ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / AUTO QUE RESUELVE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Del análisis de los anteriores preceptos se concluyen la existencia de dos reglas para definir el juez competente de conocer y decidir las acciones de cumplimiento, la primera deriva del domicilio del demandante y la siguiente del nivel de la entidad accionada -nacional, departamental, distrital, municipal o local.
Ahora bien, arribando al presente asunto, de la revisión de la demanda se advierte que el [accionante] manifestó que su domicilio es La Macarena, Meta, mientras que el accionado es el departamento de Caquetá. Así las cosas, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley 393 de 1997 y 155 del CPACA, queda claro que su demanda debe ser tramitada en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio, en razón del domicilio del demandante y porque el accionado se trata de una autoridad del nivel departamental, tal y como lo expuso el Tribunal al momento de remitir a dicho juzgado el expediente.
(…) En conclusión, en razón del domicilio del accionante y del nivel departamental del accionado, se concluye que el competente para su trámite y respectiva decisión es el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio, conforme las razones antes señaladas, Despacho Judicial al que será remitido el expediente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04539-00(ACU)A Actor: NAIRO JOSÉ CAMARGO PENAGOS Demandado: DEPARTAMENTO DE CAQUETÁ Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia existente entre el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio, para conocer y decidir el medio de control de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. El señor NAIRO JOSÉ CAMARGO PENAGOS ejerció medio de control de cumplimiento contra el departamento de Caquetá en procura de que se le ordene acatar el contenido de las Leyes 118 de 1959 y 78 de 1981. En su demanda, a título de pretensiones, solicitó: “…se haga cumplir esta ley (118 de 1959), ya que los políticos del Caquetá, aducen que se acogen a lo establecido en la Ley 1447 de 2011, la cual se refiere a la definición de límites y define las `zonas compartidas´ pero cuando los límites, no se hayan creado mediante una norma que los establezca y no es caso nuestro, pues la Ley 118 de 1959…”. 1.2.
Inicialmente, el Tribunal Administrativo del Meta, por auto de 28 de septiembre de 2020, determinó que “…lo pretendido por el demandante es el cumplimiento por parte del Departamento del Caquetá de las Leyes 118 de 1959 y 78 de 1981, por lo que, al ser una autoridad del nivel departamental, atendiendo lo dispuesto en el artículo en mención [art.155.10 del CPACA], en concordancia con la competencia territorial fijada por el domicilio del accionante (Ley 393/97, art. 3º), su conocimiento le corresponde a los Juzgados Administrativos de este Circuito en primera instancia”. 1.3.
Por su parte, el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio, en providencia de 15 de octubre de 2020, afirmó que: “…pretendiéndose ordenar tanto al Departamento del Caquetá como al Departamento del Meta el cumplimiento de sus límites territoriales, no sería competente ninguno de los dos Distritos Judiciales de emitir una orden que cobije a ambos, debido a que la competencia de cada uno sólo está circunscrita al territorio en el cual se instaló, por lo que el Distrito Judicial del Meta no puede dar órdenes a municipios o departamentos que no estén determinados en su circunscripción territorial y en iguales condiciones se encontraría el Distrito Judicial de Caquetá”.
En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia. 2. Actuaciones en el conflicto negativo de competencia Mediante auto de 30 de octubre de 2020, el Despacho ponente ordenó correr traslado a las partes, por el término común de 3 días, para que presenten sus alegatos en lo referente al conflicto negativo de competencia suscitado.
Lapso que transcurrió sin pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado en el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer, en segunda instancia, de las acciones de cumplimiento. 2.2.
Del conflicto de competencia De conformidad con el artículo 30 de la Ley 393 de 1997, “…en los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo…”, codificación que en su artículo 158 dispone: “CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.
Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Contra este auto no procede ningún recurso. (…)”. Caso concreto En este asunto como ya se expuso debe declararse la autoridad competente para avocar el conocimiento de la demanda presentada por el señor NAIRO JOSÉ CAMARGO PENAGOS con la cual solicita que se ordene al departamento del Caquetá acatar el contenido de las Leyes 118 de 1959 y la 78 de 1981.
Es necesario acudir al contenido del artículo 3º de la Ley 393 de 1997, regulatoria del medio de control de cumplimiento, que dispone: “De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante.
En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo” (Negrilla fuera de texto original). Por su parte, el CPACA, norma aplicable al presente trámite según lo señalado en el artículo 30 de la Ley 393 de 1997[1], respecto de la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de cumplimiento, dispone: “ARTÍCULO 152.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas” (Negrilla fuera de texto original).
“ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas” (Negrilla fuera de texto original).
Del análisis de los anteriores preceptos se concluyen la existencia de dos reglas para definir el juez competente de conocer y decidir las acciones de cumplimiento, la primera deriva del domicilio del demandante y la siguiente del nivel de la entidad accionada -nacional, departamental, distrital, municipal o local-. Ahora bien, arribando al presente asunto, de la revisión de la demanda se advierte que el señor NAIRO JOSÉ CAMARGO PENAGOS manifestó que su domicilio es La Macarena, Meta, mientras que el accionado es el departamento de Caquetá. Así las cosas, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997 y 155 del CPACA, queda claro que su demanda debe ser tramitada en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio, en razón del domicilio del demandante y porque el accionado se trata de una autoridad del nivel departamental, tal y como lo expuso el Tribunal al momento de remitir a dicho juzgado el expediente.
Es importante destacar que, si bien el domicilio del actor es el municipio de La Macarena, en la medida que dicha municipalidad no cuenta con juzgado administrativo, la competencia de su demanda corresponde a los jueces administrativos de Villavicencio. En conclusión, en razón del domicilio del accionante y del nivel departamental del accionado, se concluye que el competente para su trámite y respectiva decisión es el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio, conforme las razones antes señaladas, Despacho Judicial al que será remitido el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Sala, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que la autoridad competente para conocer y decidir la acción de cumplimiento ejercida por el señor NAIRO JOSÉ CAMARGO PENAGOS, es el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] “Artículo 30.
Remisión. En los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento”.