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11001-03-15-000-2020-01437-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTAAuto2020-11-12

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Ministerio De Defensa, Policía Nacional·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE CORRIGE ERROR JUDICIAL QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala encuentra que, tal y como lo planteó la actora, en el fallo del 15 de octubre de 2020, se incurrió en un error, dado que se declaró la improcedencia del amparo porque se estimó que la demanda de tutela no se interpuso en un término razonable –6 meses según lo establecido por el Consejo de Estado–, sin embargo, se precisa que, de las pruebas aportadas, que la fecha contenida en el acta de reparto y en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, información en la que se basó el fallo, es errónea dado que si bien la solicitud de amparo se tramitó al interior de la Corporación hasta el 27 de abril de 2020, lo cierto es que la misma fue radicada desde el 17 de abril del presente año, lo que motivó la decisión de improcedencia. Dicha equivocación impidió que se realizara el análisis de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y de los defectos alegados por la parte actora –de encontrarse cumplidos los primeros–.

Por lo anterior, apelando al carácter sumario y expedito de la acción de tutela, al principio de economía procesal y, además, a que se trató de una sentencia de segunda instancia que no admite ningún tipo de recurso, la Sala, en aplicación de la tesis según la cual una decisión ilegal no ata al juez y por las irregularidades presentadas en el trámite, dejará sin efectos la sentencia del 15 de octubre de 2020 para proceder, posteriormente, a dictar una nueva providencia en la que se amplíe el estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales –bajo el entendido de que el requisito de la inmediatez se encuentra cumplido– y, de ser procedente, se aborde el estudio de los defectos alegados por la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01437-01(AC)A Actor: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia del 15 de octubre de 2020, presentada por la parte actora.

I.

ANTECEDENTES El Ministerio de Defensa – Policía Nacional ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Mediante sentencia de 17 de julio de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que la tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Dicha decisión fue impugnada y esta Sala, en fallo del 15 de octubre de 2020, declaró improcedente el amparo solicitado, con fundamento en que la providencia que se pretendía dejar sin efecto había sido notificada el 18 de octubre de 2019 y la solicitud de amparo había sido radicada después del 18 de abril de 2020, fecha en la que vencía el término de inmediatez para interponer la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada.

Lo anterior, se sustentó en la información contenida en la hoja de reparto y radicación, en el Sistema de Información del Consejo de Estado -SAMAI –, de la consulta del proceso en la página web del Consejo de Estado/consulta de procesos y en la de la Rama Judicial/consulta de procesos con el radicado de la referencia -11001031500020200143700 en los que se encontró que la solicitud fue radicada hasta el 27 de abril de 2020.

Mediante escrito enviado el 26 de octubre de 2020, la parte actora solicitó aclarar el fallo de tutela pues a su juicio el fallo proferido en el proceso de referencia se cometió un error en cuanto a la fecha de radicación de la solicitud de amparo porque l escrito de tutela fue enviado al correo electrónico: tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, desde el 17 de abril de 2020 y porque, además, dicho correo fue reenviado a la Secretaría General de la Corporación en esa misma fecha.

Como anexo del escrito anterior, la parte actora aportó copia de los correos electrónicos que dan cuenta que envió mensajes de datos: (i) el 17 de abril de 2020, en el que allegó un archivo adjunto etiquetado como “escrito de tutela” al correo: tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, y (ii) el 17 de abril de 2020 desde el correo tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co fue remitido dicho mensaje de información a la Secretaría General de esta Corporación. II.- CONSIDERACIONES Revisado el contenido de los artículos 285[1] y 286[2] del Código del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 4[3] del Decreto 306 de 1992, la Sala concluye que no procede ninguna de las figuras previstas en ellos, por cuanto la solicitud de la Policía Nacional no se elevó con ocasión de la existencia de frases que ofrezcan motivo de duda –exigencia para la aclaración– ni de un error aritmético o de la alteración o cambio de palabras –requisitos para la corrección–, sino por virtud de una equivocación en la forma como se computó el plazo considerado como razonable para el ejercicio de la demanda de tutela contra providencia judicial, que condujo a que se determinara que el asunto no cumplía el requisito de inmediatez.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala encuentra que, tal y como lo planteó la actora, en el fallo del 15 de octubre de 2020, se incurrió en un error, dado que se declaró la improcedencia del amparo porque se estimó que la demanda de tutela no se interpuso en un término razonable –6 meses según lo establecido por el Consejo de Estado–, sin embargo, se precisa que, de las pruebas aportadas, que la fecha contenida en el acta de reparto y en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, información en la que se basó el fallo, es errónea dado que si bien la solicitud de amparo se tramitó al interior de la Corporación hasta el 27 de abril de 2020, lo cierto es que la misma fue radicada desde el 17 de abril del presente año, lo que motivó la decisión de improcedencia. Dicha equivocación impidió que se realizara el análisis de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y de los defectos alegados por la parte actora –de encontrarse cumplidos los primeros–.

Por lo anterior, apelando al carácter sumario y expedito de la acción de tutela, al principio de economía procesal y, además, a que se trató de una sentencia de segunda instancia que no admite ningún tipo de recurso, la Sala, en aplicación de la tesis según la cual una decisión ilegal no ata al juez[4] y por las irregularidades presentadas en el trámite, dejará sin efectos la sentencia del 15 de octubre de 2020 para proceder, posteriormente, a dictar una nueva providencia en la que se amplíe el estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales –bajo el entendido de que el requisito de la inmediatez se encuentra cumplido– y, de ser procedente, se aborde el estudio de los defectos alegados por la parte actora.

En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la solicitud de aclaración y/o corrección del fallo del 15 de octubre de 2020.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de tutela del 15 de octubre de 2020 proferida por esta Sección dentro del radicado de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: Cumplido lo anterior, el expediente se remitirá de nuevo al despacho para dictar una nueva sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto. Notifíquese y cúmplase, (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | | | | ----------------------- [1] “ARTÍCULO 285.

ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. [2] “ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. [3] “ARTÍCULO 4o.

DE LOS PRINCIPIOS APLICABLES PARA INTERPRETAR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL DECRETO 2591 DE 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.

“Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación”. [4] El Consejo de Estado, Sección Primera, C.P.: Marco Antonio Velilla Moreno, en sentencia de tutela del 30 de agosto de 2012 (radicación número: 11001-03-15-000-2012-00117-01) señaló: “… se reitera lo dicho por esta Corporación[5] que ha sido del criterio de que los autos ejecutoriados, que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no se constituyen en ley del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada.

“En el sub lite, el auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el argumento de exigir, de manera errada y contrario a la ley, la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para un asunto aduanero (que se considera de carácter tributario y, por consiguiente, no conciliable), es un auto ilegal que, no ata al juez ni a las partes ni tiene ejecutoria.

“Al no tener ejecutoria, no se puede sostener que el recurso de apelación interpuesto por el actor se hizo de manera extemporánea, y debió haberse tramitado y estudiado, porque, como se ha advertido en diversos pronunciamientos de la Corporación, el error judicial no puede atar al juez para continuar cometiéndolos. “Varias han sido las manifestaciones de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado en el sentido de que, ‘el auto ilegal no vincula procesalmente al juez en cuanto es inexistente’; y en consecuencia, ‘la actuación irregular del juez, en un proceso, no puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores’.

“Por consiguiente, el juez, en este caso el de tutela, que advierte la existencia de un error judicial[6], está en la obligación de remediar la irregularidad procesal, más aún, si se trata del rechazo de la demanda, que tiene la suficiente entidad para hacer nugatorias las posibilidades del actor de ejercer su derecho a la defensa, al imposibilitar el acceso a la Administración de Justicia” (se destaca).