ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ADICIÓN DE AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Para pronunciarse sobre solicitud de medida cautelar / ADICIÓN DE AUTO – Procede de oficio o a petición de parte dentro del término de su ejecutoria / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al no satisfacer los requisitos de urgencia y necesidad Ahora bien, revisado el escrito tutelar se advierte que el actor solicitó la adopción de una medida cautelar, en los siguientes términos: (…) Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el Despacho al momento de admitir la presente acción de tutela, no emitió ningún pronunciamiento respecto de la medida provisional solicitada por la parte accionante, se estima pertinente que, antes de adoptar la sentencia de primera instancia, se resuelva tal petición (…) Al tenor de la norma citada, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz.
En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, a efectos de adoptar las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño. De la lectura de la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora, el Despacho advierte lo siguiente: (…) no se acompañaron elementos de juicio en virtud de los cuales se demuestre que la medida provisional solicitada resulta urgente y necesaria para precaver un perjuicio irremediable ante la inminencia de su ocurrencia; la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se originó, a juicio del accionante, con ocasión de la sentencia proferida por la corporación judicial aquí accionada; decisión que se encuentra amparada por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, los que solo pueden ser desvirtuados luego de un riguroso análisis por parte del juez constitucional, en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela; estudio que no se puede realizar en esta etapa procesal, y el juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que defina el fondo del asunto -que deberá dictarse en el término señalado en el artículo 86 constitucional-, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados e, incluso, ordenar volver las cosas al estado anterior a la violación, cuando fuere posible; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991.Con fundamento en lo anterior, se negará la medida provisional solicitada por la parte actora..
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO LEY 2591 - ARTÍCULO 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04708-00 (AC) Actor: JOSÉ MARTÍNEZ NIETO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA DE DECISIÓN NO. 001 Auto que adiciona Sería del caso dictar sentencia de primera instancia, sin embargo, se observa que es necesario adoptar medidas para sanear el presente trámite, toda vez que se observa necesario adicionar el auto admisorio de 13 de noviembre de 2020, en tanto no se resolvió en relación con la petición de medida cautelar elevada por la parte actora en su escrito de tutela.
Cabe poner de relieve que la norma procesal general vigente[1] prevé que el juez de conocimiento está obligado a ejercer un control de legalidad sobre cada una de sus actuaciones, y, en tal sentido, el artículo 132 del Código General del Proceso (CGP) le impone como deber «corregir y sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso».
En este sentido, los artículos 285, 286 y 287 del CGP[2], aplicables por la remisión que a esta normatividad hace el artículo 306 del CPACA[3], regulan la posibilidad de aclarar, corregir y adicionar las providencias judiciales en los siguientes términos: […]
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […].
Con fundamento en las anteriores premisas, se tiene que, en el caso sub examine, el ciudadano José Martínez Nieto, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la sentencia de 25 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 001, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado número 13001-23-33-000-2020-00003-00, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido.
Mediante auto de 13 de noviembre de 2020, se admitió el mecanismo de amparo en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 001, asimismo, se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y al señor Juan Manuel Camargo Torres.
En la misma providencia, se negó la solicitud de remisión del expediente para su eventual acumulación con la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2020-04276-00 (acumulado con el radicado número 11001-03-15-000-2020-04263-00). Ahora bien, revisado el escrito tutelar se advierte que el actor solicitó la adopción de una medida cautelar, en los siguientes términos: […] consideramos que la Sentencia del pasado (25) de Agosto de 2020, en la TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR – SALA DE DECISIÓN No. 001, niega las Pretensiones de la Demanda de Nulidad Electoral, Radicado No. 13001-23-33- 000-2020-00003 -000, incoada por la demandante JOSÉ MARTINEZ NIETO, contra el Acto de Elección de Alcalde del Municipio de Margarita Bolívar, al señor: JUAN MANUEL CAMARGO TORRES, reprochada en sede de tutela, debe ser dejada sin efectos por la sección correspondiente del Consejo de Estado que actúe como juez de tutela en este caso pues esa sentencia violó el Derecho a la Igualdad al Precedente Jurisprudencial, el Debido Proceso, el Derecho a Defensa y los Derechos Políticos, que buscaba en la Sentencia e Anulación, la aplicación del Art. 288 Numeral 2° de la Ley 1437 de 2011, declarado elegido Alcalde del Municipio de Talaigua Nuevo Bolívar para el periodo constitucional 2020 a 2023, por la realización de nuevos escrutinios o elecciones y, como consecuencia de lo anterior, se violó también el derecho a elegir y ser elegidos de los electores del Municipio de Margarita Bolívar.
Y dada la gravedad del asunto y la importancia del tema, y con el fin de evitar mayores traumatismos, solicitamos al juez de tutela que tome medidas cautelares y suspenda los efectos de la Sentencia reprocha en sede de tutela mientras la tutela es decidida de fondo, y la Medida Cautelar decretada mediante Auto del año 2020, no pierda fuerza de ejecutoria por la decisión judicial que negó las pretensiones de la demanda.
(Subrayas del Despacho) Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el Despacho al momento de admitir la presente acción de tutela, no emitió ningún pronunciamiento respecto de la medida provisional solicitada por la parte accionante, se estima pertinente que, antes de adoptar la sentencia de primera instancia, se resuelva tal petición. En ese sentido, y en relación con la procedencia de la precitada solicitud, es de recordar que el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, preceptúa lo siguiente: […] Artículo 7o.
Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso […].
Al tenor de la norma citada, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz.
En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que[4], a efectos de adoptar las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño. De la lectura de la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora, el Despacho advierte lo siguiente: (i) no se acompañaron elementos de juicio en virtud de los cuales se demuestre que la medida provisional solicitada resulta urgente y necesaria para precaver un perjuicio irremediable ante la inminencia de su ocurrencia;
(ii) la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se originó, a juicio del accionante, con ocasión de la sentencia proferida por la corporación judicial aquí accionada; decisión que se encuentra amparada por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, los que solo pueden ser desvirtuados luego de un riguroso análisis por parte del juez constitucional, en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela; estudio que no se puede realizar en esta etapa procesal, y (iii) el juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que defina el fondo del asunto -que deberá dictarse en el término señalado en el artículo 86 constitucional-, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados e, incluso, ordenar volver las cosas al estado anterior a la violación, cuando fuere posible; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991.
Con fundamento en lo anterior, se negará la medida provisional solicitada por la parte actora. En mérito de lo expuesto el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR al auto de 13 de noviembre de 2020, un ordinal -ORDINAL OCTAVO- del siguiente tenor:
OCTAVO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, conforme a los argumentos anteriormente expuestos.
SEGUNDO: Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al despacho, para proveer.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(18) ----------------------- [1] Código General del Proceso (CGP) [2] Mediante el Acuerdo No. PSAA15-10392 del 1 de octubre de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinó «ARTÍCULO 1º.- Entrada en vigencia del Código General del Proceso.
El Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1º de enero del año 2016, íntegramente». [3] «Artículo 306.- Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [entiéndase Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». [4] Corte Constitucional, Auto A142A de 2014.