ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia del 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / REGLAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ELEMENTOS DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DETERMINACIÓN DEL DAÑO El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INVESTIGACIÓN PENAL / VINCULACIÓN A PROCESO PENAL / INCAUTACIÓN DE VEHÍCULO / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Por falta de acreditación del parentesco [E]stá demostrada la legitimación en la causa por activa [de la víctima] por haber sido vinculado a la investigación penal N 765 adelantada por la Fiscalía 10 Delegada de Corozal y, además, por haber sido afectado con la incautación del vehículo (…) De otra parte, los menores (…) acreditaron la condición de hijos [de la víctima], según los registros civiles de nacimiento (…) lo cual aunado a las manifestaciones realizadas en el escrito de demanda, en relación a que, de la explotación económica del vehículo [el demandante] devengaba el sustento para su familia, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, de hecho.
(…) dado que, los documentos aportados al proceso no permiten establecer la relación alegada por [las demandantes] con [la víctima], a lo que se suma que no existe otro elemento de prueba dirigido a demostrar la condición que se alega, o al menos la de terceros damnificados, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de estas demandantes.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INVESTIGACIÓN PENAL / VINCULACIÓN A PROCESO PENAL / INCAUTACIÓN DE VEHÍCULO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONTENIDO DE LA DEMANDA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / POLICÍA NACIONAL / DAS / FIDUPREVISORA [L]as omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia.
En cuanto a su legitimación material, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva en la producción del supuesto daño antijurídico alegado por la parte actora. (…) en el escrito de demanda se mencionó que la Policía Nacional y el DAS, sucedido procesalmente por el “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- y su fondo rotatorio”, fueron las entidades encargadas de realizar la incautación del automotor PJJ-888 y, en efecto, así se encuentra demostrado con los documentos aportados al expediente; sin embargo, lo cierto es que no existe ninguna imputación concreta en contra de dichas entidades.
(…) Como consecuencia, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional y del DAS, sucedido procesalmente por “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- y su fondo rotatorio, dado que, los hechos generadores del supuesto daño no guardan relación con sus acciones u omisiones.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / POSESIÓN DEL BIEN INMUBELE / DERECHO DE USUFRUCTO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO / CRACTERÍSTICAS DEL DAÑO / CERTEZA DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REQUISITOS DEL DAÑO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.
(…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado (…) resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: Que el daño es antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”.
Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. (…) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. (…) el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 16516; C.P. Enrique Gil Botero, del 6 de junio de 2012; Exp. 24633; C.P. Hernán Andrade Rincón, del 16 de julio de 2015; Exp. 28389; C.P. Hernán Andrade Rincón, del 10 de noviembre de 2017; Exp. 38824; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), del 10 de noviembre de 2017;
Exp. 50451; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), del 23 de octubre de 2017; Exp. 42121; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 19 de julio de 2017; Exp. 43447; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 26 de abril de 2017; Exp. 39321; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 25 de marzo de 2015; Exp. 32570; C.P. Hernán Andrade Rincón, del 27 de enero de 2012;
Exp. 20614; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 14 de septiembre de 2017; Exp. 44260; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 28 de septiembre de 2017; Exp. 53447, 19 de abril de 2018; Exp. 56171; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 13 de agosto de 2008; Exp. 17412; C.P. Enrique Gil Botero; del 24 de octubre de 2017; Exp. 32985B, del 27 de abril de 2006;
Exp. 14837, de 23 de abril de 2008; Exp. 16271, del 1 de marzo de 2018; Exp. 52097 y del 7 de mayo de 2018, Exp. 40610. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO / REQUISITOS PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO / INVESTIGACIÓN PENAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ELEMENTOS DEL DAÑO / CRACTERÍSTICAS DEL DAÑO / CERTEZA DEL DAÑO / DETERMINACIÓN DEL DAÑO [L]a sola vinculación de una persona a un proceso penal no configura necesariamente un daño antijurídico, pues quien lo alega debe acreditar en qué consistió la lesión o menoscabo de derechos cuya reparación reclama.
(…) en el presente caso no se demostró en qué consistió la lesión o menoscabo de derechos sufridos por el ahora demandante y su núcleo familiar, por la vinculación a un proceso penal, o cuáles fueron los efectos particulares y concretos que desbordaron los inconvenientes ordinarios o molestias normales que acarrea, para cualquier ciudadano, el atender un requerimiento de una autoridad judicial.
(…) la única carga pública que soportó el [demandante] fue haber sido sujeto de la investigación penal N 645, en la cual rindió versión libre el 10 de noviembre de 1999, sin detrimento de su libertad personal o de su locomoción, sin restricciones, sin limitación a su patrimonio o menoscabo de otra índole, de ahí que se impone concluir que, conforme a la supuesta vinculación a la investigación penal del [actor], no se acreditó la existencia de un daño alegado cierto, real, determinado o determinable, por lo que, descartada la existencia de un daño antijurídico.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 11 de abril de 2019; Exp. 47501; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 28 de agosto de 2019, Exp. 50500; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Exp. 55738; C.P. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y del 13 de agosto de 2020; Exp. 62679. FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO DECOMISADO / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / MORA JUDICIAL / IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO / PROPIEDAD DEL VEHÍCULO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO / INCAUTACIÓN DE VEHÍCULO / INVESTIGACIÓN PENAL / VINCULACIÓN A PROCESO PENAL / PRÁCTICA DE LA PRUEBA / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [L]a investigación penal N 765 adelantada por la Fiscalía 10 Delegada de Corozal se ajustó a sus funciones legales y no se dilató de manera injustificada, dado que se requirió el recaudo de abundante material probatorio para poder determinar la procedencia y originalidad del vehículo (…) para el momento del decomiso del vehículo, este no contaba con un sistema de identificación claro, porque que los guarismos originales resultaban ilegibles, tal como lo manifestó la Policía Nacional en la incautación inicial.
(…) con las diferentes pruebas técnicas practicadas al vehículo (…) la Fiscalía 10 Delegada de Corozal no pudo establecer con certeza su identificación y procedencia; razones que impedían a dicha entidad ordenar la devolución del vehículo al ahora demandante, por lo menos, hasta que finalizará la fase de investigación. (…) debido a la complejidad del proceso y la cantidad de pruebas practicadas con el fin de establecer la identificación del vehículo (…) y la originalidad de los guarismos y piezas que lo contenían, lo cual podía que estuviera relacionado con una posible conducta punible; no es posible entonces afirmar que existió negligencia de la Fiscalía 10 Delegada de Corozal en ordenar la devolución del automotor o que se acreditó una omisión que hizo incurrir en mora el desarrollo de la investigación penal N 765.
En conclusión, no puede afirmarse que lo decidido por la Fiscalía en la investigación penal No. 765 y relacionado con el vehículo (…) hubiera ocasionado un daño antijurídico a la parte demandante, por ende, se impone la necesidad de confirmar la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000-2005-01448-01(58094) Actor: OSWALDO GONZÁLEZ ACOSTA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE SENTENCIA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – incautación de vehículo durante investigación penal – mora en decidir sobre la devolución del vehículo al propietario / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – necesidad de acreditar el interés o relación con la cual se aduce acudir al proceso / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – relación de las entidades demandadas con los hechos en que se funda la imputación por el daño reclamado / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se configuró en el presente caso –– actuaciones de la Fiscalía General de la Nación se sujetaron a las normas vigentes para la época de los hechos / la vinculación a una investigación penal no genera automáticamente un daño antijurídico / DEBIDA DILIGENCIA – desatención de las obligaciones de registro que corresponden al propietario del automotor.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Oswaldo González Acosta fue vinculado a una investigación penal por la supuesta comisión del delito de falsedad marcaria, en la cual se incautó el vehículo Renault 9 de placas PJJ-888 y que finalizó con decisión de preclusión en favor del investigado.
Como consecuencia, la parte actora consideró que se le causó un daño que hizo consistir en la afectación patrimonial y extrapatrimonial derivada de: i) la mora en resolver sobre la devolución del vehículo al señor Oswaldo González Acosta y ii) la vinculación a la investigación penal N 765 adelantada por la Fiscalía 10 Delegada de Corozal.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda[1] El 27 de mayo de 2005, los señores Oswaldo González Acosta y Julieta Ruiz Pérez, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores[2] Julieta Margarita González Ruiz; Oswaldo González Ruiz y María José González Ruiz, a través de apoderado judicial[3], en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por la vinculación del señor Oswaldo González Acosta a una investigación penal por el delito de falsedad marcaria y por la mora en la devolución del vehículo Renault de placas PJJ- 888 de su propiedad, que fue incautado en el desarrollo de dicha investigación. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios materiales, en favor del señor Oswaldo González Acosta, lo que resulte probado en el proceso.
Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 50 SMLMV para cada uno de los demandantes. Por último, por perjuicios inmateriales por daño a la vida en relación y condiciones de existencia, la suma equivalente a 50 SMLMV para cada uno de los demandantes. 1.1. Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: El señor Oswaldo González Acosta adquirió un vehículo Renault 9, modelo 1988, de placas PJJ-888, por medio de contrato de compraventa celebrado con el señor Hernán Jiménez.
El vehículo adquirido por el señor González Acosta se encontraba deteriorado, debido a un accidente de tránsito ocurrido con anterioridad a la celebración del contrato de compra-venta. El señor Oswaldo González Acosta realizó las reparaciones requeridas del vehículo Renault 9 de placas PJJ-888, entre las cuales se hizo necesaria la reconstrucción de la carrocería y el cambio de pintura del automotor, que fue modificado a color rojo.
Según el escrito de demanda, el señor Oswaldo González Acosta derivaba su actividad económica de realizar viajes a distintos municipios cercanos a Corozal y en las noches “entregaba el carro al señor Jaime Mercado para que lo trabajara en el casco urbano de Corozal quedando libre la suma aproximada de cinco mil pesos diarios”. El 8 de octubre de 1999 miembros de la SIJIN de la Policía Nacional inmovilizaron el vehículo Renault 9 de placas PJJ-888, por la supuesta alteración en los guarismos de identificación del motor.
El 10 de noviembre de 1999 el Fiscal 10 Delegado de Corozal realizó la entrega provisional del automotor de placas PJJ-888 al señor Oswaldo González Acosta. El 28 de noviembre de 1999 agentes del DAS incautaron, nuevamente, el vehículo Renault 9 de placas PJJ-888 y lo pusieron a disposición de la Fiscalía 10 Delegada de Corozal, debido a la ampliación de denuncia realizada por el señor Henry García sobre el hurto de un vehículo de su propiedad con similares características a las del automotor del señor González Acosta.
La Fiscalía 10 Delegada de Corozal, a través de providencia del 16 de diciembre de 1999, negó la entrega del automotor de placas PJJ-888 al señor Oswaldo González Acosta, por considerar que se debían esclarecer los hechos del supuesto hurto denunciado por el señor Henry García. La Fiscalía 10 Delegada de Corozal, por medio de auto del 23 de enero del 2003, ordenó el cierre de la investigación y corrió traslado a las partes para que presentaran las solicitudes que consideraran pertinentes.
Por último, la Fiscalía 10 Delegada de Corozal, a través de providencia del 30 de mayo de 2003, precluyó la investigación en favor del señor Oswaldo González Acosta y ordenó la entrega definitiva del automotor. 2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación 2.1.1. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto del 25 de octubre de 2005[4], admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1.2.
La demanda se notificó en debida forma a la Nación – Fiscalía General de la Nación[5], Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[6], al DAS[7] y al Ministerio Público[8]. 2.2. Corrección de la demanda[9] 2.2.1. La parte demandante presentó adición de las pretensiones de la demanda, en el siguiente sentido: Por concepto de perjuicios materiales, en favor del señor Oswaldo González Acosta, una suma no inferior a nueve millones de pesos ($9’000.000).
Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. Por último, por perjuicios inmateriales por daño a la vida en relación y condiciones de existencia, la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. 2.2.2. El Tribunal Administrativo de Sucre, a través de auto del 29 de abril de 2010[10], admitió la adición de la demanda, decisión que fue notificada en debida forma a las entidades demandadas[11]. 2.3.
Contestación de la demanda y su corrección 2.3.1. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y expresó que no se encontraban acreditados los elementos de responsabilidad sobre la supuesta falla del servicio de la entidad. Además, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque las pretensiones reclamadas no eran imputables a una acción u omisión de su parte[12].
En relación con la adición de la demanda la entidad no se pronunció. 2.3.2. La Fiscalía General de la Nación presento escrito de contestación, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda porque, a su juicio, la investigación penal adelantada en contra del señor Oswaldo González Acosta y la incautación del vehículo de placas PJJ-888 se ajustó a las normas establecidas en la ley procesal vigente para el momento de los hechos y las actuaciones de la entidad se dieron con fundamento en el deber de investigación consagrado en el artículo 250 de la Constitución Política.
En ese mismo sentido propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por considerar que no se acreditaron los elementos de responsabilidad del Estado[13]. Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito respecto de la adición de la demanda, en el cual reiteró los argumentos de la contestación[14]. 2.3.3. El DAS contestó la demanda y se opuso a las pretensiones por considerar que no se había demostrado la falla del servicio por parte de la entidad, dado que el vehículo de placas PJJ-888 fue inmovilizado con fundamento en una orden judicial y puesto a disposición de la Fiscalía 10 Delegada de Corozal, de conformidad con las normas vigentes.
Por último, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, porque, a su juicio, la actuación de sus agentes no produjo el daño alegado por los demandantes[15]. El DAS no se pronunció en relación con el escrito de adición de la demanda. 2.4. Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 10 de noviembre de 2011[16], el Tribunal de primera instancia decretó las pruebas solicitadas por las partes.
Una vez vencido el período probatorio, por auto del 24 de enero de 2014[17] corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. El DAS reiteró que en el caso concreto no se evidenció la existencia de un daño antijurídico imputable a la entidad y, por ende, no podía darse una atribución de responsabilidad en su contra.
Asimismo, expresó que las actuaciones desarrolladas dentro de la investigación penal, por la cual se aduce el supuesto daño, ocurrieron en cumplimiento de una orden judicial expedida por la Fiscalía General de la Nación[18]. La Policía Nacional manifestó que en el sub lite no existen los elementos para realizar un juicio de imputación en contra de la entidad, debido a que su actuación se limitó a cumplir con un deber legal, al verificar irregularidades en los sistemas de identificación del vehículo Renault 9 de placas PJJ-888, el cual, posteriormente, fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación[19].
La Fiscalía General de la Nación reiteró que la actuación adelantada en contra del señor Oswaldo González Acosta y la incautación del automotor de su propiedad se ajustó a su deber constitucional. Además, expresó que el señor González Acosta no sufrió ninguna restricción ni limitación de derechos en el transcurso de la investigación penal, por lo que la sola vinculación al proceso no puede catalogarse de injusta[20].
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 16 de diciembre de 2015[21], el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, se refirió a la inmovilización del vehículo Renault 9 de placas PJJ-888, sobre lo cual consideró que no se evidenciaron irregularidades en el trámite de la investigación adelantada, en la cual se ordenó el decomiso del automotor, hasta que se pudieran esclarecer las dudas sobre la propiedad del mismo.
En esa misma línea se afirmó que, una vez practicadas las pruebas necesarias y analizados los informes de los peritos en la investigación, se pudo establecer con certeza que el vehículo de placas PJJ-888 había sufrido alteraciones en su sistema de identificación, sin que hubiera existido la comisión de un hecho ilícito, por lo que, una vez esclarecida la situación, la Fiscalía General de la Nación ordenó la devolución del vehículo de manera definitiva al propietario.
Por último, el Tribunal a quo consideró que el señor Oswaldo González Acosta estaba en la obligación de soportar la investigación penal adelantada con el fin de aclarar la procedencia del vehículo de placas PJJ- 888 y las modificaciones realizadas a su sistema de identificación. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación[22] en contra de la sentencia de primera instancia, en el cual manifestó su inconformidad con la decisión por considerar que en la investigación penal adelantada por la Fiscalía 10 Delegada de Corozal existía suficiente información para acreditar la propiedad y procedencia del vehículo Renault 9 de placas PJJ- 888 de manera ágil y oportuna; sin embargo, la Fiscalía retardó de manera injustificada dicha decisión y, como consecuencia, le ocasionó múltiples perjuicios a los demandantes.
Sobre el particular expresó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “De las pruebas obrantes en el expediente se observa entonces que la transformación que le hizo mi apadrinado al vehículo de su propiedad, no fue de manera caprichosa, pues, esto fue producto del accidente acaecido (…) asimismo contó con la autorización de la secretaría de Tránsito de Cartagena para el cambio de color del automotor.
Es menester resaltar el testimonio del señor Emilio de la Ossa Pérez donde manifiesta que el vehículo no se le alteraron sus partes”. Por otra parte, manifestó que la vinculación a la investigación penal del señor Oswaldo González Acosta y la incautación del vehículo de su propiedad, les causó graves perjuicios a los demandantes, porque del trabajo del automotor lograba el sustento de sus familiares.
Por último, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 2. Tramite de segunda instancia 2.1. El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante auto del 12 de septiembre de 2016[23]; posteriormente[24] fue admitido por esta Corporación el 30 de agosto de 2017[25]. 2.2.
El Consejo de Estado, a través de auto del 18 de octubre de 2017[26] y previo a la etapa de alegatos, ordenó vincular al proceso al Patrimonio Autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- y su fondo rotatorio” como sucesor procesal del antiguo DAS, cuya vocera es la Fiduciaria la Previsora S.A. 2.3.
El 28 de noviembre de 2017 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo[27]. La Fiduciaria la Previsora S.A., como vocera del “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- y su fondo rotatorio”, presentó escrito de alegatos en el cual manifestó que el DAS no tenía legitimación en la causa por pasiva porque las acciones imputadas no fueron realizadas por dicha entidad.
Asimismo, manifestó que se debían negar la totalidad de las pretensiones de la demanda y confirmar la sentencia de primera instancia, porque la incautación del vehículo fue legitima y su posterior entrega al propietario dependía de la práctica de pruebas que establecieran la legalidad y procedencia del automotor[28]. La Fiscalía General de la Nación reiteró que su actuación en la investigación adelantada por la posible comisión del delito de falsedad marcaria en el cual se vinculó al señor González Acosta y la incautación del vehículo de su propiedad se ajustaron a las normas legales, con el fin de acreditar la procedencia del automotor, por lo que, a su juicio, no se incurrió en una falla del servicio atribuible a la entidad[29].
La parte demandante, la Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio[30]. La Sala, al no encontrar causal de nulidad que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. V. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación[31], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[32]. 2.
Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8[33], consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En este asunto, la parte demandante hizo consistir el daño en la afectación patrimonial y extrapatrimonial causada como consecuencia de: i) la mora en resolver sobre la devolución del vehículo al señor Oswaldo González Acosta y ii) la vinculación a la investigación penal N 765 adelantada por la Fiscalía 10 Delegada de Corozal.
De ese modo, dado que los demandantes alegaron distintas imputaciones derivadas del supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Fiscalía 10 Delegada de Corozal en el transcurso de la investigación penal N 765 adelantada por, la Sala considera pertinente realizar el análisis del término de caducidad de manera separada, con el fin de brindar claridad sobre la oportunidad en la presentación de la demanda. 2.1.
La mora en resolver sobre la devolución del vehículo al señor Oswaldo González Acosta Sobre el particular, la Sala encuentra que la Fiscalía 10 Delegada de Corozal, a través de auto del 22 de enero del 2003, ordenó la entrega provisional del vehículo al señor Oswaldo González Acosta; sin embargo, la entidad, mediante providencia del 30 de mayo de 2003, decretó la preclusión de la investigación penal N 765 y la entrega definitiva del automotor al referido señor, la cual se materializó con la diligencia de entrega realizada en la misma fecha[34].
En ese caso, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente al de la entrega del automotor al señor Oswaldo González Acosta, es decir, desde el 31 de mayo de 2003, de modo que el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 31 de mayo de 2005 y como la demanda se radicó el 27 de mayo del mismo año, es claro que su presentación resultó oportuna. 2.2.
En relación con la vinculación del señor Oswaldo González Acosta a la investigación penal N 765 En el expediente se encuentra acreditado que la Fiscalía 10 Delegada de Corozal, mediante auto del 9 de noviembre de 1999[35], vinculó al señor Oswaldo González Acosta a la investigación penal N 765, situación que se prolongó hasta la expedición de la providencia del 30 de mayo de 2003[36], por medio de la cual se precluyó la investigación adelantada en su contra.
Si bien no se tiene constancia de la fecha de notificación de la decisión al señor Oswaldo González Acosta, la Sala tendrá en cuenta el momento de su expedición para iniciar el conteo del término de caducidad, dado que, aún bajo este supuesto la demanda fue presentada oportunamente, como se procede a explicar. De ese modo, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente al de la fecha de la decisión que ordenó la preclusión de la investigación en favor del señor Oswaldo González Acosta, es decir, desde el 31 de mayo de 2003, de modo que el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 31 de mayo de 2005 y como la demanda se radicó el 27 de mayo del mismo año, es claro que su presentación resultó oportuna. 3.
Legitimación en la causa 3.1. Legitimación en la causa de los demandantes De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrada la legitimación en la causa por activa del señor Oswaldo González Acosta por haber sido vinculado a la investigación penal N 765 adelantada por la Fiscalía 10 Delegada de Corozal y, además, por haber sido afectado con la incautación del vehículo Renault 9 de placas PJJ-888.
De otra parte, los menores Oswaldo Antonio González Ruiz y Julieta Margarita González Ruiz, acreditaron la condición de hijos del señor Oswaldo González Acosta, según los registros civiles de nacimiento que obran a folios 21 y 22 del cuaderno principal, lo cual aunado a las manifestaciones realizadas en el escrito de demanda, en relación a que, de la explotación económica del vehículo de placas PJJ-888 el señor González Acosta devengaba el sustento para su familia, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, de hecho.
En relación con la menor María José González Ruiz, la Sala advierte que no fue aportado su registro civil de nacimiento, ni otro medio de prueba encaminado a demostrar la relación de filiación que alegó tener con el señor Oswaldo González Acosta. En cuanto a la señora Julieta Ruiz Pérez, si bien se allegó su registro civil de nacimiento[37] y, además, en los registros civiles de los menores Oswaldo González Ruiz y Julieta Margarita González Ruiz aparece como su madre, lo cierto es que dichos documentos no tienen la idoneidad para demostrar la calidad de cónyuge del señor Oswaldo González Acosta, la cual invocó para comparecer al proceso.
De ese modo y, dado que, los documentos aportados al proceso no permiten establecer la relación alegada por las señoras Julieta Ruiz Pérez y María José González Ruiz con el señor Oswaldo González Acosta, a lo que se suma que no existe otro elemento de prueba dirigido a demostrar la condición que se alega, o al menos la de terceros damnificados, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de estas demandantes. 3.2.
Legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas En el caso bajo estudio, las omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia.
En cuanto a su legitimación material, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva en la producción del supuesto daño antijurídico alegado por la parte actora. Por otra parte, la Sala observa que en el escrito de demanda se mencionó que la Policía Nacional y el DAS, sucedido procesalmente por el “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- y su fondo rotatorio”, fueron las entidades encargadas de realizar la incautación del automotor PJJ-888 y, en efecto, así se encuentra demostrado con los documentos aportados al expediente; sin embargo, lo cierto es que no existe ninguna imputación concreta en contra de dichas entidades.
Sobre el particular se destaca que en el escrito de demanda el reproche de la parte actora se dio por: i) la mora en ordenar la devolución del vehículo de placas PJJ-888 y ii) la vinculación a la investigación penal N 765 del señor Oswaldo González Acosta; decisiones que únicamente están relacionadas con la acción u omisión que se imputa a la Fiscalía General de la Nación. En ese mismo sentido, la Sala destaca que en el escrito de demanda se manifestó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores) “Hasta allí considero que incorrecto hubiese sido que esas entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público frente a tales circunstancias, no hubiesen inmovilizado el automotor.
“Del análisis realizado a lo largo del proceso penal (…) se colige que la fiscalía se volvió un ocho dilatando el proceso y haciendo conjeturas jurídicas descartadas que prolongaron la entrega del automotor a mi mandante generando perjuicios económicos que afectaron a su mujer y a sus hijos”[38] (se destaca). Como consecuencia, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional y del DAS, sucedido procesalmente por “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- y su fondo rotatorio, dado que, los hechos generadores del supuesto daño no guardan relación con sus acciones u omisiones. 4.
El objeto del recurso de apelación En el caso bajo estudio, la parte demandante apeló la sentencia con el fin de que sea revocada porque, en su criterio, el Tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta los siguientes aspectos: i) que en la investigación penal adelantada por la Fiscalía 10 Delegada de Corozal existía suficiente información para acreditar la propiedad y procedencia del vehículo Renault 9 de placas PJJ-888 de manera ágil y oportuna y ii) que la vinculación a la investigación penal del señor Oswaldo González Acosta le causó graves perjuicios económicos a los demandantes.
Así las cosas, le corresponde a la Sala analizar los argumentos esbozados por la parte demandante y, con ello, determinar si ocurrió o no el supuesto daño reclamado y si esa situación es imputable a la entidad demandada. 5. El caso concreto 5.1. Hechos probados Al proceso se aportó copia auténtica del expediente de la investigación penal N 475 adelantada en contra del señor Oswaldo González Acosta[39], en el cual consta lo siguiente: El 21 de marzo de 1999, en la vía entre Sincé y Galeras ocurrió un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado el vehículo Renault 9 de placas PJJ-888, modelo 1999[40].
El señor Oswaldo González Acosta fue tenido en cuenta como propietario del vehículo Renault de placas PJJ-888[41]; sin embargo, se advierte que no obra constancia del traspaso del vehículo ni de la expedición de tarjeta de propiedad, al menos en ese momento, a nombre del demandante. El señor Oswaldo González Acosta realizó reparaciones al vehículo Renault 9 de placas PJJ-888, entre las cuales se acreditó el servicio de latonería, mecánica y pintura[42].
El 6 de julio de 1999, el señor Henry García Díaz presentó denuncia ante la Fiscalía Delegada de Facatativá sobre el hurto de un vehículo de su propiedad, marca Renault 9 de placas FTL-292, modelo 1993, color rojo[43], en hechos ocurridos el 2 del mismo mes y año. El 8 de octubre de 1999 funcionarios de la SIJIN de la Policía Nacional inmovilizaron el vehículo Renault 9 de placas PJJ-888, modelo 1988, al verificar que presentaba “injerto en el número de carrocería, plaquetas de serie y fabricación se encuentran removidas y plaqueta de motor destruida parcialmente”, el cual fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación mediante oficio 583 del 11 de octubre de 1999[44].
La Fiscalía 10 Delegada de Corozal, a través de providencia del 20 de octubre de 1999, decidió realizar apertura de investigación previa, con el fin de identificar la procedencia e individualización del vehículo Renault 9 de placas PJJ-888[45]. El 27 de octubre de 1999 se realizó una inspección por parte de un técnico en criminalística al vehículo de placas PJJ-888, en el cual se concluyó “el rodante motivo de estudio queda sin identificación técnica por no presentar la serie del motor y por tener un injerto en la serie del chasis y por observarse las plaquetas de serie, de motor y de ovalo de fabricación removidas y con remaches no originales”[46].
El 28 de octubre de 1999, el señor Roberto Emilio de la Ossa, quien fue el encargado de la reparación del vehículo inmovilizado, rindió declaración jurada ante la Fiscalía 10 Delegada de Corozal, en la cual afirmó lo siguiente (se transcribe de forma literal incluso con los posibles errores): “Preguntado: Concrétenos si ese motor y esa caja que usted reparo sigue siendo el mismo motor o hubo necesidad de meter piezas de otro vehículo.
Contesto: No, ese carro se le pusieron los repuestos de su propio motor y siguió siendo el mismo motor, a la caja no se le cambió nada, solo se revisó. Preguntado: Díganos si usted por casualidad recuerda haber hecho algún trabajo de reparación que implicara el cambio o alteración de los guarismos de identificación de ese vehículo. Contestó: No señor del motor no se tocó nada de eso, parte de chasis hubo que desprender la plaqueta de aluminio que él trae y las cocas del chasis por lo que se le cambio el tapa rueda interno que es donde van las cocas y las plaquetas (…) Preguntado: el mencionado carro fue inmovilizado por la Policía Nacional porque es sospechoso el hecho que se le haya removido la plaqueta eso da a entender que se le ha quitado la que él traía y se le ha puesto una plaqueta diferente, que puede decirnos sobre el particular.
Contestó: (…) En mi taller no se ha quitado la plaqueta para poner otra diferente, se puso la misma plaqueta y tapa ruedas nuevos[47]. La Fiscalía 10 de Corozal, a través de auto del 9 de noviembre de 1999, vinculó a la investigación adelantada al señor Oswaldo González Acosta[48], quien, el 10 del mismo mes y año, rindió versión libre sobre cómo había adquirido el vehículo de placas PJJ-888[49].
El 10 de noviembre de 1999 el Fiscal 10 de Corozal ordenó la entrega provisional del automotor de placas PJJ-888 al señor Oswaldo González Acosta[50], la cual se materializó con la diligencia de entrega realizada en la misma fecha[51]. El señor Henry García Díaz presentó ampliación de denuncia el 27 de noviembre de 1999, en la cual detalló elementos que, a su juicio, eran pertinentes para identificar el vehículo que le había sido hurtado[52].
La Fiscalía Décima de Corozal, mediante comunicado del 29 de noviembre de 1999, dispuso que, ante una nueva inmovilización del vehículo Renault 9 de placas PJJ-888, modelo 1988, por parte de agentes del DAS, decidió remitir dicho automotor al parqueadero de la entidad en la ciudad de Sincelejo[53]. La Fiscalía 10 Delegada de Corozal, a través de providencia del 16 de diciembre de 1999, negó la entrega del automotor de placas PJJ-888 al señor Oswaldo González Acosta, por considerar que se debían esclarecer los hechos del supuesto hurto denunciado por el señor Henry García.[54] El señor Oswaldo González Acosta, mediante escrito del 13 de enero de 2000, solicitó que le fuera entregado el vehículo incautado de manera definitiva o provisional[55].
En ese mismo sentido elevó una petición el señor Henry García, quien adujó que el vehículo era similar al que le había sido hurtado[56]. La Fiscalía 10 Delegada de Corozal, mediante providencia del 7 de marzo del 2000, negó las solicitudes de entrega del vehículo de palcas PJJ-888 realizadas por los señores González Acosta y García Díaz, por considerar que antes se debía establecer la procedencia y originalidad del automotor retenido[57].
El 11 de abril del 2000 se realizó una inspección judicial sobre el vehículo de placas PJJ-888, con acompañamiento de un perito experto, el cual manifestó lo siguiente (se transcribe de forma literal incluso con posibles errores): “Se observa (…) en la tapa del espiral izquierdo el año modelo 92 estampado y en la parte superior del macizo de la caja de relaciones de los cambios trae el estampado de un reloj donde demuestra el año modelo 92, además se observa un tablero de instrumentos del año 92 a 93” [58].
Mediante providencia del 16 de junio del 2000 la Fiscalía 10 Delegada de Corozal dejó el vehículo Renault 9 de placas PJJ-888, modelo 1988 a disposición de la Fiscalía Delegada de Facatativá[59], decisión que fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Sincelejo[60]. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por medio de informe del 16 de abril de 2002, determinó la existencia de diferentes tonalidades de color rojo en diferentes piezas del vehículo incautado[61].
El jefe de la unidad de criminalística del CTI de Cundinamarca, por medio de oficio del 9 de diciembre de 2002, remitió informe de la inspección realizada al vehículo Renault 9 de placas PJJ-888, en el cual concluyó que no era posible realizar la identificación técnica del automotor[62]. El 22 de enero de 2003 la Fiscalía 10 Delegada de Corozal decidió entregar provisionalmente el vehículo Renault 9 de placas PJJ-888, al señor Oswaldo González Acosta; sin embargo, no se tiene acreditada la entrega del vehículo en dicho momento[63].
La Fiscalía 10 Delegada de Corozal, por medio de auto del 23 de enero del 2003, ordenó el cierre de la investigación y corrió traslado a las partes para que presentaran las solicitudes que consideraran pertinentes[64]. La Fiscalía 10 Delegada de Corozal, a través de providencia del 30 de mayo de 2003, precluyó la investigación en favor del señor Oswaldo González Acosta, ordenó la entrega definitiva del vehículo Renault 9 de placas PJJ- 888, modelo 1988 y la expedición de matrícula de tránsito a nombre del señor Oswaldo González Acosta[65].
El 30 de mayo del 2003 se realizó la diligencia de entrega definitiva del vehículo Renault 9 de placas PJJ-888 modelo 1988 al señor Oswaldo González Acosta[66]. 5.2. El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.
En este sentido la Sala ha discurrido así: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”[67].
En época más reciente, sobre el mismo aspecto se señaló: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
“En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”[68].
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado[69] ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”[70]. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.
Adicionalmente, esta Subsección ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético[71]. En este caso, los demandantes hicieron consistir el daño en la afectación patrimonial y extrapatrimonial causadas como consecuencia de: i) la vinculación a la investigación penal N 765 adelantada por la Fiscalía 10 Delegada de Corozal y ii) la mora en resolver sobre la devolución del vehículo de placas PJJ-888.
De ese modo, como los demandantes alegan que el daño se produjo como consecuencia de dos acciones diferentes, imputables a la Fiscalía General de la Nación por lo acaecido en la investigación penal N 765, la Sala considera pertinente realizar un análisis independiente de estas alegaciones, con el fin de determinar si ocasionaron o no el daño alegado. 5.2.1.
La vinculación a la investigación penal N 765 adelantada por la Fiscalía 10 Delegada de Corozal. Los demandantes manifestaron que padecieron un daño antijurídico, debido a la vinculación del señor Oswaldo González Acosta a la investigación penal N 765 adelantada por la Fiscalía 10 Delegada de Corozal, punto sobre el cual se adujo que “temían los demandantes que no solo perderían el automotor, sino que su compañero y padre terminaría tras las rejas”.
De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que el señor Oswaldo González Acosta fue vinculado por parte de la Fiscalía 10 Delegada de Corozal, mediante proveído del 9 de noviembre de 1999[72], a la investigación penal N 765, de igual modo se acreditó que rindió versión libre sobre los hechos objeto de investigación el 10 del mismo mes y año[73].
Asimismo, se advierte que en el trámite de la investigación penal N 765, el señor González Acosta no estuvo privado de su libertad, ni fue sometido a ningún tipo de restricción de sus derechos. De ese modo, la Sala no puede pasar por alto que dicha investigación penal no trascendió a ningún tipo de decisión contraria al señor González Acosta o que se le impusiera algún tipo de pena o sanción, pues, como quedó evidenciado con las pruebas obrantes en el expediente, en este proceso únicamente se acreditó la circunstancia de estar vinculado a la investigación penal, como lo señaló el Tribunal a quo, situación a la cual se encuentran expuestos todos los ciudadanos. Al respecto, esta Subsección ha considerado[74] que la sola vinculación de una persona a un proceso penal no configura necesariamente un daño antijurídico, pues quien lo alega debe acreditar en qué consistió la lesión o menoscabo de derechos cuya reparación reclama[75].
Con el fin de acreditar las afectaciones sufridas por los demandantes en el transcurso de la investigación penal N 765 adelantada por la Fiscalía 10 Delegada de Corozal, la parte demandante solicitó que se recibiera el testimonio del señor Milton José Borrero Ruiz, quien expresó lo siguiente (se transcribe de forma literal incluso con posibles errores): “Para el año de 1999, el señor Oswaldo González Acosta, a quien conozco desde hace más de 20 años adquirió un vehículo marca Renault 9 a la señora Yenny Garay.
Dicho vehículo sufrió un accidente bastante fuerte que fue necesario cambiar parte de la lata en su parte frontal (…) después de la reparación el señor Oswaldo González buscó a un conductor para que lo trabajar en la plaza de mercado de la macarena de aquí de Corozal y con ello contribuir a recibir ingresos para su sustento (…). Preguntado: Dígale al Despacho que tiempo duró el señor Oswaldo González sin el uso del vehículo desde el momento que fue inmovilizado por las entidades del estado y en dinero cuanto dejó de percibir por ese goce en dicho rodante.
Contestó: dejó de usar el vehículo casi 4 años y dejó de percibir alrededor de $30’000.000, sin incluir el desgaste del proceso jurídico y honorarios del abogado (…)”[76]. Al respecto del testimonio rendido por el señor Milton José Borrero Ruiz, la Sala encuentra que únicamente da cuenta de que el señor Oswaldo González había adquirido un vehículo Renault 9 y de su posterior incautación por agentes del Estado; sin embargo, en relación con el supuesto sustento económico que se derivaba de aquel no se mencionó concretamente la forma en la que se explotaba económicamente el carro, si era usado para transporte personal, público o de carga.
De igual modo, el testigo realizó una alusión al “desgaste del proceso jurídico y honorarios del abogado” sin concretar de qué manera esa situación le ocasionó un daño a los demandantes, de modo que, no deja de ser una apreciación personal del declarante que carece de sustento fáctico y no se acompasa con otros medios de prueba que generen convicción sobre la alegada afectación. Sobre el particular, se advierte que al proceso no se aportaron otros documentos como, el contrato de prestación de servicios con el abogado defensor en la investigación penal N 765, facturas de pago, ni paz y salvo o constancia alguna que permitan demostrar en que consistió la afectación económica derivada del pago de los honorarios.
De acuerdo con todo lo expuesto, la Sala advierte que en el presente caso no se demostró en qué consistió la lesión o menoscabo de derechos sufridos por el ahora demandante y su núcleo familiar, por la vinculación a un proceso penal, o cuáles fueron los efectos particulares y concretos que desbordaron los inconvenientes ordinarios o molestias normales que acarrea, para cualquier ciudadano, el atender un requerimiento de una autoridad judicial[77].
En otras palabras, la parte demandante no probó que, con ocasión de la investigación penal, el señor Oswaldo González Acosta se hubiere encontrado sometido a una carga que generara tal nivel de zozobra que le hubiera impedido seguir con su vida normal o la violación de su derecho a la honra por causa de esta, ni tampoco se acreditó la supuesta afectación sicológica derivada del temor a resultar condenado o “tras las rejas”, como se afirmó en la demanda.
Así las cosas, la Sala considera que la única carga pública que soportó el señor Oswaldo González Acosta fue haber sido sujeto de la investigación penal N 645, en la cual rindió versión libre el 10 de noviembre de 1999, sin detrimento de su libertad personal o de su locomoción, sin restricciones, sin limitación a su patrimonio o menoscabo de otra índole[78], de ahí que se impone concluir que, conforme a la supuesta vinculación a la investigación penal del señor González Acosta, no se acreditó la existencia de un daño alegado cierto, real, determinado o determinable, por lo que, descartada la existencia de un daño antijurídico. 5.2.2.
La mora en resolver sobre la devolución del vehículo al señor Oswaldo González Acosta Al respecto, la parte demandante argumentó que se le ocasionó un daño a partir de la incautación del vehículo de propiedad del señor Oswaldo González Acosta y la prolongación injustificada del decomiso sin ordenar la devolución oportuna a su propietario; al respecto, la Sala observa que el vehículo de placas PJJ-888 fue decomisado por agentes del DAS el 28 de noviembre de 1999[79] y estuvo a disposición de la Fiscalía 10 Delegada de Corozal hasta el 30 de mayo de 2003 –fecha de la diligencia de entrega definitiva al señor González Acosta-, lo cual acredita el daño reclamado; sin embargo, se aclara que este no tiene la connotación de antijurídico y, por tanto, no es indemnizable, por las siguientes razones: La parte actora manifestó que, a su juicio, existían suficientes elementos probatorios en la investigación penal N 765 adelantada por la Fiscalía 10 Delegada de Corozal, como para haber adoptado la decisión de devolver el vehículo al señor Oswaldo González Acosta de manera más ágil y sin dilatar el proceso.
Sobre el particular, la Sala considera pertinente precisar que la investigación penal N 765 adelantada por la Fiscalía 10 Delegada de Corozal se ajustó a sus funciones legales y no se dilató de manera injustificada, dado que se requirió el recaudo de abundante material probatorio para poder determinar la procedencia y originalidad del vehículo de placas PJJ-888.
En primer lugar, se advierte que, para el momento del decomiso del vehículo, este no contaba con un sistema de identificación claro, porque que los guarismos originales resultaban ilegibles, tal como lo manifestó la Policía Nacional en la incautación inicial[80]. Asimismo, el señor Oswaldo González Acosta no logró demostrar de manera idónea la propiedad que aducía sobre el automotor, porque en la tarjeta de propiedad N 06143 del vehículo de placas PJJ-888 aparecía como propietaria la señora Jenny Garay Trujillo[81].
Así las cosas, a partir de la ampliación de denuncia realizada por el señor Henry García Díaz sobre el hurto de un vehículo de su propiedad[82], el cual presentaba características similares a las del automóvil de placas PJJ- 888, agentes del DAS lo incautaron por segunda ocasión y lo dejaron a disposición de la misma Fiscalía 10 Delegada de Corozal para aclarar la situación[83].
Debido a las supuestas irregularidades en la identificación del vehículo de placas PJJ-888 y la posible conducta punible acaecida por las modificaciones irregulares del automotor incautado, la Fiscalía de conocimiento decidió dar apertura a la investigación N 765, con el fin de aclarar los hechos. Por otra parte, con el informe de tránsito del 21 de marzo de 1999[84] se acreditó el accidente ocurrido la vía entre Sincé y Galeras, en el que estuvo involucrado el automóvil Renault 9 de placas PJJ-888, modelo 1988; sin embargo, la Sala evidencia que el señor Roberto Emilio de la Ossa, encargado de la reparación del automóvil, fue enfático en afirmar que no hubo necesidad de incluir piezas de otro vehículo y que en su taller de mecánica no se cambiaron los sistemas de investigación del carro de placas PJJ-888, por lo que no fue posible para la Fiscalía tener certeza sobre la causa de la ilegibilidad de los guarismos que impedía identificarlo[85].
En esa misma línea, las diferentes pruebas periciales realizadas al vehículo incautado no permitieron esclarecer su procedencia e individualización, tal como se puede evidenciar en: i) la inspección judicial realizada el 11 de abril de 2000[86]; ii) el informe de Medicina Legal del 16 de abril de 2002[87] y iii) el informe del jefe de la unidad de criminalística del CTI elaborado el 9 de diciembre de 2002[88].
Así las cosas, se evidencia que, con las diferentes pruebas técnicas practicadas al vehículo Renault 9 de placas PJJ-888, la Fiscalía 10 Delegada de Corozal no pudo establecer con certeza su identificación y procedencia; razones que impedían a dicha entidad ordenar la devolución del vehículo al ahora demandante, por lo menos, hasta que finalizará la fase de investigación. Las anteriores circunstancias también se acompasan con la orden que dio la Fiscalía de conocimiento en la misma decisión que resolvió la situación jurídica del señor Oswaldo González Acosta y que consistió en ordenar la expedición de una tarjeta de propiedad del vehículo de placas PJJ-888 a su nombre, dado que el demandante no había cumplido con dicha obligación, lo cual también contribuyó a la dificultad y confusión para la identificación plena del automotor.
De ese modo, debido a la complejidad del proceso y la cantidad de pruebas practicadas con el fin de establecer la identificación del vehículo de placas PJJ-888 y la originalidad de los guarismos y piezas que lo contenían, lo cual podía que estuviera relacionado con una posible conducta punible; no es posible entonces afirmar que existió negligencia de la Fiscalía 10 Delegada de Corozal en ordenar la devolución del automotor o que se acreditó una omisión que hizo incurrir en mora el desarrollo de la investigación penal N 765.
En conclusión, no puede afirmarse que lo decidido por la Fiscalía en la investigación penal No. 765 y relacionado con el vehículo Renault 9 de placas PJJ-888 hubiera ocasionado un daño antijurídico a la parte demandante, por ende, se impone la necesidad de confirmar la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas. 6. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 16 de diciembre de 2015, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 1 a 10 del cuaderno principal. [2] Se advierte que los nombres de los menores se redactan conforme a lo consagrado en los registros civiles de nacimiento que obran a folios 21 y 22 del cuaderno principal. [3] De conformidad con el poder que obra a folio 11 del cuaderno principal. [4] Folios 32 y 33 del cuaderno principal. [5] Folio 35 del cuaderno principal. [6] Folio 36 del cuaderno principal. [7] Folio 40 del cuaderno principal. [8] Folio 140 del cuaderno principal. [9] Se advierte que, previo a la admisión de la corrección de la demanda, el Tribunal Administrativo de Sucre, a través de auto del 5 de agosto de 2009, declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Sincelejo por carecer de competencia. [10] Folios 287 a 288 del cuaderno principal. [11] Folios 289 a 291 del cuaderno principal. [12] Folios 44 a 47 del cuaderno principal. [13] Folios 56 a 62 del cuaderno principal. [14] Folios 293 a 303 del cuaderno principal. [15] Folios 79 a 90 del cuaderno principal. [16] Folios 312 a 314 del cuaderno principal. [17] Folio 326 del cuaderno principal. [18] Folios 328 a 332 del cuaderno principal. [19] Folios 333 a 338 del cuaderno principal. [20] Folios 351 a 361 del cuaderno principal. [21] Folios 391 a 393 del del cuaderno de segunda instancia. [22] Folios 726 a 738 del cuaderno de segunda instancia. [23] Folio 395 del cuaderno de segunda instancia. [24] Previo a la admisión del recurso de apelación en segunda instancia, el Consejo de Estado, a través de auto del 5 de abril de 2017, vinculó como sucesor procesal del DAS a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. [25] Folio 445 del cuaderno de segunda instancia. [26] Folios 447 a 449 del cuaderno de segunda instancia. [27] Folio 452 del cuaderno de segunda instancia. [28] Folios 468 a 469 del cuaderno de segunda instancia. [29] Folios 471 a 473 del cuaderno de segunda instancia. [30] De conformidad con la constancia secretarial que obra a folio 485 del cuaderno de segunda instancia. [31] Acuerdo 080 de 2019. [32] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [33]“Artículo 136.
Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
(…)”. [34] Folio 294 del cuaderno de pruebas número 4. [35] Folio 38 del cuaderno de pruebas número 4. [36] Folios 285 a 292 del cuaderno de pruebas número 4. [37] Folio 20 del cuaderno principal. [38] Folio 6 del cuaderno principal. [39] Se advierte que la prueba trasladada será valorada porque cumple con los requisitos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, fue solicitada en el escrito de demanda, decretada por el tribunal a quo e incorporada al proceso con audiencia de la parte contra la cual se aduce y no fue objetada. [40] De acuerdo con el informe de accidente de tránsito elaborado por la autoridad de tránsito territorial que obra en folios 13 y 14 del cuaderno de pruebas número 4. [41] La cual se demostró a partir de los testimonios de la señora Jenny Garay Trujillo y el señor Hernán Jiménez –propietarios anteriores del vehículo en cuestión- que obran de folios 79 a 81 del cuaderno de pruebas número 4. [42] De conformidad con la constancia de la empresa “Taller de la Osa” allegada a la investigación penal y que obra a folio 10 del cuaderno de pruebas número 4. [43] Folios 61 a 66 del cuaderno de pruebas número 4. [44] Folios 3 y 4 del cuaderno de pruebas número 4. [45] Folio 21 del cuaderno de pruebas número 4. [46] Folios 29 a 32 del cuaderno de pruebas número 4. [47] Folios 26 y 27 del cuaderno de pruebas número 4. [48] Folio 38 del cuaderno de pruebas número 4. [49] Folios 39 a 41 del cuaderno de pruebas número 4. [50] Folios 42 y 43 del cuaderno de pruebas número 4. [51] Folio 44 del cuaderno de pruebas número 4. [52] Folios 122 y 123 del cuaderno de pruebas número 4. [53] Folios 46 y 47 del cuaderno de pruebas número 4. [54] Folios 53 y 54 del cuaderno de pruebas número 4. [55] Folio 60 del cuaderno de pruebas número 4. [56] Folios 67 del cuaderno de pruebas número 4. [57] Folios 90 a 92 del cuaderno de pruebas número 4. [58] Folios 108 y 109 del cuaderno de pruebas número 4. [59] Folio 129 del cuaderno de pruebas número 4. [60] Folio 171 del cuaderno de pruebas número 4. [61] Folios 215 a 218 del cuaderno de pruebas número 4. [62] Folios 257 a 263 del cuaderno de pruebas número 4. [63] Folios 267 a 270 del cuaderno de pruebas número 4. [64] Folio 274 del cuaderno de pruebas número 4. [65] Folios 285 a 292 del cuaderno de pruebas número 4. [66] Folio 294 del cuaderno principal. [67] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 17.412 MP.
Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. [68] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [69] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [70] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271.
Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [71] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente (20.614), Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez.
Criterio reiterado por esta subsección, entre otras decisiones, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente (44260). Sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente (53447). Sentencia del 19 de abril de 2018, expediente (56171). [72] Folio 38 del cuaderno de pruebas número 4. [73] Folios 39 a 41 del cuaderno de pruebas número 4. [74] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, ssentencia del 11 de abril de 2019 expediente 47.501.
Criterio retirado en sentencias del 28 de agosto de 2019, expediente 50.500 y expediente 55738. [75] Al respecto se puede consultar sentencia de la Sección Tercera, Subsección A, del 13 de agosto de 2020, expediente 62.679. [76] Folios 30 y 31 del cuaderno de pruebas número 3. [77] Al respecto se puede consultar sentencia de la Sección Tercera, Subsección A, del 24 de abril de 2020, expediente 57.541. [78] La Subsección, en otras oportunidades y en casos de similares connotaciones, ha reiterado el criterio aquí expuesto, en este sentido se pueden consultar las siguientes sentencias: i) sentencia del 11 de abril de 2009, expediente No. 47.501; ii) sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente No 44.260; iii) sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 50.451; iv) sentencia del 2 de agosto de 2018, 42.288, M.P. María Adriana Marín y v) sentencia del 26 de abril de 2017, expediente No. 39.321. [79] Se adopta dicha fecha porque, si bien la Policía Nacional incautó el vehículo con anterioridad, el 8 de octubre de 1999, lo cierto es que en esa ocasión el automotor fue devuelto de manera provisional al señor Oswaldo González Acosta mediante proveído del 10 de noviembre de 1999. [80] Folios 3 y 4 del cuaderno de pruebas número 4. [81] Folio 20 del cuaderno de pruebas número 4. [82] Folios 122 y 123 del cuaderno de pruebas número 4. [83] Folios 46 y 47 del cuaderno de pruebas número 4. [84] De acuerdo con el informe de accidente de tránsito elaborado por la autoridad de tránsito territorial que obra en folios 13 y 14 del cuaderno de pruebas número 4. [85] Folios 26 y 27 del cuaderno de pruebas número 4. [86] Folios 108 y 109 del cuaderno de pruebas número 4. [87] Folios 215 a 218 del cuaderno de pruebas número 4. [88] Folios 257 a 263 del cuaderno de pruebas número 4.