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11001-03-15-000-2020-04308-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-11-12

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Raúl Álvarez Del Pino Botero·Demandado: Tribunal Administrativo Del Chocó

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DELIMITACIÓN DE LAS SUMAS TRIBUTARIAS NO PRESCRITAS PARA CONTINUAR CON EL PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO – No vulnera derechos fundamentales Corresponde entonces a la Sala analizar el restablecimiento del derecho ordenado en el numeral 4° de la providencia. De la lectura de dicho numeral, la Sala encuentra que el tribunal procuró delimitar claramente el efecto de la nulidad parcial del acto que denegó la excepción de prescripción y fijó adecuadamente los límites del restablecimiento del derecho.

En efecto, en dicha decisión, el tribunal identificó los montos dinerarios prescritos y los montos no prescritos y que necesariamente deberá pagar el demandante, en el marco del procedimiento de cobro coactivo. Es decir, si hubo prescripción parcial y fue declarada la nulidad en cuanto a las sumas prescritas, resulta válido que el juez identifique las sumas por las que puede continuar el procedimiento de cobro coactivo.

(…) El aparte cuestionado por el demandante no tiene una orden directa de pago, sino que delimita el monto por el que podrá continuar el procedimiento de cobro coactivo, por haberse decidido lo concerniente a la prescripción. Ahora, es cierto que, en principio, habría bastado con declarar la nulidad parcial del acto administrativo demandado, en cuanto a las sumas prescritas.

Sin embargo, en uso de su autonomía, el tribunal demandado estimó válidamente que debía identificar las sumas no prescritas y que servirán de base para continuar con el procedimiento de cobro coactivo. Es claro que este pronunciamiento sobre el alcance del restablecimiento del derecho no constituye vulneración de derechos fundamentales, pues, se reitera, es válido y simplemente busca dar mayor claridad frente a las sumas no prescritas y por las que continuará el procedimiento de cobro coactivo.

(…) Por consiguiente, la Sala denegará las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por el [accionante]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04308-00(AC) Actor: RAÚL ÁLVAREZ DEL PINO BOTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ La Sala decide la tutela interpuesta por el señor Raúl Álvarez del Pino Botero contra el numeral 4° de la sentencia del 24 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, Raúl Álvarez del Pino Botero pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el numeral 4° de la sentencia del 24 de julio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó. En consecuencia, el demandante propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: 1.

Ampárense los derechos fundamentales a RAÚL ÁLVAREZ DEL PINO BOTERO, ya descritos como violados. 2. Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNESELE: a.- Al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó que, en el término de 48 horas posterior a la ejecutoria del fallo de tutela, DEJE SIN EFECTOS el literal CUARTO de la sentencia 141 de julio 24 de 2020. 3.

Si las anteriores pretensiones, son falladas favorablemente, se oficie a la Procuraduría General de la Nación, por parte del señor Consejero de la causa, para que vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción, para así evitar dilaciones y demoras injustificadas por parte del accionado, ya que estas decisiones son de cumplimiento inmediato, tal como lo expresan las sentencias de tutela Nos. T-942 del 2000 y T-098 de 2002. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La DIAN abrió procedimiento de cobro coactivo contra la sociedad Ingeniería de Comunicaciones Satelitales Ltda. [Ingecom SAT] y vinculó como deudor solidario al señor Raúl Álvarez del Pino Botero, en calidad de socio y por obligaciones tributarias causadas por los años gravables 2003 a 2013. 2.2.

Mediante oficio 1188201242-003 del 2 de enero de 2014, la DIAN denegó la solicitud de prescripción formulada por el señor Raúl Álvarez del Pino Botero. 2.3. El señor Raúl Álvarez del Pino Botero interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio 1188201242-003 del 2 de enero de 2014, pues, a su juicio, la obligación había prescrito y no fue debidamente vinculado al procedimiento de cobro coactivo. 2.4.

Por sentencia del 2 de julio de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, en cuantía de $644.350. En síntesis, el juzgado explicó que no hubo prescripción, puesto que, mediante Resolución del 21 de junio de 2016, la DIAN aceptó la solicitud de facilidad de pago propuesta por la sociedad Ingecom y quedó interrumpido el término de prescripción, de conformidad con el artículo 814-3 del Estatuto Tributario 2.5.

El demandante apeló esa decisión, pues, en su criterio, no fue debidamente vinculado al procedimiento de cobro coactivo y hubo prescripción de la obligación. 2.6. Mediante sentencia del 24 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo del Chocó resolvió lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia número 074 del 2 de julio del 2015, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del Oficio Nro. 1188201242- 003 de enero 02 de 2014; proferido por la jefe de división Gestión Recaudo y Cobranza (A) de la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- DIRECCION SECCIONAL DE IMPUESTOS DE QUIBDÓ - CHOCÓ, por medio de la cual se negó la solicitud de prescripción de la acción de cobro del Mandamiento de Pago No. 001 de fecha 05 de noviembre de 2013, al señor RAÚL ÁLVAREZ DEL PINO BOTERO.

TERCERO: DECLARAR la prescripción de las deudas tributarias consignadas en el mandamiento de pago 001 del 5 de noviembre de 2013, exigibles con anterioridad al cinco (5) de noviembre del año 2008, correspondiente al impuesto de renta y complementarios del año gravable 2007 hacia atrás, impuesto a las ventas del bimestre julio-agosto de 2008, hacia atrás y la retención en la fuente del mes de septiembre de 2008 hacia atrás.

CUARTO: El señor RAÚL ÁLVAREZ DEL PINO BOTERO, deberá cancelar las deudas tributarias respecto de las cuales no se declaró la prescripción, es decir, aquellas que se hicieron exigibles a partir del 5 de noviembre de 2013 respecto de las cuales se libró el mandamiento de pago 001, el valor de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS PESOS ($10.463.200) Mcte., o el que resulte una vez verificada la suma correspondiente, más los intereses moratorios establecidos en el artículo 634 del Estatuto Tributario Nacional. 3.

Argumentos de la demanda de tutela 3.1. Preliminarmente, el demandante adujo que la tutela es procedente, puesto que están cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, por cuanto el tribunal ordenó el pago sin que el procedimiento de cobro coactivo hubiese concluido. Que la tutela fue interpuesta en un término razonable, puesto que la providencia cuestionada fue notificada en agosto de 2020.

Que la irregularidad tiene un efecto determinante, toda vez que la DIAN es la entidad competente para ordenar que se siga adelante con la ejecución. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora manifestó que el numeral 4° de la providencia del 24 de julio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, incurrió en defecto fáctico, por cuanto la DIAN no había ordenado seguir adelante con la ejecución y el tribunal demandado carecía de competencia para ordenar pagos.

Que «con la demanda se aportaron el mandamiento de pago del 01 de noviembre de 2013 y el oficio persuasivo de 2013 (anexos 03, 04 y 05), de esos documentos se evidencia que a hoy no se ha ordenado seguir adelante con la ejecución dentro de ese proceso de cobro coactivo, por eso mal hizo el tribunal en condenar a mi poderdante a pagar una suma de dinero, sin que se hubiese agotado todo el procedimiento de cobro coactivo en su contra, en pocas palabras se le condenó sin haber sido oído dentro del proceso». 4.

Trámite 4.1. Por auto del 9 de octubre de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y, en calidad de tercero con interés, al director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 4.2.

La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 15 de octubre de 2020. 5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo del Chocó se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, por lo siguiente: 5.1.1. Que la providencia cuestionada estuvo sustentada en las normas aplicables y en la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 5.1.2.

Que las obligaciones tributarias correspondientes al impuesto de renta y complementarios del año gravable 2007 hacia atrás, de impuesto a las ventas de los bimestres julio-agosto de 2008 hacia atrás y la correspondiente a la retención en la fuente se encontraban prescritas y así fue declarado en la providencia cuestionada. 5.1.3. Que las deudas que quedaron vigentes ascienden a la suma de $10.643.200, más intereses moratorios, reconocidos de conformidad con el artículo 634 del Estatuto Tributario Nacional. 5.2.

La DIAN hizo un recuento de las causales generales y específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela, puesto que la actuación judicial cuestionada no vulneró derechos fundamentales. Que, además, no se evidencia la existencia de perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[2], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[3]. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. Como se advierten cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en los términos de la solicitud de amparo, corresponde a la Sala determinar si la providencia del 24 de julio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, incurrió en defecto fáctico al disponer lo siguiente: «CUARTO: El señor RAÚL ÁLVAREZ DEL PINO BOTERO, deberá cancelar las deudas tributarias respecto de las cuales no se declaró la prescripción, es decir, aquellas que se hicieron exigibles a partir del 5 de noviembre de 2013 respecto de las cuales se libró el mandamiento de pago 001, el valor de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS PESOS ($10.463.200) Mcte., o el que resulte una vez verificada la suma correspondiente, más los intereses moratorios establecidos en el artículo 634 del Estatuto Tributario Nacional». 2.2.

La Sala aclara que limitará el estudio al numeral cuarto de la sentencia cuestionada, pues es la única decisión objeto de tutela. 3. Respuesta al problema jurídico planteado 3.1. En la providencia cuestionada, el Tribunal Administrativo del Chocó declaró la nulidad parcial del oficio 1188201242-003 del 2 de enero de 2014, porque encontró probada la causal de violación de las normas en que debía fundarse, en la medida en que denegó la prescripción de ciertas deudas que, a juicio del tribunal, ya se encontraban prescritas. 3.1.1.

En efecto, luego de precisar cuándo se hicieron exigibles las deudas tributarias del señor Álvarez del Pino, el tribunal concluyó que «cuando la DIAN libró el mandamiento de pago N. 001 del 5 de noviembre de 2013 se encontraban prescritas las deudas correspondientes al impuesto de renta y complementarios del año gravable 2007 hacia atrás, impuesto a las ventas del bimestre julio-agosto de 2008, hacia atrás y la correspondiente a la retención en la fuente al mes de septiembre de 2008 hacia atrás, pues su exigibilidad era anterior al 5 de noviembre de 2005». 3.1.2.

Seguidamente, el tribunal precisó que «al encontrarse probada la prescripción de las deudas exigibles desde el 5 de noviembre de 2008 hacia atrás, debe declararse la nulidad parcial del acto administrativo demandado en cuanto incluyó las deudas prescritas, quedando vigentes las deudas respecto de las cuales no operó el fenómeno jurídico de la prescripción».

Que, por lo tanto, el señor Álvarez del Pino adeudaba a la DIAN «por concepto de impuestos de conformidad con el mandamiento de pago No. 001 del 5 de noviembre de 2013, el valor de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS PESOS ($10.463.200) Mcte., o el valor que resulte una vez verificados los valores reales, más los intereses moratorios establecidos en el artículo 634 del Estatuto Tributario Nacional». 3.2.

Para efecto de decidir la tutela, conviene poner de presente algunas generalidades del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de las facultades de los jueces administrativos para efecto de disponer el restablecimiento del derecho. 3.2.1. En los términos del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, toda persona que crea lesionado un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, está habilitada para pedir la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y para que se le restablezca el derecho y se le repare el daño. 3.2.2.

Como se sabe, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho procede para garantizar la legalidad en abstracto, obtener el reconocimiento de un derecho particular y lograr la adopción de las medidas adecuadas para el restablecimiento del y la reparación del daño. Por consiguiente, se trata de un mecanismo que sólo puede ejercerse por quien demuestre un interés, esto es, por quien estime afectado un derecho propio y protegido por un precepto legal. 3.2.3.

Ahora bien, el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 faculta al juez administrativo para restablecer el derecho particular y «estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas». Se trata de una norma que concede un amplio margen al juez para decidir razonablemente cuál es la forma de restablecer el derecho vulnerado por el acto administrativo ilegal. 3.2.4.

El demandante es el primer llamado a identificar la forma en que pretende que se restablezca el derecho que estima vulnerado, pero eso no impide que luego el juez en la sentencia fije la forma de restablecer el derecho. Eso tampoco implica que el juez desconozca el principio procesal de congruencia, que lo obliga a guardar coherencia y decidir conforme con lo pedido en la demanda.

No habrá incongruencia cuando el juez administrativo obra conforme con el artículo 187 de la Ley 1437, pues claramente está facultado para restablecer el derecho en la forma que considere más apropiada. 3.3. Precisado lo anterior, corresponde entonces a la Sala analizar el restablecimiento del derecho ordenado en el numeral 4° de la providencia. De la lectura de dicho numeral, la Sala encuentra que el tribunal procuró delimitar claramente el efecto de la nulidad parcial del acto que denegó la excepción de prescripción y fijó adecuadamente los límites del restablecimiento del derecho.

En efecto, en dicha decisión, el tribunal identificó los montos dinerarios prescritos y los montos no prescritos y que necesariamente deberá pagar el demandante, en el marco del procedimiento de cobro coactivo. Es decir, si hubo prescripción parcial y fue declarada la nulidad en cuanto a las sumas prescritas, resulta válido que el juez identifique las sumas por las que puede continuar el procedimiento de cobro coactivo. 3.3.1.

Contra lo alegado por el demandante, la orden de restablecimiento del derecho no desconoce la existencia del procedimiento de cobro coactivo, pues, cuando el tribunal señala que el señor Raúl Álvarez del Pino Botero «deberá» pagar las sumas no prescritas, debe entenderse que lo hará en el marco del procedimiento de cobro coactivo. La nulidad parcial afectó a un acto administrativo que denegó la prescripción y, por ende, de conformidad con la orden de restablecimiento del derecho, el procedimiento de cobro coactivo sólo podrá continuar respecto de las sumas no prescritas. 3.3.2.

El aparte cuestionado por el demandante no tiene una orden directa de pago, sino que delimita el monto por el que podrá continuar el procedimiento de cobro coactivo, por haberse decidido lo concerniente a la prescripción. 3.3.3. Ahora, es cierto que, en principio, habría bastado con declarar la nulidad parcial del acto administrativo demandado, en cuanto a las sumas prescritas.

Sin embargo, en uso de su autonomía, el tribunal demandado estimó válidamente que debía identificar las sumas no prescritas y que servirán de base para continuar con el procedimiento de cobro coactivo. Es claro que este pronunciamiento sobre el alcance del restablecimiento del derecho no constituye vulneración de derechos fundamentales, pues, se reitera, es válido y simplemente busca dar mayor claridad frente a las sumas no prescritas y por las que continuará el procedimiento de cobro coactivo. 3.3.4.

Como se sabe, el procedimiento de cobro coactivo inicia formalmente con un mandamiento de pago. Frente al mandamiento de pago, el deudor puede proponer excepciones, como, en este caso, lo fue la excepción de prescripción. Justamente, como la sentencia cuestionada encontró parcialmente demostrada la excepción de prescripción, lo procedente será que la DIAN aplique lo previsto en el inciso segundo del artículo 833 del Estatuto Tributario Nacional, que dice lo siguiente: «cuando la excepción probada, lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con los demás sin perjuicio de los ajustes correspondientes». 3.4.

Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: la providencia del 24 de julio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, no incurrió en defecto fáctico al disponer lo siguiente: «CUARTO: El señor RAÚL ÁLVAREZ DEL PINO BOTERO, deberá cancelar las deudas tributarias respecto de las cuales no se declaró la prescripción, es decir, aquellas que se hicieron exigibles a partir del 5 de noviembre de 2013 respecto de las cuales se libró el mandamiento de pago 001, el valor de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS PESOS ($10.463.200) Mcte., o el que resulte una vez verificada la suma correspondiente, más los intereses moratorios establecidos en el artículo 634 del Estatuto Tributario Nacional». 3.5.

Por consiguiente, la Sala denegará las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por el señor Raúl Álvarez del Pino Botero. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por el señor Raúl Álvarez del Pino Botero, por las razones expuestas. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [2] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] SU-573 de 2017.