Micelio
47001-23-33-000-2017-00002-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2020-05-28

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Edwin Galvis Cortés·Demandado: Ministerio De Defensa - Policía Nacional

PROCESO DISCIPLINARIO / CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO SACIONATORIO DISCIPLINARIO / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO [C]on el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. [S]iendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. […] El vicio de falsa motivación se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad. […] [E]l vicio de nulidad aparece demostrado cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de tres eventos a saber: Cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados;

Cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración, los que habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta. Por apreciación errónea de los hechos, «de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo […]».

En lo que respecta a los actos administrativos disciplinarios, una causal de falsa motivación podría estar relacionada con la valoración probatoria que se haga de la respectiva conducta o con el entendimiento y acreditación de cualquieras de las categorías que conforman la responsabilidad disciplinaria, esto es con la tipicidad, ilicitud sustancial o la culpabilidad.

Allí converge tanto la imputación fáctica como la imputación jurídica, formuladas en cada proceso, por lo cual resulta indispensable analizar la realidad de lo sucedido con las pruebas obrantes en el proceso. Por tanto, si conforme a las pruebas los hechos no se pudieron «acreditar debidamente», es necesario que la autoridad disciplinaria reconozca la duda a favor del investigado.

PRACTICA DE PRUEBAS / VALORACIÓN PROBATORIA / CERTEZA DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA / CRITERIOS PARA LA VALORACIÓN RACIONAL DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / FUERZA PROBATORIA MATERIAL Uno de los medios de prueba más importantes en el marco de los procedimientos disciplinarios es la declaración de terceros. A través de este, el juez o la autoridad que instruya un trámite sancionatorio puede reconstruir los hechos objeto de investigación, a partir de la narración que realice un testigo, distinto de la persona implicada, que haya tenido conocimiento de estos por haberlos percibido con sus sentidos. […] [L]a necesidad del testimonio (…) aún es la prueba más frecuente en procesos de todo orden, y en ocasiones la única, sobre todo cuando se busca probar la comisión de actos ilícitos.

La prueba testimonial ofrece algunos peligros, a los cuales inevitablemente está sometida la justicia a la hora de valorarlos; los riesgos de error y falsedad son frecuentes y difíciles de descubrir; no obstante, no puede considerarse que el remedio a estos problemas consista en eliminar esta prueba […] Ahora bien, conviene mencionar que otros medios de prueba también pueden ofrecer todo tipo de inseguridades: los documentos eventualmente no son auténticos, la confesión puede utilizarse con fines ilegales, los indicios suelen ser difíciles de apreciar y los peritos pueden equivocarse en sus dictámenes.

En todo caso, la lectura realista de estas dificultades no debe condenar a la fatalidad. Para morigerar estos riesgos respecto del testimonio (…) basta que el juez o la autoridad disciplinaria lo pueda someter a una crítica rigurosa, técnica y científica, que considere tanto las condiciones subjetivas del testigo como las objetivas de cada caso. [ ] La fuerza probatoria material (…) depende de que el juez encuentre o no, en cada uno de los testimonios, y en su conjunto con los demás elementos de prueba, argumentos que le sirvan para formarse su convencimiento sobre los hechos que interesen al proceso. […] [E]n el análisis de la prueba testimonial, es donde deben utilizarse con mayor rigor las reglas de la sana crítica. […] [C]riterios racionales para valorar este medio de prueba (…) se resaltan cuatro (…) la coherencia del relato, su contextualización, las corroboraciones periféricas y la existencia de detalles oportunistas. […] La coherencia del relato (…) exige una persistencia en la incriminación (…) que la declaración no se contradiga. […] [E]l hecho de que una persona exprese un relato coherente no es sinónimo automático de su veracidad, toda vez que las contradicciones pueden originarse en fallos naturales de la memoria del sujeto y, además, los testimonios falsos suelen presentarse de una manera continuamente estructurada y generalmente cronológica. […] [N]o es un dato a tener en cuenta por sí solo (…) ello no quiere decir que sea inútil, porque puede servirle al juez si lo analiza conjuntamente con los otros parámetros probatorios que tiene a su disposición. La contextualización del relato. […] [C]onsiste en que el testigo describa datos del entorno espacial o temporal en el que tuvieron lugar los hechos acerca de los cuales declara.

Así, si lo que manifiesta se inserta fácilmente en ese ambiente, ello puede configurarse en un indicio de su verosimilitud. […] [S]i esos hechos ambientales son plausibles y son declarados de forma espontánea por el testigo, suele valorarse que es difícil que su declaración corresponda a una mentira. Las corroboraciones periféricas. Este criterio se refiere a que el relato de un testigo se vea corroborado por otros datos aportados al proceso que, indirectamente, acrediten la veracidad de la declaración. […] [E]sta pauta requiere que coincidan las diferentes declaraciones que varios sujetos hayan realizado sobre un mismo hecho, o que el testimonio del que se estudia su credibilidad, se reafirme con los indicios a través de los cuales se construyen presunciones que acreditan la hipótesis fáctica a probar.

La existencia de detalles oportunistas a favor del declarante. […] [S]e trata (…) de manifestaciones sobre el carácter o la intencionalidad de una de las partes, o justificaciones de las propias actuaciones o de la persona que se quiere beneficiar, las cuales van más allá de lo que se le haya preguntado al declarante. Estos detalles son indicadores de pérdida de objetividad del testigo que pueden conducir a la falsedad de sus afirmaciones.

PRACTICA DE PRUEBAS / VALORACIÓN PROBATORIA / CRITERIOS PARA VALORAR LA RETRACTACIÓN DE UN TESTIGO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA La retractación de un testigo supone el cambio de una versión que este inicialmente ha dado. […] «es el acto por el cual la persona que declaró en un proceso le manifiesta luego al juez que no es cierto lo que dijo anteriormente».

Esa retractación se suele presentar de distintas maneras, pues puede suceder que el testigo acuda con dicho propósito después de realizada la diligencia, que ocurra dentro de ella o en el momento mismo de finalizarla. En uno u otro caso, es importante que se establezca si ese cambio ocurrió por una pérdida de la memoria, un error de percepción o de apreciación de los hechos o simplemente porque obró con dolo en su testimonio.

En cuanto a los motivos (…) la retractación puede ser impulsada por múltiples razones: «amor, miedo, por reproches de tipo moral que “obligan a la persona a decir la verdad”. El odio y el amor, que son los verdaderos gigantes del alma, impulsan a muchas cosas, por ello es posible que por odio […] se digan cosas contrarias a la realidad […]» [U]na vez se efectúe el examen de aquella diligencia en donde obre la retractación, la autoridad disciplinaria o judicial deberá efectuar el análisis en conjunto de todos los medios probatorios (…) conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. […] [L]a retractación por sí solo no basta, pues deben atenderse todos y cada uno de los elementos de prueba obrante en el proceso con el mayor cuidado posible. […] En tal modo, la sana crítica, como criterio de valoración probatoria, está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar el principio de no contradicción y el de razón suficiente.

En cuanto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias. A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, como también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados. Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo como lo público.

Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad. En esas condiciones, cuando el material probatorio de determinado proceso no solo está construido por pruebas testimoniales, sino por otras ―como las técnicas o indiciarias ― es necesario que cada una de ellas proceda a corroborarse con la otra y, en tal forma, que las conclusiones que se vayan forjando se sometan a los principios antedichos.

De esa manera, los razonamientos probatorios pueden apoyarse en otros medios de convicción que objetiva y certeramente lleven a la autoridad a afirmar que algunos hechos, los principales ―por supuesto―, sucedieron de determinada forma. En síntesis, una adecuada valoración probatoria estará sustentada en las amplias posibilidades para formarse el convencimiento sobre algo que ocurrió, cuyo único límite será el de aplicar correctamente los principios de la sana crítica. […] Las decisiones disciplinarias se basaron fundamentalmente en la existencia de un video que grabó el momento en que se presentó la captura en flagrancia del demandante. […] El señor (…) fue el conductor sobre el que recayó la conducta de concusión cometida por el demandante.

En efecto, los hechos comenzaron desde el día 28 de septiembre de 2014 cuando esta persona fue objeto de pedimentos irregulares a cargo de otros miembros de la Policía en la ciudad de Santa Marta, aspecto narrado por el denunciante y por su acompañante (…) por no contar con la licencia y el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT); posteriormente, al no acceder el ciudadano a tal pedimento, le inmovilizaron el vehículo y solo hasta el día siguiente, cuando se dirigió al CAI de Mamatoco de Santa Marta por haber observado el automotor allí parqueado, supo que a partir de ese momento se debía entender con el subintendente […] [N]arración que está respaldada con las pruebas testimoniales de los miembros del Gaula (…) y que guarda total coherencia con las demás evidencias probatorias, tales como la omisión de informarle al superior el procedimiento de tránsito realizado, las inconsistencias en el sitio en donde se dejó inmovilizado el vehículo y lo que las imágenes fotostáticas reflejan de forma muy diciente. […] [E]l señor (…) se retractó de su versión inicial, no solo en una segunda declaración ante la autoridad disciplinaria, sino en el testimonio que fue rendido durante el trámite de la primera instancia ante el Tribunal de Magdalena.

En una y otra diligencia y en un sentido diferente a la narración primigenia, dijo en esencia que el subintendente (…) no le había pedido nada indebido, que no recordaba si el día de la captura le había entregado el dinero al demandante y que la razón por la cual había acudido al grupo Gaula era porque su único objetivo era recuperar el vehículo de la empresa para la cual laboraba. […] [E]l repentino cambio en la versión del quejoso (…) se entiende las razones por las cuales este afirmó que no volvió a tener vida, que perdió el sueño y que sentía un profundo «miedo» por lo ocurrido. […] [L]as reglas de la experiencia enseñan que nadie acude a un grupo como el Gaula, dispuesto a participar en un operativo de captura, facilitando un dinero para ser entregado al que hace la solicitud indebida, únicamente con el fin de recuperar un vehículo por las «vías legales». […] Para la Sala, ha quedado demostrado que la retractación del testimonio del señor (…) no puede ser se recibo, pues la nueva versión de lo que ocurrió quedó desvirtuada con todas las pruebas obrantes en el proceso disciplinario.

La segunda declaración del particular afectado no tiene credibilidad ni tampoco encuentra sustento con el restante material probatorio obrante en la actuación. […] [N]o sobra precisar que en el trámite de la demanda y muy especialmente en el recurso de apelación los argumentos se circunscribieron a alegar la nulidad de los actos administrativos frente a la conducta consistente en la indebida solicitud de que fue objeto el señor (…) No obstante, nada se dijo frente al comportamiento del prevaricato por omisión por no haberse llevado a cabo el procedimiento por la conducción de un vehículo sin que estuviera refrendada la licencia de tránsito y el seguro obligatorio o, como lo expuso la defensa al pretender la retractación el testimonio, por conducirse en estado de embriaguez.

CONDENA EN COSTAS [E]n el presente caso se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, en la medida en que, conforme el ordinal 3.º del artículo 365 del CPACA, resultó vencida en el proceso y estas se causaron por la actuación procesal de su contraparte a través de apoderado. FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 141 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 142 LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 6 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO - 7 / ARTÍCULO 34 NUMERAL 14 / CGP - ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-33-000-2017-00002-01(4095-18) Actor: EDWIN GALVIS CORTÉS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. AUSENCIA DE FALSA MOTIVACIÓN. CRITERIOS PARA LA VALORACIÓN RACIONAL DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.

VALORACIÓN DE LA RETRACTACIÓN CONFORME A LA APRECIACIÓN INTEGRAL DE TODAS LAS PRUEBAS OBRANTES EN LA ACTUACIÓN. ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena[1].

LA DEMANDA[2] De conformidad con la demanda, se efectuaron las siguientes pretensiones. De nulidad: - Se declare la nulidad de la decisión sancionatoria de primera instancia de fecha 25 de febrero de 2016, expedida por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Santa Marta, a través de la cual se sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general de doce (12) años. - Se declare la nulidad del acto administrativo disciplinario proferido el 8 de abril de 2016 por el inspector delegado regional de Policía n.° 8, por medio de la cual se confirmó la sanción impuesta en primera instancia. - Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución n.° 03843 del 23 de junio de 2016, proferido por el director general de la Policía Nacional, por el cual se dio cumplimiento a la sanción disciplinaria impuesta.

De restablecimiento del derecho: - Reintegrar sin solución de continuidad al demandante en el grado de subintendente y se ordene que sea llamado para adelantar el curso para intendente, si tiene cumplido el tiempo cumplido para cada grado, respectivamente. En síntesis, «reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional sin perder de vista el grado ni la antigüedad de sus compañeros de curso o promoción».

Reparación de perjuicios: - Ordenar el pago de los dineros dejados de percibir por concepto de salarios desde el momento en que se produjo su retiro de la institución hasta cuando, con la sentencia ejecutoriada, a la accionada se le ordene el reintegro al servicio activo de la Policía Nacional. Así mismo, que se reconozcan las primas, subsidios, cesantías, aumentos salariales, vacaciones, prestaciones y demás erogaciones dejadas de percibir con su indexación que en derecho corresponda. - Reconocer y pagar al demandante los daños morales por la postración física y anímica sufrida en razón a su intempestivo retiro institucional, los cuales se consideran en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Otras: - Que, al momento de pagar el fallo ejecutoriado por reintegro, no se descuenten los dineros que pueda recibir el demandante por asignación de retiro, de acuerdo con lo expresado por el Consejo de Estado en los fallos del 3 de abril de 2008, dentro de los expedientes 2001-83645 y 2002-354. - Ordenar el cumplimiento del fallo de fondo en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA. - Reconocer al apoderado judicial del demandante.

Fundamentos fácticos relevantes. 1. El demandante ingresó a la Policía Nacional como miembro del nivel ejecutivo en el grado de patrullero y después fue subintendente, con un tiempo de vinculación de más de diecisiete (17) años hasta su retiro de la institución por destitución. 2. El 10 de octubre de 2014, siendo las 12.15 horas en las instalaciones del Terminal de Transportes de la ciudad de Santa Marta, el demandante fue capturado por el Gaula DEMAG, momentos en el que presuntamente recibía la suma de un millón de pesos ($1’000.000), producto de un supuesto acuerdo por la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), a cambio de que no se inmovilizara un vehículo Renault Sandero, de placas MIX 019 «por licencia y SOAT», el cual era conducido por el señor Rafael Morales Vergara. 3.

Conforme a lo anterior, al demandante se le adelantó un proceso disciplinario por la realización de dos conductas descritas en la ley como delito[3], concretamente por los punibles de concusión[4] y prevaricato por omisión[5]. En tal sentido, las autoridades de la Policía Nacional, en decisiones de primera y segunda instancia, le impusieron la sanción de destitución e inhabilidad general de doce (12) años. 4.

Antes de presentar esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se intentó la conciliación extrajudicial entre las partes, pero resultó fallida.[6] Normas violadas y concepto de violación. Para el demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de Colombia: artículo 29 - Ley 734 de 2002: artículo 14. - Ley 1015 de 2006: artículos 6 y 7.

La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó principalmente en la causal de falsa motivación, conforme a las siguientes razones: - Porque el conductor del vehículo se retractó de la denuncia impuesta en contra del demandante, ya que aquel aclaró que la interpuso por miedo y el descontrol que le produjo la inmovilización del vehículo. - No se resolvió la duda a favor del disciplinado. - Las autoridades concluyeron que el demandante recibió la suma de un millón de pesos ($1’000.000), producto de un supuesto acuerdo por la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000).

No obstante, las infracciones de tránsito no sobrepasaban el millón doscientos mil pesos ($1.200.000) y esta cifra podía tener un descuento hasta del 50% si se hacía un curso de prevención. Por tanto, este aspecto fue desconocido «groseramente» por las autoridades disciplinarias. - La conclusión era que el ciudadano conductor del vehículo en un acto de rabia e insensatez hizo manifestaciones injuriosas en contra del demandante. - Existe prueba documental que se hicieron los comparendos; por tanto, el demandante había actuado conforme a la ley.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional[7]. Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda. El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda. El abogado de la parte demandada dio por ciertos los hechos relacionados con los trámites adelantados en el proceso que dio lugar a las decisiones sancionatorias de primera y segunda instancia. Pronunciamiento frente a las causales de nulidad El apoderado de la Policía Nacional afirmó que las providencias sancionatorias fueron ajustadas a derecho y que dentro del proceso disciplinario se cumplieron las etapas procesales señaladas en la Ley 734 de 2002.

De esa manera, los actos estaban dotados de presunción de legalidad, por estar ajustados a la Constitución y la ley, los que debían ser desvirtuados por el demandante o su apoderado dentro de la correspondiente etapa probatoria. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial, en el presente caso, a modo de antecedentes[8]: 1. Saneamiento del litigio y decisión de excepciones El Tribunal Administrativo de Magdalena declaró saneado el proceso, al no encontrar causales de nulidad del proceso.

Así mismo, dejó constancia de que la excepción previa presentada por la entidad demandada, denominada «cosa juzgada», era improcedente, por cuanto las decisiones proferidas dentro de un proceso disciplinario estaban sometidas a un control jurisdiccional. 2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La magistrada ponente fijó el litigio de la siguiente manera: [S]i el fallo de primera instancia de fecha 25 de febrero de 2016, proferido por el jefe de Control Disciplinario Interno MESAN, mediante el cual se sanciona al SUBINTENDENTE EDWIN GALVIS CORTÉS con la destitución de su cargo y se le inhabilita por término de 12 años para ejercer cargos públicos, confirmado por la segunda instancia a través del fallo del 8 de abril de 2016 y ejecutado por la Resolución n.° 03843 del 23 de junio de 2016, se encuentran viciados de nulidad por los cargos de falsa motivación y desviación de poder, tomando en cuenta el efecto jurídico que pudiere tener la retractación del quejoso en el proceso disciplinario.

Se interroga a las partes sobre su acuerdo con la fijación del litigio. Esta decisión queda notificada en estrados. [Negrillas originales]. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA En esta etapa del proceso, tanto el demandante[9] como la entidad demandada[10] presentaron alegatos de conclusión, documento en el que las partes reiteraron y complementaron lo dicho en cada uno de los escritos de demanda y contestación de esta, respectivamente.

Como aspecto novedoso, el demandante efectuó algunas consideraciones sobre los testimonios del señor Ángel Rafael Morales Vergara y Miguel Ángel Jiménez, practicados por el Tribunal de primera instancia. Conforme a ello, planteó que no existió la entrega de un millón de pesos al demandante. De igual manera, insistió en que el a quo hubiese ignorado la retractación del primero de los mencionados, quien tuvo la condición de quejoso dentro del proceso disciplinario.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA[11] El representante del Ministerio Público consideró que la declaratoria de la responsabilidad disciplinaria se basó en una valoración razonable de las pruebas practicadas en la investigación disciplinaria que permitieron arribar a la certeza de la falta investigada y de la responsabilidad del demandante.

Al respecto, dijo que si bien el denunciante se había retractado ello no implicaba la existencia de la duda razonable, pues la retractación no fue espontánea. Por el contario, la declaración inicial del ciudadano estuvo contenida en denuncias formuladas, las que fueron evaluadas en conjunto con el resto de las pruebas recopiladas. De esa manera, estimó que dichas pruebas eran suficientes para que la presunción de legalidad de los actos demandados se mantuviera incólume, pues no era posible pretender convertir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en una tercera instancia de los procesos disciplinarios, puesto que solo era procedente la anulación en la medida en que se advirtiera que la valoración probatoria efectuada en la actuación administrativa resultara contraevidente, caprichosa o irracional.

Por su parte, como aspectos fundamentales de la valoración probatoria se destacan las siguientes afirmaciones efectuadas por el procurador judicial: - La retractación del quejoso obedeció a que este pretendía únicamente recuperar de forma rápida el vehículo, porque no quería que las cosas se complicaran más. - Resultaba «exótico» que los comparendos no hubieren sido entregados el día de la infracción, sino al siguiente, cuando lo cierto era que en esta clase de procedimientos ellos se expedían de forma inmediata.

De forma complementaria, resaltó que cuál podría ser la razón para que, impuestos los comparendos, tanto el conductor como el uniformado quisieran reunirse. - Llamó la atención en que el día del operativo el demandante quisiera huir frente al llamado de los miembros del Gaula. Si en verdad era cierto que no se había realizado algún delito, no había razón para fugarse de aquel lugar. - Otro aspecto que podía explicar la retractación del señor Morales Vergara era por el miedo que sentía, pues este en su declaración dijo que se le «estaba acabando la vida» y «que no dormía», y que ese temor compaginaba con la declaración del señor Miguel Ángel Jiménez, quien en audiencia de pruebas afirmó que le había dicho al quejoso «que no sabía en lo que se había metido al denunciar, pues podía perjudicarlo a él y al demandante». - Otro aspecto particular era que el denunciante hubiere prestado una considerable suma de dinero para cumplir la cita con el investigado, con lo cual se corroborara que aquel tenía la finalidad de agilizar la entrega del automotor.

Por tanto, el análisis de todas las pruebas que obraban en el expediente respaldaba las primeras declaraciones rendidas por el denunciante. SENTENCIA APELADA[12] El Tribunal Administrativo de Magdalena[13], mediante sentencia del 2 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda. La tesis central de dicha decisión consistió en que era cierto que el señor Ángel Morales Vergara varió las declaraciones iniciales, pero que todas las pruebas corroboraban las primeras versiones entregadas por aquel.

Las razones de dicha posición fueron las siguientes: - El demandante fue capturado en flagrancia en las instalaciones del Terminal de Transportes de Santa Marta por el Gaula de la Policía del departamento del Magdalena con ocasión de la denuncia presentada por el señor Ángel Morales Vergara. - La declaración inicial del denunciante guarda coherencia con los testimonios del señor teniente Ronald Múnera Pacheco, subcomandante del Gaula, y el subteniente Yhon Fredy Roca Vargas, jefe del Grupo Antiextorsiones encargado, quienes participaron en el operativo en el que se capturó al demandante - El subcomisario Hernando Junior Banquez Díaz, comandante encargado de «SETRA MESAN», aseveró que el demandante no le informó sobre algún procedimiento de tránsito que hubiere realizado entre los días 28 y 29 de octubre de 2014.

Además, dijo que el único parqueadero autorizado para llevar vehículos inmovilizados era aquel distinguido con el nombre «OLE PARKING», cuando lo cierto es que el vehículo inmovilizado fue llevado a otro parqueadero denominado «Talleres Unidos». Sobre este aspecto, destacó la declaración del director de la Unidad de Tránsito y Transporte de la Alcaldía de Santa Marta, quien descartó que el parqueadero «Talleres Unidos» tuviera algún tipo de convenio con dicho fin.

Esto también fue corroborado con el testimonio del señor Leonardo Suaza, quien explicó que este parqueadero no tenía contrato con las autoridades de tránsito. Además, esta persona dijo que el vehículo que fue inmovilizado fue ingresado al parqueadero «Talleres Unidos» el día 28 de septiembre de 2014. - Otro testimonio, el del patrullero Rohyman Antonio Díaz, acreditó que el vehículo cuando fue cargado en una grúa se encontraba parqueado en una esquina a larga distancia del CAI. - En el proceso se obtuvo el registro fotográfico al video en que quedó registrado el operativo.

Con ello se probaba que al momento de la captura el demandante tenía empuñado un objeto en su mano derecha y que esta persona trató de huir. - Los comparendos que se impusieron al quejoso no fueron firmados por este, por lo cual dichas órdenes no cumplieron el con el procedimiento indicado en la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre).

Con el análisis en conjunto de todas las anteriores evidencias no podía sostenerse que la supuesta duda se había resuelto en contra del investigado, pues con dichas pruebas no se lograba desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN[14] La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena fue apelada únicamente por la parte demandante.

Como argumentos de la impugnación, expuso los siguientes: - La valoración probatoria fue «grosera», pues se les restó valor probatorio a los testimonios debidamente recaudados, con los que se probaba, sin que hubiese la más mínima duda, que el hecho por el cual fue destituido el demandante no existió. - Era inaceptable que se dijera que tuviera más valor probatorio el dicho de los policías que hicieron la captura, cuando ni siquiera estos encontraron el supuesto dinero entregado al demandante.

Esta situación, sumada a la retractación de la queja, desvirtuaba los hechos fundamento del proceso. - Se le dio valor probatorio a un análisis que hizo un técnico a una fotografía donde constaba que el demandante tenía la «mano cerrada y portaba algo», Dijo que eso no probaba nada. - Era claro que los policías que hicieron el procedimiento de captura tenían que defender su operativo, los que nunca iban a aceptar que se equivocaron.

Más adelante explicó que hubo una coacción hacia el quejoso por parte de los miembros del grupo Gaula. - Frente a la afirmación de que era irregular que el vehículo no hubiera sido llevado a los patios desde el comienzo, estaba probado que no había disponibilidad de grúas y que solo hasta cuando hubo dicha disponibilidad fue que recogieron el vehículo.

Además, si el demandante pretendía hacer una extorsión, el vehículo lo hubiese guardado en otro lado y no al frente de la Estación de Policía donde había un parqueadero. Además, si el subintendente hizo los comparendos al quejoso nunca se sustrajo de su obligación como policía de tránsito. - Con el testimonio del quejoso rendido en el Tribunal quedó demostrado que hubo un manejo irregular del caso por parte de la Policía frente a la voluntad de aquel, que buscó por medios poco decorosos recuperar su vehículo.

Agregó que era tanta la vergüenza que sentía el señor Ángel Rafael Morales Vergara por lo sucedido que se ofreció a declarar en el Tribunal para intentar remediar la situación ocasionada al demandante, hecho que no fue valorado por la primera instancia. - Con el testimonio del señor Miguel Ángel Jiménez, quien se encontraba en el momento de la supuesta entrega del millón de pesos, se logró probar que ello no ocurrió. - Reiteró lo dicho en la presentación de la demanda en cuanto a que las autoridades concluyeron que el demandante recibió un millón de pesos ($1’000.000), producto de un supuesto acuerdo por la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000).

No obstante, las infracciones de tránsito no sobrepasaban el millón doscientos mil pesos ($1.200.000) y esta cifra podía tener un descuento hasta del 50% si se hacía un curso de prevención. Por tanto, este aspecto fue desconocido «groseramente» por las autoridades disciplinarias. - La conclusión era que el ciudadano conductor del vehículo en un acto de rabia e insensatez hizo manifestaciones injuriosas en contra del demandante. - Destacó que existía prueba documental que se hicieron los comparendos; por tanto, el demandante había actuado conforme a la ley y la denuncia interpuesta obedeció a fines revanchistas por haberse hechos los comparendos. - Por todo lo anterior, el apelante dijo que se había desconocido el principio de presunción de inocencia y la resolución de la duda a favor del procesado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante reiteró las razones expuestas en el recurso de apelación[15]. Por su parte, la entidad demandada presentó algunas consideraciones similares a las expuestas en la contestación de la demanda[16]. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El representante del Ministerio Público guardó silencio[17].

CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 150 del CPACA[18], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2. BREVE RECUENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria En la investigación que adelantó la autoridad disciplinaria de la Policía Nacional contra el subintendente Edwin Galvis Cortés de la Policía Nacional se le formularon dos cargos disciplinarios. Por estos reproches, el demandante fue sancionado. En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre la formulación de los cargos y el acto administrativo sancionatorio: |FORMULACIÓN DE CARGOS, CONFORME AL |ACTO ADMINISTRATIVO | |AUTO DEL 5 DE NOVIEMBRE DE 2015[19] |SANCIONATORIO | | |DEL 25 DE FEBRERO DE | | |2016[20] CONFIRMADO EL 8 | | |DE ABRIL DE 2016[21] | |PRIMER CARGO | |Imputación fáctica: |Primer cargo: | | | | |«[…] se tiene que para la fecha |Se confirmó tanto la | |01-10-2014, siendo las 12.15 horas, |imputación fáctica como | |fue capturado por el Gaula DEMAG el |la jurídica. | |señor Subintendente EDWIN GALVIS | | |CORTÉS […], momentos en el que | | |presuntamente recibía la suma de un | | |millón de pesos ($1’000.000), ya que | | |al parecer había acordado la suma de | | |dos millones quinientos mil pesos | | |($2.500.000), a cambio de devolver y | | |no inmovilizar un vehículo RENAULT | | |SANDERO, de placas MIX 019 por | | |licencia y SOAT, quien era conducido | | |por el señor ÁNGEL RAFAEL MORALES | | |VERGARA […]». | | | | | | | | |Imputación jurídica: | | | | | |Falta gravísima contenida en el | | |numeral 9 del artículo 34 de la Ley | | |1015 de 2006, que dispone lo | | |siguiente: | | | | | |«9.

Realizar una conducta descrita en| | |la ley como delito, a título de dolo,| | |cuando se cometa en razón, con | | |ocasión o como consecuencia de la | | |función o cargo». | | | | | |La anterior norma en concordancia con| | |lo señalado en el artículo 404 de la | | |Ley 599 de 2000 que regula el | | |siguiente tipo penal: | | | | | |Artículo 404.

Concusión. <Ver Notas | | |de Vigencia en relación con el | | |artículo 33 de la Ley 1474 de 2011> | | |<Penas aumentadas por el artículo 14 | | |de la Ley 890 de 2004, a partir del | | |1o. de enero de 2005. El texto con | | |las penas aumentadas es el | | |siguiente:> El servidor público que | | |abusando de su cargo o de sus | | |funciones constriña o induzca a | | |alguien a dar o prometer al mismo | | |servidor o a un tercero, dinero o | | |cualquier otra utilidad indebidos, o | | |los solicite, incurrirá en prisión de| | |[…]». | | |Culpabilidad: |Culpabilidad: | | | | |La comisión de la falta gravísima se |La autoridad | |imputó a título de dolo. |disciplinaria hizo la | | |misma valoración de la | | |culpabilidad en el acto | | |sancionatorio tanto de | | |primera como de segunda | | |instancia. | |SEGUNDO CARGO | |Imputación fáctica: |Segundo cargo: | | | | |«[…] se tiene que para la fecha |Se confirmó tanto la | |28-09-2014, siendo las 21.30 horas |imputación fáctica como | |aproximadamente, el señor |la jurídica. | |Subintendente EDWIN GALVIS CORTÉS | | |[…], retarda un procedimiento | | |consistente en disponer el traslado | | |del vehículo marca Renault Sandero, | | |de siglas MIX 019, hasta los patios | | |autorizados por la Unidad de Tránsito| | |de Santa Marta denominado OLE | | |PARKING, luego que el mando ejecutivo| | |atendiera un procedimiento de | | |tránsito al señor ÁNGEL RAFAEL | | |MORALES VERGARA, conductor de dicho | | |vehículo, en hechos sucedidos el 28 | | |de septiembre de 2014, en el sector | | |del barrio “El Yucal”, cerca de la | | |urbanización “Villa Toledo” en la | | |ciudad de Santa Marta, retirándose el| | |señor Morales del lugar de los hechos| | |y dejando el vehículo a cargo del | | |institucional Galvis quien lo condujo| | |y lo dejó parqueado en una esquina | | |situada distante del CAI Mamatoco, no| | |realizando registro el libros | | |institucionales, ni puesto en | | |consigna el vehículo, como tampoco | | |informó a la central de | | |comunicaciones tal situación, siendo | | |retirado y transportado el automotor | | |al día siguiente, o sea, el 29 de | | |septiembre de 2014, en horas de la | | |mañana, por una grúa hasta el | | |parqueadero denominado «Talleres | | |Unidos». | | | | | |Imputación jurídica: | | | | | |Falta gravísima contenida en el | | |numeral 9 del artículo 34 de la Ley | | |1015 de 2006, que dispone lo | | |siguiente: | | | | | |«9.

Realizar una conducta descrita en| | |la ley como delito, a título de dolo,| | |cuando se cometa en razón, con | | |ocasión o como consecuencia de la | | |función o cargo». | | | | | |La anterior norma en concordancia con| | |lo señalado en el artículo 404 de la | | |Ley 599 de 2000 que regula el | | |siguiente tipo penal: | | | | | |Artículo 414.

Prevaricato por | | |omisión. <Ver Notas de Vigencia en | | |relación con el artículo 33 de la Ley| | |1474 de 2011> <Penas aumentadas por | | |el artículo 14 de la Ley 890 de 2004,| | |a partir del 1o. de enero de 2005. El| | |texto con las penas aumentadas es el | | |siguiente:> El servidor público que | | |omita, retarde, rehuse o deniegue un | | |acto propio de sus funciones, | | |incurrirá en prisión de […]. | | |Culpabilidad: |Culpabilidad: | | | | |La comisión de la falta gravísima se |La autoridad | |imputó a título de dolo. |disciplinaria hizo la | | |misma valoración de la | | |culpabilidad en el acto | | |sancionatorio tanto de | | |primera como de segunda | | |instancia. | | | |Decisión sancionatoria de primera instancia: | | | |«ARTÍCULO PRIMERO: Declarar probados y no desvirtuados los | |cargos que le fueron atribuidos al señor Subintendente EDWIN | |GALVIS CORTÉS […], y consecuentemente responsabilizarlo en | |materia disciplinaria imponiéndole la sanción de DESTITUCIÓN e | |INHABILIDAD GENERAL por el término de doce (12) años, como se | |encuentra demostrado y como aparece expuesto en la parte motiva| |de esta providencia». | | | |Decisión sancionatoria de segunda instancia: | | | |«PRIMERO: […] CONFIRMAR en su totalidad la decisión de fecha | |25/02/2016 donde el señor Jefe de Control Disciplinario Interno| |de la Policía Metropolitana de Santa Marta donde resuelve en su| |“ARTÍCULO PRIMERO: Declarar probados y no desvirtuados los | |cargos que le fueron atribuidos al señor Subintendente EDWIN | |GALVIS CORTÉS […], y consecuentemente responsabilizarlo en | |materia disciplinaria imponiéndole la sanción de DESTITUCIÓN e | |INHABILIDAD GENERAL por el término de doce (12) años, como se | |encuentra demostrado y como aparece expuesto en la parte motiva| |de esta providencia”, SIJUR.

MESAN – 2015-10, por las razones | |de que trata la parte motiva del presente proveído. | 2. CUESTIONES PREVIAS. Control judicial integral respecto de las decisiones administrativas sancionatorias Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado[22], se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.

Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio.

Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […] Así, pues, el control judicial que ha de efectuarse en el presente caso tiene como hoja de ruta los parámetros dispuestos en aquella decisión judicial, lo que desde ya implica descartar cualquier argumento con el que se pretenda desconocer las amplísimas facultades de que goza el juez para efectuar una revisión seria y profunda de todas las actuaciones y etapas surtidas en el procedimiento disciplinario.

3. ASUNTO SOMETIDO A ESTUDIO De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver esta Subsección es el siguiente: - ¿Las decisiones de primera y de segunda instancia mediante las cuales se sancionó al subintendente de la Policía Nacional Edwin Galvis Cortés fueron expedidas con falsa motivación, por cuanto se valoraron de forma incorrecta las pruebas que obraban en el proceso disciplinario, vicio que impidió que se reconociera por parte de las autoridades disciplinarias la duda razonable a favor del investigado? La Sala sostendrá la siguiente tesis: Las pruebas que obran en el expediente fueron valoradas correctamente, por lo cual se demostró la realización de las faltas disciplinarias atribuidas al demandante.

Para desarrollar este problema se hará una exposición de los siguientes temas: - La falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos (3.1). - Criterios para la valoración racional de la prueba testimonial (3.2) - Criterios para valorar la retractación de un testigo (3.3) - Caso concreto (3.4). 3.1 La falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos.

El vicio de falsa motivación se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad. Sobre el particular la jurisprudencia de esta Subsección indicó[23]: Los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los siguientes: (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta;

(b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado […] Así las cosas, el vicio de nulidad aparece demostrado cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de tres eventos a saber: - Cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados; - Cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración, los que habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta. - Por apreciación errónea de los hechos, «de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo […]».[24] En lo que respecta a los actos administrativos disciplinarios, una causal de falsa motivación podría estar relacionada con la valoración probatoria que se haga de la respectiva conducta o con el entendimiento y acreditación de cualquieras de las categorías que conforman la responsabilidad disciplinaria, esto es con la tipicidad, ilicitud sustancial o la culpabilidad.

Allí converge tanto la imputación fáctica como la imputación jurídica, formuladas en cada proceso, por lo cual resulta indispensable analizar la realidad de lo sucedido con las pruebas obrantes en el proceso. Por tanto, si conforme a las pruebas los hechos no se pudieron «acreditar debidamente», es necesario que la autoridad disciplinaria reconozca la duda a favor del investigado.

En el régimen disciplinario de la Policía Nacional (Ley 1015 de 2006), tal proceder está contenido en los artículos 6 y 7 que disponen lo siguiente: ARTÍCULO 6o. RESOLUCIÓN DE LA DUDA. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. ARTÍCULO 7o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

Lo anterior haría pensar en que el vicio podía asociarse con la infracción de las normas en que deben fundarse los actos administrativos. No obstante, como quiera que esta causal es genérica[25] y que la aplicación o no de las referidas normas están relacionadas con lo que se haya acreditado en el proceso disciplinario a través de las pruebas que fueron recaudadas, la causal que mejor se corresponde con dicha situación en el presente caso es la causal de falsa motivación, tal y como lo esgrimió el apelante. 2.

Criterios para la valoración racional de la prueba testimonial. Uno de los medios de prueba más importantes en el marco de los procedimientos disciplinarios es el testimonio de terceros. A través de este, el juez o la autoridad que instruya un trámite sancionatorio puede reconstruir los hechos objeto de investigación, a partir de la narración que realice un testigo, distinto de la persona implicada, que haya tenido conocimiento de estos por haberlos percibido con sus sentidos[26].

A pesar de que, con la divulgación del documento en sus diversas formas, la necesidad del testimonio se ha visto disminuida, aún es la prueba más frecuente en procesos de todo orden, y en ocasiones la única, sobre todo cuando se busca probar la comisión de actos ilícitos[27]. La prueba testimonial ofrece algunos peligros, a los cuales inevitablemente está sometida la justicia a la hora de valorarlos[28]; los riesgos de error y falsedad son frecuentes y difíciles de descubrir; no obstante, no puede considerarse que el remedio a estos problemas consista en eliminar esta prueba, pues, salvo en el campo de los negocios jurídicos, «es un mal necesario»[29].

Ahora bien, conviene mencionar que otros medios de prueba también pueden ofrecer todo tipo de inseguridades: los documentos eventualmente no son auténticos, la confesión puede utilizarse con fines ilegales, los indicios suelen ser difíciles de apreciar y los peritos pueden equivocarse en sus dictámenes. En todo caso, la lectura realista de estas dificultades no debe condenar a la fatalidad.

Para morigerar estos riesgos respecto del testimonio, por ejemplo, basta que el juez o la autoridad disciplinaria lo pueda someter a una crítica rigurosa, técnica y científica, que considere tanto las condiciones subjetivas del testigo como las objetivas de cada caso[30]. La valoración del testimonio es la operación mental que realiza el juez o la autoridad con competencia para decidir, en un procedimiento sancionatorio, que tiene como objetivo conocer el valor de convicción de este[31].

La fuerza probatoria material, que se determina mediante ese ejercicio, depende de que el juez encuentre o no, en cada uno de los testimonios, y en su conjunto con los demás elementos de prueba, argumentos que le sirvan para formarse su convencimiento sobre los hechos que interesen al proceso[32]. Se resalta que, en el análisis de la prueba testimonial, es donde deben utilizarse con mayor rigor las reglas de la sana crítica[33].

Desde la doctrina, se han hecho trabajos que buscan determinar criterios racionales para valorar este medio de prueba a partir de los desarrollos de la psicología del testimonio, de los cuales se resaltan cuatro, que pueden servirle a los jueces y funcionarios en general para acercarse a la estimación objetiva de la credibilidad de los declarantes.

Estos son los siguientes: la coherencia del relato, su contextualización, las corroboraciones periféricas y la existencia de detalles oportunistas[34]. Estos parámetros, que desde ya se advierte que no pueden ser estudiados de manera aislada sino conjunta y comprehensiva, se exponen a continuación. - La coherencia del relato La adecuada estructuración lógica del relato ha sido uno de los criterios más relevantes a la hora de valorar la credibilidad del testigo.

En este caso, en materia punitiva, se exige una persistencia en la incriminación, esto es, que la declaración no se contradiga. A pesar de lo anterior, el hecho de que una persona exprese un relato coherente no es sinónimo automático de su veracidad, toda vez que las contradicciones pueden originarse en fallos naturales de la memoria del sujeto y, además, los testimonios falsos suelen presentarse de una manera continuamente estructurada y generalmente cronológica[35].

De esta manera, si bien la coherencia de un testimonio no es un dato para tener en cuenta por sí solo a la hora de valorar su credibilidad, ello no quiere decir que sea inútil, porque puede servirle al juez si lo analiza conjuntamente con los otros parámetros probatorios que tiene a su disposición. - La contextualización del relato La contextualización consiste en que el testigo describa datos del entorno espacial o temporal en el que tuvieron lugar los hechos acerca de los cuales declara.

Así, si lo que manifiesta se inserta fácilmente en ese ambiente, ello puede configurarse en un indicio de su verosimilitud[36]. En este punto, se reitera que este parámetro también puede ser distorsionado por la memoria, pero, si esos hechos ambientales son plausibles y son declarados de forma espontánea por el testigo, suele valorarse que es difícil que su declaración corresponda a una mentira. - Las corroboraciones periféricas Este criterio se refiere a que el relato de un testigo se vea corroborado por otros datos aportados al proceso que, indirectamente, acrediten la veracidad de la declaración. En ese sentido, esta pauta requiere que coincidan las diferentes declaraciones que varios sujetos hayan realizado sobre un mismo hecho, o que el testimonio del que se estudia su credibilidad, se reafirme con los indicios a través de los cuales se construyen presunciones que acreditan la hipótesis fáctica a probar[37]. - La existencia de detalles oportunistas a favor del declarante Finalmente, esta pauta consiste en que el testigo haga referencia a datos innecesarios que busquen favorecer a una de las opciones que se debaten en el proceso, o incluso al propio declarante.

En este caso se trata, por ejemplo, de manifestaciones sobre el carácter o la intencionalidad de una de las partes, o justificaciones de las propias actuaciones o de la persona que se quiere beneficiar, las cuales van más allá de lo que se le haya preguntado al declarante. Estos detalles son indicadores de pérdida de objetividad del testigo que pueden conducir a la falsedad de sus afirmaciones[38]. 3.3 Criterios para valorar la retractación de un testigo.

La retractación de un testigo supone el cambio de una versión que este inicialmente ha dado. En palabras de la doctrina, «es el acto por el cual la persona que declaró en un proceso le manifiesta luego al juez que no es cierto lo que dijo anteriormente»[39]. Esa retractación se suele presentar de distintas maneras, pues puede suceder que el testigo acuda con dicho propósito después de realizada la diligencia, que ocurra dentro de ella o en el momento mismo de finalizarla.

En uno u otro caso, es importante que se establezca si ese cambio ocurrió por una pérdida de la memoria, un error de percepción o de apreciación de los hechos o simplemente porque obró con dolo en su testimonio[40]. En cuanto a los motivos, otro sector de la doctrina ha dicho que la retractación puede ser impulsada por múltiples razones: «amor, miedo, por reproches de tipo moral que “obligan a la persona a decir la verdad”.

El odio y el amor, que son los verdaderos gigantes del alma, impulsan a muchas cosas, por ello es posible que por odio […] se digan cosas contrarias a la realidad […]»[41]. Es por lo anterior que la Corte Suprema de Justicia, en cuanto al tema que aquí se analiza, ha expresado que «el hecho de que un testigo haya entregado dos versiones diferentes frente a un mismo aspecto obliga a analizar el asunto con especial cuidado»[42].

Para ello, ha establecido algunos parámetros importantes como los siguientes[43]: - No puede asumirse a priori que la primera o la última versión merece especial credibilidad bajo el único criterio del factor temporal. - El juez no está obligado a elegir una de las versiones como fundamento de su decisión; es posible que concluya que ninguna de ellas merece credibilidad. - Ante la concurrencia de versiones antagónicas, el juez tiene la obligación de motivar suficientemente por qué le otorga mayor credibilidad a una de ellas u opta por negarles poder suasorio a todas. - Ese análisis debe hacerse a la luz de la sana crítica, lo que no se suple con comentarios genéricos y ambiguos sino con la explicación del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisión, pues sólo de esa manera dicha decisión puede ser controlada por las partes e intervinientes a través de los recursos. - La parte que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrarle al juez la información necesaria para que éste pueda decidir si alguna de las versiones entregadas por el testigo merece credibilidad, sin perjuicio de las potestades que tiene la parte adversa para impugnar la credibilidad del testigo. - La prueba de corroboración juega un papel determinante cuando se presentan esas situaciones.

Las anteriores reglas deben adaptarse al ejercicio del derecho disciplinario, pues como bien se sabe este no es sistema de partes, por lo que no existe la obligación para los sujetos procesales para entregar la información necesaria para que la autoridad decida a cuáles de las dos versiones le va a dar credibilidad. De hecho, es a la autoridad disciplinaria a la que le corresponde suplir dicho vacío con las facultades de instrucción y direccionamiento de quienes recaudan las pruebas testimoniales o, en últimas, con la debida motivación que debe hacerse al momento de adoptarse las respectivas decisiones.

En tal sentido, si de impugnar la decisión se trata o, todavía más, cuando se pretenda la nulidad del respectivo acto administrativo sancionatorio, en esos casos el interesado ―investigado o demandante, según corresponda― tendrá que señalar las razones por las cuales el criterio que tuvo la autoridad disciplinaria no fue el adecuado para haber escogido entre una u otra versión. En todo caso, una vez se efectúe el examen de aquella diligencia en donde obre la retractación, la autoridad disciplinaria o judicial deberá efectuar el análisis en conjunto de todos los medios probatorios, conforme a lo preceptuado en el artículo 141 de la Ley 734 de 2002.

Esta norma indica que las pruebas se apreciarán conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Por tanto, no existe una tarifa legal para decir cuál de las diferentes versiones es la creíble, por cuanto el convencimiento de lo sucedido debe someterse a la objetividad y a la racionalidad, sin que ello implique la utilización de excesivos formalismos y fórmulas sacramentales.

Dicho de mejor manera: la retractación por sí solo no basta, pues deben atenderse todos y cada uno de los elementos de prueba obrante en el proceso con el mayor cuidado posible. Esto, por supuesto, es todavía más entendible, cuando un medio como el presente está caracterizado por ser un control integral, en el cual el juez tiene amplios poderes para revisar la valoración probatoria en procura de adoptar la decisión que en derecho corresponda.

En tal modo, la sana crítica, como criterio de valoración probatoria, está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar el principio de no contradicción y el de razón suficiente. En cuanto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias.

A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, como también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados.[44] Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo como lo público.[45] Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad.[46] En esas condiciones, cuando el material probatorio de determinado proceso no solo está construido por pruebas testimoniales, sino por otras ―como las técnicas o indiciarias ― es necesario que cada una de ellas proceda a corroborarse con la otra y, en tal forma, que las conclusiones que se vayan forjando se sometan a los principios antedichos.

De esa manera, los razonamientos probatorios pueden apoyarse en otros medios de convicción que objetiva y certeramente lleven a la autoridad a afirmar que algunos hechos, los principales ―por supuesto―, sucedieron de determinada forma. En síntesis, una adecuada valoración probatoria estará sustentada en las amplias posibilidades para formarse el convencimiento sobre algo que ocurrió, cuyo único límite será el de aplicar correctamente los principios de la sana crítica. 3.4 Caso concreto.

En el recurso de apelación se presentaron distintas razones para sustentar la tesis de que la valoración probatoria efectuada tanto por la autoridad disciplinaria como por el Tribunal de primera instancia fue errada, por lo que debía aplicarse el principio de duda razonable. Frente a ello, esta Sala de decisión no comparte dicha apreciación por las razones que pasan a exponerse. 3.4.1 Sobre el video que registró la captura en flagrancia del demandante y la coherencia con los testimonios de los policiales que participaron en el procedimiento.

Las decisiones disciplinarias se basaron fundamentalmente en la existencia de un video que grabó el momento en que se presentó la captura en flagrancia del demandante, aspecto que destacó la primera instancia, pero que respecto de ello nada dijo el demandante. En estricto sentido, conforme a las pruebas del proceso disciplinario que obra en la actuación, la autoridad disciplinaria practicó una visita especial en la Fiscalía 35 Seccional de Santa Marta[47], con el fin de trasladar las pruebas que obraban en la causa penal que se siguió contra el demandante.

En dicha diligencia, si bien por disposición de la autoridad penal no se permitió hacer una copia del video, se realizó una fijación fotográfica. Dicho procedimiento consistió en la obtención de siete fotografías, dos pantallazos y veintiún fotogramas digitales, en los cuales quedó registrado técnicamente el momento en que fue capturado el subintendente Edwin Galvis Cortés[48].

La Oficina de Control Disciplinario Interno y la dependencia de segunda instancia valoraron extensamente estas evidencias, respecto de las cuales se dijo lo siguiente: i) Que al momento de la captura del policial tenía sujetado un elemento en la mano derecha, que por el contexto de la situación era el millón de pesos; ii) Que al quitarle el arma de dotación al uniformado, este emprendió la huida; y iii) Que cuando lograron aprehenderlo nuevamente ya no tenía el objeto ―este correspondería al dinero en virtud del irregular acuerdo―, lo que se explicaría a través de una maniobra del involucrado para deshacerse rápidamente de la evidencia. Esta explicación, muy acorde con el concepto de fondo ofrecido por el representante del Ministerio Público de la primera instancia, se considera acertada, pues ella compagina perfectamente con las declaraciones de las personas que participaron en el operativo en el que se le dio captura al demandante.

Al respecto, el teniente Ronald Múnera Pacheco[49], subcomandante del Gaula, y el subteniente Yhon Fredy Roca Vargas[50], jefe del Grupo Antiextorsiones encargado, fueron contundentes en su narración en cuanto a que el demandante les «suplicaba que no le hicieran eso», esto es, que no lo capturaran o que al menos le dieran un mejor trato para que no le colocaran las esposas.

Ante la particular solicitud y frente a la necesidad de despojarlo de su arma de dotación, los integrantes del Gaula accedieron y con ello el policial aprovechó para empujarlos y así emprendió la huida, la que finalmente se frustró por la recaptura que lograron los uniformados. En tal sentido, ambos testigos dijeron que el policial cuando fue inicialmente abordado tenía un objeto en su mano derecha, el cual puede observarse en las imágenes antedichas, pero que cuando lograron detenerlo nuevamente dicho elemento ya no estaba en su poder.

Por tanto, es una apreciación errada del apelante al decir que «se dio más valor probatorio el dicho de los policías que hicieron la captura, cuando ni siquiera estos encontraron supuestamente el dinero que fue entregado al demandante», pues existe prueba técnica y testimonial suficiente que explican el porqué de la ausencia del dinero en el momento de la recaptura.

Igualmente, la misma suerte debe correr la aseveración de que una fotografía donde constaba que el demandante tenía la «mano cerrada y portaba algo no probaba nada». Ello no puede ser cierto cuando los policiales previamente contaron y registraron los seriales del dinero aportado por el quejoso y porque, en todo caso, se lo devolvieron a este para que fuera entregado al policía que hizo la indebida exigencia. Estas pruebas, junto con la versión inicial del señor Ángel Rafael Morales Vergara demuestran que sí hubo la entrega del dinero, pese a que en el momento de la recaptura no se haya recuperado. 3.4.2 El testimonio del subcomisario Hernando Junior Banquez Díaz, comandante encargado de «SETRA MESAN», probó el hecho indicador de la omisión del demandante para informarle a su superior del procedimiento de tránsito y además explicó que el sitio al que se llevó el vehículo no era el parqueadero autorizado.

Otro de los aspectos valorados por la primera instancia, respecto del cual el apelante tampoco hizo mayor comentario, fue el hecho de que el subintendente Edwin Galvis Cortés omitió informarle a su superior sobre el procedimiento de la inmovilización del vehículo que tuvo lugar desde el 28 de septiembre de 2014. En efecto, así lo declaró el subcomisario Hernando Junior Banquez Díaz[51], comandante encargado de «SETRA MESAN», quien además dijo que el único parqueadero autorizado para llevar vehículos inmovilizados era «OLE PARKING» y no aquel identificado como «Talleres Unidos», sitio en el que se dejó guardado el vehículo inmovilizado.

Esta prueba está corroborada con otro testimonio, el del señor Leonardo Suaza[52], quien explicó que este parqueadero no tenía contrato con las autoridades de tránsito. Al respecto, el único reparo formulado en el recurso de apelación fue que el vehículo «no fue llevado a los patios desde el comienzo, porque estaba probado que no había disponibilidad de grúas y que solo hasta cuando hubo dicha disponibilidad fue que recogieron el vehículo».

Frente a lo anterior, la Sala observa que la anterior afirmación no se probó y que, en todo caso, no se advierte la relación entre no haber «disponibilidad de grúas» con el sitio autorizado del parqueo de los vehículos inmovilizados. En ese sentido, carece de una explicación lógica el que una vez superada la supuesta ausencia de grúas el vehículo no se hubiese llevado al sitio correspondiente.

Esta situación, corroborada con la declaración del superior del demandante, comprometió seriamente la responsabilidad del demandante. En efecto, para la Sala es muy diciente la omisión en que incurrió el demandante al no informarle de lo sucedido a su superior, cuando así se acostumbra en órganos jerarquizados como la Policía Nacional. 3.4.3 Pese a la retractación del testimonio del señor Ángel Rafael Morales Vergara, las pruebas indican que debe dársele credibilidad a la versión inicial contenida tanto en el testimonio rendido en la Oficina de Control Disciplinario Interno como en la denuncia penal.

El señor Ángel Rafael Morales Vergara fue el conductor sobre el que recayó la conducta de concusión cometida por el demandante. En efecto, los hechos comenzaron desde el día 28 de septiembre de 2014 cuando esta persona fue objeto de pedimentos irregulares a cargo de otros miembros de la Policía en la ciudad de Santa Marta, aspecto narrado por el denunciante y por su acompañante, la señorita Nairobis Pamela Oñate Pérez[53].

Primero, le solicitaron la suma de cien mil pesos, por no contar con la licencia y el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT); posteriormente, al no acceder el ciudadano a tal pedimento, le inmovilizaron el vehículo y solo hasta el día siguiente, cuando se dirigió al CAI de Mamatoco de Santa Marta por haber observado el automotor allí parqueado, supo que a partir de ese momento se debía entender con el subintendente Edwin Galvis Cortés. A partir del 29 de septiembre de 2014, el ciudadano entabló diferentes conversaciones personales y por teléfono con el demandante y con otras personas con el fin de llegar a un acuerdo económico para lograr recuperar el vehículo inmovilizado.

Al respecto, está demostrado que el vehículo no era de su propiedad, sino de la empresa para la cual trabajaba, lo que le traería enormes inconvenientes. Así, entre unos y otros mensajes fue informado de que debía pagar la suma de dos millones quinientos mil pesos, aspecto que según le comentaron era la cifra que pedía el subintendente Galvis, pero difícil para él por sus bajos ingresos, por lo que era necesario lograr un acuerdo por un monto menor conforme a sus posibilidades.

Para lograr lo anterior, hubo diferentes negociaciones e intermediarios, entre ellos el hijastro del policial de nombre Mario. En las horas siguientes y en el afán de recuperar el vehículo inmovilizado, el quejoso le comentó la situación a Miguel Ángel Jiménez, persona que vivía muy cerca de él y que trabajaba en la Oficina de Tránsito. De esa iniciativa, el denunciante consiguió que esta persona hablara con el subintendente Galvis, con el fin de recuperar el vehículo.

Ulteriormente, Ángel Rafael Morales Vergara y el demandante tuvieron un encuentro. El primero le ofrecía la cifra de un millón de pesos, suma que estaba aparentemente convenida por una conversación por teléfono. Recuérdese que el monto inicial exigido fue de dos millones y medio, por lo que en apariencia la reducción del pedimento irregular se logró. A su turno, la respuesta del segundo de los mencionados fue que debía aumentar la suma al menos a un millón trescientos mil pesos, ya que había muchas personas a las que debía transar.

Lo anterior le causó una frustración al señor Morales, al saber que no solo estaba siendo víctima de una exigencia indebida, sino que el asunto con el pasar de las horas se complicaba más. Por esta situación, el ciudadano llamó al grupo Gaula para denunciar lo sucedido. Esta idea había sido dada por la madre de la señorita Nairobis Pamela Oñate Pérez, esto es, su suegra para el momento de los hechos.

En virtud de ello y ante la pregunta de los uniformados que asumieron el caso en cuanto a si estaba dispuesto a participar en el operativo para capturar al policía que le exigía dinero, su respuesta fue afirmativa. Para ello, el denunciante y los uniformados pusieron en marcha el aludido operativo. El primero facilitando el dinero que entregaría como exigencia y los segundos dando las respectivas instrucciones sobre la forma en que se iba a llevar a cabo tal procedimiento.

Entretanto, el ciudadano Ángel Rafael Morales Vergara recibió la llamada del intermediario Miguel Ángel Jiménez, quien le manifestó que el subintendente Galvis lo estaba esperando para que le entregara el dinero. En primer orden, Morales y Jiménez se encontraron ―el primero vigilado de forma acordada y sigilosa por los miembros del Gaula― y posteriormente ambos se dirigieron para el encuentro final con el demandante, con el fin de materializar la transacción irregular.

Al reunirse y luego de preguntar si Ángel Rafael Morales Vergara traía el dinero, el demandante le dio la instrucción para que sacara cien mil pesos con el fin de que fueran dejados en el parqueadero en donde estaba el vehículo, pues a partir de ese momento podía contar con que él daría la orden para que le entregaran el automotor. En tal modo, solucionado ese aspecto y cuando los dos estaban aparentemente solos ―ya que el intermediario había tomado distancia―, el señor Ángel Rafael Morales Vergara le entregó el dinero al demandante y una vez se despidieron aparecieron los miembros del Gaula para capturarlo.

Lo anterior es el resumen de las dos declaraciones del señor Ángel Rafael Morales Vergara, rendidas el mismo día en que corrieron los hechos (1.º de octubre de 2014), ante la Oficina de Control Disciplinario Interno y la respectiva autoridad de Policía Judicial en donde se interpuso la denuncia penal[54]. Pero, además, es una narración que está respaldada con las pruebas testimoniales de los miembros del Gaula a las que se hizo referencia en forma precedente y que guarda total coherencia con las demás evidencias probatorias, tales como la omisión de informarle al superior el procedimiento de tránsito realizado, las inconsistencias en el sitio en donde se dejó inmovilizado el vehículo y lo que las imágenes fotostáticas reflejan de forma muy diciente.

Con todo, es inobjetable que el señor Ángel Rafael Morales Vergara se retractó de su versión inicial, no solo en una segunda declaración ante la autoridad disciplinaria[55], sino en el testimonio que fue rendido durante el trámite de la primera instancia ante el Tribunal de Magdalena[56]. En una y otra diligencia y en un sentido diferente a la narración primigenia, dijo en esencia que el subintendente Galvis no le había pedido nada indebido, que no recordaba si el día de la captura le había entregado el dinero al demandante y que la razón por la cual había acudido al grupo Gaula era porque su único objetivo era recuperar el vehículo de la empresa para la cual laboraba.

Para la Sala, esta segunda versión no puede ser de recibo, no solo porque está totalmente desmentida con las demás pruebas que han sido analizadas, sino porque la explicación para haber cambiado la esencia de su señalamiento está justificada en el miedo que sintió el testigo al haber propiciado la captura del subintendente Edwin Galvis Cortés. En efecto, la primera evidencia que sustenta lo anterior es la declaración del señor Miguel Ángel Jiménez, quien fue escuchado por el Tribunal del Magdalena[57].

Efectivamente y lejos de creerse que esta prueba demuestra la inocencia del demandante, esta persona relató la molestia que le produjo que el señor Ángel Rafael Morales Vergara «hubiese llegado acompañado» de los miembros del grupo Gaula. En sus palabras, para explicar el momento en que se dio cuenta que capturaron a Galvis, su reacción fue decirle al quejoso que por qué «había hecho eso», dado que no solo perjudicaba al subintendente sino a él mismo.

En sus palabras, el futuro denunciante le decía, en modo de excusa o justificación, «no sé qué hice». Desde luego que este testigo, quien para la Sala no fue más que un intermediario en el pedido criminal que recayó sobre el señor Miguel Ángel Jiménez, trató de explicar que todo se trató de un simple favor y que el subintendente Galvis había sido enfático en decir que ya nada se podía hacer y que la única razón del encuentro era para precisarle al ciudadano que debía pagar los comparendos y el procedimiento a seguir para que por las vías legales recuperara el automotor que le fuera inmovilizado.

En tal modo, las anteriores afirmaciones no pueden ser de recibo, pues si lo anterior hubiese sido así el ciudadano Morales Vergara jamás se hubiese atrevido a acudir al grupo Gaula y a estar dispuesto a participar en un operativo en el que iba a ser capturado un policía que estaba uniformado y en ejercicio de sus funciones. Igualmente, tiene toda la razón el representante del Ministerio Público de la primera instancia al razonar que no había una explicación lógica para justificar que después de la imposición de unos comparendos tanto el conductor como el uniformado quisieran reunirse.

Adicionalmente, las pruebas que fueron recaudadas en el proceso disciplinario desmienten la narración de Miguel Ángel Jiménez y ellas solo pueden obedecer no solo a la solidaridad que sentía por el policial que hizo la solicitud indebida, sino porque obviamente lo podían comprometer a él. Por ejemplo, a tal punto quedó al descubierto su inconformismo y la afectación que todo el episodio le produjo que él mismo aseveró que a partir de los hechos sucedidos no pudo seguir trabajando en la Oficina de Tránsito.

De esa manera, la Sala puede afirmar con el mayor nivel de certeza que no era para menos, pues lo que aconteció fue una situación irregular al margen de los fines del servicio y contrario a la ética que debe tener el servidor público en el desempeño de sus funciones, en la que posiblemente estaban involucradas otras personas distintas al subintendente Galvis.

La situación descrita compagina con una de las frases del demandante, según la versión original del quejoso: «la cifra debía aumentarse» porque era necesario pagarles a muchas personas con el fin de recuperar el vehículo. Como si lo anterior fuera poco, este mismo testigo ofreció detalles de las discusiones y roces que tuvo de ahí en adelante no solo con Ángel Rafael Morales Vergara, sino con la suegra de este, pues todos vivían relativamente cerca.

En las mismas palabras del declarante, este le requirió a la madre de la señorita Nairobis Pamela Oñate Pérez sobre el proceder de Morales Vergara, por cuanto él consideraba que habían procedido mal en contra de un policía que solo había hecho un «favor». Incluso, que él mismo se sentía afectado por el hecho de colaborar y que de ahí en adelante no quería saber de ellos.

Para la Sala, resulta particular la posición del declarante Miguel Ángel Jiménez, quien se sorprende por cuanto el ciudadano coaccionado acudió a la autoridad para poner en conocimiento la situación evidentemente irregular, pero que posteriormente le haya hecho reproches tanto al denunciante como a las personas allegadas a este por todos los perjuicios causados para él y el uniformado Galvis.

Lo anterior explica de forma suficiente el repentino cambio en la versión del quejoso y ahí se entiende las razones por las cuales este afirmó que no volvió a tener vida, que perdió el sueño y que sentía un profundo «miedo» por lo ocurrido. Para la Sala es absolutamente obvio: su proceder no solo dio lugar a la captura del subintendente Galvis, sino que además le llevó a que a partir de ese momento la relación con el hijastro del capturado y el intermediario Jiménez no fuera al misma, pues todos ―denunciante, suegra y novia, hasta ese momento― vivían relativamente cerca.

La situación fue tan agobiante para el denunciante que, cuando se le preguntó al señor Ángel Rafael Morales Vergara por la ubicación de la madre de la señorita Nairobis Pamela Oñate Pérez, el testigo respondió que no sabía, pues desde ese día y según su dicho se terminó la relación con su hija y que nunca más volvió a tener noticia de ellos.

Por otra parte, la Sala pudo evidenciar las dificultades ocurridas en la diligencia de declaración del señor Ángel Rafael Morales Vergara. No en vano la magistrada del Tribunal le solicitó en un número considerable de oportunidades que contara lo que realmente sucedió y que fuera más preciso en sus respuestas. Para la Sala, pareciera que quien rindió las primeras declaraciones frente aquella persona que se sentó ante el Tribunal a efectuar la retractación fueran dos personas completamente diferentes.

La espontaneidad, la lógica, la precisión en el relato y la exposición de detalles de los testimonios rendidos el 1.º de octubre de 2014 contrastaron estrepitosamente con la supuesta falta de memoria, los olvidos y evasivas a las preguntas formuladas. Ello no solo lo presenció la magistrada a cargo del proceso, sino el representante del Ministerio Público y los abogados de las partes.

Todos, y ahora esta segunda instancia, gracias al registro fílmico obtenido, pudieron presenciar el excesivo nerviosismo del declarante y las evasivas respuestas que tímidamente trataron de quitarle el peso probatorio a la primera versión de lo sucedido, remarcando en cada explicación que su único objetivo de acudir al Gaula era por simplemente recuperar el vehículo.

Nada de lo anterior puede ser de recibo para la Sala, por cuanto las reglas de la experiencia enseñan que nadie acude a un grupo como el Gaula, dispuesto a participar en un operativo de captura, facilitando un dinero para ser entregado al que hace la solicitud indebida, únicamente con el fin de recuperar un vehículo por las «vías legales».

Con todo, la Sala no puede pasar por alto que las declaraciones iniciales se hicieron de forma posterior a la captura del policía, por lo cual la tesis del supuesto error o mal proceder del quejoso, al decirle a Miguel Ángel Jiménez que no sabía lo que había hecho, no tienen ningún sentido. 3.4.4 Recapitulación y consideraciones finales.

Para la Sala, ha quedado demostrado que la retractación del testimonio del señor Ángel Rafael Morales Vergara no puede ser se recibo, pues la nueva versión de lo que ocurrió quedó desvirtuada con todas las pruebas obrantes en el proceso disciplinario. La segunda declaración del particular afectado no tiene credibilidad ni tampoco encuentra sustento con el restante material probatorio obrante en la actuación. Además, los argumentos secundarios como que el demandante guardó el vehículo al frente de la Estación de Policía, que el subintendente hizo los comparendos o que los integrantes del grupo Gaula actuaron de forma irregular no tienen el más mínimo fundamento para lograr desvirtuar la valoración probatoria que hicieron las autoridades disciplinarias, el representante del Ministerio Público de la primera instancia y fundamentalmente el Tribunal del Magdalena.

Efectivamente, en cuanto a lo primero poco o nada importaba que el vehículo fuera parqueado al frente de un CAI, pues no era relevante que el automotor estuviera «escondido», sino que una vez se obtuviera el dinero no se dejara registro del procedimiento de tránsito que debía hacerse, muy especialmente sin que lo supiera su superior, como precisamente se demostró en este asunto.

Respecto de lo segundo, si bien aparecieron los comparendos impuestos al señor Ángel Rafael Morales Vergara, estos no fueron firmados por el infractor, aspecto que se ajusta más a la situación irregular que finalmente aconteció. Esto permitiría concretar la indebida exigencia, sin dejar una evidencia documental tan diciente, como las firmas impuestas tanto por la autoridad de tránsito como la del infractor en un documento que se debía entregar de forma inmediata al conductor.

Así mismo, en lo que concierne al supuesto e indebido proceder de los integrantes del grupo Gaula, nada de lo afirmado se demostró. En lo único que hizo énfasis el apoderado del demandante fue que los policías le insistían al quejoso que interpusiera la denuncia y que ellos le prometían insistentemente que lograría recuperar el vehículo. Al respecto, ello solo está respaldado en los testimonios en donde se dio la retractación, los que por las razones analizadas de forma precedente han sido considerados como poco creíbles.

Con todo, la supuesta promesa y la petición de denuncia en nada cambiaría la situación, pues se acreditó de forma contundente la indebida exigencia y la subsiguiente entrega del dinero, más allá de que el producto del ilícito se hubiere extraviado. En ese orden de ideas, la Subsección considera que ninguna de las razones presentadas en el recurso de apelación están llamadas a prosperar.

Por último, no sobra precisar que en el trámite de la demanda y muy especialmente en el recurso de apelación los argumentos se circunscribieron a alegar la nulidad de los actos administrativos frente a la conducta consistente en la indebida solicitud de que fue objeto el señor Ángel Rafael Morales Vergara. No obstante, nada se dijo frente al comportamiento del prevaricato por omisión por no haberse llevado a cabo el procedimiento por la conducción de un vehículo sin que estuviera refrendada la licencia de tránsito y el seguro obligatorio o, como lo expuso la defensa al pretender la retractación el testimonio, por conducirse en estado de embriaguez.

En consecuencia, dicha circunstancia imposibilitaría, en gracia a la discusión, acceder a las pretensiones de la demanda, pues aquella fue otra falta gravísima cometida con dolo que justificó la sanción de destitución e inhabilidad general de doce (12) años impuesta al demandante. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Así las cosas, esta Subsección considera que los actos administrativos disciplinarios no fueron expedidos con falsa motivación, por lo cual se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.

Condena en costas Esta Subsección[58] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA. En aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo- valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal [Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura]. e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas [incluidas las agencias en derecho], la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[59], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, en la medida en que, conforme el ordinal 3.º del artículo 365 del CPACA, resultó vencida en el proceso y estas se causaron por la actuación procesal de su contraparte a través de apoderado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confírmese la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena el 2 de mayo de 2018, que denegó las pretensiones, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Edwin Galvis Cortés contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Segundo: Se condena en costas de segunda instancia a la parte demandante, por ser la vencida en la controversia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Sentencia visible en los folios 771-779 del expediente. [2] Folios 568-580, ibidem. [3] Numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. [4] Artículo 404 de la Ley 599 de 2000. [5] Artículo 414, ibidem. [6] Folios 566 y 567 del expediente. [7] Folios 601-615 del expediente. [8] Folios 719 a 720, ibidem. [9] Folios 752-750, ibidem. [10] Folios 737-751, ibidem. [11] Folios 515- 526, ibidem. [12] Folios 771-779 del expediente. [13] Folios 393-405, ibidem. [14] Folios 788-798, ibidem. [15] Folios 831-840, ibidem. [16] Folios 846-852, ibidem. [17] Conforme a la constancia secretarial visible en el folio 853, Ibidem. [18] CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». [19] Folios 256 – 272 del expediente. [20] Folios 628-671, ibidem. [21] Folios 674-703, ibidem. [22] C.E., S. Plena, Sent. 110010325000201100316 00 (2011-1210), ago. 9/2016. [23] C.E. Sec.

Segunda. Subsec. A. Sent. 11001-03-25-000-2012-00317-00 (1218-12), mar. 17/2016. [24] Berrocal Guerrero, op. cit., p. 550. Este autor en cuanto a la apreciación errónea de los hechos también agrega: «o no corresponde a los supuestos descritos en las normas que se invocan». Sin embargo, a juicio de la Subsección, este vicio se corresponde más con el de la infracción de las normas en que deben fundarse los actos, conforme a lo explicado líneas atrás. [25] Betancur Jaramillo, Carlos.

Derecho Procesal Administrativo. Octava Edición. Medellín: Señal Editora, 2013, p. 295. Así mismo, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda. Sentencia del 23 de enero de 2020. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 11001-03-25-000-2011-00718-00 (2720-2011). Demandante: Mauricio Eduardo Molina Trimiño. Demandado: Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian). [26] Devis Echandía, Hernando.

Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo II. Bogotá: Editorial Temis, 2017, pp. 27-28. [27] Ibidem, pp. 80-81. [28] «Un interesante experimento referido por Musatti (acerca de la fidelidad de la percepción de los hechos de los declarantes en una prueba testimonial); dio por resultado que, de 36 sujetos, apenas 4 tuvieron una percepción fiel en un 90%, ninguno llegó a la fidelidad total y en conjunto apenas se llegó a un 68% de fidelidad».

Ibidem, p. 84. [29] Ibidem, p. 83. [30] Ibidem, p. 85. [31] Ibidem, p. 238. [32] Ibidem, p. 240. [33] Ibidem, p. 265. [34] Nieva Fenoll, Jordi. La valoración de la prueba. Madrid: Marcial Pons, 2010, pp. 222-230. [35] Ibidem, p. 224: «[…] si el testimonio de un declarante tiene esas características, lo que abonaría su completa coherencia, tiene muchas posibilidades de ser falso, porque lo más probable es que haya preparado su declaración para exponerla en el momento del juicio.

Para entendernos, su declaración es demasiado perfecta desde el punto de vista formal como para ser auténtica y, sobre todo, espontánea. Pero también es cierto que hay personas que se preparan su declaración, perfectamente veraz, para exponerla de la mejor forma ante el tribunal, con absoluta buena fe. Y en esos casos el testimonio habría de ser creíble, incluso cuando contenga falsas coherencias producto de la reconstrucción y reinterpretación de los recuerdos por parte del propio sujeto, como efectfg«¬­°Ò0 Ò ô ø 0? ¤ ¦ § ¨ ¬ ¿ Ñ [36] Ÿ   [pic] 2 3 Ö þ ‰ Š ü Jü*8ABLM?ÌÍûQ{êêÔÔÔÁÁÁÁÁÁÁÁÁÁÁ®Ô ’’’’    „  „   „            „   hÕ(°h@w OJ[37]PJ[38]QJ[39]\?hÕ(°h†\‚OJ[40]PJ[41]QJ[42]\?hÕ(°hü_OJ[43]PJ[44]QJ[45]\?$ hÕo del paso del tiempo». [46] Ibidem, pp. 225-226: «[…] es un indicio de verosimilitud el hecho de que la persona recuerde qué hizo antes o después del hecho, o qué estaba escuchando, o qué programa de televisión estaba viendo, o simplemente que informe de la temperatura o luminosidad del lugar en el que sucedieron los hechos […]». [47] Ibidem, pp. 227-228: «[…] Con todo, este criterio posee riesgos evidentes.

En primer lugar, en cuanto a lo subjetivo, el hecho de que los diferentes testimonios de varios declarantes no coincidan en estas circunstancias periféricas, no quiere decir que todos ellos mientan, y ni siquiera que mienta alguno de ellos, sino que recuerdan los hechos de modo distinto, como consecuencia del funcionamiento de la memoria […] En segundo lugar, el hecho de que todos los testigos coincidan en este punto tampoco tiene por qué ser indicativo de verosimilitud.

Al contrario, incluso sin mala fe de los declarantes acordando su testimonio, dependiendo de la manera en la que se haya hecho declarar a los diferentes sujetos […] es posible que se haya inducido en todo un conjunto de declarantes una historia errónea que pase por ser auténtica. Y, en tercer lugar, también es posible que las corroboraciones periféricas eviten darle importancia a la prueba del hecho principal, quedando indemostrado […]». [48] Ibidem, pp. 228-230. [49] Hernando Devis Echandía. Teoría General de la Prueba Judicial.

Tomo II. Sexta edición. Editorial Temis. Bogotá. 2002. p. 222. [50] Ibidem. [51] Jairo Parra Quijano. Manual de Derecho Probatorio. Librería Ediciones el Profesional. Décimo Sexta Edición. p. 384. [52] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de febrero de 2018. M. P. Patricia Salazar Cuéllar. Decisión SP377-2018.

Radicación n° 48959. (Aprobado Acta n° 54). Así mismo, en esta providencia se cita la sentencia CSJSP, 25 Ene. 2017, Rad. 44950. [53] Ibidem. [54] Coloma Correa, Rodrigo; y Agüero San Juan, Claudio. LÓGICA, CIENCIA Y EXPERIENCIA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Revista Chilena de Derecho, vol. 41, n.º 2, pp. 673 – 703. 2014. [55] Ibidem. [56] Parra Quijano, Jairo.

Manual de Derecho Probatorio. Librería ediciones del Profesional LTDA. Décima sexta edición. Bogotá. 2008. Pp. 96 y 97. [57] Folios 196 a 207 del expediente. [58] Ibidem. [59] Folios 142 a 145 del expediente. [60] Folios 91 a 94, ibidem. [61] Folios 95 a 97, ibidem. [62] Folios 79 a 81, ibidem. [63] Persona que también rindió declaración y prueba a la que tampoco se refirió el demandante.

Ver folios [64] Folios 27 a 37, ibidem. [65] Folios 135 y 137, ibidem. [66] Conforme al DVD que contiene la diligencia recaudada el 17 de julio de 2017. Folio 736 del expediente [67] Ibidem. [68] C.E., Sec. Segunda, Subsección A, Sent. 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14), abr. 7/2016. [69] CGP, art. 366. «LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]»