MEDIDAS CAUTELARES / PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Las medidas cautelares (…) son una institución con carácter instrumental y provisional, que busca garantizar la efectividad y eficacia de la administración de justicia e impiden que el perjuicio ocasionado por la vulneración de un derecho sustancial se haga más gravoso como consecuencia del tiempo que tarda el proceso en llegar a su fin […] [E]n la jurisdicción de lo contencioso administrativo, son susceptibles de ser decretadas únicamente en los procesos declarativos (…) pues se busca el reconocimiento de un derecho, creación, modificación o extinción de una determinada relación jurídica. […] [L]a figura de la medida cautelar (…) no tiene cabida en el procedimiento de los recursos extraordinarios de revisión, puesto que su finalidad está orientada a la revisión de sentencias ejecutoriadas y, por aquellas causales taxativamente estipuladas en la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 250 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación: 11001-03-25-000-2020-00701-00(2086–20) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: MERCEDES MOSQUERA BLANDÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. LEY 797 DE 2003.
MEDIDA CAUTELAR. ARTÍCULOS 248 A 253 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. MEDIDA CAUTELAR Procede el despacho a resolver sobre la solicitud de suspensión provisional de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.
ANTECEDENTES La UGPP, por intermedio de apoderado judicial y con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) de la Ley 797 de 2003 presentó recurso extraordinario de revisión el 14 de julio de 2020[1] contra la sentencia del 26 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó del 8 de septiembre de 2017 dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por Mercedes Mosquera Blandón. En el contenido del escrito, la entidad demandante formuló un acápite de medida cautelar para solicitar la suspensión de los efectos de la sentencia objeto de revisión. Para ello, hizo referencia previa al contenido de los artículos 29 y 238 de la Constitución Política, 229 de la Ley 1437 de 2011, así como los artículos 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 5° y 7° del Decreto 2277 de 1977; 1 y 2 de la Ley 43 de 1975; y 15 de la Ley 91 de 1989.
CONSIDERACIONES Previo a pronunciarse sobre la admisión del recurso, el Despacho se referirá a la procedencia de las medidas cautelares en los recursos extraordinarios de revisión. De las medidas cautelares Las medidas cautelares, según ha expresado la doctrina, son una institución con carácter instrumental y provisional, que busca garantizar la efectividad y eficacia de la administración de justicia e impiden que el perjuicio ocasionado por la vulneración de un derecho sustancial se haga más gravoso como consecuencia del tiempo que tarda el proceso en llegar a su fin[2], por tanto, por regla general constituye un acto jurisdiccional.
La Constitución Política, mediante el artículo 238, concedió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la facultad de suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación judicial de acuerdo con los motivos y requisitos establecidos en la ley. A su vez, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en tal sentido, destinó un capítulo dirigido a orientar la aplicabilidad de las medidas cautelares a partir del artículo 229 e indicó la procedencia de esta figura para los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción con el propósito de proteger y garantizar el objeto de los mismos y la efectividad de la sentencia, como de aquellos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y los de tutela del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, sin que ello implique un prejuzgamiento.
Para ello clasificó las medidas cautelares como: preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, las cuales deben guardar relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, de manera que determinó en el artículo 231 ibídem los requisitos para su decreto. Debe entenderse que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, son susceptibles de ser decretadas únicamente en los procesos declarativos, como lo dispuso el legislador, pues se busca el reconocimiento de un derecho, creación, modificación o extinción de una determinada relación jurídica.
De manera que la figura de la medida cautelar, al ser instituida por el legislador exclusivamente para procesos declarativos ante esta jurisdicción, no tiene cabida en el procedimiento de los recursos extraordinarios de revisión, puesto que su finalidad está orientada a la revisión de sentencias ejecutoriadas y, por aquellas causales taxativamente estipuladas en la Ley 1437 de 2011.
Al respecto, esta Corporación[3] se pronunció sobre la viabilidad de las medidas cautelares en los recursos extraordinarios de revisión con fundamento en los siguientes argumentos: «i) Aunque el recurso extraordinario de revisión se tramita mediante un procedimiento nuevo e independiente y no tiende a la declaratoria de un derecho, en tanto tal cuestión correspondió al juez natural de la controversia mediante la decisión ejecutoriada que se cuestiona, este conlleva un juicio sobre la decisión judicial y no sobre el derecho sustancial, de modo que la decisión del recurso no es una instancia adicional. ii) El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé un trámite especial para los recursos extraordinarios, dentro del que no está prevista etapa alguna para la decisión de medidas cautelares, contrario a lo que ocurre respecto de los procesos ordinarios, que sí corresponden a la categoría de «declarativos». iii) Las medidas cautelares implican el ejercicio de un control previo sobre la actividad de la administración, no así frente a las decisiones judiciales ejecutoriadas, en tanto, estas últimas son por lo general inmutables y conllevan la resolución, por parte de su juez natural, del conflicto puesto a consideración de la jurisdicción.» Conforme al pronunciamiento expuesto, este despacho declarará improcedente la solicitud elevada por la entidad accionante, consistente en que se decrete la medida cautelar de suspensión provisional sobre aquellos actos administrativos en los cuales, la sentencia objeto de revisión declaró la nulidad y ordenó el reconocimiento de la pensión de gracia a Mercedes Mosquera Blandón. Por lo tanto este Despacho, RESUELVE RECHAZAR por improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la UGPP.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 1 a 38 [2] Rivera Martínez, Alfonso.
Derecho Procesal Civil, Parte General y Pruebas, décima octava edición, editorial Leyer. Pp. 858-884. [3] Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado: 11001031500020170207801, Auto de fecha 14 de agosto del 2018.