PROCESO DISCIPLINARIO / CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO EN MATERIA DISCIPLINARIA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA [C]on el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. […] [S]iendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. […] [L]os actos administrativos acusados vulneraron el debido proceso en la medida en que las autoridades disciplinarias no valoraron de manera integral los testimonios practicados, lo que llevó a desconocer la existencia de una duda razonable que debió resolverse a favor del disciplinado. […] El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa.
En efecto, el proceso disciplinario es un trámite de naturaleza administrativa, por lo que las partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos a lo largo de todas sus etapas. […] [E]s pertinente señalar que el derecho al debido proceso goza de una naturaleza dual, la cual se manifiesta en una perspectiva formal y otra, material.
La primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como son las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de actuación procesal, entre otras. Por otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de publicidad, la doble instancia, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in idem y el derecho a contradecir las pruebas, entre muchas otras.
La presunción de inocencia, garantía sustancial inherente al debido proceso, se encuentra prevista en el artículo 9.º de la Ley 734 de 2002 que reza: «A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado». Derivado de lo anterior, el principio de in dubio pro disciplinado señala que toda duda razonable que se presente en el proceso debe resolverse en favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.
PRACTICA DE PRUEBAS / VALORACIÓN PROBATORIA / CERTEZA DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA / CRITERIOS PARA LA VALORACIÓN RACIONAL DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / FUERZA PROBATORIA MATERIAL «No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado».
De ahí que la sanción proferida sin que las pruebas recaudadas lleven a la convicción que exige la disposición en comento, resulta en una flagrante violación del debido proceso por desconocimiento a la presunción de inocencia. En consecuencia, la sanción disciplinaria solamente procederá cuando la valoración integral de las pruebas lleve a la certeza de que el servidor público investigado cometió la falta que se le imputa.
La existencia de dudas al respecto, implica que necesariamente estas deban resolverse en su favor, pues así se deriva del principio al in dubio pro disciplinado y la garantía sustancial de la presunción de inocencia. Uno de los medios de prueba más importantes en el marco de los procedimientos disciplinarios es la declaración de terceros.
A través de este, el juez o la autoridad que instruya un trámite sancionatorio puede reconstruir los hechos objeto de investigación, a partir de la narración que realice un testigo, distinto de la persona implicada, que haya tenido conocimiento de estos por haberlos percibido con sus sentidos. […] [L]a necesidad del testimonio (…) aún es la prueba más frecuente en procesos de todo orden, y en ocasiones la única, sobre todo cuando se busca probar la comisión de actos ilícitos.
La prueba testimonial ofrece algunos peligros, a los cuales inevitablemente está sometida la justicia a la hora de valorarlos; los riesgos de error y falsedad son frecuentes y difíciles de descubrir; no obstante, no puede considerarse que el remedio a estos problemas consista en eliminar esta prueba […] Ahora bien, conviene mencionar que otros medios de prueba también pueden ofrecer todo tipo de inseguridades: los documentos eventualmente no son auténticos, la confesión puede utilizarse con fines ilegales, los indicios suelen ser difíciles de apreciar y los peritos pueden equivocarse en sus dictámenes.
En todo caso, la lectura realista de estas dificultades no debe condenar a la fatalidad. Para morigerar estos riesgos respecto del testimonio (…) basta que el juez o la autoridad disciplinaria lo pueda someter a una crítica rigurosa, técnica y científica, que considere tanto las condiciones subjetivas del testigo como las objetivas de cada caso. [ ] La fuerza probatoria material (…) depende de que el juez encuentre o no, en cada uno de los testimonios, y en su conjunto con los demás elementos de prueba, argumentos que le sirvan para formarse su convencimiento sobre los hechos que interesen al proceso. […] [E]n el análisis de la prueba testimonial, es donde deben utilizarse con mayor rigor las reglas de la sana crítica. […] [C]riterios racionales para valorar este medio de prueba (…) se resaltan cuatro (…) la coherencia del relato, su contextualización, las corroboraciones periféricas y la existencia de detalles oportunistas. […] La coherencia del relato (…) exige una persistencia en la incriminación (…) que la declaración no se contradiga. […] [E]l hecho de que una persona exprese un relato coherente no es sinónimo automático de su veracidad, toda vez que las contradicciones pueden originarse en fallos naturales de la memoria del sujeto y, además, los testimonios falsos suelen presentarse de una manera continuamente estructurada y generalmente cronológica. […] [N]o es un dato a tener en cuenta por sí solo (…) ello no quiere decir que sea inútil, porque puede servirle al juez si lo analiza conjuntamente con los otros parámetros probatorios que tiene a su disposición. La contextualización del relato. […] [C]onsiste en que el testigo describa datos del entorno espacial o temporal en el que tuvieron lugar los hechos acerca de los cuales declara.
Así, si lo que manifiesta se inserta fácilmente en ese ambiente, ello puede configurarse en un indicio de su verosimilitud. […] [S]i esos hechos ambientales son plausibles y son declarados de forma espontánea por el testigo, suele valorarse que es difícil que su declaración corresponda a una mentira. Las corroboraciones periféricas. Este criterio se refiere a que el relato de un testigo se vea corroborado por otros datos aportados al proceso que, indirectamente, acrediten la veracidad de la declaración. […] [E]sta pauta requiere que coincidan las diferentes declaraciones que varios sujetos hayan realizado sobre un mismo hecho, o que el testimonio del que se estudia su credibilidad, se reafirme con los indicios a través de los cuales se construyen presunciones que acreditan la hipótesis fáctica a probar.
La existencia de detalles oportunistas a favor del declarante. […] [S]e trata (…) de manifestaciones sobre el carácter o la intencionalidad de una de las partes, o justificaciones de las propias actuaciones o de la persona que se quiere beneficiar, las cuales van más allá de lo que se le haya preguntado al declarante. Estos detalles son indicadores de pérdida de objetividad del testigo que pueden conducir a la falsedad de sus afirmaciones.
VALORACIÓN PROBATORIA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / CRITERIOS PARA LA VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS / PRUEBA DE TESTIMONIO [L]o procedente es efectuar el análisis en conjunto de todos los medios probatorios (…) Esta norma indica que las pruebas se apreciarán conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. […] [P]or cuanto el convencimiento debe someterse a la objetividad y a la racionalidad, sin que ello implique la utilización de excesivos formalismos y fórmulas sacramentales. […] [L]a sana crítica está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar el principio de no contradicción y el de razón suficiente.
En cuanto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias. A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, como también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados. Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo como lo público.
Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad. […] [C]uando el material probatorio de determinado proceso está construido esencialmente por pruebas testimoniales, es necesario que cada una de ellas proceda a corroborarse con la otra y, en tal forma, que las conclusiones que se vayan forjando se sometan a los principios antedichos. [P]uede suceder que entre los testigos haya algunas contradicciones en sus manifestaciones. […] [L]o fundamental es que dichas contradicciones no sean esenciales, pues, si los sujetos aseguran que alguien obró de determinada manera, no será exigible que todos concuerden en la forma de voz, el orden de las intervenciones, el número exacto de las demás personas que estaban presentes y los demás detalles que no hagan parte del acto principal de lo que se está debatiendo. […] Así las cosas, una adecuada valoración probatoria estará sustentada en las amplias posibilidades para formarse el convencimiento sobre algo que ocurrió, cuyo único límite será el de aplicar correctamente los principios de la sana crítica. […] [E]n el acto sancionatorio se desestimaron las exculpaciones del disciplinado con el argumento de que no existía ninguna prueba que confirmara sus aseveraciones.
Sin embargo, en el proceso se practicaron otros testimonios que confirmaron varias de las circunstancias que fueron esgrimidas por el disciplinado en su defensa, pero que no fueron valorados ni analizados por parte de la entidad demandada. […] [L]as pruebas que fundamentaron la decisión sancionatoria estuvieron limitadas a los testimonios de quienes de manera coincidente manifestaron haber visto el momento en que tres celulares fueron hallados en la cómoda del demandante.
Sin embargo, ningún análisis mereció la declaración de aquellos policiales que, sin contradecir dicho hallazgo, aportaron otros detalles que corroboraron varias de las exculpaciones que presentó el disciplinado en su versión libre, esto es, i) la práctica recurrente de esconderse las pertenencias a modo de broma, ii) la evidencia de que la cómoda parecía violentada, y iii) la enemistad entre el patrullero (…) y sus compañeros (…).
Además, la mayoría de los declarantes manifestaron que los celulares fueron hallados en la parte inferior izquierda del casillero, justo en el lugar en el que otros afirmaron haber observado doblada o violentada la puerta, aspecto que conforme a las circunstancias atrás anotadas no podía pasar desapercibido desde el punto de vista de la valoración probatoria.
En efecto, ninguno de estos aspectos fue analizado en las decisiones sancionatorias, pues la autoridad disciplinaria ni siquiera aludió a las declaraciones de los patrulleros que dieron cuenta de ello, al punto que desestimó los argumentos defensivos del demandante al manifestar que no existía ninguna prueba que corroborara sus afirmaciones […] [C]on las declaraciones de los anteriores patrulleros se configuró una duda razonable en cuanto a la apropiación de los celulares por parte del demandante.
En efecto, no existió certeza de que el patrullero (…) se hubiera apropiado de los celulares con la intención de obtener un beneficio propio. Del análisis de los testimonios se observa que bien pudo ocurrir que la presunta apropiación de los celulares haya sido la consecuencia de una broma entre compañeros. […] [L]a duda también tendría razón de ser por cuanto la presencia de los celulares en la cómoda se explicaría en el hecho de que dichos objetos pudieron «implantarse» en aquel lugar, presumiblemente por la acción de terceros. […] [L]a Sala considera que la valoración probatoria realizada por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional fue insuficiente para que pudiera afirmar que existía certeza de la responsabilidad del demandante.
Lo anterior, por cuanto dejó de analizar las demás pruebas testimoniales a las que se aludió en esta decisión, las que de haber sido valoradas en su integridad la habrían llevado a considerar la existencia de una duda razonable que necesariamente implicaba disponer la absolución del disciplinado. […] [E]n la decisión disciplinaria de segunda instancia la demandada tampoco se pronunció en relación con los testimonios que daban cuenta de las circunstancias alegadas por el disciplinado y, en la misma forma en que lo hizo la autoridad de primera instancia, excluyó de su análisis los medios probatorios a los que se ha referido esta Subsección en líneas anteriores.
De igual manera, las autoridades de Policía no argumentaron las razones por las que no le merecieron ninguna credibilidad o algún peso probatorio en su proceso de convicción. […] [L]a Sala no encuentra acreditados los elementos del tipo que se le endilgó al demandante. En primer lugar, porque en la actuación disciplinaria no se demostró que el señor Arnol Barbosa Cárdenas se hubiera «apropiado» de los celulares de sus compañeros.
Las pruebas del proceso no arrojaron certeza sobre la ejecución de dicha acción y aunque las autoridades disciplinarias dieron por sentado que el patrullero sí se «apropió» de dichos elementos, quedó visto que su hallazgo en poder de demandante ―en el casillero― se explicaría por otras causas diferentes. Y en segundo lugar, porque no existiendo certeza de la «apropiación» por parte del patrullero menos podía tenerse por demostrada su intención «de obtener beneficio propio» (…).
En efecto, valorados los elementos probatorios recaudados en el proceso disciplinario, no se encontró acreditado el ingrediente subjetivo del tipo, lo que necesariamente lleva a descartar la tipicidad en el asunto examinado. CONDENA EN COSTAS [C]onforme al ordinal 3° del artículo 365 del CGP, procedería la condena en costas a la demandada por ser la parte vencida en el proceso.
Sin embargo, esta Sala verifica que no existió actuación procesal de su contraparte, en la medida en que el demandante guardó silencio en la segunda instancia. Por tanto, en atención al criterio objetivo-valorativo, no se condenará en costas. FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 141 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 142 Ley 1015 de 2006 - ARTÍCULO 6 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO - 7 / ARTÍCULO 34 NUMERAL 14 / CGP - ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05036-01(4381-18) Actor: ARNOL BARBOSA CÁRDENAS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARÓ LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO. CRITERIOS PARA LA VALORACIÓN RACIONAL DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. CRITERIOS PARA LA VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OBRANTES EN LA ACTUACIÓN. ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 15 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], que declaró la nulidad de las decisiones disciplinarias demandadas, ordenó el restablecimiento del derecho en la forma indicada en la sentencia y negó las demás pretensiones del medio de control presentado por el señor Arnol Barbosa Cárdenas.
LA DEMANDA[2] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el demandante formuló las siguientes pretensiones: De nulidad: - Se declare la nulidad de la decisión sancionatoria de primera instancia del 28 de noviembre de 2012, proferida por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, en el proceso disciplinario n.° MEBOG-2012-254, a través de la cual se sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años. - Se declare la nulidad de la decisión sancionatoria de segunda instancia, proferida el 4 de febrero de 2013 por la Inspección Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, por medio de la cual se confirmó la sanción impuesta en primera instancia. - Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución n.° 00863 del 6 de marzo de 2013, proferido por la Dirección General de la Policía Nacional, por el cual se dio cumplimiento a la sanción disciplinaria impuesta.
De restablecimiento del derecho: - Que se regrese al demandante al estado en que se encontraba al momento de su retiro formal y se eliminen los antecedentes disciplinarios registrados con ocasión de la sanción impuesta. Reparación de perjuicios: El demandante solicitó que se condene a la entidad demanda por los siguientes conceptos: - Por daño moral, el equivalente a cincuenta y ocho millones novecientos cincuenta mil pesos ($58.950.000). - Por daño a la vida de relación, la suma de ochenta y ocho millones cuatrocientos veinticinco mil pesos ($88.425.000). - Por daño al proyecto de vida, el equivalente a ochenta y ocho millones cuatrocientos veinticinco mil pesos ($88.425.000). - La suma de siete millones doscientos nueve mil setecientos noventa y ocho pesos con noventa y cuatro centavos ($7.209.798.94) «por concepto de daño patrimonial por los perjuicios materiales causados como lucro cesante presente representados estos en los sueldos dejados de percibir desde la ejecución de la destitución y hasta la presentación de esta demanda». - Por «lucro cesante futuro» los dineros que se dejen de percibir hasta el momento de la anulación».
Fundamentos fácticos relevantes. 1. El señor Arnol Barbosa Cárdenas era miembro activo de la Policía Nacional en el grado de patrullero. En tal forma, para el 19 de febrero de 2012, se encontraba adscrito a la Fuerza Disponible de la Policía Metropolitana de Bogotá. 2. En la noche del 19 de febrero de 2012 departió con sus compañeros de alojamiento hasta aproximadamente las 21:30 horas y se retiró a descansar.
Al día siguiente se levantó y el patrullero Mora Mora le manifestó que se habían perdido unos celulares y que iban a revisar todas las cómodas, a lo cual él accedió sin ningún reparo. Al momento de abrir su cómoda, se percató de que estaba doblada en la parte inferior y, para sorpresa suya, los celulares extraviados se encontraron en su interior. 3.
Por los anteriores hechos, la Policía Nacional inició el proceso disciplinario n.° MEBOG-2012-254 en contra del señor Arnol Barbosa Cárdenas. 4. Adelantada la actuación disciplinaria, las autoridades de la Policía Nacional, en decisiones de primera y segunda instancia, le impusieron al demandante la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años. 5.
Antes de presentar esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se intentó la conciliación extrajudicial entre las partes, pero resultó fallida.[3] Normas violadas y concepto de violación. Para el demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de Colombia: artículos 29 y 230. - Ley 734 de 2002: artículos 17, 92, 128, 129, 141 y 146.
La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó en la vulneración al debido proceso. Esta causal se sustentó, en las siguientes razones: - El demandante no fue informado de la práctica de las pruebas testimoniales que lo incriminaron. De esta forma, se le negó el derecho a intervenir y controvertir las pruebas allegadas en su contra. - El 29 de enero de 2013 se ordenó y realizó una visita especial en el Comandado de la Estación de Fuerza Disponible de la Policía Metropolitana de Bogotá, sin que el demandante hubiera sido previamente informado sobre su práctica.
Con esta prueba, el patrullero habría podido demostrar que su cómoda sí fue violentada. - Al señor Arnol Barbosa Cárdenas se le negó el derecho a presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, pues no fue notificado de la decisión que ordenó correr traslado. - La entidad demandada guardó silencio sobre las pruebas que demostraban la inocencia del demandante y aquellas que daban cuenta de la animadversión que existía en su contra.
En efecto, no valoró las declaraciones rendidas por los patrulleros Oscar Javier Amaya Espinoza, Manuel Antonio Alarcón Alarcón, Luis Guillermo Cabrera Mendoza y Luis Alfonso Grajales Allin. - La valoración probatoria no se hizo de manera integral y conforme a las reglas de la sana crítica. Además, las pruebas recaudadas no arrojaron certeza de la responsabilidad del demandante y, por el contrario, en el proceso disciplinario se presentó una duda razonable que debió ser resuelta a favor del disciplinado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional [4]. Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda. La apoderada de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda. La abogada tuvo por ciertos los hechos relacionados con el trámite del proceso disciplinario y la vinculación del demandante a la Policía Nacional en el grado de patrullero.
Frente a lo demás, sostuvo que eran apreciaciones subjetivas que buscaban argumentar las pretensiones de la demanda. Pronunciamiento frente a las causales de nulidad La apoderada de la parte demandada afirmó que la actuación disciplinaria se adelantó con respeto del debido proceso, y que las decisiones sancionatorias estuvieron acordes a la legalidad y a las pruebas obrantes en el expediente.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial, en el presente caso, a modo de antecedentes[5]: 1. Saneamiento del litigio y decisión de excepciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que no existía vicio alguno que invalidara la actuación. Las partes estuvieron de acuerdo. 2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La magistrada ponente fijó el litigio de la siguiente manera: […] consiste en determinar, esta Sala, si los actos administrativos que se demandan y que impusieron sanción disciplinaria a todos los actores con destitución e inhabilidad general deberán ser declarados nulos y en consecuencia a título de restablecimiento del derecho […] tienen el derecho a que sean reintegrados al mismo cargo o a uno de mayor jerarquía y grado del que ostentaban al momento del retiro y en segundo lugar, al reconocimiento y pago de todos los sueldos y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta la fecha en que se efectué hipotéticamente el reintegro […][6].
Respecto de esta decisión, las partes estuvieron de acuerdo. La magistrada ponente consideró que no era necesaria la práctica de pruebas por lo que se prescindió de dicha etapa con fundamento en lo previsto en el último inciso del artículo 179 de la Ley 1437 de 2011. Enseguida, se dio inicio a la audiencia de alegaciones y juzgamiento[7].
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA[8] En esta etapa del proceso, tanto el demandante como la entidad demandada rindieron, en forma oral, sus alegatos de conclusión. En su exposición, las partes reiteraron lo dicho en cada uno de los escritos de demanda y contestación de esta, respectivamente. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA El Ministerio Público sostuvo que debían verificarse tanto la notificación del auto que fue mencionado por el demandante, así como las comunicaciones de las pruebas testimoniales decretadas en el proceso, con el fin de verificar si se incurrió en alguna irregularidad sustancial que afectara el debido proceso.
SENTENCIA APELADA[9] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A» mediante sentencia del 15 de marzo de 2018, declaró la nulidad de los actos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos, en su orden, el 28 de noviembre de 2012 y 4 de febrero de 2013, mediante los cuales se sancionó al señor Arnol Barbosa Cárdenas con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.
A título de restablecimiento del derecho, el Tribunal ordenó a la entidad demandada, efectuar lo siguiente: - «[…] que reintegre al cargo que ocupaba al momento de la destitución al señor patrullero Arnol Barbosa Cárdenas, en las condiciones existentes al momento de la sanción y sin solución de continuidad». - Se reconozcan y paguen todos los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar en el tiempo en que estuvo por fuera de la institución y a que dicho tiempo se le tenga en cuenta para su antigüedad y escalafón, sin solución de continuidad. - Que se anulen las anotaciones realizadas en la hoja de vida del disciplinado, así como en la Procuraduría General de la Nación. Las demás pretensiones de la demanda fueron negadas.
Las principales razones de la decisión apelada se resumen a continuación: - En la decisión de segunda instancia solo se trajo a colación el testimonio el patrullero Fidel Javier Mora Mora, que es un «testigo de cargos» y cuyo nombre realmente corresponde a Edwin Javier Mora Mora. - En la decisión sancionatoria de primera instancia se tomaron en consideración los testimonios de los patrulleros Reinaldo Barragán Rodríguez, Juan Manuel Romero Leones, Alexander Bohórquez Toro, Edwin Javier Mora Mora, Edwar Hernán Cruz Castro y Esman Augusto Pérez Cifuentes.
La mayoría de estos declararon en contra del demandante y los otros únicamente se refirieron a la situación objetiva acaecida. - Además, obra el testimonio de algunos patrulleros que declararon sobre la animadversión que existía hacia el demandante, la costumbre de hacerse bromas escondiéndose los celulares y el hecho de que la cómoda parecía violentada.
No obstante, ninguno de estos aspectos fue estimado por la Policía Nacional para efectuar una crítica de la prueba testimonial. De haberlo hecho, producto de tal reflexión, habría surgido la no responsabilidad del implicado o por lo menos una duda razonable que necesariamente debía resolverse a su favor. - Es un imperativo legal que para poder sancionar debe respetarse el derecho al debido proceso.
En el caso examinado, el patrullero en su versión libre dio a conocer el estado de su cómoda (aportó fotografías) y contó sobre la enemistad de algunos de sus compañeros. No obstante, ninguna de estas circunstancias fue concatenada con el dicho de varios de los patrulleros. - Para sancionar resultaba necesario que por parte de la demandada se realizara una valoración razonada de la prueba «haciendo deducciones luego de tal ejercicio, puesto que existieron diferencias entre el dicho de varios testigos que ineludiblemente debieron valorarse». - La decisión se adoptó teniendo en cuenta solamente el hecho de que en la cómoda se encontraron los celulares perdidos, sin entrar a cuestionar aspectos que fueron advertidos por los declarantes y que podrían haber llevado a la exoneración del demandante. - En la valoración probatoria, las autoridades disciplinarias vulneraron el debido proceso del demandante por cuanto se desconoció que, conforme al principio de presunción de inocencia, toda duda se resolverá a favor del implicado cuando no haya modo de eliminarla.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN[10] La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue apelada únicamente por la entidad demandada. En cuanto a la sustentación del recurso, el apoderado de la Policía Nacional sostuvo que no compartía el argumento del a quo en relación con la existencia de una duda razonable, pues afirmó que el Tribunal sobrevaloró unos testimonios para dales plena credibilidad y así determinar una antipatía o relación conflictiva entre compañeros que no fue probada en el proceso.
Sobre tal aspecto, explicó que la supuesta animadversión que había hacia el demandante solo fue señalada por dos de los testigos y que, de haber existido, no habría sido a raíz de discriminación o enemistad, sino precisamente por el inconformismo ante la pérdida recurrente de las pertenencias. Para el apelante, el a quo subvaloró el testimonio de Alexander Bohórquez Toro, quien señaló haber observado al demandante esculcando las pertenencias de los demás la noche en que se extraviaron los elementos y no consideró que, conforme a las reglas de la sana crítica, las personas que se tienen antipatía guardan distancia entre sí y no suelen hacerse bromas, mucho menos esculcarse las pertenencias.
Indicó que el Tribunal no tuvo en cuenta el hecho de que los celulares fueron encontrados dentro de la cómoda del demandante y que el aparente daño que tendría este elemento no puede ser atribuido al momento en que ocurrieron los hechos, pues ello habría generado mucho ruido. Señaló que en el proceso disciplinario existieron suficientes elementos para determinar la responsabilidad del patrullero Barbosa Cárdenas quien, con su comportamiento reprochable y sancionable, faltó a la disciplinada policial y vulneró la Constitución y la ley.
Finalmente, sostuvo que los planteamientos del demandante debieron dirimirse en sede administrativa y no en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que esta no es una tercera instancia para dilucidar aspectos que son del resorte del proceso disciplinario. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN[11] El 22 de mayo de 2018 se celebró la audiencia de conciliación prevista en el inciso 4.° del artículo 192 del CPACA; las dos partes asistieron, pero resultó fallida.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Efectuado el traslado para la presentación de los alegatos de conclusión, la apoderada judicial de la entidad demandada[12] reiteró las consideraciones expuestas en el recurso de apelación. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión[13]. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El Ministerio Público guardó silencio[14].
CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 150 del CPACA[15], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
2. BREVE RECUENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria En la investigación que adelantó la autoridad disciplinaria de la Policía Nacional contra el patrullero Arnol Barbosa Cárdenas, se le formuló un cargo disciplinario. Por este reproche el demandante fue sancionado. En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre la formulación de cargos y el acto administrativo sancionatorio: |FORMULACIÓN DE CARGOS, CONFORME AL AUTO |ACTO ADMINISTRATIVO | |DE CITACIÓN DE AUDIENCIA DEL 15 DE |SANCIONATORIO | |NOVIEMBRE DE 2012[16] |DEL 28 DE NOVIEMBRE DE | | |2012[17] CONFIRMADO EL | | |4 DE FEBRERO DE | | |2013[18] | | | | |Imputación fáctica: | | | |Se confirmó tanto la | |«[…] usted señor patrullero ARNOL |imputación fáctica como| |BARBOSA CÁRDENAS, pudo haber incurrido |la jurídica. | |en la vulneración del numeral 14 del | | |artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, | | |cuando al parecer el día 02 de febrero | | |de 2012[19], se apropió de tres | | |celulares, dos Black Berry Torch 9810 y | | |un celular marca Nokia de baja gama, los| | |cuales pertenecían a los señores | | |patrulleros ROMERO ÁVILA WILMER y MORA | | |MORA EDWIN y que fuesen hallados en su | | |cómoda personal después de realizar un | | |registro voluntario». | | | | | |Imputación jurídica: | | |«Artículo 34 “FALTAS GRAVÍSIMAS”, | | |numeral 14 “Apropiarse, ocultar, | | |desaparecer o destruir bienes, | | |elementos, documentos o pertenencias de | | |la institución, de los superiores, | | |subalternos, compañeros o particulares, | | |con intención de causar daño u obtener | | |beneficio propio o de un tercero,” de la| | |Ley 1015 de 2006 “Por medio del cual se | | |expide el Régimen Disciplinario para la | | |Policía Nacional”». | | |Culpabilidad: |Culpabilidad: | | | | |La falta se imputó a título de dolo. |La autoridad | | |disciplinaria hizo la | | |misma valoración de la | | |culpabilidad en el acto| | |sancionatorio tanto de | | |primera como de segunda| | |instancia. | |Decisión sancionatoria de primera instancia: | | | |«ARTÍCULO PRIMERO: Declarar probado y por tanto responsabilizar | |disciplinariamente en primera instancia al señor patrullero | |BARBOSA CÁRDENAS ARNOL […] al haber vulnerado la Ley 1015 de | |2006 en el artículo 34 […] de conformidad a las consideraciones | |y razones expuestas en la parte motiva de este auto. | | | |ARTÍCULO SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, imponer en | |primera instancia el correctivo disciplinario al patrullero | |BARBOSA CÁRDENAS ARNOL […] DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL | |PARA EJERCER FUNCIONES PÚBLICAS POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS| |conforme a lo preceptuado en la Ley 1015 de 2006, artículo 39 | |numeral 1, en concordancia con el artículo 38 numeral 1 idem». | | | |Decisión sancionatoria de segunda instancia: | | | |«Artículo Primero: Confirmar la providencia del 28 de noviembre | |de 2012, emitida por el señor Teniente Coronel William Castro | |Gómez, Jefe Oficina Control Disciplinario Interno de la Policía | |Metropolitana de Bogotá, dentro del proceso MEBOG-2012286 y en | |consecuencia responsabilizar disciplinariamente al señor | |patrullero ARNOL BARBOSA CÁRDENAS […]B e imponer la sanción | |disciplinaria de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL PARA EJERCER | |CARGOS PÚBLICOS POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS con fundamento | |en los argumentos expuestos en el presente proveído». | | | |[Negrillas originales] | 8 CUESTIÓN PREVIA.
Control judicial integral respecto de las decisiones administrativas sancionatorias Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado[20], se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.
Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio.
Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […].
Así, pues, el control judicial que ha de efectuarse en el presente caso tiene como hoja de ruta los parámetros dispuestos en aquella decisión judicial, lo que desde ya implica descartar los planteamientos del apoderado de la entidad demandada con los que se pretende desconocer las amplísimas facultades de que goza el juez para efectuar una revisión seria y profunda de todas las actuaciones y etapas surtidas en el procedimiento disciplinario los cuales, en todo caso, estarán sujetos por virtud de los artículos 320 y siguientes del CGP a los argumentos esgrimidos en la alzada.
3. ASUNTO SOMETIDO A ESTUDIO De conformidad con lo anotado en forma precedente y en atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver esta Subsección es el siguiente: ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia por cuanto los actos sancionatorios demandados no vulneraron el debido proceso en la medida en que la valoración probatoria realizada por la entidad demandada sí condujo a la certeza de la responsabilidad disciplinaria del demandante? La Sala sostendrá la siguiente tesis: La sentencia de primera instancia no debe revocarse, por cuanto los actos administrativos acusados vulneraron el debido proceso en la medida en que las autoridades disciplinarias no valoraron de manera integral los testimonios practicados, lo que llevó a desconocer la existencia de una duda razonable que debió resolverse a favor del disciplinado.
Para desarrollar este problema se hará una exposición de los siguientes temas: - Debido proceso disciplinario (4.1) - Criterios para la valoración racional de la prueba testimonial (4.2) - Criterios para la valoración en conjunto de los medios probatorios obrantes en la actuación (4.3) - Caso concreto (4.4) 4.1 Debido proceso disciplinario El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa.
En efecto, el proceso disciplinario es un trámite de naturaleza administrativa, por lo que las partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos a lo largo de todas sus etapas. Al respecto, es pertinente señalar que el derecho al debido proceso goza de una naturaleza dual, la cual se manifiesta en una perspectiva formal y otra, material.
La primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como son las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de actuación procesal, entre otras. Por otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de publicidad, la doble instancia, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in idem y el derecho a contradecir las pruebas, entre muchas otras.
La presunción de inocencia, garantía sustancial inherente al debido proceso, se encuentra prevista en el artículo 9.º de la Ley 734 de 2002 que reza: «A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado». Derivado de lo anterior, el principio de in dubio pro disciplinado señala que toda duda razonable que se presente en el proceso debe resolverse en favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.
En el régimen disciplinario de la Policía Nacional (Ley 1015 de 2006), tales garantías están contenidas en los artículos 6 y 7 que disponen lo siguiente: ARTÍCULO 6o. RESOLUCIÓN DE LA DUDA. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. ARTÍCULO 7o.
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Sobre el particular la Corte Constitucional ha sostenido que «El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues esta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado»[21].
En concordancia con lo anterior, el artículo 142 del CDU señala que: «No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado». De ahí que la sanción proferida sin que las pruebas recaudadas lleven a la convicción que exige la disposición en comento, resulta en una flagrante violación del debido proceso por desconocimiento a la presunción de inocencia. En consecuencia, la sanción disciplinaria solamente procederá cuando la valoración integral de las pruebas lleve a la certeza de que el servidor público investigado cometió la falta que se le imputa.
La existencia de dudas al respecto, implica que necesariamente estas deban resolverse en su favor, pues así se deriva del principio al in dubio pro disciplinado y la garantía sustancial de la presunción de inocencia. 4.2 Criterios para la valoración racional de la prueba testimonial Uno de los medios de prueba más importantes en el marco de los procedimientos disciplinarios es la declaración de terceros.
A través de este, el juez o la autoridad que instruya un trámite sancionatorio puede reconstruir los hechos objeto de investigación, a partir de la narración que realice un testigo, distinto de la persona implicada, que haya tenido conocimiento de estos por haberlos percibido con sus sentidos[22]. A pesar de que, con la divulgación del documento en sus diversas formas, la necesidad del testimonio se ha visto disminuida, aún es la prueba más frecuente en procesos de todo orden, y en ocasiones la única, sobre todo cuando se busca probar la comisión de actos ilícitos[23].
La prueba testimonial ofrece algunos peligros, a los cuales inevitablemente está sometida la justicia a la hora de valorarlos[24]; los riesgos de error y falsedad son frecuentes y difíciles de descubrir; no obstante, no puede considerarse que el remedio a estos problemas consista en eliminar esta prueba, pues, salvo en el campo de los negocios jurídicos, «es un mal necesario»[25].
Ahora bien, conviene mencionar que otros medios de prueba también pueden ofrecer todo tipo de inseguridades: los documentos eventualmente no son auténticos, la confesión puede utilizarse con fines ilegales, los indicios suelen ser difíciles de apreciar y los peritos pueden equivocarse en sus dictámenes. En todo caso, la lectura realista de estas dificultades no debe condenar a la fatalidad.
Para morigerar estos riesgos respecto del testimonio, por ejemplo, basta que el juez o la autoridad disciplinaria lo pueda someter a una crítica rigurosa, técnica y científica, que considere tanto las condiciones subjetivas del testigo como las objetivas de cada caso[26]. La valoración del testimonio es la operación mental que realiza el juez o la autoridad con competencia para decidir, en un procedimiento sancionatorio, que tiene como objetivo conocer el valor de convicción de este[27].
La fuerza probatoria material, que se determina mediante ese ejercicio, depende de que el juez encuentre o no, en cada uno de los testimonios, y en su conjunto con los demás elementos de prueba, argumentos que le sirvan para formarse su convencimiento sobre los hechos que interesen al proceso[28]. Se resalta que, en el análisis de la prueba testimonial, es donde deben utilizarse con mayor rigor las reglas de la sana crítica[29].
Desde la doctrina, el tratadista Jordi Nieva Fenoll, en su obra «La valoración de la prueba»[30], se ocupó de determinar criterios racionales para valorar este medio de prueba a partir de los desarrollos de la psicología del testimonio de los cuales se resaltan cuatro, que pueden servirle a los jueces y funcionarios en general para acercarse a la estimación objetiva de la credibilidad de los declarantes.
Estos son los siguientes: la coherencia del relato, su contextualización, las corroboraciones periféricas y la existencia de detalles oportunistas[31]. Estos parámetros, que desde ya se advierte que no pueden ser estudiados de manera aislada sino conjunta y comprehensiva, se exponen a continuación. - La coherencia del relato La adecuada estructuración lógica del relato ha sido uno de los criterios más relevantes a la hora de valorar la credibilidad del testigo.
En este caso, en materia punitiva, se exige una persistencia en la incriminación, esto es, que la declaración no se contradiga. A pesar de lo anterior, el hecho de que una persona exprese un relato coherente no es sinónimo automático de su veracidad, toda vez que las contradicciones pueden originarse en fallos naturales de la memoria del sujeto y, además, los testimonios falsos suelen presentarse de una manera continuamente estructurada y generalmente cronológica[32].
De esta manera, si bien la coherencia de un testimonio no es un dato a tener en cuenta por sí solo, a la hora de valorar su credibilidad, ello no quiere decir que sea inútil, porque puede servirle al juez si lo analiza conjuntamente con los otros parámetros probatorios que tiene a su disposición. - La contextualización del relato La contextualización consiste en que el testigo describa datos del entorno espacial o temporal en el que tuvieron lugar los hechos acerca de los cuales declara.
Así, si lo que manifiesta se inserta fácilmente en ese ambiente, ello puede configurarse en un indicio de su verosimilitud[33]. En este punto, se reitera que este parámetro también puede ser distorsionado por la memoria, pero, si esos hechos ambientales son plausibles y son declarados de forma espontánea por el testigo, suele valorarse que es difícil que su declaración corresponda a una mentira. - Las corroboraciones periféricas Este criterio se refiere a que el relato de un testigo se vea corroborado por otros datos aportados al proceso que, indirectamente, acrediten la veracidad de la declaración. En ese sentido, esta pauta requiere que coincidan las diferentes declaraciones que varios sujetos hayan realizado sobre un mismo hecho, o que el testimonio del que se estudia su credibilidad, se reafirme con los indicios a través de los cuales se construyen presunciones que acreditan la hipótesis fáctica a probar[34]. - La existencia de detalles oportunistas a favor del declarante Finalmente, esta pauta consiste en que el testigo haga referencia a datos innecesarios que busquen favorecer a una de las opciones que se debaten en el proceso, o incluso al propio declarante.
En este caso se trata, por ejemplo, de manifestaciones sobre el carácter o la intencionalidad de una de las partes, o justificaciones de las propias actuaciones o de la persona que se quiere beneficiar, las cuales van más allá de lo que se le haya preguntado al declarante. Estos detalles son indicadores de pérdida de objetividad del testigo que pueden conducir a la falsedad de sus afirmaciones[35]. 4.3 Criterios para la valoración en conjunto de los medios probatorios obrantes en la actuación. Una vez que la autoridad disciplinaria ha analizado cada medio probatorio de forma individual, como lo sería cada uno de los testimonios en la forma indicada en el numeral anterior, lo procedente es efectuar el análisis en conjunto de todos los medios probatorios, conforme a lo preceptuado en el artículo 141 de la Ley 734 de 2002.
Esta norma indica que las pruebas se apreciarán conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En consecuencia, no existe una tarifa legal para decir cuál es la forma de acreditar o desvirtuar ciertos hechos o circunstancias, por cuanto el convencimiento debe someterse a la objetividad y a la racionalidad, sin que ello implique la utilización de excesivos formalismos y fórmulas sacramentales.
En ese sentido, la sana crítica está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar el principio de no contradicción y el de razón suficiente. En cuanto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias.
A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, como también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados.[36] Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo como lo público.[37] Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad.[38] En esas condiciones, cuando el material probatorio de determinado proceso está construido esencialmente por pruebas testimoniales, es necesario que cada una de ellas proceda a corroborarse con la otra y, en tal forma, que las conclusiones que se vayan forjando se sometan a los principios antedichos.
Así, por ejemplo, si los testimonios A, B y C indican que al sujeto que se investiga por haberse apropiado de los bienes de un tercero le fueron encontrados estos, es necesario que dicha hipótesis no sea desvirtuada con otra prueba que de forma categórica diga lo contrario, como, por ejemplo, que los bienes encontrados no son los mismos de propiedad del tercero, o que los bienes realmente le pertenecían al sujeto investigado o incluso que estos no se hallaron bajo su poder.
De la misma forma, puede suceder que entre los testigos haya algunas contradicciones en sus manifestaciones. Recuérdese que «el hecho de que los diferentes testimonios de varios declarantes no coincidan en estas circunstancias periféricas, no quiere decir que todos ellos mientan, y ni siquiera que mienta alguno de ellos, sino que recuerdan los hechos de modo distinto, como consecuencia del funcionamiento de la memoria»[39].
Lo anterior es apenas entendible por cuanto cada persona, desde distintos enfoques, puede presenciar determinados hechos. En tal modo, es posible que más adelante no los recuerde de forma fehaciente o que incluso se equivoque en algunos detalles, producto de la pérdida de memoria o que aparezcan falsos recuerdos[40]. No obstante, lo fundamental es que dichas contradicciones no sean esenciales, pues, si los sujetos aseguran que alguien obró de determinada manera, no será exigible que todos concuerden en la forma de voz, el orden de las intervenciones, el número exacto de las demás personas que estaban presentes y los demás detalles que no hagan parte del acto principal de lo que se está debatiendo.
De esa manera, los razonamientos probatorios pueden apoyarse en otros medios de convicción que objetiva y certeramente lleven a la autoridad a afirmar que algunos hechos, los principales ―por supuesto―, sucedieron de determinada forma. Así las cosas, una adecuada valoración probatoria estará sustentada en las amplias posibilidades para formarse el convencimiento sobre algo que ocurrió, cuyo único límite será el de aplicar correctamente los principios de la sana crítica. 4.4 Caso concreto: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de las decisiones sancionatorias demandadas porque consideró que, en la valoración probatoria, las autoridades disciplinarias vulneraron el debido proceso del disciplinado al no reconocer la existencia de una duda razonable que debió resolverse a su favor.
El apoderado de la parte demandada, en el recurso interpuesto, manifestó su desacuerdo con la decisión proferida por el Tribunal pues, a su juicio, existieron suficientes elementos probatorios para determinar la responsabilidad del patrullero Arnol Barbosa Cárdenas. Al respecto, la Sala destaca que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá sancionó disciplinariamente al demandante de acuerdo con los siguientes medios probatorios: - Informe rendido por el patrullero Esman Augusto Pérez Cifuentes, quien puso en conocimiento del comandante de la Compañía Carlos Holguín la novedad acontecida el 20 de febrero de 2012, relacionada con la pérdida de unos celulares en el alojamiento de la Estación de Policía E-24[41].
Según lo narrado en el documento, debido a la situación acaecida, se procedió a realizar una revisión voluntaria en las cómodas de los policiales y al revisarse la del patrullero Arnol Barbosa Cárdenas, en esta se hallaron los celulares de Wilmer Romero Ávila y Edwin Mora Mora. Los demás celulares no fueron encontrados. - Declaración del patrullero Esman Augusto Pérez Cifuentes, quien bajo juramento ratificó los hechos informados el 20 de febrero de 2012 y además, dio detalles de lo sucedido de la siguiente manera[42]: Nos levantamos ese día a hacer una restitución por la mañana a las 7:00 horas […] se levanta el patrullero ROMERO ÁVILA diciendo que le faltaba el celular, luego se levanta el patrullero MORA manifestando lo mismo, el patrullero BARRAGÁN RODRÍGUEZ dijo que le faltaba el celular, miro yo y también me faltaba el mío, al momento de todos averiguar por los celulares nadie dijo nada, luego el patrullero ROMERO LEONES le dijo al patrullero BARBOSA que él le había quitado el celular de las manos, ya el patrullero BOHÓRQUEZ TORO le dijo que a él también que por qué lo había esculcado manifestando que estaba buscando al patrullero MORA, cuando nos dispusimos a mirar en las cómodas de cada quien, el patrullero MORA encontró en la cómoda del patrullero BARBOSA los celulares de él y del patrullero ROMERO ÁVILA el cual se le preguntó a él y no respondió nada, solamente quedaron faltando el del patrullero BARRAGAN y el mío [sic] [Negrilla de la Sala]. - Sobre este mismo incidente, los patrulleros Reinaldo Barragán Rodríguez, Juan Manuel Romero Leones y Edwar Hernán Cruz Castro dieron cuenta del hallazgo de los celulares extraviados en la cómoda del demandante.
Al respecto, Reinaldo Barragán Rodríguez en declaración juramentada, manifestó[43]: El día 20 de febrero de 2012 cuando me levanté no encontré mi teléfono celular, los demás compañeros también manifestaban que no encontraban tampoco sus celulares, posteriormente decidimos hacer una revisión voluntaria de las cómodas de los compañeros que duermen por el sector, cuando estaban haciendo la revisión de la cómoda del patrullero BARBOSA, encuentran dos teléfonos celulares pertenecientes al patrullero MORA MORA EDWIN y patrullero ROMERO ÁVILA WILMER […].
No sé quién lo haya tomado, pero sí se me perdió ahí ese mismo día […] yo estaba presente, al lado derecho de la cómoda, la cómoda tiene dos compartimientos, en el compartimiento izquierdo, así mismo este tiene varias divisiones y en la primera estaban los dos teléfonos [Negrilla de la Sala]. Por su parte, Juan Manuel Romero Leones aseveró[44]:«[…] cuando los compañeros manifestaron que no encontraban los celulares con los cuales habían dormido, en ese momento nos reunimos todos y empezamos a comentar que por qué se iban a perder los celulares si no había nadie extraño ahí, en ese momento decidimos voluntariamente revisar las cómodas de cada uno, al estar revisando la cómoda del compañero BARBOSA, en la parte superior se hallaron dos celulares[…]» [Negrilla de la Sala].
En el mismo sentido, el patrullero Edwar Hernán Cruz Castro indicó[45]: […] me encontraba en mi cama tratando de dormir cuando los compañeros de alojamiento se encontraban reunidos tomando y recochando, sin importar el motivo me quedé dormido, aproximadamente a las 6:00 horas me levanté y me dirigí al baño a realizar mi limpieza personal, después procedí a alistarme para salir a un servicio de restitución, cuando me estaba alistando escuché que a unos compañeros se les había perdido el celular, inmediatamente procedieron a registrar nuestras cómodas cuando le pidieron al señor BARBOSA abrir la cómoda y él la abrió dándome cuenta que le encontraron los celulares dentro de la cómoda [Negrilla de la Sala]. - También obra la declaración del patrullero Alexander Bohórquez Toro quien, además de haber sido testigo del momento en que los celulares fueron hallados adujo que estando dormido, fue requisado por el demandante[46]: Para ese día yo me acosté como a eso de las 10 de la noche, cuando sentí que el patrullero BARBOSA ARNOL me estaba como requisando por encima del cuerpo ya que me encontraba acostado, en ese momento me desperté y le pregunté que a quién buscaba y él dijo que al patrullero MORA, yo le dije usted sabe que él duerme es arriba del catre en donde duermo, entonces al día siguiente mi compañero MORA me dijo que si había visto el teléfono de él y también el patrullero ROMERO ÁVILA me preguntó diciéndome curso ha visto mi celular […] entonces nos pusimos de acuerdo todos para abrir las cómodas de nosotros y empezamos por la cómoda mía […] y por último llegamos a la cómoda de BARBOSA ARNOL, él nunca puso resistencia, él dijo ahí están las llaves, él mismo abrió […] encontraron los tres teléfonos […] [Negrilla de la Sala]. - Finalmente, se le dio valor probatorio a la declaración juramentada de Edwin Javier Mora Mora, quien de manera contundente señaló al patrullero Barbosa como la persona que hurtó los celulares[47]: Mientras dormíamos en las horas de la noche el patrullero BARBOSA CÁRDENAS nos hurta los celulares a varios compañeros de los cuales estábamos durmiendo, me aseguro de decir que fue él porque al siguiente día cuando desperté ninguno de nosotros encontramos los celulares por cual motivo (sic) presumo que uno de nosotros había sido el que los tenía en su poder, de esta manera procedo a verificar cómoda por cómoda de los cuales dormíamos en ese sector llegando a la cómoda del señor patrullero BARBOSA, él abre su cómoda por voluntad propia […] cuando, cuando él procede a abrir la siguiente puerta veo que están tres celulares […] [Negrilla de la Sala].
En efecto, con fundamento en estos testimonios la autoridad disciplinaria tuvo por demostrado que el demandante se apropió de los tres celulares que pertenecían a sus compañeros Wilmer Romero Ávila y Edwin Mora Mora. Así lo concluyó, luego de analizar la declaración de los patrulleros antes mencionados, quienes de manera coherente y coincidente narraron el momento en que los celulares fueron hallados en la cómoda del patrullero Barbosa Cárdenas.
Cabe mencionar que el patrullero Arnol Barbosa, en la versión libre que rindió ante la Oficina de Control Disciplinario Interno, se defendió de la imputación efectuada de la siguiente manera[48]: Para el día 19 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 19:30 horas se encontraban mis compañeros de alojamiento reunidos en la cama del señor patrullero Romero Ávila Wilmer, se encontraban varios compañeros con él recochando y hablando, para las 21:30 aproximadamente yo me dispongo a descansar […] ellos se quedan ahí, al otro día cuando me levanto me doy cuenta que el patrullero MORA MORA manifiesta decir que se le habían perdido sus celulares […] cuando el patrullero manifiesta que iban a hacer una revista a las cómodas, ya cuando todos estábamos en las cómodas miramos la del patrullero BARRAGÁN RODRÍGUEZ y después procedimos a abrir mi cómoda, es ahí cuando me doy de cuenta que el ala de la puerta izquierda parte inferior se encontraba alterada, doblada, procedí a abrirles sin ningún reparo ya que sabía que dentro de la cómoda no había nada, cuando mi compañero MORA registra mi cómoda se da de cuenta que estaban los celulares en ese lugar en la parte de al frente, al ver esa novedad me quedo asombrado de los hechos y mis compañeros me agradecen por haberles guardado sus celulares, luego de ello me dirigí para salir al servicio teniendo en cuenta que yo no había hecho nada en contra de los mismos y sin saber por qué los celulares aparecerían en ese lugar […] pensé que era un juego o una chanza por parte de mis compañeros pues solía suceder eso, luego de ello y al saber que ellos habían pasado un informe por coacción del patrullero PÉREZ CIFUENTES quien tenía diferencias conmigo y sé que lo hizo para perjudicarme ya que como lo dije anteriormente estaba molesto puesto que los servicios que a mí me mandaban a notificar él era el que salía a diario y siempre decía que yo no salía al servicio y palanqueaba a mis compañeros para los mismos […] sé que lo que quería PÉREZ era hacerme pagar unos celulares que no había cogido y aparte de ello hacerme sancionar [Negrilla de la Sala].
Acerca de estos argumentos de defensa, la autoridad disciplinaria se pronunció de la siguiente manera: Dichas manifestaciones no son de recibo para el despacho ya que si bien es cierto usted señor patrullero BARBOSA CÁRDENAS no se opuso abrir la puerta de su cómoda esto no quiere decir que usted no haya cometido la acción contraria a derecho, por el contrario al abrir la puerta se encontraron tres celulares […] los cuales pertenecían a los señores patrulleros ROMERO ÁVILA WILMER y MORA MORA EDWIN después de realizar un registro voluntario y es allí donde se materializa la conducta que el despacho en su momento le indilgó (sic) y con ello la presente sanción disciplinaria la cual no será contraria a derecho; así mismo este despacho le manifiesta que no existe prueba documental ni testimonial que demuestre que habían rencillas entre compañeros como para que ellos le hubiesen colocado dentro de su cómoda esos celulares sin su consentimiento con el fin de perjudicarlo como usted lo manifiesta [Negrilla de la Sala][49].
De lo anterior, la Sala destaca que en el acto sancionatorio se desestimaron las exculpaciones del disciplinado con el argumento de que no existía ninguna prueba que confirmara sus aseveraciones. Sin embargo, en el proceso se practicaron otros testimonios que confirmaron varias de las circunstancias que fueron esgrimidas por el disciplinado en su defensa, pero que no fueron valorados ni analizados por parte de la entidad demandada.
En efecto, la autoridad disciplinaria no tuvo en cuenta las declaraciones rendidas por otros patrulleros que también pernoctaban en el alojamiento de la Estación E-24 y quienes de manera coherente hicieron un relato de lo sucedido y dieron algunos detalles de otros aspectos, que resultaban útiles en el proceso de convicción del fallador. Así, por ejemplo, obra la declaración del patrullero Óscar Javier Amaya Espinosa quien bajo juramento afirmó[50]: El día 19 de febrero de 2012 llegué de trabajar alrededor de las 19:00 horas aproximadamente al alojamiento que está ubicado en la Estación 24, que corresponde a la Fuerza Disponible Compañía Carlos Holguín, segundo piso, todo el grupo de compañeros estaba reunido en el lugar, unos hablando, otros recochando, todo normal, en ese momento me cambié y me fui a ver televisión, los patrulleros ROMERO LEONES JUAN, BARRAGAN RODRÍGUEZ REINALDO, PÉREZ CIFUENTES ESMAN, BOHÓRQUEZ TORO ALEXANDER, ROMERO ÁVILA WILMER y ARNOL BARBOSA CÁRDENAS, quedaron ahí en el alojamiento hablando y recochando en grupo, volví tipo 22:00 horas al alojamiento donde se encontraban todavía los compañeros hablando y yo me dispuse a dormir, alrededor de las 23:30 aproximadamente se dispone todo el grupo a descansar donde no se presenta ninguna novedad durante el resto de la noche, ya para el día 20 de febrero de 2012, cuando me disponía a salir a trabajar se manifiesta la pérdida de unos celulares del patrullero BARRAGÁN RODRÍGUEZ REINALDO, ROMERO ÁVILA WILMER y MORA MORA EDWIN, hasta ahí yo sé porque yo salía a trabajar y ellos se quedaron en el alojamiento […].
Este declarante, al ser interrogado sobre posibles roces entre los demás patrulleros y el disciplinado Arnol Barbosa, manifestó: Sí señor, el patrullero BARBOSA CÁRDENAS había sido maltratado verbalmente por el patrullero PÉREZ CIFUENTES ESMAN en días anteriores a los hechos relacionados con los celulares, en ese entonces este último le había dicho a BARBOSA, ladrón, rata, lo amenazó que lo que dejara pagando sobre la cama se le iba a perder, yo estuve presente en ese momento por lo cual me consta, al igual el patrullero MORA MORA se la pasaba diciendo a los demás compañeros que el patrullero BARBOSA era un ladrón, una rata; lo anterior lo decían manifestando que en una ocasión habían salido a tomar con Barbosa y se les había perdido un celular y le echaban la culpa a él considerando que quien se lo había robado era este.
Además, cuando se le preguntó si alguna vez había observado que entre los compañeros mencionados fuera costumbre esconderse las pertenencias y ocultarlas en las cómodas o catres de los otros, afirmó: «Sí, en ocasiones cuando algún compañero dejaba por descuido los celulares u otras pertenencias como relojes, llaves, gorras, elementos del servicio, etc, olvidados en cierto lugar, los otros policías los tomaban y los escondían o guardaban en sus cómodas para generarle angustia o preocupación al descuidado y cobrar ponchera [negrilla de la Sala]».
El patrullero Óscar Javier Amaya también dijo que solía pasar que las cosas se ocultaran en las cómodas de los otros compañeros y que, aunque estas tenían candado, los elementos se ocultaban «en ocasiones con autorización del dueño de la cómoda y en otras oportunidades le forzaban la puesta (sic) y allí los depositaban [negrilla de la Sala]».
Finalmente, al ser preguntado acerca de si el patrullero Barbosa Cárdenas había participado en esa clase de bromas, el declarante contestó: «en bromas sí había participado, pero siempre con autorización de los dueños de las cómodas, nunca había intención de quedarse con los elementos, en varias oportunidades en la cómoda de él escondieron objetos de otros compañeros».
Las anteriores aseveraciones fueron corroboradas por el patrullero Manuel Antonio Alarcón Alarcón[51], quien sobre la costumbre de esconderse los objetos personales manifestó: «Pues ellos cogían los celulares que encontraban por ahí y los guardaban en sus cómodas y luego preguntaban de quién era». Y en lo que tiene que ver con la relación entre el demandante y el patrullero Esman Pérez Cifuentes, indicó: «antes de eso ellos le decían que era un ladrón, que él siempre se robaba las cosas, ellos siempre le decían eso, en especial el patrullero MORA y PÉREZ, de eso me acuerdo».
También se escuchó en declaración al patrullero Luis Guillermo Cabrera Mendoza, quien de manera coincidente con Óscar Javier Amaya y Manuel Antonio Alarcón sostuvo lo siguiente[52]: De antemano pude notar los roces entre compañeros, pude notar la novedad que se perdía un teléfono o cualquier elemento o aparecía al día siguiente en la cama de otro compañero o en la almohada, fui víctima de ese problema ya que mi teléfono varias veces se me extraviaba y al día siguiente o varios días después debajo de las colchonetas de otros catres y debajo de las almohadas, ese día se encontraban varios compañeros en el alojamiento departiendo unas cervezas, siempre era el pretexto o era el momento para que se presentara esa pérdida de elementos como celulares u otros objetos personales ya que en el momento de que todos se encontraban reunidos buscaban la forma de distraer a la persona que se le querían esconder o robar el celular o cualquier objeto personal, es de anotar que el patrullero Pérez tenía diferencias con el patrullero Barbosa […] como cosa rara se centró en la cómoda del patrullero BARBOSA, el señor BARBOSA accede a abrir la cómoda para evitar inconvenientes, al momento de abrir la cómoda se encuentran los celulares justamente en la parte donde se abre la cómoda, en la parte media, de inmediato se puede observar la llegada de los compañeros diciendo que él se había robado los celulares, se puede ver claramente que en la parte donde se encontraban los celulares la puerta se encontraba doblada, se puede notar donde es halada a presión, se hace extraño que el señor patrullero Pérez con varios de sus amigos lleguen de inmediato a juzgar al compañero Barbosa diciendo de que en su cómoda se encontraban los tres celulares habiendo aproximadamente como unas 100 cómodas en el alojamiento, es de anotar que el señor Pérez tenía diferencias notables ante el señor patrullero Barbosa [Negrilla de la Sala].
Finalmente, el testimonio del patrullero Luis Alfonso Grajales Allin tampoco fue objeto de valoración, aunque su dicho también resultó concordante con la versión del investigado en cuanto a una posible violencia ejercida sobre su cómoda y la recurrente práctica de esconderse las pertenencias entre los compañeros del alojamiento[53]. En efecto, el señor Grajales Allin expresó: […] aproximadamente a las 6:00 horas manifestaron unos compañeros que se les había perdido unos celulares, más de uno pensó que los tenían guardados porque sucedía varias veces en el alojamiento que los compañeros dejaran las cosas botadas y entre ellos mismos se guardaban y se les entregaban luego, cuando estaba en el alojamiento de arriba y dijeron que habían hallado los celulares en el casillero del compañeros Barbosa, a raíz de ellos bajamos y logré observar que el casillero había sido violentado y se veía una de las puertas doblada en la parte de abajo, luego de ello comentaron que los celulares estaba en el casillero de Barbosa al momento de ver eso, yo me retiré del lugar ya que yo fui víctima de eso, me violentaron mi casillero y me hurtaron un computador, por esa razón yo me retiré del alojamiento [negrilla de la Sala].
De lo anterior se puede observar que las pruebas que fundamentaron la decisión sancionatoria estuvieron limitadas a los testimonios de quienes de manera coincidente manifestaron haber visto el momento en que tres celulares fueron hallados en la cómoda del demandante. Sin embargo, ningún análisis mereció la declaración de aquellos policiales que, sin contradecir dicho hallazgo, aportaron otros detalles que corroboraron varias de las exculpaciones que presentó el disciplinado en su versión libre, esto es, i) la práctica recurrente de esconderse las pertenencias a modo de broma, ii) la evidencia de que la cómoda parecía violentada, y iii) la enemistad entre el patrullero Arnol Barbosa Cárdenas y sus compañeros Esman Augusto Pérez Cifuentes y Edwin Javier Mora Mora.
Además, la mayoría de los declarantes manifestaron que los celulares fueron hallados en la parte inferior izquierda del casillero, justo en el lugar en el que otros afirmaron haber observado doblada o violentada la puerta, aspecto que conforme a las circunstancias atrás anotadas no podía pasar desapercibido desde el punto de vista de la valoración probatoria.
En efecto, ninguno de estos aspectos fue analizado en las decisiones sancionatorias, pues la autoridad disciplinaria ni siquiera aludió a las declaraciones de los patrulleros que dieron cuenta de ello, al punto que desestimó los argumentos defensivos del demandante al manifestar que no existía ninguna prueba que corroborara sus afirmaciones, excluyendo por completo los testimonios de Óscar Javier Amaya Espinosa, Manuel Antonio Alarcón Alarcón, Luis Guillermo Cabrera Mendoza y Luis Alfonso Grajales Allin.
Para la Subsección, con las declaraciones de los anteriores patrulleros se configuró una duda razonable en cuanto a la apropiación de los celulares por parte del demandante. En efecto, no existió certeza de que el patrullero Arnol Barbosa se hubiera apropiado de los celulares con la intención de obtener un beneficio propio. Del análisis de los testimonios se observa que bien pudo ocurrir que la presunta apropiación de los celulares haya sido la consecuencia de una broma entre compañeros que, conforme a lo narrado, entre otros, por el patrullero Luis Alfonso Grajales Allin era algo que «sucedía varias veces en el alojamiento».
Incluso, el policía Luis Guillermo Cabrera Mendoza afirmó haber sido víctima de una situación como lo acaecida en el caso del patrullero Barbosa, pues sobre el particular sostuvo: «fui víctima de ese problema ya que mi teléfono varias veces se me extraviaba y al día siguiente o varios días después debajo de las colchonetas de otros catres y debajo de las almohadas».
Igualmente, la duda también tendría razón de ser por cuanto la presencia de los celulares en la cómoda se explicaría en el hecho de que dichos objetos pudieron «implantarse» en aquel lugar, presumiblemente por la acción de terceros. En efecto, algunos policiales afirmaron de manera coincidente haber observado una posible violencia en dicho mueble.
Así, por ejemplo, el señor Luis Guillermo Cabrera Mendoza manifestó: «la puerta se encontraba doblada, se puede notar donde es halada a presión» y Luis Alfonso Grajales Allin dijo: «el casillero había sido violentado y se veía una de las puertas doblada en la parte de abajo». De la misma forma, no era desatinado pensar que alguno de los patrulleros hubiera querido incriminar al demandante por la existencia de alguna clase de enemistad o «roce» con él. Sin embargo, esta situación tampoco fue abordada de cara a los señalamientos que, de manera expresa, hicieron los patrulleros Óscar Javier Amaya Espinosa, Manuel Antonio Alarcón Alarcón y Luis Guillermo Cabrera Mendoza en relación con la forma en que Esman Augusto Pérez y el patrullero Edwin Javier Mora Mora se expresaron sobre el patrullero Arnol Barbosa, apenas unos días antes de la ocurrencia de los hechos investigados.
Al respecto, Óscar Javier Amaya Espinosa aseveró: «el patrullero BARBOSA CÁRDENAS había sido maltratado verbalmente por el patrullero PÉREZ CIFUENTES ESMAN en días anteriores a los hechos relacionados con los celulares, en ese entonces este último le había dicho a BARBOSA, ladrón, rata, lo amenazó que lo que dejara pagando sobre la cama se le iba a perder».
En este sentido, la Sala considera que la valoración probatoria realizada por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional fue insuficiente para que pudiera afirmar que existía certeza de la responsabilidad del demandante. Lo anterior, por cuanto dejó de analizar las demás pruebas testimoniales a las que se aludió en esta decisión, las que de haber sido valoradas en su integridad la habrían llevado a considerar la existencia de una duda razonable que necesariamente implicaba disponer la absolución del disciplinado.
Aunado a lo anterior, en la decisión disciplinaria de segunda instancia la demandada tampoco se pronunció en relación con los testimonios que daban cuenta de las circunstancias alegadas por el disciplinado y, en la misma forma en que lo hizo la autoridad de primera instancia, excluyó de su análisis los medios probatorios a los que se ha referido esta Subsección en líneas anteriores.
De igual manera, las autoridades de Policía no argumentaron las razones por las que no le merecieron ninguna credibilidad o algún peso probatorio en su proceso de convicción. En consecuencia, la Sala no encuentra acreditados los elementos del tipo que se le endilgó al demandante. En primer lugar, porque en la actuación disciplinaria no se demostró que el señor Arnol Barbosa Cárdenas se hubiera «apropiado» de los celulares de sus compañeros.
Las pruebas del proceso no arrojaron certeza sobre la ejecución de dicha acción y aunque las autoridades disciplinarias dieron por sentado que el patrullero sí se «apropió» de dichos elementos, quedó visto que su hallazgo en poder de demandante ―en el casillero― se explicaría por otras causas diferentes. Y en segundo lugar, porque no existiendo certeza de la «apropiación» por parte del patrullero menos podía tenerse por demostrada su intención «de obtener beneficio propio», conforme lo exige el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.
En efecto, valorados los elementos probatorios recaudados en el proceso disciplinario, no se encontró acreditado el ingrediente subjetivo del tipo, lo que necesariamente lleva a descartar la tipicidad en el asunto examinado. De esta manera, en total acuerdo con el Tribunal de primera instancia, dicha situación se configuró en una vulneración al debido proceso del demandante en la medida en que la presunción de inocencia del disciplinado no se desvirtuó y en razón a que se presentó una duda que la autoridad disciplinaria no reconoció. Por las razones que anteceden, esta Subsección considera que los argumentos de apelación de la entidad demandada no están llamados a prosperar y que, en consecuencia, lo procedente es confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos disciplinarios demandados.
En conclusión: se confirmará la sentencia de primera instancia por cuanto los actos sancionatorios demandados vulneraron el debido proceso del demandante, en la medida en que la valoración probatoria realizada por las autoridades disciplinarias de la Policía Nacional no condujo a la certeza de la responsabilidad disciplinaria del demandante.
Por el contrario, de los demás medios probatorios que la autoridad disciplinaria no valoró, surgió una duda razonable que debió resolverse a favor del disciplinado. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Por las razones que anteceden, la Subsección confirmará la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados por el señor Arnol Barbosa Cárdenas y ordenó el restablecimiento del derecho en la forma indicada en la providencia. Condena en costas Esta Subsección[54] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA.
En aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo- valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal [Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura]. e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas [incluidas las agencias en derecho], la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[55], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. En el presente caso, conforme al ordinal 3° del artículo 365 del CGP, procedería la condena en costas a la demandada por ser la parte vencida en el proceso.
Sin embargo, esta Sala verifica que no existió actuación procesal de su contraparte, en la medida en que el demandante guardó silencio en la segunda instancia[56]. Por tanto, en atención al criterio objetivo-valorativo, no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confírmese la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección «A» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de marzo de 2018, que declaró la nulidad de los actos administrativos proferidos por las autoridades disciplinarias de la Policía Nacional, en los cuales se sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Reconózcase personería a la abogada María del Pilar Ortiz Murcia, identificada con la cédula de ciudadanía 65.589.194 y portadora de la T.P. 176.135 del C. S. de la J., como apoderada de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional en los términos y para los efectos del poder conferido, el cual obra en el folio 323 del expediente.
Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Sentencia visible en los folios 262 a 276 del expediente. [2] Folios 176-192, ibidem. [3] Folios 175 del expediente. [4] Folios 210-224 del expediente. [5] Folios 257 a 258 del expediente y conforme al DVD que obra en el folio 256 del expediente. [6] Conforme al folio 258 y a la audiencia que obra en el DVD del folio 256, ibidem. [7] Folio 258 ibidem. [8] Conforme a la audiencia que en obra en el DVD del folio 256, ibidem. [9] Folios 262-276 del expediente. [10] Folios 282-291 del expediente. [11] Folios 307-308 del expediente. [12] Folios 328 a 330 del expediente [13] Conforme a la constancia secretarial que obra en el folio 331 del expediente. [14] Ibidem. [15] CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». [16] Folios 84-94 del expediente. [17] Folios 106-120, ibidem. [18] Folios 141-154, ibidem. [19] La fecha correcta es 20 de febrero de 2012. [20] C.E., S. Plena, Sent. 110010325000201100316 00 (2011-1210), ago. 9/2016. [21] Corte Constitucional, sentencia T-1102-05. [22] Devis Echandía, Hernando.
Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo II. Bogotá: Editorial Temis, 2017, pp. 27-28. [23] Ibidem, pp. 80-81. [24] «Un interesante experimento referido por Musatti (acerca de la fidelidad de la percepción de los hechos de los declarantes en una prueba testimonial); dio por resultado que de 36 sujetos, apenas 4 tuvieron una percepción fiel en un 90%, ninguno llegó a la fidelidad total y en conjunto apenas se llegó a un 68% de fidelidad».
Ibidem, p. 84. [25] Ibidem, p. 83. [26] Ibidem, p. 85. [27] Ibidem, p. 238. [28] Ibidem, p. 240. [29] Ibidem, p. 265. [30] Nieva Fenoll, Jordi. La valoración de la prueba. Madrid: Marcial Pons, 2010. [31] Ibidem, pp. 222-230. [32] Ibidem, p. 224: «[…] si el testimonio de un declarante tiene esas características, lo que abonaría su completa coherencia, tiene muchas posibilidades de ser falso, porque lo más probable es que haya preparado su declaración para exponerla en el momento del juicio.
Para entendernos, su declaración es demasiado perfecta desde el punto de vista formal como para ser auténtica y, sobre todo, espontánea. Pero también es cierto que hay personas que se preparan su declaración, perfectamente veraz, para exponerla de la mejor forma ante el tribunal, con absoluta buena fe. Y en esos casos el testimonio habría de ser creíble, incluso cuando contenga falsas coherencias producto de la reconstrucción y reinterpretación de los recuerdos por parte del propio sujeto, como efecto del paso del tiempo». [33] Ibidem, pp. 225-226: «[…] es un indicio de verosimilitud el hecho de que la persona recuerde qué hizo antes o después del hecho, o qué estaba escuchando, o qué programa de televisión estaba viendo, o simplemente que informe de la temperatura o luminosidad del lugar en el que sucedieron los hechos […]». [34] Ibidem, pp. 227-228: «[…] Con todo, este criterio posee riesgos evidentes.
En primer lugar, en cuanto a lo subjetivo, el hecho de que los diferentes testimonios de varios declarantes no coincidan en estas circunstancias periféricas, no quiere decir que todos ellos mientan, y ni siquiera que mienta alguno de ellos, sino que recuerdan los hechos de modo distinto, como consecuencia del funcionamiento de la memoria […] En segundo lugar, el hecho de que todos los testigos coincidan en este punto tampoco tiene por qué ser indicativo de verosimilitud.
Al contrario, incluso sin mala fe de los declarantes acordando su testimonio, dependiendo de la manera en la que se haya hecho declarar a los diferentes sujetos […] es posible que se haya inducido en todo un conjunto de declarantes una historia errónea que pase por ser auténtica. Y en tercer lugar, también es posible que las corroboraciones periféricas eviten darle importancia a la prueba del hecho principal, quedando indemostrado […]». [35] Ibidem, pp. 228-230. [36] Coloma Correa, Rodrigo; y Agüero San Juan, Claudio.
LÓGICA, CIENCIA Y EXPERIENCIA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Revista Chilena de Derecho, vol. 41, n. 46hi?©ª«¬®ã ã ò ó ô ö ÷ ú ¤ / 8 T ] i ‡ ˆ º 2, pp. 673 – 703. 2014. [37] Ibidem. [38] Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Librería ediciones del Profesional LTDA. Décima sexta edición. Bogotá. 2008. Pp. 96 y 97. [39] Nieva Fenoll, Jordi.
Ob. Cit. 227-228. [40] Mazzoni, Giuliana. ¿Se puede creer a un testigo? El testimonio y las trampas de la memoria. Editorial Trotta. Madrid (España). p. 105 y 106. [41] Folio 9 del expediente. [42] Folios 58-60, ibidem [43] Folios 17-19, ibidem [44] Folios 21-22, ibidem [45] Folios 74-76, ibidem [46] Folios 40-42, ibidem [47] Folios 49-51, ibidem [48] Folios 101-102 del expediente [49] Folio 115, ibidem. [50] Folios 28-30, ibídem. [51] Folios 31-33 del expediente, [52] Folios 77-80, ibidem [53] Folios 81-83, ibidem [54] C.E., Sec.
Segunda, Subsección A, Sent. 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14), abr. 7/2016. [55] CGP, art. 366. «LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]» [56] Conforme a la constancia secretarial, visible en el folio 331 del expediente.