ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS POR LA FUERZA PÚBLICA La Sala corrobora que las consideraciones que tuvo en cuenta la Sección Primera del Consejo de Estado para negar el amparo de derechos fundamentales resultaron adecuadas y razonables a la luz de la normatividad constitucional, legal y jurisprudencial, sin que se advierta una vulneración de derechos fundamentales, pues del análisis del caso concreto se observa que la primera instancia actuó en garantía del debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se advierte que el análisis de primer grado se ajustó a los hechos y pruebas del proceso, al tiempo que los argumentos empleados para despachar desfavorablemente las pretensiones de tutela resultan razonables, congruentes y corresponden a la postura asumida por esta Corporación en materia de las causales eximentes de responsabilidad cuando se trata de daños ocasionados por la fuerza pública.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05349-01(AC) Actor: ANYELA VANESSA ALZATE RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 12 de marzo de 2020, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, mediante la cual se negó el amparo solicitado por la señora Anyela Vanessa Álzate Rodríguez.
SÍNTESIS DEL CASO 1. La señora Anyela Vanessa Álzate Rodríguez formuló acción de tutela contra la providencia de 18 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del medio de control de reparación directa, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales dentro del proceso n. °17001-33-33-001-2014-00531-02, adelantado con el propósito de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por los presuntos perjuicios ocasionados a la accionante a causa del fallecimiento del señor José Octavio Álzate Ramírez.
I.
ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 2. Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2019, la señora Anyela Vanessa Álzate Ramírez presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso. Como pretensiones, formuló las siguientes: Solcito Honorables Consejeros, se tutele el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes en el proceso de reparación directa indicado, violado con la elaboración y expedición de las sentencias informadas, y como consecuencia del amparo, se ordene expedir una nueva decisión en la instancia que corresponda en la cual se valoren adecuadamente los medios de prueba del proceso y a partir de su observancia integral, con aplicación de los preceptos que gobiernan lo pertinente a la valoración de las pruebas, se elaboren consideraciones con las motivaciones que correspondan. b. Hechos y fundamentos de la vulneración 3.
Los hechos en que fundamentó las pretensiones se pueden sintetizar de la siguiente forma (fol. 7, c.1): 4. Manifestó que el 18 de agosto de 2013, en el municipio de Anserma - Caldas, falleció el señor José Octavio Álzate Ramírez debido a un disparo ocasionado por un miembro de la Policía Nacional adscrito al escuadrón Móvil de Carabineros EMCAR. 5.
Por lo anterior, en el año 2014 ella y sus familiares formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el propósito de que se le declarara responsable por los perjuicios sufridos. 6. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, el 18 de agosto de 2017, negó las pretensiones de la demanda al encontrar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. 7.
La parte demandada formuló recurso de apelación, tramitado por el Tribunal Administrativo de Caldas, quien dictó providencia el 18 de julio de 2019, mediante la que confirmó la decisión de primera instancia. 8. Para la parte actora la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria porque se valoraron erróneamente los testimonios rendidos por los señores Leidy Johana Sánchez y Guillermo Ossa Villada, al tiempo que se valoraron de manera indebida los testimonios de los señores Carlos Andrés Triviño Gutiérrez, María del Pilar Álvarez Salazar y María Celina Valencia Pulgarín, así como el informe realizado por el Grupo de Balística del CTI de la Fiscalía General de la Nación número 66-34972 de 10 de octubre de 2013, que demostraba que la muerte del señor José Octavio Álzate Ramírez fue producto de un disparo cuando se encontraba de espaldas. 9.
Además, indicó que las conclusiones que se plasmaron en el fallo fueron confusas e incompletas pues no se habló sobre la legítima defensa. 10. Por último, mencionó que no se observa un pronunciamiento sobre ninguno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación por lo que a su juicio la decisión carece de motivación. c.- Trámite procesal 11.
El 14 de enero de 2020, la sección Primera de esta Corporación admitió la presente acción de tutela, y ordenó las respectivas notificaciones. d.- Fallo Impugnado 12. El 12 de marzo de 2020, la Sección Primera de esta Corporación indicó que la providencia objeto de tutela no incurrió en el defecto alegado, toda vez que la decisión fue debidamente motivada y no se evidenció un actuar caprichoso de los operadores judiciales, contrario a lo estimado por la parte actora, quien indicó que la sentencia no se fundó en la totalidad de las pruebas allegadas y que la decisión era confusa e incompleta.
En consecuencia, negó el amparo solicitado. e.- Impugnación 13. La parte accionante manifestó que impugna la decisión de primera instancia, sin embargo, no relacionó los argumentos de su inconformidad. II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 14. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela formulado contra la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b. -Problema jurídico 15.
La Sala deberá determinar en el presente caso si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia dictado el 12 de marzo de 2020, para lo cual deberá, en primer lugar, verificar el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad y, en caso afirmativo, estudiar si se configuraron las causales específicas que alegó la accionante. c.- Cuestión preliminar 16.
Aunque en este caso no se presentaron argumentos de inconformidad contra el fallo de primera instancia, a pesar de los criterios expuestos por otras Salas de la Corporación, según los cuales ante la ausencia de carga argumentativa automáticamente debe confirmarse la decisión de primera instancia[1], esta Subsección[2], con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, ha adoptado una postura intermedia, según la cual no es dable confirmar automáticamente la decisión del a quo, aunque tampoco se deba realizar una revisión oficiosa y exhaustiva de la providencia que se enjuicia en sede constitucional de tutela para establecer motu propio en qué defectos pudo incurrir. 17.
En ese orden, esta Subsección ha optado por practicar una lectura de las razones que sirvieron de fundamento al fallo de tutela de primera instancia para verificar si resultan razonables y la providencia debe ser confirmada o si, por el contrario, no cuentan con respaldo fáctico y jurídico. 18. Así las cosas, ante la ausencia de argumentos de inconformidad frente al fallo de primera instancia, se procederá a revisar los fundamentos de hecho y derecho que sirvieron de sustento al a quo constitucional para proferir la providencia de primera instancia. Caso concreto 19.
En el asunto de la referencia, la señora Anyela Vanessa Álzate Ramírez formuló acción de tutela con el objeto que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Caldas con la expedición de la providencia dictada el 18 de julio de 2019, proferida dentro del proceso de reparación directa n. ° 17001-33-33-001-2014-00531- 02. 20.
Para la accionante, el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 21. Además, indicó que las conclusiones del fallo fueron incompletas y confusas, toda vez que no se mencionó nada sobre la legítima defensa. 22. Por último, expresó que tampoco existió un pronunciamiento sobre ninguno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por lo que, a su juicio, la decisión carece de motivación. 23.
Frente a lo anterior, la Sección Primera de esta Corporación negó el amparo de derechos fundamentales pues encontró que: i) contrario a lo expuesto por la parte actora los testimonios que supuestamente fueron valorados de forma incorrecta no permitían endilgarle una responsabilidad a la fuerza pública, en relación con dos de los testimonios que adujo no se valoraron encontró que sí se tuvieron en cuenta pero al ser valorados junto con otras pruebas condujeron al tribunal a negar las pretensiones de la demanda de reparación directa; ii) en cuanto a la legítima defensa manifestó que ese aspecto fue justamente el que se tuvo en cuenta como un eximente de responsabilidad y, por último, en cuanto a la afirmación que hizo el actor relacionada con que no se analizaron los argumentos expuestos en el recurso de apelación, manifestó que no efectuaría pronunciamiento, toda vez que no existió ninguna argumentación que soportara tal afirmación. 24.
En efecto, una vez revisada la providencia objeto de tutela se advierte que le asiste razón al a quo constitucional al señalar que, si bien en la decisión enjuiciada no se relacionaron la totalidad de los testimonios rendidos, -pues de los tres que a juicio de la actora no se valoraron solo dos de ellos fueron motivo de análisis-, lo cierto es que el estudio conjunto de las pruebas aportadas al proceso y de los testimonios relacionados en el fallo permitían corroborar la conclusión a la que llegó el tribunal, por lo tanto, la decisión que asumió la Sección Primera del Consejo de Estado fue acertada y no se advierte que el hecho de no relacionar uno de los testimonios tenga el mérito suficiente para cambiar la decisión, pues, como se explicó, el material probatorio obrante en el proceso daba cuenta que el occiso tenía en su poder dos armas de fuego, las cuales fueron accionadas contra la Fuerza Pública. 25.
Asimismo, en cuanto al argumento de la parte actora según el cual no se tuvo en cuenta el informe realizado por el Grupo de Balística del CTI de la Fiscalía General de la Nación número 66-34972, la Sección Primera de esta Corporación encontró que el tribunal sí valoró la prueba de balística pero con dicho informe no se logró demostrar la responsabilidad de la parte demandada, ya que el occiso se encontraba huyendo de la fuerza pública y con dos armas de fuego, situación de la que no se podía advertir un actuar desmedido de los uniformados. 26.
Por último, la decisión de primera instancia refirió que la legítima defensa sí se tuvo en cuenta, a tal punto que sobre ella se afincó el eximente de responsabilidad que permitió al tribunal ordinario negar las pretensiones de la demanda, así: Por último, en la solicitud de tutela la actora sostiene que dentro del proceso ordinario no hubo pronunciamiento alguno respecto de la legítima defensa ni tampoco sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Sobre el particular, la Sala señala que, precisamente, la legítima defensa resultó ser la eximente de responsabilidad frente a la actuación desplegada por la Fuerza Pública para contrarrestar la conducta del occiso ante la agresión grave y/o inminente que justificó el disparo contra su humanidad.
Y en cuanto a que se dejaron de analizar argumentos y/o inconformidades expuestas en el recurso de apelación, la Sala no se pronunciará al respecto, toda vez que no hubo argumentación alguna sobre tal afirmación. 27. En este orden de ideas, una vez expuestos los argumentos que respaldaron la sentencia de tutela de primera instancia, la Sala corrobora que las consideraciones que tuvo en cuenta la Sección Primera del Consejo de Estado para negar el amparo de derechos fundamentales resultaron adecuadas y razonables a la luz de la normatividad constitucional, legal y jurisprudencial, sin que se advierta una vulneración de derechos fundamentales, pues del análisis del caso concreto se observa que la primera instancia actuó en garantía del debido proceso y acceso a la administración de justicia. 28.
En consecuencia, se advierte que el análisis de primer grado se ajustó a los hechos y pruebas del proceso, al tiempo que los argumentos empleados para despachar desfavorablemente las pretensiones de tutela resultan razonables, congruentes y corresponden a la postura asumida por esta Corporación en materia de las causales eximentes de responsabilidad cuando se trata de daños ocasionados por la fuerza pública. 29.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la decisión de 12 de marzo de 2020, mediante la cual la Sección Primera de esta Corporación negó el amparo de derechos fundamentales, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los siguientes correos electrónicos obrantes en el expediente: - De la parte demandante: contacto@restrepoyrivera.com TERCERO. REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Por ejemplo, Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 28 de febrero de 2019. Exp. 11001-03-15-000-2019-03163-01. [2] Entre otras, Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B, sentencia de 10 de septiembre de 2019.
Rad. 11001-03-15-000-2019-02020-01 y sentencia de 2 de diciembre de 2019, Exp. 11001-03-15-000-2019-03479-01.