SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA PROFERIDA EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Niega / NO CONTIENE FRASES O CONCEPTOS MOTIVO DE DUDA La Sala anticipa que negará la solicitud de aclaración de la sentencia requerida por la parte actora porque no se advierte la existencia de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. (…) En este orden de ideas, toda vez que la decisión de esta Sala fue declarar la improcedencia del medio de control, indefectiblemente era lo procedente revocar parcialmente el fallo del Tribunal, en lo relacionado con la conclusión de incumplimiento de la accionada y también la orden de efectuar los descuentos reclamados por la parte actora.
(…) Por lo anterior, no se advierte duda respecto de que el medio de control ejercido deviene improcedente, lo que deriva en la negativa de la aclaración formulada, pues se insiste no se evidencia la existencia de frase que contenga un verdadero motivo de duda, como lo exige el artículo 285 del CGP. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00206-01(ACU)A Actor: COOPERATIVA NACIONAL DE VEEDORES LTDA. COOVEEDURÍA LTDA Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL Procede la Sala a pronunciarse respecto de la solicitud de la parte actora de aclarar la sentencia proferida por esta Sección el 29 de octubre de 2020, por medio de la cual se revocó parcialmente la decisión del Tribunal y se declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda La señora ESPERANZA RODRÍGUEZ MONTOYA, en calidad de representante legal de la Cooperativa Nacional de Veedores Ciudadanos Ltda., Cooveeduría Ltda. ejerció acción de cumplimiento contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, para que se le ordenara acatar el contenido de los artículos: i) 142 de la Ley 79 de 1988, ii) 6° de Ley 1527 de 2012 y iii) 2° de la Ley 962 de 2005 y, en consecuencia, se inaplicara y dejara sin valor y efectos la Resolución No. 8062 de 2016 y el Convenio No. 02 de 2016 celebrado entre CREMIL y la firma North Way Services S.A.S. 1.2.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante sentencia de 12 de marzo de 2020, declaró: i) el incumplimiento por parte de CREMIL de los artículos 142 de la Ley 79 de 1988 y 6° de la Ley 1527 de 2012 y ordenó que se efectuaran los descuentos por libranzas a favor de la Cooveeduría Ltda., además, concluyó la improcedencia de la acción respecto de las pretensiones relacionadas con inaplicar y dejar sin efectos la Resolución No. 8062 de 2016 y el Convenio de Asociación No. 02 de 2016. 1.3.
Fallo que se pide aclarar Mediante sentencia de 29 de octubre de 2020, se revocó parcialmente la decisión del Tribunal, en cuanto había accedido a las pretensiones de la demanda, y se declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, porque la Sala concluyó que la petición del demandante no se limitaba a exigir el acatamiento de los artículos: i) 142 de la Ley 79 de 1988, ii) 6° de Ley 1527 de 2012 y iii) 2° de la Ley 962 de 2005, sino que sus reparos requerían un pronunciamiento respecto de la legalidad de la Resolución 8062 de 2016 y del Convenio No. 02 de 2016, frente a lo cual el ordenamiento jurídico prevé otros medios de control diferentes al ejercido. 1.4.
Solicitud de aclaración de la sentencia La parte actora solicitó la aclaración de la anterior sentencia, para que se señalara si la decisión de Tribunal contenida en el numeral tercero del fallo de 12 de marzo de 2020, quedó en firme, por cuanto la Sección Quinta dispuso la revocatoria parcial de la decisión impugnada. II. CONSIDERACIONES 2.1.
La Ley 393 de 1997 dispone en su artículo 30 que “[e]n los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento”. Por su parte, el artículo 290 del CPACA, prevé que sobre la aclaración de la sentencia que hasta dentro de los 2 días siguientes a su notificación “…podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare.
La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada”. Por su parte el artículo 306 de la misma codificación dispone que en los aspectos no regulados en esa norma se seguirá “…en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones…”, lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso –CGP-.
El artículo 285 del CGP establece que: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
(…) La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. 2.2. Oportunidad de la solicitud de aclaración La sentencia de 29 de octubre de 2020, fue notificada el 5 de noviembre de 2020 y la solicitud de adición fue enviada al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado el 6 del mismo mes y año, por lo que de conformidad con el artículo 290 del CPACA su presentación resulta oportuna. 2.3.
Caso concreto La Sala anticipa que negará la solicitud de aclaración de la sentencia requerida por la parte actora porque no se advierte la existencia de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. Como ya se manifestó, en su oportunidad el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante fallo de 12 de marzo de 2020, declaró el incumplimiento de CREMIL frente a los preceptos que el actor señaló desatendidos y, en consecuencia, ordenó que se efectuaran los descuentos por libranzas a favor de la Cooveeduría Ltda. pero, además, concluyó la improcedencia del medio de control respecto de las pretensiones relacionadas con inaplicar y dejar sin efectos la Resolución No. 8062 de 2016 y el Convenio de Asociación No. 02 de 2016.
Por su parte, esta Sección, en el fallo que se pide aclarar determinó que el medio de control devenía improcedente porque, como se demostró la parte actora con su demanda no se limitaba a exigir el acatamiento de los artículos: i) 142 de la Ley 79 de 1988, ii) 6° de Ley 1527 de 2012 y iii) 2° de la Ley 962 de 2005, sino que, en realidad, sus reparos exigían pronunciarse respecto de la legalidad de la Resolución 8062 de 2016 y del Convenio No. 02 de 2016 frente a lo cual el ordenamiento jurídico prevé un juez natural y otros medios de control diferentes al de cumplimiento.
Así las cosas, se decidió “REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de 12 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, y, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. Ahora, aduce la parte demandante que no resulta claro si el numeral 3º de la sentencia del Tribunal fue revocado.
Al respecto, se tiene que el contenido de dicho numeral señala que “DECLÁRESE improcedente la acción de cumplimiento respecto de las pretensiones relacionadas con inaplicar y dejar sin efectos la Resolución No. 8062 de 2016 y el Convenio de Asociación No. 02 de 2016”. En este orden de ideas, toda vez que la decisión de esta Sala fue declarar la improcedencia del medio de control, indefectiblemente era lo procedente revocar parcialmente el fallo del Tribunal, en lo relacionado con la conclusión de incumplimiento de la accionada y también la orden de efectuar los descuentos reclamados por la parte actora.
Resulta evidente que, en segunda instancia, se demostró que el medio de control devenía improcedente, situación que impide al juez abordar el fondo del asunto puesto a su consideración, lo que conlleva que la decisión del Tribunal, en cuanto declaró improcedente la acción en los términos ya expuestos, está inmersa en la conclusión y resolutiva a la que arribó esta Sala en el fallo que se pide adicionar, pues ambas arribaron a la improcedencia del medio de control.
Por lo anterior, no se advierte duda respecto de que el medio de control ejercido deviene improcedente, lo que deriva en la negativa de la aclaración formulada, pues se insiste no se evidencia la existencia de frase que contenga un verdadero motivo de duda, como lo exige el artículo 285 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia dictada por esta Sección que data del 29 de octubre de 2020, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR y REMITIR al expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”