RECURSO DE REPOSICIÓN / TÉRMINO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN [U]no de los presupuestos principales para la procedencia de este medio de impugnación de providencias judiciales, es que debe interponerse contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica. […] [C]omo todos los medios de impugnación, tiene como finalidad otorgar al recurrente una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión debatida. […] [P]or regla general, el medio de impugnación procedente contra los autos es el de reposición, excepto cuando estos son pasibles de súplica o apelación, o cuando con ellos se rechazó o declaró desierto el recurso de apelación o el recurso extraordinario, es decir, y en atención a lo que interesa al caso concreto que, si se trata de un auto con el que se rechazó la apelación, el recurso procedente era el de súplica y no el de reposición. «[…]El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. […]» [E]n consideración a que la situación descrita impidió el ingreso de usuarios y funcionarios a realizar las correspondientes diligencias el día 23 de mayo de 2019, data en la que venció el plazo que tenían las partes para impugnar la sentencia de primera instancia, se encuentra que el término se extendió hasta el día siguiente, esto es, el 24 del mismo mes y año. Razón por la cual, se tiene por oportunamente presentado.
FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 242 / CPACA - ARTÍCULO 246 / CGP - ARTÍCULO 318 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00882-01(3704-19) Actor: OLGA CLEMENCIA CORTÉS ZAPATA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS Referencia:
RESUELVE
RECURSO DE REPOSICIÓN ASUNTO El Consejo de Estado decide sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra la decisión del 24 de febrero de 2020, a través de la cual se rechazó por extemporáneo un recurso de apelación.
ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia el día 3 de mayo de 2019[1], mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. La anterior providencia fue notificada por medio electrónico el 9 del mismo mes y año[2]. La parte demandante presentó recurso de apelación el día 24 de mayo de 2019, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto del 6 de junio del mismo año, que a su vez ordenó su remisión a esta Corporación[3].
PROVIDENCIA IMPUGNADA[4] Mediante auto del 24 de febrero de 2020, este despacho judicial rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en que el recurso de alzada se presentó de manera extemporánea. Ello según lo dispone el artículo 247 del CPACA, por cuanto la providencia recurrida fue notificada a las partes mediante correo electrónico el 9 de mayo de 2019, el plazo para presentar el recurso venció el 23 de mayo de dicha anualidad, pero este se interpuso el 24 de mayo, esto es, al día siguiente.
RECURSO DE REPOSICIÓN[5] La parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto del 24 de febrero de 2020, a fin de que fuera revocado y se admitiera la apelación propuesta contra la sentencia de primera instancia. En ese sentido, señaló que el recurso de alzada se presentó oportunamente, comoquiera que el término vencía el 24 de mayo de 2019, debido a que en el Tribunal Administrativo de Caldas se suspendieron los términos el día 23 del mismo mes y año, dado que el paro nacional impidió el ejercicio de funciones judiciales en esa fecha.
CONSIDERACIONES Previo a abordar el estudio de fondo del recurso de reposición propuesto, el despacho procederá a analizar su procedencia para el caso concreto. Del recurso de reposición Con el artículo 242 del CPACA se dispuso el recurso de reposición en los siguientes términos: «Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.
En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.» Tal como se lee en la norma transcrita, uno de los presupuestos principales para la procedencia de este medio de impugnación de providencias judiciales, es que debe interponerse contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica.
Para el caso que ahora nos ocupa, resulta importante citar, además, el artículo 246 del CPACA, que trae la regulación del recurso de súplica, así: «Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. (…)» (Subrayas fuera de texto). Este recurso, como todos los medios de impugnación, tiene como finalidad otorgar al recurrente una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión debatida.
Ahora, tal como claramente lo advierte la norma atrás transcrita, este recurso procede únicamente contra: i) autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto, ii) el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.
Visto lo expuesto, es relevante concluir que, por regla general, el medio de impugnación procedente contra los autos es el de reposición, excepto cuando estos son pasibles de súplica o apelación, o cuando con ellos se rechazó o declaró desierto el recurso de apelación o el recurso extraordinario, es decir, y en atención a lo que interesa al caso concreto que, si se trata de un auto con el que se rechazó la apelación, el recurso procedente era el de súplica y no el de reposición. Por lo anterior, es necesario precisar que, si bien el auto del 24 de febrero de 2020, a través del cual el suscrito ponente rechazó el recurso de apelación interpuesto por la señora Olga Clemencia Cortés Zapata, se enmarca en los supuestos del inciso 1.º del artículo 246 del CPACA y, el recurso procedente sería el de de súplica, de acuerdo con los presupuestos fácticos del sub examine, el despacho estima que los argumentos expuestos por la parte demandante son de recibo, por lo que se dará tramite al recurso interpuesto como de reposición, con el objeto de evitar un mayor desgaste en la administración de justicia. Oportunidad En relación con la oportunidad y trámite del recurso de reposición, el inciso 2.° del artículo 318 del Código General del Proceso, regula: «[…]El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. […]» De acuerdo con la norma citada, se observa que la providencia del 24 de febrero de 2020 se notificó por estado el 13 de marzo del mismo año, el término de ejecutoria del referido auto transcurrió entre el 1.° y 3 de julio de 2020.
Lo anterior, en consideración a la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura[6], desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio del año en curso. Sin embargo, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición el 17 de marzo de 2020, esto es, dentro del término que prevé la norma para recurrir la decisión. Razón por cual, se tiene por oportunamente presentado.
En lo que concierne a la decisión objeto de impugnación, se observa que en efecto el despacho rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por considerar que fue presentado de forma extemporánea, en atención al artículo 247 del CPACA. Lo anterior, por cuanto que, revisado el expediente, no se advirtió constancia alguna en la que se verificara la suspensión de términos para el día 23 de mayo de 2019.
Ahora bien, el 17 de marzo de 2020, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición contra la referida providencia, escrito junto al que allegó copia de un auto con fecha del 24 de mayo de 2019 correspondiente a otro proceso, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Caldas señaló la imposibilidad de realizar la audiencia programada para el 23 de mayo de 2019, dado que, en virtud de la jornada de paro nacional convocada para ese día, no se permitió el ingreso de los funcionarios y empleados a las instalaciones del Palacio de Justicia en la ciudad de Manizales.
De acuerdo con lo expuesto, el despacho advierte que mediante auto del 6 de junio de 2019 dicha corporación concedió el recurso de apelación y, para ello indicó que el término para la interposición transcurrió entre el 10 de mayo de 2019, día siguiente a la notificación por medio electrónico y, el 24 del mismo mes y año. Así las cosas, es necesario manifestar que la sentencia de primera instancia fue notificada por medio electrónico el 9 de mayo de 2019.
En ese orden de ideas, el término para interponer y sustentar el recurso de apelación según la norma citada, transcurrió entre el 10 y 23 de mayo del mismo año. La parte demandante presentó recurso de apelación el 24 de mayo de 2019, por lo que, en principio, se tiene que el auto se recurrió de forma extemporánea. No obstante, y previo a resolver el recurso de recurso de reposición propuesto por la señora Cortés Zapata, se solicitó al tribunal de origen la respectiva constancia[7], en la cual se verificó que, efectivamente, con ocasión de las jornadas de manifestación promovidas por Asonal Judicial, el día 23 de mayo de 2019, no hubo atención al público.
En ese sentido y, en consideración a que la situación descrita impidió el ingreso de usuarios y funcionarios a realizar las correspondientes diligencias el día 23 de mayo de 2019, data en la que venció el plazo que tenían las partes para impugnar la sentencia de primera instancia, se encuentra que el término se extendió hasta el día siguiente, esto es, el 24 del mismo mes y año. Razón por la cual, se tiene por oportunamente presentado.
En consecuencia, se repone el auto del 24 de febrero de 2020, mediante el cual este despacho rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la señora Olga Clemencia Cortés Zapata contra la sentencia de primera instancia, en la medida que, conforme a la referida constancia, la parte demandante presentó en tiempo la alzada.
Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Reponer la providencia del 24 de febrero de 2020, a través de la cual se rechazó por extemporáneo un recurso de apelación y, en su lugar, admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el 24 de mayo de 2019, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 3 de mayo de 2019.
Notifíquese personalmente al señor agente del ministerio público, y por estado a las partes. Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI» del Consejo de Estado y ejecutoriado este auto continuar con las demás etapas procesales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 167 a 173. [2] Folios 174 a 175. [3] Folio 197. [4] Folio 203. [5] Folios 209 al 210. [6] Folio 209. [7] Proferida el 22 de octubre de 2020 por el secretario del Tribunal Administrativo de Caldas, visible a folio 215 del expediente.