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76001-23-33-000-2020-01324-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-11-12

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Zaida Milena Rosas·Demandado: Juzgado 17 Administrativo Del Circuito Judicial De Cali

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO Teniendo en cuenta que el objeto que motivó la interposición de la presente solicitud fue la falta de impulso procesal por parte del Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali para citar a audiencia con el fin de exponer los argumentos con los que la [accionante] apeló el auto que decretó la caducidad del medio de control el 6 de agosto de 2019, procede declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo anterior, se modificará la sentencia de 22 de octubre de 2020 en el sentido de que no se niegan las pretensiones de la demanda, sino que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al impulso procesal pretendido por la demandante, tendiente a que el juez accionado convocara a la audiencia para reconstruir los argumentos del recurso de apelación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-01324-01(AC) Actor: ZAIDA MILENA ROSAS Demandado: JUZGADO 17 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora ZAIDA MILENA ROSAS, contra la sentencia de 22 de octubre de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el amparo tutelar en la acción constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La tutela Mediante escrito enviado el 13 de octubre de 2020 a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la señora ZAIDA MILENA ROSAS, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Cali con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la defensa y de acceso a la administración de justicia. Estimó vulneradas las anteriores garantías constitucionales con ocasión de la presunta falta de impulso procesal en la que incurrió el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho designado con el radicado 76001-33-33-017-2018-00255-00; circunstancia que ha impedido que se surta la apelación contra la providencia de 6 de agosto de 2019 que declaró probada la excepción de caducidad “y ordenó terminar el proceso”. 2.

Hechos Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes: 2.1. La señora Zaida Milena Rosas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 8 de agosto de 2016 contra la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, en la que solicitó la nulidad de la Resolución N° 077 de 1° de febrero de 2016, mediante la cual se declaró insubsistente el cargo de Técnico Operativo que desempeñaba. 2.2.

La demanda le correspondió por reparto al despacho de uno de los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y fue admitida por medio de auto de 16 de enero de 2017. 2.3. La tutelante señaló que posteriormente se convocó a audiencia inicial el 20 de septiembre de 2018 y ese día, “…el Magistrado declaró su falta de competencia para conocer del asunto…”, y ordenó que se remitiera el proceso a los juzgados administrativos del circuito judicial de Cali. 2.4.

El 9 de octubre de 2018 el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali asumió el conocimiento del proceso de radicado 76001-33-33- 017-2018-00255-00. Mediante auto de 23 de julio de 2019 citó a la audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 6 de agosto de 2019. 2.5. El 6 de agosto de 2019 la autoridad judicial accionada declaró probada de oficio la caducidad del medio de control y ordenó la terminación del proceso.

Contra esa decisión, el apoderado de la señora Zaida Milena Rosas interpuso recurso de apelación que fue sustentado en esa misma diligencia. 2.6. El 20 de agosto de 2019 ingresó al despacho de una magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Posteriormente, mediante auto de 6 de febrero de 2020, ordenó la devolución del expediente al Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali para que gestionara lo que estimara pertinente debido a que el audio de la audiencia inicial, en lo que tiene que ver con el recurso de apelación que fue sustentado en esa oportunidad, no se grabó con claridad. 2.7.

Señaló que desde el 11 de marzo de 2020 ingresó el proceso al Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, sin embargo, el mismo no ha desplegado ninguna actuación tendiente a cumplir con las órdenes impartidas por el Tribunal para que se pueda tramitar el recurso de apelación. 2.8. Mencionó que el 9 de julio y el 2 de septiembre de 2020 radicó memoriales, de los cuales a la fecha de radicación de la acción de tutela no ha obtenido respuesta, con el fin de que el despacho accionado realizara todas las gestiones necesarias para subsanar las irregularidades del audio de la audiencia inicial “…y evitar así más dilaciones constitutivas de violación de derechos fundamentales.”. 3.

Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que el tema sobre el que versa el proceso, es decir, el presunto vicio que pesa sobre el acto por medio del cual el cargo que desempeñaba se declaró insubsistente, no presenta complejidad, pues se ha reiterado en vasta jurisprudencia. A su juicio se vulnera su derecho de acceso a la administración de justicia y se configura la mora judicial injustificada por parte del Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, porque es quien “…tiene la jurisdicción y el deber de actuar y asumir las labores del caso para darle trámite al asunto…”.

Manifestó que, si bien es cierto que hubo cese de actividades laborales desde el 16 de marzo de 2020 con ocasión de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud, se reanudaron los términos a partir del 1° de julio de 2020 y aun así el despacho accionado no se ha pronunciado respecto al trámite que le debe surtir al proceso.

Aludió que desde que se ordenó la reapertura gradual de las labores en los distintos despachos de la Rama Judicial, el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali ha fijado 13 estados, no obstante, no ha citado a audiencia inicial en ninguno de los procesos a su cargo. Señaló que no se ha cumplido lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 en el cual, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que para las audiencias y diligencias se debía implementar la virtualidad.

Respecto a la mora judicial, indicó que es justificado el incumplimiento de los términos procesales cuando ello obedece a la complejidad del asunto, se constata que existen problemas estructurales en el despacho o cuando se acreditan circunstancias imprevisibles o ineludibles. De otro lado, mencionó que el permitir a los jueces que interpreten a su arbitrio los términos dispuestos en las normas desconocería de forma palmaria el derecho de acceso a la administración de justicia. 4.

Pretensiones En concreto la parte actora solicitó: “1. TUTELAR Y PROCEDER AL AMPARO de los Derechos Fundamentales del (sic) Debido Proceso, Derecho de Defensa, de Acceso a la Administración de Justicia, Derecho a la Igualdad de ZAIDA MILENA ROSAS, y todos los demás derechos probados y que conexamente le han sido vulnerados con ocasión de la mora judicial. 2.

En consecuencia, solicito ORDENAR AL DESPACHO ACCIONADO que se dé impulso al Proceso No 760013333017-2018-00255-00, Demandante ZAIDA MILENA ROSAS vs Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA- CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, en un término de 48 horas. 3. Solicito ORDENAR AL DESPACHO ACCIONADO que decida el Proceso No 760013333017-2018-00255-00, Demandante ZAIDA MILENA ROSAS vs Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA- CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, de manera prioritaria, con medidas de celeridad y de garantía material de los derechos fundamentales vulnerados hasta que se dicte sentencia de primera instancia en virtud de las dilaciones involuntarias que ha sufrido conforme ha establecido la Corte Constitucional en sentencia T-030 de 2005. 4.

Igualmente SE DEBERÁ PREVENIR al JUZGADO DIECIESIETE (17) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI para que, en lo sucesivo, se abstenga de obrar en eventos similares igual que como actuó en el caso tutelado.” 5. Trámite en primera instancia Mediante auto de 13 de octubre de 2020 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción constitucional de la referencia y ordenó notificar como demandado al Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, le solicitó que rindiera informe sobre los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo y ordenó vincular al presente trámite al Departamento del Valle del Cauca y a la Contraloría General del Valle del Cauca como tercero con interés en las resultas del proceso. 6.

Intervenciones 1. Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali El juez precisó que al interior del proceso designado con el radicado 76001- 33-33-017-2018-00255-00 ha desplegado las siguientes actuaciones: I) Mediante providencia de 6 de agosto de 2019 declaró probada la caducidad del medio de control. Contra esa decisión el apoderado de la señora Zaida Milena Rosas presentó recurso de apelación. II) Concedió el recurso de apelación el 8 de agosto de 2019 y dispuso enviar el expediente a su superior para que le diera trámite al recurso.

III) El 6 de febrero de 2020 la magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a la que le correspondió el proceso por reparto se abstuvo de resolver el recurso porque la grabación que lo contenía presentaba errores técnicos que no le permitían escuchar los argumentos expuestos por la parte demandante. IV) El 16 de marzo de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales hasta el 1° de julio de 2020.

Mediante auto de 14 de octubre de 2020 convocó a las partes a celebrar audiencia el 2 de diciembre de 2020 a las 9:30 a.m. para que se reconstruyeran parcialmente los argumentos expuestos en el recurso de apelación frente al auto que dispuso terminar el proceso por haber operado el fenómeno de la caducidad. Por lo expuesto, solicitó que se exonerara el despacho de cualquier tipo de responsabilidad y concluyó que a la fecha, no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante. 2.

Departamento del Valle del Cauca Por intermedio de su apoderado judicial mencionó que el Departamento del Valle del Cauca está atravesando por “…un proceso de restructuración de pasivos bajo el marco regulatorio de la ley 550 de 1999, donde se incluyó el tema del incremento salarial estipulado en el Decreto reglamentario 2108 de 1992.”. Finalizó con que se atiene al procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011 y las normas vigentes en cuanto a la etapa que deba surtir el proceso debido a que ha actuado conforme a la ley. 3.

Contraloría del Departamento del Valle del Cauca A través de su apoderada judicial arguyó que se oponía al amparo tutelar invocado por ausencia de la vulneración alegada, pues las actuaciones desplegadas por la entidad son completamente ajenas a las funciones del Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, razón por la que solicitó que se le desvinculara del presente trámite.

Precisó que, si se verificaba el escrito de tutela, se encontraba que la señora Zaida Milena Rosas en ningún momento le acusó de vulnerar los derechos fundamentales irrogados. Concluyó que su función consiste en vigilar la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejan recursos públicos, pero no tiene injerencia en las decisiones judiciales, por lo que reiteró que el proceso carecía de argumento alguno para vincularlo a la acción constitucional de la referencia, pues no ha ejecutado ninguna acción u omisión que conlleve a que sea considerado como accionado en el proceso. 7.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 22 de octubre de 2020 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. Señaló que durante el trámite de la presente acción constitucional el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali satisfizo lo pretendido por la tutelante toda vez que profirió el auto N° 255 de 14 de octubre de 2020 en el que fijó como fecha y hora para que se celebrara la audiencia de que trata el artículo 126 de la Ley 1564 de 2012 el 2 de diciembre del presente año a las 9:30 a.m., situación que hizo desaparecer los motivos que conllevaron a la interposición de la solicitud de amparo. 8.

Impugnación La señora Zaida Milena Rosas presentó escrito de impugnación[1] en el que manifestó que en la sentencia de primera instancia no se resolvieron las pretensiones tercera y cuarta, en las que se solicitó que se previniera a la autoridad judicial accionada a que se abstuviera de “…obrar en eventos similares igual que como actuó en el caso tutelado.”, teniendo en cuenta lo dispuesto en casos similares por la Corte Constitucional en las sentencias T-027 de 1999 y T-131 de 2006.

Añadió que de conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 el fallo de tutela debe incluir en algunos casos especiales llamados de atención sobre los hechos que originaron la vulneración de los derechos fundamentales “…y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.”. De otro lado, solicitó que se le ordene a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que en lo sucesivo registre en el sistema de consulta de procesos Siglo XXI, “…los memoriales y movimientos radicados por las partes en los procesos a su cargo, en este y los demás procesos que se tramitan en la Corporación como medida de garantía de los derechos fundamentales como el debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia.”, ya que con ocasión del trabajo en casa que se está desarrollando, en distintos despachos judiciales se creó una barrera para las partes ya que no pueden acceder a consultar el expediente.

Al respecto, precisó que la Corte Constitucional en la sentencia T-374 de 2020 en la que “…trató el tema de acceso de información a un expediente judicial, dijo que en nuestro ordenamiento legal y constitucional se garantiza el derecho a recibir información y acceder a ella y este se concreta judicialmente cuando las partes tienen la facultad de acceder al expediente.”.

Precisó que la autoridad judicial accionada fue notificada de su “memorial de tutela, pero el accionante no tiene conocimiento de la contestación de ese despacho, ni después del fallo (…), ni de las contestaciones a la tutela de las 2 entidades vinculadas, lo cual limita el derecho de defensa y de acceso a la información…”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la señora Zaida Milena Rosas contra la sentencia de 22 de octubre de 2020, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[2], modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Cuestión previa La Contraloría del Departamento del Valle del Cauca solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, ya que su función no tiene injerencia con las pretensiones invocadas en la acción de tutela. Se negará tal solicitud, en atención a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no lo vinculó como demandado a la acción de tutela de la referencia, sino como tercero interesado en las resultas del presente trámite constitucional, toda vez que funge como demandado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-33-33-017-2018-00255-00. 3.

Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, las intervenciones, las pruebas allegadas y el escrito de impugnación, corresponde a esta Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar el fallo de 22 de octubre de 2020 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó el amparó de los derechos fundamentales deprecados por la señora Zaida Milena Rosas por configurarse la carencia de objeto por hecho superado.

Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la carencia actual de objeto, y, (iii) análisis del caso concreto. 4. De la acción de tutela - Generalidades Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad y la inmediatez, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 5.

Carencia actual de objeto De conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en el curso de la acción de tutela es factible que se dicte una decisión administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación reprochada, lo cual torna innecesaria la intervención del juez constitucional para emitir órdenes de protección de los derechos fundamentales invocados.

Corolario de lo anterior, la pretensión de la accionante no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que, por sustracción de materia cualquier orden caería en el extremo vacío. Bajo ese entendido, la terminación del proceso de tutela puede proceder en tres supuestos: (i) por daño consumado; (ii) por una situación sobreviniente; y (iii) por hecho superado.

(i) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se concreta, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o durante su trámite, en consecuencia, “ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”[3].

(ii) La situación sobreviniente[4] se configura cuando la lesión de los derechos invocados cesa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, como resultado del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. (iii) El hecho superado se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela la autoridad demandada realiza las acciones necesarias para eliminar la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

Al respecto esta Sección consideró: “(…) Resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia, lo que no indica que el juez no deba analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.

En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal[5]. (…) Ahora bien, si la cesación de la lesión de los derechos fundamentales surge luego de que se ordene su amparo en la sentencia de primera instancia, es decir en cumplimiento de dicha decisión judicial, en todo caso el ad quem constitucional estará en la obligación de analizar los argumentos de las alegaciones formuladas por las partes, para determinar si realmente había lugar o no a declarar tal vulneración” [6].

En este orden, la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, no se opone al análisis del fondo del asunto. 6. Caso concreto 6.1. A partir del material probatorio obrante en el expediente y las actuaciones registradas en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial se evidencia que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 76001-33-33-017-2018- 00255-00 fue presentado el 9 de octubre de 2018, se admitió el 23 de julio de 2019, posteriormente se convocó a la audiencia inicial.

Luego, en audiencia inicial que se llevó a cabo el 6 de agosto de 2019 el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control; contra esa decisión el apoderado de la señora Zaida Milena Rosas presentó el recurso de apelación. El proceso ingresó al despacho de la magistrada Zoranny Castillo Otálora del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 20 de agosto de 2019, no obstante, como lo arguyeron la parte actora y la autoridad judicial demandada en su intervención, por medio de auto de 6 de febrero de 2020 el Tribunal ordenó que se devolviera el expediente al despacho de origen para que se corrigiera el error técnico presentado, pues los argumentos de la apelación no se escuchaban con claridad en el audio de la audiencia celebrada el 6 de agosto de 2019.

Como bien lo indicó la tutelante, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos PCSJA20-11517[7], PCSJA20-11518[8], PCSJA20-11526[9], PCSJA20-11532[10], PCSJA20-11546[11], PCSJA20-11549[12] y PCSJA20- 11556[13], ordenó la suspensión de los términos judiciales y decretó medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Luego, por medio del Acuerdo PCSJA20-11567 dispuso levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1° de julio de 2020.

El proceso ingresó al despacho de la autoridad judicial accionada el 15 de julio de 2020 y por medio de auto N° 255 de 14 de octubre de 2020, en aplicación a lo dispuesto por el artículo 126 de la Ley 1564 de 2012[14], fijó como fecha de audiencia el 2 de diciembre de 2020 a las 9:30 a.m. para reconstruir los argumentos expuestos por la demandante en el recurso de apelación contra el auto que declaró configurada la excepción de caducidad del medio de control.

Así las cosas, como lo indicó el a quo del proceso de tutela en el curso de la presente acción cesaron los motivos que conllevaron a la señora Zaida Milena Rosas a acudir ante el juez constitucional a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales. Pues se reitera, la solicitud fue radicada por correo electrónico el 13 de octubre de 2020 y al día siguiente, es decir, el 14 de octubre[15], el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali profirió la providencia citando a la audiencia para recopilar los argumentos de la apelación que no ha podido surtirse ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por errores técnicos del expediente.

De ese modo, teniendo en cuenta que el objeto que motivó la interposición de la presente solicitud fue la falta de impulso procesal por parte del Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali para citar a audiencia con el fin de exponer los argumentos con los que la señora Zaida Milena Rosas apeló el auto que decretó la caducidad del medio de control el 6 de agosto de 2019, procede declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo anterior, se modificará la sentencia de 22 de octubre de 2020 en el sentido de que no se niegan las pretensiones de la demanda, sino que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al impulso procesal pretendido por la demandante, tendiente a que el juez accionado convocara a la audiencia para reconstruir los argumentos del recurso de apelación. 6.2.

De otro lado, el escrito de impugnación de la señora Zaida Milena Rosas estuvo encaminado a que se resolvieran las pretensiones 3ª y 4ª planteadas dentro del escrito de tutela, ya que a su juicio, el a quo las omitió. Dentro de sus fundamentos, mencionó que la Corte Constitucional en la sentencia T-027 de 1999 pese a haber declarado la carencia de objeto por hecho superado en el caso estudiado, previno a la entonces entidad demandada de abstenerse de incurrir “en la misma conducta con otros usuarios, evitando así la eventual violación de sus derechos constitucionales fundamentales.”.

Como quedó expuesto en el acápite de antecedentes y lo mencionó la señora Zaida Milena Rosas, el a quo solamente se pronunció respecto a la falta de impulso procesal de la autoridad judicial accionada para convocar a la audiencia con el fin de recaudar los argumentos propuestos en la apelación de la de decisión de primera instancia. No obstante, la pretensión tercera tiene como objeto que se ordene a la autoridad judicial accionada “decidir el proceso (…) de manera prioritaria, con medidas de celeridad y de garantía material (…) hasta que se dicte sentencia de primera instancia…”, y la cuarta, que a modo de prevención, se conmine al Juzgado a que “…se abstenga de obrar en eventos similares igual que como actuó en el caso tutelado…”.

Vale aclarar respecto al tercer pedimento de la tutela, que la decisión de primera instancia ya fue adoptada en la audiencia inicial llevada a cabo el 6 de agosto de 2019, en esa oportunidad la autoridad judicial accionada encontró configurada la excepción de caducidad del medio de control y fue por esa razón que la señora Zaida Milena presentó el recurso de apelación que aun no se ha surtido en segunda instancia por errores técnicos en la grabación de dicha audiencia que hace inaudibles los argumentos del recurso.

Teniendo en cuenta que para la fecha de radicación de la solicitud de amparo ya se encontraba resuelta la primera instancia del proceso de radicado 2018-00255-00, no se advierte una mora judicial por parte de la autoridad accionada ni vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, por lo que se negará la solicitud planteada tendiente a que se obtenga la decisión del juez accionado y que la misma se adopte con “medidas de celeridad y garantía material de los derechos fundamentales vulnerados”, pues fue precisamente el pronunciamiento del a quo del proceso ordinario el que motivó a la tutelante a presentar su recurso de apelación. En lo que refiere a la orden tendiente a que se conmine al Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali de abstenerse a “actuar” en futuras oportunidades de la misma forma en la que lo hizo en el presente caso, teniendo en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T-027 de 1999 y T-131 de 2006, se negará tal solicitud por las razones que pasan a exponerse.

En la sentencia T-027 de 1999, la Corte Constitucional declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en un caso en el que una Institución Prestadora de Salud tardó en enviar a una paciente a una clínica para que le realizaran un examen médico, exhortó a la institución a que en próximas ocasiones no incurriera en la misma conducta, ya que si bien se remitió la paciente a que le brindaran la atención en salud, el lapso que transcurrió entre esa actuación y la orden del médico fue desproporcionada para la Corte Constitucional, y dicho obrar acarreó vulneración de los derechos fundamentales a la salud y la integridad física.

Ahora bien, en el fallo T-131 de 2006 una ciudadana presentó la solicitud de amparo tutelar porque le negaron el ingreso a dos discotecas de la ciudad de Cartagena debido a su raza negra. El Tribunal Constitucional aclaró que no era un hecho consumado por cuanto se trataba de conductas generales sustentadas en la exclusión racial de un grupo poblacional, razón por la cual, encontró vulnerados los derechos deprecados y adicionalmente, previno a los representantes legales de dichos establecimientos de entretenimiento de abstenerse en futuras ocasiones de impedir el ingreso de cualquier persona motivados en su raza o color de piel.

Expuestas en síntesis las decisiones adoptadas en las sentencias T-027 de 1999 y T-131 de 2006, la Sala aclara en primer lugar que, las mismas representan un criterio auxiliar de interpretación y, además, se advierte que no guardan identidad alguna con el caso objeto de debate en el que se alegó la presunta mora en el despliegue de actividades de la autoridad judicial accionada.

Concretamente, en esta oportunidad no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales, ni se comprobó una tardanza injustificada por parte del Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali en la realización de sus labores que pueda verse como un hecho reiterado e injustificado que implique exhortar al juez a no incurrir en idénticos supuestos en próximas oportunidades.

Vale precisar que en lo que atañe a la mora judicial, se debe estudiar cada caso en particular y si el actuar tardío del juez es o no justificado para a partir de allí establecer las medidas pertinentes en procura de proteger los derechos fundamentales que se invoquen. Por esta razón no es posible adoptar una orden general dirigida a una autoridad judicial vía acción de tutela al respecto. 6.3.

Asimismo, la señora Zaida Milena solicitó que se le ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca registrar todas las actuaciones efectuadas en la presente acción constitucional, toda vez que no se enteró de las contestaciones de las entidades vinculadas ni del despacho accionado. Al respecto, se advierte que no fue un aspecto que haya sido debatido en la presente acción constitucional, así como tampoco se observa que la parte actora le hubiera solicitado el envío de estos memoriales al juez constitucional de primera instancia y, por ende, no le corresponde al ad quem de este proceso cuestionar los aspectos administrativos del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que fungió en calidad de a quo de tutela, ni verificar si procede garantizar el acceso a la información del expediente como garantía procesal teniendo en cuenta los postulados establecidos al respecto por la Corte Constitucional en la sentencia T-374 de 2020, al no haber sido un tema planteado dentro del escrito de amparo. 7.

Conclusión Por las razones expuestas, se modificará la sentencia de primera instancia bajo el entendido de que no se niegan las pretensiones de la demanda de tutela, sino que se declara la carencia actual de objeto por hecho superado y se negarán las pretensiones no abordadas por el juez constitucional de primera instancia, debido a que la autoridad judicial accionada no incurrió en mora judicial respecto de la decisión que resolvió la primera instancia del proceso ordinario y a que no se vulneraron las garantías constitucionales de la señora Zaida Milena Rojas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Negar la solicitud de desvinculación de la Contraloría del Departamento del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Modificar la sentencia proferida el 22 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, bajo el entendido de que se declara la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al impulso procesal que solicitó la señora ZAIDA MILENA ROSAS ante la autoridad judicial accionada, y negar las demás pretensiones invocadas, por las razones expresadas.

TERCERO: Notificar a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] La sentencia de primera instancia se notificó por correo electrónico el 22 de octubre de 2020 y el escrito de impugnación se remitió por la misma vía el día 26 del mismo mes y año, por ende, se considera oportuna su presentación. [2] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [3] Corte Constitucional Sentencia T-030 de 2017, Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. [4] Sobre este asunto ver las sentencias T-481 de 2016 y T-158 de 2017, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [5] Corte Constitucional sentencia T-662 de 2016, Magistrado Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. [6] Consejo de Estado, Sección Quinta, 26 septiembre de 2017, Rad.

No.: 11001-03-15-000-2017-02301-00, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. [7] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [8]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.

Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [9] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.

Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [10] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.

Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [11] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [12] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [13] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [14]

ARTÍCULO 126. TRÁMITE PARA LA RECONSTRUCCIÓN. En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así: 1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio. 2. El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean.

En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción. 3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella. 4. Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo. 5.

Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido. [15] Dicha providencia se fijó por estado el 14 de octubre de 2020.