Micelio
76001-23-33-000-2020-00987-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-10-08

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turistico, Empresarial Y De Servicios De Santiago De Cali·Demandado: Juzgado Veintiuno Administrativo De Cali

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN QUE ACEPTA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para la Sala el reproche del accionante simplemente constituye la interpretación de la norma en conformidad con sus intereses, lo que no es motivo para descalificar la interpretación de la autoridad judicial; no es de recibo que una parte en un proceso judicial acuse al juez de violar derechos fundamentales, simplemente porque la interpretación que le da al ordenamiento jurídico difiera de la interpretación de la parte interesada en obtener decisión a su favor.

Ni siquiera el juez de tutela puede desconocer el derecho que el juez tiene a su autonomía, aunque disienta del alcance que pretenda darle a una fuente formal del derecho; elló, más cuando precisamente esa autonomía es fundamental para administrar justicia, de tal manera que su desconocimiento sí constituye violación al debido proceso, en los términos del artículo 29 de la Carta Política, pues es parte de su núcleo esencial.

(…) Bajo el contexto reseñado no observa la Sala que las providencias acusadas respondan al capricho o la arbitrariedad del juez que haga procedente la tutela. (…) Así las cosas, debe concluirse que no se configuran los defectos alegados, no se vislumbra que la mismas obedezcan a apegos o a caprichos del juez constitucional, como tampoco se encontró probado la vulneración de los derechos fundamentales reclamados con la presente solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-00987-01(AC) Actor: DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURISTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI Demandado: JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DE CALI La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, en contra de la sentencia de tutela en primera instancia de 27 de agosto de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa invocados por la parte actora en sede de tutela.

I. LA SOLICITUD 1.1. El accionante, actuando a través de apoderada, promovió acción de tutela en contra de los siguientes autos proferidos por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali: i) Auto Interlocutorio nro. 182 de 25 de febrero de 2020, por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación en contra de la providencia de 17 de febrero de 2020, por la cual se aceptó el desistimiento de la acción de cumplimiento radicada bajo el núm. 76001-33-33-021-2020-00005-00; ii) Auto nro. 349 de 22 de julio de 2020, por medio del cual rechazó por improcedente el recurso de reposición y como subsidiario el recurso de queja interpuesto en contra del auto de 25 de febrero de 2020, y en virtud de lo cual formuló las siguientes peticiones: « […] Con fundamento en lo anteriormente expuesto, le solicito al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa y contradicción del ente territorial al que represento y en consecuencia se ordene revocar el Auto Interlocutorio No. 182 del 25 de febrero de 2020, por medio del cual el juzgado 21 Administrativo Oral del Circuito de Cali, rechazó por improcedente el recurso de apelación contra el Auto No. 126 del 17 de febrero de 2020, que aceptó el desistimiento de la acción de cumplimiento con radicado No. 76001-33-33-021-2020-00005-00, instaurada por la sociedad JERO S.A.S, representada legalmente por el señor Jorge Leonardo Jerónimo Jiménez Aguirre.

Se ordene revocar el Auto No. 349 del 22 de julio de 2020, por medio del cual el juez 21 Administrativo Oral del Circuito de Cali, rechazó por improcedente recurso de reposición como subsidiario del recurso de queja contra el Auto No. 182 de fecha 25 de febrero de 2020. Que en consecuencia con lo anterior, se ordene al juez 21 Administrativo Oral del Circuito de Cali, conceder el recurso de alzada ante el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, para el respectivo trámite.

Con base en lo anterior, se ordene resolver y desatar los recursos a que mi representada tiene derecho. […]» 1.2. Relató como fundamentos fácticos y consideraciones de la tutela, los siguientes: 1.2.1. El Juez Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali admitió la acción de cumplimiento con radicación nro. 76001-33-3-021-2020-00005-00, instaurada por la empresa JERO S.A.S. en contra la Curaduría Urbana Uno de Cali, y vinculó a la misma al Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali[1]. 1.2.2.

Mediante Auto núm. 126 de 17 de febrero de 2020, el Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali aceptó la solicitud de desistimiento de la acción de cumplimiento presentada por el demandante y decidió no condenar en costas al actor al no haber parte vencida en ese proceso; 1.2.3. La apoderada judicial del municipio de Santiago de Cali interpuso los recursos de ley indicando que (i) en dicha acción pública no opera el desistimiento;

(ii) si bien es cierto la decisión se fundó en el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 y la sentencia C-319 de 2013, se desconoció que el auto apelado puso fin al proceso, por lo que no se trata de un auto de trámite como lo asumió el operador judicial, y por lo cual debió darle curso a la apelación. 1.2.4. No obstante, el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante Auto nro. 182 de 25 de febrero de 2020, rechazó el recurso de alzada desconociendo, en su criterio, que el auto nro. 126 apelado ponía fin al proceso. 1.2.5.

Inconforme con la decisión, la apoderada judicial del municipio de Santiago de Cali interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, los cuales fueron igualmente rechazados por improcedentes mediante auto nro. 349 de 22 de junio de 2020. 1.3. El actor consideró, en el escrito de tutela, que la providencia judicial adoptada por el demandado, en primera instancia, dentro de la acción de cumplimiento, incurrió en los siguientes defectos: (i) Defectos sustantivo y fáctico, en relación a estos defectos, el actor se limitó a enunciarlos sin realizar argumentación alguna sobre la configuración de los mismos;

(ii) Defecto Procedimental por exceso ritual manifiesto. Señaló que las decisiones enjuiciadas en la acción de cumplimiento incurrieron en este defecto al desconocer el trámite procedimental de la acción de cumplimiento; de igual manera resaltó que con la decisión adoptada se violó el derecho de contradicción de la Alcaldía de Cali, así: « […].

VULNERACION AL DERECHO AL DBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA DE LA ALCALDIA DE SANTIAGO DE CALI, POR PARTE DEL DOCTOR CARLOS EDUARDO CHAVES ZUÑIGA, EN CALIDAD DE JUEZ VEINTIUNO ADMINISTARTIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI: La Alcaldía de Santiago de Cali, considera vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, por parte del Operador Judicial del Despacho 21 Administrativo Oral del Circuito, quien mediante los Autos Interlocutorios No. 182 del 25 de febrero de 2020 y 349 del 22 de julio de 2020, se ha negado a correr traslado al ad quem de recurso interpuesto por el Ente territorial contra el Auto No. 126 de fecha 17 de febrero de 2020, por medio del cual se aceptó el desistimiento de la acción de cumplimiento con radicado No. 76001-33- 33-021-2020-00005-00, que en su norma especial (Ley 393 de 1997) no contiene la terminación del proceso por desistimiento, y lo cual fue sustentado por el Juez 21, por remisión normativa al artículo 314 del Código General del Proceso, sin correr traslado al ente territorial, y omitiendo lo dispuesto en el artículo 316 ibídem.

Así entonces, el Juez 21 Administrativo Oral del Circuito de Cali, resolvió declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el Auto 126 de fecha 17 de febrero de 2020, mediante el cual se declaró el desistimiento de la acción de cumplimiento, argumentado lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 393 de 1997, establece:

ARTICULO 16 LEY 393 DE 1997 Recursos: Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al día siguiente.

(Subrayado y negrilla por fuera del texto). De la norma transcrita se colige, que las providencias que carecen de recurso son las que se dictan en el trámite de la acción de cumplimiento, el Auto apelado, Auto Interlocutorio No. 126 de fecha 17 de febrero de 2020, obedece a una actuación que pone fin al proceso y no aun trámite, por ende, el desistimiento aceptado por el Despacho está llamado a ser objeto de revisión en segunda instancia. (…) AUTO QUE RESULEVE DESISTIMIENTO PONE FIN AL PROCESO Y CONTRA EL MISMO PROCEDEN LOS RECUROS El auto que resuelve el desistimiento de la demanda pone fin al proceso, así lo ha sostenido el Consejo de Estado en innumerables providencias, por otro lado, el artículo 243 del CPACA, y los artículos 321 y 322 del CGP, establecen que es apelable el Auto que pone fin al proceso, por ende, no existe sustento legal para que el Juez 21 Administrativo Oral del Circuito de Cali, hubiese negado el recurso de alzada interpuesto por la Alcaldía de Santiago de Cali, contra el Auto No. 126 de fecha 17 de febrero de 2020, que aceptó el desistimiento de la acción de cumplimiento con radicado No. 76001-33- 33-021-2020-00005-00.

(…) VIOLACION AL DEBIDO PROCESO/DERECHO A LA DEFENSA/CONTRADICCION DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO SUSTANTIVO Y FÁCTICO Existe una evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por parte del doctor Carlos Eduardo Chávez Zúñiga, en calidad de Juez Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali, al no conceder para ante el superior jerárquico el recurso de alzada contra el Auto No. 126 de fecha 17 de febrero de 2020, por medio del cual declaró el desistimiento de la acción de cumplimiento con radicado No. 76001-33-33-021-2020-00005-00.

Asimismo es evidente la violación al debido proceso en la actuación judicial del Juez Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali al decretar el desistimiento, cuando la norma especial Ley 393 de 1997, establece la terminación anticipada del proceso cuando se desarrolla el cumplimiento de la conducta requerida por la Ley o el acto administrativo, así lo dispone el artículo 19- ibídem, situación que no corroboró el doctor Chávez Zúñiga, inclusive la Curaduría Urbana Uno, en el recurso presentado contra el Auto No. 126 de fecha 17 de febrero de 2020, niega el acatamiento de los actos de protocolizados, e igual recurre la providencia al no encontrar ajustada a derecho la decisión del Despacho Judicial.

Existe una evidente violación al debido proceso por parte del Juez 21, en la decisión adoptada mediante Auto No. 126 de fecha 17 de febrero de 2020, al Decretar el desistimiento de la acción de cumplimiento objeto de litigio, cuando dada su naturaleza de acción pública, no es admisible el desistimiento, pues, la figura procesal del desistimiento supone la existencia de una materia susceptible de disposición. Ver Auto 010/05 – Corte Constitucional.

DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO, SUSRANTIVO Y FACTICO EN ACCIÓN PÚBLICA – ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, RADCIADO NO. 76001-33-33-021-2020-00005-00 Existe un claro defecto procedimental al desconocer por parte del Juez Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali, los artículos 29 y 228 de la Constitución, pues es flagrante la vulneración presentada a los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho de defensa, a la contradicción, desconociendo de manera arbitraria y sin fundamento objetivo razonable, el trámite procedimental de la acción pública- acción de cumplimiento, con disposición normativa especial, pasándose por alto presupuestos de orden legal que han dejado a la Alcaldía de Santiago de Cali, por fuera del contradictorio, pues la acción de cumplimiento ha de ser desatada en el Juzgado de origen, en donde el Juez está en la obligación de realizar el respectivo juicio de legalidad de los actos de los que se pretende su cumplimiento. […]».

II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. El 24 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de tutela. 2.2. El 26 de agosto de 2020, el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Cali presentó informe, en el cual indicó que lo que se busca con la acción de cumplimiento es la protección de un interés eminentemente particular, a través de la declaración de ocurrencia de un silencio administrativo positivo, y en consecuencia, es susceptible de ser desistida; concluyendo que, de acuerdo al precedente jurisprudencial, la decisión de aceptar el desistimiento solicitado por el actor se encuentra acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo cual consideró que el amparo constitucional reclamado se encuentra infundado. 2.3.

Por auto de 9 de septiembre de 2020, el despacho del Magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió la impugnación. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 27 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, luego de determinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, denegó la solicitud del amparo invocado, en cuanto no encontró probado que la entidad judicial accionada haya vulnerado derecho fundamental alguno. Sobre el particular indicó que correspondía determinar la procedencia o no del recurso de apelación contra el auto que acepta el desistimiento dentro de una acción de cumplimiento, pues en ello consiste el argumento medular de la entidad accionante, sosteniendo que, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 393 de 29 de julio 1997, solo son susceptibles de recursos, la sentencia (apelación) y el auto que niega la práctica de pruebas (reposición) en dicho proceso, como lo sustentó el Juez Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali en las providencias reprochadas.

En relación con el argumento según el cual se trata de un auto que puso fin al proceso, sostuvo que ello no desvirtúa la improcedencia de recursos al encontrarse acorde con los criterios de interpretación constitucional contenidos en la sentencia C- 319 de 2013, donde se analizó que el auto que rechaza la demanda no era susceptible de recurso alguno, prevaleciendo la norma especial en la materia; luego concluyó: « […] Así las cosas, debe concluirse que las decisiones contenidas en los autos No.182 del 25 de febrero de 2020, por medio del cual rechazó por improcedente el recurso de apelación contra el Auto No. 126 del 17 de febrero de 2020, que aceptó el desistimiento de la acción de cumplimiento con radicado No. 76001-33-33-021-2020-00005- 00, y el No. 349 del 22 de julio de 2020, por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso de reposición y como subsidiario el recurso de queja, contra el auto No. 182 del 25 de febrero de 2020; no desconoce la interpretación de la ratio decidendi de la sentencia C-319 de 2013, pues tal conclusión se hizo con apego al artículo 16 de la Ley 393 de 1997, que es norma específica y expresa para el trámite de las acciones constitucionales de cumplimiento, lo que implica que no existe vacío normativo a efectos de justificar esta remisión al artículo 243 del CPACA,, conforme lo indicó la Corte Constitucional.

Suficiente lo hasta aquí discurrido, para denegar el amparo tutelar deprecado por el DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURISTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI […]» IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el juez de tutela y luego de reiterar los hechos que motivaron la solicitud de amparo, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia argumentando que: 4.1.

Contrario a lo sostenido por el tribunal al interpretar lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 y la sentencia C-319 de 2013, los autos objeto de la presente tutela no resuelven un trámite de la acción de cumplimiento, sino que, por el contrario, refieren a un auto que puso fin al proceso, que a la luz del artículo 243 del CAPACA y los artículos 321 y 322 del CGP están llamados a ser apelables como lo ha sostenido el Consejo de Estado en providencias de 10 de marzo de 2016, radicación número: 76001- 23-33-000-2013-00599-01 (21676). 4.2.

Sostuvo que el desistimiento, en el marco de una acción pública, como lo son las acciones de cumplimiento, no es admisible, dado que la Ley 393 de 1997 no estableció nada al respecto, por lo que no es posible su aceptación; ello es análogo a lo resuelto en el Auto 010 de 2005, de la Corte Constitucional, que señaló: « [ ] en general, [se] ha dispuesto que no se puede desistir de una acción pública.

En efecto, esas acciones se ventilan intereses tan importantes que, una vez que la demanda ha sido aceptada, podría decirse que el actor pierde el control de la misma y que el Tribunal ha de seguir el trámite legal hasta desatar la contención mediante la sentencia, y sin que el actor pueda evitar este efecto por medio de un desistimiento.

“De suerte que a falta de disposición expresa que establezca la posibilidad de desistir el recurso de súplica, debe acogerse la suerte de la regla principal, esto es, que dada su naturaleza de acción pública no es admisible el desistimiento”. (Subrayado y negrillas fuera del texto)[…]». 4.3. Manifestó que “… los actos positivos fictos que dieron lugar a la acción de cumplimiento, no tienen sustento normativo, al predicarse en ellos la existencia de una licencia de construcción ficta para intervenir y afectar un bien de interés cultural de los caleños, tiene un efecto erga omnes en la acción de cumplimiento invocada, de la que se considera no es admisible el desistimiento, ahora bien, los actos fueron protocolizados sin que se cumplieran los preceptos normativos”. 4.4.

Concluyó que, “Por otro lado, y en gracia de discusión con el Auto 126 del 17 de febrero de 2020, el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, aceptó el desistimiento por remisión normativa, e invocó para ello el artículo 314 del CGP, sin correr traslado al Municipio acerca del traslado presentado por al accionante de la acción de cumplimiento para el respectivo pronunciamiento de que trata el artículo 316 ibídem, vulnerando con ello también el derecho al debido proceso”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.

Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, las providencias judiciales que rechazaron por improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de la decisión que aceptó el desistimiento de una acción de cumplimiento, y la decisión que negó el recurso de reposición y subsidiario de queja interpuestos en contra la providencia que rechazó el recurso de apelación antes interpuesto, cuando dichas providencias se fundamentaron en que, al no tratarse de una sentencia o auto que deniega pruebas, en la acción de cumplimiento, no procede recurso alguno. 5.3.

Requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales En sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[2], la Sala Plena, con ponencia del Consejero de Estado, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado en cuanto vulneren derechos fundamentales, acogiendo expresamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional fijada en la citada Sentencia C-590 de 2005, en tratándose tanto de los requisitos generales como de los específicos de procedibilidad de esta acción constitucional frente a providencias judiciales.

En relación con estos últimos señaló en efecto que: “Siguiendo la línea trazada por la Corte Constitucional, son requisitos o causales especiales para la prosperidad de la acción de tutela, los siguientes[3]: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; i. Violación directa de la Constitución”. • DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO Este defecto alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho[4].

Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema.

Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial[5].

En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”[6], o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. • DEFECTO PROCEDIMENTAL El defecto procedimental se presenta en eventos donde la autoridad judicial se aparta de manera evidente de las normas procesales aplicables, o de manera excepcional cuando se presenta un exceso de ritualismos, en el cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales[7].

El fundamento normativo del denominado defecto procedimental se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, normas que consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. La jurisprudencia Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental, a saber: Absoluto, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, ya sea porque sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido[8], afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso, y Por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario, por el apego excesivo e irrestricto a las formas, termina generando un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones se convierten en una clara denegación de justicia[9].

Se incurre en esta modalidad del defecto analizado cuando, entre varias interpretaciones posibles, el juez prefiere aquella que no favorece el principio pro homine e impide al ciudadano el acceso efectivo a la administración de justicia. Respecto del defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado: «[…] [E]l defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo.

Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso. […]» [10] De igual manera esta Corporación[11] ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia (desvía el cauce del asunto)[12];

(ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes[13] o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”[14].

Con todo, la jurisprudencia constitucional[15] ha precisado que, para que sea procedente la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto procedimental, deberán concurrir los siguientes elementos: “(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;

(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales[16]; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico[17], y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales.”[18] Asimismo, la Corte ha aclarado que en ningún caso el desconocimiento del procedimiento que se alega puede ser una deficiencia atribuible al afectado[19]. 5.4.

Caso en Concreto Adujo la parte actora que la entidad judicial demandada incurrió en varias de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales como lo son los defectos: i) sustantivo, ii) fáctico [20] y iii) procedimental, por exceso ritual manifiesto. Teniendo en cuenta que la impugnante no explica ninguno de los defectos que aduce se configuran en las providencias que reprocha, la Sala considera que, de acuerdo a los hechos y argumentos expuestos, el estudio de los mismos va dirigido a atacar, por una parte, el procedimiento aplicado para dar curso al rechazo de los recursos contra la decisión de aceptar el desistimiento de la acción de cumplimiento, y por otra parte, la interpretación dada por la entidad judicial accionada al artículo 16 de la Ley 319 de 2013, al sostener que “el Alto Tribunal no analizó que los Autos objeto de acción de tutela, no resuelven un asunto de tramite dentro de la acción de cumplimiento, por el contrario, ponen fin al asunto, es un auto interlocutorio y a la luz del artículo 243 del CPACA, y los artículos 321 y 322 del CGP, está llamado a ser apelable”, bajo el análisis del defecto procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto.

En primer lugar, aduce la impugnante que no resulta aplicable el artículo 16 de la Ley 393 de 1997, en tanto las providencias judiciales que se cuestionan en sede de tutela no resuelven un trámite de la acción de cumplimiento sino que pusieron fin al proceso y en virtud de ello lo procedente era dar aplicación a los artículos 243 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso.

Sobre el particular, la Sala observa que la autoridad judicial, dentro de su autonomía, no se apartó de las normas procesales aplicables a las acciones de cumplimiento, la cual está reglada por la referida Ley 393 de 1997, que desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política, relativa a la acción de cumplimiento[21], y en la que se establece un procedimiento especial para su trámite y resolución. Así, el artículo 16 señala, en cuanto a la procedencia de los recursos, lo siguiente: «[ ] Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al día siguiente […]», norma especial, expresa y vigente que sirvió de fundamento al juez de la causa para adoptar su decisión. Ahora bien, cuando se analiza la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en sede constitucional, no se examina si ella desconoce o no desconoce un procedimiento, se examina si se aparta del ordenamiento jurídico de manera arbitraria, o si, por el contrario, tiene una interpretación razonable, pues ello es lo que garantiza su carácter iusfundamental y el respeto a la autonomía judicial.

En el evento que ahora ocupa la atención de la Sala, la falta del traslado invocado por el actor no se vislumbra como una decisión irrazonable, pues, por una parte, sobre la solicitud no hay recurso, y por otra, en ningún caso el demandado puede oponerse al desistimiento. Puede oponerse, en procesos ordinarios, a que no se reconozcan las costas, pues es esa la razón del traslado; pero en ello, es evidente que no hay derecho fundamental vulnerado, pues se trata de un asunto meramente económico.

En segundo lugar, aduce la impugnante que se da un alcance equivocado al citado artículo 16 de la Ley 393 de 1997, en tanto la providencia no se dictó en el trámite de la acción de la cumplimiento sino que puso fin a la actuación, sumado al hecho que la norma especial no contempla el desistimiento como forma de terminación del proceso por la parte actora; lo que, en el ámbito constitucional, daría lugar a un exceso de ritualismos, en el cual el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali, por el apego excesivo e irrestricto a las formas, termina generando un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones se convierten en una clara denegación de justicia. Para la Sala el reproche del accionante simplemente constituye la interpretación de la norma en conformidad con sus intereses, lo que no es motivo para descalificar la interpretación de la autoridad judicial; no es de recibo que una parte en un proceso judicial acuse al juez de violar derechos fundamentales, simplemente porque la interpretación que le da al ordenamiento jurídico difiera de la interpretación de la parte interesada en obtener decisión a su favor.

Ni siquiera el juez de tutela puede desconocer el derecho que el juez tiene a su autonomía, aunque disienta del alcance que pretenda darle a una fuente formal del derecho; elló, más cuando precisamente esa autonomía es fundamental para administrar justicia, de tal manera que su desconocimiento sí constituye violación al debido proceso, en los términos del artículo 29 de la Carta Política, pues es parte de su núcleo esencial.

Pero es más; observa la Sala que la aplicación del artículo 16 de la Ley 393 de 1997, efectuada en las providencias cuestionadas, se encuentran en el marco de la exequibilidad constitucional hecha por la Corte Constitucional en la sentencia C-319 de 2013, de conformidad con la cual se señala que las acciones de cumplimiento tienen su propio procedimiento; postura que también fue aceptada por esta Corporación al momento de estudiar una apelación interpuesta en contra el auto que rechaza la demanda de acción de cumplimiento, al señalar: « […] Bajo este planteamiento, y previo a adoptar la decisión de fondo aludieron a temas relativos con la libertad de configuración normativa en los procedimientos judiciales, a la vigencia de los derechos de contradicción y defensa a través del principio de la doble instancia y a la estructura del proceso de acción de cumplimiento, para concluir que: • El no contemplar la norma acusada - artículo 16 de la Ley 393 de 1997 -un recurso para cuestionar la decisión de rechazo de la demanda de la acción de cumplimiento, resulta compatible con el derecho al debido proceso y las garantías de contradicción y defensa. • El legislador cuenta con la potestad para señalar o prescindir de los recursos en los procesos judiciales, conforme a la competencia fijada en los artículos 150 y 228 Constitución Política, máxime en razón a que el artículo 87 superior no previó una regla particular sobre los recursos procedentes en la acción de cumplimiento. • La exclusión de recursos dentro del trámite de la acción de cumplimiento está unívocamente dirigida a dotar a ese proceso de celeridad y, en consecuencia, evitar que se incurra en dilaciones injustificadas. • En esa medida, la norma objeto de examen en cuanto excluye los recursos en relación con las decisiones diferentes a la sentencia, cumple un fin constitucionalmente legítimo y, además, agiliza el desarrollo del procedimiento e impide que incurra en dilaciones injustificadas.

(…) Ante estas conclusiones, es claro que la posición que debe aplicarse en adelante, es la contenida en la sentencia de constitucionalidad bajo las explicaciones que antecedieron y que privilegian la interpretación del artículo 16 de la Ley 393 de 1997, en los términos que ha sido objeto de delimitación. […]» [22] De la misma manera, la Corte Constitucional precisó que la limitación impuesta por el legislador es razonable y atiende al propósito de este medio de defensa judicial de carácter residual.

Así lo refirió la providencia en el siguiente aparte: « […] En efecto, el artículo 16 demandado es norma expresa que excluye los recursos contra las decisiones de trámite dentro de la acción de cumplimiento, con excepción del auto que deniegue la práctica de pruebas. Este es un precepto de carácter general en su sentido y específico para el trámite de la acción de cumplimiento, por lo que debe ser interpretado en el sentido que excluye, entre otros recursos, la apelación contra el auto de rechazo de la demanda.

Por ende, no concurre vacío normativo […]» [23] Bajo el contexto reseñado no observa la Sala que las providencias acusadas respondan al capricho o la arbitrariedad del juez que haga procedente la tutela. Como tercer argumento, con el cual considera que las acciones públicas en general no son desistibles, y para lo cual se refiere por analogía a pronunciamientos frente a la acción de inconstitucionalidad y las acciones populares, citando jurisprudencia de esta Corporación, en la cual se ha decantado sobre la no procedencia del desistimiento de la acción popular, lo cierto es que tal interpretación no configura ninguno de los defectos aludidos, que permita identificar un defecto procedimental porque se siguió un trámite totalmente ajeno al pertinente o se haya omitido etapas sustanciales del procedimiento establecido; tampoco se advierte, en esta sede constitucional, un defecto sustantivo por aplicar al caso bajo examen una norma inexistente, declarada contraria a la Constitución, o que este derogada y por tanto sin vigencia, ni que se trate de una aplicación final de la regla inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes.

Finalmente, la apoderada del tutelante señala en su escrito de apelación que “los actos positivos fictos que dieron lugar a la acción de cumplimiento, no tienen sustento normativo, al predicarse en ellos la existencia de una licencia de construcción ficta para intervenir y afectar un bien de interés cultural de los caleños, tiene un efecto erga omnes en la acción de cumplimiento invocada, de la que se considera no es admisible el desistimiento, ahora bien, los actos fueron protocolizados sin que se cumplieran los preceptos normativos”, argumento que tampoco es propio de un debate en sede de tutela, ya que este es de resorte ordinario; es por ello que será a través de los mecanismos administrativos y judiciales que tiene el tutelante para resolver las controversias surgidas en virtud del silencio administrativo positivo protocolizado en torno a la aprobación de la licencia de modificación de una licencia de construcción, donde podrá plantear su argumento.

Así las cosas, debe concluirse que no se configuran los defectos alegados, no se vislumbra que la mismas obedezcan a apegos o a caprichos del juez constitucional, como tampoco se encontró probado la vulneración de los derechos fundamentales reclamados con la presente solicitud de amparo. En conclusión, la Sala no encuentra que las decisiones enjuiciadas vulneren los derechos del accionante.

Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que cumplidos los trámites respectivos envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, | | | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | |Presidenta | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | ----------------------- [1] Adujo que en dicho proceso se solicitó dar cumplimiento a las escrituras públicas nro. 905 de 22 de mayo de 2019 y 1058 de 6 de junio de 2019, de la Notaría Catorce del Circuito Notarial de Cali, por medio de las cuales se protocolizó un silencio positivo administrativo, pretendiendo constituir la modificación de la licencia de construcción nro. 76001190315 del proyecto inmobiliario Sagrada Familia, sobre un bien de interés cultural, ubicado en la calle 3 oeste núm. 3-20 del barrio El Peñón del municipio de Santiago de Cali; siendo, la entidad pública hoy actora, por medio del Comité Técnico Municipal, quien autoriza las modificaciones a este tipo de bienes de interés cultural. [2] Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de agosto 5 de 2014.

Radicado: 2012-02201-01(IJ), Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [3] Nota original: Sentencia C-590 de 2005. [4] Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luís Ernesto Vargas Silva. [5] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [6] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto [8] Corte Constitucional, Sentencia T-996 de 2003, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. [9] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luís Ernesto Vargas Silva. [10] Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2007, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-020 de 2013, M.P.: Luís Ernesto Vargas Silva. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-996 de 2003, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. [13] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luís Ernesto Vargas Silva. [14] Corte Constitucional, Sentencia T-778 de 2009, M.P.: Luís Ernesto Vargas Silva. [15] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luís Ernesto Vargas Silva. [16] Ibidem [17] Op. Cit., Sentencia C-590 de 2005. [18] Ver las Sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007. [19] Al respecto, ver las Sentencias T-781 de 2011 y T-1049 de 2012, entre otras. [20] Con relación al defecto fáctico, la parte recurrente en su escrito de tutela no hace ningún pronunciamiento de las razones por las cuales considera configurado éste, por su parte, la Sala no realizará pronunciamiento alguno teniendo en cuenta que no se avizora en el escrito de tutela ni en el escrito de impugnación que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. [21] Señaló la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 1998.

Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara: “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” [22] Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicado núm.: 25000-23-41-000-2015- 02429-01(ACU), M.P. Rocío Araujo Oñate [23] Corte Constitucional, Sentencia C-319 de 2013