ACCIÓN POPULAR / DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Verificación del cumplimiento de la sentencia / ORDENA EL ENVÍO DEL PROCESO AL TRIBUNAL – Competente para conocer del incidente de desacato Se colige que el legislador previó un procedimiento especial para persuadir a la persona o personas que incumplieren una orden judicial, proferida al interior de una acción popular, en cuyo caso, el juez de primera instancia, en este asunto, el Tribunal Administrativo de Santander, es quien deberá velar por el estricto cumplimiento de la providencia y, por lo tanto, pronunciarse sobre el incidente propuesto.
(…) Siendo ello así, resulta evidente para la Sala Unitaria que comoquiera que el solicitante pretende obtener el cumplimiento de lo ordenado por esta Sección en la providencia de 12 de septiembre de 2019, el competente para resolver tal petición, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 472, es el Tribunal, razón por la cual se remitirá el memorial en mención a dicha Corporación. FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO
41. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00663-01(AP) Actor: JUAN BAUTISTA SEPULVEDA ANAYA Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE ALCANTARILLADO Y ASEO DE BUCARAMANGA Y OTROS Mediante escrito recibido en el Despacho el 14 de julio de 2020, el ciudadano JUAN BAUTISTA SEPULVEDA ANAYA, solicitó el cumplimiento de lo ordenado por esta Sección en la providencia de 12 de septiembre de 2019, en la que se resolvieron los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la Empresa de Aseo de Bucaramanga -EMAB S.A. E.S.P.-, el Departamento de Santander, el Municipio de Bucaramanga y el Área Metropolitana de Bucaramanga, contra el proveído de 2 de abril de 2018, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, a través del cual se decretó la medida cautelar.
Para resolver, SE CONSIDERA: El artículo 41 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[1], prevé: “Artículo 41.- Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo.” (Resaltado del Despacho) De la disposición transcrita se colige que el legislador previó un procedimiento especial para persuadir a la persona o personas que incumplieren una orden judicial, proferida al interior de una acción popular, en cuyo caso, el juez de primera instancia, en este asunto, el Tribunal Administrativo de Santander[2], es quien deberá velar por el estricto cumplimiento de la providencia y, por lo tanto, pronunciarse sobre el incidente propuesto.
Siendo ello así, resulta evidente para la Sala Unitaria que comoquiera que el solicitante pretende obtener el cumplimiento de lo ordenado por esta Sección en la providencia de 12 de septiembre de 2019, el competente para resolver tal petición, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 472, es el Tribunal, razón por la cual se remitirá el memorial en mención a dicha Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: Por la Secretaría General REMÍTASE la presente solicitud al Tribunal Administrativo de Santander, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [2] El Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga en proveído de 25 de junio de 2018 declaró su falta de competencia y, en consecuencia, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, que avocó conocimiento del proceso mediante auto de 15 de agosto de 2018.