RECURSO DE REPOSICIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE REPOSICIÓN / DERECHO DE POSTULACIÓN [U]no de los presupuestos principales para la procedencia de este medio de impugnación de providencias judiciales, consiste en que debe interponerse contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica «El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.» […] [U]no de los presupuestos elementales de la actuación judicial, es la capacidad para ser parte en el proceso, por ello, la norma es clara al señalar que las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho podrán participar en el proceso por medio de sus representantes, debidamente acreditados, requisito procesal que debe ser demostrado mediante documento idóneo. […] [E]l apoderado de la ANDJE presentó recurso de reposición contra dicha decisión, escrito junto al que allegó la debida acreditación del poderdante, esto es, los actos de nombramiento y posesión (…) en calidad de director técnico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
El abogado pretende la reposición parcial del auto en cuestión, a fin de que se le reconozca personería jurídica y, por consiguiente, se acepte su intervención dentro del proceso, decisión que no es procedente, en la medida que, revisado el expediente (…) el poder especial no fue acompañado con los documentos aludidos, razón por la cual, no es admisible reponer la providencia del 24 de febrero de 2020.
FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 242 / CGP - ARTÍCULO 318 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) RADICACIÓN NÚMERO: 25000-23-42-000-2015-00275-01(1979-19) Actor: FABRICIO CABRERA ORTIZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Referencia:
RESUELVE
RECURSO DE REPOSICIÓN ASUNTO El despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, contra la decisión del 24 de febrero de 2020.
ANTECEDENTES El señor Fabricio Cabrera Ortiz presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional[1], a fin de solicitar el reintegro al cargo que desempeñó al momento de su retiro, así como las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir desde la fecha del retiro hasta que se produzca el respectivo reintegro.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 6 de septiembre de 2018[2], providencia que fue apelada por el Ministerio de Defensa Nacional el 26 del mismo mes y año[3]. Mediante auto del 24 de febrero de 2020 esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, de otra parte, se abstuvo de pronunciarse respecto a la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
PROVIDENCIA RECURRIDA[4] Por medio de la providencia del 24 de febrero de 2020 este despacho se abstuvo de aceptar la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la medida que no se encontraron los documentos que acreditan la capacidad y representación de la entidad que pretende representar el abogado Esteban Salazar Ochoa.
Dicho auto suspendió la decisión frente a la participación de la ANDJE en el proceso de la referencia, hasta tanto se remitieran los respectivos documentos por parte del apoderado de la entidad. Lo anterior, de conformidad con los artículos 159 y 160 del CPACA. RECURSO DE REPOSICIÓN[5] El 1.° de julio de 2020 el apoderado de la ANDJE interpuso recurso de reposición, a fin de que la providencia sea revocada parcialmente, en el sentido de que se le reconozca personería para actuar y, por consiguiente, se acepte su intervención. En ese sentido, señaló que el día 28 de junio de 2019, previo a la presentación del escrito de coadyuvancia al recurso de apelación de la parte demandada, allegó memorial en el cual solicitó se le reconociera personería jurídica, en el que acompañó las pruebas que acreditan la capacidad y representación de la entidad.
CONSIDERACIONES Competencia El despacho es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo regulado en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el 318 del Código General del Proceso. Sobre el recurso de reposición El recurso de reposición se encuentra regulado en el artículo 242 del CPACA de la siguiente manera: «Artículo 242.
Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.» Tal como se lee en la norma transcrita, uno de los presupuestos principales para la procedencia de este medio de impugnación de providencias judiciales, consiste en que debe interponerse contra los autos que no sean susceptibles de apelación[6] o súplica[7], para el caso concreto, el auto impugnado además de resolver sobre la admisión del recurso de apelación, se abstuvo de pronunciarse sobre la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, aparte que fue objeto de réplica.
En ese sentido, el despacho advierte que esta decisión no es pasible de súplica o apelación y, en consecuencia, procede el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la ANDJE. Visto lo expuesto, es relevante concluir que el medio de impugnación procedente contra los autos, por regla general, es el de reposición, excepto cuando estos son susceptibles de súplica o apelación, o cuando con ellos se rechazó o declaró desierto el recurso de apelación o el recurso extraordinario, es decir, y en atención a lo que interesa al caso concreto, al tratarse de un auto en el cual el despacho decidió no pronunciarse de fondo sobre la intervención de la ANDJE, el recurso procedente es la reposición. Oportunidad del recurso En relación con la oportunidad y trámite del recurso de reposición, el inciso 2.° del artículo 318 del Código General del Proceso regula: «[…]El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. […]» De acuerdo con la norma citada, se observa que la providencia del 24 de febrero de 2020 se notificó por estado el 13 de marzo del mismo año, el término de ejecutoria del referido auto transcurrió entre el 1.° y 3 de julio de 2020.
Lo anterior, en consideración a la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura[8], desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio del año en curso. El apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado interpuso recurso de reposición el 1.° de julio de 2020, esto es, dentro del término de los tres días siguientes a la notificación, razón por cual, se tiene oportunamente presentado.
Ahora bien, en lo que concierne a la decisión objeto de impugnación, se observa que el despacho supeditó la aceptación de la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a que el abogado Esteban Salazar Ochoa allegara los documentos que acreditaran la capacidad y representación de la entidad, en cumplimiento de los artículos 159 y 160 del CPACA, los cuales disponen: «[…]
ARTÍCULO 159. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. […]» «[…]
ARTÍCULO 160. DERECHO DE POSTULACIÓN. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo. […]» Según las anteriores disposiciones, uno de los presupuestos elementales de la actuación judicial, es la capacidad para ser parte en el proceso, por ello, la norma es clara al señalar que las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho podrán participar en el proceso por medio de sus representantes, debidamente acreditados, requisito procesal que debe ser demostrado mediante documento idóneo.
Así las cosas, en el caso concreto, a folios 402 a 403 del expediente, se observa que el señor Salazar Ochoa presentó poder debidamente conferido por el abogado César Augusto Méndez Becerra, sin que se acreditara la calidad en la que actuó el último, condición exigida por las normas transcritas para actuar dentro del proceso, motivo por el cual, el despacho se abstuvo de pronunciarse al respecto.
En ese sentido, el 1.° de julio de 2020, el apoderado de la ANDJE presentó recurso de reposición contra dicha decisión, escrito junto al que allegó la debida acreditación del poderdante, esto es, los actos de nombramiento y posesión del señor Cesar Augusto Méndez Becerra, en calidad de director técnico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
El abogado pretende la reposición parcial del auto en cuestión, a fin de que se le reconozca personería jurídica y, por consiguiente, se acepte su intervención dentro del proceso, decisión que no es procedente, en la medida que, revisado el expediente, en ese momento, esto es, el 28 de junio de 2019, el poder especial no fue acompañado con los documentos aludidos, razón por la cual, no es admisible reponer la providencia del 24 de febrero de 2020.
De otra parte, es necesario precisar que, contrario a lo aducido por el apoderado de la ANDJE en el recurso de reposición, este despacho no negó la intervención de la entidad en el proceso de la referencia, dado que, al abstenerse de realizar pronunciamiento concerniente a la participación de la entidad, suspendió la decisión hasta la aportación de los documentos por parte del abogado Salazar Ochoa, conforme a lo previsto en los artículos 159 y 160 de CPACA.
Por consiguiente, en atención a que el 1.° de julio de 2020 el abogado allegó los soportes que acreditan la calidad del poderdante, en cumplimiento a lo requerido en el auto que admitió el recurso de apelación, esta Corporación acepta la intervención presentada el 28 de junio de 2019. En consecuencia, de conformidad con el artículo 610 del CGP, se acepta la solicitud de coadyuvancia de la ANDJE al recurso de apelación instaurado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018.
De otra parte, y en atención al artículo 247 del CPACA, esta Corporación procederá a correr traslado de alegatos. Luego de admitido el recurso de apelación frente a la sentencia proferida en primera instancia y, en consideración a que no se solicitó el decreto de pruebas, se estima innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento en esta instancia, de conformidad con el numeral 4.° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623[9] del CGP[10], por las siguientes razones: 1.
Es imperioso optimizar el uso del tiempo, teniendo en cuenta el principio de economía; y 2. Los alegatos que se presenten de manera escrita cumplen los mismos propósitos de las alegaciones en la audiencia. En consecuencia, se ordena la presentación por escrito de los alegatos de conclusión dentro de los 10 días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al agente del Ministerio Público por el lapso de 10 días sin retiro del expediente.
Una vez transcurrido el anterior, por la secretaría remítase el presente asunto al despacho, para proferir el correspondiente fallo de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: No reponer la providencia del 24 de febrero de 2020, mediante la cual este despacho se abstuvo de aceptar la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por las razones aquí expuestas.
Segundo: Aceptar la solicitud de coadyuvancia elevada por la ANDJE al recurso de apelación instaurado por la parte demandada en el proceso de la referencia. Tercero: Correr traslado a las partes por el término de 10 días para que presenten sus alegatos de conclusión. Cuarto: Reconocer personería al abogado Esteban Salazar Ochoa, identificado con cédula de ciudadanía 1.026.256.428 de Bogotá y tarjeta profesional 213.323 del C.S. de la J., en los términos y para los efectos del poder conferido por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Quinto: Por la Secretaría de la Sección Segunda, expídanse las copias solicitadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Sexto: Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI» del Consejo de Estado y ejecutoriado este auto continuar con las demás etapas procesales. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1]Folios 12 a 73. [2] Folios 302 a 319. [3] Folios 328 a 360. [4] Folio 406. [5] Presentado por el apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por medio electrónico el 1.° de julio de 2020. [6]
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.
El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.
El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. [7]
ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. [8] [9] 4.
Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes.
Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. [10] Ley 1564 de 12 de julio de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.