CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO / PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES DISCIPLINARIAS QUE ADELANTAN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA [C]on el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. […] [S]iendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio.
El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa. En efecto, el proceso disciplinario que adelantan las instituciones educativas en contra de sus estudiantes es un trámite de naturaleza administrativa, por lo que en todo debe garantizar el cumplimiento de los postulados que la Constitución Política consagra en el artículo 29.
Lo anterior supone que el estudiante: i) sea juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, (ii) que el proceso sea adelantado por el juez o tribunal competente, (iii) con observancia de las formas propias de cada juicio, (iv) partiendo de la presunción de inocencia del procesado, (iv) permitiéndole el ejercicio de su derecho a la defensa y la asistencia de un abogado, así como también (v) presentar y controvertir las pruebas que se alleguen en su contra. […]la presunción de inocencia como garantía sustancial del derecho al debido proceso conlleva la aplicación del principio de in dubio pro disciplinado, en virtud del cual toda duda razonable que se presente en la actuación debe resolverse en favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.
Lo anterior implica que la valoración de las pruebas por parte de la autoridad disciplinaria, debe conducir a la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del implicado. La sanción impuesta sin que obre prueba que lleve a tal convicción, resulta en una flagrante violación del debido proceso. DEBIDO PROCESO / ESTRUCTURA DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA / TIPICIDAD / CULPABILIDAD [L]a estructura de la responsabilidad disciplinaria se comprende cuando un sujeto ─servidor público o particular que ejercer funciones públicas─, plenamente capaz, comete una conducta ─acción u omisión─, que resulta ser típica ─falta gravísima, grave o leve─, sustancialmente ilícita ─afectación del deber funcional, sin justificación alguna─, que sea realizada con culpabilidad ─culpabilidad psicológica: dolo o culpa; y culpabilidad normativa: exigibilidad de una conducta diferente─ y que no esté presente alguna causal de exclusión de responsabilidad. […] [C]ada una de las categorías mencionadas cumple una función diferenciadora.
Así, por ejemplo, la conducta servirá para establecer en qué modalidad se afectó el deber funcional, esto es, por acción o por omisión; la tipicidad será necesaria para respetar el principio de legalidad; la ilicitud sustancial evitará que se sancione por desvalores de conducta irrelevantes; y con la culpabilidad se respetará el principio de dignidad humana, a partir de que el hombre, en cualquier aspecto situacional de su vida, debe ser libre para actuar con culpabilidad. […] [C]ada una de las categorías allí mencionadas está compuesta a su vez por otros elementos denominados subcategorías. […] [E]n la tipicidad el concepto de tipo definirá si la falta es gravísima, grave o leve.
A su vez, la ilicitud sustancial tiene un aspecto tanto positivo ─afectación sustancial del deber funcional─ como negativo ─causal de justificación─. Por su parte, la culpabilidad tiene una dimensión psicológica en donde aparecen los conceptos de dolo y culpa, en tanto que la culpabilidad normativa está referida a la exigibilidad de otra conducta, como forma de efectuar un reproche pleno. […] [C]ada categoría de la estructura de la responsabilidad es un aspecto necesario, pero no suficiente, pues solo la concurrencia de todos ellos legitima la imposición de un correctivo disciplinario. [L]a misma legislación disciplinaria ha contemplado algunos eventos de ausencia de responsabilidad.
Es lo que podría equivaler a las causales de justificación (exclusión de ilícito) o a las causales de inculpabilidad (también denominadas como eventos de inexigibilidad de otra conducta), con lo cual sería improcedente la declaratoria de responsabilidad. La doctrina incluso, al analizar cada elemento de la responsabilidad, ha llegado a considerar cuatro causales totalmente diferentes, denominadas como eximentes de capacidad, eximentes de conducta, eximentes de ilicitud típica y eximentes de culpabilidad.
En ese orden de ideas, el funcionario con atribuciones disciplinarias deberá acreditar cada uno de los requisitos anteriormente referidos de cara a una decisión sancionatoria, por lo cual, ante la falta de uno de ellos o la demostración de alguna causal de ausencia de responsabilidad lo procedente será la terminación del proceso o la absolución de quien fue investigado.
Esta actividad, por supuesto, está soportada en un ejercicio objetivo y racional, en la que la principal fuente la componen las pruebas obrantes en el proceso. […] La tipicidad como categoría dogmática del derecho disciplinario encuentra su razón de ser en el principio de legalidad como expresión del debido proceso, que implica que nadie puede ser juzgado sino por una infracción, falta o delito descrito previamente por la ley. […] El proceso de adecuación típica supone entonces la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la efectivamente desplegada por el sujeto activo, de lo cual surge, a su vez, una relación de contrariedad entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido.
En el caso de las instituciones educativas de educación, la misma institución es la que define en sus reglamentos y/o manuales de convivencia qué comportamientos cometidos por los estudiantes vinculados a ella, son objeto de sanción disciplinaria. […] [E]n cuanto al análisis del tipo disciplinario descrito en el (…) Reglamento Estudiantil (…) de la Escuela Militar de Cadetes «General José María Córdova», la aludida disposición señala, que se considera falta disciplinaria gravísima: «Ejecutar actos de violencia contra superiores, dentro del instituto». […] [B]asta con comprobar que el estudiante ejecutó o puso por obra un acto que implicó el uso de la fuerza física o moral, que se dirigió en contra de un superior y que, además, ello ocurrió dentro de la institución. […] La culpabilidad como principio del derecho sancionador, en virtud del cual se proscribe toda forma de responsabilidad objetiva. […] En el derecho disciplinario, la culpabilidad tiene dos aspectos medulares: uno, la culpabilidad psicológica, que responde al dolo o la culpa de la falta cometida; y dos, la culpabilidad normativa, esto es, la exigibilidad de un comportamiento diverso al demostrado por el sujeto y por el cual se le hace un reproche por haber actuado libremente de esa manera. […] [P]ara la imposición de la sanción disciplinaria (…) necesariamente deberá estar acreditado que, además de que la conducta es típica porque se subsume en la falta disciplinaria (…) la falta resultaba reprochable en la medida en que al disciplinado le era exigible otra conducta distinta a la realizada.
CONDENA EN COSTAS [E]n el presente caso se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, en la medida en que, conforme el ordinal 3.º del artículo 365 del CGP, resultó vencida en el proceso y estas se causaron por la actuación procesal de su contraparte a través de apoderado. FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / REGLAMENTO ESTUDIANTIL DE LA ESMIC (Acuerdo 057 de 2011) - ARTÍCULO 102 NUMERAL 2 / CGP - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-04069-01(2854-18) Actor: FELIPE ALBERTO GALINDO MARTÍNEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL – ESCUELA MILITAR DE CADETES GENERAL JOSÉ MARÍA CÓRDOVA Referencia: SE REVOCA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES DISCIPLINARIAS QUE ADELANTAN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS.
LA ESTRUCTURA DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. LA CULPABILIDAD EN EL DERECHO DISCIPLINARIO. ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 15 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], que declaró la nulidad de las decisiones disciplinarias demandadas y ordenó el restablecimiento del derecho en la forma indicada en la sentencia. LA DEMANDA[2] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el demandante formuló las siguientes pretensiones: De nulidad: - Que se declare la nulidad de la Resolución n.º 342 del 9 de diciembre de 2011, mediante la cual el subdirector de la Escuela Militar de Cadetes «General José María Córdova» ―ESMIC―, sancionó disciplinariamente con cancelación de la matrícula y pérdida de cupo al cadete Felipe Alberto Galindo Martínez. - Que se declare la nulidad de la Resolución n.° 029 del 7 de febrero de 2012, por la cual se confirmó la decisión anterior.
De restablecimiento del derecho: - Que se ordene el reintegro del señor Felipe Alberto Galindo Martínez a la Escuela Militar de Cadetes «General José María Córdova», en el curso correspondiente al de aquellos que se encuentren próximos a obtener el grado de subtenientes del Ejército Nacional, por ser este en el que se encontraba el demandante al momento de la cancelación de su matrícula. - Que se tengan como cancelados todos los emolumentos exigidos por la institución para el curso o semestre del que fue separado el demandante.
Fundamentos fácticos relevantes. 1. Con fundamento en el informe rendido por el capitán Stik Amaral Reyes Monsalve, la Escuela Militar de Cadetes «General José María Córdova», inició una investigación disciplinaria en contra del cadete Felipe Alberto Galindo Martínez, por la presunta agresión a un superior, en este caso, al alférez Álvaro Javier Parra Meza. 2.
Adelantado el proceso disciplinario, mediante Resolución n.° 342 del 9 de diciembre de 2011, el subdirector de la ESMIC profirió la decisión de primera instancia en la cual declaró disciplinariamente responsable al cadete Felipe Alberto Galindo Martínez por la comisión de la falta disciplinaria gravísima descrita en el artículo 102 numeral 2.° del Reglamento Estudiantil[3] y le impuso sanción consistente en la cancelación de la matrícula y pérdida de cupo. 3.
El 7 de febrero de 2012, a través de la Resolución n.° 029, el director de la ESMIC confirmó la decisión sancionatoria de primera instancia. 4. Antes de instaurar esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, pero esta fue devuelta por el procurador segundo delegado ante el Consejo de Estado al considerar que versaba sobre un asunto no conciliable[4].
El 26 de julio de 2012 se expidió la constancia correspondiente[5]. Normas violadas y concepto de violación. Para el demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de Colombia: artículo 90 - Código de Procedimiento Civil: art 40. - Ley 270 de 1996: artículo 66 La formulación del concepto de violación realizado por el demandante se expresó en la violación al debido proceso[6].
Esta causal fue sustentada en las siguientes razones: - Las autoridades disciplinarias desconocieron la presunción de inocencia, el principio de in dubio pro disciplinado y no realizaron una valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica. - Las pruebas recaudadas demostraron que el demandante fue la persona agredida por su superior. - La conducta no se adecúa en la falta endilgada porque no existió un acto unilateral, directo e injustificado del demandante hacía el superior.
Lo que sucedió fue la prolongación de los actos injustos, abusivos e ilícitos del alférez para con el cadete, quien no estaba obligado a soportar la injusta agresión. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[7] Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda. La apoderada de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda. La abogada sostuvo que no existe prueba de los hechos, por lo que debían ser probados durante el proceso. Pronunciamiento frente a las causales de nulidad La abogada de la parte demandada sostuvo que los actos administrativos fueron expedidos de conformidad con las normas constitucionales y legales.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes[8]: 1. Saneamiento del litigio y decisión de excepciones El Tribunal declaró saneado el proceso, preguntando a las partes si estaban de acuerdo con el trámite impartido, quienes manifestaron su conformidad.
La parte demandada no propuso ninguna excepción previa. 2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El magistrado ponente fijó el litigio de la siguiente manera[9]: 6.1 Consenso o acuerdo. El Despacho propone a las partes el siguiente acuerdo de HECHOS PROBADOS: a. Se acepta como hecho probado que mediante Resolución sancionatoria de primera instancia Nro. 342 del 9 de diciembre de 2011, proferida por el subdirector Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova, se declaró responsable disciplinariamente al demandante por haber incurrido en la comisión de falta disciplinaria gravísima definida en el reglamento estudiantil en su artículo 102, numeral 2, “(e)jecutar actos de violencia contra sus superiores dentro del instituto”, y en consecuencia se le impuso la sanción consistente en la cancelación de la matrícula y pérdida del cupo. b. Se acepta como hecho probado que el demandante interpuso recurso de apelación contra la Resolución sancionatoria de primera instancia Nro. 342 del 9 de diciembre de 2011, recurso que fue resuelto mediante Resolución Nro. 029 del 7 de febrero de 2012, proferida por el Director de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova, en la cual se decidió no revocar y en su defecto confirmar en su totalidad la decisión adoptada en la resolución recurrida.
Se indaga a las partes si están de acuerdo, las que manifiestan que sí. De conformidad con lo que precede, se tienen como hechos probados por acuerdo de las partes, los hechos enlistados anteriormente. 6.2 Diferencias. Se procede a fijar el litigio en cuanto a los siguientes asuntos pendientes de resolver: determinar si los actos enjuiciados, por medio de los cuales se sancionó al señor cadete Felipe Alberto Galindo Martínez con sanción consistente en la cancelación de la matrícula y pérdida del cupo por haber sido declarado responsable disciplinariamente por haber incurrido en la comisión de falta gravísima definida en el reglamento estudiantil en su artículo 102 numeral 2 “(e)jecutar actos de violencia contra sus superiores dentro del instituto”, se encuentran o no conforme a derecho, de conformidad con la normativa reguladora de la materia y los hechos debidamente probados.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA En esta etapa del proceso, tanto el demandante[10] como la entidad demandada[11] presentaron alegatos de conclusión, documento en el que las partes reiteraron y complementaron lo dicho en cada uno de los escritos de demanda y contestación de esta, respectivamente. La parte demandante enfatizó en que las decisiones disciplinarias se adoptaron con fundamento en pruebas testimoniales parcializadas y declaraciones de personas que faltaron a la verdad.
La abogada de la demandada sostuvo que los hechos se originaron por cuenta de una pelea en la que el demandante tuvo participación directa y fue el agresor del alférez, aunque sabía que cualquier acto de agresión que realizara un superior debía ser informado al comandante de la compañía. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA No hubo pronunciamiento del Ministerio Público.
SENTENCIA APELADA[12] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia proferida el 15 de junio de 2017, declaró la nulidad de los actos disciplinarios de primera y segunda instancia contenidos, en su orden, en la Resolución n.° 342 del 9 de diciembre de 2011 y la Resolución n.º 029 del 7 de febrero de 2012, mediante los cuales se declaró disciplinariamente responsable al cadete Felipe Alberto Galindo Martínez y se le impuso sanción consistente en la cancelación de la matrícula y pérdida de cupo de la Escuela Militar de Cadetes «General José María Córdova».
A título de restablecimiento del derecho, el Tribunal resolvió lo siguiente: - Ordenar a la entidad demandada a reintegrar de manera inmediata al señor Felipe Alberto Galindo Martínez, al semestre siguiente al que cursaba al momento de la sanción y omitir realizar el cobro de cualquier suma de dinero por tal concepto. En caso de que el demandante no opte por su reintegro, se le deberá pagar como indemnización el valor de las sumas que canceló por concepto de matrícula. - Oficiar a la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova y a la Procuraduría General de la Nación, para que eliminen los antecedentes disciplinarios que pudieron haberse registrado como consecuencia de la sanción que se anula.
El 14 de diciembre de 2017[13], el Tribunal negó una solicitud de aclaración de la sentencia presentada por el abogado de la parte demandada y dispuso corregir el ordinal segundo de la providencia, de la siguiente manera: A título de restablecimiento del derecho, ordénase a la nación – ministerio de defensa nacional – ejército nacional – escuela militar de cadetes josé maría córdova, que proceda a reintegrar de manera inmediata al señor felipe alberto galindo martínez al último semestre de formación militar, que cursaba al momento de la sanción y omita realizar el cobro de cualquier suma de dinero por tal concepto; en caso de que este no opte por su reintegro, se le deberá pagar como indemnización el valor de las sumas que canceló por concepto de matrícula.
Las principales razones de la decisión apelada se resumen a continuación: - La conducta cometida no aparece descrita de manera exacta en el reglamento estudiantil. Se reprochó «ejecutar actos de violencia contra sus superiores dentro del instituto» cuando lo que realmente sucedió fue una riña entre el demandante y un alférez en momentos en que ambos se encontraban bajo los efectos del alcohol.
A juicio del Tribunal, la conducta consistente en ejecutar actos de violencia denota una connotación distinta o por lo menos una acción individual de quien la inflige. - Las pruebas testimoniales practicadas no evidenciaron de manera clara que hubiera sido el cadete quien atacó al alférez; las declaraciones recibidas demostraron que ambos se persiguieron y atacaron mutuamente con sus chapas. - Con la actuación disciplinaria quedaron burlados los principios a la presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Lo anterior, porque los declarantes dieron distintas versiones de los hechos, el disciplinado manifestó que fue el alférez quien inició la agresión y no está claro si la herida de la cabeza fue causada por el cadete o si el mismo alférez se la provocó cuando lo perseguía. - Se vulneró el principio de imparcialidad que debe existir en la investigación disciplinaria, pues la institución no evaluó ni ponderó el hecho de que algunos declarantes manifestaron una conducta reprochable del alférez Parra hacia los demás alumnos, así como tampoco tuvo en cuenta las posibles desavenencias existentes entre el cadete y el alférez.
Contrario a ello, la ESMIC sancionó al cadete Galindo con la máxima sanción mientras que al alférez Parra tan solo lo trasladó de pelotón. - La sanción fue drástica y desproporcionada, por lo que se vulneró el derecho al debido proceso. Al demandante se le impuso la sanción más severa, sin tener en cuenta que se trató de una riña que ocurrió después de un evento social en el que ambos estudiantes estaban alicorados y sin analizar la conducta que, de conformidad con lo narrado por algunos testigos, tenía el alférez con los cadetes. - Al disciplinado se le negaron unos testimonios, no se le dio la oportunidad de interrogar al alférez Parra en la declaración que este rindió y en la investigación se recibieron declaraciones por fuera de horas hábiles.
Por las razones expuestas, el Tribunal concluyó que los actos demandados vulneraron el derecho al debido proceso del demandante. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN[14] La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue apelada únicamente por la entidad demandada. En cuanto a la sustentación del recurso, la apoderada del Ministerio de Defensa sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca falló teniendo en cuenta únicamente lo manifestado por el demandante y no valoró los demás elementos probatorios conforme a las reglas de la sana critica.
Indicó que el interrogatorio de parte rendido por el señor Galindo Martínez mostró que los hechos por los que fue sancionado se originaron en una pelea en la que él tuvo participación directa y fue el agresor del alférez Parra Meza. Al respecto, agregó que las afirmaciones del Tribunal en cuanto a que este último provocó al demandante a actuar de una forma reprochable no tienen ningún sustento.
Explicó que el demandante era conocedor del reglamento y normativa de la Escuela Militar de Cadetes; que además, como estudiante de una carrera de formación militar, tenía claro que cualquier hecho de agresión que se realizara por un superior debía ser informado al comandante de compañía o a cualquier otro superior que se encontrara en ese momento y que, por ende, resultaba cuestionable que hubiera actuado ante una supuesta provocación, en lugar de informar lo sucedido y hacer que se cumpliera el reglamento.
Dijo que las declaraciones rendidas en el proceso demostraron que el demandante Felipe Alberto Galindo Martínez, quien para la época de los hechos era subalterno del alférez Álvaro Javier Parra, le propinó a este último un golpe contundente con la chapa de su correa y que, contrario a sus aseveraciones, no fue el demandante quien recibió los golpes.
Aseveró que la entidad demandada actuó al amparo de la norma vigente e inició la correspondiente investigación disciplinaria en la que se demostró la infracción del reglamento estudiantil por una falta disciplinaria gravísima que dio lugar a la imposición de la sanción correspondiente. Finalmente señaló que se oponía a las pretensiones de la demanda y al reconocimiento de suma alguna por concepto de perjuicios morales.
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN[15] El 13 de marzo de 2018 se celebró la audiencia de conciliación prevista en el inciso 4.° del artículo 192 del CPACA; las dos partes asistieron, pero resultó fallida. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Efectuado el traslado para la presentación de los alegatos de conclusión, el apoderado judicial de la entidad demandada[16] reiteró las consideraciones expuestas en el recurso de apelación, complementó su exposición con otras argumentaciones alusivas a la caducidad del medio de control y, finalmente, manifestó que compartía los planteamientos que efectuados en el salvamento de voto de la sentencia de primera instancia. La parte demandante solicitó mantener incólume la providencia apelada porque considera que la entidad recurrente no presentó ningún argumento que ataque o censure los fundamentos expuestos por el Tribunal en la decisión de primera instancia[17].
El Ministerio Público guardó silencio[18]. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[19], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
2. BREVE RECUENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria En la investigación que adelantó la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova – ESMIC, en contra del señor Felipe Alberto Galindo Martínez se le formuló un cargo disciplinario. Por este reproche el demandante fue sancionado. En el siguiente cuadro se hace la comparación entre la formulación del cargo y el acto administrativo sancionatorio: |FORMULACIÓN DEL CARGO CONFORME AL AUTO|ACTO ADMINISTRATIVO | |DEL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2011[20]. |SANCIONATORIO | | |DEL 9 DE DICIEMBRE DE | | |2011[21] CONFIRMADO EL 7 | | |DE FEBRERO DE 2012[22] | |Imputación fáctica: | | | | | |«Arroja el acervo probatorio que el |En ambas decisiones se | |cadete MARTÍNEZ GALINDO FELIPE ALBERTO|confirmó tanto la | |el día primero de mayo de 2011 siendo |imputación fáctica como | |aproximadamente las 03:00 de la |la jurídica. | |mañana, en las instalaciones de la | | |Escuela Militar de Cadetes ejecutó | | |actos de violencia contra el alférez | | |PARRA MEZA FELIPE ALBERTO al | | |propinarle un puño y golpearlo con una| | |chapa en la cabeza (sic)». | | | | | |Imputación jurídica. | | | | | |«NORMAS INFRINGIDAS: se determinó que | | |con la conducta asumida por el cadete | | |[…] infringió el Reglamento | | |Estudiantil incurriendo en falta | | |GRAVÍSIMA descrita en el artículo 104,| | |Numeral 2.
Ejecutar actos de violencia| | |contra sus superiores, dentro del | | |Instituto (sic)». | | | | | |«En auto del 13 de septiembre de 2011 | | |se hace la corrección del auto de | | |determinación de conducta donde se | | |aclara que el nombre del alférez es | | |PARRA MEZA ÁLVARO JAVIER y el nombre | | |del cadete es GALINDO MARTÍNEZ FELIPE | | |ALBERTO y que la norma es el artículo | | |102 numeral 2». | | |Culpabilidad: | | | | | |Las autoridades disciplinarias de | | |primera y de segunda instancia | | |imputaron la falta a título de dolo. | | |Decisión sancionatoria de primera instancia: | |«PRIMERO: Declarar RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE al cadete | |GALINDO MARTÍNEZ FELIPE ALBERTO [ ] por haber incurrido en la | |comisión de falta disciplinaria GRAVÍSIMA definida en el | |Reglamento Estudiantil en su artículo 102 numeral 2 […]. | |SEGUNDO: En consecuencia, imponer sanción consistente en | |CANCELACIÓN DE MATRÍCULA Y PÉRDIDA DE CUPO al cadete GALINDO | |MARTÍNEZ FELIPE ALBERTO […]». | |Decisión sancionatoria de segunda instancia: | |«PRIMERO: NO REVOCAR y en su defecto CONFIRMAR en su totalidad la| |decisión adoptada en primera instancia a través de la Resolución | |n.° 342 del 9 de diciembre de 2011 […]». | | | |[Negrillas originales] |
3. CUESTIÓN PREVIA Control judicial integral respecto de las decisiones administrativas sancionatorias. Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado[23], se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.
Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad sancionadora que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio.
Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […].
Así pues, el control judicial que ha de efectuarse en el presente caso tiene como hoja de ruta los parámetros dispuestos en aquella decisión judicial, lo que implica reconocer las amplísimas facultades de que goza el juez para efectuar una revisión seria y profunda de todas las actuaciones y etapas surtidas en el procedimiento disciplinario, los cuales, en todo caso, estarán sujetos por virtud de los artículos 320 y siguientes del CGP a los argumentos esgrimidos en la alzada.
4. ASUNTO SOMETIDO A ESTUDIO De conformidad con lo anotado en forma precedente y en atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver esta instancia es el siguiente: ¿Los actos administrativos sancionatorios demandados se encuentran viciados de nulidad porque en la actuación disciplinaria se vulneró el debido proceso? Cabe precisar que la Sala desarrollará el problema jurídico bajo la causal aludida, toda vez que la primera instancia así lo planteó y el demandante siempre expresó la vulneración al debido proceso[24].
Para resolver este problema, la Sala deberá analizar los siguientes subproblemas: - ¿El juicio de adecuación típica realizado en los actos administrativos sancionatorios por la falta gravísima contemplada en el numeral 2.º del artículo 102 del Reglamento Estudiantil de la Escuela Militar de Cadetes fue correcto? - ¿En el proceso disciplinario que adelantaron las autoridades disciplinarias en contra del demandante se demostró la culpabilidad? A partir de lo expuesto, se resolverá el problema jurídico planteado para tomar la decisión que en derecho corresponda. 4.1 Problema jurídico ¿Los actos administrativos sancionatorios demandados se encuentran viciados de nulidad porque en la actuación disciplinaria se vulneró el debido proceso? 4.1.1 Primer subproblema ¿El juicio de adecuación típica realizado en los actos administrativos sancionatorios por la falta gravísima contemplada en el numeral 2.º del artículo 102 del Reglamento Estudiantil fue correcto? La Sala sostendrá la siguiente tesis.
La conducta cometida por el cadete Felipe Alberto Galindo Martínez en contra del alférez Álvaro Javier Parra Meza se adecúa a la descripción típica contenida en el artículo 102 numeral 2.° del Reglamento Estudiantil de la Escuela Militar de Cadetes «General José María Córdova», vigente para la época de los hechos. Para desarrollar este subproblema se hará una exposición de los siguientes temas: - El derecho al debido proceso en las actuaciones disciplinarias que adelantan las instituciones educativas (4.1.1.1). - La estructura de la responsabilidad disciplinaria (4.1.1.2) - La tipicidad en el derecho disciplinario – requisitos para la configuración de la falta descrita en el artículo 102 numeral 2 del Reglamento Estudiantil (4.1.1.3). - Caso concreto (4.1.1.4) 4.1.1.1 El derecho al debido proceso en las actuaciones disciplinarias que adelantan las instituciones educativas.
El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa. En efecto, el proceso disciplinario que adelantan las instituciones educativas en contra de sus estudiantes es un trámite de naturaleza administrativa, por lo que en todo debe garantizar el cumplimiento de los postulados que la Constitución Política consagra en el artículo 29.
Lo anterior supone que el estudiante: i) sea juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, (ii) que el proceso sea adelantado por el juez o tribunal competente, (iii) con observancia de las formas propias de cada juicio, (iv) partiendo de la presunción de inocencia del procesado, (iv) permitiéndole el ejercicio de su derecho a la defensa y la asistencia de un abogado, así como también (v) presentar y controvertir las pruebas que se alleguen en su contra.
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[25] ha señalado en reiterados pronunciamientos que las instituciones educativas deben contar con reglamentos o manuales de convivencia que consagren los comportamientos que constituyen falta disciplinaria, las sanciones que proceden en cada caso y el procedimiento que permita investigar y sancionar las faltas con plena garantía del postulado superior al debido proceso.
En la sentencia T-240 de 2018 el tribunal constitucional sostuvo lo siguiente Las instituciones educativas comprenden un escenario en donde se aplica el derecho sancionador. Dichas instituciones tienen por mandato legal […] regir sus relaciones de acuerdo a reglamentos o manuales de convivencia. Esas normas deben respetar las garantías y principios del derecho al debido proceso.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el derecho al debido proceso en el ámbito disciplinario en las instituciones educativas fijando los parámetros de su aplicación. Las instituciones educativas tienen la autonomía para establecer las reglas que consideren apropiadas para regir las relaciones dentro de la comunidad educativa, lo que incluye el sentido o la orientación filosófica de las mismas.
Sin embargo, tienen el mandato de regular dichas relaciones mediante reglas claras sobre el comportamiento que se espera de los miembros de la comunidad educativa en aras de asegurar el debido proceso en el ámbito disciplinario. Dichas reglas, para respetar el derecho al debido proceso, han de otorgar las garantías que se desprenden del mismo, así las faltas sean graves.
Las instituciones educativas tienen un amplio margen de autorregulación en materia disciplinaria, pero sujeto a límites básicos como la previa determinación de las faltas y las sanciones respectivas, además del previo establecimiento del procedimiento a seguir para la imposición de cualquier sanción [Negrilla de la Sala][26]. En cuanto a los procedimientos que adelanten las instituciones, en la misma providencia, la Corte precisó que deben contemplar lo siguiente: (1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción;
(2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias;
(3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente;
(6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes. Sobre la proporcionalidad y finalidad de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional en sentencia T-550 de 2012, efectuó las siguientes consideraciones: Adicionalmente, esta corporación ha precisado que la imposición de sanciones por parte de las instituciones universitarias se encuentra sujeta a ciertos requisitos especiales, para que su ejercicio sea compatible con la Constitución, los cuales consisten en que (i) la institución cuente con un reglamento, vinculante a toda la comunidad educativa y que éste sea compatible con la Constitución;
(ii) que el reglamento describa el hecho o la conducta sancionable; (iii) que las sanciones no se apliquen de manera retroactiva; (iv) que la persona cuente con garantías procesales para su defensa; (v) que la sanción corresponda a la naturaleza de la falta cometida, de tal manera que no se sancione disciplinariamente lo que no ha sido previsto como falta de tal naturaleza; y (vi) que la sanción sea proporcional a la gravedad de la falta[27] [Negrilla de la Sala].
En todo caso, la Corte ha entendido que la sanción disciplinaria impuesta a un estudiante, debe ser una medida condigna y adecuada, encauzada hacia un fin legítimo, cual es educarlo y permitirle formarse integralmente, en la medida en que no sancionarlo le impediría dimensionar sus actos y las consecuencias de los mismos. Así, “toda sanción legítima y razonable en el contexto educativo, debe posibilitar el crecimiento y desarrollo como persona de todo individuo.”[28][Negrilla de la Sala] Adicionalmente, en lo que respecta puntualmente al régimen disciplinario en las escuelas de formación militar, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que, a pesar de las especiales características que reviste la educación castrense, el sometimiento a las reglas constitucionales propias de un derecho sancionador es pleno y sin limitación alguna: La Corte Constitucional dilucidó este aspecto en sentencia anterior,[29] concluyendo que las particularidades en la valoración de la falta disciplinaria cometida por alumnos de escuelas de formación militar no permiten limitar la obligatoriedad de los requisitos constitucionales antes señalados para el régimen disciplinario de los establecimientos educativos, siendo por lo tanto plenamente aplicables en aquellos centros.
Esto porque la especial condición de la disciplina militar se restringe a una mayor rigurosidad en el análisis de la conducta esperada por el alumno, más no constituye un aval para que los superiores jerárquicos ejerzan la potestad disciplinaria de forma arbitraria, sino que estas actuaciones, en todos los casos, deberán sujetarse a las reglas constitucionales que ordenan el derecho sancionador.
Con base en esta argumentación, la Sala estima que los requisitos sobre tipificación de las faltas y las sanciones, junto con la consagración de un procedimiento disciplinario acorde con los derechos, principios y valores constitucionales, en especial las garantías que se derivan del derecho fundamental al debido proceso, son plenamente exigibles en el trámite sancionatorio al interior de las escuelas de formación militar, en idénticas condiciones que los demás establecimientos de educación universitaria [Negrilla de la Sala][30].
Finalmente, esta Sala destaca que la presunción de inocencia como garantía sustancial del derecho al debido proceso conlleva la aplicación del principio de in dubio pro disciplinado, en virtud del cual toda duda razonable que se presente en la actuación debe resolverse en favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. Lo anterior implica que la valoración de las pruebas por parte de la autoridad disciplinaria, debe conducir a la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del implicado.
La sanción impuesta sin que obre prueba que lleve a tal convicción, resulta en una flagrante violación del debido proceso. 4.1.1.2 La Estructura de la responsabilidad disciplinaria A partir de los elementos definidos por la ley[31], el desarrollo de la jurisprudencia constitucional[32], lo sostenido por esta Corporación[33] y lo explicado por la doctrina especializada[34], la estructura de la responsabilidad disciplinaria se comprende cuando un sujeto ─servidor público o particular que ejercer funciones públicas─, plenamente capaz, comete una conducta ─acción u omisión─, que resulta ser típica ─falta gravísima, grave o leve─, sustancialmente ilícita ─afectación del deber funcional, sin justificación alguna─, que sea realizada con culpabilidad ─culpabilidad psicológica: dolo o culpa; y culpabilidad normativa: exigibilidad de una conducta diferente─ y que no esté presente alguna causal de exclusión de responsabilidad.
En tal forma, cada una de las categorías mencionadas cumple una función diferenciadora. Así, por ejemplo, la conducta servirá para establecer en qué modalidad se afectó el deber funcional, esto es, por acción o por omisión; la tipicidad será necesaria para respetar el principio de legalidad; la ilicitud sustancial evitará que se sancione por desvalores de conducta irrelevantes; y con la culpabilidad se respetará el principio de dignidad humana, a partir de que el hombre, en cualquier aspecto situacional de su vida, debe ser libre para actuar con culpabilidad.
Igualmente, cada una de las categorías allí mencionadas está compuesta a su vez por otros elementos denominados subcategorías. Así, verbi gratia, en la tipicidad el concepto de tipo definirá si la falta es gravísima, grave o leve. A su vez, la ilicitud sustancial tiene un aspecto tanto positivo ─afectación sustancial del deber funcional─ como negativo ─causal de justificación─.
Por su parte, la culpabilidad tiene una dimensión psicológica en donde aparecen los conceptos de dolo y culpa, en tanto que la culpabilidad normativa está referida a la exigibilidad de otra conducta, como forma de efectuar un reproche pleno. A esta forma de pensamiento tradicionalmente se le llama «dogmática»[35], método o ciencia que se caracteriza por unos pasos especiales como lo son la interpretación, la sistematización y la crítica, en donde las particularidades metodológicas de esta forma de conocimiento son la lógica, la rigurosidad, el análisis y la organización en dicha estructura de cada uno de los elementos antedichos.
En ese sentido, cada categoría de la estructura de la responsabilidad es un aspecto necesario, pero no suficiente, pues solo la concurrencia de todos ellos legitima la imposición de un correctivo disciplinario. Por su parte y de forma contraria, la misma legislación disciplinaria ha contemplado algunos eventos de ausencia de responsabilidad[36].
Es lo que podría equivaler a las causales de justificación (exclusión de ilícito) o a las causales de inculpabilidad (también denominadas como eventos de inexigibilidad de otra conducta), con lo cual sería improcedente la declaratoria de responsabilidad. La doctrina incluso, al analizar cada elemento de la responsabilidad, ha llegado a considerar cuatro causales totalmente diferentes, denominadas como eximentes de capacidad, eximentes de conducta, eximentes de ilicitud típica y eximentes de culpabilidad.[37] En ese orden de ideas, el funcionario con atribuciones disciplinarias deberá acreditar cada uno de los requisitos anteriormente referidos de cara a una decisión sancionatoria, por lo cual, ante la falta de uno de ellos o la demostración de alguna causal de ausencia de responsabilidad lo procedente será la terminación del proceso o la absolución de quien fue investigado.
Esta actividad, por supuesto, está soportada en un ejercicio objetivo y racional, en la que la principal fuente la componen las pruebas obrantes en el proceso. 4.1.1.2 La tipicidad en el derecho disciplinario – requisitos para la configuración de la falta descrita en el artículo 102 numeral 2 del Reglamento Estudiantil de la ESMIC. La tipicidad como categoría dogmática del derecho disciplinario encuentra su razón de ser en el principio de legalidad como expresión del debido proceso, que implica que nadie puede ser juzgado sino por una infracción, falta o delito descrito previamente por la ley.
En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política impone que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». En términos de la Corte Constitucional[38], este principio «cumple con la función de garantizar, por un lado, la libertad y seguridad individuales al establecer en forma anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionados, y de otro proteger la seguridad jurídica».
Así las cosas, le corresponde exclusivamente al legislador definir, de forma abstracta y objetiva, qué conductas desplegadas, por quienes tienen a su cargo el ejercicio de funciones públicas, deben ser objeto de sanción por afectar el correcto desarrollo del servicio que le ha sido encomendado o por el abuso en su ejercicio[39]. El proceso de adecuación típica supone entonces la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la efectivamente desplegada por el sujeto activo, de lo cual surge, a su vez, una relación de contrariedad entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido.
En el caso de las instituciones educativas de educación, la misma institución es la que define en sus reglamentos y/o manuales de convivencia qué comportamientos cometidos por los estudiantes vinculados a ella, son objeto de sanción disciplinaria. El análisis de la tipicidad es un apartado fundamental en la motivación del acto administrativo que impone una sanción disciplinaria y dentro de aquel la autoridad cuenta con un margen de interpretación más amplio que el que se encuentra en el derecho penal, pues la precisión con la cual deben estar descritos los comportamientos disciplinariamente reprochables tiene una mayor flexibilidad, ante la dificultad de que la ley haga un listado detallado de absolutamente todas las conductas constitutivas de falta[40].
Como consecuencia de lo anterior, se ha avalado, desde el punto de vista constitucional[41], la inclusión de conceptos jurídicos indeterminados y la formulación de los tipos abiertos y en blanco que están redactados con una amplitud tal que hace necesario remitirse a otras normas en las que se encuentren consagrados los deberes, las funciones o las prohibiciones que se imponen en el ejercicio del cargo, y que exigen un proceso de hermenéutica sistemática lógica que demuestre en forma congruente cómo la conducta investigada se subsume en la descrita por la ley.
Ahora bien, en cuanto al análisis del tipo disciplinario descrito en el artículo 102 numeral 2.° del Reglamento Estudiantil (Acuerdo 057 de 2011) de la Escuela Militar de Cadetes «General José María Córdova», la aludida disposición señala, que se considera falta disciplinaria gravísima: «Ejecutar actos de violencia contra superiores, dentro del instituto».
Al respecto, se observa que la conducta está regida por el verbo rector «ejecutar», el cual se define como: «1. tr. Poner por obra algo»[42]. Por su parte, el concepto de violencia, alude a lo siguiente: 1. f. Cualidad de violento. 2. f. Acción y efecto de violentar o violentarse. 3. f. Acción violenta o contra el natural modo de proceder[43]. […] A su vez, violento se define como: 1. adj.
Dicho de una persona: Que actúa con ímpetu y fuerza y se deja ll evar por la ira. 2. adj. Propio de la persona violenta. 3. adj. Que implica una fuerza e intensidad extraordinarias. 4. adj. Que implica el uso de la fuerza, física o moral. 5. adj. Que está fuera de su natural estado, situación o modo. […][44]. Finalmente, se precisa que el acto de violencia debe ser ejecutado al interior de la Escuela Militar de Cadetes y, para este caso, debe haberse realizado en contra de un superior.
En ese orden de ideas, basta con comprobar que el estudiante ejecutó o puso por obra un acto que implicó el uso de la fuerza física o moral, que se dirigió en contra de un superior y que, además, ello ocurrió dentro de la institución. Una vez, se establece lo anterior, es dable predicar la adecuación típica de la conducta a la falta disciplinaria prevista en el artículo 102 numeral 2. ° del Reglamento Estudiantil. 4.1.1.3 Caso concreto: La apoderada de la parte demandada sostuvo en el recurso de apelación que la sentencia de primera instancia solamente tuvo en cuenta la versión de los hechos que rindió el demandante y que no valoró las demás pruebas obrantes en el proceso, con las que se demostró que el demandante sí incurrió en la falta disciplinaria endilgada.
Esta sección observa que le asiste razón a la parte recurrente y que contrario a lo considerado por el Tribunal de primera instancia, las pruebas del proceso demostraron con certeza la agresión física que ejecutó el demandante en contra del alférez Parra Meza, comportamiento que sí se subsume en la falta disciplinaria que se le imputó en el proceso y por la cual se le impuso la sanción disciplinaria.
En efecto, se tiene como un hecho cierto y demostrado en el proceso disciplinario que el 1.º de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 3:00 de la mañana, se presentó un enfrentamiento entre el cadete Felipe Alberto Galindo Martínez y el alférez Álvaro Javier Parra Meza, en momentos en que finalizaba una fiesta de gala celebrada en las instalaciones de la Escuela Militar de Cadetes «General José María Córdova».
Ahora, aunque cada uno de los involucrados en el incidente dio una versión distinta de los hechos, los únicos dos testigos que presenciaron parte del incidente coincidieron en afirmar que ambos estudiantes, el cadete Galindo y el alférez Parra, estaban peleando y se agredían mutuamente con las chapas de sus reatas. Al respecto, el alférez Héctor Fabián Álzate Manchola indicó: «eran como las dos y media de la mañana y salí a abrir la ventana del casino de cadetes que me ordenó mi coronel y fue cuando salió corriendo entre el casino de cadetes y el BACAD 3 a mi alférez Parra y a mi curso Galindo peleando con la chapa los dos hasta perderlos de vista»[45].
En el mismo sentido, el cadete Francisco Miguel Arteaga Mestra manifestó: «vi que uno corriendo adelante y el otro atrás tirando con una correa es decir con la correa en la mano tirándole correazos, la verdad no vi bien quién era pero los vi, los dos iban saliendo del casino hacia el depósito y dieron la vuelta quedando frente al RR y allí ellos tuvieron una discusión y/o riña» [Negrilla de la Sala][46].
Adicionalmente, está demostrado que, como resultado de la confrontación, el alférez Álvaro Javier Parra Meza sufrió una lesión en su ojo y una herida en la cabeza. Por lo anterior, tuvo que ser atendido en el Dispensario de la Escuela Militar. De ello dieron cuenta el cadete Francisco Miguel Mestra y el alférez Camilo Andrés Nieto. El primero de ellos manifestó: «después que el cadete le pegó en la cara, el alférez (sic) este se quedó quieto y empezó a cogerse la cara y yo procedí a ver qué estaba pasando y procedí a quitarle la mano de la cara y estaba totalmente ensangrentado […] fue cuando yo procedí a buscar ayuda»[47].
El segundo de los mencionados señaló: «al llegar frente al alojamiento, encuentro al alférez con la cara llena de sangre y un ojo golpeado, lo llevo al Dispensario y el alférez me manifiesta que el cadete Galindo Martínez Felipe era quien lo había golpeado [Negrilla de la Sala]»[48]. Sobre dicho asunto, el cadete Galindo Martínez, en su versión de los hechos, negó haberle causado la herida en la cabeza al alférez Parra, aunque aceptó que sí le propinó un puño en la cara, no obstante, dijo que lo hizo como respuesta a las agresiones y ataques recibidos por parte de este último.
En efecto, en su relato explicó: «[…] y ya fue cuando él me tiró unos golpes con el puño y yo hice lo mismo y le alcancé a pegar un puño en la cara ya como que él se fue hacia atrás y pues yo recogí el tiro que se me había caído y yo salí corriendo […] yo nunca sentí haberle hecho esa herida y digamos lo único que yo hacía con la reata era ponerla en mi mano y jamás le tiré un golpe así de frente y con la reata [Negrilla de la Sala]»[49].
Obsérvese que, aunque el cadete negó haberle causado la herida en la cabeza al alférez, pues según su dicho el mismo alférez pudo habérsela causado cuando tiraba su correa para agredir al cadete, lo que sí reconoció es que le lanzó un puño en la cara al alférez, de ello dio cuenta no solamente el testigo que presenció el golpe, sino que el propio cadete así lo confirmó en su versión. En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que la conducta cometida por el cadete Felipe Alberto Galindo Martínez no se adecuaba a la descripción típica de la falta gravísima descrita en el artículo 102 numeral 2 del reglamento estudiantil, pues, a su juicio, el comportamiento que reprocha la norma denota una acción individual de quien ejecuta el acto violento y no las agresiones mutuas o la riña como sucedió en este caso.
Para la Sala, no existe ninguna duda de la ocurrencia de una riña, concepto que alude a una contienda, disputa o pendencia[50], entre otras acepciones. Las pruebas del proceso así lo evidenciaron e incluso en los actos sancionatorios de primera y segunda instancia se reconoció su existencia. Sin embargo, la riña no excluye la posibilidad de atribuir la ejecución de un acto violento a quienes participan en ella y menos descarta la incursión en una falta disciplinaria en la que se reprocha cualquier clase de agresión física contra un superior.
En efecto, sobre la herida que el alférez Parra sufrió en la cabeza, las pruebas indican razonablemente que sí se la causó el cadete, pues hubo al menos dos testigos que inmediatamente sucedieron los hechos confirmaron que el agredido señaló que Galindo Martínez lo había hecho. A ello se suma que el centinela Arteaga Mestra describió al estudiante que lanzaba los correazos como el más alto de los dos involucrados y según lo manifestado por cada uno de ellos, el cadete Parra mide aproximadamente 1.77 mts, mientas que el alférez Parra mide 1.66 mts.
Al respecto, se pregunta la Sala lo siguiente: ¿Quién más le habría podido propinar un golpe tan contundente en la cabeza, cuando las pruebas demuestran que sí hubo una riña entre esas dos personas? ¿Un tercero o acaso una posible caída? Todo apunta que el cadete Galindo, quien tenía en sus manos un elemento acorde para causar esa herida y quien aceptó que le propinó un «puño» en la cara, también le asestó un segundo golpe, escena acorde frente a lo que demostraron las evidencias probatorias.
Ahora bien, en gracia a la discusión, el demandante aceptó la agresión física al alférez cuando que le propinó un puño en la cara. Así lo confirmó el testigo Francisco Miguel Arteaga Mestra al manifestar: «cuando me acerqué vi que el cadete le propino un puño en la cara al alférez y salió corriendo», y el propio demandante lo aceptó en su versión cuando dijo «[…] y ya fue cuando él me tiró unos golpes con el puño y yo hice lo mismo y le alcancé a pegar un puño en la cara» [Negrilla de la Sala].
Deviene de lo expuesto, que el comportamiento del cadete sí se subsumió en el tipo disciplinario endilgado por las autoridades disciplinarias demandadas, sin que sea dable afirmar entonces que, por el hecho de haber existido una riña, su conducta no fue típica. Dicha norma, como ya se analizó, tan solo exigía para su configuración poner por obra un acto que implicara el uso de la fuerza, que en este caso fue su fuerza física, y que su receptor fuera un superior, como en efecto lo era el alférez Parra Meza.
Por tanto, la existencia de una agresión mutua no es un motivo para descartar la adecuación del comportamiento en la falta disciplinaria endilgada. Para el presente caso, las razones por las que Tribunal de primera instancia desestimó la tipicidad del comportamiento en la norma del reglamento que fue imputada son circunstancias que podrían haber dado lugar de forma eventual a una ausencia de culpabilidad, en caso de demostrarse alguna causal, pero de ninguna manera sirven para excluir la tipicidad del comportamiento reprochado por las autoridades disciplinarias de la ESMIC.
Conclusión: la actuación desplegada por el cadete Felipe Alberto Galindo Martínez, contrario a lo señalado por el Tribunal de primera instancia, sí se subsume en el numeral 2.º del artículo 102 del Reglamento Estudiantil, toda vez que en el proceso disciplinario se demostró la ejecución de un acto de violencia en contra del alférez Álvaro Javier Parra Meza.
En consecuencia, el juicio de adecuación típica realizado en los actos administrativos sancionatorios fue correcto. 2. Segundo subproblema ¿Las pruebas del proceso demostraron la culpabilidad del demandante en la comisión de la falta endilgada? La Sala sostendrá la siguiente tesis. En el proceso disciplinario se demostró que el estudiante Felipe Alberto Galindo Martínez incurrió en la falta disciplinaria con culpabilidad.
Para desarrollar este subproblema se hará una exposición de los siguientes temas: - La culpabilidad en el derecho disciplinario (4.1.2.1) - Caso concreto (4.1.2.2). 4.1.2.1 La culpabilidad en el derecho disciplinario. La culpabilidad como principio del derecho sancionador, en virtud del cual se proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, ha sido explicado por la Corte Constitucional[51] de la siguiente manera: En el ámbito de la imputación penal y disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva; es decir, la responsabilidad por la sola causación del resultado -entendido éste en su dimensión normativa- o por la sola infracción del deber funcional, según el caso.
Y ello tiene sentido pues con razón se ha dicho que el contenido subjetivo de la imputación es una consecuencia necesaria de la dignidad del ser humano. Tan claro es ello que en aquellos contextos en los que constitucionalmente no se consagra la culpabilidad como elemento de la imputación, se entiende que ella está consagrada implícitamente en los preceptos superiores que consagran la dignidad humana como fundamento del sistema constituido.
De acuerdo con esto, asumir al hombre como ser dotado de dignidad, impide cosificarlo y como esto es lo que se haría si se le imputa responsabilidad penal o disciplinaria sin consideración a su culpabilidad, es comprensible que la responsabilidad objetiva esté proscrita. En el derecho disciplinario, la culpabilidad tiene dos aspectos medulares: uno, la culpabilidad psicológica, que responde al dolo o la culpa de la falta cometida; y dos, la culpabilidad normativa, esto es, la exigibilidad de un comportamiento diverso al demostrado por el sujeto y por el cual se le hace un reproche por haber actuado libremente de esa manera.
Concretamente en lo que respecta al concepto de culpabilidad normativa, la doctrina ha explicado el concepto de la siguiente manera: La exigibilidad de otra conducta es un componente básico de la culpabilidad. Si la culpabilidad es obrar en contra del derecho teniendo una alternativa diferente, esto es, pudiendo y debiendo adoptar otro tipo de conducta diferente a la ilícita, para estimar cumplida la culpabilidad se requiere que se le reproche al sujeto por ser exigible otro comportamiento.
La inexigibilidad es la contracara del fenómeno, toda vez que la libertad, por encontrarse gravemente afectada, hace inexigible otra conducta[52] [Negrilla de la Sala]. Al respecto la ley prevé ciertos eventos en que, no obstante, se ha incurrido en la comisión de una conducta que previamente ha sido descrita como falta y que, para el caso del régimen disciplinario de los servidores públicos, resulta ser sustancialmente ilícita, la responsabilidad disciplinaria se excluye porque la culpabilidad se descarta ante la inexigibilidad de otra conducta distinta a la cometida.
En relación con las causales de inculpabilidad que consagra el CDU[53], la doctrina ha explicado: La conducta se ha cometido, pero ella está justificada porque corresponde a alguna previsión del ordenamiento. De acuerdo con esto, el funcionario comete la conducta irregular, pero no ha sido de su interés, ni era su propósito o su intención hacerlo, o debió actuar de esa manera por alguna poderosa razón que la ley encuentra aceptable […] en cada caso debe valorarse la causal de exclusión expuesta, cuando así lo alegue el investigado, para concluir si está amparado por alguna de ellas.
Esto requiere igualmente de prueba, y al final, la decisión, que debe ser motivada, de acuerdo con lo que manda el artículo 19 de la Ley 734 de 2002, tendrá que hacer una valoración y una explicación fundada y razonada de las razones por las cuales se acepta dicha exclusión[54]. Cabe agregar que las causales de inculpabilidad son universales a cualquier derecho de índole sancionador por lo que, aun en los casos en que la ley no las consagre, le corresponde al juez su aplicación en razón de valores superiores como la justicia material y la dignidad humana.
Así lo ha considerado la doctrina[55], fundada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[56]: La fuerza normativa que impone un principio fundante como el de la dignidad del ser humano permite no solo fundar en ella la exigencia necesaria de la culpabilidad para estructurar la responsabilidad disciplinaria sino también su exclusión por la presencia de aquellos factores que perturben la capacidad y la aptitud del hombre de conducirse conforme a sentido, al valor y la verdad, según se reconoce explícitamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al mencionar, ante una regulación especial del derecho sancionador que no ha consagrado causales de exclusión de la culpabilidad, la posibilidad de reconocerlas por fuera de toda regulación legal señalando enunciativamente como tales el caso fortuito y la fuerza mayor y el error insuperable, puesto que de lo contrario operaria una responsabilidad objetiva.
En ese orden de ideas, para la imposición de la sanción disciplinaria en el caso analizado, necesariamente deberá estar acreditado que, además de que la conducta es típica porque se subsume en la falta disciplinaria gravísima prevista en el reglamento estudiantil, la falta resultaba reprochable en la medida en que al disciplinado le era exigible otra conducta distinta a la realizada. 4.1.2.2 Caso concreto.
La apoderada de la entidad recurrente sostuvo que el demandante conocía el reglamento de la Escuela Militar de Cadetes, que como alumno de una carrera de formación militar tenía claro que cualquier agresión que realizara un superior debía informarse al comandante de la compañía y que, además, de ser cierto que fue provocado por el alférez, es reprochable que un estudiante de las calidades que dijo tener el demandante, hubiera cedido a ello, en lugar de informar los hechos y cumplir con lo previsto en el reglamento.
En tal forma, esta Subsección observa que le asiste razón a la apoderada de la parte recurrente, pues aun cuando el demandante pretendió evadir su responsabilidad argumentando que el alférez fue quien lo agredió primero y que él tuvo que defenderse, lo cierto es que la valoración probatoria realizada en los actos demandados permitió arribar a otra conclusión. Para ese efecto, obsérvese las explicaciones que dio el demandante en su versión[57]: Eso fue el día de la fiesta de la compañía Rondo […] pues yo salí a la entrada al casino y desde allí llamé a mi papá para que me recogiera […] me quedé esperándolo en toda la entrada del casino y no salí a la guardia porque estaba lloviendo bastante fuerte […] mientras esperaba estaba […] recostado en la puerta a la entrada del casino […] y salió mi alférez Parra y pues me empujó con el hombro por así decirlo, entonces él se dirigió a mí y me dio una orden y me dijo oiga cadete “hijueputa” alcánceme ese vaso y yo lo único que hice fue mirarlo y le dije no mi alférez, pues se había dirigido de una forma grosera […] mi alférez se dirigió a la vans […] y llegó y subió a la acompañante […] cuando él iba a subir a la acompañante a la vans y va a cerrar la puerta se dirige y me mira y me dice tranquilo cadete que ya hablamos, en ese momento él se vino y se dirigió a mí de una manera agresiva porque en el transcurso del recorrido de la vans hacia la puerta y él llegó y golpeó una antorcha y esa antorcha se cayó […] yo bajé […] y recogí la antorcha […] yo me levantó y mi alférez Parra me estaba esperando en la puerta del casino, entonces él en ese momento me dice, ahora sí cadete camine arreglamos en el estadio, pues yo por seguirle la corriente me dirigí con él hasta la esquina del casino […], él en esa esquina volteó hacia el corredor vía hacia el estadio y yo me quedé en la esquina y él seguía su recorrido solo pensando que yo iba detrás de él, a mi ese hecho me causó risa porque él pensaba que yo iba detrás de él y hablando solo, entonces pues yo giré hacia la puerta del casino y me devolví, avancé unos tres o cuatro metros, cuando de un momento a otro sentí un golpe de él con el puño en mi cuello y cuando yo alcancé a girar él tenía la reata enrollada en la mano y él empezó a golpearme con la chapa y así me llevó hasta voltear la esquina correteándome hasta las primeras escaleras del comedor […] yo en ningún momento le busqué problemas, ya estando en el piso y él pegándome patadas alcancé a quitarme mi reata entonces me levanté y él siguió golpeándome con la de él, yo me defendía con la mía, y él llevaba pegándome con la reata y yo poniendo la mano para defenderme caminando hacia atrás y me defendía […] [Negrilla de la Sala].
Por su parte, el alférez Álvaro Javier Parra Meza[58], bajo juramento, hizo un relato de los hechos en el siguiente sentido: Yo iba a subir otra vez a la fiesta en el casino de cadetes, cuando yo iba subiendo y el cadete estaba allí en la entrada del casino en el primer piso y entonces el cadete […] me dijo “alférez bobo hijo de puta”, que man tan bobo me decía, que porque había dejado ir a mi novia, entonces pues yo lo puse en su lugar y yo le dije que respetara […] le dije que si estaba muy borracho que arregláramos en la compañía donde estuviera sobrio, entonces me dijo que arreglemos de una vez “malparido”, inmediatamente me agredió y me correteó y me correteo primero me tiraba puños y yo me tacaba con las manos para que no me pegara en la cara, luego se quitó la correa y me lanzó varios golpes con la chapa y la correa y me lanzó varios golpes con la correa, la sangre me escurría por la cara, cuando me estaba limpiando lo último fue un puño en el ojo y después él salió corriendo y fue cuando yo llamé al centinela que estaba en el depósito de armamento […] me llevaron al dispensario donde fui atendido y me suturaron la cabeza y remitido al Hospital Militar, pues en el Hospital Militar en oftalmología me encontraron una disminución en el ojo izquierdo y una hemorragia […] Estábamos en la entrada del casino cuando él me empujó, que fue lo primero que hizo, yo para evitar problema me retrocedí y ya cuando los puños fueron muy intensos me tocó correr, entonces corriendo nos fuimos dirigiendo hacia el rancho lateral izquierdo […] Ninguno de los declarantes que fueron oídos en el trámite disciplinario pudo confirmar o desmentir las distintas versiones de los involucrados en cuanto a quién dio lugar a la pelea, pues a nadie le consta el momento exacto en que la confrontación tuvo su inició. Ahora bien, uno de ellos (Víctor Ricardo Londoño Quintero) aportó detalles de los instantes previos a la riña ―que valga la pena señalar coinciden más con la versión del cadete Galindo―, otros dieron cuenta de haberlos visto agredirse mutuamente con las correas (Héctor Fabián Álzate Manchola y Francisco Miguel Arteaga Mestra), e incluso el centinela que se encontraba de turno vio al cadete Galindo propinarle el puño al alférez Parra.
Finalmente está la declaración de quienes se refirieron sobre la lesión causada al alférez (Camilo Andrés Nieto Parra, Miguel Arteaga Mestra y Stik Reyes Monsalve). Así, por ejemplo, el alférez Víctor Ricardo Londoño Quintero[59] en relación con el instante previo a la pelea, manifestó: […] yo me encontraba saliendo de la fiesta con mi pareja y mi alférez Parra y el cadete Galindo estaban discutiendo, pero yo no sabía por qué y en ese momento yo me subí a la van que estaba llevando las personas de la fiesta a la guardia y mi alférez Parra estaba bastante tomado y la pareja de mi alférez le decía que se montara a la van pero mi el pareja de él (sic) se cansó de esperarlo y arrancó conmigo y otras parejas de la fiesta […] no me acuerdo si estaba lloviendo […] solamente los vi alegar en la salida del casino […] mi alférez Parra le decía al cadete Galindo que le debía cuentas, en ese momento me subí a la van y la pareja de él le decía que se subiera pero él no quería y seguía alegando con el cadete y la pareja de mi alférez se cansó de esperarlo y nos fuimos en la van […] cabe anotar que mi alférez estaba muy tomado.
Por su parte, el alférez Héctor Fabián Álzate Manchola[60], quien pudo observar a los dos estudiantes cuando estaban en medio del enfrentamiento, indicó: […] eran como las dos y media de la mañana y entonces mi coronel Zabala me dijo: cadete, abra esa ventana que está haciendo mucho calor, entonces yo fui y abrí la ventana […] estaba en ese entonces mi alférez Parra, estaba con mi curso Galindo, los dos iban corriendo tirándose con la chapa de lona entre el BACAD 3 y el casino de cadetes […] los perdí de vista, me esperé como dos minutos porque se me hizo raro esa situación pero realmente no caí en cuenta que estaban peleando de esa manera, cuando estaba asomado y iba (sic) a regresar a la mesa salió del edificio doble RR mi curso Galindo corriendo con la lona y la chapa envuelta en la mano y con la otra mano agarrándose el pantalón, salió corriendo entre el BACAD 3 como quien va para el coliseo y ahí lo perdí de vista, ahí entré otra vez y le informé a otro alférez que no recuerdo el nombre porque pensé que solo era un juego entre compañeros.
Después cogí hacia la guardia y me fui para la casa. […] estaba lloviznando poco, pero se alcanzaba a ver con claridad quienes eran [Negrilla de la Sala]. A su turno, de ese mismo instante en que los involucrados se lanzaban las correas, con algunas diferencias en el relato, también dio cuenta el cadete Francisco Miguel Arteaga Mestra, quien manifestó: […] yo me encontraba de turno de centinela en el depósito de armamento […] siendo las 2:15 de la mañana, yo alcancé a visualizar los hechos de la pelea, ahí fue cuando vi a dos alumnos corriendo los cuales no identifiqué porque estaba lloviendo muy duro, y vi que uno corriendo adelante y el otro atrás tirando con una correa es decir con la correa en la mano tirándole correazos, la verdad no vi bien quién era pero los vi, los dos iban saliendo del casino hacia el depósito y dieron la vuelta quedando frente al RR y allí ellos tuvieron una discusión y/o riña, vi el que venía tirando con la correa era más alto que el otro y flaco y el que venía adelante era más pequeño, más bajito, cuando me acerqué más hacía ellos pude identificar que uno era el alférez y un cadete y cuando me acerqué vi que el cadete le propinó un puño en la cara al alférez, y salió corriendo mientras el alférez quedó quieto en el lugar y yo procedí a ayudar al alférez para saber qué era lo que había pasado, fui un alférez de su compañía, es decir de la Rondón, entonces el alférez se lo llevó al dispensario al verlo malherido al alférez y hasta allí yo seguí mi turno [Negrilla de la Sala].
Ahora bien, de lo que sucedió una vez finalizó la pelea entre los dos estudiantes, el alférez Camilo Andrés Nieto Parra[61] manifestó: […] estando en salón dorado del casino de cadete de la Escuela Militar […] siendo aproximadamente las 3:00 am el cadete Arteaga […] entra al salón […] y me da aviso que un alférez de mi pelotón está frente al alojamiento lleno de sangre porque un cadete lo había golpeado y que este había salido corriendo […] al llegar frente al alojamiento, encuentro al alférez con la cara llena de sangre y un ojo golpeado, lo llevo al dispensario y el alférez me manifiesta que el cadete Galindo Martínez Felipe era quien lo había golpeado […].
En el mismo sentido, el capitán Stik Reyes Monsalve relató: Siendo las tres de la mañana aproximadamente […] salgo de la fiesta y el alférez Nieto Parra Camilo me informa que el alférez Parra Meza Álvaro está siendo atendido por urgencias en el dispensario de la Escuela Militar, me dirijo al dispensario y efectivamente al alférez le están cosiendo la cabeza y le pregunto qué le había pasado y me informa que el cadete Galindo Martínez Felipe le había golpeado con una chapa, enseguida salgo del dispensario a buscar al cadete Galindo y encuentro al cadete […] le pregunto que si él golpeó al alférez y me dijo que sí […].
Yo le pregunté, cadete usted le preguntó al alférez, me dijo que sí mi capitán, pero él me pegó primero […] [negrilla de la Sala]. Conforme a lo expuesto es dable señalar que no existe ninguna duda en cuanto a la culpabilidad del cadete Parra Martínez en la comisión de la falta disciplinaria endilgada. En primer lugar, porque de acuerdo con su propio relato, él tuvo la oportunidad de evitar la pelea con el alférez Parra desde el mismo momento en que se inició la discusión, pero no lo hizo.
Contrario a ello, decidió apartarse de la puerta del casino en compañía del alférez para «seguirle la corriente» y así accedió a la invitación que este le hizo de «arreglar en el estadio». De esta manera, no solamente se puso en una situación que sabía no era el comportamiento esperado de un estudiante de la Escuela Militar, sino que, además, tampoco se preocupó por alertar a sus superiores de la conducta del alférez, que a todas luces no era la correcta.
En efecto, si como lo narró el demandante en su versión, el alférez Parra fue quien inició la agresión a la salida del casino al empujarlo con su hombro y decirle «oiga cadete “hijueputa” alcánceme ese vaso», no se entiende entonces por qué razón el cadete accede a irse con él del lugar seguro en el que se encontraban, donde podía haber alertado a sus superiores y donde, además, difícilmente el alférez habría podido golpearlo en la forma en que, según su relato, este lo hizo cuando intentó devolverse al casino. Nótese que, según el testimonio del alférez Víctor Ricardo Londoño Quintero, ellos ya se encontraban discutiendo a la salida del casino: «los vi alegar en la salida del casino […] mi alférez Parra le decía al cadete Galindo que le debía cuentas».
Siendo ello así, no es comprensible que el cadete pretenda excusar su responsabilidad con el argumento de haber sido agredido primero, cuando es claro que no hizo nada por detener la situación. Además, tampoco alertó a sus superiores estando tan cerca de ellos, sino que en lugar de ello convino en seguir al alférez a un lugar apartado, con la consecuencia de verse inmerso en una pelea en la que se demostró que él agredió físicamente a su superior.
En segundo lugar, porque aun cuando el demandante adujo que el alférez lo agredió con patadas, puños y correazos al punto que él tuvo que hacer lo propio para defender su integridad, tales aseveraciones no encuentran sustento en las pruebas obrantes en el proceso como para entender que el demandante pudo haber actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.
En efecto, la legítima defensa supone que la agresión sea actual e injusta y que la defensa empleada no exceda manifiestamente la medida del ataque[62]. En este caso, se descarta que la agresión fuera actual y que la supuesta defensa haya sido proporcional al ataque. En efecto, quedó visto que el cadete Galindo respondió a la invitación el alférez; igualmente, porque no dio aviso a sus superiores; así mismo, porque la respuesta al supuesto ataque excede a las agresiones que según su dicho recibió del alférez.
Su cuerpo no mostró señales de violencia como sí se evidenció en la integridad física del alférez, pues no solo fue el puño en la cara sino la fuerte herida en su cabeza. Cabe resaltar que ninguno de los declarantes que tuvieron contacto con el cadete Galindo Martínez después de la pelea dio cuenta de haberle observado alguna lesión o golpe.
Así, por ejemplo, el alférez Camilo Andrés Nieto, al ser interrogado por este asunto, dijo: «no sé, porque yo no presencié los hechos, lo único es que cuando estábamos en dispensario (sic) que mi CT Reyes le preguntó al CD Galindo que le mostrara si tenía algún golpe y el CD dijo que no». De esa manera, la Sala encuentra acertada la valoración efectuada en las decisiones demandadas en relación con las exculpaciones que presentó el cadete Galindo Martínez.
En efecto, en sentido contrario a lo afirmado por el Tribunal de primera instancia, la Subsección observa que el hecho de haberse presentado una riña entre los dos estudiantes fue un aspecto que sí se valoró por la entidad demandada. Así por ejemplo el director de la Escuela Militar de Cadetes en la decisión de segunda instancia[63], sostuvo: […] según la versión del alférez FELIPE ALBERTO GALINDO MARTÍNEZ (sic) fue él quien recibió las agresiones de parte del alférez PARRA MEZA, agresiones físicas y violentas que no solamente no consistieron en los golpes con la chapa, sino patadas y puños de manera indiscriminada, donde él lo único que hizo fue colocar su brazo para defenderse; a decir verdad, tal como lo expone, podría uno concluir que lo que recibió de parte del alférez fue una paliza tan violenta que necesariamente lo habría obligado a que fuera auscultado por un médico, sin embargo lo que dicen las pruebas es que cuando fue preguntado por los golpes o hematomas nunca mostró donde los tenia y menos aun cuando hizo presencia en el Dispensario pidió que lo revisaran, es más ni siquiera su padre quien llegó minutos después a recogerlo, consideró que debía hacerlo chequear por el médico ante semejante tunda que acababa de recibir.
En sana critica lo lógico no era haber acudido al médico? Pues si las agresiones físicas fueron como las describió en su versada, algún hematoma, trauma o señal de violencia habría registrado su cuerpo después de semejante paliza, entonces por qué no las mostró cuando fue interrogado por el capitán o por qué no lo hizo notar cuando estuvo en el dispensario o frente a su progenitor? […] Así las cosas, analizados cuidadosamente cada uno de los elementos de juicio y la versión del disciplinado GALINDO MARTÍNEZ, puedo concluir sin lugar a dudas que si bien es cierto se presentó una discusión y agresión entre los alumnos Felipe ALBERTO GALINDO MARTÍNEZ y ÁLVARO JAVIER PARRA MEZA, también lo es que quien ejerció la violencia física causando heridas fue el cadete Galindo en la humanidad del alférez PARRA MEZA […].
Finalmente, hay que resaltar que la conducta cometida por el cadete tampoco era el comportamiento que debía mostrar un joven que se estaba formando en una institución de educación militar, en donde se sabe que valores como el respeto, el honor, la disciplina, la ética, el compromiso, la prudencia y la lealtad son pilares fundamentales de la actividad castrense y por consiguiente los que se esperan de quienes se están formando en uno de sus centros de educación. Al respecto, en la decisión de segunda instancia se dijo lo siguiente: Las reglas de convivencia eran claras para el alumno y de ellas sabia y conocía de las consecuencias de su incumplimiento, es decir que el cadete sí estaba advertido y el Reglamento Estudiantil tenía prevista dicha conducta como falta gravísima, de donde no cabe la menor duda que sí actuó de manera dolosa, no solamente por el conocimiento de la norma, sino porque actuó de manera consiente al seguirle la corriente (sic) al alférez, según su propia versión y por su actitud irresponsable y deliberada al salir corriendo y no mostrar el más mínimo de solidaridad y compasión por el alférez a quien acababa de golpear y dejar herido y ensangrentado[64].
Conforme a lo expuesto, para esta instancia no cabe duda de que las pruebas recaudadas en el proceso demostraron la culpabilidad del demandante en la falta disciplinaria endilgada, toda vez que aun cuando quiso mostrar que actuó para defenderse de las agresiones del alférez, sus aseveraciones resultaron desvirtuadas con la valoración integral realizada por las autoridades disciplinarias en los actos administrativos demandados.
En tal forma, la Sala disiente de la decisión del Tribunal de primera instancia, pues encuentra que en el proceso disciplinario que se adelantó en contra del demandante las pruebas demostraron con certeza su responsabilidad por la falta disciplinaria endilgada. Cabe precisar que aun cuando es cierto que la institución educativa ha debido adelantar una investigación disciplinaria en contra del alférez Parra Meza, el no haberlo hecho no afecta la legalidad de los actos administrativos sancionatorios demandados, en los que se demostró la responsabilidad del demandante.
Tampoco le asiste razón al Tribunal de primera instancia cuando afirma que la sanción fue drástica y desproporcionada en relación con la conducta cometida, pues está demostrado que en el reglamento estudiantil de la ESMIC previamente se consagró que, para la falta disciplinaria gravísima consistente en ejecutar actos de violencia contra un superior, la sanción procedente era la cancelación de la matrícula y pérdida de cupo en la institución. Se colige de lo expuesto que los argumentos de apelación de la entidad demandada están llamados a prosperar.
En conclusión: Los actos administrativos sancionatorios no vulneraron el debido proceso del demandante porque el juicio de adecuación típica realizado por la Escuela Militar de Cadetes fue correcto y porque las pruebas recaudadas demostraron la culpabilidad del demandante. En consecuencia, no se encuentran viciados de nulidad. Decisión de segunda instancia Por las razones que anteceden, la Subsección revocará la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad de las decisiones disciplinarias demandadas por la vulneración del derecho al debido proceso, y negará las pretensiones del medio de control presentado por el señor Felipe Alberto Galindo Martínez.
Condena en costas Esta Subsección sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA[65]. En aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo- valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal [Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura]. e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas [incluidas las agencias en derecho], la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[66], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, en la medida en que, conforme el ordinal 3.º del artículo 365 del CGP, resultó vencida en el proceso y estas se causaron por la actuación procesal de su contraparte a través de apoderado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 15 de junio de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección «A» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad de las decisiones disciplinarias demandadas y ordenó el restablecimiento del derecho del medio de control presentado por el señor Felipe Alberto Galindo Martínez.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, negar las pretensiones de la demanda presentada por el señor Felipe Alberto Galindo Martínez contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Escuela Militar de Cadetes «General José María Córdova», por las razones señaladas en esta sentencia. Tercero: Se condena en costas de segunda instancia a la parte demandante, por ser la vencida en la controversia.
Cuarto: Reconózcase personería al abogado Miguel Ángel Parada Ravelo, identificado con la cédula de ciudadanía 79.794.620 y portador de la T.P. 167.948 del C. S. de la J., como apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa en los términos y para los efectos del poder conferido, el cual obra en el folio 250 del expediente. Quinto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Sentencia visible en los folios 167 a 177 del expediente. [2] Folios 1 a 14, ibidem. [3] Artículo 102 numeral 2. °: «Ejecutar actos de violencia contra sus superiores, dentro del instituto». [4] Folios 60 a 61 y 62 a 66 del expediente. [5] Folio 67, ibidem. [6] Así se infiere de los argumentos expuestos en el concepto de la violación, pues en la demanda no se señaló de manera expresa la causal invocada. [7] Folios 94 a 99 del expediente. [8] Folios 114 a 118 del expediente y conforme al DVD que obra a folio 119 del expediente. [9] Conforme a los folios 146 y 147, y a la audiencia que obra en el medio magnético del folio 161, ibidem. [10] Folios 153 a 158 del expediente. [11] Folios 159 a 163, ibidem. [12] Folios 167 a 177 del expediente, con salvamento de voto que obra en los folios 178 a 181, ibidem. [13] Folios 189 a 192, ibidem. [14] Folios 197 a 208 del expediente. [15] Folio 212 del expediente. [16] Folios 235 a 237 del expediente. [17] Folios 230 a 232, ibidem. [18] Conforme a la constancia secretarial que obra a folio 251 del expediente. [19] «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia». [20] Según se indicó en las decisiones sancionatorias de primera y segunda instancia. [21] Folios 16 a 21 del expediente. [22] Folios 44 a 69, ibidem. [23] C.E., S. Plena, Sent. 11001-03-25-000-2011-00316-00, ago. 9/2016. [24] Aunque el asunto también se habría podido analizar a partir de la causal de falsa motivación. [25] Entre otras, ver las Sentencias T-240 de 2018, T-917 de 2006, T-550 de 2012 y T -651de 2017. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-240 del 26 de junio de 2018. [27] Sentencia T-457 de mayo 4 de 2005 y T-020 de enero 25 de 2010. [28] Corte Constitucional, Sentencia T-713/10. [29] Corte Constitucional, Sentencia T-391/03 [30] Corte Constitucional, Sentencia T-662/03. [31] Artículos 4, 5, 13, 23, 28, 43 y 48 de la Ley 734 de 2002. [32] Ver, entre otras, sentencias C-948 de 2002, C-818 de 2005, C-720 de 2006, C-030 de 2012, C-721 de 2015 y C-284 de 2016. [33] Ver, a manera de ejemplo, la sentencia del diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01092- 00(2552-13). Actor: Francisco Javier Guillermo Barreto Vásquez Demandado: Contraloría General de La Republica. Sección Segunda, Subsección “A”. del Consejo de Estado. [34] Ver, entre muchos otros, GÓMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo. Dogmática del derecho disciplinario. Bogotá. Universidad Externado de Colombia.
Bogotá (Colombia). Sexta edición. 2017. PINZÓN NAVARRETE, John Harvey. La culpabilidad en el derecho disciplinario. Concepto y análisis de sus distintos problemas conforme a la compleja estructura de la responsabilidad. Instituto de Estudios del Ministerio Público. Procuraduría General de la Nación. Bogotá. Julio de 2016. PINZÓN NAVARRETE, John Harvey.
La ilicitud sustancial en el derecho disciplinario: concepto, evolución y criterios teórico-prácticos para su correcto entendimiento. Bogotá. Grupo Editorial Ibáñez, 2018. ROA SALGUERO, David. CONSTRUCCIÓN DOGMÁTICA DEL DERECHO DISCIPLINARIO. INFLUENCIA DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO COLOMBIANO. Instituto Hispanoamericano de Derecho Disciplinario.
Editorial Ibáñez. Año 2010. SÁNCHEZ HERRERA, Esiquio Manuel. Dogmática practicable del derecho disciplinario, preguntas y respuestas. Tercera edición. Ediciones Nueva Jurídica. Bogotá (Colombia). Año 2012. Igualmente, ISAZA SERRANO, Carlos Mario. Teoría General del Derecho Disciplinario. Aspectos históricos. Sustanciales y procesales. Segunda edición. Editorial Temis.
Bogotá (Colombia). Año 2009. [35] Ver, entre otros, GÓMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo. La Dogmática Jurídica como ciencia del Derecho. Sus especies penal y disciplinaria, necesidad, semejanzas y diferencias. Universidad Externado de Colombia. Primera edición. Bogotá (Colombia). Año 2011. [36] Artículo 28. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria.
Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta: 1. Por fuerza mayor o caso fortuito. 2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. 3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. 4. Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. 5.
Por hÃÈÐÝÞßàáâ &().É C ó $ % R S T e ~ ? Á Ì Ñ Ò ó * 0 6 8 R \ ] ^ èÔÀÀÀ¯ššššššššššššššš‹‹‹‹‹‹‹‹‹‹‹‹‹‹‹‹‹‹‹‹‹zzzz h| h@rîCJOJ[37]QJ[38]^J[39]aJh| h@rîCJOJ[40]QJ[41]aJ(h@rîh@rîCJOJ[42]QJ[43]^J[44]aJnH$tH$ hinsuperable coacción ajena o miedo insuperable. 6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. 7.
En situación de inimputabilidad. En tales eventos se dará inmediata aplicación, por el competente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes. [45] PINZÓN NAVARRETE, John Harvey. La ilicitud sustancial en el derecho disciplinario: concepto, evolución y criterios teórico-prácticos para su correcto entendimiento.
Bogotá. Grupo Editorial Ibáñez, 2018. pp. 152 a 173. [46] C. Const. Sentencia del 10 de diciembre de 1998. C-769. [47] C.P., art. 6. «Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones». [48] Cfr. C. Const. sentencia del 19 de abril de 2001, C-404 de 2001. «[…] la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principio- cierta flexibilidad»[49].
Esta posición fue reiterada en C. Const. sentencias del 9 de agosto de 2005, C-818 de 2005 y del 1 de febrero de 2012, C-030 de 2012. [50] Cfr. C. Const. Sentencia del 3 de mayo de 2006, C-393 de 2006. [51] https://dle.rae.es/ejecutar [52] https://dle.rae.es/violencia?m=form [53] https://dle.rae.es/violento?m=form#otras [54] Folios 41 a 42 del expediente. [55] Folios 45 a 48, ibidem. [56] Folio 46 del expediente. [57] Folios 49 a 50, ibidem. [58] Folios 35 a 40, ibidem. [59] https://dle.rae.es/ri%C3%B1a [60] Corte Constitucional, Sentencia SU 901 de 2005. [61] GÓMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo.
Dogmática del derecho disciplinario. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. Bogotá (Colombia). Sexta edición. 2017. p. 685. [62] Artículo 28 de la Ley 734 de 2002. [63] Régimen Disciplinario. Fernando Brito Ruíz. Carta Edición. pp 80 y 81. [64] GÓMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo. ob cit. p. 691. [65] Corte Constitucional, Sentencia C-597 del 6 de noviembre de 1996, M.P: Alejandro Martínez Caballero. [66] Folios 35 a 40 del expediente. [67] Folios 51 a 54 del expediente. [68] Folios 43 a 44, ibidem. [69] Folios 41 a 42, ibidem. [70] Folios 49 a 50, ibidem. [71] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Radicación número 11001-03-25-000-2012-00010-00 (0066-12). [72] Folios 28 y 29 del expediente [73] Folio 31 del expediente. [74] C.E., Sec.
Segunda, Subsección A, Sent. 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14), abr. 7/2016. [75] CGP, art. 366. «LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]»