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25000-23-42-000-2018-00266-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-08-27

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Kimberly Vanessa Ruiz Vega·Demandado: Subred Integrada De Servicios De Salud Sur Occidente E.S.E.-Hospital De Fontibón

RECHAZO DE LA DEMANDA / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES / DERECHOS LABORALES [R]respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ha precisado que la conciliación extrajudicial es requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando el asunto debatido sea susceptible de conciliación, transacción o desistimiento, de acuerdo con los siguientes parámetros: i-.

Por regla general, las anteriores características no se predican de las pretensiones cuya única finalidad sea cuestionar la legalidad de los actos administrativos, pues esta clase de estudio compete a la autoridad judicial. Por el contrario, las pretensiones encaminadas a obtener un restablecimiento del derecho, cuando poseen naturaleza económica, pueden ser objeto de disposición. ii-.

A pesar del carácter patrimonial de las pretensiones, los asuntos laborales tienen particularidades especiales, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico propende por proteger al trabajador, garantizar el acceso a la seguridad social y mantener estándares mínimos laborales, por lo que tampoco puede exigirse el requisito de procedibilidad cuando se encuentran en juego derechos ciertos e indiscutibles.

Así las cosas, en lo que atañe a los derechos laborales, puede sostenerse que: i-. Algunos tienen el carácter de irrenunciables e intransigibles, como los salarios y los derechos mínimos laborales y de la seguridad social, «siempre que estos se hayan obtenido con el lleno de los requisitos señalados en la ley, es decir, cuando son ciertos e indiscutibles, pues su naturaleza es irrenunciable de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política»..

En estos eventos no es obligatorio conciliar, sin perjuicio de que pueda accederse al referido mecanismo alternativo de solución de conflictos, sin llegar a renunciar en él a algún derecho cierto e indiscutible. ii-. Frente a otros derechos laborales, en tanto son inciertos y discutibles, sí es obligatorio acudir a la conciliación, situación que debe analizarse en cada caso concreto. […] [L]a Sala advierte que las pretensiones de restablecimiento del derecho formuladas por la parte actora se encaminan a lograr la declaratoria de existencia de una relación laboral con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. – Hospital de Fontibón. Adicionalmente, aquella persigue el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y los derechos de la seguridad social que legalmente surgen a partir de un vínculo laboral, tales como cesantías e intereses sobre estas, primas, vacaciones, aportes a salud, pensión y riesgos laborales, caja de compensación familiar, etc. […] [E]n las controversias en las que se solicita el reconocimiento de un vínculo laboral con el estado, en garantía del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, no es exigible el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. […] [C]uando el juez de lo contencioso administrativo ha sido informado sobre situaciones o circunstancias que pueden ser subsanadas a través de su comportamiento proactivo, antes de la admisión de la demanda, debe hacer uso de sus facultades propositivas para facilitar el acceso a la administración de justicia, sin que ello implique desconocer garantías básicas ni prejuzgar. […] [A]nte la advertencia que hizo la parte actora acerca de la inviabilidad de aportar la constancia de notificación del acto atacado, el tribunal debió adoptar las medidas necesarias para requerir dicho documento a la parte demandada. […] [L]a Sala considera que la demanda no debía ser rechazada porque no se allegó constancia de notificación del acto acusado, pues, previo a la adopción de esa decisión, el tribunal podía requerir a la entidad demandada para esos efectos, en aras de garantizar en mayor medida el derecho de acceso a la administración de justicia que le asiste a la actora.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 53 / CPACA - ARTÍCULO 137 / CPACA - ARTÍCULO 161 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00266-01(6118-19) Actor: KIMBERLY VANESSA RUIZ VEGA Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E.- HOSPITAL DE FONTIBÓN Referencia: RECHAZO DE LA DEMANDA POR NO HABERSE CORREGIDO EN DEBIDA FORMA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el 14 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio del cual se rechazó la demanda porque esta no fue subsanada en debida forma, esto es, en el sentido de acreditar el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad y aportar constancia de notificación del acto acusado. 1.

Antecedentes 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), la señora Kimberly Vanessa Ruiz Vega formuló demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente e.s.e. –Hospital de Fontibón, en orden a que se declare la nulidad del Oficio 42870 del 4 de octubre de 2017,[1] expedido por el jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la mencionada entidad, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de los conceptos laborales y prestacionales propios de esta.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que mantuvo un verdadero vínculo laboral con la entidad accionada, desde 2011 hasta 2016; ii) reconocer y pagar las indemnizaciones a que haya lugar, y todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir, tales como «cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar; así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas a título de prestaciones sociales […] y en general todas las acreencias laborales debidamente acreditadas dentro del expediente»;[2] iii) cancelar o devolver las sumas descontadas por concepto de retención en la fuente; iv) reembolsar y/o efectuar los aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, los cuales sufragó la actora sin que estuviera obligada a hacerlo; v) reconocer la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, por la mora en el pago de las cesantías; vi) realizar los correspondientes ajustes de valor sobre las diferencias adeudadas; vii) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del cpaca, so pena de que se deban pagar intereses moratorios; y viii) condenar en costas a la parte accionada. 2.

El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto del 14 de diciembre de 2018,[3] rechazó la demanda porque esta no fue subsanada en debida forma, en tanto no se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial ni se aportó constancia de notificación del acto atacado, de acuerdo con las siguientes razones: i) Por auto del 1.° de marzo de 2018[4] se inadmitió la demanda y se concedió un término de 10 días a la accionante para que acreditara el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad y allegara constancia de notificación del acto administrativo acusado. ii) El 10 de abril de 2018,[5] la parte actora presentó memorial de subsanación del libelo introductorio, por medio del cual argumentó que no se podía allegar constancia de publicación, comunicación o ejecución del acto demandado, «ya que es un acto administrativo que sí tiene la vocación de crear una situación jurídica particular y concreta, el cual resuelve la solicitud de [la accionante]».

Adicionalmente, sostuvo que la controversia versa sobre un derecho cierto e indiscutible, por lo cual no era obligatorio agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. iii) De acuerdo con el numeral 1.° del artículo 166 del cpaca, si el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, ello deberá expresarse en la demanda, bajo juramento, con la indicación de su ubicación, a fin de que el juez la solicite antes de la admisión de la demanda. iv) En el auto inadmisorio se requirió la constancia de agotamiento de la conciliación prejudicial porque previamente se había analizado la controversia y se concluyó que sí se requería dicho requisito de procedibilidad. v) Si bien la parte demandante citó la sentencia del 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, en esa decisión judicial no se suprimió el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial para los asuntos en los que se ventile la existencia de una relación laboral, pues las precisiones que se hicieron en la mencionada providencia, sobre conciliación, caducidad y prescripción, se dieron exclusivamente en el marco de los aportes pensionales. vi) La conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad «debe agotarse cuando las pretensiones de la demanda estén encaminadas a la declaratoria de una existencia de relación laboral y el pago de las prestaciones sociales y laborales generadas en dicha relación». 3.

El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación[6] y lo sustentó así: i) El a quo no puede denegar el derecho de acceso a la administración de justicia; lo anterior, comoquiera que la falta de análisis de los argumentos planteados en el escrito de subsanación de la demanda podría generar un exceso de ritual manifiesto, más si se tiene en cuenta que el rechazo del libelo inicial tuvo lugar por el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, el cual no es de carácter obligatorio, de acuerdo con los pronunciamientos de las altas cortes. ii) El tribunal se extralimitó en sus funciones al desconocer principios y garantías constitucionales, pues el artículo 29 de la Constitución Política pregona el respeto por el procedimiento y las formas propias de cada juicio.

Adicionalmente, la demanda cumple con las exigencias previstas en el artículo 162 del cpaca. iii) «A pesar [de] que el juez tiene poderes de ordenación como director del proceso, el escrito de subsanación cumple con los presupuestos normativos y por lo tanto se cumple con las exigencias, deberes y cargas procesales que se imponen en este medio de control.

En consecuencia, no puede imponérsele una carga al administrado por fuera de los parámetros de ley a consideración del juez». 2. Consideraciones 1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si en el asunto sub examine era procedente el rechazo de la demanda porque no fue subsanada en debida forma, en tanto no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial ni se aportó constancia de notificación del acto acusado, a efectos de establecer si se debe revocar o confirmar el auto del 14 de diciembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) la conciliación como requisito de procedibilidad para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) cuestión previa; y iii) solución del caso concreto. 2.

La conciliación como requisito de procedibilidad para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo De conformidad con el numeral 1.º del artículo 161 del cpaca, la conciliación extrajudicial constituye una exigencia que se debe satisfacer o cumplir antes de demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que el asunto sea transigible y, por ende, conciliable.

De manera concreta, la norma en mención establece lo siguiente: Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. [Negritas por fuera del original] Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009[7] estableció que la conciliación extrajudicial es un requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que se haga uso de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.[8] Para el caso específico del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Corte Constitucional, en sentencia C-713 de 2009,[9] encontró ajustada a la Constitución Política la institución de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, en los siguientes términos: 5.- De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que es conforme a la Carta Política que se mantenga el instituto de la conciliación como requisito de procedibilidad para las acciones consagradas en los artículos 86 y 87 del CCA.

Así mismo, es constitucionalmente válido que se haga extensiva su exigencia a la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA. En este último evento resulta razonable aceptar la exigencia de conciliación prejudicial, pues lo que se discute son intereses de contenido particular y subjetivo, generalmente de orden patrimonial[10], y no la legalidad o constitucionalidad en abstracto, que se ventila a través de la acción de simple nulidad (artículo 84 del Código Contencioso Administrativo) o de la acción de nulidad por inconstitucionalidad (art.237-2 de la Constitución Política).

En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo 13 del proyecto. Por otra parte, es relevante precisar que el objetivo del legislador fue impulsar la autocomposición[11] como mecanismo alternativo de solución de conflictos y permitir que las partes establecieran fórmulas de arreglo que pusieran fin a sus diferencias, de manera ágil, expedita y con la participación de un tercero imparcial que promoviera el acuerdo entre los interesados, lo cual disminuye la congestión judicial.

Ahora bien, con el fin de determinar cuáles son los asuntos que deben ser sometidos a conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, es necesario remitirse al artículo 2.º del Decreto 1716 de 2009, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 2. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa.

Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan.

Parágrafo 1. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: – Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. – Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. – Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado.

Parágrafo 2. El conciliador velará porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles. [Negritas por fuera del original] A partir del análisis de las disposiciones normativas antes citadas, esta corporación, respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ha precisado que la conciliación extrajudicial es requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando el asunto debatido sea susceptible de conciliación, transacción o desistimiento, de acuerdo con los siguientes parámetros: i. Por regla general, las anteriores características[12] no se predican de las pretensiones cuya única finalidad sea cuestionar la legalidad de los actos administrativos, pues esta clase de estudio compete a la autoridad judicial.

Por el contrario, las pretensiones encaminadas a obtener un restablecimiento del derecho, cuando poseen naturaleza económica, pueden ser objeto de disposición. ii. A pesar del carácter patrimonial de las pretensiones, los asuntos laborales tienen particularidades especiales, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico propende por proteger al trabajador, garantizar el acceso a la seguridad social y mantener estándares mínimos laborales, por lo que tampoco puede exigirse el requisito de procedibilidad cuando se encuentran en juego derechos ciertos e indiscutibles.

Así las cosas, en lo que atañe a los derechos laborales, puede sostenerse que: i. Algunos tienen el carácter de irrenunciables e intransigibles, como los salarios y los derechos mínimos laborales y de la seguridad social, «siempre que estos se hayan obtenido con el lleno de los requisitos señalados en la ley, es decir, cuando son ciertos e indiscutibles, pues su naturaleza es irrenunciable de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política».[13].

En estos eventos no es obligatorio conciliar, sin perjuicio de que pueda accederse al referido mecanismo alternativo de solución de conflictos, sin llegar a renunciar en él a algún derecho cierto e indiscutible. ii. Frente a otros derechos laborales, en tanto son inciertos y discutibles, sí es obligatorio acudir a la conciliación, situación que debe analizarse en cada caso concreto.[14] 3.

Cuestión previa Teniendo en cuenta que en esta oportunidad se atienden los parámetros de decisión decantados en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016,[15] proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el ponente de esta providencia considera pertinente realizar las siguientes aclaraciones o precisiones: La conciliación, en primer lugar, es un método alternativo de solución de controversias, por medio del cual dos o más personas, de común acuerdo, dirimen sus diferencias con la colaboración de un tercero imparcial; y en segundo lugar, es un requisito que se debe agotar antes de acudir a la administración de justicia, siempre que se cumplan ciertas condiciones que prevé la ley.

Particularmente, en asuntos que son del resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, son conciliables los conflictos de carácter particular y contenido económico que se puedan ventilar a través de los medios de control de reparación directa, controversias contractuales y nulidad y restablecimiento del derecho.[16] En materia laboral, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado[17] ha sido prolija en señalar que la conciliación no es procedente para disponer de derechos mínimos laborales y de la seguridad, cuando han sido obtenidos con apego a las normas, debido a que estos resultan ciertos e indiscutibles y, por ende, irrenunciables.[18] Ahora bien, en relación con la certeza y discutibilidad de los derechos, debe decirse que estos comportan verdaderos conceptos jurídicos indeterminados, los cuales define el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico como «[c]oncepto utilizado por las normas del que no puede deducirse con absoluta seguridad lo que aquellas han pretendido exactamente, siendo difícil alcanzar una solución exacta.

De esta dificultad surgió la doctrina del ‘margen de apreciación’, que deja cierta libertad, o al menos tolerancia jurídica, para que al concretar un concepto normativo puedan seguirse diversas opciones».[19] Es decir, se trata de conceptos de textura abierta, en la medida en que no ofrecen un entendimiento único e invariable, a pesar de estar previstos en la ley, y ante los cuales el servidor judicial tiene un considerable margen de apreciación o valoración. En ese sentido, el ponente de esta providencia estima necesario distinguir entre la procedencia de la conciliación y su obligatoriedad como requisito de procedibilidad, puesto que existen controversias en las que el derecho involucrado es incierto y discutible, escenario en el que el mecanismo de conciliación resulta procedente; sin embargo, a pesar de lo anterior, las reglas jurisprudenciales, con apoyo en normas constitucionales, legales y reglamentarias, han definido que en ciertos casos no se hace exigible el agotamiento de este requisito antes de acudir a la jurisdicción. En lo que respecta al asunto sub examine, el ponente considera que las pretensiones de restablecimiento del derecho que plantea la accionante recaen sobre derechos inciertos y discutibles, a tal punto que el objeto del proceso consiste en determinar si la actora sostuvo una verdadera relación de trabajo con el Estado y si tiene derecho a las garantías laborales y de la seguridad social que emanan de aquella, cuestiones sobre las cuales no se tendrá seguridad sino hasta que se profiera el fallo correspondiente.

De acuerdo con lo anterior, la conciliación es procedente frente a la controversia que propone la demandante, pues se trata de un conflicto de carácter particular y contenido económico sobre el cual no existe certidumbre; no obstante, con ello no se puede desconocer que la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado[20] ha sostenido que en esta clase de litigios no es exigible u obligatorio el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, en atención a la naturaleza de los derechos que están involucrados. 4.

Solución del caso concreto. Análisis de la Sala Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para revocar la decisión recurrida, por las siguientes razones: i) En primer lugar, es necesario precisar que, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, el Congreso de la República debía expedir un estatuto del trabajo, teniendo en cuenta ciertos principios fundamentales, entre ellos la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales.

En ese contexto, de acuerdo con el artículo 1.° del Decreto 1716 de 2009, en materia contenciosa administrativa son conciliables los conflictos de carácter particular y contenido económico de los que pueda conocer esta jurisdicción a través de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales;[21] sin embargo, el conciliador debe velar porque no se menoscaben derechos ciertos e indiscutibles ni garantías mínimas e intransigibles.

En tal sentido, y respecto de las controversias de las cuales conoce la Sección Segunda del Consejo de Estado, la corporación ha sostenido que «[…] no es procedente la conciliación cuando con ella se pretende disponer de los derechos mínimos laborales y de la seguridad social, siempre que estos se hayan obtenido con el lleno de los requisitos señalados en la ley, es decir, cuando son ciertos e indiscutibles, pues su naturaleza es irrenunciable de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política».[22] ii) En segundo lugar, la Sala advierte que las pretensiones de restablecimiento del derecho formuladas por la parte actora se encaminan a lograr la declaratoria de existencia de una relación laboral con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente e.s.e. – Hospital de Fontibón. Adicionalmente, aquella persigue el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y los derechos de la seguridad social que legalmente surgen a partir de un vínculo laboral, tales como cesantías e intereses sobre estas, primas, vacaciones, aportes a salud, pensión y riesgos laborales, caja de compensación familiar, etc.

En relación con el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial en esta clase de asuntos, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de agosto de 2016,[23] unificó su jurisprudencia en el siguiente sentido: 1.° Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal: (iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control;

(v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva. [Negritas por fuera del original] De lo anterior se concluye que, en las controversias en las que se solicita el reconocimiento de un vínculo laboral con el estado, en garantía del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, no es exigible el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.

Así pues, la pauta de unificación ligada a la exoneración del mencionado requisito no se circunscribió a los aportes pensionales, como lo consideró el a quo, pues tal conclusión no se desprende del tenor de la providencia citada. En adición a lo expuesto previamente, es oportuno resaltar que esta Subsección ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el tema que ahora se debate, así: En efecto, el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no se exige cuando se trata de la pretensión de reconocimiento de una relación laboral, ello por estar involucrados derechos laborales irrenunciables y en consecuencia, no ser conciliables.

Sobre este punto es preciso indicar que la conciliación extrajudicial fue consagrada como requisito de procedibilidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, únicamente cuando los asuntos que se pretenden controvertir en sede jurisdiccional tengan el carácter de conciliable, carácter que no opera en el caso concreto, entre otras razones por que si bien es cierto la pretensión principal está encaminada a solicitar que se declare la existencia de la relación laboral entre los extremos procesales, también es cierto que como consecuencia de ello, solicita el reconocimiento de derechos laborales que constituyen un mínimo de beneficios irrenunciables.

En conclusión: En el presente caso no se requería surtir el requisito previo para demandar contenido en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA, contrario a lo declarado por el a quo.[24] [Negritas propias del original] En ese orden de ideas, en esta clase de controversias no es obligatorio agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, debido a la naturaleza de los derechos cuyo reconocimiento persigue quien demanda, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política. i) En cuarto lugar, tal como lo puso de presente el a quo en el auto por medio del cual se rechazó el libelo introductorio, el numeral 1.° del artículo 166 del cpaca dispone que la demanda deberá acompañarse de copia del acto acusado y constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución; no obstante, «[c]uando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda».

Ahora bien, la Sala debe destacar que en el escrito de subsanación de la demanda, radicado el 10 de abril de 2018,[25] la parte accionante manifestó, entre otras cosas, que «[…] contra el Oficio No. 42870 del 04 de octubre de 2017, no procede ningún recurso, por lo que se autoriza a acudir directamente a la jurisdicción de lo contencioso Administrativo, no siendo viable adjuntar una constancia de ejecutoria y tampoco la notificación del mismo, siendo este el Acto Administrativo que niega el derecho de la señora kimberly vanessa ruiz vega».

En ese escenario, se advierte que el a quo fue enterado de la inviabilidad de aportar constancia de notificación del acto administrativo acusado. Así las cosas, ante situaciones de esta índole, al juez le corresponde poner en marcha sus facultades y poderes oficiosos, con el fin de ahondar en las circunstancias que le impiden al interesado corresponder efectivamente al requerimiento de subsanación que se le hace.

Sobre lo expuesto previamente, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado[26] ha señalado lo siguiente: En similar sentido la doctrina[27], ha establecido que el operador judicial antes de la admisión del proceso puede ordenar la solución o saneamiento de defectos e irregularidades sin limitarse únicamente a aspectos formales, tales como sucede, entre otras, respecto de la falta de competencia o jurisdicción, pues es su deber «acudir a su sentido práctico, a su talante “proactivo”, sin desconocer las garantías del actor y sin incurrir en pre- juzgamiento alguno.» 25.

En conclusión, el Juez debe efectuar un control previo del asunto puesto a su consideración, velar por el correcto desarrollo del proceso y propender por garantizarles a los ciudadanos un efectivo acceso a la administración de justicia. Es decir, cuando el juez de lo contencioso administrativo ha sido informado sobre situaciones o circunstancias que pueden ser subsanadas a través de su comportamiento proactivo, antes de la admisión de la demanda, debe hacer uso de sus facultades propositivas para facilitar el acceso a la administración de justicia, sin que ello implique desconocer garantías básicas ni prejuzgar.

Así pues, ante la advertencia que hizo la parte actora acerca de la inviabilidad de aportar la constancia de notificación del acto atacado, el tribunal debió adoptar las medidas necesarias para requerir dicho documento a la parte demandada. Al respecto, también es necesario recordar que tales constancias suelen estar en poder de la entidad que expide el acto, sobre la cual recae el deber de ponerlo en conocimiento de la persona interesada.

En consecuencia, la Sala considera que la demanda no debía ser rechazada porque no se allegó constancia de notificación del acto acusado, pues, previo a la adopción de esa decisión, el tribunal podía requerir a la entidad demandada para esos efectos, en aras de garantizar en mayor medida el derecho de acceso a la administración de justicia que le asiste a la actora.

Por las anteriores razones, la Sala revocará la decisión apelada porque i) en el presente asunto no era exigible el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad y ii) el a quo podía acudir a sus facultades oficiosas para conseguir la constancia de notificación del acto acusado, antes que disponer el rechazo de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Resuelve Primero. Revocar el auto del 14 de diciembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio del cual se rechazó el libelo introductorio porque no fue subsanado en debida forma, en el sentido de que no se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial ni se allegó constancia de notificación del acto administrativo atacado, por las razones expuestas en precedencia. En su lugar, se requiere al mencionado tribunal para que, previo a resolver sobre la admisión de la demanda, oficie a la entidad que expidió el acto acusado, a fin de que aporte constancia de notificación de este.

Segundo. Por Secretaría, una vez en firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folio 8. [2] Folio 63, reverso. [3] Folios 97 a 99. [4] Folio 87. [5] Folios 93 a 95. [6] Folios 103 a 107. [7] Artículo 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: "Artículo 42A.

Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso- administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial. [8] Este aspecto también se precisó en el artículo 1 del Decreto 1167 de 2016, por el cual se modifican y se suprimen algunas disposiciones del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. [9] Corte Constitucional, sentencia C-713 del 15 de julio de 2008, M.P. Dr. Clara Inés Vargas Hernández. [10] Al respecto la doctrina nacional sostiene: “Y no es descabellado la ocurrencia de la conciliación en los eventos de las acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pues en este tipo de acciones se ventila, evidentemente, una situación particular de contenido patrimonial, donde el afectado busca el restablecimiento de su situación particular susceptible de evaluación patrimonial.

El motivo que lo induce a formular la pretensión es un fin patrimonial, individual y subjetivo. Este interés es el que se negocia y no la legalidad del acto”. Juan Ángel Palacio Hincapié, Derecho Procesal Administrativo. Bogotá, Librería Jurídica, 3ª edición, 2002, p.639. [11] La Corte Constitucional, mediante sentencia C-1195 de 2001, se refirió a la autocomposición en los siguientes términos: En la autocomposición las partes pueden abordar la solución del conflicto, ya sea comunicándose e intercambiando propuestas directamente -y en este caso estamos ante una negociación-, o bien con la intervención de un tercero neutral e imparcial que facilita y promueve el diálogo y la negociación entre ellas –y en ese evento nos encontramos ante la mediación, en cualquiera de sus modalidades-.

Si bien el término conciliación se emplea en varias legislaciones como sinónimo de mediación, en sentido estricto la conciliación es una forma particular de mediación en la que el tercero neutral e imparcial, además de facilitar la comunicación y la negociación entre las partes, puede proponer fórmulas de solución que las partes pueden o no aceptar según sea su voluntad. [12] Se hace referencia a que el asunto debatido sea susceptible de conciliación, transacción o desistimiento. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 20 de enero del 2011, expediente número 13001-23-31-000-2009-00254-01(1823-09), M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 19 de abril de 2012, expediente número 44001-23-31-000-2011-00105-01 (2029-2011), M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, expediente 23001-23-33-000- 2013-00260-01 (0088-15) ce-suj2-005-16, M.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. [16] Decreto 1716 de 2009, artículo 2.°. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 4 de mayo de 2016, expediente 25000-23-42- 000-2012-01704-01(1806-13), M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. [18] Constitución Política, artículo 53. [19] Ver https://dpej.rae.es/lema/concepto-jur%C3%ADdico-indeterminado. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, expediente 23001-23-33-000- 2013-00260-01 (0088-15) ce-suj2-005-16, M.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. [21] Sobre el particular, también ver el numeral 1.° del artículo 161 del cpaca. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 4 de mayo de 2016, expediente 25000-23-42- 000-2012-01704-01(1806-13), M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, expediente 23001-23-33-000- 2013-00260-01 (0088-15) ce-suj2-005-16, M.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 8 de marzo de 2018, expediente 85001-23-33- 000-2015-00131-01 (3501-15), M.P. Dr. William Hernández Gómez. [25] Folios 93 a 95. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 26 de noviembre de 2018; exp. núm. 25000-23-42-000-2017-04307-01(3695-18); actor: Boris Eduardo Suaza M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [27] Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Libro La Dirección del Proceso Contencioso Administrativo, Parte 1, Guías Procesales de Casos Típicos;

Unidad I «El Juez o Jueza Director del Proceso Contencioso Administrativo Dirección del Caso», William Hernández Gómez. Págs. 33 a 59.