Micelio
68001-23-33-000-2015-00604-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2020-04-02

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Wilson Darío Luna Sierra·Demandado: Ministerio De Defensa - Policía Nacional

CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO / PROCESO DISCIPLINARIO / DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN [C]on el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. […] [S]iendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. […] El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa.

Por ende, al ser el proceso disciplinario un trámite de naturaleza administrativa, es claro que las partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos a lo largo de todas sus etapas. […] [E]l derecho al debido proceso goza de una naturaleza dual, la cual se manifiesta en una perspectiva formal y otra material. La primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como lo son las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de actuación procesal, entre otras.

Por otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de publicidad, la doble instancia, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in idem y muy especialmente el derecho de contradicción y defensa. […] [N]o toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectada, pues, para tales efectos, será necesario que aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de aquel derecho. […] [L]as irregularidades procesales (…) para que puedan afectar la validez de lo actuado en el procedimiento disciplinario, tienen que ser determinantes, de manera que, cuando se resguardan las garantías sustanciales con que cuentan los disciplinados para ejercer su derecho de defensa, los yerros procesales de menor entidad no pueden aducirse a efectos de anular el acto administrativo sancionatorio.

PROCESO DISCIPLINARIO / PROCEDIMIENTO VERBAL / VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO [E]l procedimiento verbal procede, en caso de: i) flagrancia, ii) confesión y, iii) falta leve; además, iv) cuando el sujeto disciplinable incurre en alguna de las faltas gravísimas que expresamente señala el inciso segundo de la disposición en cita; y finalmente, v) si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos.

Estos requisitos son que esté objetivamente demostrada la falta y que exista prueba que comprometa la responsabilidad del funcionario investigado ―artículo 162 del CDU―. Cada una de estas hipótesis en que es procedente la aplicación del procedimiento verbal constituye una causal autónoma y no concurrente. […] [L]a posibilidad de adecuar el proceso al trámite del procedimiento verbal tiene cabida si al momento de valorar la decisión de ordenar la apertura de investigación, se encuentra que la falta está demostrada de manera objetiva y que, además, existe la prueba que comprometa la responsabilidad del funcionario investigado.

Lo anterior, bien puede ocurrir porque en la indagación preliminar se recaudaron las pruebas suficientes que permiten la formulación de cargos o porque el informe de servidor público o a la queja instaurada se acompañó de tales pruebas. […] [E]l procedimiento verbal en ninguna manera implica la atenuación o mengua de las garantías sustanciales que hacen parte del debido proceso.

En efecto, el trámite está previsto de tal forma que el investigado pueda ejercer los derechos que el artículo 92 del CDU consagra para quien es objeto de un proceso disciplinario. […] [A]delantar un proceso disciplinario por el trámite del procedimiento verbal cuando se configura la causal descrita en el inciso cuarto del artículo 175 del CDU no constituye vulneración al debido proceso.

Para esta Subsección es claro que el legislador, en su libertad de configuración normativa, decidió que ante el evento allí descrito proceda el trámite especial y abreviado de que trata la aludida disposición, del cual se debe enfatizar que desarrolla los principios de celeridad y economía procesal, sin que ello implique en manera alguna el desconocimiento del debido proceso.

CONDENA EN COSTAS En el presente caso, conforme al ordinal 3° del artículo 365 del CGP, procedería la condena en costas al demandante por ser la parte vencida en el proceso. Sin embargo, esta Sala verifica que no existió actuación procesal de su contraparte, en la medida que la entidad demandada guardó silencio en la segunda instancia. Por tanto, en atención al criterio objetivo-valorativo, no se condenará en costas.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 4 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 92 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 162 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 175 / CGP - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00604-01(1634-18) Actor: WILSON DARÍO LUNA SIERRA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. AUSENCIA DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR APLICAR EL PROCEDIMIENTO VERBAL PREVISTO EN LA LEY 734 DE 2002 ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander[1].

LA DEMANDA[2] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el demandante formuló las siguientes pretensiones: De nulidad: - Se declare la nulidad de la decisión sancionatoria de primera instancia del 29 de septiembre de 2014, proferida por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Santander, en el proceso disciplinario n.° DESAN-2014-73, a través de la cual se sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años. - Se declare la nulidad del acto administrativo disciplinario, proferido el 23 de octubre de 2014 por la Inspección Delegada Regional n.° 5, por medio de la cual se confirmó la sanción impuesta en primera instancia. - Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución n.° 05188 del 4 de diciembre de 2014, proferido por el director general de la Policía Nacional, por el cual se ejecutó la sanción disciplinaria y, por ende, se procedió a retirar del servicio al patrullero de la Policía Nacional Wilson Darío Luna Sierra.

De restablecimiento del derecho: - Reintegrar al señor Wilson Darío Luna Sierra al cargo que ocupaba o a otro de igual o mayor jerarquía, teniendo en cuenta los ascensos a que tenga derecho. Reparación de perjuicios: - Pagar al demandante todos los salarios, prestaciones, cesantías vacaciones y primas legales, extralegales y extraordinarias, así como cualquier otra, que le corresponda desde el día de su desvinculación hasta cuando se produzca el reintegro. - Declarar para todos los efectos que no existió solución de continuidad durante el tiempo en que el señor Wilson Darío Luna Sierra permaneció fuera del servicio. - Pagar los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, los que se estiman en la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000), que corresponde al valor que el demandante pagó como consecuencia de promover la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Otras: - Que la liquidación de los valores anteriores se actualice al momento de la sentencia, conforme al IPC certificado por el DANE. - Se condene en costas a la entidad demandada. Fundamentos fácticos relevantes. 1. El señor Wilson Darío Luna Sierra era miembro activo de la Policía Nacional en el cargo de patrullero. En tal forma, para el 29 y 30 de julio de 2014, prestaba sus servicios como integrante de la Estación de Policía Bolívar, donde se desempeñaba como integrante de patrulla de vigilancia, de las denominadas patrullas VICOM en el Departamento de Santander. 2.

En la noche del 29 de julio de 2014 y madrugada del 30 de julio del mismo año, en el Colegio Simón Bolívar, ubicado en el municipio de Bolívar, se presentó el hurto de 30 computadores y otros bienes de la institución educativa. 3. Por los anteriores hechos, la Policía Nacional inició un proceso disciplinario en contra del señor Wilson Darío Luna Sierra por la realización de dos faltas disciplinarias gravísimas y una falta grave.

En dicha actuación, se le imputó la violación del artículo 34 numerales 15[3] y 30[4] y el artículo 35 numeral 21[5] de la Ley 1015 de 2006. 4. Adelantado el juicio disciplinario, las autoridades de la Policía Nacional, en decisiones de primera y segunda instancia, le impusieron la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años. 5.

Antes de presentar esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se intentó la conciliación extrajudicial entre las partes, pero resultó fallida.[6] Normas violadas y concepto de violación. Para el demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de Colombia: artículo 29 - Ley 734 de 2002: artículo 143 numeral 3.° - Ley 1015 de 2006: artículo 4.° y artículo 5.° La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó en la vulneración al debido proceso.

Esta causal se sustentó, en las siguientes razones: - La actuación disciplinaria se tramitó por el procedimiento verbal previsto en el capítulo I del título XI del libro IV de la Ley 734 de 2002, el cual no era procedente por no configurarse ninguna de las causales que señala la Ley. - Se desconoció el principio de ilicitud sustancial.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional[7]. Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda. El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Como excepción previa, formuló la caducidad de la acción. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda.

El abogado de la parte demandada dio por ciertos los hechos relacionados con los trámites adelantados en el proceso que dio lugar a las decisiones sancionatorias de primera y segunda instancia. No obstante, desmintió los que puso de presente el demandante para sustentar la supuesta violación al debido proceso. Pronunciamiento frente a las causales de nulidad El señor apoderado de la Policía Nacional afirmó que al demandante se le adelantó la actuación disciplinaria, respetándole el debido proceso, y que las decisiones sancionatorias estuvieron acordes a la legalidad y a las pruebas obrantes en el expediente.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial, en el presente caso, a modo de antecedentes[8]: 1. Saneamiento del litigio y decisión de excepciones El Tribunal Administrativo de Santander indicó que no existía vicio alguno que invalidara la actuación. Las partes estuvieron de acuerdo. Por otra parte, declaró que no prosperaba la excepción previa de caducidad presentada por el apoderado de la entidad demandada.

Al respecto, concluyó que la regla jurisprudencial aplicable al caso es la contenida en la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016[9] que señaló que la caducidad de los actos administrativos que imponen como sanción el retiro temporal o definitivo del servicio debe contarse a partir del acto de ejecución de la sanción. En consecuencia, de acuerdo con el conteo realizado por el Tribunal, la presentación de la demanda se hizo dentro de la oportunidad legal. 2.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La magistrada ponente fijó el litigio de la siguiente manera: Para la parte aquí demandante, la sanción disciplinaria es ilegal porque, no se reunieron los requisitos de ley para que se siguiera la cuerda del procedimiento verbal, lo que estructura el vicio de nulidad de expedición irregular, y dos, se impuso esa sanción sin acreditarse que la conducta del aquí demandante [ ] infringiera un deber funcional, esto es sin acreditar que incurrió en un ilícito disciplinario por violar bienes jurídicos como el decoro, la eficiencia y la eficacia de la administración pública.

Por su parte, para la demandada, Policía Nacional, los actos demandados se profirieron con respeto a la ley, garantizándose el derecho a la defensa, habiéndose sancionado con las faltas que describen las conductas en las que incurrió el 30 de julio de 2014[10]. La magistrada ponente consideró que no era necesaria la práctica de pruebas por lo que se prescindió de dicha etapa con fundamento en lo previsto en el último inciso del artículo 179 de la Ley 1437 de 2011.

Enseguida, se dio inicio a la audiencia de alegaciones y juzgamiento[11]. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA[12] En esta etapa del proceso, tanto el demandante como la entidad demandada rindieron, en forma oral, sus alegatos de conclusión. En su exposición, las partes reiteraron lo dicho en cada uno de los escritos de demanda y contestación de esta, respectivamente.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA El Ministerio Público se opuso a las pretensiones de la demanda[13]. SENTENCIA APELADA[14] El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 16 de enero de 2017, negó las pretensiones de la demanda, a partir de los siguientes razonamientos: - Al adecuarse la conducta del demandante en tres tipos disciplinarios expresamente consagrados en la ley, la ilicitud sustancial se demuestra con la misma tipicidad.

En todos los eventos en los que la ley contempla expresamente tipos constitutivos de faltas gravísimas, graves y leves es el mismo legislador el que califica las conductas descritas en los anotados tipos, como infracciones a deberes funcionales, es decir como ilícitos disciplinarios. - El procedimiento verbal regulado por los artículos 175 y siguientes de la Ley 734 de 2002, es aplicable a los miembros de la Policía Nacional por disposición expresa del artículo 58 de la Ley 1015 de 2006. - Además de los cuatro supuestos que establece el CDU para la procedencia del procedimiento verbal, el artículo 175.3 ibidem hace pasible su aplicación cuando «en cualquier caso y ante cualquier sujeto disciplinable, «al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos».

En consecuencia, por seguirse el procedimiento verbal no se violó el derecho a la defensa del demandante. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN[15] La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander fue apelada únicamente por la parte demandante. Como argumentos de la impugnación, el apoderado reiteró la vulneración del debido proceso del demandante en tanto las autoridades disciplinarias de la Policía Nacional adelantaron la actuación disciplinaria por el trámite del procedimiento verbal, cuando el aplicable era el ordinario.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la falta no era de las gravísimas que se adelantan por el procedimiento verbal, no existió flagrancia, ni tampoco la falta fue leve. Para el abogado de la parte demandante, al interprete disciplinario no le es dable dar un alcance extensivo al artículo 175 del CDU y aplicarlo a situaciones que no están contempladas en la norma, para adelantar el proceso por el trámite del procedimiento verbal.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante reiteró las razones expuestas en el recurso de apelación[16]. Sin embargo, expuso otras consideraciones relacionadas también con la violación del debido proceso, conforme al siguiente motivo de inconformidad: - La falta gravísima imputada al demandante, conforme a lo previsto en el artículo 34 numerales 15 y 30 literal e) de la Ley 1010 de 2006, está consagrada en la Ley 734 de 2002 como una falta grave.

En consecuencia, por principio de favorabilidad debió preferirse la falta grave con las consecuencias de una sanción más benigna para el demandante. Por su parte, la entidad demandada guardó silencio[17]. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El Ministerio Público guardó silencio[18]. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 150 del CPACA[19], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2. BREVE RECUENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria En la investigación que adelantó la autoridad disciplinaria de la Policía Nacional contra el patrullero Wilson Darío Luna Sierra, se le formularon tres cargos disciplinarios. Por estos reproches el demandante fue sancionado. En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre la formulación de cargos y el acto administrativo sancionatorio: |FORMULACIÓN DE CARGOS, CONFORME AL AUTO |ACTO ADMINISTRATIVO | |DE CITACIÓN DE AUDIENCIA DE 10 DE |SANCIONATORIO | |SEPTIEMBRE DE 2014[20] |DEL 29 DE SEPTIEMBRE DE| | |2014[21] CONFIRMADO EL | | |23 DE OCTUBRE DEL | | |MISMO AÑO[22] | |Primer cargo. | | | | | |Imputación fáctica y jurídica: |Se confirmaron los tres| | |cargos formulados. | |«El señor patrullero WILSON DARIO LUNA | | |SIERRA […] cuando se encontraba en | | |ejercicio de funciones policiales como | | |funcionario investigador de la seccional| | |de investigación criminal del | | |Departamento de Policía Santander, pudo | | |haber infringido la Ley 1015 de 2006, | | |34.

FALTAS GRAVÍSIMAS, Numeral 15. | | |“Constreñir, comprometer o inducir al | | |subalterno, superior, compañero o | | |particular para que omita información | | |acerca de una conducta punible o | | |disciplinaria». | | | | | |Concepto de la violación: | | | | | |«[…]encontrándose en ejercicio de sus | | |funciones policiales como integrante | | |patrulla de vigilancia para primer turno| | |del 30/07/2014 en la Estación de Policía| | |Bolívar al parecer influyó e indujo al | | |señor auxiliar de policía PEDRO JULIO | | |ZAFRA JAIMES para que omitiera | | |información acerca de su presunto actuar| | |contrario a derecho para la madrugada | | |del 30/07/14[…]». | | | | | | | | |Segundo cargo. | | | | | |Imputación fáctica y jurídica: | | | | | |«El señor patrullero WILSON DARIO LUNA | | |SIERRA […] cuando se encontraba en | | |ejercicio de funciones policiales como | | |funcionario investigador de la seccional| | |de investigación criminal del | | |Departamento de Policía Santander, pudo | | |haber infringido la Ley 1015 de 2006, | | |34.

FALTAS GRAVÍSIMAS, Numeral 30 | | |Respecto de los documentos: literal e) | | |Abstenerse intencionalmente de registrar| | |los hechos y circunstancias que el deber| | |le impone por razón el servicio, cargo o| | |función o registrarlos de manera | | |imprecisa o contraria». | | | | | |Concepto de la violación. | | | | | |«[…] idéntica situación sucedió con el | | |señor AP CRUZ OSORIO a quien le ordenó | | |hacer registros de patrullajes cuando al| | |parecer nunca los hizo y más grave aún | | |registra en la minuta de población […] | | |anotación de atención de procedimiento | | |policial a la señora ORFILIA BARBOSA | | |siendo las 3:40 am y al juramentar a la | | |ciudadana sobre este procedimiento | | |manifestó nunca haber tenido contacto | | |con estos uniformados […]». | | | | | |Tercer cargo | | | | | |Imputación fáctica y jurídica: | | | | | |«El señor patrullero WILSON DARIO LUNA | | |SIERRA […] cuando se encontraba en | | |ejercicio de funciones policiales como | | |funcionario investigador de la seccional| | |de investigación criminal del | | |Departamento de Policía Santander, pudo | | |haber infringido la Ley 1015 de 2006, 35| | |FALTAS GRAVES Numeral 21.

“No dedicar el| | |tiempo reglamentario de trabajo al | | |desempeño de las funciones | | |encomendadas”». | | | | | |Concepto de la violación. | | | | | |«[…] cuando indica que nunca al parecer | | |pasaron revistas o controles de | | |prevención en su servicio, contrario | | |sensu se la pasaron sentados en la sala | | |de televisión de la estación dejando de | | |lado sus actividades propias […]». | | | | | |Culpabilidad: |Culpabilidad: | | | | |La tres faltas se imputaron a título de |La autoridad | |dolo. |disciplinaria hizo la | | |misma valoración de la | | |culpabilidad en el acto| | |sancionatorio tanto de | | |primera como de segunda| | |instancia. | |Decisión sancionatoria de primera instancia: | | | |«ARTÍCULO SEGUNDO: Declarar probado los cargos disciplinarios | |endilgados y responsabilizar disciplinariamente al señor | |patrullero WILSON DARÍO LUNA SIERRA […] por haberse establecido | |a través de la presente actuación que infringió la Ley 1015 de | |2006 en su Artículo 34 numerales 15 y 30 literal e y Art. 35 | |Numeral 21 […]. | |ARTÍCULO TERCERO: SANCIONAR DISCIPLINARIAMENTE en primera | |instancia al señor [ ] con el correctivo disciplinario de | |DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS | |POR UN TÉRMINO DE DOCE (12) AÑOS Y LA EXCLUSION DE LA CARRERA». | | | |Decisión sancionatoria de segunda instancia: | | | |«ARTÍCULO PRIMERO: No acceder a las pretensiones […] y confirmar| |el fallo de primera instancia […] mediante la cual declaró | |responsable disciplinariamente al patrullero ya referenciado, | |imponiéndole el correctivo disciplinario de DESTITUCIÓN E | |INHABILIDAD GENERAL POR UN TÉRMINO DE DOCE (12) AÑOS y la | |exclusión de la carrera […]». | | | |[Negrillas originales] | 8 CUESTIONES PREVIAS. 3.1 Control judicial integral respecto de las decisiones administrativas sancionatorias Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado[23], se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.

Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio.

Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […].

Así, pues, el control judicial que ha de efectuarse en el presente caso tiene como hoja de ruta los parámetros dispuestos en aquella decisión judicial, lo que implica reconocer las amplísimas facultades de que goza el juez para efectuar una revisión seria y profunda de todas las actuaciones y etapas surtidas en el procedimiento disciplinario los cuales, en todo caso, estarán sujetos por virtud de los artículos 320 y siguientes del CGP a los argumentos esgrimidos en la alzada. 3.2 Sobre el objeto del recurso de apelación. Como una segunda cuestión previa, la Sala considera necesario efectuar algunas consideraciones preliminares sobre la finalidad del recurso de apelación con el fin de delimitar el asunto objeto de examen en el trámite de segunda instancia. En efecto, el artículo 320 del Código General del Proceso dispone lo siguiente: Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. [Negrillas fuera de texto] […]. Para esta Subsección, un «reparo concreto» sobre «la cuestión decidida» hace suponer que quien interpone el recurso de apelación efectué una valoración sobre la sentencia que se impugna.

Sobre esta especial exigencia, esta corporación ha sostenido lo siguiente[24]: En los términos de la norma trascrita [artículo 320 del CGP], la Sala observa que el recurso de apelación presentado por la parte demandante no formula algún reparo concreto frente a la providencia de 17 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, ya que no discute el rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por vencimiento del término de caducidad, sino que sus argumentos se refieren a la indebida escogencia del medio de control de la demanda y, por ende, solicita la remisión del expediente a esta Corporación, quien a juicio de la actora, es la competente para conocer de la demanda de simple nulidad.

Esta Corporación ha señalado que es deber del recurrente señalar los motivos de inconformidad respecto de la providencia proferida en primera instancia, pues dichos cuestionamientos serán objeto de análisis por el fallador de segunda instancia. [Negrillas fuera de texto]. En la providencia referida, se citó otro pronunciamiento de esta Subsección en el que se aborda un asunto similar[25]: En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el art. 357 del C de P.C., actualmente 328 del CGP, aplicable por remisión expresa del art. 267 del C.C.A. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia. Por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto, máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes no solo frente a la sentencia proferida por el A quo, sino también respecto de las pretensiones de la demanda.

Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la litis, la Jurisprudencia ha advertido lo siguiente[26]: “Según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique.

De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el demandante no controvirtió ninguno de los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia (…).” En otra oportunidad, sobre la exigencia procesal de congruencia del recurso de alzada con la sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, el Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: (…) En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.

Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. (…) En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada.[27]” Y sobre las finalidades y requisitos del recurso de alzada, el mismo Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “La institución procesal de la impugnación es un instrumento por medio del cual las partes solicitan al superior jerárquico que realice un nuevo examen del acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque, total o parcialmente, por contener vicios o errores.

De acuerdo con la norma en cita, a través del recurso de apelación, una de las partes o ambas, solicitan al superior que examine la decisión dictada en un proceso, expresando sus inconformidades, con la finalidad de que éste analice la decisión de primer grado, y de ser procedente, la modifique o la revoque. El recurso de apelación es el medio o acción que se concede a la persona agraviada o condenada por una resolución judicial, para que acuda a otro tribunal superior, sometiéndole el conocimiento de la cuestión resuelta; exige que se expliquen las razones de inconformidad, para establecer si las pruebas y el soporte jurídico han sido correctamente estimados.

Esta Sección ha precisado que “la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del a-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia. En ese sentido, el apelante debe exponer los argumentos soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez, sirven de marco para cumplir con la función, que no es oficiosa de decidir la impugnación”[28] (Subraya la Sala) La Sección Tercera también se ha pronunciado de la misma forma[29]: De lo anterior se desprende que, en la sustentación del recurso de apelación, el recurrente debe presentar unos argumentos a través de los cuales refute o controvierta la decisión proferida por el a quo, ya que solamente sobre estos reparos tiene competencia el ad quem para pronunciarse, exceptuando aquellas decisiones que el juez deba adoptar de oficio, en virtud de lo establecido en la ley.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar la providencia impugnada con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: “El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. “Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante”[30].

Sumado a lo anterior y en el mismo sentido, esta Subsección ha manifestado que: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”[31].

Así las cosas, debe verificarse si en el presente asunto el recurrente presentó una real sustentación del recurso de apelación. [Negrillas fuera de texto]. Para la Sala, el reparo formulado, como exigencia del artículo 320 del CGP, y la necesaria confrontación entre lo «decidido» y lo «impugnado» ―aspecto analizado en las sentencias referidas―, obliga a que las valoraciones presentadas en el recurso de apelación tengan un mínimo sustento por cada causal alegada.

Es por ello que la doctrina, en cuanto a la motivación y debida fundamentación de los recursos, ha dicho lo siguiente[32]: Al estudiar las diversas clases de recursos se observa que todos deben ser motivados, es decir, que no basta el deseo de la parte de recurrir una determinada providencia, sino que debe indicar el porqué de su inconformidad debidamente fundamentada. […] Se encuentra así que si se interpone un recurso y no se sustenta dentro de la ocasión determinada por la ley procesal, igualmente será ineficaz el mismo, pues no podrá llegar a ser decidido.

Ahora bien, las bases de la sustentación en veces, tal como sucede en los de apelación, casación, revisión y anulación, fijan el alcance del poder decisorio del juez pues queda limitado por las causales que se hayan alegado sin que le esté permitido ir más allá de ellas, mientras que en los restantes recursos, le dan una mayor amplitud a su análisis […] [Negrillas fuera de texto].

Y lo anterior está conectado con la razón de ser de la apelación[33]: La natural reacción de una persona cuando se le resuelve desfavorablemente la controversia, así no sea de carácter judicial, se manifiesta en el deseo de desobedecer la decisión adoptada, porque tal como advierte el maestro Couture, motiva el sentimiento de rebelarse, de alzarse en contra de la determinación, en fin, de desconocerla.

El recurso de apelación, en sentir del tratadista uruguayo, es “el instrumento técnico que recoge esa misma protesta. El alzarse por sublevarse se sustituye por la alzada por apelar. La justicia por mano propia se reemplaza por la justicia de un mayor juez”. Realmente es la apelación la forma civilizada de expresar el descontento frente a providencias que nos son lesivas y evitar sus efectos.

El artículo 320 del Código que indica los rasgos y fines característicos de la apelación dice: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, de ahí que en virtud de ella será el juez de la primera instancia, a quo, quien habrá de decidir la manifestación de inconformidad presentada por una de las partes, o terceros habilitados por intervenir, contra una providencia judicial. [Negrillas fuera de texto].

Por las anteriores razones, esta Sala comparte lo que también ha dicho la Corte Suprema de Justica sobre aquello denominado como el thema decidendum de la segunda instancia[34]: Como corolario de todo lo dicho, queda la afirmación de que el juez de segundo grado no es libre en la definición de los contornos de su competencia, ni puede concretar sin ataduras “qué es lo desfavorable al apelante”, para atraer una competencia de la que carece o desdeñar una que nítidamente le ha sido atribuida, no solo por la ley, sino por el acto procesal de parte que le transmite la desazón del litigante frente al fallo.

Tal es el genuino sentido del principio tantum devolutum quantum apelattum, de este modo ya no es posible la apelación general (appellatio generalis respectu causae non valet), pues la exigencia legal de sustentación del recurso de apelación impide que hoy haya el tipo de apelación “apud acta” en el que bastaba con decir “apelo”. [Negrillas fuera de texto].

Así mismo, derivado de todo lo anterior, la Sala estima que por irremediable lógica entre el recurso de apelación y los alegatos de conclusión también debe haber una mínima congruencia, pues si en los alegatos se presentan argumentos completamente novedosos a los de la impugnación no solo se sorprendería a la otra parte, vulnerándole así su derecho al debido proceso judicial, sino que se terminaría distorsionando el alcance y objeto del recurso de apelación. Sobre este último aspecto, esta corporación ha sostenido desde hace mucho tiempo lo siguiente: Esta Corporación ha sostenido que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación. Lo anterior significa que las competencias del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la non reformatio in pejus (art. 31 de la Constitución Política y 328 del CGP), y en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido, a su vez, por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, como quiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia.

Ahora bien, conviene precisar que los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia por la parte demandante deben estar dirigidos a controvertir los argumentos del recurso de apelación, más no a incluir nuevos aspectos, que no han sido sometidos oportunamente a consideración de la contraparte. [Negrillas fuera de texto].[35] En el asunto sometido a estudio, la Sala pudo evidenciar que el recurrente, en los alegatos de conclusión en segunda instancia, además de reiterar el mismo argumento que ha sido expuesto a lo largo de este proceso, efectuó unos razonamientos diferentes, no solo respecto del recurso de apelación, sino de la misma demanda.

En efecto, aunque el motivo de inconformidad expuesto en la alzada está circunscrito al procedimiento bajo el cual se adelantó la actuación disciplinaria en contra del demandante, porque a juicio del recurrente ha debido ser el ordinario y no el verbal, en los alegatos de conclusión en segunda instancia, además de lo anterior, se esgrimió el hecho de que la falta que en la Ley 1015 de 2006 está calificada como gravísima en la Ley 734 de 2002 es grave.

Por lo tanto, según el abogado, atendiendo al principio de favorabilidad, ha debido preferirse la disposición de la Ley 734 de 2002 e imponerse el correctivo disciplinario de suspensión. En ese orden de ideas, la Sala no se referirá a este último argumento porque además de lo novedoso frente a los planteamientos de la demanda, tampoco hizo parte del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia.

3. ASUNTO SOMETIDO A ESTUDIO Así las cosas y de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver esta Subsección es el siguiente: ¿Los actos administrativos disciplinarios mediante los cuales se sancionó al señor Wilson Darío Luna Sierra fueron expedidos con violación al debido proceso, por cuanto la actuación disciplinaria se adelantó por el procedimiento verbal y no por el ordinario? La Sala sostendrá la siguiente tesis: No se vulneró el debido proceso por haberse adelantado la actuación disciplinaria bajo el trámite del procedimiento verbal previsto en el capítulo I del título XI del libro IV de la Ley 734 de 2002.

Para desarrollar este problema se hará una exposición de los siguientes temas: - Debido proceso disciplinario (4.1) - El procedimiento verbal – Causales para su procedencia (4.2) - Caso concreto (4.3) 4.1 Debido proceso disciplinario El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa.

En efecto, el proceso disciplinario es un trámite de naturaleza administrativa, por lo que las partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos a lo largo de todas sus etapas. Al respecto, es pertinente señalar que el derecho al debido proceso goza de una naturaleza dual, la cual se manifiesta en una perspectiva formal y otra, material.

La primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como son las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de actuación procesal, entre otras. Tal perspectiva obedece el desarrollo del postulado constitucional que consagra como parte del debido proceso, el derecho a ser juzgado con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

Lo anterior, se traduce en el cumplimiento de las reglas que determinan los procedimientos, etapas y términos en que debe surtirse el trámite del proceso, que para el caso de la actuación disciplinaria se encuentran previstas en la Ley 734 de 2002. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha expresado lo siguiente: El debido proceso descansa ante todo en el hecho de que todo juicio debe basarse en las leyes preexistentes y con observancia de las formas propias de cada litigio judicial.

¿Qué se entiende por formas propias de cada juicio? Pues son las reglas -señaladas en la norma legal- que, de conformidad con la naturaleza de cada juicio, determinan cada una de las etapas propias de un proceso y que, a su vez, se constituyen en las garantías de defensa y de seguridad jurídica para los intervinientes en el respectivo litigio.

Esas reglas, como es lógico, deben ser establecidas única y exclusivamente por el legislador, quien, consultando la justicia y el bien común, expide las pautas a seguir -con fundamento en la cláusula general de competencia y, generalmente, a través de códigos (Art. 150-2 C.P.)- dentro de cada proceso judicial[36] [Negrilla de la Sala].

Por otro lado, la dimensión material del debido proceso alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de publicidad, la doble instancia, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in idem y el derecho a contradecir las pruebas, entre muchas otras.

Con base en esa distinción, es plausible aseverar que no toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectada, pues para tales efectos será necesario que aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de aquel derecho. En armonía con ello, se ha sostenido en cuanto a las irregularidades procesales que, para que puedan afectar la validez de lo actuado en el procedimiento disciplinario, tienen que ser determinantes, de manera que, cuando se resguardan las garantías sustanciales con que cuentan los disciplinados para ejercer su derecho de defensa, los yerros procesales de menor entidad no pueden aducirse a efectos de anular el acto administrativo sancionatorio.

Sobre tal aspecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: […] no toda irregularidad se puede calificar como violación al debido proceso, sino que éste se afecta cuando hay privación o limitación del derecho de defensa, que se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales que entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en que se ventilan intereses al sujeto, respecto de los cuales las decisiones judiciales han de suponer modificación de una situación jurídica individualizada.

Si bien es cierto "toda clase de actuaciones judiciales", pueden acarrear una violación al debido proceso, la connotación constitucional se da si alguna de las partes es ubicada en tal condición de indefensión que afectaría el orden justo, violándolo ostensiblemente […][37] [Negrillas fuera de texto]. En efecto, este postulado es coherente con el llamado principio de trascendencia que consagra el artículo 310, numeral 1, de la Ley 600 de 2000, aplicable al proceso disciplinario en virtud del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, que en su parágrafo dispone la incorporación de los principios que, en materia penal, orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación. Esta norma señala sobre el principio en cuestión que «[…] Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento […]»[38].

Cabe anotar que sobre la necesidad de alegar las nulidades, la Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad de algunas normas del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), sostuvo lo siguiente: […] el legislador previó que la causal de nulidad no alegada por la parte en la etapa procesal en la que ocurrió el vicio, se entenderá saneada (artículo 132 y parágrafo del artículo 133), lo mismo que si la parte actúa después de su ocurrencia, sin proponer la nulidad correspondiente (artículo 135).

También, estableció que las nulidades sólo pueden alegarse antes de proferirse la sentencia, salvo que el vicio se encuentre en la sentencia misma (artículo 134). Una interpretación sistemática del régimen de las nulidades en el CGP lleva fácilmente a concluir que la posibilidad de sanear nulidades por la no alegación o por la actuación de parte, sin alegarla, se refiere necesariamente a las nulidades saneables[39].

En suma, el desconocimiento del debido proceso debe ser trascedente, determinante y además, afectar la esfera material de este derecho para considerar que se ha configurado un vicio capaz de hacer que se anule el acto administrativo sancionatorio. 4.2 Procedimiento Verbal – Causales para su procedencia. Coherente con lo que acaba de exponerse en relación con el debido proceso disciplinario y su perspectiva formal, la Ley 734 de 2002 prevé la aplicación del procedimiento verbal en los supuestos y bajo las precisas reglas de que trata el artículo 175 y siguientes ibídem, el cual reza lo siguiente:

ARTÍCULO 175. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO VERBAL (Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011) El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve.

También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley. En los eventos contemplados en los incisos anteriores, se citará a audiencia, en cualquier estado de la actuación, hasta antes de proferir pliego de cargos.

En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia [negrilla de la Sala]. Nótese, entonces, que el procedimiento verbal procede, en caso de: i) flagrancia, ii) confesión y, iii) falta leve; además, iv) cuando el sujeto disciplinable incurre en alguna de las faltas gravísimas que expresamente señala el inciso segundo de la disposición en cita; y finalmente, v) si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos.

Estos requisitos son que esté objetivamente demostrada la falta y que exista prueba que comprometa la responsabilidad del funcionario investigado ―artículo 162 del CDU―. Cada una de estas hipótesis en que es procedente la aplicación del procedimiento verbal constituye una causal autónoma y no concurrente, como lo dejó en claro la Corte Constitucional en sentencia C-242 del 7 de abril de 2010.

En tal sentido, basta con verificar que se está en presencia ante uno de los cinco supuestos que describe el artículo 175 del CDU, para que resulte viable acudir al procedimiento especial que consagra dicha norma. Sobre las características del procedimiento verbal, la Corte Constitucional ha resaltado su celeridad de la siguiente manera: A diferencia del proceso ordinario, el verbal se caracteriza por su celeridad.

Así, se aplica para las situaciones establecidas expresamente en la ley. De la misma manera, todas las etapas del proceso se surten en el trámite de la audiencia, tales como el decreto y práctica de las pruebas. Los términos son breves- en virtud de los artículos 178 y 214 éstos se reducen a la mitad de los ordinarios-, las intervenciones de los sujetos procesales se recogen en medio magnético y sólo se levanta un acta con una resumen sucinto de las mismas (sic).

(Art. 190)[40]. Ahora bien, en relación con la causal en la que es posible tramitar el proceso por el procedimiento verbal cuando al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del inciso tercero de la Ley 734 de 2002 ―que con la modificación introducida por el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011 corresponde ahora al inciso cuarto―, efectuó las siguientes consideraciones: [E]l procedimiento disciplinario desarrollado por la Ley 734 de 2002 trae una novedad, en el sentido de imbricar los dos procedimientos disciplinarios –el ordinario y el verbal– de manera que cuando se presentan ciertas exigencias, se puede prescindir de determinadas etapas del proceso ordinario con el fin de citar a audiencia y de esta manera asegurar la vigencia de los principios de celeridad y economía procesal.

Ello, no sólo concuerda con la finalidad propia del procedimiento disciplinario de asegurar un trámite ágil, eficiente, transparente sino que exige la aplicación de todas las garantías del debido proceso, por manera que no puede afirmarse que se presenta una cambio de reglas procesales en el camino, toda vez que desde un inicio se sabe –pues así lo tiene previsto el inciso tercero del artículo 175 de la Ley 734 de 2002–, que de presentarse ciertas condiciones, entonces “en cualquier caso” y “cualquiera que sea el sujeto disciplinado” puede citarse a audiencia. […] Como puede constatarse en este último evento, el inciso tercero permite la aplicación del procedimiento verbal en el proceso ordinario por mandato expreso de la ley, cuando se cumplen unas exigencias específicas.

Así las cosas, cualquier funcionario público eventual sujeto de acción disciplinaria sabrá por adelantado que si con las pruebas que acompañan la queja o si en desarrollo del proceso ordinario durante la indagación preliminar la autoridad disciplinaria encuentra que se llenan las exigencias sustanciales para proferir pliego de cargos, entonces se podrá citar a audiencia. Desde el comienzo es claro para el funcionario encartado que, de existir prueba fehaciente de la configuración de la falta, podrá aplicarse el procedimiento verbal; en modo alguno se le sume en la incertidumbre jurídica-procesal, pues de antemano –inciso tercero del artículo 175 citado– sabe que ante la existencia de mérito en los elementos de prueba sobre la configuración de la falta y su eventual responsabilidad, el trámite a seguir es el procedimiento verbal.

Así, el virtual disciplinado cuenta con tal factor de predictibilidad, sin que pueda alegar que se ha desconocido el derecho al debido proceso administrativo, pues ello no sobreviene de manera repentina ni arbitraria [Negrilla de la Sala][41]. Así, pues, es claro que la posibilidad de adecuar el proceso al trámite del procedimiento verbal tiene cabida si al momento de valorar la decisión de ordenar la apertura de investigación, se encuentra que la falta está demostrada de manera objetiva y que, además, existe la prueba que comprometa la responsabilidad del funcionario investigado.

Lo anterior, bien puede ocurrir porque en la indagación preliminar se recaudaron las pruebas suficientes que permiten la formulación de cargos o porque el informe de servidor público o a la queja instaurada se acompañó de tales pruebas. Cabe resaltar que el procedimiento verbal en ninguna manera implica la atenuación o mengua de las garantías sustanciales que hacen parte del debido proceso.

En efecto, el trámite está previsto de tal forma que el investigado pueda ejercer los derechos que el artículo 92 del CDU consagra para quien es objeto de un proceso disciplinario. En relación con las garantías propias del procedimiento verbal, la Corte Constitucional[42] señaló que, entre otras, se encuentran las siguientes: (i)        Notificación personal del auto que ordena adelantar el proceso verbal y de la citación a audiencia en el cual se incluya: “la identificación del funcionario cuestionado, el cargo o empleo desempeñado, una relación sucinta de los hechos reputados irregulares y de las normas que los tipifican, la relación de las pruebas tomadas en cuenta y de las que se van a ordenar, lo mismo que la responsabilidad que se estima puede caber al funcionario cuestionado”[43].

(ii)        Realización de versión propia de los hechos y de solicitar y aportar pruebas: “Al inicio de la audiencia, a la que el investigado puede asistir solo o asistido de abogado, podrá dar su propia versión de los hechos y aportar y solicitar pruebas, las cuales serán practicadas en la misma diligencia, dentro del término improrrogable de tres (3) días.

Si no fuere posible hacerlo se suspenderá la audiencia por el término máximo de cinco (5) días y se señalará fecha para la práctica de la prueba o pruebas pendientes”[44]. (iii)       Presentación de alegatos de conclusión y posibilidad de solicitar un receso para elaborar los mismos[45]. (iv)       Posibilidad de interposición de recursos contra las decisiones que niegan la práctica de pruebas, las nulidades y la recusación[46], así como también contra el fallo.

Es importante reiterar que adelantar un proceso disciplinario por el trámite del procedimiento verbal cuando se configura la causal descrita en el inciso cuarto del artículo 175 del CDU no constituye vulneración al debido proceso. Para esta Subsección es claro que el legislador, en su libertad de configuración normativa, decidió que ante el evento allí descrito proceda el trámite especial y abreviado de que trata la aludida disposición, del cual se debe enfatizar que desarrolla los principios de celeridad y economía procesal, sin que ello implique en manera alguna el desconocimiento del debido proceso. 3.4 Caso concreto.

El apoderado del demandante en el recurso de apelación manifestó su desacuerdo con la decisión proferida por el Tribunal pues reiteró la vulneración del debido proceso, fundada en que la actuación disciplinaria adelantada en contra del señor Wilson Darío Luna Sierra se tramitó por el procedimiento equivocado, esto es, el verbal, cuando lo correcto era seguir el trámite ordinario, previsto en los artículos 152 y siguientes del CDU.

La Sala disiente de la postura expuesta por el recurrente y encuentra acertada la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, en tanto que el material probatorio allegado al proceso demostró que en el proceso disciplinario seguido en contra del demandante se configuró la causal descrita en el inciso cuarto del artículo 175 del CDU para la aplicación del procedimiento verbal.

Al respecto, es preciso mencionar que el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional se encuentra previsto en la Ley 1015 de 2006. En esta se consagran, entre otros aspectos, las distintas clases de faltas en que pueden incurrir los destinatarios de dicha Ley, así como las sanciones que proceden para cada una de ellas. En cuanto al procedimiento aplicable, el artículo 58 ibidem señala que «será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen».

Ahora bien, sobre el anterior asunto esta instancia constata que la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Santander mediante auto del 2 de agosto de 2014[47] dispuso el inicio de indagación preliminar «contra personal policial por establecer, adscrito a la Estación de Policía de Bolívar Santander» con fundamento en lo previsto en el artículo 150 del CDU.

Una vez individualizados e identificados los presuntos autores de las conductas investigadas, el 5 de agosto de 2014[48] la entidad demandada ordenó vincular a la indagación preliminar a los señores Alirio Yaruro Quintero y Wilson Darío Luna Sierra. Esta decisión se notificó personalmente al demandante, según consta en el Acta de la misma fecha en la que, además, se le dieron a conocer los derechos que le asistían en su calidad de investigado.

Posteriormente mediante auto del 10 de septiembre de 2014, la autoridad disciplinaria resolvió tramitar la actuación por el procedimiento verbal previsto en el capítulo primero del título XI del libro IV de la Ley 734 de 2002 y en consecuencia citó a audiencia pública al señor patrullero Wilson Darío Luna Sierra. Como fundamento para la procedencia del trámite verbal, en el auto de citación a audiencia se hicieron las siguientes consideraciones: [E]l despacho considera que la conducta presuntamente cometida por el investigado cumple el cuarto requisito exigido, es decir, “En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia”, toda vez que esta instancia al valorar sobre la decisión de apertura de investigación disciplinaria observa que se encuentran reunidos los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos conforme al artículo 162 de la Ley 734 de 2002, en tal sentido se procederá a citar a audiencia al disciplinado […].

En esa misma decisión, la autoridad disciplinaria hizo un análisis juicioso de las pruebas que, para ese momento, demostraron de manera objetiva las presuntas faltas cometidas y que, adicionalmente, comprometían la responsabilidad disciplinaria del policial investigado. Específicamente, la entidad demandada hizo un recuento de las siguientes pruebas[49] que recaudó en la etapa preliminar: - Informe del intendente Alirio Yaruro Quintero, comandante de la Estación de Policía Bolívar, en el que dio cuenta del hurto ocurrido en el Colegio Simón Bolívar entre la noche del 29 de julio de 2014 y la madrugada del 30 de julio del mismo año. - Testimonio del señor Luis Antonio Figueroa, rector del Colegio Simón Bolívar, quien manifestó que personalmente le hizo entrega de las llaves de la institución al comandante de la Estación de Policía de Bolívar, con el fin de que la patrulla nocturna pasara revista dentro del plantel educativo. - Testimonio del señor Alcides Galindo Cuadros, vigilante del Colegio Simón Bolívar quien dio detalles de sus funciones y de la forma en que encontró el plantel educativo para el día de los hechos. - Testimonio del auxiliar de policía Oscar Javier Cruz Osorio, quien para la noche del 29 de julio de 2014 y la madrugada del 30 de julio del mismo año, se desempeñaba como comandante de guardia de la Estación de Policía. En relación con los hechos investigados, manifestó que el patrullero Luna y el auxiliar Zafra no pasaron revista al Colegio Simón Bolívar y que las anotaciones de la minuta de guardia, en las que indicó que los policiales sí estuvieron en dicho lugar, las hizo porque el patrullero Luna le dio la orden. - Testimonio del comandante de la Estación de Policía de Bolívar, en el que informa que en el Acta 0707 del 23 de julio de 2014 y 0622 del 17 de junio de 2014 consta que al personal se le ordenó hacer revistas periódicas en el Colegio Simón Bolívar. - Testimonio del auxiliar de Policía Pedro Julio Zafra Jaimes, quien bajo juramento aseveró que, para la madrugada del 30 de julio de 2014, el patrullero Luna Sierra recibió el turno y se ubicó en la sala principal de la Estación donde está el televisor; que como no le dio ninguna orden, él se quedó adentro de la Estación y no hicieron patrullaje ni salieron del casco urbano. Además, manifestó lo siguiente: «tengo temor por lo que acabo de decir porque mi patrullero Luna me reunió con mi compañero Cruz, que era el comandante de guardia, para que acordáramos en decir que sí pasamos revista al Colegio y que por eso están las anotaciones, pero esas anotaciones no corresponden a la realidad porque la verdad nunca pasamos revista al colegio». - Testimonio del Subintendente Elvis Absalón Tavera Ariza, quien narró que el 30 de julio de 2014, a la 1:00 de la mañana hizo entrega del turno al patrullero Wilson Darío Luna Sierra, a quien le entregó sin novedad alguna con las consignas de pasar revista en los sitios vulnerables y específicamente en los colegios. - Acta 0622 del 17 de junio de 2014 «que trata de la reunión realizada por el señor si césar augusto santamaría avella, comandante estación de policía bolívar (e) con el personal ascrito (sic) a la unidad policial con el fin de impartir órdenes y consignas».

En este documento, que se encuentra debidamente suscrito por el patrullero Wilson Darío Luna, consta la orden expresa de pasar revistas constantes al Colegio Simón Bolívar, para lo cual se debía entrar a la institución y verificar puertas, ventanas y chapas, con el fin de evitar el hurto a computadores y demás equipos de valor. - Libro de población y libro de minuta de servicios de la Estación de Policía Bolívar, en el que consta las anotaciones realizadas el 30 de julio de 2014. - Testimonio de la señora Orfilia Barbosa Flórez, quien bajo juramento manifestó que, para la madrugada del 30 de julio de 2014, llamó a la Estación de Policía Bolívar siendo aproximadamente la una de la mañana, como siempre lo hace por el ruido que hacen los muchachos, pero que no puede asegurar que los policías hayan ido porque ella no los vio llegar ni tampoco habló con ellos.

Estas aseveraciones resultaron contrarias a la anotación registrada en el libro de minuta, en el que se hizo constar que el patrullero Luna Sierra y el auxiliar Zafra Jaimes acudieron al llamado de la ciudadana, con quien se entrevistaron, siendo las 3:00 horas del 30 de julio de 2014. - Actas de las reuniones de ejecución del Comité de Vigilancia de la Departamento de Policía de Santander, en las que consta las reiteradas observaciones efectuadas al personal, en relación con las revistas que debían efectuar en los colegios, entre ellos, el Simón Bolívar, con el fin de evitar el hurto en los centros educativos.

La valoración de los anteriores medios probatorios, para el momento en que se evaluaba la procedencia de la apertura de investigación, le permitió a la autoridad disciplinaria de la Policía Nacional tener por acreditados los requisitos para proferir pliego de cargos y, en esa medida, acudir al procedimiento verbal con fundamento en la causal descrita en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, que expresamente señala lo siguiente: «En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia».

En efecto, las pruebas recaudadas en la etapa preliminar demostraron de manera objetiva que en la madrugada del 30 de julio de 2014 se presentó un hurto en el Colegio Simón Bolívar y que a pesar de que existía la obligación expresa de pasar revista en las instalaciones del mencionado plantel educativo, el patrullero y el auxiliar de policía que se encontraban de turno en la Estación de Policía de Bolívar, para esa fecha, no efectuaron las labores de vigilancia que les correspondían.

Aunado a ello, una vez el rector del Colegio se comunicó para informar el incidente, los policiales de la Estación hicieron anotaciones en los libros de minuta, que no se ajustaban a la realidad de las funciones cumplidas. De la misma manera, las pruebas referidas comprometieron la responsabilidad disciplinaria del patrullero Wilson Darío Luna Sierra, en las faltas disciplinarias que le fueron imputadas en el auto de citación a audiencia. Por tanto, la decisión de tramitar el proceso por el trámite del procedimiento verbal está debidamente sustentada en la causal descrita en el inciso cuarto del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, tal y como lo consideró la autoridad disciplinaria, sin que por el hecho de no haberse adelantado el procedimiento ordinario deba entenderse que vulneró el debido proceso del demandante.

Esta Subsección desestima los reparos del demandante referidos a que es más garantista el procedimiento ordinario que el verbal, pues reiteramos que el procedimiento verbal no implica el desconocimiento de las garantías propias del derecho al debido proceso. Basta con agregar que está acreditado que el disciplinado se notificó personalmente de la decisión que lo vinculó a la indagación preliminar, así como del auto que dispuso su citación a audiencia pública; igualmente, tuvo acceso al expediente, solicitó la expedición de copias[50] e incluso designó apoderado de confianza quien ejerció la defensa con el recurso de apelación que instauró en contra de la decisión de primera instancia. Se colige de lo expuesto que los argumentos de apelación del demandante no están llamados a prosperar.

En consecuencia, esta Subsección deberá confirmar la decisión de la primera instancia de mantener la legalidad de los actos administrativos. En conclusión: los actos administrativos demandados no vulneraron el debido proceso porque la actuación disciplinaria seguida en contra del señor Wilson Darío Luna Sierra se tramitó por el procedimiento verbal, con fundamento en la causal prevista en el inciso cuarto del artículo 175 de la Ley 734 de 2002.

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Por las razones que anteceden, la Subsección confirmará la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda. Condena en costas Esta Subsección[51] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA. En aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo- valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal [Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura]. e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas [incluidas las agencias en derecho], la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[52], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. En el presente caso, conforme al ordinal 3° del artículo 365 del CGP, procedería la condena en costas al demandante por ser la parte vencida en el proceso.

Sin embargo, esta Sala verifica que no existió actuación procesal de su contraparte, en la medida en que la entidad demandada guardó silencio en la segunda instancia[53]. Por tanto, en atención al criterio objetivo-valorativo, no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confírmese la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 16 de enero de 2017, que denegó las pretensiones, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Wilson Darío Luna Sierra contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Sentencia visible en los folios 258-261 del expediente. [2] Folios 91-110, ibidem. [3] «Artículo 34. Faltas Gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 15. Constreñir, comprometer o inducir al subalterno, superior, compañero o particular para que omita información acerca de una conducta punible o disciplinaria». [4] «30.

Respecto de documentos: […] e) Abstenerse intencionalmente de registrar los hechos y circunstancias que el deber le impone por razón del servicio, cargo o función o registrarlos de manera imprecisa o contraria». [5] «Artículo 35. Faltas graves. Son faltas graves: […] 21. No dedicar el tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas». [6] Folios 81 y 82 del expediente. [7] Folios 134-168 del expediente. [8] Folios 258 a 261 del expediente y conforme al DVD que obra en el folio 1A del expediente. [9] El Tribunal se refirió al Auto del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena, del 25 de febrero de 2016.

C. P. Gerardo Arenas Monsalve. Radicación: 11001-03-25-000-2012- 00386-00 (1493-12). [10] Conforme al DVD que obra en el folio 1A del expediente. [11] Folios 258 a 261, ibidem. [12] Conforme al DVD que obra a folio 1A, ibídem. [13] Conforme se expuso por la procuradora judicial n.° 158 en asuntos administrativos en la audiencia que contiene el DVD que obra a folio 1A del expediente. [14] Folios 260-261, ibidem. [15] Folios 262-271, ibidem. [16] Folios 593-598, del expediente. [17] Conforme a la constancia secretarial, visible en el folio 599, ibidem. [18] ibidem. [19] CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». [20] Folios 48–78 del expediente. [21] Folios 2-18, ibidem. [22] Folios 19-41, ibidem. [23] C.E., S. Plena, Sent. 110010325000201100316 00 (2011-1210), ago. 9/2016. [24] Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01126-01 (22532). Actor: Carolina Sánchez González. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). [25] Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Rad. 25000-23-25-000-2011-00376-01(0529-15) [26]Sobre la finalidad del recurso de apelación ver sentencias del H. Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. [27] Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, providencia de 7 de abril de 2011, Rad. 13001-23-31-000-2004- 00202-02(0417-10). [28] Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, providencia de 13 de septiembre de 2012, Rad: 25000-23-27-000- 2006-00825-01(17343). [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Sentencia del trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 08001-23-33-004-2014-01623-01(56086). Actor: Elsa Margarita Pineda Navarro y otra. Demandado: Transmetro S.A.S. y otros. Referencia: Reparación directa. [30] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de noviembre de 2006, expediente 25000-23-27-000-2007-00024-01(17272), Consejero Ponente: William Giraldo Giraldo. [31] Sentencia del 26 de enero de 2011, radicado 1997 13804 (19865), actor: Marleny Bermúdez Aya y otros, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. [32] López Blanco, Hernán Fabio.

Código General del Proceso. Parte General. Tomo I, Dupré Editores. 2016. pp. 775 y 776. [33] Ibidem. p. 790. [34] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla. Sentencia 8 de septiembre de 2009. Radicado n.° 11001-3103-035-2001-00585- 01. [35] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 30 de enero de 1998, rad.: 8509. [36] Corte Constitucional, Sentencia C-140 del 29 de marzo de 1995. [37] Sentencia T-267 del 7 de marzo de 2000, Corte Constitucional.

En este sentido también puede leerse el auto 029A del 16 de abril de 2002, en el que dicha Corporación sostuvo que: «[…] ha de valorarse si la irregularidad observada tiene la capacidad de alterar de manera grave el proceso, tornándolo en injusto, es decir, violatorio del debido proceso. En consecuencia, sólo cuando además del vicio procesal se vulnera el fin buscado con la norma, ha de dictarse la nulidad de lo actuado.

Por el contrario, cuando la irregularidad no impide la realización efectiva de la función o propósito perseguido por el instrumento procesal, no puede endilgarse de injusto e indebido el proceso. De otra parte, el vicio debe ser trascendente; es decir, que de no haberse producido, otra hubiera sido la evolución del proceso. Por ende, si se incurre en una grave irregularidad en un fallo, pero el fallo de reemplazo debe dictarse en el mismo sentido del anterior, a pesar del defecto es improcedente la nulidad por falta de trascendencia del vicio […]». [38] Ley 610 de 2000, artículo 310, numeral 2. [39] Corte Constitucional, Sentencia C-537 del 5 de octubre de 2016. [40] Corte Constitucional, Sentencia C-763 del 29 de octubre de 2009. [41] Corte Constitucional, Sentencia C-242 del 7 de abril de 2010. [42] Corte Constitucional, Sentencia C-370 del 16 de mayo de 2012. [43] Inciso segundo del artículo 175 de la Ley 734 de 2002. [44] Inciso cuarto del artículo 177 de la Ley 734 de 2002. [45] El director del proceso podrá ordenar un receso, por el tiempo que estime indispensable, para que las partes presenten los alegatos de conclusión, el cual será de mínimo tres (3) días y máximo de diez (10) días.

De la misma manera podrá proceder en aquellos eventos que no estén previstos y que hagan necesaria tal medida. Contra esta decisión no cabe ningún recurso. [46] Artículo 180 de la Ley 734 de 2002: “Recursos. El recurso de reposición procede contra las decisiones que niegan la práctica de pruebas, las nulidades y la recusación, el cual debe interponerse y sustentarse verbalmente en el momento en que se profiera la decisión. El director del proceso, a continuación, decidirá oral y motivadamente sobre lo planteado en el recurso.

El recurso de apelación cabe contra el auto que niega pruebas, contra el que rechaza la recusación y contra el fallo de primera instancia, debe sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados. Inmediatamente se decidirá sobre su otorgamiento. Procede el recurso de reposición cuando el procedimiento sea de única instancia, el cual deberá interponerse y sustentarse una vez se produzca la notificación en estrados, agotado lo cual se decidirá el mismo.

Las decisiones de segunda instancia se adoptarán conforme al procedimiento escrito. De proceder la recusación, el ad quem revocará la decisión y devolverá el proceso para que se tramite por el que sea designado. En caso de revocarse la decisión que negó la práctica de pruebas,.MQYZ[h{Š‹Œ?Ž?µºµ º Ó Õ Ö Û vºðñòôI º Ý ã I œ ž Ÿ ¤ º ' º ' º Û ê %&'(+- ið>?@EòòòòòòòòòäÑÑÑÑÑÑÑÑÑÑÑÑÑÑÑÑÑÑÀÀÀÀÀÀÑÑÑÀÀÀÀÀÀ®À?ÑÑÑÑŽŽŽÑÑÑh_wúh_wúOJ[47] Q el ad quem las decretará y practicará. También podrá decretar de oficio las que estime necesarias para resolver el fondo del asunto, debiendo garantizar el derecho de contradicción. Antes de proferir el fallo, las partes podrán presentar alegatos de conclusión, para lo cual dispondrán de un término de traslado de dos (2) días, contados a partir del día siguiente al de la notificación por estado, que es de un día. El ad quem dispone de diez (10) días para proferir el fallo de segunda instancia. Este se ampliará en otro tanto si debe ordenar y practicar pruebas. [48] Folios 45 a 47 del expediente. [49] Esta decisión se encuentra en el DVD que obra a folio 178, ibidem. [50] Conforme al DVD que obra en el folio 178 del expediente. [51] Según constancia del 19 de agosto de 2014, que obra en el DVD del folio 178 del expediente. [52] C.E., Sec.

Segunda, Subsección A, Sent. 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14), abr. 7/2016. [53] CGP, art. 366. «LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]» [54] Conforme a la constancia secretarial, visible en el folio 599 del expediente.