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11001-03-15-000-2018-04065-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-11-19

Ponente: María Eugenia Sánchez Estrada

Actor: Darío Ignacio Estrada Sanín·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Sala De Conjueces

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Siempre y cuando no se acredite la reclamación antes de la vigencia del Decreto 4040 de 2004 / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN DEL EMPLEADO PÚBLICO – Los tres años se cuentan desde que la obligación se hace exigible / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En asunto sub examine, debe puntualizarse –como lo hizo el juez natural–, que el término prescriptivo aplicable al caso examinado es el general, el previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, es decir, tres años después de que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

(…) Con fundamento en lo anterior, se concluyó que el actor debió acreditar que antes del 3 de diciembre de 2004 interrumpió la prescripción conforme a la ley; específicamente para las fechas iniciales en las que pretendía que se le reconociera el derecho. (…) Y se tiene que la postura adoptada por la autoridad judicial accionada fue razonable, coherente y adecuada, se justificó con suficiencia y claridad en la decisión cuestionada; y además, resulta acorde con la actual posición unificada de la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que sea de paso decirlo, es obligatoria y vinculante para todos los jueces de la jurisdicción. (…) Por esta razón, se considera que no existe un real cuestionamiento iusfundamental en relación con la decisión judicial, sino simplemente la exteriorización de la inconformidad de la parte accionante con la decisión del juez de la causa, por resultar desfavorable a sus intereses.

En ese orden de ideas, para la Sala, la Sección Segunda del Consejo de Estado no incurrió en el defecto sustantivo alegado, teniendo en cuenta que profirió la providencia cuestionada de manera razonable y ajustada a derecho, y no se evidenció una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ ESTRADA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04065-00(AC) Actor: DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el señor Darío Ignacio Estrada Sanín, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.1. El 31 de octubre de 2018, el señor Darío Ignacio Estrada Sanín, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda – Sala de Conjueces, por considerar que, vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia. 1.2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe)[1]: “…interpongo la Acción de Tutela consagrada en nuestra Carta Magna en el artículo 86, para que sea tramitada mediante un procedimiento preferente y sumario, contra la Sentencia de Segunda instancia que profirió la sección Segunda, Sala de Conjueces, Conjuez Ponente Dr. JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA, notificada por Edicto el 28 de Mayo de 2018, tendiente a su REVOCACIÓN PARCIAL y que se les ordene actuar dentro de los 30 días siguientes, profiriendo una nueva sentencia que admite las súplicas de la demanda, suscribiendo la providencia que admite las súplicas de la demanda, de manera COMPLETA, una vez TUTELADO el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD y al ACCESO a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTIVIA, por haber incurrido ésta en VÍAS DE HECHO, al desconocer claros principios constitucionales, aplicar una normatividad, todo de manera inadecuada; al emitir una SENTENCIA QUE CONTRARÍA que SE OPONE A SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA”. 2.

Hechos Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, se tienen los siguientes: 2.1. El señor Darío Ignacio Estrada Sanín solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación judicial, en la cuantía dispuesta en los decretos 610 y 1239 de 1998, es decir, “por el valor equivalente a la diferencia existente entre la asignación que se les viene pagando desde esa fecha y el 80% del valor de los ingresos percibidos por todo concepto por los Magistrados de Altas Cortes, teniendo en cuenta para la liquidación la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992…”. 2.2.

Dicha petición fue negada mediante la Resolución 4203 del 28 de abril de 2009, proferida por el Director Ejecutivo Seccional de Medellín; confirmada por las Resoluciones 4285 del 8 de mayo de 2009, y 2784 del 24 de junio de 2009, que resolvieron los recursos de reposición y apelación contra el primer acto citado. 2.3. Por lo anterior, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos que negaron su petición de liquidación y pago de la bonificación por compensación judicial en la cuantía dispuesta en los Decretos 610 y 1239 de 1998, teniendo en cuenta la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992. 2.4.

Del proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Conjueces, bajo el radicado Nº 05001-23-31-000-2012- 00397-00, que, por sentencia del 4 de noviembre de 2004, accedió a las pretensiones de la demanda. El Tribunal declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, y ordenó a la Rama Judicial: (i) Reliquidar los salarios y prestaciones sociales del demandante, reconociendo la bonificación por compensación equivalente a la diferencia entre el 80% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, y el 70% que actualmente se les viene remunerando, de conformidad con el anulado Decreto 4040 de 2004, a partir del 1º de enero de 2001.

(ii) Reconocer y pagar con carácter salarial, desde el 1º de enero de 1993, la prima especial de servicios en el equivalente del 30% del salario, en los términos del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un incremento adicional al salario que se le venía reconociendo y pagando, y a reliquidar todas sus prestaciones sociales desde la misma fecha. 2.5.

La parte demandada apeló la anterior decisión ante el Consejo de Estado, Sección Segunda – Sala de Conjueces, que por sentencia del 23 de mayo de 2018, la confirmó parcialmente: (i) Revocó parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva, en el sentido de ordenar reconocer y pagar “…la bonificación por Compensación, esto es el 60% para el año 1999; el 70% para el año 2000 y el 80% a partir del 2001 en adelante teniendo en cuenta la totalidad de los ingresos percibidos por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes para lo cual también se deberá tener en cuenta los pagos realizados por la demandada en aplicación del Decreto 4040 del año 2004.

No habrá lugar al pago del 30% por concepto de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992”. (ii) Revocó el numeral tercero en el sentido de condenar al pago de la Bonificación por Compensación en la cuantía dispuesta por los Decretos 610 y 1239 de 1998 a partir del 3 de diciembre de 2004, fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, para lo cual se tendrá en cuenta los pagos ya efectuados de conformidad con el contrato de transacción suscrito entre las partes.

(iii) Revocó el numeral cuarto, en el sentido de no reconocer el pago del 30% por concepto de prima especial de servicios establecida en los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992. (iv) Revocó el numeral quinto, para negar la pretensión de reliquidación de prestaciones sociales teniendo en cuenta la prima especial de servicios como factor salarial. 3.

Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas A juicio de la parte actora, al proferir la sentencia del 23 de mayo de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Sala de Conjueces, incurrió en defecto fáctico y sustantivo, con lo que desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el principio de prevalencia del derecho sustancial. 3.1.

Frente al defecto fáctico, la parte actora se limitó a citar la definición que del mismo tiene la Corte Constitucional, y las dimensiones positiva y negativa de este defecto. 3.2. Respecto del defecto sustantivo, señaló que el desconocimiento de una sentencia de unificación –como lo es la sentencia del 18 de mayo de 2016–, constituye una interpretación errónea de la ley, y que negarse a aplicar una sentencia obligatoria, a su vez, constituye una aplicación indebida de la ley.

Agregó que cuando el funcionario judicial que resuelve derechos subjetivos desconoce las pautas que la ley señala para e ejercicio de su función, contraría el principio de seguridad jurídica. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al despacho del Magistrado Dr. Milton Chaves García[2].

Sin embargo, por escrito del 27 de noviembre de 2018 dirigido al Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, los magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto, Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Milton Chaves García manifestaron impedimento conjunto, invocando la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal[3]. 4.2.

Mediante auto del 12 de diciembre de 2018, se declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto, Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Milton Chaves García, y se ordenó el sorteo de conjueces para integrar el quorum decisorio necesario[4], siendo designados los conjueces Luis Fernando Macías Gómez, Mauricio Plazas Vega y María Eugenia Sánchez Estrada[5] 4.3.

Por escrito del 30 de enero de 2019, el Consejero Julio Roberto Piza Rodríguez manifestó impedimento para continuar conociendo del asunto, y dispuso la remisión del expediente al conjuez que sigue en turno, Dr. Mauricio Plazas Vega[6], quien lo declaró fundado por auto del 21 de febrero de 2019; providencia en la que avocó el conocimiento de la acción de tutela de la referencia[7]. 4.4.

Encontrándose la acción de tutela para decidir sobre su admisión, el conjuez ponente, manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber intervenido como conjuez de la Corte Constitucional, participado y suscrito la Sentencia C-681 de 2003, que tiene incidencia directa en la decisión del presente asunto[8]. 4.5.

Por auto del 14 de marzo de 2019 se ordenó el sorteo de un conjuez para resolver el impedimento manifestado por el conjuez ponente, siendo designado el Dr. Efraín Gómez Cardona[9]. 4.6. Por auto del 5 de marzo de 2020, se declaró fundado el impedimento manifestado por el Conjuez Mauricio Plazas Vega; se admitió la presente acción de tutela; se ordenó la vinculación como terceros con interés de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Conjueces; y se ordenó la notificación de las partes y los terceros[10]. 4.7.

La Nación – Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pidió que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, por considerar que la misma se ejerce como una instancia adicional a las previstas para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida, dada la inconformidad del actor con la decisión que se cuestiona.

Explicó que en el trámite procesal se garantizó el debido proceso de las partes, quienes concurrieron en igualdad de condiciones al proceso. Indicó que el actor hace una errada apreciación jurídica y jurisprudencial de la prescripción de los derechos reclamados, en cuanto a la incidencia de la prima especial del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, para efectos de liquidar la bonificación por compensación, ya que en la sentencia de unificación del 16 de mayo de 2016, se unificó jurisprudencia frente a la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 y la prima especial, sustentadas en la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 que creó la bonificación por gestión judicial.

Y agregó que “…la sentencia de unificación no precisó que la regla fijada para el cómputo de la prescripción de los derechos que se originan del reconocimiento de la bonificación por compensación en el 80% de los ingresos laborales anuales de los Magistrados de Altas Cortes se extendiera o aplicara a las reclamaciones que se inicien para que la bonificación por compensación sea reliquidada incluida la incidencia de la reliquidación de la prima especial de servicios (artículo 15 Ley 4ª) con las cesantías de los congresistas” […] “En ese sentido, en asuntos relacionados con la reliquidación de la prima especial del artículo 15 (con la inclusión de las cesantías devengadas por los congresistas), o la incidencia de dicho emolumento en la liquidación de la bonificación por compensación, debe aplicarse la regla general de la prescripción trienal, por lo que el interesado cuenta con tres años para reclamar su derecho desde su vinculación, momento a partir de la cual se hace exigible su derecho”[11].

Respecto de la prima especial, precisó que la misma no tiene carácter salarial, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-279 de 1996, por la que declaró exequible el parte “sin carácter salarial” del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, de allí que no pueda ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, aunque sí para calcular el ingreso base de cotización al sistema de seguridad social en pensiones y en salud.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia   De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela es un instrumento destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 3. Planteamiento del problema jurídico 3.1. Vistos los antecedentes del caso, de manera preliminar, le corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2.

De superar dicho estudio, se establecerá si al proferir la sentencia de 23 de mayo de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Darío Ignacio Estrada Sanín, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. 3.3. Para resolver los anteriores problemas jurídicos se analizará los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales;

(ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; (iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) verificación de causales específicas de la tutela contra providencia judicial, v) alcance de los defectos alegados, el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas; vi) marco normativo y, finalmente, la vii) solución del caso concreto. 4.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 4.1. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siendo sujeta una serie de requisitos generales y especiales. De no cumplir con los requisitos generales y por lo menos uno de requisitos especiales la acción no será procedente; este análisis que se hace al cumplimiento de los requisitos se debe realizar partiendo únicamente a los argumentos en el proceso.

Lo que deriva en que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales requiera mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 4.2. Este criterio de procedibilidad se expone en el pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[12] y en la sentencia C-590 de 8 de 2005 de la Corte Constitucional.

Criterio reiterado y recogido en la sentencia de junio 7 de 2018, de esta Sección, Radicado: 11001-03-15-000-2017-02991-01: “A partir del año 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.

Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. 5.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 5.1. Para el presente análisis se estudiarán los requisitos generales y especiales indicados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005; en primer lugar, se debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya enunciados, que de esta manera permita a la sala, “dejar sin efecto o modular la decisión”[13] para evitar la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial. 5.2.

Requisitos generales de procedibilidad para una acción de tutela cuando se dirige contra decisiones judiciales: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; (iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; (iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad;

(v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y (vi) que no se trate de tutela contra tutela. 5.3. Además de estas exigencias, para la procedencia de una acción de tutela contra decisiones judiciales se debe acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[14].

El juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 5.4. Se realiza una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, puesto que se pretende evitar que esta acción constitucional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 5.5.

Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 6.

Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial[15] 6.1. Se cumple el requisito de la subsidiariedad ya que la providencia que se cuestiona fue proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de la cual no procede recurso ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte accionante procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 6.2.

Se encuentra acreditado el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia cuestionada se profirió el 23 de mayo de 2018, se notificó por edicto fijado entre el 25 y 29 de mayo de 2018, y la acción de tutela fue radicada el 29 de octubre de 2018, esto es, antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 6.3.

La acción de la referencia no se dirigió contra una sentencia de tutela. 6.4. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que a juicio del actor generaron la vulneración de sus derechos, respecto del defecto sustantivo alegado. Sin embargo, no sucede lo mismo frente al defecto fáctico, toda vez que la parte actora se limitó a citar la definición que de dicho defecto tiene la Corte Constitucional, y sus dimensiones positiva y negativa, pero no cumplió con la carga de señalar cuáles medios de prueba fueron dejados de valorar, o cuáles fueron valorados indebidamente por la autoridad judicial accionada.

Por tal motivo, se declarará la improcedencia de la presente acción de tutela respecto de dicho cargo, y solo se abordará el estudio de fondo del defecto sustantivo. 6.5. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 6.6. Finalmente, la controversia bajo examen es de relevancia constitucional porque la discusión se circunscribe a la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la expedición de una providencia judicial, de segunda instancia, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado – Sala de Conjueces.

En ese orden, la Sala encuentra configurados los requisitos generales, que habilitan a los accionantes, para la interposición del amparo de tutela. 7. Alcance del defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación 242 de 2015 identificó los eventos en que se configura una vía de hecho por defecto sustantivo, el cual tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión y finalmente, cuando se deja de aplicar una norma exigible en caso o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido que no tiene.

En ese orden de ideas, uno de los eventos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es cuando el juez incurre en un defecto sustantivo por haber interpretado normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. Procederá el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de sus supuestos.

En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador.

No se hace una interpretación razonable de la norma. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes. La disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma.

Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación.[16] 8. Marco normativo 8.1. A juicio de la parte demandante, la Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, ya que al desconocer una sentencia de unificación, como lo es la sentencia del 18 de mayo de 2016 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, constituye una interpretación errónea de la ley, y que negarse a aplicar una sentencia obligatoria, a su vez, constituye una aplicación indebida de la ley. 8.2.

Para comprender el asunto y determinar si, en efecto, se configuró el defecto material o sustantivo, es necesario revisar el marco jurisprudencial y normativo que envuelve (i) las primas especial y especial por servicios de los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992. (ii) la bonificación por compensación judicial y, (iii) Sentencia de unificación de 18 de mayo de 2016 del Consejo de Estado. 8.2.1.

Las primas especial y especial por servicios de los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992 Los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992 establecen: Artículo 14: El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Parágrafo. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.

Artículo 15: Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial[17], que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública. 8.2.2. Bonificación por compensación judicial El Gobierno Nacional creó la bonificación por compensación con el Decreto 610 de 1998[18], en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 4 de 1992, con el propósito de nivelar, paulatinamente, la diferencia existente entre lo devengado por todo concepto por los magistrados de altas cortes y los salarios percibidos por otros funcionarios, entre ellos, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

“Para el año que corresponda a la vigencia fiscal para la cual se apruebe por primera vez la apropiación presupuestal correspondiente, se aplicará un ajuste a los ingresos laborales que iguale al sesenta por ciento (60%) […] Para la vigencia fiscal siguiente, el ajuste igualará al setenta por ciento (70%) […] A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

Los Decretos 610 y 1239 de 1998, este último que extendió la bonificación por compensación a los Secretarios Generales de las Altas Cortes, fueron derogados con la expedición del Decreto 2668 de 31 de diciembre de 1998, el cual, a su vez, fue declarado nulo el 25 de septiembre de 2001[19], por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 664 de 1999, mediante la cual creo la bonificación por compensación. Se expidieron entonces, los Decretos 2738 de 2000, 2726 de 2001, 663 de 2002 y 3570 de 2003, sin embargo, estos perdieron fuerza ejecutoria como consecuencia de la desaparición de los fundamentos de hecho y de derecho del Decreto 664 de 1999 que, según la Sección Segunda de esta Corporación en Sentencia de 11 de diciembre de 2003, aquella se produjo desde la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998.

El Gobierno Nacional expide el Decreto 4040 de 3 de diciembre de 2004, por medio del cual, se creó una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, igual al 70% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, para los funcionarios de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio de Defensa Nacional.

El Consejo de Estado, en sentencia de 14 de diciembre de 2011[20], declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, al considerar que transgredía la normatividad constitucional. Motivo por el cual, a partir de la notificación de esta providencia recobraron plena vigencias los Decretos 610 y 1239 de 1998. De lo anterior, se concluye que los Decretos 610 y 1239 de 1998, adquieren vigencia como consecuencia de las declaratorias de nulidad de los Decretos 4040 de 2004 y 2668 de 1998 y de otro, de la pérdida ejecutoria del Decreto 664 de 1999. 8.2.3.

Sentencia de unificación de 18 de mayo de 2016 del Consejo de Estado En la citada providencia se unificó el criterio sobre las prestaciones sociales y salariales junto con la prescripción trienal en casos de reajuste pensional por conceptos de la bonificación por compensación contemplada en el Decreto 610 de 1998, así como, la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992.

En ese sentido, la Sección Segunda de esta Corporación concluyó que: 1) La prescripción trienal “solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012”. 2) Al aplicar el Decreto 610 de 1998 y el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, debe tenerse en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral que perciben los Magistrados de las Altas Cortes, sino que además ‘… constituirá factor de salario solo para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de acuerdo con las normas nacionales vigentes que regulan el régimen prestacional de los funcionarios señalados’, y que el Decreto 610 de 1998 garantiza que sus beneficiarios perciban un porcentaje del total de ingresos laborales devengados por estos funcionarios, también se debe concluir que es necesario que el monto percibido por los Magistrados de las Altas Cortes por este concepto, y que haya sido liquidado teniendo en cuenta las cesantías percibidas por los Congresistas, debe ser un factor para determinar el valor de la bonificación por compensación a la que tiene derecho el actor. 9.

Análisis del caso concreto 9.1. A juicio de la parte accionante, la providencia enjuiciada se apartó de la sentencia de unificación de 18 de mayo de 2016, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación[21], con relación a la contabilización del término de prescripción trienal del derecho a la bonificación por compensación y reconocimiento con carácter salarial de las primas especiales de los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992.

Según el accionante, de conformidad con la sentencia de unificación de 18 de mayo de 2016, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, el derecho a recibir la bonificación por compensación debió de ser reconoció con anterioridad a la fecha de promulgación del Decreto 4040 de 2004. Sobre el particular, la Rama Judicial señaló que, como la sentencia de unificación no precisó que la regla fijada para el cómputo de la prescripción de los derechos que se originan del reconocimiento de la bonificación por compensación en el 80% de los ingresos laborales anuales de los Magistrados de Altas Cortes se extendiera o aplicara a las reclamaciones que se iniciaran para que la bonificación por compensación se reliquidara con la incidencia de la reliquidación de la prima especial de servicios (artículo 15 Ley 4ª) con las cesantías de los congresistas, a los asuntos que se relacionen con la reliquidación de la prima especial del artículo 15 (con la inclusión de las cesantías devengadas por los congresistas), o la incidencia de dicho emolumento en la liquidación de la bonificación por compensación, debía aplicarse la regla general de la prescripción trienal. 9.2 En asunto sub examine, debe puntualizarse –como lo hizo el juez natural–, que el término prescriptivo aplicable al caso examinado es el general, el previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, es decir, tres años después de que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 9.3.

Asimismo, se debe precisar que no es cierto que para antes del año 2004, y más concretamente para antes de 3 de diciembre de 2004, el derecho que reclamó el señor Darío Ignacio Estrada Sanín fuera inexigible, pues dicha inexigibilidad solo se predicó por la jurisprudencia contencioso administrativa durante el tiempo en que coexistieron el Decreto 610 de 1998, que reconoció la Bonificación por Compensación Judicial y, el Decreto 4040 de 2004 que reconoció la Bonificación por Gestión Judicial, es decir, entre el 3 de diciembre de 2004 y el 28 de enero de 2012.

También se destaca que, la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016 no fijó ninguna regla especial respecto de la prescripción del derecho a percibir la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004, es decir, antes de la coexistencia de las dos normas, como erradamente lo sostiene el actor en su escrito de tutela.

Veamos[22]: “… La sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016 no fijó ninguna regla respecto de la prescripción del derecho a percibir la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004, es decir, antes de la coexistencia de las dos normas, que no permitía que el derecho fuera exigible porque "no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable”.

En efecto, la prescripción trienal del derecho se computa a partir de la vigencia del Decreto 4040 de 2004, toda vez que antes de la expedición de Éste el único régimen vigente respecto de la bonificación por compensación era el Decreto 610 de 1998 y el derecho era plenamente exigible, por lo que quien consideraba tenía derecho a percibirla tenía la carga de solicitarla antes de que operara el fenómeno de la prescripción trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.(resaltos intencionales).

“Esta Sala de igual manera ha reconocido al resolver casos análogos que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 el día 27 de enero de 2012 se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción trienal, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, procede decretarla.

Durante este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2° del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de interrumpirla. “En consecuencia, procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre[23] de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general.

Esta regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.

Esta excepción y como toda excepción, es de aplicación restrictiva. “Y para las reclamaciones posteriores al 27 de enero de 2012 la prescripción trienal aplica ya sin excepciones. […] De esta forma, como lo concluyó la decisión judicial aquí cuestionada, entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 610 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, no hubo dualidad de normas, por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2° del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de interrumpir la prescripción trienal.

Dice la decisión cuestionada: “Ahora bien, sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012 y hacia atrás debe tenerse como fecha dela inexigibilidad del derecho la expedición del decreto 4040, esto es el 3 de diciembre de 2004, considerando, como lo hizo la sentencia de unificación citada, que la expedición del decreto mencionado se constituyó en un factor de perturbación y confusión para el pleno reclamo de los derechos salariales contemplados en el Decreto 610 de 1998 y ante lo cual, por eso se señala la inexigibilidad del derecho ante la coexistencia de dos regímenes laborales excluyentes entre sí. Pero también debe reconocer esta Sala, que antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004, no había razón alguna para que no se solicitara el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación contemplada en el Decreto 610 de 1998, ante lo cual debe expresarse y reconocerse que la prescripción de estos derechos está atada a la expedición del derecho mencionado y por lo tanto se tendrá en cuenta la fecha de expedición del mencionado decreto y la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del mismo, esto es, desde el 03 de diciembre del 2004 hasta el 27 de enero e 2012, para que en ese lapso ante la dualidad legislativa y por hechos del estado, esta corporación de Conjueces ha considerado la imprescriptibilidad para ese lapso únicamente…”.

Con fundamento en lo anterior, se concluyó que el actor debió acreditar que antes del 3 de diciembre de 2004 interrumpió la prescripción conforme a la ley; específicamente para las fechas iniciales en las que pretendía que se le reconociera el derecho. Y se tiene que la postura adoptada por la autoridad judicial accionada fue razonable, coherente y adecuada, se justificó con suficiencia y claridad en la decisión cuestionada; y además, resulta acorde con la actual posición unificada de la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado[24], que sea de paso decirlo, es obligatoria y vinculante para todos los jueces de la jurisdicción: “…PRIMERO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992 en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de octubre de 2001[25] y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional. 8.

Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuesta en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profiera a partir de la fecha. […] 9.4. Por último, debe recordarse que tratándose de providencias judiciales proferidas por altas Cortes, quienes cumplen la función de unificar la jurisprudencia y actuar como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones, la jurisprudencia constitucional exige, además del cumplimiento de los requisitos generales y especiales de procedencia de este mecanismo constitucional, la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

Lo cual no acontece en el sub examine. Por esta razón, se considera que no existe un real cuestionamiento iusfundamental en relación con la decisión judicial, sino simplemente la exteriorización de la inconformidad de la parte accionante con la decisión del juez de la causa, por resultar desfavorable a sus intereses. Es claro que las discrepancias respecto de la apreciación del caso no ameritan por sí mismas la revocación de una providencia judicial mediante la acción de tutela, a fin de respetar los principios de juez natural, autonomía, independencia judicial. 10.

Conclusiones de la Sala En ese orden de ideas, para la Sala, la Sección Segunda del Consejo de Estado no incurrió en el defecto sustantivo alegado, teniendo en cuenta que profirió la providencia cuestionada de manera razonable y ajustada a derecho, y no se evidenció una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.

Por todo lo anterior, se declará improcedencia de la acción de tutela de la referencia respecto del defecto fáctico; y se negarán las pretensiones del amparo frente al defecto sustantivo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Darío Ignacio Estrada Sanín, respecto del cargo por defecto fáctico, por las razones expuestas en las consideraciones precedentes.

SEGUNDO. Negar las demás pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Darío Ignacio Estrada Sanín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

QUINTO. Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ ESTRADA Conjuez ponente |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |LUIS FERNANDO MACÍAS GÓMEZ |EFRAÍN GÓMEZ CARDONA | |Conjuez |Conjuez | ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno de tutela. [2] Folios 26 y 27 del expediente de tutela. [3] Folio 28 del expediente de tutela. [4] Folios 35 y 36 del expediente de tutela. [5] Folio 42. [6] Folio 53. [7] Folios 56 y 57 [8] Folios 61 a 62. [9] Folios 64 a 67. [10] Folios 82 a 84. [11] Folio 94. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [13] Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [14]Corte Constitucional. Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [15] Al respecto, Sentencia de la Corte Constitucional C 590 de 2005 y Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014. Exp. 100010315000201202201-01. [16] Corte Constitucional.

Sentencia SU-242 de 30 de abril de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sobre el tema, ver también: Sentencias T-189 de 2005 M.P. Manuel José cepeda Espinosa, T-205 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-800 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-522 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, SU-159 de 2002 M.P, Manuel José Cepeda Espinosa y T-018 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño. [17] Aparte declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-681 de 6 de agosto de 2003 [18] “Artículo 1°.

Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2° del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura”. [19] Consejo de Estado – Sección Segunda (Sala de Conjueces) Radicación 395-99. [20] Consejo de Estado, Sección Segunda (Sala de Conjueces), Conjuez Ponente Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora, 14 de diciembre de 2011, expediente No. 11001-03-25-000-2005-00244-01, Actores Jairo Hernán Valcárcel y otro. [21] Expediente Nº 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-15). [22] Consejo de Estado.

Sentencia de unificación CE-SUJ-016-S2-19 [23] Según providencia del 7 de octubre de 2019, se aclaró la sentencia del 2 de septiembre de 2019, en la palabra subrayada que decía “septiembre”, siendo “octubre”. [24] Consejo de estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces. Sentencia del 2 de septiembre de 2019. Exp. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18).

CE-SUJ-016-S2-19. Conjuez ponente: Dra. Carmen Anaya Castellanos. [25] Según providencia del 7 de octubre de 2019, que aclaró la sentencia del 2 de septiembre de 2019, en la palabra subrayada que decía “septiembre”, siendo “octubre”.