IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de control idóneo para controvertir la legalidad de acto administrativo La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción por las razones que a continuación se pasan a explicar: Sea lo primero advertir que las pretensiones elevadas por la parte actora atacan directamente actos administrativos que gozan de presunción legalidad y, por lo tanto, como quedó expuesto en el marco teórico anteriormente expuesto, deben ser controvertidos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de los medios de control contenidos en la Ley 1437 de 2011 para que el juez natural de la causa se pronuncie al respecto.
(…) La acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos por cuanto son susceptibles de control de legalidad a través de alguno de los medios de control señalados en el CPACA y no se evidencia un perjuicio irremediable que habilite su procedencia de manera excepcional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04376-00(AC) Actor: NORA LETICIA MARÍN RINCÓN Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].
I.
ANTECEDENTES 1. La tutela La señora Nora Leticia Marín Rincón, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín con el fin que le sean amparados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, a la dignidad humana y a la igualdad.
La parte actora considera que las autoridades accionadas trasgredieron las mencionadas garantías constitucionales con ocasión al Acuerdo PCSJA20-11606 del 27 de julio de 2020[2] “por el cual se crean unos cargos con carácter permanente en las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y se suprimen unos cargos en la Dirección Seccional de Medellín”, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y la Resolución DESAJMERD20-7220 de 29 de julio de 2020[3] “por medio de la cual se declara la cesación definitiva de funciones y se retira del servicio por supresión del cargo” a la señora Nora Leticia Marín Rincón, proferida por el director Ejecutivo Seccional de Medellín. Esto, dentro del marco de un supuesto “acoso laboral”. 2.
Hechos y fundamentos de la acción Los supuestos fácticos de la presente acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 2.1. La accionante informó que tiene 48 años y padece de depresión, trastorno de adaptación y ansiedad, a su juicio, por una situación de acoso laboral. 2.2. Refirió que laboró en varios cargos en la Rama Judicial por el período comprendido entre el 1° de septiembre de 2010 hasta al 31 de julio de 2020 y su último nombramiento fue como profesional universitario grado 14 en provisionalidad. 2.3.
Señaló que desde 2018 se inició una persecución en su contra por parte de los magistrados María Eugenia Osorio Cadavid, Francisco Arcieri Saldarriaga, Carolina Andrea Tabares Rivera y el actual director Ejecutivo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el señor Juan Carlos Peláez Serna. 2.4. El primer hecho relevante de esta situación se presentó cuando mediante Resolución DESAJMER19-8135 de 26 de julio de 2019 la relevaron de sus funciones como coordinadora de Talento Humano y se las entregaron a otra funcionaria de grado 12 de la misma área. 2.5.
Comentó que inició labores como coordinadora de Capacitación y Bienestar y coordinadora del Sistema de Gestión de Calidad y Medio Ambiente, pero luego delegaron esas funciones a la misma funcionaria grado 12, a quien enviaron a un conversatorio internacional que se celebró en Cartagena sobre estos sistemas y a ella le cancelaron las reuniones que había programado en las distintas sedes judiciales, le impidieron el acceso a las herramientas informáticas de trabajo y su presencia en los comités de área. 2.6.
Expuso que con la llegada del director Ejecutivo de la Seccional se presentaron nombramientos políticos y en su momento, como coordinadora del área de Talento Humano manifestó su inconformidad. Luego, denunció de forma anónima ante la Contraloría General de la República el reemplazo del pagador de nómina. 2.7. Dijo que también denunció ante la Procuraduría General de la Nación el nombramiento que la magistrada Carolina Andrea Tabares por cuanto fue nombrada en provisionalidad sin que se publicara en la página de la Rama Judicial la vacante, lo que vulnera los derechos de quienes se encuentran en la lista de elegibles.
No obstante, la queja fue remitida al Consejo Superior de la Judicatura y luego a la Seccional de la Judicatura de Antioquia, sin resolución alguna. 2.8. Aseguró que también denunció por acoso laboral al director Ejecutivo Seccional y a la magistrada Osorio los días 2 de septiembre y 11 de octubre de 2019 ante el Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Seccional de Medellín, las cuales a la fecha se encuentran en trámite. 2.9.
Aseveró que ante la Personería de Medellín denunció nuevamente por acoso laboral a los magistrados Osorio Cadavid, Tabares Rivera, Arcieri Saldarriaga, y al director de la Seccional, pero dicho proceso fue trasladado al Consejo Superior de la Judicatura. 2.10. Relató que con la emergencia sanitaria el 16 de marzo de 2020 todos sus compañeros recibieron instrucciones y accesos a los medios electrónicos, sin embargo, en su caso, no le dieron orientación alguna y tuvo que buscar ayuda con funcionarios de la Rama Judicial de Bogotá para continuar con sus funciones y remitir los informes de su gestión así no le fueran solicitados. 2.11.
Explicó que el 1° de junio de 2020, en plena pandemia, el director Ejecutivo Seccional solicitó al Consejo Superior de la Judicatura la supresión de su cargo y mediante Acuerdo PCSJA -11606 del 27 de julio de 2020 se concretó esta petición de forma arbitraria. 2.12. Como consecuencia de lo anterior, se expidió la Resolución No. DESAJMED20-7220 por medio de la cual se suprimió su cargo y se le notificó personalmente mediante correo electrónico sin intentar una reubicación. 2.13.
Comentó que desde noviembre de 2018 fue remitida por el médico asesor de la Rama Judicial a su EPS para atención psicológica y psiquiátrica con el fin de atender sus trastornos de depresión, ansiedad y adaptación ocasionados por el acoso laboral al que fue sometida por realizar las citadas denuncias ante las autoridades competentes. 2.14.
Agregó que lo pretendido en esta acción es una protección transitoria de sus derechos fundamentales mientras incoa la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto de desvinculación dado que este se dictó, a su parecer, por el acoso laboral relatado y con falta y falsa motivación. 2.15. Finalizó que su hogar depende económicamente de ella pues su hija de 24 años se encuentra en la universidad y su esposo está desempleado. 3.
Sustento de la vulneración La parte actora invocó como desconocidos los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1, 13, 25, 29, 47, 48 y 53. Aseguró que, si bien la Corporación ha señalado que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ventilar controversias laborales, también es cierto que procede excepcionalmente, como medida transitoria, cuando el mismo no resulta efectivo mientras el juez competente decide.
Consideró que no amparar su petición por esta vía para que sea reintegrada en el cargo que ocupaba mientras se decide la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que está por presentar, implica poner en riesgo su mínimo vital y el de su familia, así como el acceso al sistema de salud para tratar su enfermedad psiquiátrica ocasionada por el presunto acoso.
Expuso que todo esto se presentó como una retaliación a sus denuncias y que las entidades demandadas no cumplieron con lo previsto en la Ley 1010 de 2006, con el agravante que todas se encuentran en trámite sin resolución a la fecha. Comentó que para la supresión del cargo, la Dirección Ejecutiva de Admiración Judicial de Medellín y el Consejo Superior de la Judicatura debieron tener en cuenta su situación de salud mental, conocida por sus superiores y actualmente tratada, así como su condición familiar pues es el sustento de su hogar. 4.
Pretensión constitucional En concreto la parte actora solicitó: “PRIMERO: TUTELAR a favor de NORA LETICIA MARÍN RINCÓN los derechos constitucionales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, a la dignidad humana y a la igualdad como derechos fundamentales, que están siendo gravemente vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÌN, que de manera transitoria y mientras se surte el proceso respectivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se reintegre a NORA NORA (SIC) LETICIA MARÍN RINCÓN en el cargo que venía desempeñando u otro en el que pueda reubicarse, como garantía contra actitudes retaliatorias (sic) por denunciar el acoso laboral, y ordenando cancelar los salarios generados desde el 30 de julio de 2020 y hasta la fecha de reintegro efectivo y efectuar los aportes a la seguridad social por el mismo período.
TERCERO: PREVENIR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN para que en adelante no amenace o vulnere derechos fundamentales de NORA LETICIA MARÍN RINCÓN”. 5. Trámite Mediante auto del 22 de octubre de 2020, la magistrada Ponente admitió la presente acción de tutela por reunir los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y ordenó vincular en calidad de accionados a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y al director Ejecutivo Seccional de Medellín. Así mismo, dispuso notificar en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso a los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia: María Eugenia Osorio Cadavid, Francisco Arcieri Saldarriaga y Carolina Andrea Tabares Rivera, por cuanto la tutelante expuso la supresión del cargo, en el marco de un supuesto “acoso laboral”, en los que refiere señalamientos en contra de los magistrados. 6.
Intervenciones De acuerdo con la información que reposa en el expediente digital, se presentaron las siguientes: 6.1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Por correo electrónico de 28 de octubre de 2020, el director de la referida entidad sostuvo que la tutela tiene como propósito proteger los derechos fundamentales frente a cualquier evento de amenaza o violación siempre que no exista otro mecanismo idóneo para lograr tal fin.
Explicó que en el presente caso no existe vulneración de las garantías constitucionales y la actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho razón por la cual, solicitó se decretara la improcedencia de la acción. En cuanto a las patologías señaladas por la señora Marín, refirió que no obra constancia en la Dirección Seccional pues estas nunca fueron reportadas por la accionante al área de Talento Humano ni existen recomendaciones médico laborales al respecto, solo las conoció a través del escrito de tutela y con todo, esta situación no la hace un sujeto de especial protección. En este sentido, aportó certificado del coordinador del Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Destacó que de acuerdo con la historia clínica que anexó la accionante con el escrito de tutela, la situación de estrés acaeció a partir del 6 de febrero de 2019, momento previo a su llegada como director pues ello ocurrió el 30 de mayo del mismo año. Resaltó que como director dio cumplimiento a los Acuerdos PSAA09-6191 y PSSA09-6203 de 2 y 9 de septiembre de 2009 y a lo indicado por la Unidad de Carrera de Administración Judicial y de esta manera posesionó en el cargo de coordinadora de Talento Humano a quien por mérito había ganado el concurso.
Aseguró que la mayoría de las expresiones del escrito de tutela son apreciaciones subjetivas de la accionante que carecen de sustento probatorio, incluso frente a la denuncia que realizó ante la Contraloría General de la República, expresó que si se presentaron desvinculaciones que correspondían a cargos de carrera fue porque se trataban de vacantes temporales mientras los titulares se encontraban en licencia y dicha situación era conocida por la señora Marín puesto que para esa fecha era la coordinadora del área.
Agregó que el acuerdo PCJA20-11606 de 27 de julio de 2020 fue proferido por el Consejo Superior de la Judicatura como entidad competente a la luz de la Ley 270 de 1996 para realizar la estimación de la pertinencia o conveniencia de las decisiones adoptadas en pro del fortalecimiento institucional de manera que la supresión del grado 14 en provisionalidad fue por una causa objetiva y legal. 6.2.
Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Mediante correo electrónico de 29 de octubre de 2020, la magistrada María Eugenia Osorio en calidad de presidenta de dicha seccional, solicitó que se desvinculara del trámite al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante en tanto las actuaciones que se surtieron en el marco del nombramiento de la señora Claudia Silva Marín, ganadora por méritos del cargo profesional universitario grado 12, quien debe ostentar las funciones de coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, cumplen justamente con las políticas de la carrera judicial.
Precisó que esto ocurrió, entre otras cosas, por la solicitud presentada por la señora Silva Marín el 15 de junio de 2017 ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial en la que pidió que le respetaran las funciones del cargo para el que concursó y ganó, dado que, desde el día de su posesión, es decir 1° de febrero de 2016 le asignaron unas funciones diferentes a las de la Coordinación del Área de Talento Humano. Agregó que la señora Silva presentó una acción de tutela por violación al derecho de petición motivo por el cual mediante oficio del 13 de febrero de 2018 se le instó al director Seccional de Administración Judicial de ese momento, Jaime Jaramillo, para que, en calidad de nominador realizara las gestiones correspondientes para posesionarla en el cargo mencionado tal y como se había dispuesto desde la respuesta el 12 de febrero de 2018 cuando se estableció por parte de la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior que a la funcionaria le asistía razón. No obstante, este director se negó a cumplir con la orden impartida con el argumento que, si bien el cargo de profesional universitario grado 12 tenía asignadas las funciones de la Coordinación de Talento Humano, en un Acuerdo posterior se había creado un cargo como tal de coordinadora de Talento Humano y en consecuencia, la señora Nora Leticia Marín podía continuar con esas funciones en el grado 14.
Comentó que esto, además de incumplir con la orden de la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial generó hallazgos en la auditoría del Consejo Superior de la Judicatura en la que encontró (i) que la concursante y ganadora del grado 12 ejercía funciones distintas al cargo de coordinador del Área de Talento Humano lo que generaba un incumplimiento en la estructura funcional de la entidad y (ii) la persona que ejercía el cargo, en un grado 14, es decir la accionante, no reunía los requisitos del cargo pues no ostentaba título profesional.
Relató que con la llegada del actual director de la Seccional se remitió el histórico de los hechos aquí mencionados para que se definiera la situación de la señora Silva Marín, así como la viabilidad de suprimir el cargo de profesional universitario grado 14 con la reasignación de funciones sin que ello tenga lugar a considerar que se trata de una persecución personal.
En lo relacionado con el nombramiento de la magistrada Carolina Andrea Tabares señaló que la funcionaria cumple con los requisitos necesarios para dicho cargo y aclaró que en los Consejos Seccionales no publican vacantes ni remiten listas de candidatos judiciales por cuanto esto corresponde al nivel central. 6.3. Unidad de Administración de Carrera Judicial A través de correo electrónico del 29 de octubre de 2019 la directora de la Unidad solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela por existir otro mecanismo idóneo para solicitar el reintegro deprecado y por inexistencia de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Por otra parte, hizo alusión a que la designación en provisionalidad, sin importar el tiempo de duración, no origina derecho alguno frente a la carrera judicial, en otras palabras, no le otorga el derecho a la estabilidad laboral como núcleo esencial del derecho al trabajo. De esta manera enfatizó en que no existe violación a los derechos fundamentales de la actora por la mera expectativa de permanecer de manera ilimitada en un cargo provisional que por necesidad del servicio y con base en un estudio técnico fue suprimido.
Sostuvo que mediante oficio DESAJMEN20-3097 de 1° de junio de 2020 el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín presentó una solicitud de creación y supresión de cargos en el que expuso que con base en los acuerdos PSAA09-6191 y PSSA09-6203 ambos de 2 de septiembre de 2009 y el 440 del mismo mes año se estableció que quien ocupare el cargo de profesional universitario grado 12 de la Dirección de Área de Talento Humano haría las veces de coordinador de dicha área.
Afirmó que la persona que por concurso de méritos ganó el grado 12 se posesionó sólo hasta el 26 de julio de 2019 luego de una acción constitucional y peticiones ante el Consejo Superior de la Judicatura motivo por el cual la accionante, que desempañaba esas labores en un cargo de provisionalidad grado 14, no contaba con funciones definidas en la Ley, en el Acuerdo y la dependencia, sin embargo, se reubicó dentro del área de Talento Humano con funciones de capacitación y del Sistema de Gestión de Calidad y Medio Ambiente las cuales son propias del coordinador del área, esto es, de la profesional grado12.
Finalmente, destacó que el plan de capacitación quedó a cargo de la Escuela Judicial Rodrigo Bonilla y por tal motivo, en atención a las necesidades del servicio se solicitó la supresión de dos cargos grado 14 para crear en su remplazo cuatro cargos de manera permanente, dos de ellos profesionales grado 11 y dos de nivel asistencial grado 5, lo que contribuye al fortalecimiento de la planta de cargos de la Dirección Seccional de Medellín. 6.4.
No obstante, se surtieron las notificaciones en debida forma no se presentaron más intervenciones en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Cuestión previa En el informe rendido por la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de solicitó ser desvinculada del presente trámite tutelar, al manifestar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y su actuación se llevó a cabo dentro del marco de legalidad y con sujeción a las políticas de la carrera judicial. Al respecto, la Sala advierte que no es posible acceder a la mencionada solicitud, por cuanto la vinculación se realizó como tercero con interés y no como demandada en el presente asunto. 3.
Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, la intervención y las pruebas allegadas, corresponde a esta Sala determinar la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones administrativas. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) subsidiariedad y la excepcionalísima procedencia de la misma frente a actos administrativos pasibles de control ante el juez contencioso administrativo; y (iii) el caso concreto. 1.
Generalidades de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional, subsidiario y residual que permite a cualquier persona acudir ante el juez constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales, cuando resultan vulnerados por la acción u omisión de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
La prosperidad de la solicitud de amparo se supedita al cumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, en virtud de los cuales se requiere que, la vulneración o amenaza del derecho fundamental sea actual y, la inexistencia de otros medios de defensa judicial idóneos para obtener la protección efectiva de dichas garantías constitucionales.
Adicionalmente, la inminencia de un perjuicio irremediable habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, caso en el que los efectos futuros se limitan a la activación por parte del accionante de los instrumentos jurídicos correspondientes. 3.2. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[4].
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. En esos casos, la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior, como mecanismo definitivo de protección, y no transitorio, pues como se expuso, la medida tomada por el juez de tutela hace innecesario cualquier pronunciamiento del juez de lo contencioso administrativo, el cual siempre deberá proteger los derechos fundamentales en cualquier evento.
Por tanto, debe haber claridad en que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar de un acto administrativo, frente al cual se pueden pedir medidas cautelares en los términos de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). No obstante, a pesar de ser este el juez natural de este tipo de asuntos es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, pues se puede dar el caso de que tal transgresión sea el producto de una decisión administrativa que a la luz del ordenamiento contencioso se encuentre revestida de legalidad.
En esos casos, la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. Lo anterior, sin desconocer que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corresponde al juez de tutela, sino que es un criterio vinculante para cualquier persona, y mucho más para aquellas que están investidas de la autoridad del Estado, en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo.
En lo que respecta a los actos administrativos que generan la desvinculación de un funcionario público, como ocurre en el caso que nos ocupa, la Corte Constitucional de manera reiterada ha sostenido que “cuando se trate de un asunto en que se busque el reintegro de un funcionario retirado del servicio, tal pretensión debe tramitarse, en principio, por los medios judiciales que establece el legislador con ese objetivo, es decir, a través de la jurisdicción contenciosa administrativa, más concretamente por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Siendo esto así, y siguiendo el principio general, la posibilidad de tramitar un conflicto de este estilo por medio de la tutela es excepcional, para lo cual es necesario establecer de manera efectiva la existencia de un perjuicio irremediable para el accionante, quien además debe acudir de manera oportuna ante el juez de lo contencioso administrativo”.[5] De esta manera, es claro que el mecanismo idóneo para controvertir esta clase de actos administrativos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, por lo tanto es, en principio, el juez de lo contencioso administrativo el llamado a dirimir las controversias que de él surjan salvo en ciertos eventos en que las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico. 3.3.
Del caso concreto Como quedó expuesto en los antecedentes del proveído, la accionante alega que el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión al Acuerdo PCSJA20-11606 del 27 de julio de 2020 “por el cual se crean unos cargos con carácter permanente en las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y se suprimen unos cargos en la Dirección Seccional de Medellín”, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y la Resolución DESAJMERD20-7220 de 29 de julio de 2020 “por medio de la cual se declara la cesación definitiva de funciones y se retira del servicio por supresión del cargo”.
Lo anterior, en consideración a que, a juicio de la tutelante, estos se expidieron en un ambiente de un acoso laboral, con falsa y falta de motivación, razón por la cual, pretende que a través de esta acción y de manera transitoria se amparen sus garantías constitucionales mientras incoa la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
En ese sentido, es claro que su finalidad es obtener el reintegro al cargo que ocupaba u otro de igual o mayor denominación, con el pago de los salarios generados desde el día de su desvinculación hasta su reincorporación y que el empleador realice los correspondientes aportes a la seguridad social por el mismo período. Bajo este panorama litigioso, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción por las razones que a continuación se pasan a explicar: Sea lo primero advertir que las pretensiones elevadas por la parte actora atacan directamente actos administrativos que gozan de presunción legalidad y, por lo tanto, como quedó expuesto en el marco teórico anteriormente expuesto, deben ser controvertidos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de los medios de control contenidos en la Ley 1437 de 2011 para que el juez natural de la causa se pronuncie al respecto.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección considera que como las inconformidades de la tutelante se centran en el contenido del Acuerdo PCSJA20-11606 del 27 de julio de 2020 y la Resolución DESAJMERD20-7220 de 29 de julio de 2020 estamos frente a la causal de improcedencia fijada en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que señala: “Artículo 6o.
Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En ese orden, el carácter perentorio de la salvaguarda de los derechos de la accionante no permite concluir en la ineficacia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues bien se sabe que en el contexto de los procesos ordinarios las partes pueden solicitar el decreto de medidas cautelares para la protección de los bienes jurídicos que se ven en riesgo por el paso del tiempo, facultad que, bajo ciertas condiciones, le ha sido concedida de oficio al juez administrativo.
Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 17 de marzo de 2015, indicó: “Contrario a lo que ocurría en vigencia del Código Contencioso Administrativo, las medidas cautelares proceden antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso, y que su fin consiste en proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, a través de un pronunciamiento que no implica prejuzgamiento.
Conforme al artículo 230 ibídem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, debiendo tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Dentro de este último criterio, en el numeral 3°, se estipuló la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, garantía concordante con lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política”.
Ahora bien, esta Sección recientemente estableció: “Debe precisarse que, si bien la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reintegro laboral frente a cualquier tipo de desvinculación, se ha aceptado su procedencia excepcional cuando: i) Se trata de una persona en condición de debilidad manifiesta. ii) Cuando se trata de un sujeto de especial protección por el derecho a la estabilidad laboral reforzada, como las mujeres en estado de embarazo o lactantes, y las personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas[6], lo cual se extiende a aquellos trabajadores cuya situación de salud les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacidad o invalidez.
El alto tribunal constitucional[7] ha indicado condición de debilidad manifiesta es aquella situación que le impida la realización de sus derechos al mínimo vital o a la vida digna, puesto que sus circunstancias particulares le impiden que la controversia sea resuelta por las vías ordinarias, por lo que requiere la intervención del juez constitucional, ya sea para amparar sus derechos fundamentales de manera integral o de manera transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Igualmente, en la sentencia T-151 de 2017, con ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo, se relacionaron algunos factores que pueden llegar a ser representativos del estado de debilidad manifiesta, tales como: “(i) la edad del sujeto, (ii) su desocupación laboral, (iii) la circunstancia de no percibir ingreso alguno que permita su subsistencia, la de su familia e impida las cotizaciones al régimen de seguridad social y (iv) la condición médica sufrida por el actor”.[8] De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, para esta Sala no existen medios de convicción suficientes que permitan considerar la viabilidad de la intervención del juez de tutela, de manera transitoria, porque no nos encontrarnos bajo los presupuestos de una debilidad manifiesta o de un sujeto de especial de protección dado que de la situación de salud y económica de la señora Marín no se avizora una condición de tal magnitud que busque evitar la consecución de un perjuicio inminente o actual, que sea grave y requiera medidas urgentes e impostergables.
Por lo anterior, la amenaza latente que expone la actora en el escrito de tutela como el padecimiento de depresión, trastorno de adaptación y ansiedad y que adicionalmente, está a cargo de su hogar el cual está compuesto por su hija de 24 años que se encuentra en la universidad y su cónyuge que está desempleado, pueden ser enervados con los instrumentos cautelares, campo en el que el juez dispone de un amplio margen de maniobra para adoptar aquel que resulte adecuado para la protección de los intereses en juego.
Esto quiere decir que no estamos frente a un perjuicio irremediable el cual se configura, en términos de la Corte Constitucional “…cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen…”[9] que torne ineficaces los medios de defensa judiciales ordinarios con los que cuenta la parte actora para que se estudie su caso y se establezca si hay lugar al reintegro pretendido en el cargo de profesional universitario grado 14 en provisionalidad en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín pues a la fecha ni siquiera ha hecho uso de estos. 4.
Conclusión La acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos por cuanto son susceptibles de control de legalidad a través de alguno de los medios de control señalados en el CPACA y no se evidencia un perjuicio irremediable que habilite su procedencia de manera excepcional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Negar la solicitud de desvinculación del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ya que actúa en el presente trámite como tercero con interés y no como demandado, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Declarar la improcedencia de la presente acción constitucional presentada por la señora Nora Leticia Marín Rincón, por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017. [2] Folio 174 del cuaderno digital [3] Folio 183 del cuaderno digital [4] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [5] Corte Constitucional T- 972/14 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [6] Ley 361 de 1997, por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación <en situación de discapacidad> y se dictan otras disposiciones, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 47, 53 y 54 superior. [7] En la sentencia T-478 del 15 de octubre de 2019, con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger se indicó que está postura ha sido reiterada en otras providencias tales como la T-576 de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero);
T-530 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); T-002 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño); T-661 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis) T-575 de 2008 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla, AV Clara Inés Vargas); T- 125 de 2009 (MP Humberto Sierra Porto); T-775 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza); T-447 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas); T-521 de 2016 (MP Alejandro Linares, AV Gabriel Eduardo Mendoza y Gloria Ortiz Delgado), entre otras. [8] Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia de 23 de julio de 2020. Radicado No. 11001-03-15-000-2020-01078-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [9] Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández.