ni a petición de parte después de que se produzca la ejecutoria. Tampoco puede declararse la nulidad de un acto después de ejecutoriado, ya que la parte lo consintió si no interpuso recurso o éste se resolvió, quedando ejecutoriado el proveído, y a menos que se dé una causal de nulidad que no haya sido saneada.” De esta equivalencia surge la posibilidad de procedencia del recurso extraordinario de revisión contra autos que pone fin a un proceso.
(…)”. Así pues, puede concluirse que la parte actora en relación con la falta congruencia que alegó, contaba con el recurso extraordinario de revisión, pues la providencia que puso fin al proceso ejecutivo con el número de radicado 13001-23-31-000-1999-00494-03, promovido por el tutelante contra el Departamento de Bolívar, fue proferida el 11 de julio de 2019, luego, atendiendo la regla legal fijada en el artículo 251 CPACA, la parte interesada contaba con un (1) año luego de ejecutoriada la providencia de la cual alega el desconocimiento de sus garantías para interponer recurso, esto es, hasta el 25 de julio de 2020, razón por la cual, dicha omisión no es de recibo para la Sala, pues no es posible alegar en sede de tutela su inconformidad cuando tuvo a su disposición la figura jurídica para manifestar el supuesto yerro cometido por las autoridades judiciales accionadas.
Por todo lo anterior, el cargo por defecto procedimental por incongruencia es improcedente. 5.2. Desconocimiento del precedente Relativo al desconocimiento de precedente debe señalarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.
Asimismo, se ha destacado que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de (i) identificar la decisión que considera desatendida, (ii) la ratio contenida en ella, aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. El actor señaló, que se desconocieron los precedentes judiciales, que indican, que el reintegro laboral los intereses moratorios ordenados judicialmente por despido injustificado son derechos indiscutibles y aquel según el cual los actos que se expiden para darle cumplimiento de una decisión u orden judicial no son pasibles de los recursos en la vía gubernativa ni de acciones judiciales.
La Sala advierte que el accionante no cumplió con la carga argumentativa que le asiste de identificar la ratio decidendi de las decisiones referidas, así como los motivos por los cuales dicha regla era aplicable a la solución de su caso dada la similitud, pues se limitó únicamente a transcribir apartes que, a su juicio, le son aplicables, no obstante, revisado el escrito de tutela como el de impugnación, los apartes de sentencias que señaló fueron extractos que se referían a dar conceptos sobre tópicos que se relacionaban con el tema de derechos laborales.
En efecto, no identificó las reglas de derecho aplicables a su caso, como tampoco, siquiera de forma sumaria, la incidencia de estas en la decisión objeto de reproche, pues como él mismo lo mencionó, “en el escrito de tutela abundan las citas de artículos de nuestra Carta de Derecho al igual que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, Corte Suprema y del mismo Consejo y en los pies de página aparecen citadas sentencias de las respectivas cortes”, citas que por sí solas no se consideran precedente, pues no satisfacen el deber del actor de cumplir con la carga mínima argumentativa en sede de tutela, máxime, teniendo en cuenta que al juez constitucional le está vedado realizar análisis de oficio.
Concretamente, el actor en el cargo bajo estudio transcribió apartes de las sentencias que a su entender se adecuaban al presente caso, sin embargo, no todo aspecto de la sentencia se considera vinculante, puesto que una decisión se construye por medio de la narrativa de los hechos y los motivos o premisas que se utilizan para resolver un caso.
Se reitera, una sentencia se compone de tres elementos, como son: i) la decisión del caso o decisum; ii) las razones que se encuentran vinculadas de forma directa y necesaria con el fallo o ratio decidendi; y iii) los argumentos accesorios utilizados para ayudar a construir la narrativa judicial, conocidos como obiter dicta. De esos aspectos, sólo la ratio decidendi constituye precedente[16].
Adicionalmente, el actor señaló sentencias de la Corte Suprema de Justicia las cuales no constituyen precedente para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues bien, pueden ser criterio auxiliar de interpretación, pero no son precedente judicial. Luego, dicha falencia en la presentación del cargo no permiten examinarlo de fondo de manera oficiosa por esta Sala constitucional, razón por la cual el defecto relacionado con el presunto desconocimiento del precedente no está llamado a prosperar.
Asimismo, el actor en la impugnación citó sentencias que no fueron señaladas en el escrito de tutela, razón por la cual la Sala se abstiene de realizar análisis al respecto[17]. Ahora, en la impugnación el actor indicó que no resolvió lo relativo a la violación directa de la Constitución Política, por desconocer lo ordenado en los artículos 13, 14, y 15 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 Constitucional, respecto del carácter irrenunciable de los derechos laborales ciertos e indiscutibles.
De lo anterior, la Sala precisa que si bien el actor no manifestó de qué manera el tribunal accionado desconoció los postulados constitucionales por él citados, o las normas del Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto es que, revisadas las providencias del proceso ejecutivo que dieron lugar a la presente acción de tutela, se advierte que las decisiones adoptadas no son caprichosas y no fueron dictadas con violación al debido proceso.
Pues como se evidenció en el proceso ejecutivo, se negó el mandamiento de pago deprecado por la parte actora, con fundamento en que el demandante renunció expresamente a los intereses moratorios, prestación que corresponde a un derecho de tipo patrimonial y desistible, y que la obligación contenida en el título, sobre los referidos intereses, no era exigible.
Ahora, respecto del subsidio de transporte, en el proceso ejecutivo se logró constatar que mediante Resolución No. de 8 de enero de 1999 se liquidó la prestación. Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo se dictaron conforme a derecho y atendiendo el principio de la autonomía judicial. Así las cosas, la sentencia de 14 de febrero de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, habrá de confirmarse, pero por las razones expuestas en esta sentencia. 6.
Conclusión Comoquiera que, en el presente caso, no se cumplió con uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela, referente a la subsidiariedad, la Sala confirmará la decisión adoptada el 14 de febrero de 2020, por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado sobre la improcedencia, pero respecto del cargo por defecto procedimental por incongruencia y que negó frente al cargo de desconocimiento del precedente judicial y de la violación directa de la Constitución Política.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 14 de febrero de 2020 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, pero por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Aclara voto ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Aclara voto LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Aclara voto “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Contra la sentencia de tutela de primera instancia el actor presentó solicitud de adición, la cual fue resuelta con providencia de 29 de julio de 2020, notificada el 30 de septiembre del año en curso y la impugnación al fallo de tutela fue allegado a la Secretaría General de la Corporación el 5 de octubre de 2020. [2] Notificada el 19 de julio de 2019 y cobró ejecutoria el 25 del mismo mes y año. [3] En el proceso ejecutivo se encontró lo siguiente: “…tienen derecho al subsidio de transporte los servidores públicos y los trabajadores particulares que devenguen hasta dos veces el salario mínimo legal mensual vigente.
De tal forma que, para establecer si el señor Jaime Enrique Lorduy Villa es acreedor de dicho subsidio, con la demanda ha debido acompañarse certificación en la que se hicieran constar los salarios devengados durante el periodo cuyo pago se pretende, es decir desde 1999 hasta 2012, a efectos de acreditar que devengaba menos de dos salarios mínimos.
La parte ejecutante NO demostró dicha circunstancia. A pesar de dicha deficiencia probatoria de la demanda ejecutiva, el despacho indagó en las pruebas que hicieron parte del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fue proferida la sentencia que se aduce como título ejecutivo, y allí se pudo hallar copia de la Resolución No. 161 del 8 de enero de 1999 “por la cual se reconoce y paga las prestaciones sociales y demás derechos a LORDUY VILLA JAIME ENRIQUE”, en el que se hace constar que “la asignación básica al momento de la supresión del cargo [diciembre de 1998] era de $356.097.94 más subsidio de transporte por valor de $20.700.00” (fol. 37 proceso ordinario) Con base en ese dato -que es el único que se pudo obtener-, y con el apoyo de la Contadora para los Juzgados Administrativos de Cartagena, se proyectó una liquidación del periodo comprendido entre el 1° de enero de 1999 y el 31 de octubre de 2012, indexados a octubre de 2012, CON INCLUSIÓN DEL SUBSIDIO DE TRANSPORTE, y se obtuvo la suma de $116.548.265.19. la cual es inferior al valor que se le reconoció al accionante por concepto de “SALARIOS” en el Decreto No. 585 de 2012.” [4] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. [5] Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección C y otros. [6] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [7] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [8] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [9] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [10] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actora: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [12] Consejo de Estado, Sentencia del 21 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2015-03373-01; Sentencia del 14 de mayo de 2015.
C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 11001-03-15-000-2014-02791-00 [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02342- 00(REV). Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro [14] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. [15] Providencia de 25 de mayo de 2017, radicación número: 11001-03-28-000- 2017-00013-00, magistrada ponente Rocío Araújo Oñate, recurso extraordinario de revisión. [16] Corte Constitucional Sentencia SU 068 de veintiuno 21 de junio de dos mil dieciocho 2018.
Magistrado Ponente. Alberto Rojas Ríos. [17] “Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS. Bogotá, D.C., Veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación número: 25000- 23-27-000-2007-00236- 01(17367). Actor: ATUNAMAR LIMITADA. Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE. CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
Bogotá D.C., 17 de noviembre de 2016. Radicación Nro.: 050012333000201200819 02. Nro. Interno: 3743- 2015. Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Demandado: Luis Javier Vargas Manco. Asunto: Acción de lesividad – Reliquidación pensión 100% bonificación por servicios.
Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá D.C., agosto 17 de 2017. Radicación: 05001-23-33-000-2013-00388-01. Número interno: 1654-2014. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Gerson Avilés Rodríguez. Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación. Sentencia O-097-2017 12 En adelante UGPP. 11 11 consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE.
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013). Radicación número: 05001-23-31-000-2003- 00490- 01(2277-12) Actor: LUIS ALBERTO RINCON VELASQUEZ. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL”