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66001-23-31-000-2011-00061-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-01-31

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Yaneth Trujillo Bocanegra Y Otros·Demandado: Departamento De Risaralda

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUENTE DEL DAÑO ANTIJURÍDICO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC) y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC), quien pretenda la indemnización de los perjuicios causados por el Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) su imputación al Estado por causa de la acción u omisión de las autoridades públicas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 DANO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / NOCIÓN DE DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL POR MUERTE En este caso, el daño, entendido como el menoscabo a un interés jurídicamente tutelado, que la parte actora pretende que sea reparado e indemnizado, consiste en la muerte de ( ) acaecida como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 31 de agosto de 2008 (…). [L]a Subsección encuentra acreditada la vulneración del derecho a la vida de ( ), interés jurídicamente protegido por el ordenamiento jurídico.

Y con la muerte de la víctima directa, como lo tiene establecido la jurisprudencia unificada de la Sección, se presume la afectación a los intereses morales, económicos y patrimoniales de quienes, en su condición de víctimas indirectas, conforman su núcleo familiar próximo. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 11 IMPUTACIÓN JURÍDICA DE RESPONSABILIDAD / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL POR MUERTE / FALLA EN EL SERVICIO / DEBER DE MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS / VÍA PÚBLICA ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / MAL ESTADO DE VÍA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA La imputación, como un elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, consiste en la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado.

Este juicio supone “establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico”, conforme a la capacidad del sujeto de comprender y determinarse por normas, así como de prever las consecuencias de sus actos. El juicio de atribución o imputación del daño conlleva una valoración fáctica, en la que se determina su origen o causa material; y otra jurídica, en la que se analiza la relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos.

En aquellos eventos en los que el asunto a tratar suponga un daño causado a los particulares, por el incumplimiento de obligaciones a cargo de las autoridades públicas, entre las que se encuentra el deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas, el título de imputación indicado será el de la falla en el servicio, que debe estar plenamente probada, al igual que cada uno de los elementos configuradores de la responsabilidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencias del 23 de abril de 2018, exp. 56978; del 5 de julio de 2018, exp. 44131; del 29 de octubre de 2018, exp. 40618; del 29 de octubre de 2018, exp. 41306; del 26 de noviembre de 2018, exp. 41111; del 14 de diciembre de 2018, exp. 42220; y del 29 de marzo de 2019, exp. 42731, sentencia del 12 de julio de 1993, exp. 7622, Sentencia del 22 de noviembre de 2017, exp.39453 y sentencia del 29 de abril de 2019, exp. 40713.

IMPUTACIÓN JURÍDICA DE RESPONSABILIDAD / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL POR MUERTE / FALLA EN EL SERVICIO / DEBER DE MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS / VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / MAL ESTADO DE VÍA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA El Consejo de Estado, en su jurisprudencia, ha reiterado en diversas oportunidades que la obligación de mantenimiento sobre las vías a cargo del Estado no solo se reduce a las acciones tendientes a evitar el peligro proveniente de daños o desperfectos en aquellas, sino que también comprende el deber de garantizar la seguridad de los ciudadanos, al prevenir a los usuarios sobre los riesgos existentes e, incluso, al impedir el tráfico cuando sea necesario.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver sentencia del 26 de noviembre de 2018, exp. 41940. VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / VALORACIÓN PROBATORIA / MEDIOS DE PRUEBA / FOTOGRAFÍA / PRUEBA DOCUMENTAL / INSUFICIENCIA PROBATORIA – Sobre las circunstancias de la toma de las fotografías aportadas / CARENCIA DE VALOR PROBATORIO / MUERTE DE CIVIL POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INSUFICIENCIA PROBATORIA - No brindan certeza respecto de la causa que dio origen al daño antijurídico La parte actora allegó fotografías con la demanda, en las que se muestra lo que, al parecer, es la vía donde ocurrió el accidente.

Como lo ha expresado esta Corporación, estos medios de prueba, por sí solos, no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse. Su valor probatorio está supeditado a la certeza sobre la persona que las tomó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron, condiciones que, normalmente, se desprenden de otras pruebas complementarias ausentes en el expediente contencioso administrativo de reparación. Por consiguiente, no serán valoradas en esta instancia, pues no brindan certeza respecto de la causa que dio origen al daño antijurídico, máxime si se considera que se trata de un material fotográfico cuyo registro fue realizado el 26 de agosto de 2010, es decir, casi dos años después de la fecha del siniestro.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver sentencia del 15 de febrero de 2018, exp. 44494. PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO PÚBLICO / SECRETARÍA DE TRÁNSITO / MUERTE DE CIVIL POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INSUFICIENCIA PROBATORIA / INCONDUCENCIA DE LA PRUEBA - No prestan mérito para demostrar el nexo causal entre el daño y la omisión de la administración, al no dar cuenta de las condiciones que giraron en torno al accidente de tránsito Estos documentos públicos dan fe de lo que en ellos se declara, y fueron decretados y practicados en debida forma.

Sin embargo, se trata de medios de pruebas que no prestan mérito para demostrar el nexo causal entre el daño y la omisión de la administración, al no dar cuenta de las condiciones que giraron en torno al accidente de tránsito; razón por la que esta Corporación, para efectos del estudio de la imputación material, no estimará estas comunicaciones en esta instancia. VALORACIÓN PROBATORIA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / INSUFICIENCIA PROBATORIA / INCONDUCENCIA DE LA PRUEBA – Escasa información que brindan acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el accidente de tránsito se produjo 4.2.8.- Visto así el material probatorio, la Sala pone de presente, como vicio común a los testimonios atrás referidos (salvedad hecha del vertido por el conductor del vehículo), la escasa información que brindan acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el accidente de tránsito se produjo, defecto que se explica por cuanto ellos no presenciaron los hechos.

En tales condiciones, sus versiones no recrean los supuestos de una hipótesis causal cierta y fundamentada, pues aunque todos coinciden en la presencia del defecto asfáltico en la vía donde ocurrió el accidente, la relación causal entre ese defecto y el volcamiento del vehículo se revela producto de una conjetura edificada sobre la preexistencia del defecto asfáltico, conjetura que tampoco reside en un conocimiento cierto, pues estos testimonios difieren entre sí, no sólo en relación con el tiempo que había corrido desde cuando se presentó ese bache sobre la vía, sino sobre la distancia que mediaba entre el sitio en el que el defecto se encontraba, y el cementerio.

Por otro lado, tampoco aflora certeza sobre el fundamento técnico que les asiste para percibir y referir la profundidad y el diámetro del mencionado hueco. VALORACIÓN PROBATORIA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / INFORME DE TRÁNSITO / INFORME DE POLICÍA / INSUFICIENCIA PROBATORIA – El informe no presenta certeza sobre las condiciones del accidente / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [E]sta Subsección ha precisado que en los informes de accidentes de tránsito “se recoge la percepción directa que tuvo la autoridad de tránsito sobre el resultado del accidente, así como las condiciones en que se encontraba el lugar, a partir de las cuales puede determinarse, mediante un proceso inferencial, la causa del mismo”.

Pero, en este caso, la precariedad del informe que sobre el particular rindió el Comandante de policía impide a esta Colegiatura tener certeza sobre las condiciones en las que el accidente se produjo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia del 29 de marzo de 2019, exp. No. 42731. INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / MAL ESTADO DE VÍA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA Ahora bien, no hay duda sobre el mal estado general que acusaba la vía, y bien podría esta Subsección tener como probada la existencia de un defecto en el tejido asfáltico de la vía en inmediaciones al lugar en el que se produjo el volcamiento del vehículo, pero ese hecho, por sí solo viene insuficiente para demostrar la relación causal entre aquel y el volcamiento del vehículo (…), y mas aún para acreditar la relación causal entre ese defecto vial y la expulsión violenta del pasajero, del vehículo en que se movilizaba.

(…)Por tanto, se impone concluir que la parte demandante no acreditó que el accidente hubiera estado determinado por el hecho insalvable del defecto existente en el asfalto de la vía, nexo que de haber estado probado hubiera sido atribuible a la entidad demandada, quien tenía a su cargo la conservación y adecuación de dicha vía; y por el contrario, hay prueba de otros hechos que dan cuenta de la falta de idoneidad y pericia suficiente en el conductor del vehículo en el que se movilizaba la víctima, así como de la forma imprudente como esta se hallaba “colgada” del automotor, hechos estos que tienen aptitud causal para explicar, tanto el volcamiento del vehículo, como la abrupta eyección que sufrió y que determinó que la víctima sufriera el violento golpe que causó el trauma craneoencefálico y su ulterior muerte.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00061-01 (47230) Actor: YANETH TRUJILLO BOCANEGRA Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE RISARALDA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.

Tema: Falla del servicio. Subtema 1. Accidente de tránsito. Subtema 2. Imputación. Sentencia: revoca. La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), que declaró administrativamente responsable al departamento de Risaralda por los perjuicios causados, aunque atenuó la condena por encontrar configurada una concurrencia de culpas.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 31 de agosto de 2008, en la vía que conduce del municipio de Balboa al de la Celia (ambos están situados en el departamento de Risaralda), Esneider Gutiérrez conducía un vehículo, en el que se movilizaba Dulian Méndez Trujillo. Según refirieron los demandantes, el conductor perdió el control cuando trató de esquivar un hueco que estaba en la carretera y el vehículo se volcó. Por causa de ello, el mencionado pasajero salió expulsado del automóvil y cayó violentamente sobre el asfalto, hecho este que determinó su muerte por trauma craneoencefálico.

La parte accionante sostiene que el daño es imputable al ente departamental, ya que este incumplió sus obligaciones de reparar el defecto asfáltico y de instalar señales de tránsito de prevención respecto de dicha afectación. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 18 de noviembre de 2010[1], Yaneth Trujillo Bocanegra, Aníbal Méndez Bermúdez, Danenger Méndez Trujillo, Fander Méndez Trujillo, Anyelo Méndez Trujillo, Berneth Trujillo Bocanegra, Eliécer Trujillo Bocanegra, Danilo Trujillo Muñoz, Álvaro Méndez Bermúdez, Amparo Méndez Bermúdez, Consuelo Méndez Bermúdez y Laura Melisa Márquez, en representación de Breyner Méndez Márquez, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el departamento de Risaralda, representado por el Gobernador[2], con la pretensión de que sea condenado al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 31 de agosto de 2008, en la vía que del municipio de Balboa conduce al de la Celia, en el que Dulian Méndez Trujillo falleció. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1.- El Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda[3]. El mencionado despacho judicial notificó en debida forma el auto admisorio del escrito introductorio[4]. 2.2.2.- El Gobernador del departamento de Risaralda (en adelante, el departamento de Risaralda o el departamento) contestó la demanda, con escrito en el que se opuso a las pretensiones.

Alegó las excepciones de mérito que denominó de: (i) “RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO”, al considerar que en este asunto hay lugar a la aplicación de los artículos 2347 y 2348 del Código Civil; y (ii) “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA”, en razón a que la víctima “[…] tenía que conocer perfectamente los riesgos que corría al abordar un vehículo conducido por un niño”.

Como argumento central para justificar los referidos medios exceptivos, el demandado puso de presente los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, con el objeto de manifestar que: “Si bien es cierto que en la vía existía o existe un hueco, no menos cierto es que por el hecho de ser conocida la situación, la prudencia mediana de un conductor con responsabilidad y madurez psicológica, hubiera, sin lugar a dudas, evitado dicho accidente, en otros términos la causa directa del accidente no fue la existencia del hueco, si no las condiciones de inmadurez psicológica, del menor conductor y la responsabilidad directa de la víctima que se arriesgó al abordar un vehículo conducido por un menor, qué, por un niño”[5] [Negrilla fuera del texto]. 2.2.3.- Agotada la etapa de pruebas[6], el Tribunal corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público, con el objeto de que rindiera concepto de fondo[7].

La parte demandada[8] presentó sus respectivas alegaciones. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.2.4.- El Tribunal Administrativo de Risaralda emitió fallo de primera instancia, el 31 de enero de 2013, que declaró administrativamente responsable al departamento, por los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito, en el que murió Dulian Méndez Trujillo[9]. 2.2.5.- El demandado interpuso recurso de apelación[10] contra la decisión del Juez de primera instancia y expuso los motivos de inconformidad, que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. 2.2.6.- El 22 de abril de 2013, el Juzgador de primer grado, en la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, que se declaró fallida, concedió la alzada y remitió el expediente a esta Corporación[11]. 2.3.

Trámite en segunda instancia 2.3.1.- Esta Corporación admitió el recurso, en auto del 19 de junio de 2013[12]. 2.3.2.- Tras ello, el Despacho del Magistrado sustanciador corrió traslado[13] a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. 2.3.3.- El departamento, en sus alegaciones de segunda instancia[14], indicó que, las pruebas recaudadas en este proceso evidencian que no hubo nexo causal entre el daño y las acciones u omisiones del demandado.

Este insistió en que la conducta de la víctima, el abordar un vehículo conducido por un menor de edad fue una circunstancia “decisiva”, para la generación del riesgo sobre su vida, al tiempo que comportó desconocimiento de las normas de tránsito. Por último, la parte recurrente solicitó a esta Corporación que analizara la responsabilidad de los padres del conductor, quien no tenía licencia de conducir.

El Ministerio Público y el demandante guardaron silencio. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso, comoquiera que la pretensión mayor asciende a quinientos cuarenta millones setecientos cincuenta mil pesos ($540’750.000)[15], monto superior a la cuantía de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 SMLMV), exigida por el Código Contencioso Administrativo (CCA) y la Ley 446 de 1998 para que un proceso iniciado en el dos mil diez (2010) tuviera vocación de doble instancia, lo que en ese entonces equivalía a doscientos cincuenta y siete millones quinientos mil pesos ($257’500.000)[16]. 3.2.

Vigencia de la acción Según el recurrente, si la vigencia de la acción se extendió hasta el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), entonces la parte actora presentó la demanda de manera extemporánea, esto es, “a inicios del año 2011”[17]. El numeral 8° del artículo 136 del CCA dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.

En el sub judice, el accidente de tránsito en el que falleció Dulian Méndez Trujillo sucedió el treinta y uno (31) de agosto de dos mil ocho (2008)[18]. En consecuencia, la vigencia de la acción fenecía de manera inicial el primero (1°) de septiembre de dos mil diez (2010). La parte actora formuló solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010)[19].

La audiencia de conciliación, que se declaró fallida, se celebró el dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010)[20]. Por consiguiente, como –según el artículo 21 de la Ley 640 de 2001– el término de caducidad de la acción se suspendió desde el día en el que la parte demandante presentó la solicitud de conciliación y la demanda fue radicada el mismo día que el Ministerio Público realizó la anterior audiencia, contrario a la sostenido por el recurrente, la acción fue ejercida dentro del término que exige la ley. 3.3.

Legitimación para la causa 3.3.1.- La parte actora aportó al expediente copias auténticas de los registros civiles que –conforme a los artículos 105 y 110 del Decreto 1260 de 1970– acreditan el nexo de parentesco de: Aníbal Méndez Bermúdez y Yaneth Trujillo Bocanegra, como padres de la víctima[21]; Danenger Méndez Trujillo[22], Fander Méndez Trujillo[23] y Anyelo Méndez Trujillo[24], como hermanos de la víctima;

Berneth Trujillo Bocanegra[25], Eliécer Trujillo Bocanegra[26], Danilo Trujillo Muñoz[27], Álvaro Méndez Bermúdez[28], Amparo Méndez Bermúdez[29] y Consuelo Méndez Bermúdez[30], como tíos de Dulian Méndez; y de Breyner Méndez Márquez[31], en su calidad de sobrino de la víctima; En consecuencia, se encuentran legitimados en la causa por activa. 3.3.2.- Por otro lado, el original de la comunicación de la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación de Risaralda, del 22 de julio de 2010, suscrita por el Secretario de Despacho Juan Carlos Nieto Londoño, da fe[32] que: “la vía Balboa – la Celia, en longitud de 12,4 kilómetros, inicia en el cruce hacia la cabecera Municipal de Balboa, es de segundo orden a cargo de la administración Departamental de Risaralda”[33].

De igual modo, la copia simple de la comunicación suscrita por el Subdirector de Apoyo Técnico del Instituto Nacional de Vías (INVIAS), como documento público que también da fe de lo que en él se declara[34], aclaró que la citada vía del accidente “no forma parte de la red vial nacional a cargo del Instituto Nacional de Vías INVIAS, pertenece a la red a cargo del Departamento, ente territorial a quien corresponde certificar que la mencionada vía forma parte de la red vial secundaria a su cargo”[35].

Por tanto, la Sala encuentra que el referido ente departamental está legitimado en la causa por pasiva, pues a él se endilgan las omisiones que el actor alega determinantes del daño, y tal señalamiento guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 105 de 1993. IV. CONSIDERACIONES 4.1.- Problema jurídico 4.1.1.- El Juez de primera instancia consideró que en el sub lite se configuró una concurrencia de culpas.

Por un lado, el departamento incumplió sus obligaciones de mantener en buen estado la vía y de advertir, con la debida señalización, la presencia del hueco, que resultó ser “una trampa mortal para cualquier persona que transitare por esta vía […]”[36]. Por el otro, la víctima directa actúo de manera imprudente al abordar un vehículo conducido por un adolescente, quien carecía de “la habilidad y pericia necesaria para el desarrollo de un actividad peligrosa […]”[37], circunstancia que agravó el resultado. 4.1.2.- La parte demandada, en el escrito de apelación, centra sus argumentos en insistir que en este caso se rompe la relación de causalidad entre el daño y la culpa de la administración, puesto que el primero se produce por la conducta “irresponsable” de un tercero, los padres del conductor, así como por la culpa exclusiva de la víctima.

Estos dos, quienes son mayores de edad, asumieron las consecuencias de sus acciones. Aunado a lo anterior, en este asunto se configuró “el hecho determinante de un tercero como lo es la conducción del vehículo por un menor de edad”[38]. 4.1.3.- Visto lo anterior, la Sala encuentra que, en el presente asunto, la discusión se centra en resolver el siguiente problema jurídico: ¿la parte demandante, con las pruebas aportadas al plenario, acreditó que la muerte de Dulian Méndez Trujillo estuvo determinada exclusivamente por la falta de mantenimiento y señalización en la vía en la que se produjo el accidente de tránsito en el que perdió la vida? 4.2.- Análisis de la Sala sobre la responsabilidad 4.2.1.- De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia[39], en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC)[40] y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC)[41], quien pretenda la indemnización de los perjuicios causados por el Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) su imputación al Estado por causa de la acción u omisión de las autoridades públicas. 4.2.2.- En este caso, el daño, entendido como el menoscabo a un interés jurídicamente tutelado, que la parte actora pretende que sea reparado e indemnizado, consiste en la muerte de Dulian Méndez Trujillo acaecida como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 31 de agosto de 2008 en la vía que del municipio de Balboa conduce al de la Celia, de acuerdo con lo referido en la pretensión 2.1. y los hechos No. 1.1. y 1.3.[42] del libelo demandatorio. 4.2.3.- La parte demandante, para acreditar el daño, aportó las siguientes pruebas con la demanda, sobre las que no se presentó reproche alguno en el proceso: 4.2.3.1.- Copia auténtica del registro civil de defunción de Dulian Méndez Trujillo[43] que indica como fecha de su fallecimiento el 31 de agosto de 2008. 4.2.3.2.- Copia simple de las páginas 93 y 94 del informe suscrito por el Comandante de la estación de policía del municipio de Balboa[44], del 31 de agosto de 2008, en las que hacen constar que, a las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.), en ese mismo día, miembros de la comunidad le informaron, por medio de una llamada telefónica, sobre un accidente de tránsito, en el que resultó lesionado, junto a otro, Dulian Méndez Trujillo, quien –según el médico del hospital Cristo Rey– presentaba un trauma craneoencefálico.

En el referido accidente se vio involucrado un vehículo marca jeep, color blanco, modelo 1978, placa OVD 412, carpado y conducido por Esneider Gutiérrez Rubio. 4.2.3.3.- Copia simple del formato de remisión de urgencias de la Secretaría de Salud de Risaralda[45], que puso de presente el ingreso de la víctima por causa de un accidente de tránsito por volcamiento del vehículo en el que aquella se transportaba.

Aparte, la anterior entidad manifestó que el paciente ingresó, inconsciente al hospital, el 31 de agosto de 2008 a las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.). 4.2.3.4.- Copia simple del formato denominado “Atención de urgencias” del Hospital Cristo Rey del municipio de Balboa[46], que registró el ingreso de Dulian Méndez Trujillo al referido centro hospitalario, y, además, estableció como “causa básica que origina la atención” lo siguiente: paciente que sufrió accidente de tránsito.

En las observaciones del informe se manifestó: “paciente que sufrió accidente de tránsito, al caer del vehículo en que se movilizaba como pasajero, recibiendo trauma en cráneo, el paciente trasladado desde el sitio del accidente hasta el hospital”. Los citados medios de pruebas, en atención a la fuente humana de quien provienen, a la pacificidad con que fueron recibidos por las parte vinculadas a este proceso, y a la coherencia externa que guardan entre sí, gozan de pleno mérito probatorio respecto de lo que declaran. 4.2.4.- Visto lo anterior, la Subsección encuentra acreditada la vulneración del derecho a la vida de Dulian Méndez Trujillo, interés jurídicamente protegido por el ordenamiento jurídico[47].

Y con la muerte de la víctima directa, como lo tiene establecido la jurisprudencia unificada de la Sección, se presume la afectación a los intereses morales, económicos y patrimoniales de quienes, en su condición de víctimas indirectas, conforman su núcleo familiar próximo. 4.2.5.- La imputación, como un elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, consiste en la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado[48].

Este juicio supone “establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico”[49], conforme a la capacidad del sujeto de comprender y determinarse por normas, así como de prever las consecuencias de sus actos[50]. El juicio de atribución o imputación del daño conlleva una valoración fáctica, en la que se determina su origen o causa material; y otra jurídica, en la que se analiza la relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos.

En aquellos eventos en los que el asunto a tratar suponga un daño causado a los particulares, por el incumplimiento de obligaciones a cargo de las autoridades públicas, entre las que se encuentra el deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas, el título de imputación indicado será el de la falla en el servicio, que debe estar plenamente probada, al igual que cada uno de los elementos configuradores de la responsabilidad[51].

El Consejo de Estado, en su jurisprudencia, ha reiterado en diversas oportunidades que la obligación de mantenimiento sobre las vías a cargo del Estado no solo se reduce a las acciones tendientes a evitar el peligro proveniente de daños o desperfectos en aquellas, sino que también comprende el deber de garantizar la seguridad de los ciudadanos, al prevenir a los usuarios sobre los riesgos existentes e, incluso, al impedir el tráfico cuando sea necesario[52]. 4.2.6.- Con el objeto de absolver el problema jurídico planteado a la Sala, esta analizará las pruebas allegadas al plenario, que pretenden demostrar la atribución fáctica del daño al departamento: 4.2.6.1.- En el informe del Comandante de la estación de policía del municipio de Balboa solo se hizo constar que, el 31 de agosto de 2008, la fuerza pública se desplazó al lugar del accidente, donde pudo observar el vehículo “a lado derecho de la vía, sobre un barranco”, así como las personas que resultaron lesionadas[53]. 4.2.6.2.- La parte actora allegó fotografías con la demanda, en las que se muestra lo que, al parecer, es la vía donde ocurrió el accidente[54].

Como lo ha expresado esta Corporación, estos medios de prueba, por sí solos, no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse. Su valor probatorio está supeditado a la certeza sobre la persona que las tomó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron, condiciones que, normalmente, se desprenden de otras pruebas complementarias[55] ausentes en el expediente contencioso administrativo de reparación. Por consiguiente, no serán valoradas en esta instancia, pues no brindan certeza respecto de la causa que dio origen al daño antijurídico, máxime si se considera que se trata de un material fotográfico cuyo registro fue realizado el 26 de agosto de 2010, es decir, casi dos años después de la fecha del siniestro. 4.2.6.3.- Por otro lado, la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación de Risaralda allegó las comunicaciones del 3 y 6 de octubre de 2011[56], que hacen referencia a los contratos que la entidad ha suscrito, a saber: No. 1093 de 2008, con el objeto de realizar mantenimiento manual de la vía la Celia- Balboa; y No. 007-2004, contratos que tenía por objeto la “Rocería Vía La Celia-Balboa-Cachipay, K0+000 al K15+500”[57].

A su turno, con la comunicación del 11 de octubre de 2011 suscrita por el Alcalde municipal de Balboa se informó que, antes del 30 de agosto de 2008, el ente municipal solicitó al Gobernador la adecuación y reparación de la vía Cachipay - Balboa[58]. En el mismo sentido, la alcaldía del municipio la Celia[59] aportó la comunicación del 2 de octubre de 2011, en la que manifestó que “solicitó a la Gobernación de Risaralda, antes del 30 de agosto de 2008, la realización de estudios, proyección y ejecución de obras en la vía Cachipay – Balboa – la Celia, mediante oficio del 23 de febrero de 2008 […]”.

Estos documentos públicos dan fe de lo que en ellos se declara, y fueron decretados y practicados en debida forma. Sin embargo, se trata de medios de pruebas que no prestan mérito para demostrar el nexo causal entre el daño y la omisión de la administración, al no dar cuenta de las condiciones que giraron en torno al accidente de tránsito; razón por la que esta Corporación, para efectos del estudio de la imputación material, no estimará estas comunicaciones en esta instancia. 4.2.6.4.- En el trámite de la primera instancia de este proceso, el Juzgado Promiscuo Municipal de Balboa, en cumplimiento del despacho comisorio solicitado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, practicó en audiencia los siguientes testimonios: 4.2.6.4.1.- El 26 de octubre de 2011, Marco Antonio Jiménez Vargas[60], comerciante de profesión, afirmó que conoció del accidente “por personas y por bomberos”.

Le manifestaron que ocurrió un accidente de tránsito en el cementerio, en el que murió Dulian Méndez, quien se encontraba en la parte de atrás de un “Willis”, propiedad de Alberto Gutiérrez. Al llegar al cementerio, el vehículo, por esquivar un hueco en la vía, “se voltio y anduvo en dos llantas”. El señor Jiménez Vargas indicó que la antigüedad aproximada del hueco, al ser “reciente”, era más o menos de unos seis meses.

Tras ello, el testigo, respecto del lugar donde ocurrió el incidente, precisó que: “CONTESTO: el sitio está ubicado en la vía que de Balboa conduce a la Celia, más concretamente a unos pocos metros de llegar al cementerio. El hueco estaba ubicado al lado de la vía. Hacia la mano derecha, vía a la Celia, de la orilla está más o menos a un metro.

Para esa época no era tan grande como lo es hoy, más o menos tenía un diámetro de medio metro. De profundo más o menos de diez a quince centímetros.”[61]. 4.2.6.4.2.- Héctor Ariel Echeverry Muñoz[62], conductor, al ser cuestionado sobre la manera en la que conoció los hechos del accidente, este respondió: “CONTESTO: Por lo que así ha sido ese dolor de cabeza en esa vía, y lo que le pasó a ellos, le puede pasar a uno, yo estaba acá en el pueblo.

Me contaron que había sucedido el accidente y me trasladé hasta el sitio. Cuando llegue alcancé a ver el finadito que estaba ahí en el suelo, él no quedó ahí mismo, sino que lo alcanzaron a traerlo acá al hospital. Él estaba ahí en el suelo, en la vía, como hacia la orilla. Al lado derecho de la Celia para acá”[63]. De acuerdo con lo expuesto, el Juzgado le preguntó si, además de la víctima, pudo observar algún aspecto adicional en la escena de los hechos, a lo que este contestó “no, no más”.

Expresó, sí, lo siguiente: “Pues el vehículo es un campero, un jep, cuando yo llegué todavía estaba ahí. Si no estoy mal es un color como habano, como color hueso, encarpado, estaba volcado hacia la derecha de allá para acá”. Luego, informó que no conocía si otras personas viajaban en el automóvil accidentado. En su opinión, lo que originó el accidente fue “ese hueco que hay ahí, debido a eso, lo digo casualmente si el mucho venía más o menos rápido, el muchacho pudo caer ahí, ahí no hay forma de esquivarlo bien, yo le atribuyo al hueco que lo generó, ahí no hay más de otra”[64]. 4.2.6.4.3.- Después, Guillermo Montoya Arbeláez, conductor, narró los hechos de la siguiente manera: “CONTESTO: Me di cuenta del accidente del hijo de doña Yanet, no recuerdo el nombre, que iba en un jep Campero hacia la vía tres esquinas y ahí en la vía, un poco antes del cementerio, un hueco que el conductor por esquivar el hueco se accidentó y al muchacho lo sacó del carro, la verdad yo no fui a ver cómo quedó el carro, ni como quedó el muchacho, me enteré por comentarios en la empresa de transportes, Sociedad de Transportes de la Virginia, que se comentó sobre el accidente”[65].

Al ser preguntado por las causas del accidente, el testigo consideró “pues comentarios de la gente, por esquivar el hueco”. Para este, la antigüedad del hueco es de “cuatro años, por ahí un año antes del accidente”. Tras ello, sobre la vía del accidente, el señor Montoya manifestó: “CONTESTO: Si lo conozco. Por ahí unos diez metros antes del cementerio hay un hueco, tiene por ahí unos ochenta o un metro de ancho por treinta o cuarenta de ancho y una profundidad de unos diez centímetros, para ese momento, y ese se ha estado agrandando demasiado.

Queda sobre una recta. Pero al llegar al cementerio está una curva. Es más difícil de visualizar para los que vienen de la Celia”[66]. 4.2.6.4.4.- El 3 de noviembre de 2011, José Alirio García Serna, pensionado, afirmó “yo estaba con la mamá de Dulian, estábamos en una reunión campesina, una reunión de aquí la llamó y le dijo que se había accidentado el hijo, yo la acompañé al hospital y nos informaron que el muchacho estaba en coma, que posiblemente muerte cerebral”[67].

Este testigo describió el lugar del accidente de tal manera: “CONTESTO: eso es ahí llegando al cementerio. Había un hueco ahí muy peligroso, no tenía ningún aviso, es decir, si uno venía y no le esquivaba ahí caía. Por ahí a unos cincuenta metros antes de llegar al cementerio. De aquí para allá, saliendo de una curva., o sea, sale uno de una curva y entra al hueco, está ahí adelantico.

Yo puedo apreciar el hueco, es muy visible, hasta estos días que pasé por ahí o todavía está ahí las señales del hueco. Pero ahí como que medio lo han tapado pero no lo han arreglado como debe ser. Es un hueco grande peligroso en plena vía, casi que en el centro de la vía hacia el carril derecho yendo hacia la Celia. No le calculo cuanto puede medir, soy malo para ello, pero si era suficientemente grande como para uno accidentarse”[68].

Luego, el señor García Serna manifestó que se había percatado del hueco antes del accidente, porque trabajaba en esa zona. 4.2.6.4.5.- José Obdulio Alayón, agricultor del municipio la Celia, narró la manera en la que conoció del mencionado accidente de tránsito: “CONTESTO: Sinceramente ese día andaba con doña Yaneth haciendo una vuelta cuando llamaron a doña Yaneth y le informaron que el hijo se había accidentado, que lo habían remitido para el Hospital San Jorge de Pereira, que estaba en estado de coma, cuando fuimos con ella, la dejaron entrar a ella, ya salió, nos informó que los médicos le habían informado que el hijo tenía muerte cerebral […]”[69].

Al ser consultado sobre la causa del accidente, este sostuvo que “pues para mí fue un hueco que hay en la vuelta llegando al cementerio, que está a todo el centro de la carretera, que eso ha causado otros accidente, ese hueco ya ha causado otros accidentes”. Por otro lado, respecto del defecto asfáltico, el declarante puso de presente que, antes de los hechos objeto de la demanda, el hueco se encuentra a “una distancia de más o menos a unos treinta metros de la entrada al cementerio”, hace cinco años, con un diámetro de 70 centímetros y con una profundidad de 30 centímetros.

Al final, este defecto se encuentra en el carril derecho en dirección hacia el municipio la Celia –aclaró–[70]. 4.2.6.4.6.- A su turno, Ludibia Vasco Rojas, ciudadana del municipio de Balboa, precisó que conoció el accidente “porque las noticias malucas ruedan muy rápido, me llamaron a la casa y me dijeron que se había accidentado el hijo de doña Yaneth, me llamaron el sábado del accidente.

Eso fue hace dos años. No recuerdo la fecha, como en febrero”. Aparte, la testigo expresó que: “pues ellos, los muchachos que iban ahí en el jep Willis, comenta la gente que Dulian el hijo de doña Yaneth iba ahí, que iba sentando a la orilla pero estaba prendido de la varilla. Lo que me di cuenta es que iban vía a Tres Esquinas y que por esquivar un hueco se colió el carro.

Ahí fue donde se calló el muchacho”[71]. En este testimonio se agregó que el hueco se encuentra a mano derecha de la vía y está ubicado a cincuenta metros “después de llegar del cementerio”. 4.2.6.4.7.- Maria Ruby Pérez, ciudadana del municipio de Balboa, con una edad de 61 años, contestó, respecto del accidente, “me informó una amiga ahí de la vereda donde yo vivo” y “pues no sé, a mí me dijeron que únicamente se había accidentado y no más”.

La testigo no recordó la fecha del accidente y, en su sentir, el hueco se encontraba a mano izquierda de la vía que conduce al municipio la Celia[72]. 4.2.6.4.8.- Doralba Inés Muñoz Salinas, agricultora, quien se encontraba trabajando para la mamá de la víctima, para la fecha de los hechos, informó que: “[…] me llamó Víctor Alfonso Arango y me contó que Dulian había tenido un accidente, yo estaba en la casa, yo llamé a doña Yaneth para averiguarle y me dijo si era verdad y me dijo que si, que iba para el hospital que no sabía cómo estaba él […]”[73].

Después, la señora Muñoz añadió que “a mí me dijeron que el carro se había voltiado por culpa de ese hueco”. 4.2.6.4.9.- El 4 de noviembre de 2011, el citado Juzgado le preguntó a Ovidio Restrepo, conductor, la manera en la que se enteró del accidente, a lo que este afirmó que por otras personas. Al ser cuestionado por la causa del incidente, el declarante indicó que “pues no, simplemente oí decir que se voltió el carro, y como el pelado iba atrás, que en la curva por el hueco lo sacó”.

El señor Restrepo agregó que si tenía conocimiento de la existencia del defecto asfáltico, “más o menos un metro de largo, ahora tiene por ahí tres metros, de hondo por ahí veinte centímetros”[74]. La antigüedad del hueco –precisó– era de cinco o seis meses. 4.2.6.4.10.- Leonardo Saldaña, quien rindió declaración, también el 4 de noviembre de 2011, puso de presente que trabajó con la madre de la víctima, como funcionario público, expresó que no recordaba el lugar del accidente.

Luego, el referido despacho judicial le preguntó si conocía las condiciones en las que se causó el accidente que derivó en la muerte de Dulian Mendez, a lo que este contestó que "Tengo una vaga noción de un accidente de tránsito, la verdad no recuerdo la época, yo creería, que deben ser tres años hacia atrás”[75]. 4.2.6.4.11.- El 3 de noviembre de 2011 rindió testimonio Jairo Loaiza[76], quien fue el bombero que acudió al lugar de los hechos para atender la emergencia originada por el accidente de tránsito.

Dijo este testigo: “CONTESTO: Respecto a ese accidente, nosotros como bomberos, como socorristas, fuimos tres unidades, acudimos al llamado que nos hicieron e hicimos presencia en el sitio lo más pronto posible, como bien sabe uno va es directamente a salvarle la vida a la gente, entre ellos estaba el pelado, estaba tirado en media calle, llegamos a prestarlo los auxilios.

Con los respectivos elementos que nosotros tenemos, le colocamos el cuello ortopédico y lo subimos a una camilla rígida. En ese momento ya llegó la ambulancia con una enfermera y entonces ya procedimos a subirlo a la ambulancia con la ayuda o colaboración de otros particulares o de unos policías que también ya estaban allá […]”[77]. Luego, aquel despacho judicial interrogó a testigo Loaiza, y al preguntarle si conocía la causa del accidente, este respondió “no sinceramente, no”.

De igual modo, le preguntó si el hueco había tenido que ver con el accidente de la víctima, y el señor Loaiza afirmó “Pues no podría confirmar nada a ciencia cierta, porque de esos si no se comentó nada en el momento y yo personalmente por el afán de atender el pelado no hicimos esa observación en el momento”. A pesar de que el declarante expresó que no conocía cuál era el estado de la vía en el momento del accidente, describió el lugar del incidente, así: “CONTESTO: eso es vía la Celia, al frente del cementerio local.

Por ahí a unos cincuenta o sesenta metros. Después de la entrada del cementerio, hacia el municipio de la Celia. No recuerdo de más, uno va es hacer la atención y se concentra en la atención y no tiene en cuenta otros imprevistos”[78]. Al final, el testigo coincide con otros testimonios, al asegurar que el defecto asfáltico si existía para la fecha de los hechos de la demanda, porque lo había visto antes del accidente. 4.2.6.4.12.- Por otro lado, el 3 de noviembre de 2011, Esneider Gutiérrez Rubio, quien era el conductor del vehículo en el que se encontraba Dulian Méndez Trujillo[79], narró los hechos en los siguientes términos: “CONTESTO: Eso fue un domingo después de medio día, yo estaba en la plaza del pueblo de acá de Balboa, salimos con el finadito Dulian, a dar una vuelta hacia tres esquinas, en un jep de mi padre, llegando al cementerio, al esquivar el hueco, el carro siempre alcanzó a agarrar el bordo del hueco, entonces el carro me jaló hacia el cementerio, entonces yo traté de meterlo otra vez a la vía y cuando lo saqué a la vía el carro se colió y ahí fue donde lo sacó a él, a Dulian que se dejó safar, él venía atrás colgado, se soltó, el carro se ladió. Como yo vi que iba contra el cementerio, y al tratar de meterlo hacia la vía, el carro se ladió y ahí fue donde él se dejó safar, él cayó al pavimento, en ese momento, como era prácticamente el medio amigo mío, entonces a uno como que se le borra a uno todo del susto, yo traté de auxiliarlo, y luego llegó mucha gente, y a él ya se lo llevaron en la ambulancia y yo ya no volví a saber más de él”[80].

Además, indicó que al momento del accidente, aparte del joven Méndez Trujillo, en el vehículo se encontraban “unos familiares de él también colgados con él a ellos no les pasó nada, iban dos más, Primos de él. Y adelante iba un amigo mío, una amistad del pueblo”. El señor Gutiérrez Rubio afirmó que la causa del accidente fue: “CONTESTO: pues más que todo fue por el hueco, yo acá llevaba mucho tiempo acá manejando, acá los menores no los molestaban para conducir, y todavía, uno ve a todos esos chinos por ahí manejando sin pase.

Yo ya llevaba conduciendo vehículo por ahí unos tres años. Los carros de mi papá. Ya habíamos tenido varios carros. Para esa época no tenía licencia, eso fue en el 2008, tenía como 15 años”[81]. 4.2.7.- Respecto de su relación con Dulian Méndez Trujillo, el señor Gutiérrez Rubio explicó que “le conozco toda la familia, prácticamente nosotros éramos como hermanos”[82].

Tras ello, agregó que “pues él prácticamente, yo iba a la casa de él y él iba a la casa mía, yo amanecía en la casa de él, prácticamente en las integraciones que hacíamos en las familias de ellos y las de nosotros, estábamos nosotros”. 4.2.8.- Visto así el material probatorio, la Sala pone de presente, como vicio común a los testimonios atrás referidos (salvedad hecha del vertido por el conductor del vehículo), la escasa información que brindan acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el accidente de tránsito se produjo, defecto que se explica por cuanto ellos no presenciaron los hechos.

En tales condiciones, sus versiones no recrean los supuestos de una hipótesis causal cierta y fundamentada, pues aunque todos coinciden en la presencia del defecto asfáltico en la vía donde ocurrió el accidente, la relación causal entre ese defecto y el volcamiento del vehículo se revela producto de una conjetura edificada sobre la preexistencia del defecto asfáltico, conjetura que tampoco reside en un conocimiento cierto, pues estos testimonios difieren entre sí, no sólo en relación con el tiempo que había corrido desde cuando se presentó ese bache sobre la vía, sino sobre la distancia que mediaba entre el sitio en el que el defecto se encontraba, y el cementerio.

Por otro lado, tampoco aflora certeza sobre el fundamento técnico que les asiste para percibir y referir la profundidad y el diámetro del mencionado hueco. 4.2.11.- Ahora bien, esta Subsección ha precisado que en los informes de accidentes de tránsito “se recoge la percepción directa que tuvo la autoridad de tránsito sobre el resultado del accidente, así como las condiciones en que se encontraba el lugar, a partir de las cuales puede determinarse, mediante un proceso inferencial, la causa del mismo”[83].

Pero, en este caso, la precariedad del informe que sobre el particular rindió el Comandante de policía impide a esta Colegiatura tener certeza sobre las condiciones en las que el accidente se produjo. 4.2.12.- Ahora bien, no hay duda sobre el mal estado general que acusaba la vía, y bien podría esta Subsección tener como probada la existencia de un defecto en el tejido asfáltico de la vía en inmediaciones al lugar en el que se produjo el volcamiento del vehículo, pero ese hecho, por sí solo viene insuficiente para demostrar la relación causal entre aquel y el volcamiento del vehículo en el que se movilizaba Méndez Trujillo, y mas aún para acreditar la relación causal entre ese defecto vial y la expulsión violenta del pasajero, del vehículo en que se movilizaba.

Para ello habría sido preciso contar con fuentes ciertas de información que refirieran las condiciones particulares de la vía en el sitio y en el momento en el que ocurrió el accidente, las circunstancias de visibilidad, las posibilidades que tenía el conductor de evitar caer en el hueco, con aminoramiento de la marcha o con un moderado giro en su trayectoria, aspectos estos del contexto que no fueron traídos al expediente contencioso, ni siquiera por Esneider Gutiérrez Rubio, quien fungía, para ese momento, como conductor del vehículo en el que se movilizaba el interfecto.

En efecto, aunque este aludió a la existencia del hueco y a su intento de esquivarlo, no da explicación suficiente, ni de las circunstancias que le impidieron avizorarlo oportunamente, ni del hecho de la pérdida de control que tuvo sobre la máquina que manejaba. Da cuenta, sí, de dos hechos que explicarían, tanto la pérdida del control sobre el jeep, como la expulsión violenta que del vehículo sufrió el pasajero que falleció. Ninguna duda hay, y así lo reconoce el propio Esneider Gutiérrez, sobre la minoría de edad que él presentaba para ese momento, como tampoco en relación con su falta de habilitación administrativa para la conducción de vehículos, en concreto, de medios de transporte público de pasajeros, circunstancias que mueven, en ausencia de prueba en contrario, a inferir la falta de pericia y aún de la prudencia que demanda la conducción automotriz y que desdicen de la aptitud para responder a este tipo de eventuales dificultades.

Y más grave aún, el mismo Esneider Gutiérrez, cuando manifiesta que aquel venía “atrás colgado” del vehículo, entrega elementos de juicio para explicar la causa por la que la víctima fue eyectado abrupta y violentamente del automotor hasta dar con el asfalto en medio de la vía. Por tanto, se impone concluir que la parte demandante no acreditó que el accidente hubiera estado determinado por el hecho insalvable del defecto existente en el asfalto de la vía, nexo que de haber estado probado hubiera sido atribuible a la entidad demandada, quien tenía a su cargo la conservación y adecuación de dicha vía; y por el contrario, hay prueba de otros hechos que dan cuenta de la falta de idoneidad y pericia suficiente en el conductor del vehículo en el que se movilizaba la víctima, así como de la forma imprudente como esta se hallaba “colgada” del automotor, hechos estos que tienen aptitud causal para explicar, tanto el volcamiento del vehículo, como la abrupta eyección que sufrió y que determinó que la víctima sufriera el violento golpe que causó el trauma craneoencefálico y su ulterior muerte.

Por tanto, esta Subsección revocará el fallo recurrido en apelación y, en su lugar, negará las súplicas de la demanda. 4.3.- Consideraciones adicionales En el plenario se encuentra el poder conferido por la parte demandante a la abogada Sandra Milena Restrepo Hincapié identificada con la cédula de ciudadanía No.1.088.005.158 de Dosquebradas y portadora de la tarjeta profesional No. 230.619 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ)[84].

Al cumplir los requisitos previstos en el artículo 65 del CPC, aplicable por remisión del artículo 267 del CCA, la Sala reconocerá a la referida abogada como apoderada de la parte actora para que actúe en este proceso. 4.4.- Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se observa evidencia que en el caso concreto exista una actuación temeraria por parte de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre la de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, y, en su lugar: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto”.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Reconocer a la abogada Sandra Milena Restrepo Hincapié identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.088.005.158 de Dosquebradas y portadora de la tarjeta profesional No. 230.619 expedida por el CSJ, como apoderada judicial de la parte demandante, en los términos y para los fines a los que alude el poder a ella conferido.

CUARTO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ACLARACIÓN DE VOTO DEL HONORABLE CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE TESTIMONIO DE OÍDAS - Requisitos para que la declaración del testigo de oídas tenga valor probatorio / PRESUNCIONES EN LUCRO CESANTE -Alteran desproporcionadamente la carga probatoria en perjuicio de las entidades demandadas y el patrimonio público, reiteración aclaración de voto 51743/2016 y salvamento parcial de voto 44572/19.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Radicado número: 66001-23-31-000-2011-00061-01(47230) Actor: YANETH TRUJILLO BOCANEGRA Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE RISARALDA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA TESTIMONIO DE OÍDAS-Requisitos para que la declaración del testigo de oídas tenga valor probatorio.

PRESUNCIONES EN LUCRO CESANTE-Alteran desproporcionadamente la carga probatoria en perjuicio de las entidades demandadas y el patrimonio público, reiteración aclaración de voto 51743/2016 y salvamento parcial de voto 44572/19. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 31 de enero de 2020, que negó las pretensiones de la demanda, aclaro voto frente a algunas consideraciones. 1.

La sentencia dio valor probatorio a unos testimonios de oídas. Como el testimonio es una declaración de un tercero sobre hechos que se controvierten en el proceso, su valor probatorio está determinado por el conocimiento exacto y completo que el testigo tenga del hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió (arts. 226 y 228.3 del CPC, retomados por los arts. 220 y 221.3 del CGP).

Si el testigo es de oídas, para evitar que los hechos objeto de prueba lleguen alterados al juez, es necesario verificar: (i) las calidades y condiciones del testigo de oídas; (ii) las circunstancias en las cuales el propio testigo de oídas hubiere tenido conocimiento, indirecto o por referencia, de los hechos a los cuales se refiere su versión;

(iii) la identificación plena y precisa de la persona que en calidad de fuente hubiere trasmitido al testigo de oídas la ocurrencia de los hechos sobre los cuales se refiere la declaración, para evitar así que un verdadero testimonio pueda confundirse con un rumor, en cuanto proviniere de fuentes anónimas o indeterminadas; (iv) la determinación acerca de la clase del testimonio de oídas de que se trata, pues estará llamado a brindar mayor confiabilidad el testimonio de oídas de primer grado, esto es, quien tuvo conocimiento del hecho por un testigo directo.

La declaración del testigo de oídas cobrará particular importancia si su dicho se puede cotejar con las otras pruebas[85]. 2. En relación con la aplicación de presunciones para el reconocimiento de perjuicios materiales, me remito a los argumentos expuestos en el numeral 2 de la aclaración de voto 51743/16 y al numeral 6 del salvamento parcial de voto 44752/19.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE MAR/1F ----------------------- [1] Folios 60 a 68 del C.1. [2] Conforme al acta No.001 del 1° de enero de 2008, en la que se posesionó Víctor Manuel Tamayo como Gobernador del departamento de Risaralda, para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011. Folio 96 del C.1. [3] Folios 74 y 75 del C.1. [4] Folios 80 y 81 del C.1. [5] Folio 92 del C.1. [6] Folios 101 a 104 del C.1. [7] Folio 111 del C.1. [8] Folios 112 a 124 del C.1. [9] Folios 127 a 159 del C.Ppal. [10] Folios 162 a 167 del C.Ppal. [11] Folios 177 y 178 del C.Ppal. [12] Folio 192 del C.Ppal. [13] Folio 194 del C.Ppal. [14] Folios 198 a 205 del C.Ppal. [15] Por concepto de perjuicios morales.

Folio 63 del C.1. [16] El artículo 1º del Decreto 5053 de 2009 dispuso: “Fijar a partir del primero (1°) de enero del año 2010, como Salario Mínimo Legal Mensual para los trabajadores de los sectores urbano y rural, la suma de Quinientos Quince Mil ($515.000.00) pesos moneda corriente”. [17] La Sala abordó el estudio de este asunto en el apartado 3.2. [18] Conforme a la demanda y a las páginas 93 y 94 del informe del Comandante de la estación de policía del municipio de Balboa.

Folios 6, 7 y 60 del C.1. [19] Folio 59 del C.1. [20] Ibíd. [21] Folio 11 del C.1. Con la copia auténtica del registro civil de nacimiento de Dulian Méndez Trujillo. [22] Folio 12 del C.1. [23] Folio 13 del C.1. [24] Folio 14 del C.1. [25] Folio 15 del C.1. [26] Folio 16 del C.1. [27] Folio 17 del C.1. [28] Folio 18 del C.1. [29] Folio 19 del C.1. [30] Folio 20 del C.1. [31] Folio 21 del C.1. [32] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

“Artículo 264. Alcance probatorio. Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza. || Las declaraciones que hagan los interesados en escritura pública, tendrán entre éstos y sus causahabientes el alcance probatorio señalado en el artículo 258; respecto de terceros; se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica”. [33] Folio 23 del C.1. [34] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

“Artículo 251. […] Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública. […] Artículo 264.

Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”. [35] Folio 24 del C.2. [36] Folio 149 del C.Ppal. [37] Ibíd. [38] Folios 164 y 165 del C.Ppal. [39] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. […]”. [40] “Artículo 1757.

Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. [41] “Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [42] “1.1.-. El joven Dulian Méndez Trujillo, de 21 años de edad, se desplazaba el 31 de agosto de 2008, a eso de las 2.00 p.m., como pasajero en la parte trasera del vehículo de placas OVD-412, tipo campero, carpado, por el sector comprendido entre la vía que de Balboa conduce a La Celia, cerca al cementerio de aquél municipio, cuando fue intempestivamente expulsado del mismo. […] 1.3.-.

Luego de la expulsión del vehículo el joven Dulian Méndez Trujillo, cayó sobre la vía, y su cuerpo impactó contra el asfalto de ella, generándole el golpe un trauma craneoencefálico que le causó la muerte dos horas más tarde, en la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira”. Folio 60 del C.1. [43] Folio 22 del C.1. [44] Folios 6 y 7 del C.1. [45] Folio 29 del C.1. [46] Folio 30 del C.1. [47] Constitución Política de Colombia.

Artículo 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte. [48] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 23 de abril de 2018, exp. 56978; del 5 de julio de 2018, exp. 44131; del 29 de octubre de 2018, exp. 40618; del 29 de octubre de 2018, exp. 41306; del 26 de noviembre de 2018, exp. 41111; del 14 de diciembre de 2018, exp. 42220; y del 29 de marzo de 2019, exp. 42731. [49] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera.

Sentencia del 12 de julio de 1993, exp. 7622. [50] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 22 de noviembre de 2017, exp.39453. [51] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de abril de 2019, exp. 40713. [52] CONSEJO DE ESTADO, Sección tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de noviembre de 2018, exp. 41940. [53] Apartado 4.2.3.2. [54] Folios 56 a 58 del C.1. [55] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera.

Sentencia del 15 de febrero de 2018, exp. 44494. [56] Folios 14 y 15 del C.2. [57] La gobernación no allegó copia de los citados negocios jurídicos o de las actas que certificaran la ejecución de dichos contratos. [58] El citado ente municipal no aportó prueba documental del requerimiento al Gobernador. Folios 16 del C.2. [59] El municipio de la Celia si anexó copia de la solicitud del 23 de febrero de 2008, dirigida al Secretario de Obras de la Gobernación de Risaralda.

Folios 17 a 19 del C.2. [60] Folios 75 a 77 del C.2. [61] Folio 75 del C.2. [62] Folios 84 a 86 del C.2. [63] Folio 84 del C.2. [64] Folio 85 del C.2. [65] Folios 87 a 89 del C.2. [66] Folio 87 del C.2. [67] Folio 99 a 101 del C.2. [68] Folio 99 del C.2. [69] Folio 102 del C.2. [70] Ibíd. [71] Folios 104 y 105 del C.2. [72] Folios 106 y 107 del C.2 [73] Folios 108 y 109 del C.2. [74] Folios 110 a 112 del C.2. [75] Folios 113 a 115 del C.2. [76] Folios 90 a 92 del C.2. [77] Folio 90 del C.2. [78] Ibíd. [79] Folios 96 a 98 del C.2. [80] Folio 96 del C.2. [81] Ibíd. [82] Folio 97 del C.2. [83] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera.

Sentencia del 29 de marzo de 2019, exp. No. 42731. [84] Folios 221 y 222 del C.Ppal. [85] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2009, Rad. n°. 17629 [fundamento jurídico II].