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25000-23-15-000-2020-02586-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-19

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: María Orfilia Ortiz De Rodríguez·Demandado: Presidencia De La República Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DEREECHO A LA SALUD / OMISIÓN EN EL TRATAMIENTO A LOS PADECIMIENTOS DE SALUD – Por sospecha de Covid-19 La Sala confirmará la Sentencia de 1 de septiembre de 2020 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las siguientes razones: Se comparte el análisis que efectuó el fallador de primera instancia frente al fondo del asunto, pues, de la revisión de las historias clínicas logró evidenciarse una afectación al derecho a la salud de la señora [MOO de R] ya que, pese a los diagnósticos con los que ingresó la actora el 29 de julio de 2020 al Hospital Mario Gaitán Yanguas, esto es, edema en miembros inferiores, disnea, orina colurica, lo cierto es que fue tratada por una sospecha de Covid-19, por lo que se dejó de lado el motivo de consulta.

En ese orden, es claro que el juez de tutela no puede determinar el tratamiento adecuado para la señora [O de R], por lo que es necesario que se realice un diagnóstico acertado de sus padecimientos actuales, con el fin de darle el tratamiento integral que ella requiere. De otro lado, es importante que una vez se determine el diagnóstico respecto de las afecciones de la accionante, se le garantice el tratamiento integral, con el fin de restablecer o estabilizar su salud.(…) En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia pues, se advierte que, dentro de la atención médica brindada a la señora [O de R], no fueron atendidos todos sus padecimientos de salud, motivo por el cual se considera importante realizar un diagnóstico adecuado, con el fin de que se le brinde el tratamiento de salud que requiera, de conformidad con las patologías que presente en la actualidad.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02586-01(AC) Actor: MARÍA ORFILIA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala resolver las impugnaciones presentadas por la parte actora y el Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha contra la Sentencia de 1 de septiembre de 2020, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accedió al amparo solicitado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1. Posición de la parte demandante 1. Los señores Heriberto Rodríguez Ortiz, Patricia Rodríguez Ortiz y Pablo Emilio Rodríguez Ortiz, como agentes oficiosos de su madre, la señora María Orfilia Ortiz de Rodríguez, presentaron acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, ECOOPSOS EPS S.A.S, el Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca, el Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha ESE, la Clínica San Nicolas, la Superintendencia de Salud, la Alcaldía Municipal de Soacha, la Secretaría de Salud de Soacha, la Secretaría de Salud de Bogotá y otros organismos vinculados como terceros con interés[2], por la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud, ante la falta de tratamiento de las afecciones de la señora María Orfilia Ortiz de Rodríguez y la no remisión a un hospital de tercer nivel para el tratamiento integral de sus enfermedades. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Fue traslada sin mi consentimiento o de mis hermanos del hospital Mario Gaitán Yanguas, pido que sea retirada de este (sic) clínica, no meda confianza y tenemos tres opciones de traslado de mi madre, ratificado por la supersalud, la línea 01 8000 513 700 por la funcionaria Patricia Cardozo de la supersalud, con el radicado No. 20- 0677724 y radicado en verificación o investigación No. 1- 2020-386072, se llamó a dicha eps y la persona de la línea 5190342 de la eps Ecoopsos Jhonatan Vargas.

SEGUNDO: Se requiere que sea remitida a una mejor clínica, hospital de mejor complejidad o tercer (3) nivel para su tratamiento de gastritis, reflujo intestinal, requiero que se le sea practicada una endoscopia para descarta el helicobacter, ni siquiera el cardiovascular no quiso, descarto el tema del reflujo y su tratamiento integral; e inflamación por retención de líquidos, está en posoperatorio de fractura de cuello de fémur.

TERCERO: El gobierno nacional en representación de cada funcionario aquí relacionado en esta acción de tutela los hago responsable en calidad de empleados del Estado colombiano desde el Señor Dr. Fernando Carrillo Procurador General de la Nación, Señor. Dr. Iván Duque Presidente de la República de Colombia, Señora. Dr. Martha Lucía Ramírez Vicepresidente de la República de Colombia, Señor.

Dr. Carlos Alfonso Negret Mosquera Defensor del Pueblo, Señora. Dr. Carmen Teresa Castañeda Villamizar Personera Distrital Bogotá, Señor. Dr. Francisco Barbosa Delgado Fiscal General de la Nación, Señor Dr. Nicolás García Bustos Gobernador de Cundinamarca, Señor. Arturo Char Chaljub Presidente del Congreso, Señor. Germán Alcides Blanco Álvarez Presidente de Cámara de Representantes, Señor.

Dra. Gloria María Borrero Ministra de Justicia y del Derecho, Señora. Dra. Alicia Victoria Arango Olmos Ministra del interior, Señor. Dr. Carlos Holmes Trujillo Ministro de Defensa, Señor Dr. Ángel Custodio Cabrera Ministro de Trabajo, Señor. Dr. Jonathan Tybalt Malagón González Ministro de Vivienda, Señor. Dr. Nemesio Roys Garzón. Director General del Departamento para la Prosperidad Social (DPS), Señor.

Dr. Rodolfo Enrique Zea Ministro de Agricultura, Señora. Dra. Claudia Blum Capurro Ministra de Relaciones Exteriores, Señor. Dr. Alberto Carrazquilla Ministro de Hacienda y Crédito Público, Señor. Dr. Fernando Ruíz Gómez Ministerio de Salud y Protección Social, Señora. Dra. María Fernanda Suárez Londoño Ministro de Minas y Energía, Señor.

Dr. José Manuel Restrepo Abondano Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, Señor. Dr. Ricardo José Lozano Picón Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de Colombia, Señora. Dra. Ángela María Orozco Gómez Ministerio de Transporte, Señora. Dra. Sylvia Cristina Constaín Rengifo Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Colombia, Señora.

Dra. Carmen Inés Vásquez Camacho Ministerio de Cultura, Señor. Dr. Ernesto Lucena Barrero Ministerio del Deporte, Señora. Dra. María Paula Correa Fernández Directora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia, Señor. Dr. Diego Fernando Hernández Losada Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias), Señor.

Dr. Juan Daniel Oviedo Arango Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), Señor. Dr. Luis Alberto Rodríguez Departamento Administrativo de Planeación y Servicios Técnicos (DNP), Señor. Dr. Fernando Antonio Grillo Rubiano Departamento Administrativo de la Función PÚblica (DAFP), Señor. Dr. Andrés Barreto González Superintendente de Industria y Comercio, Señor.

Dr. Juan Carlos Saldarriaga Gaviria Alcalde Municipal de Soacha, Señora Dra. Nicoll Díaz Coronado Personera del Municipio de Soacha, Señor. Dr. Ramón Alberto Rodríguez Andrade Director General de la Unidad para las Víctimas, Señor. Dr. Gerardo Hernández Correa Superintendente financiera de Colombia, Señor. Dr. Francisco Reyes Villamizar Superintendencia de Sociedades, Señora Dr. María del Pilar González Moreno Superintendente del Subsidio Familiar, Señor.

Dr. Fabio Aristizábal Ángel Superintendente Nacional de Salud, Señora Dra. Marienella Sierra Saa. Superintendente delegada para la protección al usuario Superintendencia Nacional de Salud, Señora Dr. María Magdalena Flores R. Gerente General - Ecoopsos EPS-S; especialmente de la eps y al gerente general del hospital Mario Gaitán Yanguas del municipio de Soacha, Espero que la eps ecoopsos no remita a mi madre María Orfilia Ortiz de Rodríguez, si fue trasladada a esa entidad, no permito el ingreso allí, si no que sea trasladada a otra entidad de mejor calidad, especialmente de la eps y al gerente general del hospital Mario Gaitán Yanguas del municipio de Soacha, espero que sea sancionado cada personas o funcionario que están nombrada en este expediente, pido que sea retirada de dicha Clínica PSQ San Nicolás y sea traslada a un hospital o clínica de mejor complejidad o de tercer (3) nivel, ya que no fue autorizado dicho traslado de parte de los tres hijos que hay en Soacha, Pablo Emilio, Patricia y Heriberto Rodríguez Ortiz.

CUARTO: se requiere de carácter urgente y prioritario su tratamiento integral, con todo su procedimiento de gastritis, reflujo intestinal, requiero que se le sea practicada una endoscopia para descarta el helicobacter, con su proceso de inflamación y su recuperación de su movilidad, de la cirugía; ni siquiera el cardiovascular no quiso descarto el tema del reflujo y su tratamiento integral; e inflamación por retención de líquidos, está en posoperatorio de fractura de cuello de fémur.” 3.

Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 2 de julio de 2020, la señora María Orfilia Ortiz de Rodríguez fue operada por fractura de cuello de fémur en el Hospital Cardiovascular de Soacha, donde estuvo hospitalizada desde el 27 de junio hasta el 9 de julio de 2020. 5. 2) Posteriormente, ingresó al Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha por retención de líquidos, inflamación del cuerpo, reflujo intestinal, gastritis y orina oscura.

Dicho Hospital le tomó una placa de tórax y, como consecuencia del resultado de ese examen, tras determinar una sospecha de Covid-19, ordenó su remisión a un centro hospitalario de tercer nivel. 6. 3) El 3 de agosto de 2020, la señora Ortiz de Rodríguez fue remitida a la Clínica PSQ San Nicolas y recibida por sospecha de Covid-19, sin recibir tratamiento por la sintomatología por la que había ingresado al primer centro hospitalario. 7.

Como fundamento de la vulneración indicó que se vulneró el derecho a la salud toda vez que, la señora María Orfilia Ortiz de Rodríguez ingresó al Hospital Mario Gaitán Yanguas por síntomas de gastritis, reflujo intestinal, orina oscura y EPOC. No obstante, en aquel hospital se estableció que la señora Ortiz de Rodríguez tenía sintomas de Covid-19 y solicitó su traslado a un centro médico de tercer nivel, cuando dicha patología ni siquiera había sido confimada. 8.

Se añadió que la demandante fue recibida en la Clínica PSQ San Nicolas para el tratamiento por Covid-19, más no por los diagnósticos con los que ingresó al Hospital Mario Gaitán Yanguas, respecto de los cuales no recibió tratamiento, motivo por el cual solicitó un traslado a otro hospital de tercer nivel. 2. Fallo de primera instancia e impugnación 9.

Mediante Sentencia de 1 de septiembre de 2020, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvo a los señores Heriberto Rodríguez Ortiz, Patricia Rodríguez Ortiz y Pablo Emilio Rodríguez Ortiz como agentes oficiosos de la señora María Orfilia Ortiz de Rodríguez, y tuteló los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y al diagnóstico de la señora Ortiz de Rodríguez. 10.

En consecuencia, (1) ordenó al Gerente General de ECOOPSOS EPS, al Representante Legal del Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha y al Representante Legal de la Clínica San Nicolas, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia, programaran y realizaran los exámenes diagnósticos a la señora Ortiz de Rodríguez para determinar si era necesario su traslado, para el tratamiento de las patologías que padecía o si se encontraban dadas las condiciones médicas para su egreso de las instituciones. 11. 2) Además, ordenó al Gerente General de ECOOPSOS EPS que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, procediera a garantizar el tratamiento integral en favor de la accionante, respecto de los diagnósticos reportados en la historia clínica del Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha ESE. 12. 3) Ordenó al Superintendente Nacional de Salud que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, ordenara la investigación de los hechos irregulares en la atención a la paciente, reportados en el escrito de tutela, informes e historias clínicas. 13. 4) Finalmente, exhortó a los señores Heriberto Rodríguez Ortiz, Patricia Rodríguez Ortiz y Pablo Emilio Rodríguez Ortiz para que, en ejercicio de los deberes que imponen los artículos 251 y 252 del Código Civil y los establecidos en la Ley 1850 de 2017, cuidaran y brindaran auxilio a su madre, para evitar que incurrieran en el delito de maltrato por descuido, negligencia o abandono en persona mayor de 60 años previsto en el Código Penal. 14.

El señor Heriberto Rodríguez Ortiz y el Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha impugnaron la anterior decisión. 15. El señor Heriberto Rodríguez indicó que la situación expuesta en la acción de tutela era de carácter urgente pues, a la fecha en que se impugnó la providencia, no había claridad sobre el procedimiento requerido por su madre.

Agregó que uno de los diagnósticos de egreso del Hospital Cardiovascular de Cundinamarca fue EPOC exacerbado no sobreinfectado, no obstante, la paciente ingresó por retención de líquido por inflamación del cuerpo y reflujo intestinal. Finalmente, respecto del exhorto de la Sentencia, se limitó a señalar que (se trascribe) “no es abandono de mi madre por parte de sus hijos”. 16.

El Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha indicó que la señora Ortiz de Rodríguez fue remitida a la Clínica San Luis el 3 de agosto de 2020. En esa medida, solicitó que se revocara o modificara el fallo impugnado, pues esa entidad se encuentra imposibilitada para decidir y dar un plan de manejo a la paciente, ya que es la Clínica San Luis la que debe decidir el tratamiento que debe continuar la paciente.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela. 2.3. Caso concreto. 2.4. Conclusión. 1. Fijación de la controversia 17. Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos generales de la acción de tutela, si las autoridades demandadas desconocieron las garantías constitucionales invocadas por la parte actora, ante la falta de tratamiento de las patologías con las cuales ingresó la señora María Orfilia Ortiz de Rodríguez, el 29 de julio de 2020, al Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha. 2.

Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela 18. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) Esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental a salud[3]. (2a) La señora María Orfilia Ortiz de Rodríguez es la titular del derecho presuntamente violado y, adicionalmente, el juez de tutela de primera instancia tuvo como agentes oficiosos a sus hijos, los señores Heriberto Rodríguez Ortiz, Patricia Rodríguez Ortiz y Pablo Emilio Rodríguez Ortiz, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa[4].

De igual manera, (2b) las autoridades demandadas tienen legitimación pasiva en la causa[5], porque de estas se predicó la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto[6]. (3) Frente al requisito de subsidiariedad[7], la Sala lo tendrá por superado, pues, considera que no existían medios ordinarios de defensa idóneos y eficaces para la consecución de las pretensiones.

(4) Finalmente, se advierte que el requisito de inmediatez[8] se cumplió, comoquiera que, la actuación enjuiciada es la atención en salud brindada a la accionante, como consecuencia de todas las patologías que le han sido detectadas, por lo que se entiende que la afectación ha sido continuada, de conformidad con lo contemplado en numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[9]. 3.

Caso concreto 19. Para contextualizar el asunto es necesario tener presente que, de conformidad con la Historía Clínica de la señora Ortiz de Rodríguez[10], se evidencia que la paciente, de 79 años de edad, ingresó al Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca el 27 de junio de 2020, por una fractura del cuello del fémur y un traumatismo no especificado, en la cadera y el muslo. 20.

El 2 de julio de 2020, en esa misma institución, la actora fue operada de la fractura en cuello de fémur, y permaneció internada ahí hasta el 8 de julio de 2020. Su diagnóstico de salida fue (se trascribe) “otros estados postquirurgicos especificados; enfermedad pulmonar obstructiva crónica, no especificada; fractura del cuello de fémur; traumatismo no especificado de la cadera y el muslo”. 21.

El 29 de julio de 2020, la señora Ortiz de Rodríguez ingresó al Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha E.S.E., con síntomas de edema en miembros inferiores, disnea, orina colurica y se le diagnosticó (se trascribe): “insuficiencia cardiaca congestiva, infección aguda no especificada de las vías respiratorias inferiores y Covid 19”. Como consecuencia, de ese diagnóstico se ordenó una radiografía de tórax y una prueba de SARS-COV2 (Covid-19)[11]. 22.

El 2 de agosto de 2020, en virtud de la sospecha de infección respiratoria aguda por SARS-COV2, fue aceptada en la Clínica PSQ San Nicolas. 23. El 10 de agosto de 2020, se estableció que la señora Ortiz de Rodríguez no requería intervenciones adicionales por parte de la Clínica San Nicolas, motivo por el que se iniciaron los trámites de contra-remisión al hospital de donde venía[12]. 24.

Sobre esta base fáctica, la Sala confirmará la Sentencia de 1 de septiembre de 2020 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las siguientes razones: 25. 1) Se comparte el análisis que efectuó el fallador de primera instancia frente al fondo del asunto, pues, de la revisión de las historias clínicas logró evidenciarse una afectación al derecho a la salud de la señora María Orfilia Ortiz de Rodríguez ya que, pese a los diagnósticos con los que ingresó la actora el 29 de julio de 2020 al Hospital Mario Gaitán Yanguas, esto es, edema en miembros inferiores, disnea, orina colurica, lo cierto es que fue tratada por una sospecha de Covid-19, por lo que se dejó de lado el motivo de consulta. 26.

En ese orden, es claro que el juez de tutela no puede determinar el tratamiento adecuado para la señora Ortiz de Rodríguez, por lo que es necesario que se realice un diagnóstico acertado de sus padecimientos actuales, con el fin de darle el tratamiento integral que ella requiere. De otro lado, es importante que una vez se determine el diagnóstico respecto de las afecciones de la accionante, se le garantice el tratamiento integral, con el fin de restablecer o estabilizar su salud. 27.

Adicionalmente, es importante mencionar que la Sala comparte, (a) la orden de que se investigue, por parte de las autoridades competentes para ello, las actuaciones irregulares en que pudieron incurrir las entidades vinculadas, respecto del servicio de salud prestado a la paciente y (b) que se exhorte a los hijos de la parte actora, para que tengan en cuenta sus obligaciones respecto de su madre. 28. a) De un lado, al revisar el escrito de tutela y las historias clínicas allegadas al proceso, se observa que existieron irregularidades respecto del diagnóstico de Covid-19, las remisiones efectuadas por sospecha de Covid-19 y el tratamiento de las patologías por las que acudió la accionante, por lo que para la Sala dichas actuaciones deben ser puestas en conocimiento de la autoridad competente con el fin de que sean investigadas y se tomen las decisiones pertinentes. 29. b) De otro lado, respecto al exhorto a los hijos de la demandante, debe indicarse que, como se expondrá más adelante, dicha orden se fundamentó en el deber de cuidado de los hijos a sus padres, contemplado en el Código Civil, y en las actitudes con las que, el señor Heriberto Rodríguez Ortiz se dirigió al personal médico, cuando le iban a dar salida a su madre de los centros médicos[13]. 30. 2) Además, las órdenes de diagnóstico y tratamiento integral dadas al Gerente General de la EPS ECOOPSOS encuentran sustento en la vinculación de la accionante a esa entidad como su promotora de salud, por lo que la EPS estaba en la obligación de garantizar los servicios de salud requeridos por la señora Ortiz de Rodríguez[14]. 31.

Adicionalmente, como la orden de diagnóstico a la paciente también se hizo extensiva al Hospital Mario Gaitán Yanguas y la Clínica San Nicolas, es preciso indicar que ello fue producto de la relación de aquellas instituciones con la vulneración al derecho a la salud alegada, pues fueron estos centros médicos los encargados de brindar la atención médica a la señora Ortiz de Rodríguez y, específicamente, el Hospital Mario Gaitán Yanguas el que emitió el diagnóstico de Covid-19, y dejó de lado las demás patologías por las cuales la parte actora acudió en consulta.

En ese orden, se evidencia que las entidades a las que se les impuso la aludida orden judicial son las llamadas a realizar un diagnóstico adecuado sobre los padecimientos de la demandante. 32. 3) En relación con los fundamentos de la impugnación presentada por los hijos de la demandante, los cuales se encuentran dirigidos a cuestionar el exhorto en el cual se les exigió el cumplimiento de sus deberes legales de brindar auxilio a su madre, debe señalarse que la Sala considera que dicha orden tuvo sustento en las historias clínicas, ya que en ellas se observa que el señor Heriberto Rodríguez Ortiz en algunas ocasiones ha sido grosero con el personal de salud y se ha negado a llevar a su madre al hogar.

En consecuencia, para la Sala, la referida orden tiene un fundamento legal, como fueron los artículos 251[15] y 252[16] del Código Civil, con lo que se pretendió recordar a los hijos de la señora Ortiz de Rodríguez sus deberes frente a su madre, por lo cual no hay lugar a revocar o modificar ese numeral de la Sentencia. 33. 4) Respecto de los fundamentos de la impugnación presentada por el Hospital Mario Gaitán Yanguas, sobre la remisión de la paciente a otra entidad, debe indicarse que, como ya se advirtió, la obligación de diagnóstico recayó sobre ellos ya que, esa entidad atendió a la paciente desde el 29 de julio de 2020 y, en todo caso, pese a que mencionaron que en la actualidad la parte actora está siendo atendida en la Clínica San Luis, no existe soporte de dicha situación, motivo por el cual no hay lugar a modificar la orden dada frente al referido Hospital. 34.

No obstante, la Sala considera necesario exhortar al Hospital Mario Gaitán Yanguas para que, en el evento en que la paciente aún se encuentre en sus instalaciones, le brinde el tratamiento integral que requiera para la atención de sus padecimientos. 35. En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia pues, se advierte que, dentro de la atención médica brindada a la señora Ortiz de Rodríguez, no fueron atendidos todos sus padecimientos de salud, motivo por el cual se considera importante realizar un diagnóstico adecuado, con el fin de que se le brinde el tratamiento de salud que requiera, de conformidad con las patologías que presente en la actualidad. 4.

Conclusión 36. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión que accedió al amparo solicitado por la parte actora. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia de 1 de septiembre de 2020, proferido por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual accedió al amparo solicitado por la señora María Orfilia Ortiz de Rodríguez, de conformidad con los argumentos expuestos.

SEGUNDO. EXHORTAR al Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha para que, en el evento en el que la paciente aún se encuentre en sus instalaciones, procure brindar el tratamiento que la señora María Orfilia Ortiz de Rodríguez necesita para la atención de sus dolencias.

TERCERO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

CUARTO. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Mediante Auto Admisorio de 19 de agosto de 2020, se tuvo como terceros con interés en la acción de tutela a: la Vicepresidencia de la República de Colombia, la Defensoría del Pueblo, la Personería Distrital Bogotá, la Fiscalía General de la Nación, la Gobernación de Cundinamarca, la Presidencia del Congreso, la Presidencia de la Cámara de Representantes, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento para la Prosperidad Social (DPS), el Ministerio de Agricultura, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministro de Minas y Energía, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de Colombia, el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Colombia, el Ministerio de Cultura, el Ministerio del Deporte, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias), el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), el Departamento Administrativo de Planeación y Servicios Técnicos (DNP), el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), la Superintendencia de Industria y Comercio, la Personería del Municipio de Soacha, la Unidad para las Víctimas, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia de Subsidio Familiar y la Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario de la Superintendencia Nacional de Salud. [3] Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. [4] Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. [5] Ídem [6] Respecto de las entidades a las que se hizo referencia en el píe de página 2, se recuerda que, desde el Auto Admisorio de la acción de tutela, fueron tenidas como terceros con interés en el asunto, más no como entidades accionadas, motivo por el cual, sobre ellas no se analizará la legitimación pasiva en la causa.

Y en todo caso, debe indicarse que esas entidades no impugnaron la decisión para poner de presente su inconformidad respecto de esa situación. [7] Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). [8] Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). [9] Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.  [10] Historia Clínica del Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca. [11] Información tomada de la Historia Clínica del Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha. [12] Información tomada de la Historia Clínica de la Clínica San Nicolas. [13] Infra.

Párrafo 32. [14] Decreto 780 de 2016. Artículo 2.5.2.1.1.2. Responsabilidades de las Entidades Promotoras de Salud. Las Entidades Promotoras de Salud serán responsables de ejercer las siguientes funciones: […] b). Administrar el riesgo en salud de sus afiliados, procurando disminuir la ocurrencia de eventos previsibles de enfermedad o de eventos de enfermedad sin atención, evitando en todo caso la discriminación de personas con altos riesgos o enfermedades costosas en el Sistema.

(…) d). Organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el Plan Obligatorio de Salud, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados con cargo a las Unidades de Pago por Capitación correspondientes. Con este propósito gestionarán y coordinarán la oferta de servicios de salud, directamente o a través de la contratación con Instituciones Prestadoras y con Profesionales de la Salud; implementarán sistemas de control de costos; informarán y educarán a los usuarios para el uso racional del sistema; establecerán procedimientos de garantía de calidad para la atención integral, eficiente y oportuna de los usuarios en las instituciones prestadoras de salud;

(…) [15]

ARTICULO 251. <CUIDADO Y AUXILIO A LOS PADRES>. Aunque la emancipación dé al hijo el derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios. [16]

ARTICULO 252. <DERECHOS DE OTROS ASCENDIENTES>. Tienen derecho al mismo socorro todos los demás ascendientes, en caso de inexistencia o de insuficiencias de los inmediatos descendientes.