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11001-03-15-000-2020-04697-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN AAuto2020-11-12

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Diomedes Villanuena·Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario (Inpec) Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / DECLARA FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Presunta vulneración proviene del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL – Competencia corresponde a los Jueces del Circuito o con igual categoría / ORDENA EL ENVÍO DEL PROCESO A LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ En este caso, aunque el señor Villanueva dirige la tutela contra diferentes autoridades, lo cierto es que de la demanda se desprende que la presunta vulneración provendría del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, que es una entidad del orden nacional.

(…) Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto establecidas en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, se ordenará remitir de inmediato el proceso de la referencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04697-00(AC) Actor: DIOMEDES VILLANUENA Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Y OTROS Ante esta Corporación, el señor Diomedes Villanueva interpuso acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el Presidente de la República, la Corte Constitucional, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Congreso de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se le amparara su derecho fundamental a la educación y, como consecuencia, se le permitiera estudiar derecho penal de manera gratuita durante su reclusión en la cárcel Modelo de Bogotá, dado que carece de recursos económicos.

En este caso, aunque el señor Villanueva dirige la tutela contra diferentes autoridades, lo cierto es que de la demanda se desprende que la presunta vulneración provendría del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, que es una entidad del orden nacional[1]. Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[2] y las reglas de reparto establecidas en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017[3], se ordenará remitir de inmediato el proceso de la referencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá. Por lo expuesto, se

RESUELVE

Por Secretaría General, previa comunicación al señor Diomedes Villanueva, remítase inmediatamente el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá -oficina de reparto-, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN Nota: se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Acuerdo No 002 del 2010, Artículo 3º, por el cual se adopta el Estatuto Interno de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. «El INPEC es un Establecimiento Público del Orden Nacional adscrito al Ministerio del Interior y de Justicia, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente» [2] “Artículo 37.

Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.

Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. [3] “Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.Modifícase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: Artículo 2.2.3.1.2.1.

Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…). 2.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. Parágrafo 1°. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados (…)”.