RECHAZO DE LA DEMANDA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDABLE / ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN [L]os actos administrativos definitivos son susceptibles de ser controvertidos ante la Jurisdicción Contenciosa administrativo, teniendo en cuenta que estos deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto, al modificar o crear situaciones jurídicas particulares; en cambio, los actos de mera ejecución constituyen actuaciones a través de las cuales, por ejemplo, la administración da cumplimiento a una orden o fallo judicial. […] [L]a entidad demandada estaba dando cumplimiento a una sentencia proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa. […] [L]a Sala considera que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la accionante, teniendo en cuenta que (…) la extinta Caja Nacional de Previsión Social limitó su decisión a la orden impartida en la sentencia (…) esta decisión no se apartó del verdadero alcance de la sentencia que pretendía cumplir (…) encaminada a que la entidad demandada reliquidara la pensión de jubilación de la accionante, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, motivo por el cual, no es susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 75 / CPACA - ARTÍCULO 169 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01809-01(2404-18) Actor: MARIELA PINILLA DE LEÓN Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN - SOCIAL- U.G.P.P. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
APELACIÓN AUTO - RECHAZA DEMANDA – LEY 1437 DE 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 13 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que el acto administrativo demandado no es susceptible de control judicial.
I.
ANTECEDENTES El 25 de marzo de 2015[1], la señora Mariela Pinilla de León, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 0-04608 de 7 de junio de 2006, proferida por el jefe de la oficina jurídica de la extinta Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual dio cumplimiento a la sentencia de 7 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se ordenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional.
Como restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar la pensión de jubilación conforme al monto establecido en la Resolución 19257 de 18 de julio de 2002, “por la cual se reliquida una pensión de jubilación”. 1.1. Providencia recurrida Mediante providencia de 13 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar que el acto administrativo demandado no es susceptible de ser controvertido en sede jurisdiccional. 1.2.
Del recurso de apelación El apoderado de la señora Mariela Pinilla de León interpuso recurso de apelación contra el auto de 13 de octubre de 2016, solicitando que se revoque la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda de la referencia. A juicio de la parte recurrente, el acto administrativo demandado es susceptible de control judicial, porque con la expedición de tal decisión se desmejoró su situación pensional con fundamento en una orden judicial.
Indicó que: “(…) LA UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES no inscribió su voluntad en el acto administrativo demandado, ya que liquidó en estricto sentido como lo ordenó el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, aun así, lo que no podía la demandada era revocar un acto administrativo legal y firme, como lo es la Resolución 19257 del 18 de julio de 2002 (…)”.
II. CONSIDERACIONES Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1º) y 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.1 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 13 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por la señora Mariela Pinilla de León; para ello, se harán las siguientes precisiones: (i) De los actos susceptibles de control jurisdiccional y;
(ii) Caso concreto. 2.2 De los actos administrativos susceptibles de control judicial La Sala precisa que los actos administrativos definitivos son susceptibles de ser controvertidos ante la Jurisdicción Contenciosa administrativo, teniendo en cuenta que estos deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto, al modificar o crear situaciones jurídicas particulares; en cambio, los actos de mera ejecución constituyen actuaciones a través de las cuales, por ejemplo, la administración da cumplimiento a una orden o fallo judicial.
En efecto, esta Corporación ha establecido la diferencia entre los actos administrativos definitivos y de ejecución, en aras de determinar cuáles de estos son susceptibles de ser controvertidos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en los siguientes términos: “(…) El acto definitivo particular, constituye una declaración de voluntad realizada en el ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos al crear, modificar, reconocer o extinguir situaciones jurídicas.
De tal manera que, únicamente las decisiones de la Administración generadas por la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos que imposibilitan continuar esa actuación, o que deciden de fondo el asunto, son susceptibles de control de legalidad por parte del Juez Contencioso Administrativo. […] [L]os actos de ejecución son los que la administración profiere en cumplimiento de una sentencia judicial, los cuales no son pasibles de control judicial, sin embargo, esta Corporación ha admitido una excepción según la cual los actos de ejecución pueden ser demandables, pero, si la administración al proferirlos se aparta del verdadero alcance de la decisión hasta el punto de crear situaciones jurídicas nuevas o distintas que no se hayan discutido ni definido en el fallo (…)”[2]. 2.3 Caso concreto Revisado el expediente del epígrafe, esta Sala encuentra que la señora Mariela Pinilla de León solicitó la nulidad de la Resolución 0-04608 de 7 de junio de 2006, que dio cumplimiento a una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de reliquidar la pensión de jubilación de la parte actora, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional.
Con proveído de 13 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda presentada por la accionante, al considerar que el acto administrativo acusado no es susceptible de ser controvertido en sede jurisdiccional, en la medida que: “(…) como la demandante pretende que se declare la nulidad de un acto mediante el cual se dio cumplimiento a un fallo judicial en firme, es decir, de un acto de ejecución, no es susceptible de control judicial (…)”.
En virtud de lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 13 de octubre de 2016, al considerar que la decisión acusada es susceptible de ser controvertida en sede judicial, teniendo en cuenta que la Resolución 0-04608 de 7 de junio de 2006 desmejoró su situación pensional. En el sub judice, la Sala estima que, en aras de establecer la naturaleza del acto administrativo demandado, es necesario analizar su contenido; pues bien, en la parte considerativa de la resolución demandada se determinó que “(…) teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 175 del C.C.A., este Despacho procede a dar cumplimiento a lo ordenado en el citado fallo reliquidando por nuevo factor salarial la Pensión Jubilación Gracia a la señora MARIELA PINILLA DE LEON, ya identificada, con base en el 75% del promedio de lo devengado entre el 12 de enero de 1995 hasta el 11 de enero de 1996 (…)”, circunstancia que permite concluir que la entidad demandada estaba dando cumplimiento a una sentencia proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa.
Ciertamente, la Sala considera que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la accionante, teniendo en cuenta que: (i) del análisis de la parte considerativa del acto administrativo demandado, se observa que la extinta Caja Nacional de Previsión Social limitó su decisión a la orden impartida en la sentencia de 7 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal y como se advierte en las piezas procesales del expediente; y (ii) esta decisión no se apartó del verdadero alcance de la sentencia que pretendía cumplir, toda vez que, la orden impuesta por el referido Tribunal estaba encaminada a que la entidad demandada reliquidara la pensión de jubilación de la accionante, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, motivo por el cual, no es susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 3º del artículo 169 del CPACA[3].
Así las cosas, la Sala confirmará el auto de 13 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual se rechazó la demanda del epígrafe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la decisión contenida en el auto de 13 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 22-35 [2] Sentencia de 11 de julio de 2019. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado. Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00245-01(4641-16) [3] “Artículo 75.
Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa. Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 3.Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.
(…)”.