RECURSO DE SUPLICA [E]l recurso de súplica procede únicamente en contra de las decisiones proferidas por el magistrado ponente, y no contra las providencias dictadas por la Sala dentro del trámite del proceso contencioso. […] [L]a solicitante presentó recurso de súplica con el fin de revocar la providencia por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de extensión de la jurisprudencia elevada ante esta Corporación. […] [E]l recurso ordinario de súplica es procedente para recurrir las providencias “que por su naturaleza sean apelables, dictadas por el Magistrado Ponente”.
Al ser la decisión de 15 de noviembre, una decisión tomada por la Sala de Subsección, el recurso presentado se torna improcedente. FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00507-00(2323-16) Actor: ROMELIA LONDOÑO OCAMPO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: REPOSICIÓN, PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES.
ARTÍCULO 318 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Procede el Despacho a pronunciarse del recurso de súplica presentado en contra de la decisión dictada por la Sala de Subsección A - Sección Segunda del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2018, por medio de la cual se prescindió de la audiencia de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y declaró la improcedencia de la solicitud de extensión de la jurisprudencia.
ANTECEDENTES La señora Romelia Londoño Ocampo, por medio de apoderado, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de la Corporación, por considerar que se encontraba en los mismos supuestos fácticos y jurídicos desarrollados en la mencionada sentencia. En auto de 21 de septiembre de 2017 se corrió traslado de la solicitud de extensión de jurisprudencia, por término de treinta (30) días.
(Folio 44) A través de providencia de 15 de noviembre de 2018, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda prescindió de la audiencia contenida en el artículo 269 del CPACA, declaró la improcedencia de la solicitud de extensión de jurisprudencia y ordenó el archivo de las diligencias de lo actuado en el proceso. (Folio 116) Inconforme con la decisión, la solicitante presentó recurso de súplica argumentando que con la providencia se vulneraron sus derechos a la administración de justicia y al debido proceso.
De igual manera realiza un análisis jurisprudencial que considera relevante para desarrollar el caso concreto que originó la solicitud de extensión. (Folio 142) CONSIDERACIONES Para resolver lo anterior, es necesario poner de presente que el recurso de súplica, indicado en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), establece: «Artículo 246.
Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. (…)» Negrilla fuera de texto Es necesario resaltar que la norma prevé que el recurso de súplica procede únicamente en contra de las decisiones proferidas por el magistrado ponente, y no contra las providencias dictadas por la Sala dentro del trámite del proceso contencioso.
En el caso en concreto, el apoderado de la solicitante presentó recurso de súplica con el fin de revocar la providencia por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de extensión de la jurisprudencia elevada ante esta Corporación, decisión que fue dictada por la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Como puede observarse, de la normativa anteriormente transcrita, se puede concluir que el recurso ordinario de súplica es procedente para recurrir las providencias “que por su naturaleza sean apelables, dictadas por el Magistrado Ponente”. Al ser la decisión de 15 de noviembre, una decisión tomada por la Sala de Subsección, el recurso presentado se torna improcedente.
Por lo anterior, debe atenderse al artículo 318 del Código General del Proceso artículo, que señala lo siguiente: «PAR.- Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resulte procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.» Negrilla fuera de texto.
Así las cosas, se rechazará por improcedente el recurso de súplica y se dispondrá, en aplicación al parágrafo del artículo 318, que se dé trámite al recurso de reposición contra la decisión proferida el 15 de noviembre de 2018. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que se presente la ponencia sobre el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra la decisión proferida el 15 de noviembre de 2018, que prescindió de la audiencia contenida en el artículo 269 del CPACA y declaró la improcedencia de la solicitud de extensión de la jurisprudencia.
SEGUNDO: En su lugar, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen para que se imparta el trámite al recurso interpuesto como de reposición contra el auto de 15 de noviembre de 2018.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.