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11001-03-15-000-2020-04402-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-11-12

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Raquel Sequeda Ramírez·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE RESPUESTA A LA SOLICITUD DE COPIA AUTÉNTICA DE LA SENTENCIA La Sala advierte que en el caso objeto de estudio, le asiste razón a la parte actora al solicitar la protección del derecho fundamental de petición, pues la solicitud de copias que aduce haber enviado al Tribunal Administrativo de Santander, debe ser resuelta bajo las normas generales que regulan dicha garantía, sin que lo anterior implique el desconocimiento del artículo 114 del Código General del Proceso.

(…) Bajo esta línea argumentativa, se tiene que la parte actora en las peticiones elevadas ante el tribunal accionado solicitó reiteradamente la expedición de copia auténtica de la sentencia de 2 de diciembre de 2019 para efectos de solicitar ante la autoridad competente el cumplimiento del fallo. Así las cosas, comoquiera que en el sub examine, el Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio frente a las solicitudes radicadas por la actora, la Sala amparará el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, comoquiera que el término previsto por la ley para dar respuesta a las solicitudes se ha superado evidentemente.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04402-00(AC) Actor: RAQUEL SEQUEDA RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo La señora Raquel Sequeda Ramírez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela[2] contra el Tribunal Administrativo de Santander por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, de acceso a la administración de justicia y, a la seguridad social. En sentir de la accionante, las mencionadas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de la falta de respuesta a la petición que radicó el 12 de diciembre de 2019 - reiterada mediante escritos de 06 y 28 de julio; 25 de agosto y 11 de septiembre de 2020-, con la que solicitó al Tribunal Administrativo de Santander, copia de la sentencia de 2 de diciembre de 2019 - y la respectiva constancia de ejecutoria-, a través de la cual, dicha magistratura, en el interior del proceso ordinario de Radicado 68001-2333-000-2018-00885-00, declaró la nulidad parcial de la Resolución 2221 del 26 de octubre de 2018[3] proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio. 2.

Hechos La acción de tutela tuvo como fundamento los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: 2.1. La Secretaría de Educación Departamental de Santander mediante la Resolución N.2221 de 26 de octubre de 2018 reconoció pensión de vejez a la señora Raquel Sequera Ramírez bajo el marco normativo de la Ley 100 de 1993. 2.2.

Inconforme con la cuantía reconocida en la prestación pensional presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a la cual se le asignó el número de radicado 68001-23-33-000-2018-00885-00 contra Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG. 2.3.

El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 2 de diciembre de 2019 declaró la nulidad parcial de la Resolución N.2221 de 26 de octubre de 2018 y ordenó al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG reliquidar la pensión de jubilación con base en los aportes establecidos en la Ley 71 de 1988, tomando como base de liquidación el 75% de los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional de la tutelante. 2.4.

En virtud de lo anterior, la señora Raquel Sequera Ramírez el 12 de diciembre de 2019 presentó solicitud de copia auténtica que presta mérito ejecutivo de la sentencia de 2 de diciembre de 2019 con la respectiva constancia de ejecutoria ante el Tribunal Administrativo de Santander. 2.5. Sostuvo que el abogado que la representó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se acercó a las instalaciones del Tribunal Administrativo de Santander en los meses de enero, febrero y marzo a efectos de obtener las copias solicitadas, pero le informaron que dichos documentos se encontraban en trámite. 2.6.

Al no obtener respuesta de la autoridad judicial accionada presentó solicitudes los días 6 y 28 de julio de 2020, enviadas al correo electrónico del Tribunal Administrativo de Santander en la que requirió dar contestación a su petición del 12 de diciembre de 2019. 2.7. El 25 de agosto y 11 de septiembre de 2020 solicitó vía correo electrónico cita para ser atendida en las instalaciones del despacho con el fin de hacer efectiva la entrega de las copias referidas, por lo que indicó que el Tribunal Administrativo de Santander mediante escrito del 11 de septiembre de 2020 le informó “Buenas tardes, se le agendará cita una vez las copias estén listas para ser retiradas.” 2.8 Recalcó que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo han transcurrido más de 10 meses desde que solicitó la expedición de la copia auténtica y constancia de ejecutoria del fallo mediante el cual se ordenó la reliquidación pensional. 3.

Fundamentos de la vulneración La parte accionante fundamentó la petición de amparo bajo la siguiente línea argumentativa: Afirmó que se configuró una vulneración y amenaza a sus derechos fundamentales invocando la omisión del Tribunal Administrativo de Santander a quien solicitó a través de una solicitud en ejercicio del derecho de petición expedir copia auténtica que presta mérito ejecutivo de la sentencia de 2 de diciembre de 2019 con la respectiva constancia de ejecutoria.

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora formuló como pretensión constitucional lo siguiente: “PRIMERO. - TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y conexos. SEGUNDO.- ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER brindar una respuesta pronta, oportuna y de fondo, respecto de las solicitudes radicadas el 12 de diciembre de 2019 y reiterada mediante escritos del 06, 28 de julio, 25 de agosto y 11 de septiembre de 2020, a través de memorial, en el sentido de expedir la copia auténtica y constancia de ejecutoria de la sentencia del 02 de diciembre de 2019, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación docente a mi favor.

TERCERO. – Las declaraciones y órdenes excepcionales que el señor juez considere convenientes para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados”. 4. Trámite de la acción de tutela A través de auto de 22 de octubre de 2020, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela. Como consecuencia de lo anterior ordenó notificar como accionados a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander.

Asimismo, se dispuso vincular como tercero con interés en las resultas del presente trámite, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 4.1. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias registradas en el expediente electrónico, se presentó la siguiente contestación. 4.2.

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio A través de la directora de Gestión Judicial señaló que la presente tutela resulta improcedente toda vez que las autoridades judiciales que conocieron el proceso actuaron conforme a la normativa establecida sin que se pueda aducir que los jueces de cada instancia hayan desconocido los derechos fundamentales invocados en la demanda[4].

Solicitó ser desvinculada del presente trámite tutelar por no estar legitimada en la causa por pasiva, pues expresó que actúa en calidad de vocera y administradora del patrimonio del fondo. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Raquel Sequeda Ramírez contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019. 2.

Cuestión previa En el informe rendido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó ser desvinculado del presente trámite tutelar, pues expresó que actúa en calidad de vocero y administrador del patrimonio del fondo, en ese orden, la Sala encuentra pertinente la solicitud ya que el objeto de la tutela radica en la solicitud de copias que el actor formuló contra el Tribunal Administrativo de Santander, razón por la cual el fondo vinculado no tiene interés directo al respecto. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con lo expuesto por la accionante en el escrito del presente proceso constitucional y de las pruebas obrantes en el respectivo expediente, el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo. Para resolver el presente interrogante, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela, (ii) el derecho de petición, y (iii) análisis del caso en concreto. 3.1.

Naturaleza de la acción de tutela Acorde con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, y en tanto, un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, la concurrencia de dichos presupuestos habilita al juez constitucional a inmiscuirse en la controversia y así, salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial, dentro del ordenamiento jurídico, y de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 3.2.

Derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y siendo regulado por la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición es concebido de antaño como una garantía fundamental de aplicación inmediata[5], a la luz de lo dispuesto en el artículo 85 de la Constitución Política de 1991[6], el derecho fundamental de petición se presenta como un instrumento en beneficio de los administrados, que más allá de vehiculizar el conjunto de derechos plasmados en la Carta[7], permite la consecución de los fines esenciales del Estado Social de Derecho[8], al potenciar “la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”.[9] Es este carácter axiológico del derecho de petición, el que explica la carga obligacional que surge para las diversas ramas del poder público, luego de que es empleado por los ciudadanos. En efecto, los deberes de las autoridades van más allá de las meras formas, pues el contenido de la respuesta debe adecuarse a ciertos presupuestos fijados por la jurisprudencia, lo que significa que no basta para su concreción que las entidades públicas, e incluso los particulares, resuelvan, de manera vaga y superficial, los pedimentos formulados.

Se requiere igualmente que la solución procurada satisfaga criterios de claridad y congruencia en relación directa entre lo pedido y lo resuelto, lo que no quiere decir que tenga que ser positiva frente a lo solicitado. Cuenta de ello da, no solamente el desarrollo normativo del artículo 23 constitucional, sino a la vez su tratamiento jurisprudencial, en el que no se escatima oportunidad para recordar el núcleo complejo que compone el derecho de petición. Así, del derecho de toda persona a obtener pronta resolución de sus peticiones, que se relaciona con los tiempos en que deben ser decididas (artículo 23 constitucional), se avanza, en el entendido de que, además de oportunas, las resoluciones deberán ser completas y de fondo (inciso 1° Artículo 13 Ley 1755 de 2015), en una especie de positivización del derecho fijado por la jurisprudencia constitucional.

En términos de la Corte Constitucional, el contenido esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos[10]: « a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; e) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en el fondo de la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo[11]» Se colige del aparte trascrito que la respuesta de fondo o contestación material de las peticiones, implica, por contera, que la autoridad administrativa: 1.

Se inmiscuya activamente en las materias propias de la solicitud. 2. Trate o desarrolle todos los asuntos planteados, de manera particular y precisa. 3. Conteste de forma congruente, es decir, que exista correspondencia entre la petición y la respuesta. 4. Excluya de sus respuestas fórmulas o conceptos evasivos o elusivos. 5. Responda con base en su competencia, lo cual supone, por oposición lógica, que, si no lo es, informe inmediatamente al interesado y remita la petición a la autoridad competente.

Ahora, debido a la situación actual relacionada con la pandemia del COVID- 19, los tiempos para resolver las peticiones respetuosas que eleven los ciudadanos con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política se ampliaron, según lo indicado en el artículo 5º[12] del Decreto Ley 491 de 2020[13]. 3.3. Caso concreto La accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, de acceso a la administración de justicia y, a la seguridad social, por la omisión del Tribunal Administrativo de Santander en dar respuesta a la solicitud de expedir copia autentica de la sentencia de 2 de diciembre de 2019 con la respectiva constancia de ejecutoria.

Bajo este panorama, la presunta vulneración de los derechos alegados por la señora Raquel Sequeda Ramírez, emana al no obtener contestación a la solicitud de 12 de diciembre de 2019, reiterada mediante escritos de 06 y 28 de julio; 25 de agosto y 11 de septiembre de 2020. Así las cosas, del material probatorio allegado al proceso se advierte que el Tribunal Administrativo de Santander no ha dado respuesta a las peticiones presentadas por la tutelante, como se pasa a demostrar.

Del expediente se evidencia que la parte actora presentó una solicitud en ejercicio del derecho de petición el 12 de diciembre de 2019, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Santander expidiera copia auténtica de la sentencia que declaró la nulidad de la Resolución N.2221 de 26 de octubre de 2018, en la que se ordenó una reliquidación pensional a favor de la señora Sequeda Ramírez[14].

Asimismo, obra en el expediente solicitudes de 6 y 28 de julio de 2020[15] dirigidas al Tribunal Administrativo de Santander bajo el mismo objetivo, pues de los documentos se advierte lo siguiente: [pic] [pic] Respecto de las peticiones de 25 de agosto y 11 de septiembre de 2020, se advierte que en ellas se solicitó cita para poder ingresar a las instalaciones del tribunal demandado a efectos de obtener respuesta de la petición de 12 de diciembre de 2019, esto es obtener copia auténtica de la reiterada sentencia del 2 de diciembre de 2019.

“(…) mediante el presente correo electrónico solicito de manera respetuosa la ASIGNACIÓN DE UNA CITA, para ingresar a las instalaciones del despacho con el fin de que se haga efectiva la entrega de las copias auténticas de la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2019 y constancia de ejecutoria, correspondientes al proceso de Radicado No. 68001-2333-000-2018-00885-00, cuya demandante es la señora RAQUEL SEQUEDA RAMÍREZ, representada dentro del presente proceso por el Dr. NELSÓN ALEJANDRO RAMÍREZ VANEGAS (…) De no ser posible la adjudicación de una cita para tal fin, solicito envíen los documentos al correo electrónico señalado para notificaciones asleyesnoficaciones@gmail.com.

Lo anterior, dado que desde el 12 de diciembre de 2019 se radicó memorial solicitando la expedición de los documentos indicados con anterioridad, sin embargo, hasta la actualidad, no se ha recibido correo electrónico sobre el asunto, ni se ha presentado actualización alguna al respecto en la página de la rama Judicial.” La Sala pone de presente que las referidas peticiones fueron recepcionadas por la autoridad judicial accionada en el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial, lo que evidencia, aún más, que sí tuvo conocimiento de los requerimientos de la señora Sequera Ramírez, sin embargo, no efectuó ninguna actuación para atender a lo solicitado. [pic] Dentro del expediente, la Sala no encontró prueba que acreditara que el Tribunal Administrativo de Santander hubiera efectuado manifestación alguna o realizado los trámites solicitados por la petente en la pluricitada petición de 12 de diciembre de 2019, máxime cuando tampoco rindió informe para controvertir lo manifestado por la parte actora, por lo que, de ello resulta necesario concluir, que la entidad demandada a la fecha no ha dado respuesta a la referida solicitud.

Ahora bien, es importante señalar que la Corte Constitucional[16] y esta Corporación[17] de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser de dos clases: (i) Las referidas al contenido mismo de la litis, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, la Ley 1755 de 2015[18].

En ese sentido, una eventual petición de copias no puede ser considerada como de impulso procesal, pues es un asunto ajeno a la Litis, que además no pretende un pronunciamiento de fondo sobre el problema jurídico analizado en el proceso judicial, así como tampoco busca una nueva instancia ante la autoridad judicial. Hecha la claridad anterior, la Sala advierte que en el caso objeto de estudio, le asiste razón a la parte actora al solicitar la protección del derecho fundamental de petición, pues la solicitud de copias que aduce haber enviado al Tribunal Administrativo de Santander, debe ser resuelta bajo las normas generales que regulan dicha garantía, sin que lo anterior implique el desconocimiento del artículo 114 del Código General del Proceso el cual dispone: “ARTÍCULO 114.

COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice.2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria.3.

Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado. 4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación. 5.

Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte.” Bajo esta línea argumentativa, se tiene que la parte actora en las peticiones elevadas ante el tribunal accionado solicitó reiteradamente la expedición de copia auténtica de la sentencia de 2 de diciembre de 2019 para efectos de solicitar ante la autoridad competente el cumplimiento del fallo.

Así las cosas, comoquiera que en el sub examine, el Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio frente a las solicitudes radicadas por la actora, la Sala amparará el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, comoquiera que el término previsto por la ley para dar respuesta a las solicitudes se ha superado evidentemente.

Puesto que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: debe ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario.

Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, como en efecto se probó. Por lo anterior, se amparará el derecho fundamental de petición de la actora, vulnerado por el Tribunal Administrativo de Santander. En consecuencia, ordenar a la entidad que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la ejecutoria de esta providencia, resuelva de fondo la petición presentada el 12 de diciembre de 2019, respecto a la solicitud de expedir copia auténtica y constancia de ejecutoria de la sentencia del 2 de diciembre de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 68001-2333-000-2018-00885-00 donde actuó como demandante la señora Raquel Sequeda Ramírez.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Acceder a la solicitud de desvinculación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al no tener interés directo en el objeto de la tutela, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Amparar el derecho fundamental de petición de la señora Raquel Sequeda Ramírez, vulnerado por el Tribunal Administrativo de Santander.

TERCERO: Ordenar al Magistrado Milciades Rodríguez Quintero del Tribunal Administrativo de Santander que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la ejecutoria de esta providencia, resuelva de fondo la petición presentada el 12 de diciembre de 2019, respecto a la solicitud de expedir copia auténtica y constancia de ejecutoria de la sentencia del 2 de diciembre de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 68001-2333-000-2018-00885-00 donde actuó como demandante la señora Raquel Sequeda Ramírez CUARTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017. [2] Radicada en la Secretaría General del Consejo de Estado el día 14 de octubre de 2020. [3] “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una PENSIÓN DE VEJEZ DE LEY 100”. [4] El informe rendido no corresponde a los hechos planteados en la solicitud de amparo. [5] Corte Constitucional.

Sentencias T-12/92. MP: José Gregorio Hernández Galindo y T-419/92. M.P: Simón Rodríguez Rodríguez. [6] “Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40." [7] Corte Constitucional. Sentencia T-801 del 11 de octubre 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [8] Corte Constitucional.

Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [9] Artículo 2º Constitucional. [10] Corte Constitucional. SentenciaT-161 de 10 de marzo de 2011.M.P.Humberto Antonio Sierra Porto. [11] El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T- 94/99 reiterada en la sentencia C-510 de 2004, entre muchas” [12] “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” “Artículo 5.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo”.

(…) [13] Se evidencia el escrito mediante el cual se elevó la solicitud ante la accionada, ver folios 31 y 32 del expediente digital registrado en el aplicativo SAMAI índice 2. [14] Visibles a folios 33 y 34 del expediente digital registrado en el aplicativo SAMAI índice 2. [15] Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000; T-215 A de 2011 y T- 311 de 2013. [16] Consejo de Estado, Sección Quinta.

Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225- 01, sentencia de 13 de julio de 2017. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018. C.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017-02891-00 [17] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 se ampliaron los plazos para la resolución de las diferentes modalidades de petición. “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” “Artículo 5.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo”.

(…)