RECHAZO DE LA DEMANDA / TÉRMINO PARA CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / COMPUTO DEL TÉRMINO PARA CORRECCIÓN DE LA DEMANDA [L]a parte actora, tenía hasta el 25 de abril de 2019 para subsanar lo pedido del escrito demandatorio de acuerdo con el término de los 10 días dispuesto en el artículo 170 ibídem. No como lo señaló el tribunal, hasta el 22 de abril de la misma anualidad, toda vez que entre el 15 y el 21 de abril de 2019 no hubo prestación del servicio judicial debido a la vacancia por la semana santa. […] [S]e colige que el auto de 24 de abril de 2019 mediante el cual se resolvió el recurso de reposición no pudo ser notificado el 25 de ese mismo mes y anualidad en razón al cese de actividades judiciales para esa fecha, sino que fue comunicado al demandante mediante «estado electrónico» hasta el 26 de abril de 2019 a las 12:11 p.m. de acuerdo con lo previsto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 a las mismas direcciones de los correos electrónicos atrás anotados. […] [S]e interrumpirá el término del auto que concede un plazo cuando contra él se interponga recurso y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que lo resuelva. […] Por manera que si el 26 de abril de 2019 el tribunal notificó a través de «estado electrónico» (…) del auto que resolvió el recurso de reposición, el término para subsanar la demanda vencía el 13 de mayo de 2019, fecha en la que además quedó radicado el escrito de corrección del libelo.
FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 118 / CPACA - ARTÍCULO 170 / CPACA - ARTÍCULO 201 / CPACA - ARTÍCULO 243 / CGP - ARTÍCULO 118 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00032-01(4817-19) Actor: MIGUEL MARÍA RANGEL REYES Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: RECHAZO DEMANDA POR SUBSANAR DE FORMA EXTEMPORÁNEA.
LEY 1437 DE 2011 La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Miguel María Rangel Reyes contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander en el auto de 9 de julio de 2019 de rechazar la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por haber sido subsanada de forma extemporánea.
ANTECEDENTES El señor Miguel María Rangel Reyes, a través de apoderado judicial, presentó demanda el 11 de enero de 2019[1], en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del cpaca, para que se declare i) la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia contenidos en las Resoluciones 007 de 5 junio de 2015 y 014 de 11 de julio de 2018 proferidas por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga y la Procuraduría Regional de Santander «al interior del trámite disciplinario radicado bajo el número ius 2012-301509 / iuc d 2012-82- 543578» a través de los cuales se impuso la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de once (11) años y la ii) nulidad del acto administrativo 232 de 31 de octubre de 2018 expedido por el municipio de Guadalupe por medio del cual fue declarado insubsistente su nombramiento.
A título de restablecimiento del derecho pidió: iii) sean borrados los registros de la sanción disciplinaria impuesta; iv) sea reintegrado al cargo de secretario general y de gobierno del municipio de Guadalupe; v) le paguen todas las sumas de dinero correspondientes a sueldos, primas, prestaciones sociales, vacaciones, subsidios, dotaciones, aumentos de salarios y demás emolumentos inherentes al cargo, entre ellos las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensión dejados de percibir desde que fue declarado insubsistente hasta la fecha en que se haga el reintegro y pago; vi) que no ha existido solución de continuidad; vii) se condene al pago de perjuicios morales; viii) se ordene que las respectivas condenas sean actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del cpaca; ix) que la entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 189 incisos 7 y 8 ibídem; x) se condene al pago de los perjuicios morales y xi) se condene a las entidades demandadas al pago de costas, expensas y agencias en derecho de acuerdo al artículo 188 del cpaca en concordancia con el Código General del Proceso.
El señor Miguel María Rangel Reyes en el acápite de los hechos del libelo manifestó que se ha desempeñado por más de 20 años como servidor público en diferentes municipios del Departamento de Santander, ejerciendo el cargo de secretario de gobierno en Ocamonte, Guadalupe, Zapatoca, entre otros. Que la Procuraduría Provincial de Bucaramanga aperturó indagación preliminar y después de revisar las pruebas documentales y oír a los indagados en versión libre, abrió investigación disciplinaria el 25 de junio de 2013 contra el actor y otros, a fin de verificar la ocurrencia de la conducta por los hallazgos puestos en conocimiento por la Contraloría General de Santander tras la auditoría realizada en el 2010 en la Alcaldía Municipal de Zapatoca, consistentes en que al interior del contrato de consultoría 118 de 2010 se seleccionó a un contratista que no reunía el perfil requerido en el estudio previo.
Del desarrollo del proceso, expresó fue violentado su derecho de defensa y contradicción, por cuanto no fue notificado de la diligencia en la cual se recaudaron varias pruebas en las instalaciones de la Alcaldía de Zapatoca el 13 de agosto de 2013, ni de las pruebas de oficio ordenadas el 26 de mayo y 22 de septiembre de 2014. Posteriormente, el 30 de octubre de 2014 se dictó un auto ordenando el cierre de la investigación disciplinaria.
Luego, el 9 de diciembre de 2014 la Procuraduría Provincial de Bucaramanga formuló cargos en su contra por haber expedido el informe de evaluación a través del cual determinó que el ingeniero germán moreno suárez, único proponente, cumplía con los requisitos establecidos en el pliego de condiciones y, además, haber recomendado la adjudicación. En fallo de primera instancia de 5 de junio de 2015 fue declarado probado el cargo contra él formulado, en su condición de miembro del comité evaluador del proceso de selección, por calificar con el mayor puntaje la propuesta presentada por el ingeniero germán moreno suárez, hecho por el que se sancionó con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de once (11) años.
Esta decisión fue confirmada por la Procuraduría Regional de Santander el 11 de julio de 2018, mediante Resolución 014, notificada por edicto fijado del 10 al 12 de septiembre de 2018. De lo anterior, el actor afirmó que «solo se le convocó a notificarse hace varios años del auto de apertura de investigación disciplinaria, luego las demás actuaciones hasta el momento del fallo de segunda instancia fueron absolutamente desconocidas» vulnerándose el derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia, situación que vicia de nulidad las decisiones de fondo adoptadas.
Posteriormente, el 31 de octubre de 2018, el alcalde municipal de Guadalupe profirió la resolución 232 de 2018 a través de la cual lo declaró insubsistente. Inadmisión de la demanda El Tribunal Administrativo de Santander mediante auto de 3 de abril de 2019[2] inadmitió la demanda de conformidad con el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, para que se corrigieran los siguientes puntos: «[…] 1.Se solicita la nulidad de la Resolución No 232 del 31 de octubre de 2018 mediante la cual se declara insubsistente al demandante, en virtud de la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación, sin embargo, de la lectura de dicho acto que reposa a folios 845 a 846, se observa que su motivación corresponde a la facultad discrecional del nominador respecto de los cargos de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, la parte demandante debe: i)Manifestar si existe un acto de ejecución respecto de la sanción disciplinaria impuesta mediante los fallos de primera y segunda instancia del 5 de junio de 2013 y 11 de julio de 2018. ii)Aclarar las pretensiones de la demanda, para aclarar si existe acumulación de pretensiones dado que se demanda la nulidad de las decisiones disciplinarias sancionatorias y también la Resolución mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Secretario General y de Gobierno del Municipio de Guadalupe. iii)En caso de demandar la nulidad de la Resolución que declaró la insubsistencia, deberán adecuarse las pretensiones y el concepto de violación para exponer las razones de nulidad pertinentes. 2.Se indica a folio 30 del expediente que en el presente asunto no es exigible el agotamiento de la conciliación prejudicial con fundamento en el parágrafo del artículo 590 del Código General del Proceso, sin embargo, debe tener en cuenta que el artículo 612 del mismo Código regula en forma especial la conciliación prejudicial en asuntos contenciosos administrativos, e indica que no será necesario agotar la conciliación prejudicial en los procesos que se adelanten cuanto se soliciten medidas cautelares de carácter patrimonial.
Lo anterior, deberá ser tenido en cuenta por la parte demandante a efectos de acreditar el agotamiento del requisito de conciliación prejudicial en el presente asunto. […]». Decisión apelada El Tribunal Administrativo de Santander mediante proveído de 9 de julio de 2019[3] resolvió rechazar la demanda al considerar que se subsanó de forma extemporánea.
Precisó que: - Mediante auto de 3 de abril de 2019, notificado por estado el 4 de ese mismo mes y año se inadmitió la demanda. - El 9 de abril de 2019, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio del libelo, y este fue decidido mediante providencia de 24 del mismo mes y anualidad, notificada por estado el 25 (sic) de abril de 2019. - Finalmente, a través de escrito de 13 de mayo de 2019, el apoderado de la parte actora subsanó la demanda.
Con base en lo precedente, sintetizó su decisión en el siguiente cuadro, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 118[4] del Código General del Proceso: |Notificación por estados |4 de abril de 2019 | |(sic) del auto que | | |inadmitió la demanda | | |Vencimiento de los 10 días|22 de abril de 2019 | |para subsanar falencias | | |Interposición del recurso |9 de abril de 2019 - al día 2 luego de la| |de reposición |notificación por estado y faltando 8 días| | |para el vencimiento de los 10 días para | | |subsanar | |Notificación por estados |25 (sic) de abril de 2019 | |(sic) del auto que decide | | |recurso de reposición | | |Reanudación de término |desde el 26 (sic) de abril de 2019 | |para subsanar la demanda | | |Vencimiento de los 8 días |9 (sic) de mayo de 2019 | |restantes para presentar | | |escrito de subsanación | | |Radicación del escrito de |13 de mayo de 2019 | |subsanación | | Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante en desacuerdo con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación[5]; en síntesis, expresó que lo expuesto por el tribunal está plagado de varios yerros y distante de la realidad procesal y legal, pues se indicó que el vencimiento de los 10 días para subsanar falencias se cumplían el 22 de abril de 2019, conteo en el que se tuvo en cuenta los tres días de la semana santa, cuando en ese tiempo no hubo atención al público y tampoco hay términos judiciales, por lo tanto, el plazo para corregir el libelo vencía inicialmente el 25 de abril de 2019.
El segundo error en que incurrió el tribunal, se dio al indicar que la notificación por estado del auto que decide el recurso de reposición se efectuó el 25 de abril de 2019, cuando ese día las puertas del Palacio de Justicia fueron cerradas y se negó el acceso al público debido al paro judicial o asamblea permanente de asonal, por consiguiente, como para esa data no corrieron términos, el auto quedó notificado el 26 de abril de 2019[6].
La tercera falta cometida por el tribunal, fue señalar que luego de la interposición del recurso de reposición quedaban 8 días para subsanar, como si el término se hubiera suspendido cuando lo cierto fue que se interrumpió, figuras totalmente distintas y con alcances diferentes. Lo precedente quedó consignado en el siguiente cuadro: |Auto de fecha 03 de |Fue notificado por estado el 04 de abril de | |abril de 2019 que |2019 - teniendo hasta el 09 de abril para | |inadmitió la demanda |interponer recurso de reposición si había | | |(sic) lugar a ello. | |Interposición del |Se radicó el 09 de abril de 2019 (al tercer | |recurso de reposición |día hábil dentro del término para reponer, | |en contra del auto |no al segundo día como lo afirma el | |admisorio |tribunal) | |Notificación por |Notificado en estados (sic)del 26 de abril | |estados (sic) del auto |del 2019 (no el 25 de abril del 2019 como lo| |de fecha 24 de abril de|afirma el tribunal, según se evidencia en la| |2019 que resuelve el |cartelera de estados de fecha 26 de abril de| |recurso de reposición |2019, ya que el día 25 de abril, según | |interpuesto |constancia de la secretaría del Tribunal | | |Contencioso Administrativo de Santander, no | | |fue posible publicar los estados del día 25| | |de abril en razón a que ese día se llevó a | | |cabo asamblea permanente con cese de | | |actividades de asonal por lo tanto no | | |corrieron términos judiciales) anexo | | |constancia de los estados de fecha 26 de | | |abril y constancia del tribunal. | | | | | |Luego el termino (sic) para subsanar de 10 | | |días empezó a correr desde el 29 de abril | | |día posterior hábil (sic) a la fecha de | | |notificación por estado del auto que decidió| | |el recurso, hasta el 13 de mayo de 2019 y no| | |hasta el 9 de mayo como equivocadamente lo | | |sostiene el tribunal. | |Radicación de la |se procede a radicar el 13 de mayo de 2019 | |subsanación |(último día dentro del término para | | |subsanar, contando los diez días a partir | | |del 29 de abril de 2019) | De acuerdo con lo anterior, sostuvo que el tribunal se equivocó al rechazar la demanda ante una supuesta subsanación extemporánea, decisión que viola la ley, dado que no conjuga con el mandato del inciso 4 del artículo 118 del Código General del Proceso.
En el escrito reiteró que «Olvidó el tribunal que en los casos de suspensión el ordenamiento procesal ordena la reanudación del término al siguiente día al de la notificación de la providencia que se profiera, pero en los casos de interrupción lo que claramente ordena el artículo 118 del cgp es que cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, el conteo se interrumpirá y luego cuando se resuelva el recurso, se comenzará a correr de nuevo dicho término, lo que necesariamente implica que el conteo comience desde el primer día, sin que sea dable sostener en el caso concreto, que el tiempo transcurrido entre la fecha de notificación del auto que inadmitió la demanda hasta cuando se recurrió dicha decisión se cuente para efectos de los Díez (sic) días que por ley se tiene para subsanar».
Finalmente concluyó que según lo dispuesto en el artículo 118 del cgp, el término para la subsanación de la demanda, debió contarse íntegramente desde el día siguiente a la notificación del auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del auto admisorio, es decir, desde el día hábil después del 26 de abril de 2019, «con lo cual se tiene que el término de los díez (sic) días para subsanar en el presente proceso empezó a contar desde el 29 de abril y terminaba el 13 de mayo de 2019, fecha en la cual el suscrito presentó en debida forma la subsanación de la demanda, por lo que haber rechazado la demanda, se constituye en una actuación ilegal que debe ser corregida».
CONSIDERACIONES Competencia Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto de 9 de julio del 2019, expedido por el Tribunal Administrativo de Santander de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.
De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 1 del artículo 243 del cpaca, en concordancia con el artículo 125 ibídem. Problema jurídico Corresponde a la sala determinar, si la demanda impetrada por el señor Miguel María Rangel Reyes en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se subsanó en tiempo o se hizo de forma extemporánea.
Caso concreto En el presente asunto se observa que el tribunal mediante auto de 3 de abril de 2019[7] inadmitió la demanda, para que se subsanaran algunos yerros. Esta decisión fue notificada mediante «estado electrónico»[8], según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, el 4 de abril de 2019 a las 10:11 a.m. a los correos electrónicos: gobiernoguadalupe2017@gmail.com y serranogconsultores@gmail.com aportados por el demandante en el escrito del libelo.
De manera que en principio la parte actora, tenía hasta el 25 de abril de 2019 para subsanar lo pedido del escrito demandatorio de acuerdo con el término de los 10 días dispuesto en el artículo 170 ibídem. No como lo señaló el tribunal, hasta el 22 de abril de la misma anualidad, toda vez que entre el 15 y el 21 de abril de 2019 no hubo prestación del servicio judicial debido a la vacancia por la semana santa.
En ese entendido, encuentra la sala que le asiste razón al apelante al refutar en el primer punto de la alzada aquella fecha límite señalada por el a quo. Ahora bien, como la parte accionante estuvo en desacuerdo con las razones dadas en la providencia que inadmitió la demanda, contra ella interpuso recurso de reposición el 9 de abril de 2019[9], siendo resuelto por el tribunal mediante proveído de 24 de abril de 2019[10] de forma negativa.
Del auto que resolvió el recurso de reposición, se observa en el expediente que obra sello que refiere que se notificó por «estado» el 25 de abril de 2019, sin embargo, también se advierte, que en constancia expedida por el Tribunal de Administrativo de Santander el 26 de abril de 2019[11], se indicó: «[…] Que en las instalaciones del (sic) este Palacio de Justicia «vicente azuero plata» la asociación nacional de funcionarios y empleados de la rama judicial- asonal judicial- seccional bucaramanga y el sindicato comunero- sintravelar-, realizó una asamblea permanente con cese de actividades el día veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019); en la cual no hubo ingreso al público, por lo tanto no fue posible publicar los estados del día veinticinco (25) del mes y año en curso.
Teniendo en cuenta lo anterior, por el día citado, no corrieron términos judiciales. […]». Ante la precedente constancia, se colige que el auto de 24 de abril de 2019 mediante el cual se resolvió el recurso de reposición no pudo ser notificado el 25 de ese mismo mes y anualidad en razón al cese de actividades judiciales para esa fecha, sino que fue comunicado al demandante mediante «estado electrónico» hasta el 26 de abril de 2019[12] a las 12:11 p.m. de acuerdo con lo previsto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 a las mismas direcciones de los correos electrónicos atrás anotados.
Hecho por el que se considera, le asiste razón al apelante en el segundo punto de la alzada. Ahora bien, el término para corregir el escrito de la demanda debe atenderse de acuerdo con lo previsto en el inciso 4 del artículo 118 del Código General del Proceso, que refiere: «ARTÍCULO 118. CÓMPUTO DE TÉRMINOS. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento.
En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas.
Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. […]. Resaltado por la sala. Del precitado artículo, se tiene que la norma procesal indicó que se interrumpirá el término del auto que concede un plazo cuando contra él se interponga recurso y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que lo resuelva.
Expresión «interrumpir», que en criterio del recurrente refiere que los términos de los 10 días para subsanar la demanda dispuestos en el artículo 170 del cpaca, deben empezarse a contabilizar nuevamente a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resolvió el recurso de reposición, puesto que no se reanudan porque no se trata de una suspensión. Considera la sala sobre tal razonamiento y atendiendo al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal dispuesto en el artículo 228[13] superior, que a la expresión «interrumpirá» en este asunto, deberá dársele una interpretación de forma que garantice el derecho de acceso a la administración de justicia de justicia del interesado, en razón a que una duda procedimental que no ha sido desatada, no debe mellar en los derechos del administrado.
Además, como bien lo señaló el accionante en la alzada, las palabras «interrumpir» y «suspender» en el Diccionario de la Real Academia Española hacen referencia a: [pic] Definiciones que, a juicio de esta sala, habilitan la posibilidad de que se pueda, en apego de los derechos y principios constitucionales, hacer una interpretación cuando asista duda respecto a una norma de carácter procesal como lo permite el Código General del Proceso en su artículo 11[14] para que no se limite o restringa el acceso a la administración de justicia y pueda darse la efectividad de los derechos.
Por manera que si el 26 de abril de 2019 el tribunal notificó a través de «estado electrónico» al señor Miguel María Rangel Reyes del auto que resolvió el recurso de reposición, el término para subsanar la demanda vencía el 13 de mayo de 2019, fecha en la que además quedó radicado el escrito de corrección[15] del libelo. En ese entendido, la sala se aparta de la interpretación y análisis efectuado por el tribunal, en cuanto concibió que el escrito que subsanó la demanda se presentó de forma extemporánea, para en su lugar, acceder a las súplicas del apelante con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia. Decisión que insta a que el a quo deba verificar si efectivamente lo corregido atiende con los requisitos exigidos por el auto que inadmitió el libelo y si se cumplen los presupuestos para dar continuidad al proceso.
Conforme lo expuesto, la sala revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto de 9 de julio de 2019 de rechazar la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el señor Miguel María Rangel Reyes. Por lo tanto, esta sala
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el auto 9 de julio de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que rechazó la demanda y, en su lugar, se ordena continuar con el trámite del proceso de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Santander para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 3-33 cuaderno principal 1. [2] Folio 859 del cuaderno principal 1. [3] Folio 904 cuaderno principal 2. [4] Artículo 118.
Cómputo de Términos. «[…] Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. […]». [5] Folios 49-51. [6] Aportó constancia expedida por el Tribunal Administrativo de Santander el 26 de abril de 2019 (folio 916), que da cuenta que el 25 de abril de 2019 no hubo atención al público porque se realizó una asamblea permanente con cese de actividades, en consecuencia, no corrieron términos judiciales, debido a que no fue posible publicar los estados del día 25 de abril de 2019. [7] Folio 859. [8] Folio 860 del cuaderno 1. [9] Folios 862- 868. [10] Folio 870- 871 del cuaderno principal 1. [11] Folio 916 cuaderno principal 2. [12] Folio 872 cuaderno 1. [13] Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. [14] Artículo 11.
Interpretación de las Normas Procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.
El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias. [15] Folio 874-898 cuaderno principal 2.