ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En este caso, se aprecia que la valoración de las pruebas llevó a la autoridad judicial accionada a concluir que la medida de aseguramiento que se impuso contra el accionante no fue desproporcionada ni irracional pues existían elementos que hacían inferir la posible participación del actor en la conducta delictiva del [accionante], toda vez que los denunciantes del secuestro lo identificaron como la persona que los alimentaba.
En ese sentido, no se advierte la configuración de un defecto fáctico, entre otras razones porque el accionante no precisó cuáles fueron las pruebas que presuntamente se valoraron de manera inadecuada o se dejaron de valorar en conjunto con el material probatorio restante y que habrían conducido a una decisión diametralmente distinta. (…) En conclusión, no queda duda para la Sala que la decisión dictada el 11 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar no adolece de defecto fáctico por falta de valoración probatoria, ni tampoco fue una decisión que incurra en violación directa de la constitución, por lo anterior se negará el amparo de derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05275-01(AC) Actor: HÉCTOR GERMÁN AMOROCHO VILLAMIZAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Comoquiera que el proyecto inicial cuya ponencia correspondió al magistrado Martín Bermúdez Muñoz resultó derrotado en sesión de Sala del 17 de junio de 2020 y, en consecuencia, el asunto se asignó a este despacho por ser el que le sigue en turno para que presentara la ponencia correspondiente, se procede a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 28 de febrero de 2020, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, mediante la cual se negó el amparo solicitado por el señor Héctor Germán Amorocho Villamizar.
SÍNTESIS DEL CASO 1. El señor Héctor Germán Amorocho Villamizar formuló acción de tutela contra la providencia de 11 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del medio de control de reparación directa, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar dentro del proceso n. ° 20001-33- 33-004-2013-00288-00, adelantado con motivo de la privación de la libertad de la que fue objeto del accionante. 2.
I.
ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 3. Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2020, el señor Héctor Germán Amorocho Villamizar presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración, al debido proceso e igualdad. Como pretensiones, formuló las siguientes: Prevalido de que se administre justicia, y en perrogativa de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la presunción de inocencia y a la reparación integral, consagrados en la Carta Política, las leyes y la jurisprudencia, se respete, llegó en ACCIÓN DE TUTELA, para que cese la vulneración de los derechos fundamentales que me fueron vulnerados con la expedición de la sentencia tutelada, por los defectos que más adelante desarrollare.
Con fundamento en lo anterior, y en aras que se me garanticen mis derechos fundamentales invocados, solicito respetuosamente al HONRABLE CONSEJO DE ESTADO, dejar sin efectos la sentencia de 11 de julio de 2019 proferida por la Honorable Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, dentro del medio de control de Reparación Directa, radicado bajo el num. 2001-33-33-004- 2013-00288-00, y en consecuencia, se le ordene a la Honorable Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, que dentro de un término máximo de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, emita una nueva providencia en la que realice una valoración conjunta de los medios de prueba que permitan establecer, razonablemente, si el Estado, está llamado a responder por la privación injusta de la libertad que sufrió el suscrito. b. Hechos y fundamentos de la vulneración 4.
Los hechos en que fundamentó las pretensiones se pueden sintetizar de la siguiente forma: 5. El señor Germán Amorocho Villamizar, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad por la privación injusta de la libertad de que fue objeto en el año 2010. 6.
El asunto en primera instancia le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, quien dictó fallo el 31 de marzo de 2017, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda. 7. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada formuló recurso de apelación, conocido por el Tribunal Administrativo del Cesar, quien revocó la decisión de primera instancia el 11 de julio de 2019 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 8.
Para el accionante, la providencia incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria porque la autoridad judicial no tuvo en cuenta que la medida de aseguramiento fue ilegal, toda vez que fue absuelto en el proceso penal. 9. Aunado a lo anterior, indicó que no se valoró de manera conjunta la totalidad de las pruebas allegadas al plenario. 10.
También señaló que la decisión de 11 de julio de 2019 incurrió en violación directa de la constitución. c.- Trámite procesal 11. El 28 de enero de 2020, este despacho admitió la tutela, y ordenó las respectivas notificaciones. d.- Decisión de Primera Instancia 12. El 28 de febrero de 2020, la Sección Primera de esta Corporación dictó fallo de primera instancia mediante la cual negó la tutela porque consideró que el Tribunal Administrativo del Cesar, en el desarrollo del proceso de reparación directa, no vulneró los derechos fundamentales de defensa y debido proceso del señor Germán Amorocho Villamizar. 13.
Para llegar a esta conclusión indicó que en el desarrollo del proceso ordinario todas las pruebas que se aportaron al plenario fueron debidamente valoradas. e.- Impugnación 14. La parte actora formuló recurso de impugnación contra esa decisión, entre sus argumentos sostuvo que la autoridad judicial no valoró de manera adecuada el material probatorio aportado al plenario porque no tuvo en cuenta que el señor Germán Amorocho Villamizar fue absuelto de todos los cargos que se le acusaban dentro del trámite del proceso penal adelantado en su contra. 15.
También indicó que en el proceso de reparación directa no se verificó que al ser absuelto de responsabilidad penal conlleva que la medida de aseguramiento era ilegal, por lo cual debía ser reparado. II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 16. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela formulado contra la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b. - Problema jurídico La Sala deberá determinar si en el presente caso, si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia dictado el 28 de febrero de 2020, para lo cual deberá en primer lugar determinar si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad y, en caso afirmativo, estudiar si se configuraron las causales específicas que alegó el accionante c.- Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 17.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 18.
Desde el año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[2], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 19.
Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. 20. Según exige la mencionada providencia, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales deben cumplir ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos que tocan con la procedencia del amparo, una vez interpuesto. 21. De acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales aludidos[3] los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 22. Agotada la observancia de los anteriores requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es el de verificar, en el caso particular y concreto, si hay lugar a conceder la protección por la configuración de cualquiera de las siguientes causales especiales de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 23.
Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa. 24.
Así, para esta Sala es claro que los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 25. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. d.- Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad conforme a la sentencia C-590 de 2005 en el caso concreto. 26.
Sin lugar a mayores elucubraciones, esta Sala constata que el presente caso sí cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto trata de la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante dentro de un proceso de repetición, además se cumplió con la carga argumentativa necesaria, pues se alegó de manera concreta la violación del derecho fundamental y la existencia de un supuesto defecto fáctico que no pudo ser alegado en el proceso ordinario;
(ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que sea procedente otro recurso; (iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia controvertida fue proferida el 31 de julio de 2019 y notificada el 5 de septiembre de 2019, por lo que quedó ejecutoriada el 10 del mismo mes y año, y la acción de tutela fue radicada en la Secretaría General de esta Corporación el 6 de marzo de 2020[4];
(iv) la presente controversia no trata acerca de una irregularidad procesal que tenga efectos determinantes en la sentencia que se impugna y de donde derive la afectación a los derechos fundamentales del actor y, finalmente, (v) no se ataca una sentencia de tutela. Defecto fáctico 27. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional[5] reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. 28.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. 29.
Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por “completo equivocada”, o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. Caso concreto 30.
En el asunto de la referencia, el señor Germán Amorocho Villamizar formuló acción de tutela con el objeto que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo del Cesar con la expedición de la providencia dictada el 11 de julio de 2019, proferida dentro del proceso de reparación directa n. ° 2001-33-33-004-2013-00288-01. 31.
Para el accionante, el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria porque la autoridad judicial no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas al plenario, entre las que mencionó la medida de aseguramiento, la cual, en su sentir, fue ilegal porque en el proceso penal fue absuelto de todos los cargos por los que se le acusaba. 32.
Además, indicó que la providencia de 11 de julio de 2019 incurrió violación directa de la Constitución. 33. Al respecto, de entrada se advierte que la autoridad judicial al momento de expedir el fallo de segunda instancia sí valoró la medida de aseguramiento que se impuso contra el señor Héctor Germán Amorocho Villamizar y el proceso penal adelantado en su contra; sin embargo, ello no fue suficiente para declarar responsable a la demandada.
Al respecto, el tribunal indicó: SOBRE LA PRUEBA DE LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA RESTRICTIVA O PRIVATIVA DE LA LIBERTAD DENTRO DEL TRÁMITE DEL PROCESO PENAL El 23 de julio de 2008, la Fiscalía General de la Nación solicitó ante un Juez de control de Garantías la expedición de una orden de captura contra el Sr. HECTOR GERMAN AMOROCHO VILLAMIZAR, por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo, solicitud a la que accedió el togado, el 23 de septiembre de 2011 es dejado en libertad el Sr. HECTOR GERMAN AMOROCHO VILLAMIZAR por orden impartida por el tribunal superior de distrito judicial de Valledupar - Sala Penal. 19 Folio 1271 a 1298 del expediente 20 Folio 30 dele expediente 7 ~ Asi las cosas, estima la Sala que se encuentra demostrado que el hoy demandante efectivamente estuvo privado de la libertad por una orden dictada en su contra por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo.
SOBRE LA CULMINACIÓN DEL PROCESO PENAL CON UNA ORDEN A SU FAVOR Como se dijo hace instantes, el 23 de julio de 2008, fue capturado el Sr. HECTOR GERMAN AMOROCHO VILLAMIZAR por miembros de la Policía Nacional, permaneciendo privado de la libertad hasta el pasado 23 de septiembre de 2011, cuando el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar - Sala Penal, revocó la sentencia de fecha 29 de octubre del año 2010 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado-Adjunto el cual resolvió lo siguiente en primera instancia: "PRIMERO: CONDENAR a mi poderdante en este asunto, HECTOR GERMAN AMOROCHO VILLAMIZAR, en calidad de cómplice, (…) Mediante fallo de segunda instancia de fecha 6 de septiembre de 2011, el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar - Sala Penal, decidió revocar la decisión de primera instancia y en su lugar resolvió: "PRIMERO: Confirmar parcialmente la sentencia objeto de apelación, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
( )
TERCERO: Revocar los numerales 1° y 5° Y en su defecto Absolver a HECTOR GERMAN AMOROCHO de los delitos de Secuestro Extorsivo Agravado y Concierto para Delinquir Agravado, que fueron objeto de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación. Como inercia de lo anterior SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA de HECTOR GERMAN AMOROCHO VILLAMIZAR y se cancelan las órdenes de captura que se hubiesen impartido en contra de este en razón de este asunto ( ) 8.
Dentro del material probatorio recaudado en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión Adjunto de Valledupar, se tiene como pruebas en contra del hoy demandante las declaraciones juradas vertidas por HENRY BUITRAGO MONTERO y HENRY BUITRAGO CÁCERES, sobre las circunstancias que llevaron al señor HENRY BUITRAGO MONTERO a interponer el 9 de octubre de 2001 denuncia en contra de la señora CARMEN EDILlA VERGEL MACHADO Y la señora LEONILDE GELVES ATHUESTA por el delito de secuestro extorsivo, lo que desencadenó el desarrollo de la investigación penal.
Se tiene como base que los señores HENRY BUITRAGO MONTERO y HENRY BUITRAGO CÁCERES permanecieron privados de la libertad durante 5 días, cuando por operaciones del gaula en la vereda San Martin fueron dejados en libertad, además se logra concluir de las pruebas del expediente que la denuncia es de conocimiento de las autoridades 10 meses después de haber sido liberado las víctimas del ilícito, coincidentemente esta actuación es llevada a cabo después de haberse iniciado en la jurisdicción civil un proceso ejecutivo por el cobro de una letra de cambio por valor de $14.000.000, la cual es ejecutada el día 2 de octubre del 2001, lo cual fue 7 días antes de que las víctimas del proceso penal en contra del hoy demandante dieran a conocer a las autoridades los hechos del ilícito, 8 años después en ampliación de denuncia los señores HENRY BUITRAGO MONTERO y su hijo HENRY BUITRAGO CÁCERES relatan lo siguiente: El 14 de enero de 2008, HENRY BUITRAGO MONTERO rindió una ampliación de denuncia, donde al realizarle un cuestionario respondió: "PREGUNTADO.
Sirva decir al despacho si la finca que está ubicada en la vereda san José de las américas y la cual es de propiedad del señor MARIO AMOROCHO hasta donde fue llevado usted en contra de su voluntad y la de su hijo que como lo aseguró en su denuncia, estaba siendo utilizada, por estas personas al margen de la ley con el consentimiento de este propietario, si esta persona les colabora a los anteriores o si se prestaba para cometer los hechos ilegales investigados.
CONTESTADO. -lo único cierto es que llegamos allá, allá estuvimos, nos alimentaron con yuca y tinto y vi, gente comprando ganado, ya que los potreros son muy grandes y es especie de sabana, entonces creo que el señor amorocho les prestaba la finca a estos sujetos para sus fechorías, ya que ahí habían instalados más de 20 hombres viviendo en la finca, [ usando brazalete de las AUC y uniforme del ejército.
PREGUNTADO...J Manifieste al despacho si reconoció o tuvo conocimiento de cuáles fueron las personas que estuvieron cargando ganado en la finca donde usted permaneció con su hijo secuestrado para esos días por sujetos del grupo ilegal, quien los acompañaba, observo cual fue la reacción de los mismos al observarle en esas circunstancias, en qué clase de vehículos se desmovilizaban, cuáles eran las placas, y quienes son los propietarios de los mismos.
Contestado. - no, los vi de lejos, ellos si nos vieron a nosotros y a los paramilitares y fue como si fuera algo normal para ellos, ya que esos sujetos eran quienes custodiaban la finca, las placas no las vimos y la clase tampoco"21. El 14 de enero de 2008, HENRY BUITRAGO CÁCERES rindió una declaración, donde al realizarle un cuestionario respondió: "PREGUNTADO manifieste al despacho sí reconoció o tuvo conocimiento de cuáles fueron las personas que estuvieron cargando ganado en la finca donde usted permaneció con su padre secuestrado para esos días por 21 Folio 668 del expediente 9 sujetos del grupo ilegal, observo cual fue la reacción de los mismos al observarle en esa circunstancia CONTESTADO. - no los conocí, ni supe quiénes eran, ellos solamente nos miraron y siguieron su camino. PREGUNTADO.- manifieste al despacho si puede reconocer a la actualidad a las 5 personas que inicialmente lo secuestraron cuando se encontraba en la compañía de su padre o si reconoció o puede reconocer a los más de 20 sujetos que se encontraban en la finca hasta donde fue llevado y permaneció el día de su secuestro, CONTESTADO".- de los 5 sujetos si los reconozco y a excepción de JUANCHO PRADA, LEONILDE GELVES, CARMEN VERGEL Y ELEIECER ATHUESTA, el resto están muertos los sé por información del gaula Valledupar"22.
En dichas declaraciones se tiene como eje central la concordancia de las víctimas en relatar que "no los conocí, ni supe quiénes eran, ellos solamente nos miraron y siguieron su camino" haciendo evidente la falta de identificación o siquiera individualización del hoy demandante en el relato de los hechos que dieron lugar al proceso penal.
(…) En conclusión, las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que eventos de privación injusta de la 0libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetiva u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto si la medida fue legal, razonable y proporcionada.
En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación injusta de la libertad. En el caso planteado tanto el devenir del proceso penal que concluyó con la absolución del hoy demandante, como de las pruebas obrantes en el plenario, se desprende que el hecho del secuestro a los denunciantes efectivamente tuvo lugar; además que el señor AMOROCHO VILLAMIZAR-señalado por estos como quién los alimentaba- era hermano del dueño del predio donde fueron retenidos y que además fungió como administrador del mismo.
Así entonces, es bueno precisar que al igual que la dignidad humana, y la igualdad la libertad tiene naturaleza polivalente en el ordenamiento jurídico colombiano; pues se trata de manera simultánea de un valor de un principio y, a su vez, muchos de sus ámbitos son reconocidos como derechos fundamentales plasmados en el texto constitucional.
Por ello el ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de proferir medidas restrictivas de la libertad, siempre y cuando obedezca a mandatos legales previamente definidos. La restricción del derecho a la libertad debe estar entonces, plenamente justificada en el cumplimiento de fines necesarios para la protección de derechos o bienes constitucionales y, además ser notoriamente útil y manifiestamente indispensable para el logro de tales objetivos.
En el caso bajo estudio, la decisión adoptada no conduce a una privación injusta de la libertad pues, de acuerdo con los presupuestos antes expuestos, se tuvo en su momento de la ocurrencia del hecho punible y la tipicidad del mismo, además de contar con elementos objetivos que permitirán inferir lógicamente la posible responsabilidad del Sr AMOROCHO VILLAMIZAR en la ocurrencia del hecho punible.
En ese sentido, en sentir de la Sala, la medida adoptada por el Fiscal del caso en el sentido de cobijar con medida de aseguramiento al hoy demandante, se antoja legal, razonable y proporcionada presupuestos que alejan a la accionada de la causa efectiva de un daño de naturaleza antijurídica y, en ese sentido invitan a esta Sala de decisión a revocar la decisión de instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Dicho lo anterior, es del caso precisar que la labor investigativa y de juzgamiento en el sistema jurídico colombiano es altamente compleja, no solo por el sistema mismo, sino también por el elevado volumen de conductas delictivas que cada día tienen lugar, por ello no es de sorprender que los servidores judiciales usualmente cuenten con numerosas investigaciones al tiempo y, en más de una ocasión, los resultados de las mismas pueden ser algo menor de lo deseado. 34.
En esa medida, es evidente que la autoridad judicial sí se pronunció sobre la totalidad de las pruebas allegadas al expediente, entre las que se encontraba la medida de aseguramiento impuesta al señor Germán Amorocho Villamizar, sobre la cual incluso se pronunció expresamente y reconoció que la misma fue revocada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quien lo absolvió, cosa distinta es que el juez de la causa determinara que la misma no fue irracional, desproporcionada ni mucho menos ilegal como lo entendió el accionante, pues al momento de la imposición de la medida aquella resultaba razonable. 35.
Aunado a lo anterior, contrario a lo expuesto en el escrito de impugnación por el accionante relacionado con que el tribunal no efectuó un estudio detallado sobre los hechos que dieron origen al proceso penal, luego de revisar la sentencia objeto de tutela se pudo establecer que la base y el eje central del proceso de reparación directa fue el proceso penal que se adelantó contra el señor Germán Amorocho Villamizar 36.
En este caso, se aprecia que la valoración de las pruebas llevó a la autoridad judicial accionada a concluir que la medida de aseguramiento que se impuso contra el accionante no fue desproporcionada ni irracional pues existían elementos que hacían inferir la posible participación del actor en la conducta delictiva del señor Germán Amorocho, toda vez que los denunciantes del secuestro lo identificaron como la persona que los alimentaba.
Al respecto se indicó: Ahora bien, tanto del expediente penal, como de las providencias dictadas al interior de aquel, se desprenden distinto elementos materiales que han sido tenidos en cuenta; en primer lugar, las ya referenciadas declaraciones rendidas por las víctimas; en el segundo lugar, la indagatoria absuelta por el procesado; y finalmente, el contenido del informe policial rendido por el GAULA de la Policía Nacional el 10 de febrero de 2008, donde se determinó por parte de algunos de los entrevistados la presunta participación del hoy demandante. 37.
En ese sentido, no se advierte la configuración de un defecto fáctico, entre otras razones porque el accionante no precisó cuáles fueron las pruebas que presuntamente se valoraron de manera inadecuada o se dejaron de valorar en conjunto con el material probatorio restante y que habrían conducido a una decisión diametralmente distinta. 38.
Por otro lado, tampoco se observa una circunstancia que indique que se vulneró la Constitución, pues la decisión se dictó con observancia de la normatividad aplicable al caso, con la argumentación adecuada, por lo tanto no se advierte ninguna circunstancia que indique la vulneración de la constitución. 39. En conclusión, no queda duda para la Sala que la decisión dictada el 11 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar no adolece de defecto fáctico por falta de valoración probatoria, ni tampoco fue una decisión que incurra en violación directa de la constitución, por lo anterior se negará el amparo de derechos fundamentales. 40.
Aunado a lo anterior, no se advierte que exista alguna circunstancia de vulneración de derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional. 41. En ese orden de ideas, para la Sala no queda duda que conforme lo estableció la Sección Segunda, Primera de esta Corporación en el fallo de 28 de febrero de 2020 se debe negar al amparo de derechos fundamentales del señor Germán Amorocho Villamizar, razón por la que se confirmará la decisión proferida en primera instancia. 42.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR, el fallo dictado el 28 de febrero de 2020 por la Sección Primera de esta Corporación, mediante el cual se negó el amparo de derechos fundamentales.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los siguientes correos electrónicos obrantes en el expediente: - De la parte accionante: abogadosdisponibles365@gmail.com CUARTO: Por Secretaría General, PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, por Secretaría se dispondrá la remisión del presente expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 201211001-03-15-000- 2009-01328-01. MP. María Elízabeth García González. [2] Consejo de Estado, sentencia de 5 de agosto de 2014.
Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramíez [3] Nota de la Sala: Estas causales han sido reiteradas y tenidas en cuenta para fallar varios casos. Entre ellos, Sentencia T-324 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); Sentencia SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez); SU-298 de 2015 (M.P. Gloria Ortiz Delgado);
T-090 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero); T-398 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), entre muchas otras. [4] Folio 1 del expediente de tutela. [5] Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, sentencia T-041 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.