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11001-03-15-000-2020-04578-00Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERAAuto2020-11-05

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Ciro Antonio Sánchez Rivera·Demandado: Consejo De Estado Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA – La Fiduciaria Popular S.A. es la que presuntamente está vulnerando los derechos fundamentales / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PARTICULAR – La competencia corresponde los Jueces municipales / ORDENA EL ENVÍO DEL PROCESO A LOS JUZGADOS LABORALES MUNICIPALES DE CÚCUTA [S]i bien es cierto que dentro de los demandados está el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Consejo de Estado, también lo es que del escrito contentivo de la solicitud de tutela se extrae que la inconformidad y las pretensiones que se persiguen están dirigidas a que se ordene a la Fiduciaria Popular S.A, pagar la suma de $336.705.294.oo, reconocida en el proceso liquidatario adelantado frente a la E.S.E Francisco de Paula Santander, mas no a controvertir alguna actuación y/o decisión dictada por dichas autoridades judiciales.

(…) [L]a autoridad que presuntamente está infringiendo los derechos fundamentales, cuyo amparo se solicita, es la Fiduciaria Popular S.A, por lo que la competencia para conocer de la presente acción constitucional no radicaría en esta Corporación sino en los juzgados municipales. (…) Siendo ello así, se dispondrá el envío del expediente a los juzgados laborales municipales de Cúcuta (Reparto), para lo de su competencia, teniendo en cuenta que la presunta transgresión que se alega en la acción constitucional de la referencia se originó en dicho ente territorial.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04578-00(AC) Actor: CIRO ANTONIO SÁNCHEZ RIVERA Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTROS Al entrar a admitir la demanda de tutela de la referencia, el Despacho advierte que el objeto de la misma está encaminado a que se protejan los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la dignidad humana, los que, a juicio del actor, le fueron vulnerados por la FIDUCIARIA POPULAR S.A, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER y el CONSEJO DE ESTADO, por presunta mora en el pago de las acreencias que le fueron reconocidas en el proceso liquidatario llevado a cabo sobre la extinta E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.

Ahora, si bien es cierto que dentro de los demandados está el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER y el CONSEJO DE ESTADO, también lo es que del escrito contentivo de la solicitud de tutela se extrae que la inconformidad y las pretensiones que se persiguen están dirigidas a que se ordene a la FIDUCIARIA POPULAR S.A, pagar la suma de $336.705.294.oo, reconocida en el proceso liquidatario adelantado frente a la E.S.E FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, mas no a controvertir alguna actuación y/o decisión dictada por dichas autoridades judiciales.

Lo precedente, pone de manifiesto que la autoridad que presuntamente está infringiendo los derechos fundamentales, cuyo amparo se solicita, es la FIDUCIARIA POPULAR S.A, por lo que la competencia para conocer de la presente acción constitucional no radicaría en esta Corporación sino en los juzgados municipales. En efecto, el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[1], modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, prevé: “Artículo 2.2.3.1.2.1.

Reparto de las acciones de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 1.

Las acciones de tutela que se interpongan contra culaquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales […]”. (Resaltado fuera del texto original). Siendo ello así, se dispondrá el envío del expediente a los juzgados laborales municipales de Cúcuta (Reparto), para lo de su competencia, teniendo en cuenta que la presunta transgresión que se alega en la acción constitucional de la referencia se originó en dicho ente territorial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria R E S U E L V E Por la Secretaría General remítase el expediente de la referencia a los juzgados laborales municipales de Cúcuta (Reparto), para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”.