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11001-03-25-000-2018-00756-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-09-03

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Justo Lagos Mendoza·Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / PRESCRIPCIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El recurso extraordinario de revisión es el mecanismo judicial que obra como excepción del fenómeno de cosa juzgada, por medio del cual puede desvirtuarse la característica de inmutabilidad que cobija a las sentencias ejecutoriadas, siempre y cuando estén inmersas en las causales taxativas que dispone la ley para su revisión. [ ] [E]l aludido recurso no puede tomarse como una tercera instancia porque se rompería con los postulados y principios del procedimiento judicial, sino que, por el contrario, debe entenderse como un nuevo proceso en el que se discuten los errores y las irregularidades presentes en una sentencia ejecutoriada, en el que la demanda debe cumplir con los requisitos, las causales y los términos que la ley impone para tal fin. […] [P]or regla general, el recurso extraordinario de revisión deberá incoarse dentro del año siguiente a la fecha en la quedó ejecutoriada la sentencia impugnada; salvo en los casos en los que se invoquen las causales 3, 4 y 7 del precitado artículo, puesto que allí el término se contará de manera diferente.

De igual modo, cuando se pretenda la revisión de un fallo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el plazo para su interposición será de 5 años, contados desde el día siguiente a la fecha en la que quedó en firme. […] [S]e trata de la contenida en el numeral 5.º del artículo 250 del CPACA (…) [E]l recurso extraordinario de revisión de la referencia, bajo la causal antes descrita, debió presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo a revisar. […] [L]a sentencia atacada data del 23 de junio de 2016; fue notificada por edicto el 21 de septiembre de 2016, y quedó ejecutoriada el 23 de septiembre de ese año. En tal sentido, el señor Lagos Mendoza tenía hasta el 25 de septiembre de 2017 para interponer la demanda de revisión; empero, lo hizo hasta el 21 de mayo de 2018, es decir, después de 7 meses.

Por consiguiente, se rechazará el recurso de la referencia por extemporáneo. FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00756-00(2791-18) Actor: JUSTO LAGOS MENDOZA Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: RECHAZA DEMANDA POR EXTEMPORÁNEA Decide el despacho sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia. 1.

Antecedentes El señor Justo Lagos Mendoza, en nombre propio,[1] formuló recurso extraordinario de revisión en orden a que se infirme la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso ordinario 54001-33- 31-703-2012-00175-01. 2. Consideraciones El recurso extraordinario de revisión es el mecanismo judicial que obra como excepción del fenómeno de cosa juzgada, por medio del cual puede desvirtuarse la característica de inmutabilidad que cobija a las sentencias ejecutoriadas, siempre y cuando estén inmersas en las causales taxativas que dispone la ley para su revisión. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: La finalidad que cumple el recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada propio de las sentencias ejecutoriadas, es permitir enmendar los errores o irregularidades cometidas en determinada providencia, para que en aplicación de la justicia material, se profiera una nueva decisión que resulte acorde al ordenamiento jurídico.

Es así como el legislador ha previsto el recurso de revisión para los procesos adelantados ante las jurisdicciones civil, penal, laboral, y contencioso administrativo, como medio extraordinario para cuestionar la validez de las sentencias ejecutoriadas, cuando sea evidente que en ellas se cometieron errores o ilicitudes que hacen de la providencia un pronunciamiento contrario a derecho.[2]  En tal sentido, el aludido recurso no puede tomarse como una tercera instancia porque se rompería con los postulados y principios del procedimiento judicial, sino que, por el contrario, debe entenderse como un nuevo proceso en el que se discuten los errores y las irregularidades presentes en una sentencia ejecutoriada, en el que la demanda debe cumplir con los requisitos, las causales y los términos que la ley impone para tal fin.

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para la interposición del citado medio de impugnación, el artículo 251 del cpaca establece lo siguiente: término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.

(Se resalta) Quiere decir lo anterior que, por regla general, el recurso extraordinario de revisión deberá incoarse dentro del año siguiente a la fecha en la quedó ejecutoriada la sentencia impugnada; salvo en los casos en los que se invoquen las causales 3, 4 y 7 del precitado artículo, puesto que allí el término se contará de manera diferente.

De igual modo, cuando se pretenda la revisión de un fallo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el plazo para su interposición será de 5 años, contados desde el día siguiente a la fecha en la que quedó en firme. Bajo este contexto, en el asunto sub lite, si bien el señor Justo Lagos Mendoza no especificó de manera precisa la causal de revisión, el despacho entiende que se trata de la contenida en el numeral 5.º del artículo 250 del cpaca, en razón a que, en el escrito presentado, el actor manifestó, grosso modo, que la sentencia objeto de impugnación estaba viciada de nulidad con base en el numeral 1.º del artículo 133 del Código General del Proceso.

Por tal motivo, el recurso extraordinario de revisión de la referencia, bajo la causal antes descrita, debió presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo a revisar. En consecuencia, en el caso concreto se tiene que la sentencia atacada data del 23 de junio de 2016;[3] fue notificada por edicto el 21 de septiembre de 2016,[4] y quedó ejecutoriada el 23 de septiembre de ese año.[5] En tal sentido, el señor Lagos Mendoza tenía hasta el 25 de septiembre de 2017[6] para interponer la demanda de revisión; empero, lo hizo hasta el 21 de mayo de 2018,[7] es decir, después de 7 meses.

Por consiguiente, se rechazará el recurso de la referencia por extemporáneo, se ordenará la devolución del expediente allegado en calidad de préstamo y se ordenará el archivo del proceso. En mérito de lo anterior, el despacho Resuelve: Primero. Rechazar por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Justo Lagos Mendoza, contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2016, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Segundo. Devolver el expediente allegado en calidad de préstamo al despacho de origen. Tercero. Archivar el proceso. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Se resalta que el señor Justo Lagos Mendoza es abogado registrado con la tarjeta profesional 312601 del Consejo Superior de la Judicatura.

(Folio 7) [2] Ver Corte Constitucional – Sentencia T- 291 de 2014, con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [3] Folios 16 al 21 del cuaderno de revisión. [4] Folio 22 del cuaderno 2, en préstamo. [5] Folio 28, ibídem. [6] Debido a que el 24 de septiembre de 2017 no era día hábil. [7] Folio 25, revés, del cuaderno de revisión.