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11001-03-15-000-2020-04279-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-11-12

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Abel Fuentes Galvis·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección “c” Y Otros

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Para la Sala, en el caso concreto, el [accionante] no ejerció la acción de tutela en un “plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales”. (…) A este punto, reitera la Sala que las sentencias judiciales enjuiciadas fueron proferidas el 5 de septiembre de 2012, notificada por estado el 13 de febrero de 2013, cobrando ejecutoria el 18 del mismo mes y año; el 11 de marzo de 2019, notificada por estado, el 6 de noviembre de 2019, cobrando ejecutoria el 12 de mismo mes y año, esto, conforme a las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial.

Así las cosas, se encuentra que la acción de tutela de la referencia se envió al correo de la Secretaría General de esta Corporación el 1° de octubre de 2020, es decir, luego de transcurridos, respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, más de 7 años y, en relación con el medio de control de reparación directa, más de 10 meses; de ejecutoriadas las decisiones judiciales de la cuales la parte actora alega una presunta violación de sus derechos fundamentales, término que para este juez constitucional no es razonable conforme a los argumentos expuestos en líneas precedentes.

(…) Sentado lo anterior y, revisado el escrito petitorio, no se observa la ocurrencia de ningún justificante en la tardanza para acudir ante el juez constitucional a reclamar la protección de sus derechos fundamentales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04279-00(AC) Actor: ABEL FUENTES GALVIS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” y OTROS Decide la Sala la acción constitucional presentada por el señor Abel Fuentes Galvis contra la providencia proferida, el 9 de noviembre de 2011, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja y, la de 5 de septiembre de 2012, en segunda instancia, emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión de Descongestión No. 9, al interior del medio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 15000-23-31-000- 2002-3919-00/01, contra el departamento de Boyacá. Así mismo, las providencias de 9 de agosto de 2017 y 11 de marzo de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 5 y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa de radicado No. 15000-23-31-000-2014-00676-00/1, contra la Nación – Rama Judicial.

I.

ANTECEDENTES 1. La tutela El señor Fuentes Galvis, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela el 1° de octubre de 2020, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por parte de las autoridades judiciales mencionadas, en primera y segunda instancia, dentro de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa referidos, al negar las súplicas de las demandas. 1.1.

Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.1. Mediante Decreto 0816 de 30 de abril de 2002, el gobernador encargado de Boyacá nombró a Abel Fuentes Galvis en el cargo de secretario del Interior, Nivel Directivo, Código 020, Grado 05 de la planta global de la Gobernación de ese departamento. 1.2.

Posteriormente, a través de Decreto 1512 de 02 de agosto de 2002, el gobernador electo, nombró como secretario del Interior código 20, grado 05, del departamento de Boyacá, al señor Luis Alfonso Plazas Vega. 1.3. En paralelo, por medio de Decretos 1514 y 1525 de la misma fecha designó como asesor, código 105, grado 12, al señor Víctor Manuel Sandoval Lagos y encargó al mismo como secretario del Interior, Nivel Directivo, Código 020, Grado 05, respectivamente[1]. 1.4.

El 9 de diciembre de 2002, Abel Fuentes Galvis presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Boyacá para que se declarara nulo el Decreto 1525 de 2002 expedido por el Gobernador de Boyacá. 1.5. El trámite judicial, correspondió, en primera instancia[2], al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja, quien, con fallo de 9 de noviembre de 2011, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió de pronunciarse de fondo sobre las súplicas de la demanda, al considerar que el acto demandado no fue aquel particular y concreto que modificó y alteró la situación jurídica, pues para esa agencia judicial, el actor omitió demandar, además, el Decreto 1512 de 2 de agosto de 2002 que lo desvinculó del cargo. 1.6.

Luego, con ocasión del recurso de alzada interpuesto por la parte actora contra la providencia señalada; el 5 de septiembre de 2012[3], el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión No. 9, revocó la sentencia de primera instancia frente a la ineptitud sustantiva de la demanda al considerar que el acto demandado sí afecto la situación jurídica del actor y, en su lugar, negó las pretensiones deprecadas. 1.7.

La anterior, negativa, al argüir que la decisión del gobernador del departamento de desvincular a Abel Fuentes Galvis del cargo de secretario del Interior se ajustó a los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por ser un cargo de libre nombramiento y remoción, así que el actor no logró demostrar la desviación de poder alegada. 1.8.

Posteriormente, el 19 de diciembre de 2014, el actor, interpuso demanda, a través del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial, con ocasión de la negativa del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión No. 9, respecto del petitorio formulado en sede de nulidad y restablecimiento del derecho al argumentar un “error judicial”. 1.9.

Así, en primera instancia[4], el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, con fallo de 9 de agosto de 2017, declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa para demandar” y negó las súplicas de la demanda, al concluir que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Fuentes Galvis no logró desvirtuar la legalidad del acto, en tanto, los reproches no estuvieron soportados probatoriamente, y en todo caso, se le garantizó el debido proceso, el derecho de contradicción y defensa.

Adicionalmente, que el actor no acreditó el error judicial al no demostrar el daño antijuridico. De otra parte, declaró no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima al señalar que el actuar del demandante fue diligente al agotar los mecanismos pertinentes. 1.10. Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado el 11 de marzo de 2019[5], por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, que confirmó la negativa del a quo, al considerar que las decisiones judiciales proferidas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se avizoraban caprichosas o subjetivas, por lo que el demandante pretendía, era una revisión de los fundamentos jurídicos y la valoración probatoria y, en todo caso, el título de imputación de error judicial no constituía una instancia adicional que permitiera la impugnación de providencias que tienen fuerza de cosa juzgada. 1.2.

Fundamentos de la tutela El actor insistió en el error judicial, alegado a instancia del proceso de reparación directa, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con base en los siguientes cargos: Defecto factico “al no valorar íntegramente las pruebas documentales” decretadas y practicadas en dicha litis; resaltó que la desviación de poder alegada en esa instancia fue debidamente probada con las hojas de vida y recortes de periódicos.

Defecto sustantivo “al no aplicar íntegramente las normas legales y el concepto de violación…” tales como: artículos 22, 24, 34 y 107 del Decreto 1950 de 1973 y el artículo 36 del CCA. Desconocimiento del precedente judicial, respecto del zanjado por el Consejo de Estado en relación con la desviación de poder “por desmejoramiento del servicio, cuando en los cargos de libre nombramiento y remoción, se declara insubsistente el nombramiento y el reemplazo no reúne los requisitos mínimos señalados en los manuales de funciones[6]”.

Asimismo, en relación con la figura del “encargo” para lo cual, citó algunas sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional[7]. De otra parte, rememoró los fallos[8] enlistados en el medio de control de reparación directa con los cuales enfatizó sobre el supuesto “error judicial” devenido en las decisiones censuradas en dicha instancia e hizo referencia a los hechos y argumentos allí esgrimidos.

Finalmente, manifestó su desacuerdo y alegó “incongruencias” en la decisión de segunda instancia al interior de dicho medio de control, en tanto, para el actor, las decisiones dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho sí fueron, a su juicio, subjetivas, caprichosas y arbitrarias; vulneradoras además del debido proceso. 1.3.

Pretensión constitucional En protección a sus derechos, solicitó[9]: “PRIMERA. Se me AMPARE, los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los que consideró fueron vulnerados por: el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja, La Sala de Decisión de Descongestión No. 9 del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, la Sala de Decisión No. 5 del Contencioso Administrativo de Boyacá y la Subsección C, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

SEGUNDA. Se REVOQUE, las providencias judiciales proferidas por: a. El Juzgado 4° Administrativo del Descongestión del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió de pronunciarse de fondo sobre la legalidad del acto administrativo demandado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el No. 2012-3919. b. La Sala de Decisión de Descongestión No. 9 del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 4° Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja y negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el No. 2012-3919-01. c. La Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, mediante la cual declaró probada la excepción de falta de causa para demandar y declaró no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa, radicado bajo el No. 201-00676-00. d. La Subsección C, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual, confirmó la sentencia de primera instancia dictada por la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, dentro del proceso de Reparación Directa, radicado bajo el No. 2014-00676-01.

TERCERA. Se ORDENE al Juzgado 4° Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja, se acceda a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el No. 2015-3919. CUARTA. Se DEJE sin efecto la sentencia del 5 de septiembre de 2012, proferida por la Sala de Decisión de Descongestión No. 9 del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el No. 2012-3919-011.

QUINTA. Se ORDENE a la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, se acceda a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa, radicado bajo el No. 2014- 00676-00. SEXTA. Se DEJE sin efecto la sentencia de 11 de marzo de 2019, proferida por la Subsección C, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el (sic) 2014-00676- 01[10].” 2.

Trámite de la acción La magistrada Ponente, mediante auto de 6 de octubre de 2020, admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a la Sala No. 5 de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, a la Sala de Decisión de Descongestión No. 9 del Tribunal Administrativo de Boyacá, y al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja.

De igual manera, como terceros con interés dispuso vincular al departamento de Boyacá y a la Nación – Rama Judicial. Posteriormente, a través de auto de 22 de octubre del año que avanza[11], la magistrada ordenó la notificación de la presente acción constitucional, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, por haber asumido el conocimiento del proceso identificado con el número de radicado 15000-23-31-000-2002-03919-00 del que, inicialmente, conoció el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja. 3.

Intervenciones Remitidos los oficios del caso, por correo electrónico, se recibieron, las siguientes: 3.1. Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja Mediante oficio de 9 de octubre de 2020, enviado por correo electrónico el 13 del mismo mes y año, la Juez solicitó que se desvinculara de la presente acción constitucional al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja dado que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 15000-23-31-000-2002-3919-00-01, adelanto por el señor Fuentes Galvis contra el departamento de Boyacá fue conocido, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Tunja, cuya custodia del expediente se encuentra bajo responsabilidad del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja y no por el despacho a su cargo. 3.2.

Tribunal Administrativo de Boyacá Sala No. 6[12] A través de oficio de 14 de octubre de 2020, remitido por correo electrónico, el Tribunal afirmó que la decisión de 9 de agosto de 2017, al interior del medio de control de reparación directa de radicado No. 15001- 23-33-000-2014-00676-00, mediante la cual, negó las suplicas de la demanda, no vulnera los derechos fundamentales deprecados por el actor, para lo cual, presentó un informe de las actuaciones surtidas por el tribunal.

Explicó además que la decisión fue adoptada con base en las pruebas aportadas al proceso, las normas aplicables al caso y, la jurisprudencia del Consejo de Estado que versan sobre el error judicial. De otra parte, hizo referencia respecto de aspectos puntuales tenidos en cuenta en la providencia 9 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja y la de 5 de septiembre de 2012, emitida por la Sala de Decisión de Descongestión No. 9 del Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 15000- 23-31-000-2002-3919-00-01. 3.3.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Mediante oficio de 13 de octubre de 2020, enviado por correo electrónico el 14 del mismo mes y año, el magistrado ponente de la decisión señaló que las consideraciones esbozadas en la sentencia de 11 de marzo de 2019, al interior del proceso de reparación directa de radicado No.15000-23-31-000- 2014-00676- 00-01, daban cuenta de la improcedencia de la precedente solicitud de amparo. 3.4.

Los demás sujetos procesales, no obstante haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Fuentes Galvis, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015 y el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Cuestión previa La Sala accederá a la solicitud de desvinculación del Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, como demandado en la presente solicitud de amparo, habida consideración que no profirió ninguna de las decisiones argüidas por el señor Fuentes Galvis como vulneradoras de sus derechos fundamentales, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, menos aún, el de reparación directa.

Lo anterior, por cuanto, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 15000-23-31-000-2002-3919-00-01, adelantado por el, ahora tutelante contra el departamento de Boyacá fue conocido, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Tunja, cuya custodia del expediente quedó a cargo del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja. 3.

Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela, la intervención y los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación, corresponde a la Sala determinar: i. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva de cara al caso concreto. iii.

En caso de que se supere lo anterior, se estudiará si las decisiones adoptadas en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión de Descongestión No. 9, al interior del medio de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 15000-23-31-000-2002-3919-01 y, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, dentro del medio de control de reparación directa de radicado No. 15000-23-31-000-2014-00676- 01, vulneran los derechos fundamentales invocados por el señor Abel Fuentes Galvis, al negar las súplicas de las demandas y con ello, se incurrió en los defectos alegados. 4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[13] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[14].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[15]. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».[16] Énfasis propio.

A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[17], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[18] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 5.

Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 5.1. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestionan las decisiones adoptadas en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión de Descongestión No. 9, al interior del medio de nulidad y restablecimiento del derecho y, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, dentro del medio de control de reparación directa. 5.2.

Inmediatez Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio 2017[19], recordó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetivo, lo siguiente: “48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional[20]. 49.

En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela[21]”.

En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inmediatez cuando la acción constitucional cuestiona providencias judiciales. Así, en la sentencia de 26 de febrero de 2015, acción de tutela No. 11001-03-15-000-2014-01063-00, con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, se expresó: “Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable[22], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo[23].

De acuerdo con lo anterior, esta Sección[24] ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo”.[25] Para la Sala, en el caso concreto, el señor ABEL FUENTES GALVIS no ejerció la acción de tutela en un “plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales”.

Lo anterior, toda vez que la presunta afectación de los derechos fundamentales indicados por el tutelante proviene de las decisiones de segunda instancia, proferidas así: i) el 5 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión No. 9, con la cual, se revocó el fallo de primera instancia para en su lugar, negar las pretensiones planteadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 15000-23-31-000-2002-03919-01 y; ii) el 11 de marzo de 2019, por la – Sección Tercera – Subsección “C”, con la que confirmó la negativa del a quo, al interior del medio de control de reparación directa 15000-23-31-000-2014-00676-01.

A este punto, reitera la Sala que las sentencias judiciales enjuiciadas fueron proferidas el 5 de septiembre de 2012, notificada por estado el 13 de febrero de 2013, cobrando ejecutoria el 18 del mismo mes y año; el 11 de marzo de 2019, notificada por estado, el 6 de noviembre de 2019, cobrando ejecutoria el 12 de mismo mes y año, esto, conforme a las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial.

Así las cosas, se encuentra que la acción de tutela de la referencia se envió al correo de la Secretaría General de esta Corporación el 1° de octubre de 2020, es decir, luego de transcurridos, respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, más de 7 años y, en relación con el medio de control de reparación directa, más de 10 meses; de ejecutoriadas las decisiones judiciales de la cuales la parte actora alega una presunta violación de sus derechos fundamentales, término que para este juez constitucional no es razonable conforme a los argumentos expuestos en líneas precedentes.

Ahora bien, respecto de los eventos en los cuales, la acción de tutela sería procedente, a pesar de advertirse un período extenso entre la presentación de la acción constitucional y las providencias judiciales de las que se alega, vulneran los derechos fundamentales de la parte actora, la Sala ha acogido, como criterio auxiliar, la tesis decantada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-246 de 2015, en la que señala los eventos en los cuales, la solicitud de amparo sería procedente, en tal sentido: “(…) i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual[26].

Sentado lo anterior y, revisado el escrito petitorio, no se observa la ocurrencia de ningún justificante en la tardanza para acudir ante el juez constitucional a reclamar la protección de sus derechos fundamentales. De otra parte, es del caso aclarar que el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por razón de la pandemia existente a nivel mundial por la propagación a gran escala del COVID 19, lo cual trajo como consecuencia que se ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional y se dictaron otras disposiciones[27].

En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[28], PCSJA20-11518[29], PCSJA20-11526[30], PCSJA20-11532[31], PCSJA20-11546[32], PCSJA20-11549[33] y PCSJA20- 11556[34], mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, sin embargo, se exceptuó de dicho lineamiento el trámite, decisión y notificación de las acciones de tutela. 6.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Abel Fuentes Galvis en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja; el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión No. 5 y 9 y; el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” por cuanto no se supera el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Desvincular al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja como demandado en la presente acción constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor ABEL FUENTES GALVIS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Situación que califica el demandante como inexplicable y arbitraria, habida cuenta que “para esa misma fecha estaba nombrado el señor Plazas Vega y … para que procediera el encargo debía estar vacante el aludido cargo…”, entonces, “designó simultáneamente en el cargo de secretario del interior a Luis Alfonso Plazas Vega “mediante declaratoria de insubsistencia tácita o automática y a su vez, encargó … al doctor Víctor Manuel Sandoval Lagos, actuando de manera arbitraria…” [2] Radicado No. 15000-23-31-000-2002-3919-00. [3] Radicado No. 15000-23-31-000-2002-3919-01. [4] Radicado No. 15000-23-31-000-2014-00676-00. [5] Radicado No. 15000-23-31-000-2014-00676-01. [6] Para el efecto citó y transcribió algunos apartes de las siguientes sentencias, del Consejo de Estado: i) Sección Segunda, Subsección A, radicado 54-001-23-31-000-2001-00338-01 de 9 de agosto de 2007, 76-001-23- 31-000-2001-01920-01 de 23 de febrero de 2012, 25-000-23-25-000-2006-05536- 02 de 2 de mayo de 2013 y; 05-001-23-31-000-2002-00382-01 de 11 de febrero de 2015 y; ii) Sección Segunda, Subsección B, radiado 25-000-23-25-000-1999- 00073-01 de 4 de septiembre de 2008 y, 54-001-23-31-000-1999-01033-01 de 11 de julio de 2013. [7] Para el efecto citó y transcribió algunos apartes de las siguientes sentencias, de la Corte Constitucional, la C-428 de 4 de septiembre de 1997 y, de esta Corporación, Sección Segunda, Subsección A, radicado 25-000-23- 25-000-2008-00203-01 de 7 marzo de 2007. [8] Citó y transcribió algunos apartes de las siguientes sentencias, de la Corte Constitucional, la C-037 de 5 de febrero de 1996 y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, radicado 25-000-23-36-0001999-02010- 01 de 26 de julio de 2012 y, de la Sección Tercera, Subsección A radicado 63-001-23-31-000-2006-00101-01 del 19 de julio de 2018. [9] A folios 51 a 52 de la demanda en medio digital. [10] Énfasis propio. [11] “Con paso al despacho de 20 de octubre de 2020, observó la magistrada ponente que la Secretaría General de esta Corporación notificó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, el cual, mediante memorial allegado el 9 de octubre de 2020 informó que quien conoció en primera instancia del proceso identificado con el radicado 2002-03919 fue el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja, cuyas funciones las asumió el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja”. [12] El tribunal Administrativo de Boyacá contestó la acción de tutela a través de uno de los magistrados de la Sala 6 de la referida corporación, en la que se pronunció sobre la gestión adelantada dentro los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa aquí cuestionados, lo anterior en consideración a la supresión de algunas de las salas de descongestión del tribunal. [13] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [14] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [15] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [16] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [17] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [18] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [19] Referencia: Expediente T-4.770.440. Acción de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud.

M. P: Alberto Rojas Ríos. [20] Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. [21] «Fallo T-135 de 2015». [22] «Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03- 15-000-2008-01018-01(AC), M.P, Gustavo Eduardo Gómez Aranguren». [23] «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub». [24] «Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad.

No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001- 03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013- 1435-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03- 15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000- 2012-02203-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras». [25] Resaltado no es del original. [26]  Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010. [27] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.

Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [28] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [29]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.

Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [30] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.

Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [31] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.

Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [32] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [33] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [34] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.