ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DENIEGA APERTURA DE INCIDENTE DE DESACATO – Por haber dictado sentencia de reemplazo en cumplimiento de fallo de tutela / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Incumplimiento de requisitos para su reconocimiento / RÉGIMEN ESPECIAL DE LA PENSIÓN DE DOCENTES / PENSIÓN DE JUBILACIÓN– No cumple el requisito de 20 años de servicio De lo expuesto en párrafos anteriores, la Sala Unitaria advierte que el Tribunal procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por la Sección Primera de esta Corporación en providencia de 1o. de junio de 2020, mediante sentencia de reemplazo de 6 de agosto de 2020, por medio de la cual encontró que de las pruebas obrantes en el expediente, y en particular del formato único para la expedición de certificado de historia laboral, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, el señor [H.H.G.S.] acreditó un total de servicios docentes al Estado de 19 años, 9 meses y 7 días, por lo que, en virtud de la normativa aplicable al asunto, no logró satisfacer el requisito de superar los 20 años de servicio exigidos en la Ley 33 de 1985.
(…) denegar el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada por el actor. (…) Así pues, el Despacho concluye que la autoridad judicial accionada cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela de 1o. de junio de 2020, toda vez que profirió una nueva sentencia en la que valoró las pruebas allegadas al expediente, con ocasión de lo dispuesto en la citada tutela, observando los lineamientos allí indicados.
(…) Por lo anterior, el Despacho no abrirá el incidente de desacato solicitado y, en su lugar, declarará cumplida la orden impartida en la sentencia de 1o. de junio de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01232-01(AC) Actor: HÉCTOR HELÍ GÓMEZ SALAZAR Demandado: JUZGADO 1º ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA Al entrar a resolver sobre la solicitud de incidente de desacato promovida por el apoderado del actor, por el incumplimiento, presuntamente, de la sentencia de 1o. de junio de 2020, proferida en primera instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, el Despacho advierte lo siguiente: I.
ANTECEDENTES 1. El señor HÉCTOR HELÍ GÓMEZ SALAZAR, actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta[1] y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander[2], por estimar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 54001-33-33-002-2014-00615- 01. 2.
Mediante fallo de 1o. de junio de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales invocados por el actor y, en consecuencia, decidió lo siguiente: “[…]PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por el Ministerio de Educación Nacional, la FIDUPREVISORA S.A. y el Municipio de San José de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales invocados como violados por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR sin efecto la sentencia de 10 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2014-00615-01, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, se dispone: ORDENAR al citado Tribunal que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, requiera al FOMAG para que certifique de manera clara y precisa, los nombramientos, las instituciones y las fechas de vinculación y desvinculación del actor como docente estatal.
Recibido el referido documento, el Tribunal deberá proferir una nueva decisión de conformidad con los lineamientos señalados en esta sentencia, en un término máximo de cuarenta (40) días.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado […]”. 3. Con el fin de dar cumplimiento a la orden de amparo, el Magistrado Edgar Enrique Bernal Jáuregui, en calidad de titular del Despacho ponente del Tribunal, mediante escrito de 15 de julio de 2020, informó lo siguiente: “[…] De manera atenta notifico providencia dentro de N y R (sic), bajo radicado de la referencia, dando cumplimiento a fallo de AT del Honorable CE bajo radicado 11001-03-15-000-2020-01232-00 […]”. 4.
La nueva decisión tuvo como consideraciones, las siguientes: […] 2.3.2. Caso concreto. Conclusiones. En el caso en análisis, de acuerdo con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG”, de fecha de elaboración 23/07/2020, allegado mediante oficio del 22 de julio de 2020,, por Secretaría de Educación del Departamento Norte de Santander, en cumplimiento de la orden tutelar de requerir al FOMAG, para que certifique de manera clara y precisa, los nombramientos, las instituciones y las fechas de vinculación y desvinculación del señor HÉCTOR HELÍ GÓMEZ SALAZAR como docente estatal, se tiene que prestó sus servicios como docente estatal, así: |PLANTEL |DESDE |HASTA |TIEMPO | |INSTITUTO TÉCNICO|21/04/1995 |29/04/1996 |369 días | |BUENA ESPERANZA | | | | |INSTITUTO TÉCNICO|30/04/1996 |09/09/1998 |850 días | |BUENA ESPERANZA | | | | |INSTITUTO TÉCNICO|10/09/1998 |22/07/1999 |313 días | |BUENA ESPERANZA | | | | |INSTITUTO TÉCNICO|23/07/1999 |10/11/1999 |108 días | |BUENA ESPERANZA | | | | |INSTITUTO TÉCNICO|11/11/1999 |17/05/2000 |187 días | |BUENA ESPERANZA | | | | |INSTITUTO TÉCNICO|18/05/2000 |29/09/2002 |852 días | |BUENA ESPERANZA | | | | |INSTITUTO TÉCNICO|30/09/2002 |04/05/2004 |575 días | |BUENA ESPERANZA | | | | |INSTITUTO TÉCNICO|05/05/2004 |23/06/2005 |409 días | |BUENA ESPERANZA | | | | |INSTITUTO TÉCNICO|24/06/2005 |17/07/2005 |24 días | |BUENA ESPERANZA | | | | |COLEGIO MUNICIPAL|18/07/2005 |28/12/2006 |521 días | |MARÍA CONCEPCIÓN | | | | |LOPERENA | | | | |COLEGIO MUNICIPAL|29/12/2006 |04/02/2007 |36 días | |MARÍA CONCEPCIÓN | | | | |LOPERENA | | | | |COLEGIO MUNICIPAL|05/02/2007 |10/08/2008 |546 días | |MARÍA CONCEPCIÓN | | | | |LOPERENA | | | | |COLEGIO NUESTRA |11/08/2008 |31/12/2009 |500 días | |SEÑORA DE BELÉN | | | | |COLEGIO NUESTRA |14/04/2010 |31/12/2010 |257 días | |SEÑORA DE BELÉN | | | | | |TOTAL | |5547 días (15| | | | |años, 4 meses| | | | |y 27 días) | Además, se probó que el señor HECTOR HELÍ GÓMEZ SALAZAR, suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios docentes (OPS), con el Municipio de San José de Cúcuta, por los siguientes periodos de duración: • Contrato 009 del 16 de marzo de 1990, Colegio Cooperativa Agropecuario La Buena Esperanza del 1 de marzo al 1 de agosto de 1990 • Contrato 0215 del 1 de febrero de 1991, del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1991. • Contrato 0421 del 1 de febrero de 1992, Colegio Cooperativo Buena Esperanza, del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1992. • Contrato 0191 del 2 de marzo de 1993, Colegio Cooperativo Buena Esperanza, del 8 de febrero al 30 de noviembre de 1993. • Contrato 0342 del 10 de febrero de 1994, Colegio Municipal Buena Esperanza, del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1994. • Contrato 0578 del 15 de abril de 1994, Centro de Adultos Nocturno Buena Esperanza, del 15 de abril al 30 de noviembre de 1994. |Contrato |Plazo de ejecución | |Contrato 009 del 16 de marzo de|151 días | |1990 | | |Contrato 0215 del 1 de febrero |300 días | |de 1991 | | |Contrato 0421 del 1 de febrero |300 días | |de 1992 | | |Contrato de 0191 del 2 de marzo|293 días | |de 1993 | | |Contrato 0342 del 10 de febrero|300 días | |de 1994 | | |Contrato 0578 del 15 de abril |226 días | |de 1994 | | |Total |1570 días (4 años, 4 meses y| | |10 días). | Acorde con el registro civil y la fotocopia de cédula de ciudadanía del señor HECTOR HELÍ GÓMEZ SALAZAR, obrantes en folios 14 y 25 del plenario, se demuestra que nació el 26 de septiembre de 1958.
De acuerdo con el nuevo formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG”, fecha de elaboración 23/07/2020, allegado al expediente en cumplimiento de la orden tutelar, se prueba que laboró un tiempo total de servicios mediante vínculos legales o reglamentarios con entidades estatales que se computan como docencia territorial de 15 años, 4 meses y 27 días.
Aunado a lo anterior, se acredita un tiempo laborado entre el 1 de marzo de 1990 al 30 de noviembre de 1994, en forma discontinua, por medio de la modalidad de soluciones educativas y OPS con entidades territoriales de 4 años, 4 meses y 10 días. En consecuencia, de conformidad con el acervo probatorio actualmente allegado al expediente, la parte demandante acredita un total de servicios docentes prestados al Estado de 19 años, 9 meses y 7 días.
Mediante solicitud radicada ante la Secretaría de Educación del Municipio de San José de Cúcuta el 18 de octubre de 2013 (fls. 20 a 23), el señor HECTOR HELÍ GÓMEZ SALAZAR peticionó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por haber laborado en el servicio oficial docente por más de 20 años y tener más de 55 años de edad, frente a la cual la administración se pronunció en forma negativa, por medio del oficio radicado salida 2013-RE9222 del 12 de noviembre de 2013 (fls. 12-13), con base en lo establecido en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, artículo 5 del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, y que en el formato de solicitud donde se encuentra el original del certificado del tiempo de servicio, solo se evidencia tiempo con el lleno de requisitos por el período del 21/04/1995 al 15/10/2003.
Vistas así las cosas, en el caso en concreto, aun cuando la parte demandante insiste en que la lectura de la constancia del tiempo de servicio laborado como docente estatal en propiedad es de 18 años, 9 meses y 7 días, con adquisición del status pensional el 26 de septiembre de 2013, la realidad probatoria del proceso refleja que sumados los períodos laborados en forma discontinua desde el 21/04/1995 y al 31/12/2010, en el INSTITUTO TECNICO BUENA ESPERANZA, COLEGIO MUNICIPAL MARÍA CONCEPCIÓN LOPERENA y COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE BELÉN, según el nuevo formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG”, fecha de elaboración 23/07/2020, estos arrojan un total de 5547 días equivalentes 15 años, 4 meses y 27 días.
Y a pesar de ser procedente computar para efectos pensionales el tiempo laborado por el demandante, a través de órdenes de prestación de servicios, que arrojan un total de 1570 días equivalentes a 4 años, 4 meses y 10 días, lo cierto es que, en virtud del ordenamiento jurídico aplicable y la realidad procesal obrante en el expediente, por las anteriores razones, se hace necesario confirmar la decisión del A quo de negar el reconocimiento de una pensión de jubilación a favor de la parte demandante, en cuanto no logra satisfacer el requisito de superar los 20 años de servicio exigidos por el artículo 1 de la Ley 33 de 19856, ya que al 31/12/2010 acredita en total un tiempo acumulado de servicios de 19 años, 9 meses y 7 días. […] FALLA:
PRIMERO: DAR CUMPLIMIENTO a la sentencia de tutela del 1o. de junio de 2020, con radicado 11001-03-15-000-2020-01232-00, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón, mediante la cual se tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica, invocados por el señor HÉCTOR HELÍ GÓMEZ SALAZAR, dejando sin efectos la sentencia proferida el 10 de octubre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 54-001-33-33-002-2014-00615- 01, ordenando a esta Corporación proferir una nueva decisión de fondo.
SEGUNDO: CONFÍRMESE en todas sus partes la sentencia de primera instancia proferida el día 22 de junio de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en la segunda instancia, de conformidad con lo expuesto […]”. II. EL INCIDENTE DE DESACATO El apoderado del actor, en el escrito contentivo del incidente de desacato, radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 9 de noviembre del año en curso, puso de presente que el Tribunal no acató el fallo de tutela de 1o. de junio de 2020, toda vez que a la fecha el señor GÓMEZ SALAZAR supera ampliamente los 20 años de servicio.
Añadió que a la fecha continúa trabajando como docente oficial y su última novedad es un ascenso reportado el 31 de diciembre de 2010 y no como erradamente lo interpretó el Tribunal como una fecha de finalización del servicio, por lo que si dicha autoridad judicial tenía duda respecto al tiempo de servicio, debió solicitar la prueba pertinente, tal como lo ordenó el fallo de tutela y no persistir en el defecto fáctico.
Por lo anterior, solicitó iniciar el respectivo incidente de desacato contra dicha autoridad judicial. III. CONSIDERACIONES De lo expuesto en párrafos anteriores, la Sala Unitaria advierte que el Tribunal procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por la Sección Primera de esta Corporación en providencia de 1o. de junio de 2020, mediante sentencia de reemplazo de 6 de agosto de 2020, por medio de la cual encontró que de las pruebas obrantes en el expediente, y en particular del formato único para la expedición de certificado de historia laboral, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG[3], el señor HÉCTOR HELÍ GÓMEZ SALAZAR acreditó un total de servicios docentes al Estado de 19 años, 9 meses y 7 días, por lo que, en virtud de la normativa aplicable al asunto, no logró satisfacer el requisito de superar los 20 años de servicio exigidos en la Ley 33 de 1985.
En consecuencia, consideró que había lugar a confirmar la decisión del a quo, de denegar el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada por el actor. Así pues, el Despacho concluye que la autoridad judicial accionada cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela de 1o. de junio de 2020, toda vez que profirió una nueva sentencia en la que valoró las pruebas allegadas al expediente, con ocasión de lo dispuesto en la citada tutela, observando los lineamientos allí indicados.
Por lo anterior, el Despacho no abrirá el incidente de desacato solicitado y, en su lugar, declarará cumplida la orden impartida en la sentencia de 1o. de junio de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: NO ABRIR INCIDENTE DE DESACATO y, en su lugar, DECLARAR CUMPLIDA LA SENTENCIA de 1o. de junio de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] En adelante el Juzgado. [2] En adelante el Tribunal. [3] Certificado de 23 de julio de 2020 expedido en cumplimiento de la orden tutelar en sentencia de 1o. de junio de 2020.