RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FALTA DE APTITUD LEGAL [E]l recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, y se deben interpretar de manera restrictiva. […] [E]l recurso extraordinario de revisión i) constituye una excepción al principio de cosa juzgada; ii) procede por las causales taxativas establecidas por el legislador; iii) se puede ejercitar respecto de todas las sentencias ejecutoriadas, para que se enmienden los errores o ilicitudes en que se haya incurrido en su expedición; iv) su propósito consiste en restituir los derechos del afectado y ello se materializa con la expedición de una nueva sentencia en la que prevalezca la justicia material y que esté acorde con el ordenamiento jurídico; v) en él no se pueden discutir asuntos de fondo, ni volver sobre las situaciones fácticas o jurídicas debatidas en el proceso primigenio; y vi) es un medio de control nuevo, ajeno e independiente del proceso de origen y no una tercera instancia. En lo que respecta a la causal, denominada jurisprudencialmente como «falta de aptitud legal», debe señalarse que en esta se presentan tres situaciones concretas: a) cuando la persona obtuvo el reconocimiento sin tener derecho a él, por ejemplo, cuando en la sentencia se le reconoce una pensión a alguien que aún no tiene la aptitud legal, por error involuntario tanto de la Administración Pública como del juez administrativo; b) cuando la persona luego del reconocimiento, perdió su aptitud legal, por cuestiones de hecho, por ejemplo, cuando la persona que esté gozando de una pensión de invalidez, recupere su salud y quede en condiciones de volver a trabajar; y, c) cuando la persona luego del reconocimiento, perdió su aptitud legal, por cuestiones de derecho, por ejemplo, la pérdida de la pensión por condena de carácter penal.
También cabe alegar esta causal cuando el valor de la pensión debió reconocerse por un monto menor o mayor al reconocido en el proceso judicial primigenio, o cuando por error involuntario tanto de la Administración como del juez, se reconoció un monto diferente al establecido por ley y conforme a la situación fáctica, haciendo de esta manera una interpretación extensiva del primer evento.
INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE / PENSIÓN DE INVALIDEZ / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL / APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA LEY 100 DE 1993 [S]ostiene el apoderado de la entidad recurrente que la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó incurre en la causal séptima del artículo 250 del CPACA «No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida», por cuanto ordenó el reconocimiento de una pensión de invalidez con fundamento en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, a pesar de que al demandante debía aplicársele lo reglado en el Decreto 1848 de 1969, concretamente, en lo relativo al porcentaje de pérdida de capacidad para acceder a ese tipo de prestación. […] [A]lega que el estudio sobre la procedencia de reconocer una pensión de invalidez necesariamente debe realizarse a la luz de la preceptiva vigente al momento de la ocurrencia del hecho que estructura la pérdida de capacidad laboral y que resulta imposible aplicar la Ley 100 de 1993 de manera retrospectiva. […] [P]ara la fecha en que se produjo la lesión y se estructuró la pérdida de capacidad laboral se encontraba vigente el Decreto 1848 de 1969, mediante el cual se dispuso que todo empleado oficial que se hallara en situación de invalidez, transitoria o permanente, tendría derecho a gozar de una pensión de invalidez. […] De este modo, aquellos empleados que perdieran un porcentaje no inferior al 75 % su capacidad laboral tendrían derecho a percibir una pensión de invalidez y el pensionado estaría obligado a someterse a exámenes médicos periódicos, con el fin de disminuir su cuantía, aumentarla o declarar extinguida si de dicho control médico resultare que la incapacidad se modificó favorablemente, se agravó o desapareció. […] [P]ara el momento en que fue calificada su lesión y solicitó la referida prestación, ya había entrado en vigencia el régimen general de pensiones, luego, en atención al principio de favorabilidad y al porcentaje de disminución de la capacidad laboral que le fue diagnosticado, tenía derecho a beneficiarse de dicha prerrogativa. […] [E]l régimen por el que se rige la situación del aquí demandado en cuanto a la pensión de invalidez es el dispuesto en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que le resulta más beneficioso, ya que, además de los argumentos expuestos en la sentencia apelada, a la luz de esas normas tiene derecho al reconocimiento de aquella prestación toda vez que afirmó: i) presentaba una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y ii) para la fecha en que se concretó dicha merma venía cotizando de manera ininterrumpida desde el 22 de septiembre de 1972, con lo que demuestra haber realizado aportes por más de 50 semanas anteriores al momento en que se produjo la invalidez. […] [N]o se trata de dar efecto retroactivo a la ley pensional, sino de dar una aplicación retrospectiva a esta, en virtud del principio de favorabilidad, de tal manera que se aplique desde su vigencia, para un hecho acaecido con anterioridad. […] [E]n cuanto alude al principio de favorabilidad en materia laboral y se acompasa con la posición asumida en casos con contornos fácticos similares desatados por esta corporación, en los que se ha reiterado que cuando al momento de causarse algún derecho se está en presencia de dos o más disposiciones jurídicas que proveen una solución al caso, en virtud del principio de favorabilidad, se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso.
Lo anterior en virtud de lo que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamento. […]. Para la Sala no es válido que el recurso extraordinario de revisión se utilice como una tercera instancia con el fin de controvertir las sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada, o para corregir las omisiones en el ejercicio de los derechos de defensa y de contradicción frente a los posibles yerros en que haya podido incurrir el fallador, pues, de lo contrario, mediante el ejercicio del recurso se podrían adelantar juicios de fondo sobre las sentencias para dilucidar, nuevamente, hechos y argumentos que fueron tratados en su oportunidad.
CONDENA EN COSTAS […] [E]n el caso concreto, aunque el recurso extraordinario de revisión se declarará infundado, no se condenará en costas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, teniendo en cuenta el interés público que se ventila en este caso, dado que la entidad demandante pretendía la defensa del erario y del ordenamiento jurídico.
FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 250 NUMERAL 7 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 38 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 39 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 40 / DECRETO 1848 DE 1969 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00749-00(2339-14) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: TIGELIO MOSQUERA MOSQUERA Referencia: PENSIÓN DE INVALIDEZ - FALTA DE APTITUD Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Chocó, por la cual se confirmó la sentencia del 23 de enero de 2013, emitida por el Juzgado Primero Administrativo de descongestión del Circuito Judicial de Quibdó, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda. 1.
Antecedentes 1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, la UGPP, por conducto de apoderado, solicitó que se revoque la sentencia proferida el 26 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2011-00682.
Como consecuencia de ello, se declare que al señor Tigelio Mosquera Mosquera no le asiste derecho al reconocimiento, liquidación y pago de una pensión de invalidez, en la medida en que no cumple con los requisitos de la norma que le es aplicable. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad demandante señaló los siguientes: i) La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, mediante la Resolución 2982 del 29 de julio de 1976, reconoció a favor del señor Tigelio Mosquera Mosquera una pensión temporal de invalidez por el término de un año, teniendo en cuenta que con ocasión del accidente sufrido el 19 de mayo de 1975, tenía una disminución de la capacidad laboral, para ese momento del 100 %.
Por medio de la Resolución 1956 de 9 de marzo de 1978, se prorrogó la prestación por el término de un año más, a partir del 1º de diciembre de 1976. ii) A través del Oficio de 25 de enero de 1978, el jefe de la Sección de Medicina del Trabajo de Cajanal solicitó el reintegro del señor Mosquera, toda vez que se había recuperado de las lesiones sufridas. iii) Con la Resolución 5762 del 28 de junio de 1978, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reincorporó al demandado al cargo de motorista de aduana de turbo de la Subdirección de Resguardo de la Dirección General de Aduanas de dicho ministerio.
Posteriormente, fue declarado insubsistente su nombramiento por medio de la Resolución 273 del 23 de enero de 1980. iv) El 19 de noviembre de 2002, la Junta Regional de Calificación de Invalidez calificó el estado del señor Tigelio Mosquera y le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 30 %. v) El 12 de marzo de 2007, nuevamente la Junta Regional de Calificación de Invalidez revisó la condición del accionado y determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral del 68 %, dictamen que fue corregido mediante el Acta Especial de Corrección de Dictamen de 33 (sic) de diciembre de 2008, en el sentido de indicar que la fecha de estructuración de la invalidez data del 19 de mayo de 1975. vi) El señor Mosquera Mosquera, a través de escrito del 29 de noviembre de 2007, solicitó a Cajanal el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por haber perdido su capacidad laboral al servicio del Estado. vii) Mediante la Resolución 21585 del 5 de junio de 2009, Cajanal negó la prestación por cuanto el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que presentaba (68 %) es inferior al establecido en el Decreto 1848 de 1968, vigente para el 19 de mayo de 1975, fecha de la estructuración de la invalidez.
En el mismo sentido se expidió la Resolución PAP10792 de 27 de agosto de 2010. viii) En razón de ello, el señor Tigelio Mosquera Mosquera interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Cajanal, que correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó, el cual, mediante providencia del 23 de enero de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento, liquidación y pago de una pensión de invalidez, con efectividad a partir del 29 de noviembre de 2004, en un porcentaje del 54 % del último salario devengado. ix) La anterior decisión fue apelada por Cajanal, y el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 26 de junio de 2013, decidió confirmar el proveído y modificar la fecha pago de la prestación pensional a partir del 9 de septiembre de 2007 por prescripción. Dicha determinación se basó en la aplicación retrospectiva de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad. 1.1.3.
La causal de revisión invocada El apoderado de la demandante invocó la causal consagrada en el numeral 7 del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, (sic) «no tener la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria».
Hizo énfasis en que la sentencia debe ser revocada, toda vez que ordenó el reconocimiento de una pensión de invalidez siendo que el accionado no cuenta con la aptitud para ser beneficiario de tal prestación a la luz de la normatividad aplicable a su caso, luego se creó una situación jurídica en detrimento del erario, al que se le impuso una carga prestacional sin fundamento legal con grave afectación al interés general. 1.2.
Contestación del recurso extraordinario Por escrito del 19 de abril de 2016[1], el apoderado judicial del señor Tigelio Mosquera Mosquera, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó denegarlas. Concretamente indicó que la entidad para la que ofrecía sus servicios el demandado declaró insubsistente su nombramiento sin una previa valoración para determinar en qué condiciones se encontraba, esto es, sin precisar exactamente su verdadero grado de discapacidad.
Posteriormente sobrevino la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, luego, en atención al principio de favorabilidad el demandado tenía todo el derecho a acceder a la pensión de invalidez con observancia de los referidos contenidos normativos, aun cuando la entidad accionante pretenda hacer exigibles requisitos más gravosos para otorgar dicha prestación. En síntesis, manifestó que se encuentra probado en el expediente que el señor Mosquera Mosquera cumplió con los requisitos para ser acreedor de la pensión de invalidez y en aras del principio de favorabilidad y en desarrollo de la garantía a la igualdad no es dable aplicar a su caso lo dispuesto en el artículo 61del Decreto 1848 de1969, con relación al porcentaje de pérdida de capacidad para acceder a dicho derecho. 1.3 La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 26 de junio de 2013,[2] confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó, emitida el 23 de enero de 2013, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Tigelio Mosquera Mosquera, contra la extinta Cajanal, hoy UGPP.
Para tal efecto, se pronunció en estos términos: i) De acuerdo con el Acta de Junta Regional de Calificación de Invalidez del 12 de marzo de 2007, al señor Mosquera Mosquera se le fijó una incapacidad relativa permanente con una merma laboral del 68 % y a la fecha de ocurrencia de los hechos (19 de mayo de 1975) se encontraba afiliado y había cotizado más de 26 semanas. ii) Así las cosas, conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto 1848 de 1969, comoquiera que la incapacidad no es igual o superior al 75 % aseguró que, en principio, el accionante no tenía derecho a la pensión de invalidez. iii) No obstante, el demandante sí cumple con los requisitos para ser acreedor de la pensión de invalidez contemplada en el régimen general de la Ley 100 de 1993, por lo que, en aras y en desarrollo de los principios de favorabilidad e igualdad, le debe ser reconocida la referida prestación. iv) Hizo énfasis en que no pasa por alto que para la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de incapacidad (19 de mayo de 1975), no se encontraba en vigor la Ley 100 de 1993, lo cual daría lugar a considerar que se está aplicando una norma que no estaba en vigencia; sin embargo, para el momento en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez fijó el porcentaje de la merma de la capacidad laboral, esto es 12 de marzo de 2007, el cual resulta aplicable. v) De suerte que, en el caso concreto no se pretende dar efecto retroactivo a la ley «lo cual ocurriría si se reconociera consolidado el derecho desde la fecha en que el demandante padeció la lesión, sino que se trata de dar una aplicación retrospectiva de la ley pensional en virtud del principio de favorabilidad, de tal manera que la ley aplica desde la fecha de su vigencia a un hecho acaecido con anterioridad». vi) Finalmente, indicó que como el actor formuló petición para el reconocimiento de la pensión el 9 de septiembre de 2010, hay lugar a decretar la prescripción de derechos consagrada en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, de tal manera que adicionó el fallo de primera instancia para indicar que el pago de la prestación se ordenará a partir del 9 de septiembre de 2007. 2.
Consideraciones 2. Cuestión previa La UGPP en el escrito de la demanda invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 7 del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo, a saber: «no tener la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria».
Sin embargo, se observa que dicho artículo no hace referencia al recurso extraordinario de revisión. De suerte que, se entienda que el accionante pretendía invocar las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA, que, en efecto, en el numeral 7 establece lo siguiente: 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 3.
Competencia La demanda en ejercicio del recurso de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta el 17 de junio de 2014,[3] es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso- administrativo,[4] motivo por el cual esta Corporación es competente para conocerlo, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibidem.[5] Ahora bien, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003.[6] Así las cosas, el recurso extraordinario de revisión se analizará en el marco de lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la demanda se presentó en vigencia de dicha norma. 2.3.
El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la sentencia proferida el 26 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Chocó está inmersa en la causal de revisión prevista en el numeral 7 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 2.4. Marco normativo 2.4.1. Acerca del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, y se deben interpretar de manera restrictiva.
Asimismo, se ha sostenido que más que un recurso, se trata de una verdadera acción cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material», en esos términos lo planteó la Corte Constitucional en sentencia C-450 de 2015[7], en la que hizo un detallado análisis jurisprudencial, en el que están incluidas providencias emitidas por esta Corporación; por lo tanto, bajo tales criterios se estudiará el recurso que ocupa la atención de la Sala.
Para tal efecto, se transcriben los apartes pertinentes de la providencia aludida: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente[8] ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, "y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico".[9] Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas,[10] por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta[11].
(…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado. Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil.
Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. (…) Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa, tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada[12].
(…) Por su parte, el Consejo de Estado, como cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa[13], también se ha pronunciado en diversas oportunidades respecto de la naturaleza y características del recurso excepcional de revisión, ya en materia administrativa propiamente dicha. Conforme a lo anterior, en vigencia del antiguo Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado reconocía que el recurso extraordinario de revisión, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas, y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así señalaba que80: "Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.
Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna.
Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto[14]. (…) Finalmente, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que el recurso extraordinario de revisión, se entiende como una actuación completamente ajena al proceso de origen, constituyendo un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control.
De esta manera, en sentencia del 3 de febrero de 2015 se afirma que: "Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso.
Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa.
Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control.
En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso"[15]. (Negrilla y cursiva propia del texto transcrito). Con base en la sentencia transcrita, se concluye que el recurso extraordinario de revisión i) constituye una excepción al principio de cosa juzgada; ii) procede por las causales taxativas establecidas por el legislador; iii) se puede ejercitar respecto de todas las sentencias ejecutoriadas, para que se enmienden los errores o ilicitudes en que se haya incurrido en su expedición; iv) su propósito consiste en restituir los derechos del afectado y ello se materializa con la expedición de una nueva sentencia en la que prevalezca la justicia material y que esté acorde con el ordenamiento jurídico; v) en él no se pueden discutir asuntos de fondo, ni volver sobre las situaciones fácticas o jurídicas debatidas en el proceso primigenio; y vi) es un medio de control nuevo, ajeno e independiente del proceso de origen y no una tercera instancia. 2.4.2.
Alcance de la causal séptima de revisión La accionante invocó como soporte de la acción de revisión, la causal prevista en el numeral 7 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que es del siguiente tenor: Artículo 250.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
En lo que respecta a la causal, denominada jurisprudencialmente como «falta de aptitud legal», debe señalarse que en esta se presentan tres situaciones concretas: a) cuando la persona obtuvo el reconocimiento sin tener derecho a él, por ejemplo, cuando en la sentencia se le reconoce una pensión a alguien que aún no tiene la aptitud legal, por error involuntario tanto de la Administración Pública como del juez administrativo; b) cuando la persona luego del reconocimiento, perdió su aptitud legal, por cuestiones de hecho, por ejemplo, cuando la persona que esté gozando de una pensión de invalidez, recupere su salud y quede en condiciones de volver a trabajar; y, c) cuando la persona luego del reconocimiento, perdió su aptitud legal, por cuestiones de derecho, por ejemplo, la pérdida de la pensión por condena de carácter penal.
También cabe alegar esta causal cuando el valor de la pensión debió reconocerse por un monto menor o mayor al reconocido en el proceso judicial primigenio, o cuando por error involuntario tanto de la Administración como del juez, se reconoció un monto diferente al establecido por ley y conforme a la situación fáctica, haciendo de esta manera una interpretación extensiva del primer evento.[16] Ahora bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso- administrativo se refiere a prestación periódica y no solo a pensión, tal como ocurría en el numeral 4.º del artículo 188 del C.C.A.[17], lo que permite inferir que esta causal también se extiende a las demás prestaciones sociales o salariales de carácter periódico que provengan de una relación laboral vigente, por lo que incluso cabrían las prestaciones de carácter no laboral ordenadas en la sentencia, como por ejemplo, el pago de una indemnización por estamentos o el reconocimiento de un lucro cesante en las mismas condiciones, en virtud de un contrato de prestación de servicios incumplido. 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala En lo atinente al supuesto de hecho que recoge el numeral 7.º del artículo 250 del CPACA, es menester recordar que este se configura cuando, con posterioridad a la expedición de la sentencia, se determina que la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica no reunía los requisitos legales al tiempo de su reconocimiento o han surgido motivos de orden legal que impliquen la pérdida del derecho.
En el presente caso, sostiene el apoderado de la entidad recurrente que la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó incurre en la causal séptima del artículo 250 del CPACA «No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida», por cuanto ordenó el reconocimiento de una pensión de invalidez con fundamento en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, a pesar de que al demandante debía aplicársele lo reglado en el Decreto 1848 de 1969, concretamente, en lo relativo al porcentaje de pérdida de capacidad para acceder a ese tipo de prestación. Con base en dicho argumento, sostiene que el reconocimiento pensional del señor Tigelio Mosquera Mosquera no puede mantenerse incólume, comoquiera que además de contradecir la normativa que consagra esa prestación (Decreto 1848 de 1969), obliga a destinar recursos públicos para financiar una pensión causada sin derecho.
En términos generales, alega que el estudio sobre la procedencia de reconocer una pensión de invalidez necesariamente debe realizarse a la luz de la preceptiva vigente al momento de la ocurrencia del hecho que estructura la pérdida de capacidad laboral y que resulta imposible aplicar la Ley 100 de 1993 de manera retrospectiva. Pues bien, es menester traer a colación que según lo acreditado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se revisa, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad del demandado data del 19 de mayo de 1975, esto es, el día en que el señor Mosquera sufrió el accidente que le ocasionó las lesiones que lo tuvieron incapacitado por más de 180 días, según consta en la Resolución 2982 del 29 de julio de 1976, por medio de la cual se concedió una pensión temporal de invalidez,[18] fecha que fue confirmada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar mediante el acta especial de corrección del dictamen 082/2007 expedida el 22 de diciembre de 2008,[19] en la que se precisó que «el 19 de mayo de 1975, es la fecha real en que ocurrió el suceso».
Para ese momento, es decir, para la fecha en que se produjo la lesión y se estructuró la pérdida de capacidad laboral se encontraba vigente el Decreto 1848 de 1969, mediante el cual se dispuso que todo empleado oficial que se hallara en situación de invalidez, transitoria o permanente, tendría derecho a gozar de una pensión de invalidez. Para dichos efectos, se consideraba inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, perdiera en un porcentaje no inferior al 75 % su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual.
Así las cosas, no se consideraría inválido el servidor que solamente perdiera su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al 75%. Los artículos 62 y 63 del referido Decreto disponían las siguientes reglas:
ARTÍCULO 62. - Calificación de la incapacidad laboral. 1. La calificación del grado de invalidez se efectuará por el servicio médico de la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial que pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 2. En defecto de dicha afiliación esa calificación se hará por el servicio médico de la entidad o empresa empleadora. 3.
Las entidades y empresas oficiales que no tengan servicio médico, deberán contratar dicho servicio con la Caja Nacional de Previsión Social, para la calificación a que se refiere este artículo.
ARTÍCULO 63. - Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el segundo salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar de noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable.
De este modo, aquellos empleados que perdieran un porcentaje no inferior al 75 % su capacidad laboral tendrían derecho a percibir una pensión de invalidez y el pensionado estaría obligado a someterse a exámenes médicos periódicos, con el fin de disminuir su cuantía, aumentarla o declarar extinguida si de dicho control médico resultare que la incapacidad se modificó favorablemente, se agravó o desapareció. En el sub judice, la entidad recurrente alega que al demandado debían aplicársele las mencionadas subreglas; no obstante, el Tribunal resolvió aplicar al caso lo previsto en la Ley 100 de 1993 con relación a la pensión de invalidez,[20] norma que no se encontraba vigente al momento en el que este tuvo el accidente por medio del cual se disminuyó su capacidad laboral.
No obstante, tal argumento no es de recibo para la Sala, de cara a la configuración de la causal séptima de revisión del artículo 250 del CPACA, por las razones que se exponen a continuación: i) Se advierte en el expediente que la calificación de la invalidez se dio el 12 de marzo de 2007, cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar diligenció el formulario de dictamen para calificación de la pérdida de capacidad laboral número 82, el cual arrojó un porcentaje de disminución de capacidad del 68 %, y que la pensión de invalidez fue solicitada a Cajanal (hoy UGPP), el 29 de noviembre de 2007, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993.[21] ii) Debido a ello, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, en la sentencia de primera instancia, concluyó que al aplicar el Decreto 1848 de 1969 como argumento para negar la pensión de invalidez, generó un trato discriminatorio e inequitativo para el señor Mosquera Mosquera, toda vez que para el momento en que fue calificada su lesión y solicitó la referida prestación, ya había entrado en vigencia el régimen general de pensiones, luego, en atención al principio de favorabilidad y al porcentaje de disminución de la capacidad laboral que le fue diagnosticado, tenía derecho a beneficiarse de dicha prerrogativa a la luz de lo dispuesto en los artículos 38 a 40 de la Ley 100 de 1993. iii) La posición asumida por el Tribunal en la sentencia recurrida, respaldó las consideraciones esbozadas por el a quo y ratificó que el régimen por el que se rige la situación del aquí demandado en cuanto a la pensión de invalidez es el dispuesto en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que le resulta más beneficioso, ya que, además de los argumentos expuestos en la sentencia apelada, a la luz de esas normas tiene derecho al reconocimiento de aquella prestación toda vez que afirmó: i) presentaba una pérdida de capacidad laboral superior al 50%[22] y ii) para la fecha en que se concretó dicha merma venía cotizando de manera ininterrumpida desde el 22 de septiembre de 1972, con lo que demuestra haber realizado aportes por más de 50 semanas anteriores al momento en que se produjo la invalidez.[23] También hizo énfasis en que en el caso concreto no se trata de dar efecto retroactivo a la ley pensional, sino de dar una aplicación retrospectiva a esta, en virtud del principio de favorabilidad, de tal manera que se aplique desde su vigencia, para un hecho acaecido con anterioridad. iv) Dicha interpretación es válida en cuanto alude al principio de favorabilidad en materia laboral y se acompasa con la posición asumida en casos con contornos fácticos similares desatados por esta corporación, en los que se ha reiterado que cuando al momento de causarse algún derecho se está en presencia de dos o más disposiciones jurídicas que proveen una solución al caso, en virtud del principio de favorabilidad[24], se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso.
Lo anterior en virtud de lo que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamento. Así las cosas, a la luz del análisis jurisprudencial que ha efectuado esta corporación sobre la aplicación del principio de favorabilidad, es dable llegar a la conclusión anotada por el operador judicial accionado, por cuanto dicha interpretación se ajusta a la actual hermenéutica jurídica, cuyo desarrollo debe seguir los principios y valores consagrados por la Constitución Política de 1991, y no la mera subsunción positivista. v) Si bien es cierto el estado de invalidez del señor Mosquera Mosquera se estructuró desde el año 1975, también lo es que la calificación de dicho estado se obtuvo en vigencia de la Ley 100 de 1993, particularmente con el dictamen elaborado en el año 2007 que le reconoció una pérdida o disminución de capacidad laboral del 68 %, luego su condición de incapacidad ha sido permanente en el tiempo por lo que no es posible desconocer la situación de vulnerabilidad que ostenta el demandante, quien ha sufrido el deterioro su salud desde la época del accidente.
En ese orden, resulta innegable que le asiste derecho a obtener la pensión de invalidez, tal como le fue reconocido. vi) De otro lado, la inconformidad de la UGPP frente al criterio interpretativo del Decreto 1848 de 1969 y de la Ley 100 de 1993 esbozado por el tribunal, que aplicó las disposiciones del régimen general de pensiones por considerarlo más favorable y garantista para el trabajador, no constituye un fundamento sólido e inamovible que favorezca la configuración de la causal invocada, pues, admitirla supondría el desconocimiento de la autonomía e independencia del juez para aplicar e interpretar las normas jurídicas.
Adicionalmente, dicho argumento hace referencia expresa a la inconformidad con la decisión del Tribunal y con la interpretación que acogió para establecer la norma aplicable al asunto, pero no tiene que ver con la posible falta de aptitud del pensionado, con respecto a su invalidez, al momento de habérsele reconocido la prestación, eje central de la causal que se invocó, ni mucho menos manifiesta algo sobre la posible pérdida de esta con el transcurso del tiempo, lo que desnaturaliza el objeto del recurso extraordinario de revisión y por contera lo vuelve infundado.
En ese orden, se aprecia justo, razonable y coherente con el sistema jurídico, reconocer la prestación en el caso analizado, pues el alcance de las normas en comento debe armonizarse con los principios y valores básicos del orden constitucional, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta corporación. 3. Conclusión Para la Sala no es válido que el recurso extraordinario de revisión se utilice como una tercera instancia con el fin de controvertir las sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada, o para corregir las omisiones en el ejercicio de los derechos de defensa y de contradicción frente a los posibles yerros en que haya podido incurrir el fallador, pues, de lo contrario, mediante el ejercicio del recurso se podrían adelantar juicios de fondo sobre las sentencias para dilucidar, nuevamente, hechos y argumentos que fueron tratados en su oportunidad.
En otras palabras, el recurso busca revertir decisiones que fueron ganadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no está instituído para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma o regla judicial correspondiente o su indebida aplicación (error de derecho).
Así las cosas, en el presente caso no se configura la causal 7 del artículo 250 del CPACA, por ende, el recurso extraordinario de revisión no tiene vocación de prosperidad. 4. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,[25] respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Conforme a las anteriores reglas, en el caso concreto, aunque el recurso extraordinario de revisión se declarará infundado, no se condenará en costas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, teniendo en cuenta el interés público que se ventila en este caso, dado que la entidad demandante pretendía la defensa del erario y del ordenamiento jurídico.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por el apoderado de la UGPP contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó del 26 de junio de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva que antecede.
Segundo. No condenar en costas a la parte recurrente. Tercero. En firme esta decisión, devolver al juzgado de origen el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001-23- 31-001-2011-00682-00 y archivar el recurso extraordinario de revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Avm constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 290 a 303 del recurso extraordinario. [2] Folios 165 a 179, cuaderno expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [3] Folio 236 vuelto. [4] El cpaca entró en vigor el 2 de julio de 2012. [5] «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). [6] «Artículo 1.
Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: (…) 3-.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». Valga aclarar, en todo caso, que, en la actualidad, tal previsión también está contemplada en el artículo 13, Sección Segunda, numeral 5, del Acuerdo 080 de 2019, que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado. [7] Corte Constitucional, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [8] Cita propia del texto transcrito: «Ver entre muchas otras, las sentencias C-372 de 1997, C-090 de 1998, MP: Jorge Arango Mejía;
C-269 de 1998, MP (e): Carmenza Isaza de Gómez; C-680 de 1998 y C-252 de 2001, MP: Carlos Gaviria Díaz; SU-858 de 2001 y C-207 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-1013 de 2001, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-1031 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-086 de 2007 y T-825 de 2007, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, y T-584 de 2008, MP: Humberto Antonio Sierra Porto;
C-520- 09, MP: María Victoria Calle Correa». [9] Cita propia del texto transcrito: «C-520-09, MP: María Victoria Calle Correa». [10] Cita propia del texto transcrito: «Así se indica en sentencia C-520- 09, que: “la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados en: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380.
En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)”. Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso administrativa, se encuentran consagradas de manera taxativa en el artículo 250 del cpaca». [11] Cita propia del texto transcrito: «Ibíd». [12] Cita y cursiva propias del texto transcrito: «En Sentencia C-871 de 2003, la Corte puntualizó lo siguiente sobre la acción de revisión: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”». [13] Cita y cursiva propias del texto transcrito: «En cuanto a la jurisdicción ordinaria la sentencia C-520 de 2009 destaca que: “En la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, también se ha perfilado la fisonomía propia del recurso extraordinario de revisión, como excepción a la cosa juzgada, a través del cual es posible volver sobre asuntos respecto de los cuales existe sentencia ejecutoriada, cuando ésta ha sido proferida con violación del derecho de defensa, o con respaldo en medios probatorios luego descalificados por la justicia penal.
“Base fundamental del orden jurídico y garantía de los derechos ciudadanos es la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada, que los legisladores han reconocido y aceptado mediante la consagración positiva del principio de cosa juzgada. Fundado en la presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo definitivo, el anterior postulado no es sin embargo, absoluto: razones de equidad impulsan a exceptuar de él las sentencias proferidas en procesos en los cuales faltaron los elementos esenciales para la garantía de la justicia. Con este fundamento aparece, consagrado por el derecho positivo como remedio que se endereza a quebrantar la fuerza de la cosa juzgada, el recurso de revisión, cuya finalidad es pues invalidar por injusta una sentencia firme, para que por consiguiente la jurisdicción pueda considerar nuevamente el litigio planteado en proceso anterior y fallarlo con arreglo a derecho” (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, 31 de enero de 1974, MP: Humberto Murcia Ballén (GJ.
T. CXLVIII, págs. 18 y 19)». [14] Cita y negrilla propias del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: María Elena Giraldo Gómez, Sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicación número: 11001-03-15- 000-1998-00173-00 (REV–173). Actor: Sociedad Urbanización Las Sierras del Chicó Limitada». [15] Cita, negrilla y mayúsculas propias del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: Alberto Yepes Barreiro, Sentencia del 3 de febrero de 2015, Radicación número: 11001-03- 15-000-2014-00387-00(rev).
Actor: fabrica de licores y alcoholes del departamento de antioquia». [16] El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece una causal de regulación que podría enmarcarse mejor a esta última situación, empero, solo cuando se tratare de favorecer al erario nacional. [17] Artículo 188.7. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. [18] Obrante a folios 27 a 29 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [19] Folio 40 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [20] […]
ARTÍCULO
39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
PARÁGRAFO 2 o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años […] [21] Folio 38 a 40 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [22] En atención al Dictamen 082 de 2007, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, ibidem. [23] Aunque el Tribunal en sus consideraciones no hace referencia expresa al conteo del referido término señaló que se basó en las certificaciones obrantes en los folios 104 a 110 del anexo 1 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [24] Este principio tiene como sustento el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual «EL Congreso expedirá el estatuto del trabajo.
La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.» [25] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), C. P. William Hernández Gómez.