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54001-23-33-000-2017-00087-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Auto2020-08-14

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Gerson Jesús Jiménez Contreras·Demandado: Unidad Nacional De Protección

RECHAZO DE LA DEMANDA / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - Defensa jurídica / FIDUPREVISORA S.A. / DEMANDA RECONOCIMIENTO DE RELACIÓN LABORAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES [L]os asuntos que, en su oportunidad, fueron recibidos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo establecido en los artículos 7 y 9 del Decreto 1303 de 2014, entre los cuales se encuentran los procesos judiciales, conciliaciones prejudiciales, reclamaciones administrativas, laborales y contractuales, pago de sentencias, serán asumidos y atendidos por el PAP – FIDUPREVISORA S.A. defensa jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su fondo rotatorio cuyo vocero es la Fiduciaria la FIDUPREVISORA. […] [L]a Sala estima que, de una interpretación sistemática de las citadas disposiciones, se concluye que la Unidad Nacional de Protección no es la entidad competente para responder por los pedimentos que hoy se ventilan, en la medida que, a la referida unidad no se le trasladó la función de reconocimiento y pago de reclamaciones laborales de los exfuncionarios del extinto DAS, pues dichos asuntos, según el texto del decreto, deben ser asumidos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Fiduprevisora S.A. […] [S]i la pretensión tiene como propósito que se declare la existencia de un contrato realidad y se pide el pago de aportes pensionales al sistema de seguridad social, ésta se podrá reclamar en cualquier momento sin atención al fenómeno jurídico de la caducidad. […] [E]n el sub judice, como lo que se pretende es que se declare la existencia de un contrato realidad y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente (prestación periódica), la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo.

FUENTE FORMAL: LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 238 / CPACA - ARTÍCULO - 164 LITERAL D NUMERAL 2 / CPACA - AARTÍCULO 164 NUMERAL 1 LITERAL C / DECRETO 4057 DE 2011 - ARTÍCULO 18 / DECRETO 1303 DE 2014 - ARTÍCULO 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00087-01(4159-17) Actor: GERSON JESÚS JIMÉNEZ CONTRERAS Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

APELACIÓN AUTO – RECHAZA DEMANDA- LEY 1437 DE 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto de 10 de agosto de 2017[1], proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el accionante, al considerar que el acto administrativo acusado no es susceptible de control judicial y porque se configuró el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control invocado.

I.

ANTECEDENTES El señor Gerson Jesús Jiménez Contreras, en representación legal del menor Jesús Jiménez Torres, solicitó[2] ante la Unidad Nacional de Protección que se declare la existencia de una relación laboral entre el señor Hugo Eliecer Jiménez Contreras (Q.E.P.D) y el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S), por los servicios prestados en el cargo de escolta desde el 24 de julio de 2004 y hasta el 23 de noviembre de 2008.

Además, exigió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, incluyendo unas prestaciones sociales a favor del hijo menor del causante. Mediante Oficio OFI16-00008713 de 2 de marzo de 2016[3], la jefe de la oficina jurídica de la Unidad Nacional de Protección le informó al solicitante que dicha entidad no es la competente para hacer tal reconocimiento, en la medida que: “(…) La Unidad Nacional de Protección no debe entrar a responder por las obligaciones dejadas de pagar por el DAS, por cuanto no recibió la función de asumir las cargas administrativas de ésta.

La única carga administrativa laboral que recibió le fue impuesta a través del Decreto 4057 de 2011 artículo 7, referente a incorporación de personal, materializado mediante los Decretos 4066, 4067 y 4070 de 2011, inicialmente referenciado. Significa que la UNP no asumió otras cargas administrativas ni laborales diferentes a la expuesta (…)”.

Con escrito de 13 de julio de 2016, la parte demandante solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 24 Judicial II Para Asuntos Administrativos, la cual declaró fallida el 9 de septiembre de la misma anualidad[4], por no existir ánimo conciliatorio. El 3 de octubre de 2016[5], la parte accionante, actuando través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento Administrativo de Seguridad- Unidad Nacional de Protección- Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, solicitando la anulación del Oficio OFI16-00008713 de 2 de marzo de 2016, proferido por la jefe de la oficina jurídica de la Unidad Nacional de Protección, en el cual le informó al solicitante que dicha entidad no es la competente para hacer tal reconocimiento.

Como restablecimiento del derecho, exigió el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, así como de unas prestaciones sociales a favor del hijo menor del causante. 1.1 La providencia recurrida Con auto de 10 de agosto de 2017[6], el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda presentada por la parte actora, al considerar que el acto administrativo demandado no es susceptible de control judicial, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 169 del CPACA.

Además, indicó que en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control invocado por el demandante. 1.2 Del recurso de apelación El apoderado del accionante interpuso recurso de apelación contra la providencia de 10 de agosto de 2017[7], argumentando que: “(…) en los eventos en que la administración manifieste que no es el competente para resolver el caso, en dicha decisión debe expresarle al administrado quien es el competente para decidirle su petición o en su defecto remitir la petición a quien corresponda pronunciarse (…) se ha de tener que la respuesta al Derecho de petición es negativa y cumple con los requisitos de acto administrativo, por cuanto no se puede dejar en el limbo al administrado (…)”.

Además, sostuvo que en el sub judice no es procedente aplicar el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control invocado, porque en la demanda se están reclamando “derechos laborales prestacionales”. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1º) y 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 10 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por la parte actora.

Para ello, la Sala hará las siguientes precisiones: (i) De la competencia para conocer de las reclamaciones administrativas y judiciales del extinto D.A.S; y (ii) Caso Concreto (i) De la competencia para conocer de las reclamaciones administrativas y judiciales del extinto D.A.S El Decreto Ley 4057 de 31 de octubre de 2011, dispuso la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, y sobre la atención de procesos judiciales, precisó:

ARTÍCULO

18. ATENCIÓN DE PROCESOS JUDICIALES Y DE COBRO COACTIVO. Los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral, contractual y de cobro coactivo en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio quedarán a su cargo hasta la culminación del proceso de supresión. Al cierre de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) los procesos y demás reclamaciones en curso serán entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal.

Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva el Gobierno nacional determinará la entidad de esta Rama que los asumirá. Parágrafo. Para los efectos de notificaciones judiciales que surjan posterior a la vigencia del presente Decreto, se señala como domicilio único la ciudad de Bogotá D. C. A su vez, los artículos 7° y 9° del Decreto 1303 de 11 de julio de 2014, reglamentario del Decreto Ley 4057 de 31 de octubre de 2011, prevén: “ARTÍCULO 7°.

PROCESOS JUDICIALES Y CONCILIACIONES PREJUDICIALES. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso en los que sea parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS que aún no han sido recibidos por las entidades que asumieron las funciones, Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo señalado en el numeral 3.2., del artículo 3° del Decreto-ley 4057 de 2011, serán entregados a estas entidades por el Director del DAS en proceso de supresión debidamente inventariados y mediante acta, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza, objeto o sujeto procesal.

Igualmente, los procesos que tengan relación con los servidores públicos del DAS incorporados a otras entidades de la Rama Ejecutiva deberán ser asumidos por la entidad receptora. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores deberán ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que continúe con la defensa de los intereses del Estado, para efectos de lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público proveerá los recursos presupuestales necesarios(…)” ARTÍCULO 9°.

ATENCIÓN DE PROCESOS JUDICIALES POSTERIORES AL CIERRE. Los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral y contractual, en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio al cierre de la supresión del DAS, serán notificados a las entidades que hayan asumido las funciones, de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal.

Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva, serán notificados y asumidos por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado (…)” Luego, el artículo 238 de la Ley 1753 de 9 de junio de 2015[8], previó:

ARTÍCULO 238. ATENCIÓN DE PROCESOS JUDICIALES Y RECLAMACIONES ADMINISTRATIVAS DEL EXTINTO DAS Y CONSTITUCIÓN DE FIDUCIA MERCANTIL. Para efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 18 del Decreto ley 4057 de 2011 y 7° y 9° del Decreto número 1303 de 2014, autorícese la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo.

Para todos los efectos legales la representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la sociedad fiduciaria, quien se encargará de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención. Los recursos serán invertidos observando los criterios de seguridad, solidez y rentabilidad de acuerdo con lo que para el efecto se establezca en el contrato de fiducia mercantil.

Igualmente, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribió el contrato de Fiducia Mercantil No. 6.001 – 2016 con la Fiduciaria la Fiduprevisora S.A., cuyo objeto es el siguiente: "Constitución de un patrimonio autónomo para la atención de los procesos judiciales, pago de sentencias, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. y/o su Fondo Rotatorio, que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención, en cumplimiento del artículo 238 de la ley 1753 de 2015 "Plan Nacional de Desarrollo 2014/2018".

Por lo anterior, los asuntos que, en su oportunidad, fueron recibidos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo establecido en los artículos 7 y 9 del Decreto 1303 de 2014, entre los cuales se encuentran los procesos judiciales, conciliaciones prejudiciales, reclamaciones administrativas, laborales y contractuales, pago de sentencias, serán asumidos y atendidos por el PAP – FIDUPREVISORA S.A. defensa jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su fondo rotatorio cuyo vocero es la Fiduciaria la FIDUPREVISORA.

Sobre el particular, el presidente del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Circular 001 de 18 de marzo de 2015[9], impartió directrices a la Rama Judicial, en aras de precisar el ámbito legal y competencial de las autoridades administrativas de la rama ejecutiva que entraron a asumir las funciones del extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, incluyendo las demandas que se promuevan en su contra, así: “(…) Así las cosas, los procesos judiciales del DAS que se encontraban vigentes al cierre, y que no fueron entregados de manera directa, fueron identificados y distribuidos con las entidades receptoras de funciones, esto es, Fiscalía General de la Nación;

Unidad Administrativa Especial Migración Colombia; Unidad Nacional de Protección y Policía Nacional, de conformidad con los anexos que hacen parte integrante del Decreto 1303 de 2014. De manera residual, y si la función no fue asumida por una entidad receptora de funciones o en donde se hayan incorporado los servidores, dichos procesos serán notificados y entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que asuma la respectiva defensa judicial.

En ese sentido, los procesos judiciales del extinto DAS deberán ser asumidos por las entidades receptoras de funciones o por la Agencia, bien sea que se trate de un proceso judicial vigente o que se inicien con posterioridad al cierre, teniendo como referente los siguientes aspectos: 1. Anexos 1 a 5 del Decreto 1303 de 2014, para procesos en trámite al cierre de la Entidad. 2.

Naturaleza, objeto y sujeto procesal, para procesos iniciados con posterioridad al cierre. Función trasladada conforme lo dispuso el Decreto 4057 de 2011: Policía Judicial, Control Migratorio, Registros Delictivos, Protección a personas, y las que se desprendan de las mismas. Entidades en donde se hayan incorporado servidores, ya que no hubo interrupción de la relación laboral (…) 3.

Función no asumida por la entidad o no se incorporó el servidor. Aquí opera la competencia residual a cargo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para la defensa de los intereses del Estado (…)”. (Negrilla y subrayado fuera del texto) (ii) Caso concreto Precisado lo anterior, la Sala encuentra que el señor Hugo Eliecer Jiménez Contreras (Q.E.P.D) prestó sus servicios en la extinta entidad como escolta, desde el 24 de junio de 2005 y hasta el 13 de diciembre de 2008.

En ese orden, la Sala estima que, de una interpretación sistemática de las citadas disposiciones, se concluye que la Unidad Nacional de Protección no es la entidad competente para responder por los pedimentos que hoy se ventilan, en la medida que, a la referida unidad no se le trasladó la función de reconocimiento y pago de reclamaciones laborales de los exfuncionarios del extinto DAS, pues dichos asuntos, según el texto del decreto, deben ser asumidos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Fiduprevisora S.A, conforme a lo previsto en el inciso 3º del artículo 18 del Decreto 4057 de 2011 y artículo 7 del Decreto 1303 de 2014[10], en concordancia con el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015.

En efecto, la Sala estima que le asiste la razón al Tribunal Administrativo del Norte de Santander al considerar que el acto administrativo demandado no es susceptible de ser controvertido en esta jurisdicción, teniendo en cuenta que tal decisión no modificó la situación jurídica del accionante. Por el contrario, en la misma se le informó al solicitante que la Unidad Nacional de Protección Social carecía de competencia para hacer el reconocimiento y pago de los asuntos laborales reclamados, pues, dentro de sus funciones no estaba la de atender los asuntos laborales de exfuncionarios de la extinta entidad.

Por otra parte, en relación con la caducidad del medio de control invocado, esta Sala estima que es improcedente el criterio expuesto por el a quo, en la medida que esta Corporación[11] ha sostenido que si se controvierte el reconocimiento de una relación laboral, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por regla general, el término de caducidad de 4 meses previsto en el numeral 2º del literal d) del artículo 164 del CPACA debe aplicarse en atención a la acreencia laboral solicitada.

Empero, si la pretensión tiene como propósito que se declare la existencia de un contrato realidad y se pide el pago de aportes pensionales al sistema de seguridad social, ésta se podrá reclamar en cualquier momento sin atención al fenómeno jurídico de la caducidad. De modo que, en el sub judice, como lo que se pretende es que se declare la existencia de un contrato realidad y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente (prestación periódica), la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo, conforme a lo previsto en el literal c) del numeral 1º del artículo 164 ibídem[12].

Así las cosas, la Sala confirmará la providencia de 10 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la parte demandante, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto de 10 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 184-187 [2] Folio 13 [3] Folios 16-17 [4] Folio 12 [5] Folios 2-11 [6] Folios 184-187 [7] Folio 189 [8] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. [9] Circular 001 de 18 de marzo de 2015.

Presidente del Consejo Superior de la Judicatura (Dr. Wilson Ruiz Orejuela). Socialización a la aplicación del Decreto 1303 de 2014. [10]

ARTÍCULO

18. ATENCIÓN DE PROCESOS JUDICIALES Y DE COBRO COACTIVO. Los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral, contractual y de cobro coactivo en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio quedarán a su cargo hasta la culminación del proceso de supresión. Al cierre de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) los procesos y demás reclamaciones en curso serán entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal.

Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva el Gobierno nacional determinará la entidad de esta Rama que los asumirá. [11] Auto de 24 de enero de 2019. MP. RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS. Radicado. 25000-23-42-000-2015-03393-01 (3559-17) [12]

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: “1. En cualquier tiempo, cuando: (…)c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…)”.