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63001-23-33-000-2017-00030-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-10-08

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Alirio Cortés Londoño·Demandado: Municipio De Calarcá Y Otros

ACCIÓN POPULAR / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE TURNO PARA FALLO - Ausencia de presupuestos para su procedencia Advierte la Sala que no se configura ninguno de los supuestos establecidos en las anotadas normas legales para decretar la prelación de fallo, dado que las circunstancias invocadas en la solicitud no comportan asuntos relativos a la seguridad nacional, ni guardan relación con los derechos humanos, y tampoco la controversia afecta gravemente el patrimonio nacional, y además, ninguna de las entidades públicas involucradas se encuentran en trámite de liquidación. De otro lado, no se evidencia la trascendencia social necesaria que amerite un trato privilegiado al proceso de la referencia, pues si bien se aduce por parte del agente del Ministerio Público la ocurrencia de derrumbes y taponamientos en la vía Calarcá – Chagualas, particularmente en un sitio denominado “Las Azucenas”, que afecta a los habitantes que viven en varias veredas del sector, tal escenario no supone la necesaria alteración de los turnos establecidos para resolver controversias ventiladas en acciones ejercidas a través del medio de control de defensa de derechos e intereses colectivos, si se tiene en cuenta que estos asuntos se deciden, por disposición de la ley, de manera preferente, y que acceder a la petición implicaría que otros asuntos en los cuales se compromete igualmente un derecho o interés colectivo quedara relegado, no obstante que el tema a tratar tenga idéntica importancia.(…) Bajo tal perspectiva, no se encuentra en el caso sub examine argumento alguno que permita asignar el privilegio cronológico que representa alterar el estricto orden para proferir fallo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00030-01(AP)A Actor: ALIRIO CORTÉS LONDOÑO Demandado: MUNICIPIO DE CALARCÁ Y OTROS La Sala decide la solicitud de prelación de fallo presentada el 18 de marzo de 2020 por Manuel Felipe Orozco Castañeda, en calidad de Defensor Público para Asuntos Administrativos de la Defensoría del Pueblo.[1] I. Antecedentes 1.

El ciudadano Alirio Cortés Londoño, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda en la que solicita se amparen los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura que garantice la seguridad pública, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetado las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de los habitantes, por considerar que éstos han sido vulnerados con ocasión de los derrumbes y taponamientos que se presentan en la vía Calarcá – Chagualas, particularmente en un sitio denominado “Las Azucenas”, que hace parte del corredor turístico ubicado entre Calarcá y Salento y que afecta a los habitantes que viven en las veredas Buenos Aires Bajo, El Crucero 1 y 2 y Palo Grande y Chaguala. 2.

El 6 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia de primera instancia, en cuya parte resolutiva dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de cosa juzgada, indebida escogencia de la acción y falta de legitimación en la causa por pasiva frente al municipio de Calarcá, el Departamento del Quindío, la Corporación Autónoma Regional del Quindío, y la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Instituto Nacional de Vías y las Empresas Públicas de Calarcá.

TERCERO: Declárese que el municipio de Calarcá, el Departamento del Quindío, la Corporación Autónoma Regional del Quindío, y la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S, se encuentran vulnerando el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos y rurales, respetando los marcos legales, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes del sector "Las Azucenas" del municipio de Calarcá y los usuarios de la vía que colinda con dicho predio, por no realizar la gestión del riesgo y las obras de estabilización del talud de tierra y del manejo de aguas lluvias.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, ordénese: Que el Municipio de Calarcá, el Departamento del Quindío y la Empresa Multipropósito de Calarcá de manera coordinada en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, apropien los recursos presupuestales necesarios y se realice el proceso de contratación respectivo de acuerdo al Estatuto de Contratación Estatal, para la realización de las obras indicadas en el Estudio Geotécnico y análisis de estabilidad de talud donde queda la piscina de lixiviados del relleno sanitario de Villa Karina realizados por Suelos & Cimentaciones Ingenieros Civiles SAS, el 31 de enero de 2017, y el dictamen pericial realizado por el Ingeniero Civil Magister en Geotecnia de la Universidad del Quindío Jorge Hernán Flórez Gálvez, o las que consideren pertinentes para la estabilidad del talud que se encuentra ubicado en el sector "Las Azucenas" del municipio de Calarcá y fue objeto de esta acción popular, así como para el manejo adecuado de las aguas lluvias que generan saturación del mismo.

Que las mismas entidades concurran al pago de dichas obras de estabilización del talud y de adecuación del manejo de aguas lluvias, por partes iguales, las cuales deberán ejecutar en el término máximo de seis (6) meses, siguientes al vencimiento de los cuatro (4) meses concedidos en el numeral anterior. Que en el término de dos m (2) meses la Corporación Autónoma Regional del Quindío junto con el Municipio de Calarcá y el Departamento del Quindío, a través de los comités de gestión del riesgo a nivel territorial desarrollen un plan de monitoreo y vigilancia de la estabilidad del terreno en el sector "Las Azucenas" del Municipio de Calarcá.

QUINTO: Condénese al Municipio de Calarcá, el Departamento del Quindío y la Empresa Multipropósito de Calarcá solidariamente a pagar a favor del señor Alirio Cortés Londoño la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, por concepto de costas procesales.

SEXTO: Intégrese un comité de verificación para el seguimiento al cumplimiento de este fallo, el que estará conformado por el Tribunal Administrativo del Quindío, el Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal, quien lo presidirá; un delegado del municipio de Calarcá, el Personero del municipio de Calarcá, un delegado de la Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ, un delegado del Departamento del Quindío, y el demandante o un representante de la veeduría ciudadana del Municipio de Calarcá, comité que se constituirá dentro del mes siguientes a la ejecutoria de la presente providencia y deberá rendir a este Tribunal, informes cada cuatro meses sobre el cumplimiento de esta sentencia y uno final al culminar sus labores.

SÉPTIMO: Para los fines indicados en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por Secretaría remítanse las copias pertinentes a la Defensoría del Pueblo.

OCTAVO: En firme este fallo, cancélese su radicación, y archívese el expediente previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI” 3. Contra la anterior decisión los apoderados judiciales de la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P y del Municipio de Calarcá – Quindío presentaron recurso de apelación, los cuales fueron admitidos mediante providencia del 28 de febrero de 2020. 4.

Previo a correr traslado para alegar de conclusión, el Despacho advirtió que la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P., en su recurso de apelación, solicitó que se decretara como prueba el documento que contiene el “INFORME MANEJO DE AGUAS LLUVIAS DESLIZAMIENTO AZUCENAS”, presentado por la Dirección Operativa de Aseo y la Supervisión de Disposición Final de esa empresa el 11 de diciembre de 2019, petición que fue resuelta mediante auto del 1° de julio de 2020.

II. Solicitud de prelación de trámite y fallo Las razones esgrimidas para solicitar el trámite preferente en el asunto se sintetizan de la siguiente manera: Manifestó que aproximadamente a las 10:00 a.m. del 27 de enero de 2020, en el sitio objeto de la presente acción popular, se presentó un nuevo deslizamiento de tierra que ocasionó el taponamiento de la vía, el cual fue descrito por el Municipio de Calarcá como “un proceso de remoción en masa sobre una ladera contigua a la quebrada la Duquesa involucrando un área aproximada de 1600 m2 (40 metros paralelos a la vía por 40 metros perpendiculares a la vía) y alturas variables entre 1 metro y seis metros, involucrando unos 30,000 m3 de masa inestable.

Parte del material movilizado quedo acumulado en la vía obstruyendo alrededor de 40 metros lineales con alturas que varían entre 1 metro y cinco metros aproximadamente, quedando restringida en su totalidad la movilidad de peatonal y vehicular de dicha vía que comunica a las veredas BUENOS AIRES BAJO, EL CRUCERO 1 Y 2, PALO GRANDE Y CHAGUALÁ.”[2] Puso de presente que, con ocasión al anterior fenómeno natural, la Defensoría del Pueblo Regional Quindío requirió a la Corporación Autónoma Regional del Quindío (en adelante CRQ), con el fin de que informara sobre las actuaciones que esa entidad había desplegado.

Aseguró que, mediante Oficio nro. 0001378 de febrero 19 de 2020, la CRQ dio respuesta remitiendo con ella las comunicaciones generadas por dicho caso, y allegando como documento relevante, el Concepto Técnico No. CT-SRCA-RA-02- 2020, suscrito por la Geóloga ADRIANA LUCÍA DUQUE VELASCO, en el que se concluyó que “4.1 El deslizamiento presentado el 27/01/2020 corresponde a un Deslizamiento Complejo con plano de ruptura rotacional a media ladera sobre la vía, con un área de 1.839,2 m2. 4.2 Los factores involucrados en la ocurrencia del deslizamiento fueron la fuerte pendiente de las laderas, los materiales del subsuelo (inconsolidados) y la lluvia (detonante). 4.3.1 El desplazamiento y deformación de 2 piscinas en concreto, con agua lluvia almacenada, que iban albergar los lixiviados procedentes del Vaso Las Azucenas del Relleno Sanitario de Calarcá, así como la caída de una case en concreto. 4.3.2 Taponamiento de la vía a El Crucero en una extensión de 63,5 metros.”[3] Indicó que la población afectada con el taponamiento de la vía es de aproximadamente dos mil (2000) personas, dentro de las que se encuentran trabajadores de campo, adultos mayores y niños, quienes, pese a las múltiples solicitudes presentadas para obtener una solución por parte del Departamento del Quindío, el Municipio de Calarcá y la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P, a la fecha de radicación del escrito de prelación no había sido posible conseguir ninguna manifestación en ese sentido.

Así mismo, que los perjuicios identificados por la población consisten en inconvenientes ambientales, la suspensión del tránsito vehicular y peatonal, el incremento de los costos del servicio de transporte público y escolar y la imposibilidad de transportar productos agrícolas a los mercados. Como sustento de la solicitud se aportaron los siguientes documentos: (i) Copia de los requerimientos enviados por la Defensoría del Pueblo a la CRQ[4], al Municipio de Calarcá[5], a la empresa Multipropósito de Calarcá S.A. E.S.P.[6] y al Departamento del Quindío,[7] y (ii) respuestas emitidas por la Alcaldía de Calarcá[8], la empresa Multipropósito de Calarcá S.A. E.S.P.[9]; el Departamento del Quindío[10] y la CRQ[11].

III. Consideraciones 1. Planteamiento El artículo 18 de la Ley 446 de 1998[12], aplicable al caso objeto de estudio, establece los requisitos para determinar los eventos en que la prelación de fallo resulta procedente, a saber: “Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”. Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, modificatorio de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone: “Artículo 16.

Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.

Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.

Parágrafo 1o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Parágrafo 2o. El reglamento interno de cada corporación judicial señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus Salas y sus Secciones, celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia, sin perjuicio que cada Sala decida sesionar con mayor frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones.

Parágrafo 3o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial”. Adicionalmente, el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 1105 de 2006[13], previó también la posibilidad de dar trámite preferente en los asuntos en los que sea parte una entidad pública en liquidación. La norma es del siguiente tenor: “Artículo 7.

De los actos del liquidador. (…) Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación.” Según lo dispone el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, el orden para tramitar y fallar un proceso podrá ser alterado siempre que existan razones de seguridad nacional, se vea comprometido el patrimonio nacional, se trate de graves violaciones a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social.

Así, la precitada disposición contempla un tratamiento diferencial consistente en la alteración del turno en que se encuentra un proceso judicial dados los especiales intereses que estos pueden comportar y que, en el sentir del Legislador, constituyen razones suficientes para otorgar un tratamiento diferente a los usuarios de la administración de justicia. Al tratarse de una afectación del principio de igualdad, la autoridad judicial debe constatar que se den las circunstancias particulares que exige la norma para otorgar el trámite preferencial al proceso; de allí que, una vez comprobada la existencia de una o varias de las circunstancias por la cuales se permite la prelación, la decisión que así lo indique debe contener los argumentos suficientes que den cuenta de ello.

De la lectura de las citadas normas también se desprende que la solicitud de prelación sólo es procedente en tres situaciones concretas; i) de manera oficiosa cuando se observe la importancia jurídica o la trascendencia social de la controversia, ii) a petición del Ministerio Público y (iii) cuando una entidad pública sea parte procesal y se encuentre en liquidación. 2.

El caso concreto 1. En aplicación de los preceptos anotados, la Sala advierte en este caso se encuentra acreditado el presupuesto de la legitimación para este tipo de trámites, teniendo en cuenta que solicitud fue elevada por el Defensor Público para Asuntos Administrativos de la Defensoría del Pueblo. 2. Ahora bien, de acuerdo con los argumentos que expone el Ministerio Público, advierte la Sala que no se configura ninguno de los supuestos establecidos en las anotadas normas legales para decretar la prelación de fallo, dado que las circunstancias invocadas en la solicitud no comportan asuntos relativos a la seguridad nacional, ni guardan relación con los derechos humanos, y tampoco la controversia afecta gravemente el patrimonio nacional, y además, ninguna de las entidades públicas involucradas se encuentran en trámite de liquidación. De otro lado, no se evidencia la trascendencia social necesaria que amerite un trato privilegiado al proceso de la referencia, pues si bien se aduce por parte del agente del Ministerio Público la ocurrencia de derrumbes y taponamientos en la vía Calarcá – Chagualas, particularmente en un sitio denominado “Las Azucenas”, que afecta a los habitantes que viven en varias veredas del sector, tal escenario no supone la necesaria alteración de los turnos establecidos para resolver controversias ventiladas en acciones ejercidas a través del medio de control de defensa de derechos e intereses colectivos, si se tiene en cuenta que estos asuntos se deciden, por disposición de la ley, de manera preferente, y que acceder a la petición implicaría que otros asuntos en los cuales se compromete igualmente un derecho o interés colectivo quedara relegado, no obstante que el tema a tratar tenga idéntica importancia. Debe considerarse que en asuntos como el de la referencia siempre va a encontrarse implícito un interés social; es decir, es connatural a la acción un móvil de protección colectiva, dada la propia naturaleza del medio de control dispuesto en el artículo 144 del CPACA, habida cuenta de que precisamente lo que se busca a través de su interposición es la salvaguarda de intereses que tienen especial significancia social.

Siendo ello así, no cualquier asunto que incida sobre las condiciones de vida de la colectividad amerita la modificación del orden en que se avoca el conocimiento. En efecto, el impacto a que se haga referencia debe ser de tal entidad que, de no acometerse el estudio y decisión preferente del asunto, el riesgo de afectación a los intereses sociales tenga como presupuesto que la decisión que a futuro se adopte se torne ineficaz o inoportuna para su garantía. De tal suerte que corresponde a la autoridad judicial verificar, con absoluta rigurosidad y en cada caso concreto, la configuración de los presupuestos que sustenten la posibilidad de romper con el derecho a la igualdad de los procesos que se enlistan para resolver de fondo una controversia de esta naturaleza.

Bajo tal perspectiva, no se encuentra en el caso sub examine argumento alguno que permita asignar el privilegio cronológico que representa alterar el estricto orden para proferir fallo, toda vez que allí se alude al taponamiento de un carreteable que evidentemente impide el tránsito peatonal y vehicular pero no se explica en manera alguna que la sentencia que se adopte para resolver definitivamente el litigio se torne ineficaz o inocua para el momento en que, conforme a los turnos de fallo en acciones constitucionales, haya de adoptarse.

Con fundamento en los anteriores argumentos, la Sala negará por improcedente la solicitud de prelación de fallo solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NEGAR la solicitud de prelación de trámite y fallo suscrita por el Defensor Público para Asuntos Administrativos de la Defensoría del Pueblo, Manuel Felipe Orozco Castañeda.

Notifíquese y cúmplase, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] De acuerdo con los archivos digitales cargados al sistema de procesos judiciales “SAMAI”, la solicitud de prelación fue recibida en el correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera el miércoles 18 de marzo de 2020 a las 2:57 p.m. Mediante correo electrónico del 21 de marzo del mismo año, dicha Secretaría remitió vía electrónica a la Secretaría General de la Corporación el aludido archivo.

El 7 de julio de 2020 se registró en el sistema de información la actuación y se informó al Despacho sustanciador mediante informe secretarial visible a folio 1419 del expediente, que figura en el archivo “d630012333000201700030011aldespacho202071485934”. [2] Folio 3 del archivo “d630012333000201700030012recibememorialesporcorreoelectronico20207752550”. [3] Ibídem. [4] Documento “d630012333000201700030014recibememorialesporcorreoelectronico20207752550”. [5] Documento “d630012333000201700030013recibememorialesporcorreoelectronico20207752550”. [6] Documento “d630012333000201700030016recibememorialesporcorreoelectronico20207752550”. [7] Documento “d630012333000201700030015recibememorialesporcorreoelectronico20207752550”. [8] Documento “d630012333000201700030019recibememorialesporcorreoelectronico20207752550”. [9] Documento “d6300123330002017000300110recibememorialesporcorreoelectronico20207752550”. [10] Documento “d630012333000201700030018recibememorialesporcorreoelectronico20207752550”. [11] Documento “d630012333000201700030017recibememorialesporcorreoelectronico20207752550” [12] “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y de Decreto 2279 de 1989, se modifica y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la Justicia.” [13] Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones.