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11001-03-15-000-2019-05052-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-10-22

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Idelfonso Gamboa Matiz·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL -Niega / PROCESO EJECUTIVO / OBLIGACIÓN DE HACER / IMPOSIBILIDAD DE REINTEGRO DE FUNCIONARIO DEL DAS - Por extinción de la entidad / OMISIÓN DE INTEGRAR DEBIDAMENTE AL CONTRADICTORIO – Deber del demandante / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración La competencia del juez en la acción ejecutiva se circunscribe a ejecutar una obligación que debe aparecer clara, expresa y exigible en el título ejecutivo, y en el asunto sub lite en la sentencia judicial de condena no se encontraba inmersa la obligación de incorporación del accionante a alguna de las entidades receptoras, pues en esta solamente se dispuso su reintegro al Departamento Administrativo de Seguridad, (das), al cargo que ocupaba antes de declarar insubsistente su nombramiento, pero no se pronunció sobre las consecuencias de la extinción de esa entidad.

Como se dijo, no le está permitido al juez ejecutor acudir a interpretaciones o suposiciones sobre el contenido de la obligación cuyo cumplimiento se pretende. Así las cosas, no era del ámbito de competencia del Tribunal analizar y menos determinar la entidad o entidades responsables del cumplimiento de la obligación que reclamaba el accionante, pues como lo señaló el a quo, le correspondía a la parte ejecutante integrar debidamente el contradictorio.(…) En consecuencia, la obligación de integrar debidamente el contradictorio por pasiva correspondía al accionante, deber que omitió; por tanto, no se puede considerar que la decisión del juez ejecutor fue arbitraria o que desconoció sus derechos fundamentales.

Estima la Sala que el asunto se decidió según lo previsto en las normas que regulan el trámite del proceso ejecutivo, lo que en modo alguno comporta los defectos alegados por el accionante, como lo decidió la primera instancia, y tampoco constituye una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de la parte actora, sino que corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05052-01(AC) Actor: IDELFONSO GAMBOA MATIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Decide la Sala la impugnación que formula la parte accionante contra la sentencia de 31 de julio de 2020, mediante la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo deprecado. 1.

Antecedentes 1. La solicitud de tutela El señor Idelfonso Gamboa Ortiz, por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra la providencia de 3 de octubre de 2019, que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la que confirmó la sentencia de 14 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. 2.

Pretensiones El accionante formula la siguiente súplica: Con el debido respeto solicito a los honorables Consejeros declare (sic) la existencia de la violación de los derechos fundamentales (artículo 1º, 13, 29, 123, 228 y 209 de la constitución política), y en segundo lugar con base en (sic) anterior declaración, que la misma jurisdicción proceda a amparar el derecho vulnerado, mediante el proferimiento de órdenes, que en el caso concreto de las vías de hecho judiciales consisten en ordenar dejar sin efecto la providencias judiciales de primero y de Segundo Grado que vulneraron los derechos aquí demandado (sic) en tutela, con la consecuente se profiera sentencia, y que los accionados procedan a fallar en derecho, atendiendo verdaderamente la línea jurisprudencial vigente 3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el apoderado del accionante señaló los siguientes: i) Interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara nula la Resolución 471 de 29 de abril de 2009, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de detective profesional 207-09 de la planta global operativa del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, (das), en el que estaba inscrito en el escalafón del régimen especial de carrera, y a título de restablecimiento se ordenara su reintegro. ii) El 12 de marzo de 2012, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín accedió a sus pretensiones.

Contra esa decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación. Iii) El 6 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia en acatamiento del fallo de tutela T-420 de 2 de julio de 2014 de la Corte Constitucional, confirmó el fallo de primera instancia. iv) Ante el incumplimiento de las obligaciones asignadas a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, (andje) y a la fiduprevisora, s. a., impetró proceso ejecutivo para exigir el cumplimiento de la obligación de hacer, esto es, coordinar su reincorporación, y el pago de los salarios dejados de percibir desde el 11 de junio de 2014 hasta que se produjera el reintegro efectivo al cargo sin solución de continuidad. v) El 14 de marzo de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de «imposibilidad de reintegro por parte de la fiduprevisora s.a. en calidad de vocero del pap Defensa Jurídica del Extinto das», ordenó seguir adelante la ejecución por el valor de la indemnización compensatoria «en razón de la imposibilidad de cumplir el reintegro al cargo que venía desempeñando en el extinto das».

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación. vi) El 3 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia en audiencia de sustentación y fallo, confirmó la sentencia de primera instancia. 4. Fundamentos jurídicos El accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica y al acceso efectivo a la administración de justicia. 5.

Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 9 de diciembre de 2019, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín como demandados. Así mismo, se ordenó notificar a la fiduprevisora, s. a., en «calidad de terceros con interés en el proceso, no demandados», para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 6.

Intervenciones Del Tribunal Administrativo de Antioquia. El magistrado Gonzalo Zambrano Valencia solicita se niegue el amparo deprecado. Señala que dentro del proceso ejecutivo interpuesto por el accionante no se podía ordenar el cumplimiento de una obligación de hacer porque no se encuentra respaldada en el título ejecutivo base del recaudo y menos respecto de entidades que no estuvieron vinculadas al proceso ordinario y tampoco fueron parte de la acción ejecutiva.

A pesar de esa circunstancia, el a quo con el fin de atender las reclamaciones del accionante y brindarle protección laboral sin desconocimiento del título ejecutivo, ordenó seguir adelante la ejecución por el valor de la indemnización compensatoria prevista en el inciso séptimo del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, lo cual está ajustado a derecho y, por ello, confirmó la decisión de fondo emitida en primera instancia dentro del proceso ejecutivo adelantado por el señor Gamboa Matiz.

Indica que si bien la parte actora en el escrito de tutela menciona que en anteriores oportunidades la ejecutada ha proferido actos en cumplimiento de sentencias judiciales ordenando el reintegro de exservidores del das a entidades como la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, no fueron aportados como prueba, y si en algún caso la fiduprevisora adoptó decisiones de ese tipo, no se conocen las circunstancias fácticas ni jurídicas; por tanto, no puede considerarse que existe una razón suficiente para atender lo deprecado por la parte actora, esto es, que se ordene dentro de un proceso ejecutivo a un ente distinto a aquel en contra del que se dirigió la orden judicial base de recaudo y sin competencia para ello, efectuar un reintegro.

No puede sostenerse que la decisión judicial impugnada desconoce las normas que son aplicables al asunto ni que se ha realizado una interpretación de la normativa que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica ni que se ha omitido la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes ni la consumación de ningún otro yerro judicial; por ello, solicita se le niegue vocación de prosperidad al amparo deprecado.

De la fiduprevisora, s. a. La coordinadora de Tutelas de la Dirección de Gestión Judicial pidió se declarara improcedente la acción de tutela interpuesta y la desvinculación de esa entidad, que actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fomag), por no estar legitimados en la causa por pasiva. 7.

La sentencia que se impugna La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante fallo de 31 de julio 2020, negó la solicitud de amparo porque consideró que los demandados no incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial que alega el accionante ni se evidencia una vulneración de derechos fundamentales.

El accionante presentó como título de recaudo ejecutivo la sentencia de 6 de marzo de 2015, que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento Administrativo de Seguridad, en el cual esa entidad resultó condenada. No obstante, en ese fallo nada se dijo sobre la extinción de ese organismo a partir del 11 de julio de 2014, como lo dispuso el Decreto 1180 de 2014, tampoco ordenó el reintegro a una entidad receptora de las funciones del das.

Advierte que de conformidad con el numeral 1 del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (cpaca), cuando se trata de obligaciones ejecutables en la jurisdicción contencioso administrativa constituyen título ejecutivo «las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la cual se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias».

Así mismo, el inciso segundo del artículo 299 ibidem, establece que «las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento».

También que el juez de la demanda ejecutiva puede librar mandamiento de pago, si se trata de una obligación clara, expresa y exigible conforme lo dispone el artículo 422 del Código General del Proceso, respecto de los requisitos del título ejecutivo, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por otra parte, en lo que respecta a la sucesión procesal, bien sabido es que es una figura que opera en personas jurídicas cuando se extinguen, fusionan o escinden y deben ser sucedidas dentro del mismo proceso. El accionante pretende que se le amparen sus derechos fundamentales porque las sentencias acusadas desconocieron la obligación de reintegro al cargo, que estaba contenida en el título ejecutivo; sin embargo, la controversia realmente se enfoca en que dentro del proceso ejecutivo no se integró adecuadamente el contradictorio para efectos de la reincorporación de señor Gamboa Matiz a las entidades receptoras de las funciones del extinto das, con el fin de demostrar que se encontraba vinculado como empleado de esa entidad debido a la nulidad de la resolución que declaró insubsistente su nombramiento y así pretende que la fiduprevisora dé cumplimiento a la sentencia ordinaria y lo reintegre a una de las entidades receptoras.

En ese sentido, lo que sugiere el accionante es que debió realizarse la sucesión procesal dentro del proceso ejecutivo, cuando dicha actuación debió ocurrir dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que la extinción del das sucedió el 11 de julio de 2014, fecha en la que no se había proferido sentencia en segunda instancia y en la que se pudo haber hecho una sucesión procesal o por lo menos haber dispuesto las consecuencias de la supresión de la entidad obligada a cumplir con la orden de reincorporación. Sin embargo, no se está discutiendo lo sucedido en el proceso ordinario, pero sí lo que ocurrió en el proceso ejecutivo, en este caso no sería la ausencia de una sucesión procesal sino la indebida integración del contradictorio.

Esa situación debió ser clara para el accionante, pues conocía de la extinción del Departamento Administrativo de Seguridad para la fecha de la presentación de la demanda porque la interpuso contra la fiduprevisora pap das, como entidad encargada de los procesos judiciales contra esa institución, pero no vinculó a las entidades a las que por ley les correspondía reintegrar a los exempleados del das.

Lo anterior quiere decir que el accionante omitió su deber de integrar debidamente el contradictorio y ahora vía tutela pretende endilgar dicha responsabilidad a los jueces encargados de la ejecución de la sentencia de 6 de marzo de 2015, cuando el Código General del Proceso dispone múltiples oportunidades de sanear ese yerro, entre ellos, solicitar la vinculación del litisconsorte necesario como lo indica el artículo 61 o proponer la nulidad como lo establece el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.

No es admisible afirmar que el juez estaba llamado a subsanar el error del ejecutante, máxime cuando en este caso no se advertía, por tratarse de obligaciones perfectamente divisibles, un litis consorcio necesario entre la fiduprevisora y las entidades que, eventualmente, estaban llamadas a cumplir la orden de reintegro. Adicionalmente, no existía certeza de que la orden de reintegro debía ser cumplida por una entidad específica, como por ejemplo la Unidad Nacional de Protección, (unp), sino que podía llevarse a cabo por otra de las entidades receptoras del das, de acuerdo con el Decreto 4057 de 2011, cuya identificación le correspondía al ejecutante.

Existe incluso una sentencia de tutela de 20 de febrero de 2020, dentro del proceso 11001-03-15-000-2019-04185-01, en la que se evidenciaba como un empleado que laboró en el DAS como detective, código 208, grado 7, fue reintegrado a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia al empleo de oficial de migración, código 3010, grado 13.

Entonces, el juez del ejecutivo si bien podía aplicar los Decretos 4057 de 2011 y 1083 de 2015, que regularon el procedimiento de reincorporación de los empleados de carrera del das por supresión de su empleo, lo cierto es que el título —sentencia— no advertía que hubiese una orden de incorporación del accionante a alguna de las entidades receptoras de las funciones de esa entidad.

En cuanto al defecto fáctico alegado por haber declarado probada la excepción de imposibilidad de reintegro sin prueba que lo sustentara, encontró que el Tribunal basó su decisión en el análisis y valoración del título ejecutivo, el cual imponía el reintegro al das y no a alguna de las entidades receptoras, actuación que debió definirse en el proceso judicial ordinario, máxime cuando esa entidad quedó totalmente liquidada antes de que se profiriera el fallo de segunda instancia. Las autoridades judiciales accionadas no encontraron la obligación clara, expresa y exigible que el accionante pretendía con la demanda ejecutiva, pues esta no se encontraba inmersa en la sentencia de 6 de marzo de 2015, ya que lo que se ordenaba al das era el reintegro al cargo que ocupaba antes de la declaración de insubsistencia de su nombramiento, pero nada decía sobre las consecuencias de la extinción del das ni cómo iba a ser el reintegro a las entidades receptoras de sus funciones.

Señala que si bien esta corporación por vía de tutela accedió a que se adecuara una demanda ejecutiva para que se librara la obligación de hacer respecto de la entidad a la que le correspondía ejecutarla, lo cierto es que en ese proceso existían actos que se expidieron en cumplimiento de la sentencia dentro del proceso de liquidación de la entidad, en los que se definió la entidad responsable del cumplimiento de la obligación de hacer —11001-03-15-000-2018-04064-01—, lo cual no ocurrió en este caso.

En consecuencia, negó la solicitud de amparo toda vez que el Tribunal realizó el análisis del material probatorio y concluyó que lo pretendido por el accionante dentro del proceso ejecutivo no concordaba con las obligaciones inmersas en el título objeto de recaudo y tampoco se vislumbraba un desconocimiento de la normativa o jurisprudencia vigente, porque la parte actora no cumplió con el deber de integrar debidamente el contradictorio en función de sus pretensiones. 1.8.

Impugnación El accionante impugna la decisión anterior para que se revoque y, en su lugar, se conceda el amparo deprecado. Al respecto, señala lo siguiente: Es un error lo afirmado en la sentencia impugnada, por cuanto el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra el Departamento Administrativo de Seguridad se entregó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, (andje), por disposición del Decreto 1303 de 2014; en consecuencia, no podía presentar la demanda ejecutiva contra una entidad diferente, porque era la sucesora procesal, hecho que se ratificó cuando asumió el cumplimiento del fallo que se dictó a su favor.

Mediante el Contrato Fiduciario 6001 de 2015, se les asignó de conformidad con lo previsto en el Decreto 1303 de 2014, una competencia residual a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, (andje) y a la fiduprevisora, s. a., por virtud de la cual asumieron la responsabilidad de los procesos o reclamaciones que se adelantaran contra el extinto Departamento Administrativo de Seguridad, (das), entre ellas, hacer la coordinación necesaria con las entidades receptoras para el cumplimiento de las sentencias, acciones administrativas u operativas.

En el fallo impugnado se afirma que hizo una indebida integración del contradictorio, insinuando de manera errónea que debió demandar a todas las entidades que asumieron las funciones del das, sin importar que estas fueran o no las sucesoras de su proceso de acuerdo con lo ordenado en el Decreto 1303 de 2014. El fallo impugnado desconoce los derechos laborales que le fueron reconocidos y descarga una obligación que era de la entidad condenada, esto es, de la andje en calidad de sucesora procesal, que una vez notificada de la demanda, debía pedir al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín la vinculación al proceso de las demás entidades receptoras de las funciones del das.

El Juzgado demandado al librar el mandamiento ejecutivo, y la andje al ser notificada, contaban con los elementos necesarios para determinar cuál era la entidad receptora de las funciones que desempeñaba al interior del das, mientras que para el ejecutante solo existía una entidad a demandar según lo dispuesto en el Decreto 1303 de 2014, esto es, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La primera instancia desconoce que el sucesor de su proceso es la mencionada entidad, por tanto, es la obligada a cumplir con lo ordenado en la sentencia en la cual se condenó al das a reincorporarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha del retiro y hasta que se produzca el reintegro efectivo al cargo.

La sentencia impugnada es arbitraria, por cuanto le impone una carga que no le corresponde, ya que el sucesor procesal es la andje; por consiguiente, en acatamiento de lo ordenado en la sentencia debía requerir a la entidad o entidades que estaban llamadas a cumplir con la obligación del reintegro; no era trabajo del ejecutante llamar indiscriminadamente a todas las instituciones receptoras de las funciones del das, cuando el Decreto 1303 de 2014, estableció en cabeza del organismo que tiene a cargo la defensa del Estado su proceso.

La andje y la fiduprevisora tienen sola una postura en estos asuntos, y es la imposibilidad del reintegro, desconociendo que el artículo 6.º del Decreto 4057 de 2001 impone un respeto prevalente y superior de los derechos laborales. Por su lado, el Consejo de Estado convirtió en irrealizable una justa reclamación laboral, al adoptar una posición que no fue presentada por las partes, esto es, la indebida integración del contradictorio, carga que se le impone únicamente a la parte ejecutante no al ejecutado o al juzgado que conoció del proceso.

El fallo impugnado hace referencia a las diferentes normas del Código General del Proceso con las cuales se pudo sanear el yerro de la indebida integración del contradictorio, pero según el a quo esas reglas solo operaban para el ejecutante y no para el juez director del proceso menos para los ejecutados la andje y la fiduprevisora, sin tener en cuenta que la demanda se presentó contra el sucesor procesal del das, entidad que de acuerdo con las normas que regulan el tema de supresión debía dar cumplimiento a la sentencia. De manera errónea se dice en la sentencia de primera instancia que omitió su deber de integrar debidamente el contradictorio y que ahora vía tutela pretende endilgar esa responsabilidad a los jueces encargados de la ejecución de la sentencia de 6 de marzo de 2015.

Nada más alejado de la realidad procesal, por cuanto el título estableció como único obligado al das y como la andje es la sucesora procesal en su caso, no podía demandar a todas las entidades receptoras, ya que incluso hasta en la «Defensa Civil» fueron nombrados funcionarios de la entidad suprimida. Es un yerro que el a quo considere inadmisible afirmar que el juez estaba llamado a subsanar el error del ejecutante, pues solo basta con hacer una lectura del título para entender que la obligación no era perfectamente divisible, que solo existía un responsable en el título y, por tanto, no podía demandar a todas las entidades receptoras de las funciones del das, cuando ello recaía en la andje que al momento de acatar la sentencia debía solicitar la vinculación del ente encargado de realizar la obligación de hacer.

Mediante memorial enviado el 9 de septiembre de 2020, manifiesta que adiciona la impugnación, ratificándose en todos sus argumentos y cita y hace propias las razones que expresa el consejero Ramiro Pazos Guerrero en el salvamento de voto, que hace parte del fallo de 30 de julio de 2020, que contiene una exposición detallada sobre los medios exceptivos dentro de un proceso ejecutivo y, en especial, de cómo se debe respetar la literalidad e inmutabilidad de los fallos judiciales, cuando sirven como título de ejecución. 2.

Consideraciones de la Sala 1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,[1] según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, como lo hizo la primera instancia, si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Idelfonso Gamboa Matiz contra la sentencia de 3 de octubre de 2019, que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de la acción ejecutiva con radicación 05001-33-33-009-2016-00780-01. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional[2] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la sentencia C-590 de 2005[3], donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,[4] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[5] acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El señor Idelfonso Gamboa Matiz interpuso acción ejecutiva contra la fiduprevisora, s. a., como vocera del Patrimonio Autónomo Público, (pap), Defensa del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, (das), y su Fondo Rotatorio por la obligación de hacer, consistente en coordinar o proceder a su reintegro en el cargo de detective profesional 207-09 o su equivalente, en alguna de las entidades receptoras como se ordenó en las sentencias de 12 de marzo de 2012 y de 6 de marzo de 2015, proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente. 2.4.2.

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín mediante fallo de 14 de marzo de 2018, que profirió dentro del proceso ejecutivo con radicación 05001-33-33-009-2016-00780-00, resolvió lo siguiente: [6] primero.- declárase no probada la excepción denominada “Falta de legitimación en la causa por pasiva de la fiduprevisora s.a. vocero del pap Defensa Jurídica del extinto das”, y la improcedencia del medio exceptivo de “Falta de condiciones formales del título que presta mérito ejecutivo con referencia a la fiduprevisora s.a. vocero del pap Defensa Jurídica del extinto das”, formuladas por la fiduprevisora s.a. dentro del medio de control ejecutivo formulado por el señor idelfonso gamboa matiz, contra dicha entidad, atendiendo las razones explicadas en precedencia. segundo.- decláranse probados los medios exceptivos de “Imposibilidad de reintegro por parte de la fiduprevisora s.a. vocero del pap Defensa Jurídica del extinto das” y “Pago”, aclarando que este último prospera parcialmente, en virtud de lo expuesto en la parte considerativa.

En consecuencia, tercero.- ordénase seguir adelante la ejecución por el valor de la indemnización compensatoria que le corresponde al señor idelfonso gamboa matiz en razón de la imposibilidad de cumplir con el reintegro al cargo que venía desempeñando en el extinto das, la cual está a cargo de la fiduprevisora s. a., para lo cual deberá proceder a dar cumplimiento a lo estipulado en los incisos 7º y 8º del artículo 189 del cpaca, presentando solicitud para la fijación de la indemnización compensatoria, estimando la suma a pagar, trámite en el que deberá tener en cuenta los parámetros establecidos en la legislación laboral para este tipo de asuntos en eventos de despido injusto, luego de lo cual se cumplirá con el traslado correspondiente, en los términos de la normatividad indicada.

Se aclara que los eventuales intereses de mora en razón del pago de la indemnización compensatoria aludida, se generarán a partir de la ejecutoria de esta providencia, en caso de que hubiere lugar a ello, por las razones ya explicadas. La indemnización compensatoria aludida se concede como forma de resarcir el derecho del señor idelfonso gamboa matiz al reintegro en el suprimido Departamento Administrativo de Seguridad “das”, lo cual había sido ordenado en la sentencia de doce (12) de marzo de 2012 emitida por esta Agencia Judicial y confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en decisión de seis (6) de marzo de 2015, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado con radicado 050001-33-31-009- 2009-00271-00, impetrado por el señor idelfonso gamboa matiz contra el otrora Departamento Administrativo de Seguridad “das”; así como por el valor de la diferencia entre los intereses moratorios calculados en los términos del ordinal 4º de la parte resolutiva de la decisión judicial aludida […] cuarto.- Acorde con lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso cualquiera de las partes, podrá presentar la liquidación del crédito, correspondiente a capital e intereses, hasta la fecha de presentación de la misma. quinto.- condénase en costas a la parte ejecutada y a favor de la parte actora, las cuales se liquidarán por la Secretaría del Despacho en la forma dispuesta por los artículos 365 y 366 ibidem, dentro de las cuales se fija como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta decisión, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de esta providencia. […] 2.4.3.

Esa decisión fue apelada por las partes, recursos que desató el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 3 de octubre de 2019, mediante la que dispuso lo siguiente: [7] primero: confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Noveno (9) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por las razones expuestas en esta sentencia. segundo: Sin condena en costas en esta instancia. […]. 2.5.

Caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela Considera la Sala que, como lo estableció la primera instancia, en el asunto sub lite se encuentran cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir por los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, la providencia que emitió el Tribunal Administrativo de Antioquia porque 1) la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional; 2) se agotaron todos los medios de defensa judicial; 3) se cumple con el requisito de inmediatez; 4) el accionante identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; 5) no se trata de una irregularidad procesal; y 6) no se dirige contra una sentencia de tutela. 2.

Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 1. Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.[8] 2.5.2.2.

El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial La Corte ha sostenido que se configura un defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.[9] La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.[10] Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción,[11] y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.[12] Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.

En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia);

(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».[13] De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y buena fe.[14] 2.5.2.3.

Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».[15] En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.

La primera comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria.

En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.[16] [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.5.2.4.

Fundamentos de la providencia objeto de impugnación La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo que solicitó el señor Idelfonso Gamboa Matiz pues encontró que en las decisiones que se profirieron en el proceso ejecutivo, esto es, la de 14 de marzo de 2018 y de 3 de octubre de 2019, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, no se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento de precedente alegados por el accionante.

Por el contrario, estableció que esas decisiones se dictaron en el marco de las competencias que tiene el juez de la ejecución, que luego del análisis del título que se presentó por el accionante determinó que no cumplía con las exigencias de contener una obligación clara, expresa y exigible en relación con la obligación de hacer, esto es, el reintegro del señor Gamboa Matiz.

Consideró que el accionante omitió su deber de integrar debidamente el contradictorio, pues cuando presentó la demanda ejecutiva conocía de la extinción del das, porque la interpuso contra la fiduprevisora pap das, pero no vinculó a las entidades a las que por ley se les atribuyó la obligación de reintegrar a los exempleados del Departamento Administrativo de Seguridad, esto es, la Fiscalía General de la Nación, Migración Colombia o la Unidad Nacional de Protección. El accionante alega que no tiene razón la primera instancia en trasladarle la carga de integrar debidamente el contradictorio, pues esa obligación le correspondía a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, (andje), entidad que conforme a lo dispuesto en el Decreto 1303 de 2014, asumió como sucesora del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde se profirieron las sentencias en contra del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, (das), en las que se ordenó su reintegro o al juez ejecutivo subsanar los yerros en que pudo incurrir en su calidad de ejecutante.

Las alegaciones del accionante no son de recibo, pues como lo señaló la primera instancia, al juez de la ejecución no le corresponde la subsanación de los yerros en que incurre el ejecutante; tampoco le está permitido realizar ningún tipo de interpretación o ejecución por fuera de los límites de su competencia, pues su obligación se centra en examinar las condiciones de exigibilidad y expresividad del documento que se presenta como título ejecutivo.

En consecuencia, el Tribunal no debía definir asuntos relacionados con la entidad qué debía asumir como sucesora del proceso del accionante, tampoco a cuál de los entes receptores de las funciones del Departamento Administrativo de Seguridad, (das), debía demandar el señor Gamboa Matiz, sino decidir si el título que se presentó para su ejecución, esto es, la sentencia de 6 de marzo de 2015, prestaba mérito ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 422 del Código General del Proceso.

La competencia del juez en la acción ejecutiva se circunscribe a ejecutar una obligación que debe aparecer clara, expresa y exigible en el título ejecutivo, y en el asunto sub lite en la sentencia judicial de condena no se encontraba inmersa la obligación de incorporación del accionante a alguna de las entidades receptoras, pues en esta solamente se dispuso su reintegro al Departamento Administrativo de Seguridad, (das), al cargo que ocupaba antes de declarar insubsistente su nombramiento, pero no se pronunció sobre las consecuencias de la extinción de esa entidad.

Como se dijo, no le está permitido al juez ejecutor acudir a interpretaciones o suposiciones sobre el contenido de la obligación cuyo cumplimiento se pretende. Así las cosas, no era del ámbito de competencia del Tribunal analizar y menos determinar la entidad o entidades responsables del cumplimiento de la obligación que reclamaba el accionante, pues como lo señaló el a quo, le correspondía a la parte ejecutante integrar debidamente el contradictorio.

En primer lugar, porque era conocedor de la extinción del Departamento Administrativo de Seguridad, (das), —11 de julio de 2014—, para la fecha en que interpuso la acción ejecutiva —25 de octubre de 2016—, incluso antes de que concluyera el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho —6 de marzo de 2015—, asunto que debió discutir en esa instancia. En segundo lugar, porque «no se advertía, por tratarse de obligaciones perfectamente divisibles, un litis consorcio necesario entre la Fiduprevisora y las entidades que, eventualmente, estaban llamadas a cumplir la orden de reintegro».

Según lo previsto en el artículo 61 del Código General del Proceso «se colige que la figura del litisconsorcio necesario se hace imprescindible cuando del contenido de la actuación administrativa demandada que se va a debatir, se advierte claramente que se debe citar de manera obligatoria a una persona más, a efecto de resolver de manera uniforme el litigio planteado, so pena de que la omisión de la integración del litisconsorcio, conlleve una flagrante violación del derecho al debido proceso y desconocimiento de principios esenciales del ordenamiento constitucional, tales como la justicia, la vigencia de un orden justo, y la eficiencia y la eficacia de las decisiones judiciales».[17] En consecuencia, la obligación de integrar debidamente el contradictorio por pasiva correspondía al accionante, deber que omitió; por tanto, no se puede considerar que la decisión del juez ejecutor fue arbitraria o que desconoció sus derechos fundamentales.

Estima la Sala que el asunto se decidió según lo previsto en las normas que regulan el trámite del proceso ejecutivo, lo que en modo alguno comporta los defectos alegados por el accionante, como lo decidió la primera instancia, y tampoco constituye una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de la parte actora, sino que corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa. 2.

Conclusión La Sala concluye, entonces, que en la sentencia de 3 de octubre de 2019, que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmando la providencia de 14 de marzo de 2018 del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, no se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento de precedente judicial que alega el accionante.

En tal sentido, habrá de confirmarse el fallo que dictó la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante el cual negó la acción de tutela que solicitó el señor Idelfonso Gamboa Matiz. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Confirmar la sentencia de 31 de julio de 2020, que dictó la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual negó la acción de tutela al señor Idelfonso Gamboa Matiz, conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo: Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Tercero: Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [3] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [5] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [6] Folios 23 al 33, del expediente electrónico. [7] Folios 34 al 42, del expediente electrónico [8] Corte Constitucional.

Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. [9] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. [10] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. [11] Corte Constitucional.

Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. [12] Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. [13] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. [14] Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. [15] Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. [16] Corte Constitucional.

Sentencia T-1021 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería. [17] Auto de 11 de diciembre de 2017. Radicación 66001-23-33-000-2014- 00114-01. Consejero ponente doctor William Hernández Gómez. Actor: Julieta Gutiérrez Arias. Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (fomag).