PROCESO DISCIPLINARIO / CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO SACIONATORIO DISCIPLINARIO / RECURSO DE APELACIÓN [C]on el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. [S]iendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. […] [U]n «reparo concreto» sobre «la cuestión decidida» hace suponer que quien interpone el recurso de apelación efectué una valoración siquiera mínima sobre la sentencia que se impugna y no que, por ejemplo, se repitan, sin ninguna consideración adicional, las razones que se presentaron en la demanda, las que por irremediable lógica tuvieron lugar mucho antes de la decisión adoptada. [ ] [L]a necesaria confrontación entre lo «decidido» y lo «impugnado» (…) obliga a que las valoraciones presentadas en el recurso de apelación sean diferentes a aquellas en que se soportó la demanda.
En otras palabras, reproducir el texto de la demanda en el recurso de apelación, sin atender lo decidido por el a quo, significaría, contra toda lógica y buen juicio, como si no se hubiere proferido el fallo de primera instancia, entendiéndose de manera equivocada que la segunda instancia es una nueva oportunidad para examinar la demanda. […] Lo anterior es suficiente para considerar que aquellas afirmaciones se volvieron a poner de presente sin atender la providencia proferida, aspecto que era necesario cumplir en el recurso de apelación, dada la necesaria correlación entre lo decidido y lo impugnado, razón por la que, en cuanto a dichos reparos, existe una carencia de objeto frente al recurso presentado.
Así las cosas, la Sala únicamente entrará a estudiar las razones que se encaminaron a apelar la providencia del Tribunal (…) conforme a aquel aspecto que cumplió con una mínima sustentación. […] PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / VALORACIÓN PROBATORIA / CERTEZA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA En el proceso disciplinario seguido en contra del señor (…) no se desconoció su derecho a la presunción de inocencia, en la medida que la valoración conjunta de las pruebas permitió demostrar con certeza la falta disciplinaria. […] El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa.
En efecto, el proceso disciplinario es un trámite de naturaleza administrativa, por lo que las partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos a lo largo de todas sus etapas. Al respecto, es pertinente señalar que el derecho al debido proceso goza de una naturaleza dual, la cual se manifiesta en una perspectiva formal y otra, material.
La primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como son las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de actuación procesal, entre otras. Por otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de publicidad, la doble instancia, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in idem y el derecho a contradecir las pruebas, entre muchas otras.
La presunción de inocencia es una garantía sustancial que integra el derecho al debido proceso, reconocida en el artículo 29 de la Constitución Política, en virtud de la cual: «Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable». […] «No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado».
De ahí que la sanción proferida sin que las pruebas recaudadas lleven a la convicción que exige la disposición en comento, resulta en una flagrante violación del debido proceso por desconocimiento a la presunción de inocencia. En consecuencia, la sanción disciplinaria solamente procederá cuando la valoración integral de las pruebas lleve a la certeza de que el servidor público investigado cometió la falta que se le imputa.
La existencia de dudas, implica que necesariamente estas deban resolverse en su favor, pues así se deriva del principio al in dubio pro disciplinado y la garantía sustancial de la presunción de inocencia. PRACTICA DE PRUEBAS / VALORACIÓN PROBATORIA / CRITERIOS PARA VALORAR LA RETRACTACIÓN DE UN TESTIGO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA La retractación de un testigo supone el cambio de una versión que este inicialmente ha dado. […] «es el acto por el cual la persona que declaró en un proceso le manifiesta luego al juez que no es cierto lo que dijo anteriormente».
Esa retractación se suele presentar de distintas maneras, pues puede suceder que el testigo acuda con dicho propósito después de realizada la diligencia, que ocurra dentro de ella o en el momento mismo de finalizarla. En uno u otro caso, es importante que se establezca si ese cambio ocurrió por una pérdida de la memoria, un error de percepción o de apreciación de los hechos o simplemente porque obró con dolo en su testimonio.
En cuanto a los motivos (…) la retractación puede ser impulsada por múltiples razones: «amor, miedo, por reproches de tipo moral que “obligan a la persona a decir la verdad”. El odio y el amor, que son los verdaderos gigantes del alma, impulsan a muchas cosas, por ello es posible que por odio […] se digan cosas contrarias a la realidad […]» [U]na vez se efectúe el examen de aquella diligencia en donde obre la retractación, la autoridad disciplinaria o judicial deberá efectuar el análisis en conjunto de todos los medios probatorios (…) conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. […] [L]a retractación por sí solo no basta, pues deben atenderse todos y cada uno de los elementos de prueba obrante en el proceso con el mayor cuidado posible. […] En tal modo, la sana crítica, como criterio de valoración probatoria, está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar el principio de no contradicción y el de razón suficiente.
En cuanto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias. A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, como también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados. Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo como lo público.
Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad. En esas condiciones, cuando el material probatorio de determinado proceso no solo está construido por pruebas testimoniales, sino por otras ―como las técnicas o indiciarias ― es necesario que cada una de ellas proceda a corroborarse con la otra y, en tal forma, que las conclusiones que se vayan forjando se sometan a los principios antedichos.
De esa manera, los razonamientos probatorios pueden apoyarse en otros medios de convicción que objetiva y certeramente lleven a la autoridad a afirmar que algunos hechos, los principales ―por supuesto―, sucedieron de determinada forma. En síntesis, una adecuada valoración probatoria estará sustentada en las amplias posibilidades para formarse el convencimiento sobre algo que ocurrió, cuyo único límite será el de aplicar correctamente los principios de la sana crítica. […] [E]l señor (…) en el marco del proceso disciplinario que se adelantó por la Procuraduría General de la Nación, cambió totalmente su versión de los hechos y afirmó que los notarios, entre ellos el demandante, le entregaron trabajos de su autoría que él no registró, pues sin el consentimiento de ellos, descargó varias tesis de grado de estudiantes de distintas universidades, que luego registró a nombre de los involucrados. […] [S]e retractó de las afirmaciones que inicialmente hizo y dijo que fue él quien citó a los notarios del departamento de Córdoba para darles una explicación y asumir la responsabilidad frente a lo sucedido. […] [E]sta segunda versión de los hechos no puede ser recibo porque pese a la retractación del testimonio del señor (…) las demás pruebas del proceso indicaron que debía dársele credibilidad a las declaraciones iniciales que el deponente rindió ante el DAS. […] [L]as aseveraciones del demandante en relación a la existencia de una duda fundada en las dos versiones que rindió el testigo Prieto Pulgar no tienen ningún sustento.
En efecto, hubo una retractación de dicho declarante, pero tal circunstancia no conlleva a la configuración de una duda que debió resolverse a su favor. Como se vio, las distintas declaraciones se valoraron conforme a la sana crítica y resultado de tal ejercicio le permitió a la Procuraduría General de la Nación otorgar mayor credibilidad a la primera de las versiones.
CONDENA EN COSTAS [C]onforme al ordinal 3° del artículo 365 del CGP, procedería la condena en costas a la demandada por ser la parte vencida en el proceso. Sin embargo, esta Sala verifica que no existió actuación procesal de su contraparte, en la medida en que el demandante guardó silencio en la segunda instancia. Por tanto, en atención al criterio objetivo-valorativo, no se condenará en costas.
FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 141 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 142 LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 6 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO - 7 / ARTÍCULO 34 NUMERAL 14 / CGP - ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00439-01(4112-18) Actor: CARLOS ENRIQUE PINEDA PALENCIA Y OTROS Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO - APLICACIÓN DE LA GARANTÍA FUNDAMENTAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. CRITERIOS PARA LA VALORACIÓN RACIONAL DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.
VALORACIÓN DE LA RETRACTACIÓN CONFORME A LA APRECIACIÓN INTEGRAL DE TODAS LAS PRUEBAS OBRANTES EN LA ACTUACIÓN. ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba[1].
ACEPTACIÓN DE IMPEDIMENTO El consejero Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó su impedimento respecto del asunto sub examine, al considerar que estaba incurso en la causal contenida en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso[2], toda vez que tiene una amistad íntima con los entonces procuradores delegados María Eugenia Carreño Gómez y Juan Carlos Novoa Buendía, quienes profirieron el acto administrativo sancionatorio de segunda instancia, acusado en esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En consecuencia, se acepta el impedimento presentado por el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas al considerarse fundado. LA DEMANDA[3] De conformidad con la demanda, se efectuaron las siguientes pretensiones. De nulidad: - Se declare la nulidad de la decisión sancionatoria de primera instancia de fecha 17 de mayo de 2012, expedida por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, a través de la cual se sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general de dieciséis (16) años. - Se declare la nulidad del acto administrativo disciplinario proferido el 28 de febrero de 2013 por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual se modificó la decisión de primera instancia en el sentido de imponer únicamente la sanción de destitución. De restablecimiento del derecho: - Reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba.
Reparación de perjuicios: - Ordenar el pago de los emolumentos, prestaciones sociales y pagos de seguridad social, dejados de percibir desde el momento en que fue separado del cargo hasta que se haga efectivo su reintegro. - Reconocer y pagar al demandante, su cónyuge y cuatro hijos, los daños morales sufridos con ocasión de la sanción disciplinaria, los cuales se tasan en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Otras: - Que sobre las sumas a pagar por concepto de perjuicios morales se reconozcan los intereses comerciales y moratorios.
Fundamentos fácticos relevantes. 1. El demandante fue nombrado como notario único del círculo de Tierralta (Córdoba) por haber superado el concurso público de méritos, convocado mediante el Acuerdo 01 del 15 de noviembre de 2006. En tal virtud, fue inscrito en la carrera notarial. 2. Con la finalidad de obtener cinco (5) puntos adicionales en el concurso, los cuales se otorgaban a quien demostrara haber inscrito en la Oficina de Derechos de Autor del Ministerio del Interior una obra de contenido jurídico, el señor Carlos Enrique Pineda Palencia contrató los servicios de un editor para que le publicara un escrito de su autoría. 3.
Luego de finalizado el concurso, al demandante se le comunicó el inicio de una investigación disciplinaria en su contra, por el plagio de la obra publicada y la falsedad en documentación aportada al concurso. 4. Adelantado el proceso disciplinario, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia judicial y la Policía Judicial lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de dieciséis (16) años.
En segunda instancia, la Sala Disciplinaria confirmó la decisión, pero modificó la sanción y le impuso únicamente la destitución del cargo. 5. Antes de presentar esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se intentó la conciliación extrajudicial entre las partes, pero resultó fallida.[4] Normas violadas y concepto de violación. Para el demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de Colombia: artículo 2, 4, 6 y 29 La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó en la vulneración del derecho al debido proceso y la infracción de normas, conforme a las siguientes razones: - La valoración probatoria de las declaraciones rendidas por el señor John Jairo Prieto Pulgar fue irregular. - La Procuraduría no le dio valor probatorio a las declaraciones en las que el señor Prieto Pulgar manifestó que el demandante nunca tuvo conocimiento de la falsedad que se cometió. En cambio, sí tuvo en cuenta una diligencia que ese mismo señor rindió ante el DAS, en la cual involucró a los notarios, pero después, en el proceso disciplinario, se retractó. - La decisión sancionatoria se sustentó en una prueba ilegal porque el señor Prieto Pulgar manifestó haber sido constreñido por los agentes del DAS para incriminar al demandante y, además, debido a que en ella no estuvo asistido por el abogado defensor. - La Procuraduría presumió el actuar doloso del demandante.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Nación, Procuraduría General de la Nación[5]. Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda. El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda. El abogado de la parte demandada únicamente dio por ciertos los hechos relacionados con el trámite adelantado en el proceso que dio lugar a las decisiones sancionatorias de primera y segunda instancia. Pronunciamiento frente a las causales de nulidad El apoderado de la Procuraduría General de la Nación afirmó que las providencias sancionatorias fueron ajustadas a derecho y que la valoración de las declaraciones rendidas por el señor Prieto Pulgar se hizo de manera integral y conforme a la sana critica.
Sostuvo que las afirmaciones en torno a supuestas irregularidades en las declaraciones rendidas por señor Prieto Pulgar no son ciertas y que, por tanto, la presunción de legalidad de los actos no se desvirtuó. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.
En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial, en el presente caso, a modo de antecedentes[6]: 1. Saneamiento del litigio y decisión de excepciones El Tribunal Administrativo de Córdoba declaró saneado el proceso, al no encontrar causales de nulidad.
Frente a lo anterior, las partes estuvieron de acuerdo. La parte demandada no propuso excepciones previas. 2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El magistrado ponente fijó el litigio de la siguiente manera[7]: 1. Determinar si con ocasión de la expedición de los fallos disciplinarios de 17 de mayo de 2012 y 28 de febrero de 2013, proferidos por la Procuraduría General de la Nación, mediante los cuales se destituyó del cargo de Notario Único de Tierralta al actor, se vulneraron sus derechos al debido proceso y presunción de inocencia, al no valorar otras declaraciones rendidas por el señor John Jairo Prieto Pulgar, que condujeron a los fallos mencionados. 2.
Determinar si las declaraciones rendidas por el señor John Jairo Prieto Pulgar y en las cuales se fundamenta el fallo disciplinario para destituir del cargo al actor, fueron recaudadas con el cumplimiento de los requisitos de ley; y si, además, fueron valoradas debidamente en el proceso disciplinario que origina esta demanda. 3. Determinar si desde la formulación del pliego de cargos al actor en el proceso disciplinario, se presumió que actuó con dolo.
En caso afirmativo, establecer si ello vulnera el derecho al debido proceso y la presunción de inocencia del entonces disciplinado. 4. Determinar si son nulos o no los fallos disciplinarios proferidos por la Procuraduría General de la Nación, en primera instancia el 17 de mayo de 2012, mediante el cual se resolvió destituir del cargo de Notario Único de Tierralta al demandante; y de 28 de febrero de 2013, que confirmó la decisión de primera instancia. 5.
En caso de encontrar nulos dichos actos, establecer si hay lugar a ordenar el reintegro al cargo al actor, y al pago de los emolumentos, prestaciones sociales y cotización al sistema de salud y pensión dejados de percibir desde que fue separado del cargo y hasta que se haga efectivo el reintegro. 6. En caso de decretar la nulidad de los actos acusados, determinar si los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de perjuicios morales.
Respecto de esta decisión las partes manifestaron estar de acuerdo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA En esta etapa del proceso, tanto el demandante[8] como la entidad demandada[9] presentaron alegatos de conclusión, documento en el que las partes reiteraron y complementaron lo dicho en cada uno de los escritos de demanda y contestación de esta, respectivamente.
Como aspecto novedoso, el demandante sostuvo que en el proceso disciplinario no se tuvo en cuenta una solicitud de nulidad que la defensa presentó por la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA[10] El representante del Ministerio Público consideró que en el proceso disciplinario no existió una indebida valoración probatoria, por lo que no hubo violación al debido proceso.
Al respecto, dijo que para determinar la existencia de la falta y la responsabilidad del señor Carlos Enrique Pineda Palencia no solamente se tuvo en cuenta la declaración del señor John Jairo Prieto Pulgar, sino que, además, la autoridad disciplinaria, valoró un conjunto de diversas pruebas que fueron allegadas a la investigación. En cuanto a las varias declaraciones del señor Prieto Pulgar, dijo que presentaban contradicciones e inconsistencias sustanciales en su contenido.
De ahí que, acudiendo a las reglas de la sana crítica y a los demás elementos probatorios obrantes en el proceso, la entidad valoró la declaración en la forma en que lo hizo, y explicó las razones por las cuales dicha prueba no había sido obtenida de manera irregular SENTENCIA APELADA[11] El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 1.° de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda.
La tesis central de dicha decisión consistió en que no se vulneró el derecho al debido proceso del demandante, a partir de los siguientes razonamientos: - En la decisión sancionatoria de primera instancia, la autoridad disciplinaria dedicó un acápite para referirse a las distintas declaraciones que rindió el señor Prieto Pulgar. Es así como las pruebas que echa de menos el demandante sí fueron valoradas. - La credibilidad que la autoridad disciplinaria le otorgó a las declaraciones de cargo resulta compatible con lógica, el sentido común y las reglas de la experiencia, pues no es aceptable que una persona que ocupa un cargo de notario haya actuado con tal desidia frente al registro de una obra por parte de su mandatario, al no percatarse de su contenido.
De manera que, no obstante, la retractación del señor Prieto Pulgar en cuanto al conocimiento que tenían los notarios, al ponderar las distintas declaraciones del señor Prieto Pulgar, se llegó a la conclusión de que ellos sí fueron enterados de la falacia autoral de las obras antes de su registro. - Al proceso se allegó la entrevista rendida por la abogada que ejerció la defensa del señor Prieto Pulgar, la doctora Magda Angélica Cuesto Mallungo, quien al ser interrogada manifestó que estuvo presente en todas las diligencias, que nunca observó alguna amenaza, presión o maltrato por parte de los funcionarios de policía judicial, que por el contrario ellos ejercieron su labor de forma profesional y adecuada. - La entidad demandada decretó pruebas encaminadas a verificar las supuestas irregularidades en el recaudo de las declaraciones rendidas por el señor Prieto Pulgar en las oficinas del DAS.
Al respecto, tanto la abogada como los empleados del DAS que condujeron al detenido a la sala de interrogatorios fueron coincidentes en afirmar que las diligencias siempre se efectuaron en presencia de la apoderada y que nunca observaron presión o amenazas de parte de algún funcionario. Además, contrario a lo aseverado por el demandante, se halló certificación expedida por el DAS, donde consta que la abogada Magda Angélica Mallungo Cuesto ingresó a las dependencias del DAS en su condición de apoderada del señor Prieto Pulgar el 16 de abril de 2010, a las 10:44, a las 13:18 y a las 18:36 horas; igualmente, ingresó el 23 de agosto de 2010 a las 8:50, 18:25, 19:24 y 19:54. - La presunción de dolo, tal y como lo entendió la parte demandante, no implicó en forma alguna la vulneración del debido proceso.
En efecto, las expresiones utilizadas en el pliego de cargos en cuanto a la modalidad en que se cometió la conducta denotan el carácter hipotético con el que se formularon los cargos. En efecto, las expresiones que se hicieron en dicho proveído compaginan con la naturaleza provisional del pliego de cargos. De esa manera, los señalamientos del demandante no resultaron vulneratorios del debido proceso.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN[12] La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba fue apelada únicamente por la parte demandante. Como argumentos de la impugnación, expuso los siguientes: - Los argumentos del Tribunal de primera instancia son similares a los que sustentaron la decisión sancionatoria de primera instancia, en los que se desconoce la existencia de una duda razonable que ha debido resolverse a favor del demandante.
Lo anterior ocurrió en el caso de otros notarios que sí fueron absueltos tanto penal como disciplinariamente. - El señor Prieto Pulgar manifestó que en el caso del notario Carlos Pineda Palencia él no era responsable, que todo se hizo sin su consentimiento. La Procuraduría no demostró lo contrario; por tanto, no hay razón para no aplicar el principio de la duda a su favor. - Las declaraciones rendidas ante el DAS que fueron acogidas plenamente por la Procuraduría no se recaudaron conforme a la ley.
En efecto, obra certificación expedida por el subdirector de investigaciones estratégicas del DAS, en la que consta las fechas de ingreso de la abogada Magda Angélica Cuesto Mallungo a las instalaciones de esa entidad. Para el 16 de abril y 23 de agosto de 2010, fechas en que se rindieron las declaraciones que la Procuraduría tuvo como fundamento de su decisión, la abogada defensora no ingresó al DAS. - Insistió en que desde la formulación de cargos se presumió el actuar doloso del demandante. - Por todo lo anterior, el apelante dijo que se había desconocido el principio de presunción de inocencia y la resolución de la duda a favor del procesado.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante y la parte demandada guardaron silencio[13]. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El Ministerio Público no emitió concepto en la segunda instancia[14]. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 150 del CPACA[15], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
2. BREVE RECUENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria En la investigación que adelantó la Procuraduría General de la Nación contra el señor Carlos Enrique Pineda Palencia se le formuló un cargo disciplinario. Por este reproche, el demandante fue sancionado. En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre la formulación de los cargos y el acto administrativo sancionatorio: |FORMULACIÓN DE CARGOS, CONFORME AL |ACTO ADMINISTRATIVO | |AUTO DEL 22 DE JULIO DE 2011 |SANCIONATORIO | | |DEL 17 DEMAYO DE 2012[16]| | |CONFIRMADO EL 28 DE | | |FEBRERO DE 2013[17] | |Imputación fáctica: |Primer cargo: | | | | |«El señor Carlos Enrique Pineda |Se confirmó tanto la | |Palencia, en su condición de Notario |imputación fáctica como | |Único de Tierra Alta (sic), Córdoba, |la jurídica. | |en calidad de interino, pudo haber | | |incurrido en falta disciplinaria al | | |haber aportado a la Universidad de | | |Pamplona, operador logístico del | | |concurso público y abierto para el | | |nombramiento de notarios en propiedad| | |y el ingreso a la carrera notarial, | | |convocado mediante Acuerdo 01 del 15 | | |de noviembre de 2006 por el Consejo | | |Superior de la Carrera Notarial, | | |documentación con contenido que no | | |corresponde a la realidad para | | |acceder al cargo de notario en | | |propiedad, a saber, registro de la | | |obra jurídica aparentemente de su | | |autoría, titulada “ENRIQUECIMIENTO | | |ILICITO DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y DE| | |PARTICULARES” (FL 208, CDRNO 3), | | |documento que fue elaborado por JUAN | | |DE JESÚS LONDOÑO JARAMILLO y JAIRO | | |VALLEJO HENAO, como tesis de grado | | |presentada a la Universidad de | | |Manizales, facultad de Ciencias | | |Jurídicas como consta en el | | |certificado de registro de obra | | |literaria inédita, expedido por la | | |Dirección Nacional de Derechos de | | |Autor – Unidad Administrativa | | |Especial del Ministerio del Interior | | |y de Justicia, el 21 de febrero de | | |2007.
La presentación al concurso de | | |méritos del documento mencionado le | | |permitió obtener un puntaje | | |adicional, de manera irregular, que | | |contribuyó a que fuera nombrado como | | |notario en propiedad». | | | | | |Imputación jurídica: | | | | | |Ley 734 de 2002, Artículo 48: Son | | |faltas gravísimas las siguientes: | | | | | |«56.
Suministrar datos inexactos o | | |documentación con contenidos que no | | |correspondan a la realidad para | | |conseguir posesión, ascenso o | | |inclusión en carrera administrativa».| | |Culpabilidad: |Culpabilidad: | | | | |La comisión de la falta gravísima se |La autoridad | |imputó a título de dolo. |disciplinaria hizo la | | |misma valoración de la | | |culpabilidad en el acto | | |sancionatorio tanto de | | |primera como de segunda | | |instancia. | | | |Decisión sancionatoria de primera instancia: | | | |«SEGUNDO: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a […] CARLOS | |ENRIQUE PINEDA PALENCIA […] en su condición de Notario Único de| |Tierra Alta (sic) Córdoba […] de los hechos endilgados en el | |cargo único atribuido […] imponiéndoles la sanción de | |DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL DE DIECISÉIS (16) | |años, para ejercer cualquier cargo o función pública por las | |razones expuestas en la parte considerativa de este proveído». | | | |Decisión sancionatoria de segunda instancia: | | | |«TERCERO: MODIFICAR la decisión contenida en el ordinal segundo| |de la parte resolutiva de la providencia 17 de mayo de 2012, | |respecto a que el procurador delegado para la vigilancia | |judicial y policía judicial, declaró disciplinariamente | |responsable del cargo endilgado a los disciplinados, señores | |[…] CARLOS ENRIQUE PINEDA PALENCIA […] en su condición de | |Notario Único de Tierra Alta (sic) Córdoba […] de los hechos | |endilgados en el cargo único atribuido […] imponiéndoles la | |sanción de DESTITUCION DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL DE | |DIECISÉIS AÑOS para ejercer cualquier cargo o función pública y| |en su defecto imponerles solo la sanción de DESTITUCIÓN, por | |las razones expuestas en la parte considerativa de este | |proveído». | 3.
CUESTIONES PREVIAS. 3.1 Control judicial integral respecto de las decisiones administrativas sancionatorias Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado[18], se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.
Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio.
Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […].
Así, pues, el control judicial que ha de efectuarse en el presente caso tiene como hoja de ruta los parámetros dispuestos en aquella decisión judicial, lo que desde ya implica descartar cualquier argumento con el que se pretenda desconocer las amplísimas facultades de que goza el juez para efectuar una revisión seria y profunda de todas las actuaciones y etapas surtidas en el procedimiento disciplinario, los cuales, en todo caso, estarán sujetos por virtud de los artículos 320 y siguientes del Código General del Proceso a los argumentos esgrimidos en la alzada. 3.2 Finalidad del recurso de apelación y su incidencia frente a la impugnación presentada por el demandante.
Coherente con lo que acaba de exponerse, la Sala considera necesario efectuar algunas consideraciones preliminares sobre la finalidad del recurso de apelación con el fin de delimitar el asunto objeto de examen en el trámite de segunda instancia. En efecto, el artículo 320 del Código General del Proceso dispone lo siguiente: Artículo 320.
Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. [Negrillas fuera de texto] […] Para esta Subsección, un «reparo concreto» sobre «la cuestión decidida» hace suponer que quien interpone el recurso de apelación efectué una valoración siquiera mínima sobre la sentencia que se impugna y no que, por ejemplo, se repitan, sin ninguna consideración adicional, las razones que se presentaron en la demanda, las que por irremediable lógica tuvieron lugar mucho antes de la decisión adoptada.
Sobre esta especial exigencia, esta corporación ha sostenido lo siguiente[19]: En los términos de la norma trascrita [artículo 320 del CGP], la Sala observa que el recurso de apelación presentado por la parte demandante no formula algún reparo concreto frente a la providencia de 17 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, ya que no discute el rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por vencimiento del término de caducidad, sino que sus argumentos se refieren a la indebida escogencia del medio de control de la demanda y, por ende, solicita la remisión del expediente a esta Corporación, quien a juicio de la actora, es la competente para conocer de la demanda de simple nulidad.
Esta Corporación ha señalado que es deber del recurrente señalar los motivos de inconformidad respecto de la providencia proferida en primera instancia, pues dichos cuestionamientos serán objeto de análisis por el fallador de segunda instancia. [Negrillas fuera de texto]. En la providencia referida, se citó otro pronunciamiento de esta Subsección en el que se aborda un asunto similar[20]: En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el art. 357 del C de P.C., actualmente 328 del CGP, aplicable por remisión expresa del art. 267 del C.C.A. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia. Por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto, máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes no solo frente a la sentencia proferida por el A quo, sino también respecto de las pretensiones de la demanda.
Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la litis, la Jurisprudencia ha advertido lo siguiente[21]: “Según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique.
De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el demandante no controvirtió ninguno de los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia (…).” En otra oportunidad, sobre la exigencia procesal de congruencia del recurso de alzada con la sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, el Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: (…) En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.
Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. (…) En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada.[22]” Y sobre las finalidades y requisitos del recurso de alzada, el mismo Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “La institución procesal de la impugnación es un instrumento por medio del cual las partes solicitan al superior jerárquico que realice un nuevo examen del acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque, total o parcialmente, por contener vicios o errores.
De acuerdo con la norma en cita, a través del recurso de apelación, una de las partes o ambas, solicitan al superior que examine la decisión dictada en un proceso, expresando sus inconformidades, con la finalidad de que éste analice la decisión de primer grado, y de ser procedente, la modifique o la revoque. El recurso de apelación es el medio o acción que se concede a la persona agraviada o condenada por una resolución judicial, para que acuda a otro tribunal superior, sometiéndole el conocimiento de la cuestión resuelta; exige que se expliquen las razones de inconformidad, para establecer si las pruebas y el soporte jurídico han sido correctamente estimados.
Esta Sección ha precisado que “la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del a-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia. En ese sentido, el apelante debe exponer los argumentos soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez, sirven de marco para cumplir con la función, que no es oficiosa de decidir la impugnación”[23] (Subraya la Sala) La Sección Tercera también se ha pronunciado de la misma forma[24]: De lo anterior se desprende que, en la sustentación del recurso de apelación, el recurrente debe presentar unos argumentos a través de los cuales refute o controvierta la decisión proferida por el a quo, ya que solamente sobre estos reparos tiene competencia el ad quem para pronunciarse, exceptuando aquellas decisiones que el juez deba adoptar de oficio, en virtud de lo establecido en la ley.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar la providencia impugnada con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: “El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. “Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante”[25].
Sumado a lo anterior y en el mismo sentido, esta Subsección ha manifestado que: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”[26].
Así las cosas, debe verificarse si en el presente asunto el recurrente presentó una real sustentación del recurso de apelación. [Negrillas fuera de texto]. Para la Sala, en consecuencia, el reparo formulado, como exigencia del artículo 320 del CGP, y la necesaria confrontación entre lo «decidido» y lo «impugnado», aspecto analizado en las sentencias referidas, obliga a que las valoraciones presentadas en el recurso de apelación sean diferentes a aquellas en que se soportó la demanda.
En otras palabras, reproducir el texto de la demanda en el recurso de apelación, sin atender lo decidido por el a quo, significaría, contra toda lógica y buen juicio, como si no se hubiere proferido el fallo de primera instancia, entendiéndose de manera equivocada que la segunda instancia es una nueva oportunidad para examinar la demanda.
Es por lo que la doctrina, en cuanto a la motivación y debida fundamentación de los recursos, ha dicho lo siguiente[27]: Al estudiar las diversas clases de recursos se observa que todos deben ser motivados, es decir, que no basta el deseo de la parte de recurrir una determinada providencia, sino que debe indicar el porqué de su inconformidad debidamente fundamentada. […] Se encuentra así que si se interpone un recurso y no se sustenta dentro de la ocasión determinada por la ley procesal, igualmente será ineficaz el mismo, pues no podrá llegar a ser decidido.
Ahora bien, las bases de la sustentación en veces, tal como sucede en los de apelación, casación, revisión y anulación, fijan el alcance del poder decisorio del juez pues queda limitado por las causales que se hayan alegado sin que le esté permitido ir más allá de ellas, mientras que en los restantes recursos, le dan una mayor amplitud a su análisis […] [Negrillas fuera de texto].
Y lo anterior está conectado con la razón de ser de la apelación[28]: La natural reacción de una persona cuando se le resuelve desfavorablemente la controversia, así no sea de carácter judicial, se manifiesta en el deseo de desobedecer la decisión adoptada, porque tal como advierte el maestro Couture, motiva el sentimiento de rebelarse, de alzarse en contra de la determinación, en fin, de desconocerla.
El recurso de apelación, en sentir del tratadista uruguayo, es “el instrumento técnico que recoge esa misma protesta. El alzarse por sublevarse se sustituye por la alzada por apelar. La justicia por mano propia se reemplaza por la justicia de un mayor juez”. Realmente es la apelación la forma civilizada de expresar el descontento frente a providencias que nos son lesivas y evitar sus efectos.
El artículo 320 del Código que indica los rasgos y fines característicos de la apelación dice: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, de ahí que en virtud de ella será el juez de la primera instancia, a quo, quien habrá de decidir la manifestación de inconformidad presentada por una de las partes, o terceros habilitados por intervenir, contra una providencia judicial. [Negrillas fuera de texto].
Nada de lo anterior puede cumplirse si al apelante no esgrime una causal, no frente a lo que cree que es su derecho, sino respecto de aquella inconformidad o descontento contra la providencia que fue adoptada en primera instancia, aspecto que es lo que delimita el actuar del ad quem frente a lo que ya ha sido resuelto. Por las anteriores razones, esta Sala comparte lo que también ha dicho la Corte Suprema de Justica sobre aquello denominado como el thema decidendum de la segunda instancia[29]: Como corolario de todo lo dicho, queda la afirmación de que el juez de segundo grado no es libre en la definición de los contornos de su competencia, ni puede concretar sin ataduras “qué es lo desfavorable al apelante”, para atraer una competencia de la que carece o desdeñar una que nítidamente le ha sido atribuida, no solo por la ley, sino por el acto procesal de parte que le transmite la desazón del litigante frente al fallo.
Tal es el genuino sentido del principio tantum devolutum quantum apelattum, de este modo ya no es posible la apelación general (appellatio generalis respectu causae non valet), pues la exigencia legal de sustentación del recurso de apelación impide que hoy haya el tipo de apelación “apud acta” en el que bastaba con decir “apelo”. [Negrillas fuera de texto].
En ese orden de ideas, la Sala no examinará en esta instancia los siguientes argumentos: i) nulidad de las declaraciones rendidas por el señor John Jairo Prieto Pulgar ante el DAS, y ii) la presunción del dolo del disciplinado dentro de la investigación disciplinaria. Lo anterior, por las razones que se exponen a continuación: i) En relación con las supuestas irregularidades que se habrían presentado en las declaraciones rendidas por el señor Prieto Pulgar, en la sentencia de primera instancia se explicó de manera detallada que las pruebas allegadas al proceso disciplinario demostraron que la abogada defensora Magda Angélica Cuesto sí ingreso a las instalaciones del DAS para las fechas en que se recibieron las declaraciones cuestionadas en la demanda.
De la misma manera, el a quo indicó que tanto la abogada defensora como los funcionarios encargados de conducir al señor Prieto Pulgar a la sala de interrogatorios fueron coincidentes en afirmar que las diligencias se efectuaron con presencia de la apoderada y que nunca observaron que el deponente hubiera sido presionado o amenazado de alguna forma para que declarara en un sentido determinado.
Frente a lo anterior, el recurrente no efectuó algún reparo pues se limitó a reiterar las mismas afirmaciones que hizo en la demanda. ii) En cuanto a la presunción del dolo, tal aspecto fue resuelto en la providencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba y el demandante no presentó un argumento de disenso frente a la valoración que hizo el tribunal.
Lo anterior es suficiente para considerar que aquellas afirmaciones se volvieron a poner de presente sin atender la providencia proferida, aspecto que era necesario cumplir en el recurso de apelación, dada la necesaria correlación entre lo decidido y lo impugnado, razón por la que, en cuanto a dichos reparos, existe una carencia de objeto frente al recurso presentado.
Así las cosas, la Sala únicamente entrará a estudiar las razones que se encaminaron a apelar la providencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, conforme a aquel aspecto que cumplió con una mínima sustentación, el que para esta instancia se resume en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
4. ASUNTO SOMETIDO A ESTUDIO De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver esta Subsección es el siguiente: ¿Los actos administrativos sancionatorios demandados se encuentran viciados de nulidad porque en la actuación disciplinaria se vulneró el derecho a la presunción de inocencia, en la medida que se configuró una duda razonable que no se resolvió a favor del demandante? A partir de lo expuesto, se resolverá el problema jurídico planteado para tomar la decisión que en derecho corresponda. 4.1 Problema jurídico ¿Los actos administrativos sancionatorios demandados se encuentran viciados de nulidad porque en la actuación disciplinaria se vulneró el derecho a la presunción de inocencia, en la medida que se configuró una duda razonable que no se resolvió a favor del demandante La Sala sostendrá la siguiente tesis: En el proceso disciplinario seguido en contra del señor Carlos Enrique Pineda Palencia no se desconoció su derecho a la presunción de inocencia, en la medida que la valoración conjunta de las pruebas permitió demostrar con certeza la falta disciplinaria.
En efecto, las pruebas recaudadas acreditaron que el demandante suministró documentación con contenido que no correspondía a la realidad para acceder al cargo de notario en propiedad. Para desarrollar este problema se hará una exposición de los siguientes temas: - Debido proceso disciplinario - aplicación de la garantía fundamental a la presunción de inocencia (4.1.1) - Criterios para la valoración racional de la prueba testimonial (4.1.2) - Criterios para valorar la retractación de un testigo (4.1.3) - Caso concreto (4.1.4). 4.1.1 Debido proceso disciplinario - aplicación de la garantía fundamental a la presunción de inocencia El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa.
En efecto, el proceso disciplinario es un trámite de naturaleza administrativa, por lo que las partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos a lo largo de todas sus etapas. Al respecto, es pertinente señalar que el derecho al debido proceso goza de una naturaleza dual, la cual se manifiesta en una perspectiva formal y otra, material.
La primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como son las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de actuación procesal, entre otras. Por otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de publicidad, la doble instancia, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in idem y el derecho a contradecir las pruebas, entre muchas otras.
La presunción de inocencia es una garantía sustancial que integra el derecho al debido proceso, reconocida en el artículo 29 de la Constitución Política, en virtud de la cual: «Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable». En términos de lo expresado por la Corte Constitucional, el derecho fundamental a la presunción de inocencia, «significa que cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad»[30].
Sobre la aplicación de esta garantía en el derecho disciplinario, la Corte Constitucional en la sentencia C-244/96 sostuvo lo siguiente: Este principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario, administrativo, contravencional, etc.-, y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado.
Ahora bien: el principio general de derecho denominado "in dubio pro reo" de amplia utilización en materia delictiva, y que se venía aplicando en el proceso disciplinario por analogía, llevó al legislador a consagrar en la disposición que hoy se acusa, el in dubio pro disciplinado, según el cual, toda duda que se presente en el adelantamiento de procesos de esta índole, debe resolverse en favor del disciplinado.
El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado.
Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado. [Negrilla fuera del texto] En la Ley 734 de 2002, tales garantías están contenidas en el artículo 9.° que dispone lo siguiente: ARTÍCULO 9o.
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. Es así, que el tribunal constitucional[31] ha efectuado las siguientes precisiones en relación con la forma en que se debe desvirtuar tal presunción: Ahora bien, uno de los principios que expresan este criterio de legitimidad de las actuaciones públicas –administrativas y jurisdiccionales- es el de presunción de inocencia. Dicho principio aplica en todas las actuaciones que engloban el ámbito sancionador del Estado y por consiguiente también en materia disciplinaria.
De esta forma, como lo ha establecido esta Corporación,[26] quien adelante la actuación disciplinaria deberá conforme las reglas del debido proceso, demostrar que la conducta de que se acusa a una persona (i) es una conducta establecida como disciplinable; (ii) que la ocurrencia de dicha conducta se encuentra efectivamente probada y (iii) que la autoría y responsabilidad de ésta se encuentra en cabeza del sujeto pasivo de la acción disciplinaria.
Sólo después de superados los tres momentos la presunción de inocencia queda desvirtuada, como expresión de las garantías mínimas dentro de un Estado Constitucional. En efecto, en concordancia con la presunción de inocencia, el artículo 142 del CDU señala que: «No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado».
De ahí que la sanción proferida sin que las pruebas recaudadas lleven a la convicción que exige la disposición en comento, resulta en una flagrante violación del debido proceso por desconocimiento a la presunción de inocencia. En consecuencia, la sanción disciplinaria solamente procederá cuando la valoración integral de las pruebas lleve a la certeza de que el servidor público investigado cometió la falta que se le imputa.
La existencia de dudas, implica que necesariamente estas deban resolverse en su favor, pues así se deriva del principio al in dubio pro disciplinado y la garantía sustancial de la presunción de inocencia. 2. Criterios para la valoración racional de la prueba testimonial. Uno de los medios de prueba más importantes en el marco de los procedimientos disciplinarios es la declaración de terceros.
A través de este, el juez o la autoridad que instruya un trámite sancionatorio puede reconstruir los hechos objeto de investigación, a partir de la narración que realice un testigo, distinto de la persona implicada, que haya tenido conocimiento de estos por haberlos percibido con sus sentidos[32]. A pesar de que, con la divulgación del documento en sus diversas formas, la necesidad del testimonio se ha visto disminuida, aún es la prueba más frecuente en procesos de todo orden, y en ocasiones la única, sobre todo cuando se busca probar la comisión de actos ilícitos[33].
La prueba testimonial ofrece algunos peligros, a los cuales inevitablemente está sometida la justicia a la hora de valorarlos[34]; los riesgos de error y falsedad son frecuentes y difíciles de descubrir; no obstante, no puede considerarse que el remedio a estos problemas consista en eliminar esta prueba, pues, salvo en el campo de los negocios jurídicos, «es un mal necesario»[35].
Ahora bien, conviene mencionar que otros medios de prueba también pueden ofrecer todo tipo de inseguridades: los documentos eventualmente no son auténticos, la confesión puede utilizarse con fines ilegales, los indicios suelen ser difíciles de apreciar y los peritos pueden equivocarse en sus dictámenes. En todo caso, la lectura realista de estas dificultades no debe condenar a la fatalidad.
Para morigerar estos riesgos respecto del testimonio, por ejemplo, basta que el juez o la autoridad disciplinaria lo pueda someter a una crítica rigurosa, técnica y científica, que considere tanto las condiciones subjetivas del testigo como las objetivas de cada caso[36]. La valoración del testimonio es la operación mental que realiza el juez o la autoridad con competencia para decidir, en un procedimiento sancionatorio, que tiene como objetivo conocer el valor de convicción de este[37].
La fuerza probatoria material, que se determina mediante ese ejercicio, depende de que el juez encuentre o no, en cada uno de los testimonios, y en su conjunto con los demás elementos de prueba, argumentos que le sirvan para formarse su convencimiento sobre los hechos que interesen al proceso[38]. Se resalta que, en el análisis de la prueba testimonial, es donde deben utilizarse con mayor rigor las reglas de la sana crítica[39].
Desde la doctrina, el tratadista Jordi Nieva Fenoll, en su obra «La valoración de la prueba»[40], se ocupó de determinar criterios racionales para valorar este medio de prueba a partir de los desarrollos de la psicología del testimonio de los cuales se resaltan cuatro, que pueden servirle a los jueces y funcionarios en general para acercarse a la estimación objetiva de la credibilidad de los declarantes.
Estos son los siguientes: la coherencia del relato, su contextualización, las corroboraciones periféricas y la existencia de detalles oportunistas[41]. Estos parámetros, que desde ya se advierte que no pueden ser estudiados de manera aislada sino conjunta y comprehensiva, se exponen a continuación. - La coherencia del relato La adecuada estructuración lógica del relato ha sido uno de los criterios más relevantes a la hora de valorar la credibilidad del testigo.
En este caso, en materia punitiva, se exige una persistencia en la incriminación, esto es, que la declaración no se contradiga. A pesar de lo anterior, el hecho de que una persona exprese un relato coherente no es sinónimo automático de su veracidad, toda vez que las contradicciones pueden originarse en fallos naturales de la memoria del sujeto y, además, los testimonios falsos suelen presentarse de una manera continuamente estructurada y generalmente cronológica[42].
De esta manera, si bien la coherencia de un testimonio no es un dato a tener en cuenta por sí solo, a la hora de valorar su credibilidad, ello no quiere decir que sea inútil, porque puede servirle al juez si lo analiza conjuntamente con los otros parámetros probatorios que tiene a su disposición. - La contextualización del relato La contextualización consiste en que el testigo describa datos del entorno espacial o temporal en el que tuvieron lugar los hechos acerca de los cuales declara.
Así, si lo que manifiesta se inserta fácilmente en ese ambiente, ello puede configurarse en un indicio de su verosimilitud[43]. En este punto, se reitera que este parámetro también puede ser distorsionado por la memoria, pero, si esos hechos ambientales son plausibles y son declarados de forma espontánea por el testigo, suele valorarse que es difícil que su declaración corresponda a una mentira. - Las corroboraciones periféricas Este criterio se refiere a que el relato de un testigo se vea corroborado por otros datos aportados al proceso que, indirectamente, acrediten la veracidad de la declaración. En ese sentido, esta pauta requiere que coincidan las diferentes declaraciones que varios sujetos hayan realizado sobre un mismo hecho, o que el testimonio del que se estudia su credibilidad, se reafirme con los indicios a través de los cuales se construyen presunciones que acreditan la hipótesis fáctica a probar[44]. - La existencia de detalles oportunistas a favor del declarante Finalmente, esta pauta consiste en que el testigo haga referencia a datos innecesarios que busquen favorecer a una de las opciones que se debaten en el proceso, o incluso al propio declarante.
En este caso se trata, por ejemplo, de manifestaciones sobre el carácter o la intencionalidad de una de las partes, o justificaciones de las propias actuaciones o de la persona que se quiere beneficiar, las cuales van más allá de lo que se le haya preguntado al declarante. Estos detalles son indicadores de pérdida de objetividad del testigo que pueden conducir a la falsedad de sus afirmaciones[45]. 4.1.3 Criterios para valorar la retractación de un testigo.
La retractación de un testigo supone el cambio de una versión que este inicialmente ha dado. En palabras de la doctrina, «es el acto por el cual la persona que declaró en un proceso le manifiesta luego al juez que no es cierto lo que dijo anteriormente»[46]. Esa retractación se suele presentar de distintas maneras, pues puede suceder que el testigo acuda con dicho propósito después de realizada la diligencia, que ocurra dentro de ella o en el momento mismo de finalizarla.
En uno u otro caso, es importante que se establezca si ese cambio ocurrió por una pérdida de la memoria, un error de percepción o de apreciación de los hechos o simplemente porque obró con dolo en su testimonio[47]. En cuanto a los motivos, otro sector de la doctrina ha dicho que la retractación puede ser impulsada por múltiples razones: «amor, miedo, por reproches de tipo moral que “obligan a la persona a decir la verdad”.
El odio y el amor, que son los verdaderos gigantes del alma, impulsan a muchas cosas, por ello es posible que por odio […] se digan cosas contrarias a la realidad […]»[48]. Es por lo anterior que la Corte Suprema de Justicia, en cuanto al tema que aquí se analiza, ha expresado que «el hecho de que un testigo haya entregado dos versiones diferentes frente a un mismo aspecto obliga a analizar el asunto con especial cuidado»[49].
Para ello, ha establecido algunos parámetros importantes como los siguientes[50]: - No puede asumirse a priori que la primera o la última versión merece especial credibilidad bajo el único criterio del factor temporal. - El juez no está obligado a elegir una de las versiones como fundamento de su decisión; es posible que concluya que ninguna de ellas merece credibilidad. - Ante la concurrencia de versiones antagónicas, el juez tiene la obligación de motivar suficientemente por qué le otorga mayor credibilidad a una de ellas u opta por negarles poder suasorio a todas. - Ese análisis debe hacerse a la luz de la sana crítica, lo que no se suple con comentarios genéricos y ambiguos sino con la explicación del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisión, pues sólo de esa manera dicha decisión puede ser controlada por las partes e intervinientes a través de los recursos. - La parte que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrarle al juez la información necesaria para que este pueda decidir si alguna de las versiones entregadas por el testigo merece credibilidad, sin perjuicio de las potestades que tiene la parte adversa para impugnar la credibilidad del testigo. - La prueba de corroboración juega un papel determinante cuando se presentan esas situaciones.
Las anteriores reglas deben adaptarse al ejercicio del derecho disciplinario, pues como bien se sabe este no es sistema de partes, por lo que no existe la obligación para los sujetos procesales para entregar la información necesaria para que la autoridad decida a cuáles de las dos versiones le va a dar credibilidad. De hecho, es a la autoridad disciplinaria a la que le corresponde suplir dicho vacío con las facultades de instrucción y direccionamiento de quienes recaudan las pruebas testimoniales o, en últimas, con la debida motivación que debe hacerse al momento de adoptarse las respectivas decisiones.
En tal sentido, si de impugnar la decisión se trata o, todavía más, cuando se pretenda la nulidad del respectivo acto administrativo sancionatorio, en esos casos el interesado ―investigado o demandante, según corresponda― tendrá que señalar las razones por las cuales el criterio que tuvo la autoridad disciplinaria no fue el adecuado para haber escogido entre una u otra versión. En todo caso, una vez se efectúe el examen de aquella diligencia en donde obre la retractación, la autoridad disciplinaria o judicial deberá efectuar el análisis en conjunto de todos los medios probatorios, conforme a lo preceptuado en el artículo 141 de la Ley 734 de 2002.
Esta norma indica que las pruebas se apreciarán conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Por tanto, no existe una tarifa legal para decir cuál de las diferentes versiones es la creíble, por cuanto el convencimiento de lo sucedido debe someterse a la objetividad y a la racionalidad, sin que ello implique la utilización de excesivos formalismos y fórmulas sacramentales.
Dicho de mejor manera: la retractación por sí solo no basta, pues deben atenderse todos y cada uno de los elementos de prueba obrante en el proceso con el mayor cuidado posible. Esto, por supuesto, es todavía más entendible, cuando un medio como el presente está caracterizado por ser un control integral, en el cual el juez tiene amplios poderes para revisar la valoración probatoria en procura de adoptar la decisión que en derecho corresponda.
En tal modo, la sana crítica, como criterio de valoración probatoria, está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar el principio de no contradicción y el de razón suficiente. En cuanto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias.
A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, como también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados.[51] Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo como lo público.[52] Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad.[53] En esas condiciones, cuando el material probatorio de determinado proceso no solo está construido por pruebas testimoniales, sino por otras ―como las técnicas o indiciarias ― es necesario que cada una de ellas proceda a corroborarse con la otra y, en tal forma, que las conclusiones que se vayan forjando se sometan a los principios antedichos.
De esa manera, los razonamientos probatorios pueden apoyarse en otros medios de convicción que objetiva y certeramente lleven a la autoridad a afirmar que algunos hechos, los principales ―por supuesto―, sucedieron de determinada forma. En síntesis, una adecuada valoración probatoria estará sustentada en las amplias posibilidades para formarse el convencimiento sobre algo que ocurrió, cuyo único límite será el de aplicar correctamente los principios de la sana crítica. 4.1.4 Caso concreto.
En el recurso de apelación se insistió en el argumento de que la valoración probatoria efectuada tanto por la autoridad disciplinaria como por el tribunal de primera instancia fue errada, porque debía aplicarse el principio de la duda razonable. En efecto el principal reparo de la parte demandante tuvo que ver con el hecho de que el señor Prieto Pulgar declarara que el registro de la obra lo realizó sin el consentimiento del doctor Carlos Pineda Palencia, mientras que en otra diligencia manifestó lo contrario.
Este aspecto ha debido ser suficiente para que la Procuraduría reconociera la existencia de la duda a favor del disciplinado. Al respecto, la Sala considera que la anterior apreciación no es correcta, porque aun cuando es cierto que el señor Prieto Pulgar se retractó de sus declaraciones iniciales, la valoración conjunta de las pruebas permitió llegar a la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado.
Para ello, la Sala destaca que al proceso disciplinario se allegó el documento en el cual consta el interrogatorio de indiciado que fue rendido por el señor Prieto Pulgar el 16 de abril de 2010, dentro la investigación penal que adelantó la Fiscalía 57 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en el cual su versión de los hechos fue la siguiente: Todo comenzó en noviembre de 2006, cuando al trabajo de mi hermana llegaron 3 notarios […] llegaron solicitándole a mi hermana una persona que les pudiera ayudar en la actualización de tesis, mi hermana inicialmente les recomendó a quien en ese momento era su novio […] él en vista de que no podía hacerle frente al trabajo, le dijo a mi hermana que no; entonces mi hermana me consultó a mí, yo me puse de acuerdo con Carlos y él me envió el trabajo del doctor Roger Cohen, entonces le comenté que yo si podía hacerle la respectiva actualización a ese trabajo, entonces Carlos me regaló el teléfono del doctor Roger, lo llamé y le comenté que como Carlos no estaba en disposición de hacerlo yo podía hacerlo […] aclaro doctor que ese trabajo no agregué ningún material lo que hice fue darle forma y corregir parte de la ortografía, a la semana después Roger Benítez me recomendó a toros (sic) dos notarios más […] en vista de que ellos me hicieron ver que el trabajo era urgente, yo no sabía que eso era para un concurso yo le comenté a él que yo tenía un trabajo que había iniciado ya en un 80 por ciento y el cual nos haría la tarea más fácil de podérselo presentar a tiempo […] ya después de haber culminado todos estos trabajos ellos me comentaron que si yo podía de mi parte ir a Bogotá y hacerles el favor de registrarles el trabajo, yo acepté […] me desplacé a Bogotá, llegué a la oficina de derechos de autor, pregunté cómo era el respectivo trámite de un libro a la funcionaria Xiomara, creo […] me dio las indicaciones, un formulario y yo les comuniqué a cada uno de ellos que tenían que darme un poder para poder realizar el trámite […] posterior a eso se siguió la cadena de recomendaciones, hasta ahí recuerdo exactamente el nombre de cada uno de los notarios […] después de haber hecho todos esos registros y en vista de la cantidad de trabajo me quedé en la ciudad de Bogotá […] siguió llegando trabajo y seguí haciendo mi labor de registros no recuerdo exactamente pero me hicieron una invitación a que asistiera a un foro de notariado que tuvo lugar en el mes de febrero de 2007 en el Hotel El Prado de Barranquilla y después de haber llegado de Barranquilla definí como unos veinte o veinticinco trabajos más […] después de haber culminado la labor con ellos, meses después me llamaron para que los asistiera o los alentara respecto a las publicaciones debido a un rumor de que estaban demandando los libros que no estaban publicados […].
Ellos se comunicaron conmigo a finales del 2017, e doctor Ramiro Tobías me contactó para que lo orientara en la publicación a lo cual también el doctor Luis González se le unió, posterior a eso los orienté a los siguientes notarios Carlos Pineda […]. En tramitarles el ICBN, hacer el depósito legal y posterior a eso enviarles las certificaciones de la cámara Colombiana del Libro, Biblioteca Nacional junto con unos ejemplares […] la fuente de esos registros, es decir fueron tesis que saqué de la Universidad de Manizales, Universidad Javeriana, Universidad de Boyacá […] de universidades salieron en total 28 tesis plagiadas completamente, esos plagios fueron para […] Carlos Pineda […] a finales de noviembre ellos Ramiro Tobías y Luis González, me llamaron a que me reuniera con ellos para hacer las correcciones incluyéndoles una nota aclaratoria y una fe de erratas […] para eso nos reunimos en Sincelejo a finales de noviembre de 2008, en donde definimos cuáles iban a ser los pasos a seguir para hacer las correcciones […] que hicieran un nuevo registro, le anexaran más material, que se reformara en un 80 por ciento, para que no quedara como el primero registrado, incluyéndoles una nota aclaratoria y una fe de erratas, yo procedí a hacerles las reformas y posteriores registros vía correo electrónico, eso con el objetivo de presentarlo en la Fiscalía de Montería para hacer ver de que el error fue del editor mas no de ellos, pero ellos eran conocedores desde el comienzo que ellos no eran los autores de las obras, ellos presentaron las certificaciones nuevas con los libros en la Fiscalía de Montería, 4 meses después me reuní con ellos nuevamente en la ciudad de Sincelejo para acordar lo que yo iba a decir en mi declaración […] en la reunión que tuvimos en septiembre se acordaron muchas cosas para fabricar unas pruebas y hacer las mismas correcciones que había hecho al doctor Lázaro […] se hicieron unos documentos en donde ellos manifestaban su inconformismo por el trabajo inicialmente registrado […] ellos me hicieron firmar unas cartas con fechas viejas, esas cartas yo se las entregué a los presentes ahí y otras de otros notarios del departamento de Córdoba […] el doctor Carlos Pineda […] los cuales no asistieron a la reunión […] en el mes de marzo de este año 2010 cuando la Fiscalía envió las citaciones para unas audiencias, entonces ellos me llamaron nuevamente para reunirnos y tomar las medidas del caso, reunión que fue el 13 de marzo del año presente en el restaurante Simón Parrilla de la ciudad de Montería […] definieron como estrategia que yo tenía que abrogarme la responsabilidad total de lo sucedido, me comentaron que no me iba a hacer falta nada ni a mi familia ni a mí y que iba a obtener la domiciliaria y a su vez correrían con todos los gastos de abogado que me fuera a representar.
Todo con el fin de eximirlos a ellos de cualquier responsabilidad […] En esa reunión se definió de que había que hacer una declaración extrajuicio, en donde argumentara que el error fue de John Prieto […] la reunión se hizo un día sábado, me hicieron quedar en la casa de la doctora Emilia Márquez, pasó el domingo que era el día de elecciones, 14 de marzo, llegó el lunes, a eso de medio día, salí en el carro de la doctora […] nos dirigimos a un pueblo siguiente de Chinú ante una notaria, aunque ella no estuvo presente en esa declaración […] la declaración la tenía redactada la doctora Lesly Mercado, la imprimieron y yo la firmé, hicieron alrededor de unas diez o doce declaraciones […] Después hubo otra reunión en Sincelejo el 21 de marzo de este año […] en donde se manifestó lo que se había acordado en la reunión de Montería, en esta reunión el doctor Donaldo Vergara me comento que ni se me ocurriera hacer algo en contra de ellos puesto que yo iba a salir muy afectado […] el día 26 yo llamé al doctor Jorge Morales para que me dijera que si ya me tenían lo del abogado definido, entonces él me autorizó para que yo buscara cualquier abogado […] dos días después se da mi captura en Barranquilla [Negrilla fuera del texto][54].
En total coincidencia con la anterior versión, el señor Prieto Pulgar rindió distintas declaraciones juradas ante la Fiscalía 57 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá[55], en las que nuevamente dio detalles de la manera en que realizó el trabajo para cada uno de los notarios, aportó información de lugares, fechas y acuerdos a los que se llegaron una vez se iniciaron las primeras investigaciones penales en contra de algunos notarios que participaron en el concurso.
Así, en el caso del señor Carlos Enrique Pineda Palencia, John Jairo Prieto Pulgar dio su testimonio el 25 de agosto de 2010[56]. En esta diligencia reiteró y complementó la forma en que se acordó realizar el registro de una obra a nombre del demandante: […] sí lo conozco, esto fue para principios de febrero de 2007 en una reunión de notarios en el Hotel El Prado de Barranquilla invitado por Francisco Mercado y Luz Marina Moscote, una vez allí el doctor francisco me presentó al doctor Pineda Palencia, notario de Tierralta Córdoba, en esta presentación Francisco le dijo a Pineda “mira este es el hombre que me hizo el trabajo, háblate con él, yo me aparté para hablar con Pineda a solas y este me dijo que necesitaba que le hiciera un trabajo como el de Francisco para presentarlo también al concurso de notarios para lo cual yo le mostré una lista de títulos de trabajos que tenía y le dije que escogiera uno de esos pero él me dijo que yo escogiera uno cualquiera, yo le dije que escogiéramos el título “Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios Públicos y de Particulares”, el cual le gustó a él, le entregué un formato de poder el cual él diligenció […] arreglamos mi trabajo por 600.000 pesos de los cuales me entregó ese día el 50% en efectivo, al día siguiente en el internet ubicado en […] ingrese a la página web de la Universidad de Manizales, descargué la tesis titulada “Enriquecimiento ilícito de funcionarios públicos y de particulares,” le cambie el nombre del autor original y le puse el de Carlos Pineda Palencia […] viajé a la ciudad de Bogotá, lo descargué y quemé la información en un CD; luego procedí a registrarlo en la Oficina de derechos de autor […] días después reclamé la respectiva certificación y lo llamé para decirle que ya estaba listo el registro y la certificación, él me dijo que se lo enviara a la notaría de Tierralta, lo cual hice a través de Servientrega enviándole también una copia de la obra en CD, en esta conversación me pidió además que le hiciera la obra en forma de libro, yo hice los libros tres o cuatro meses después y le envié dos ejemplares a través del doctor Reyes Benítez, quien se los hizo llegar […] después de esto me llamó y me envió unos libros de su autoría para que los registrara en derechos de autor pero yo solo le registré un libro denominado “Tierraalta en Datos y Cifras” […] luego me encontré con él en la reunión del restaurante Simón Parilla en Montería como el 8 o 9 de septiembre de 2009 y me dijo que le modificara en un 80% el primer trabajo registrado […] que le pusiera una nota aclaratoria y una fe de erratas y lo volviera a registrar […] pero yo nunca le hice ese trabajo, ya después de esto no volví a saber de este señor […].
Nótese que el testimonio del señor Prieto es claro en cuanto a que el demandante no le entregó ninguna obra de su autoría. En todas las demás declaraciones juradas que fueron trasladas de la Fiscalía 57 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el deponente hizo un relato similar de los hechos. Su narración fue coherente, precisa y acorde con lo inicialmente manifestado en el interrogatorio de indiciado que rindió el 16 de abril de 2010.
En efecto, su dicho siempre fue consistente en cuanto al hecho de haber sido encargado para registrar en la Oficina de Derecho de Autor varios trabajos, respecto de los cuales, en casi todos los casos, los notarios no eran sus autores. En esas primeras diligencias, se observó un relato contextualizado y preciso en cuanto a las distintas reuniones que se llevaron a cabo, primero, para tratar de enmendar la situación y posteriormente, para que fuera él quien asumiera toda la responsabilidad por lo sucedido.
A cambio de esto, los implicados asumirían los gastos de su abogado, alimentación y vivienda para su familia. Así, por ejemplo, en la declaración jurada que rindió para el caso del señor Mariano Bustamante Díaz, el deponente manifestó que fue presionado para elaborar contractos y cartas ficticias, con el único fin de librar de responsabilidad a varios notarios involucrados.
Aseveró que incluso, la notaria Luz Marina Moscote le manifestó lo siguiente: […] que no me preocupara por los honorarios del abogado, ni por los gastos de alimentación y vivienda de mi familia que ella y los notarios Jorge Molares Díaz, Emilia Márquez Osorio, Clemente Baldovino, Luis Bastamente […] Carlos Pineda […] corrían con todos estos gastos; todo esto para que yo me presentara ante la Fiscalía y asumiera la responsabilidad total sin comprometerlos a ellos, responsabilidad que consistía en asegurar ante las autoridades que los notarios me habían entregado un material de su autoría y parecido al registrado y que supuestamente fui yo quien decidió unilateralmente registrar algo diferente a lo entregado por ellos [Negrilla fuera del texto][57].
De igual forma, el señor Prieto se refirió a la declaración extrajuicio que rindió el 15 de marzo de 2010, en la Notaría de Sahagún, donde según él actuó por presión y bajo la orientación de algunos notarios. Al respecto, indicó: No las hice libremente ya que en su momento me sentí fuertemente presionado a hacer estas declaraciones que dichas señoras habían elaborado (se refiere a Lesli Mercado y Emilia Márquez), toda vez que ellas me manifestaban constantemente que la culpa de lo sucedido tenía que ser mía, además que siempre me hablaban en un tono de molestia y que de no hacerlo me podría traer consecuencias de las cuales yo no estaba preparado para afrontarlas ya que ellos eran personas muy influyentes y tenían el poder económico y político para hundirme[58].
No hubo exageración ni algún detalle oportunista en el testimonio rendido por el señor Prieto Pulgar; por el contrario, todas sus manifestaciones se observan verosímiles en cuanto a lo sucedido cuando se supo de las irregularidades presentadas con los registros aportados al concurso. Sin embargo, el señor John Jairo Prieto Pulgar, en el marco del proceso disciplinario que se adelantó por la Procuraduría General de la Nación, cambió totalmente su versión de los hechos y afirmó que los notarios, entre ellos el demandante, le entregaron trabajos de su autoría que él no registró, pues sin el consentimiento de ellos, descargó varias tesis de grado de estudiantes de distintas universidades, que luego registró a nombre de los involucrados.
En efecto, el 31 de enero de 2011, Prieto Pulgar compareció a la citación que le hizo la autoridad disciplinaria de primera instancia. En el momento en que se le dio a conocer el motivo de la diligencia, solicitó su aplazamiento porque, según él, no se encontraba en condiciones para rendir su testimonio. Primero, porque era una sorpresa estar citado; segundo porque su intención era estar asistido por su defensor de confianza para preparar mejor la diligencia y tercero, porque quería dejar constancia de la coacción que había recibido en sus anteriores declaraciones.
Sobre el particular, el declarante manifestó: Quiero dejar constancia que en el pasado todas mis declaraciones en el DAS para la Fiscalía 57 Delegada ante el Tribunal, han sido mal utilizadas y sin garantías porque muchas de ellas fueron realizadas sin presencia de mi abogado, prueba la cual se encuentra en los libros de entrada de la puerta principal del DAS y mis salidas en la Sala de Custodia a las cuales e (sic) dirigía siempre el funcionario Rubén Bohórquez Rodríguez a adelantar las diligencias de declaración con la excusa que había que evacuar esas declaraciones lo más rápido posible y aprovechaba esa situación para coaccionarme y presionarme manifestándome que si yo no colaboraba con la investigación me iba a ir mal porque yo tenía 55 procesos los cuales me dejarían décadas en la cárcel, situación que me originó mucho miedo y angustia y lo cual hizo que yo favoreciera la investigación en contra de algunos notarios […][59].
La diligencia fue reprogramada para el 8 de febrero de 2011. En esta oportunidad, el declarante insistió en que las declaraciones que rindió ante la Fiscalía se dieron de manera irregular. En cuanto a los hechos, se retractó de las afirmaciones que inicialmente hizo y dijo que fue él quien citó a los notarios del departamento de Córdoba para darles una explicación y asumir la responsabilidad frente a lo sucedido.
Lo anterior fue consignado por él en la declaración extrajuicio que rindió el 15 de marzo de 2010, en la Notaría Única de Sahagún. Referente al caso del señor Carlos Enrique Pineda Palencia, el señor Prieto rindió su testimonio en el siguiente sentido: Lo conocí en el Hotel El prado ya mencionado, eso fue en febrero, los primeros días del año 2007, en donde me lo presentó un notario de Córdoba el cual no recuerdo el nombre ahora y me dijo que él tenía un trabajo de su autoría el cual él quería registrar en la Oficina de Derechos de Autor ya que él ha sido una persona que ha escrito michos trabajos y de los cuales puedo dar constancia que así son, entonces acordamos el trabajo en seiscientos mil pesos, de los cuales me entregó inicialmente el 50%, me entregó un trabajo en físico un poco amarillito, el cual comencé a revisarlo y el siguiente día le sugerí que le modificáramos el título ya que si era una obra que se iba a presentar al concurso, sería recomendable que estuviera actualizada, el tema del trabajo de él era relacionado con el enriquecimiento si mal no estoy, en los empleados públicos, entonces acordamos el nuevo título del trabajo […] Después de finalizado ese foro viajé a Bogotá con alrededor de 20 a 25 trabajos y en vista que estaba tan saturado con todas esas obras y como tenía menos de 15 días para hacerles llegar las certificaciones, ingresé a diferentes páginas web como fue la de Manizales, la Javeriana y la de Boyacá, todo esto con el fin de que se me facilitara el trabajo, ya que eran textos que estaban actualizados y ordenados [….] entonces le envié la certificación, le comenté que el libro se lo iba a hacer llegar tiempo después, lo cual hice para el mes de mayo de 2007, manifestándome este a su vez que el trabajo no correspondía con el inicialmente registrado, entonces perdí contacto con él, ya sufrí el atentado en la ciudad de Cartagena para el mes de junio del 2007, lo cual hizo que perdiera comunicación con él. Tuve comunicación con él nuevamente para el mes de enero del 2008 donde lo llamé y le dije que tenía la disposición para solucionar lo inicialmente registrado pero que hiciéramos una publicación para subsanar los errores con el inicialmente registrado, entonces registré el trabajo en la Cámara Colombiana del Libro, recibí las certificaciones e imprimí unos libros y se los hice llegar y le comenté que dentro de tres o cuatro meses iba a presentar una corrección ante la Oficina de Derechos de Autor para subsanar el error y asumir la responsabilidad por lo sucedido.
Nuevamente para septiembre del 2009 me reuní con él y otros dos notarios más y les manifesté que yo había contratado una muchacha para que me ayudara en un trabajo y que dicha muchacha lo que había hecho era descargarme la información de internet, le manifesté nuevamente que yo iba a hacer la corrección en derechos de autor para subsanar el error y le dejé claro que el error había sido mío[60].
Lo anterior fue reiterado por el deponente al ampliar su testimonio ante la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, el 1.° de marzo de 2012[61]. En esta diligencia, además de que señaló al funcionario Rubén Bohórquez Rodríguez, como la persona del DAS que lo coaccionó para incriminar a los notarios, nuevamente indicó que referente al demandante, este sí le hizo entrega de un trabajo de su autoría, pero extrañamente de dicho trabajo nunca se aportó alguna prueba.
Para la Sala, esta segunda versión de los hechos no puede ser recibo porque pese a la retractación del testimonio del señor John Jairo Prieto Pulgar, las demás pruebas del proceso indicaron que debía dársele credibilidad a las declaraciones iniciales que el deponente rindió ante el DAS. En primer lugar, porque los argumentos que el testigo esgrimió para haberse retractado de la versión inicial no cobraron algún sustento.
Por el contrario, se constató que las supuestas presiones ejercidas por el funcionario del DAS, Rubén Darío Bohórquez, nunca ocurrieron y que, además, contrario a las afirmaciones del deponente, su abogada defensora, la doctora Magda Angélica Cuesto siempre estuvo presente en todas las diligencias. En efecto, en la actuación disciplinaria obra el oficio del 20 de diciembre de 2011 mediante el cual el coordinador de Tecnología de la Información de la Oficina de Informática y Comunicaciones del DAS remitió el resultado de la verificación realizada en el módulo de inspección diaria, con relación al documento de identidad de la señora Magda Angélica Cuesto Mallungo.
Al respecto se constató las numerosas visitas que se registran por parte de la mencionada abogada. En lo que respecta al 10 de abril de 2010, fecha en la que se efectuó el interrogatorio de indiciado, la defensora ingresó a las instalaciones del DAS en tres oportunidades diferentes, a las 10:44, 13:18 y 18:36[62]. De la misma manera, tanto de la abogada defensora Cuesto Mallungo, como los detectives del DAS Rubén Darío Bohórquez y Sandra Rosmira Urrea Peña dieron cuenta de haberse respetado los derechos del señor Prieto Pulgar con lo cual se desmintió cualquier presión o coacción que se hubiera ejercido para que el imputado en el proceso penal declarara en algún sentido.
Al respecto, la detective Sandra Rosmira Urrea Peña[63] sostuvo: El procedimiento era el siguiente, en el momento que llegaba la abogada nos informaban desde el primer piso, mientras uno iba a recoger a la abogada, el otro iba por John Jairo a la Sala, una vez con la abogada y el señor John Jairo se empezaba la declaración tomándole el juramento, los generales de ley, los datos de la abogada y se iniciaba la declaración […] de acuerdo al notario o a la persona que se le iba a tomar ese día. Cuando empezaron las declaraciones eran extensas porque como eran varios notarios John Jairo tenía muchas ideas en la cabeza y fueron muy extensas, se hacían las pausas normales, horas de almuerzo tinto, ir al baño […] y el final de cada declaración siempre se firmaba por los presentes, John Jairo, la abogada, Rubén y yo o cada uno solo.
Dejo claro que cada una de las declaraciones que se le tomatón a él, siempre estuvo en presencia de su abogada, ellos eran un pool de abogados, pero la que siempre asistió a las declaraciones fue la doctora Magda Angélica Cuesto Mayungo, incluso ellos hablaban y ella en unas preguntas lo asesoraba […] desconozco cuales fueron las razones o motivos que tuvo el señor John Jairo para decir eso pues siempre estuvo presente y asesorado por su abogada, para eso existen los registros de ingreso al DAS de la profesional, de igual manera siempre se le dio el trato digno […]».
Por su parte, el funcionario Rubén Darío Bohórquez Rodríguez, a quien el testigo señaló de haberlo coaccionado, sostuvo: «me ratifico que las declaraciones fueron tomadas en su totalidad en presencia de su abogada, desconozco a qué presiones hace referencia o relación el señor Prieto Pulgar y como lo dije anteriormente debe existir un registro de ingreso de la abogada al DAS […]»[64].
Finalmente, se conoció la entrevista que se realizó a la abogada Cuesto Mallungo, quien indicó al señor Prieto se le tomaron aproximadamente 54 declaraciones en las que ella estuvo presente con el funcionario de policía judicial, que en algunas oportunidades fue el señor Rubén Darío Bohórquez y en otras, la detective Sandra Urrea. Así mismo, afirmó que nunca observó alguna presión, amenazada o maltrato en contra de su cliente, «por el contrario los funcionarios de policía juridicial ejercieron su labor de una forma profesional y adecuada»[65].
En tal forma, en relación con la coacción que habría recibió el señor Prieto para supuestamente declarar en contra de los notarios, las pruebas del proceso no arrojaron ninguna evidencia. Por el contrario, lo que sí está demostrado es que, para esa misma época, este señor elevó una petición al DAS en la que dio a conocer su situación de amenaza al ser el testigo principal de los hechos, por lo que pidió continuar recluido en las instalaciones de esa entidad.
Dicho documento data del 5 de abril de 2010[66], tiene la firma y huella del señor Prieto y en su contenido se expresa lo siguiente: De la manera más respetuosa solicito a uds, se me mantenga en este sitio de reclusión, ya que mi vida corre peligro. Esto por constantes amenazas que recibí estando en libertad y que se han extendido a mi esposa por parte de personas que desean apartarme del proceso que cursa contra los notarios de la Costa y en el cual soy testigo principal de los hechos, es por esto que muy comedidamente les solicito me mantengan en este lugar.
Estaré a la espera de una respuesta por parte de uds y les deseo muchos éxitos en sus labores [negrilla de la Sala]. También llama la atención de la Sala que el 16 de septiembre de 2010, el señor Prieto, en documento escrito que entregó ante el DAS, señaló a un guardia de nombre Jorge Sijanes de haberle hecho ofrecimientos para que se pusiera de lado de los notarios, puesto que «había buen billete y el respaldo de gente poderosa».
Según lo consignado en la misiva, el señor Prieto le manifestó: «no es que los quiera hundir, sino que los hechos fueron así y para eso estoy colaborando con la Fiscalía y hubieran sido muchos más sino que yo a muchos de ellos solo le registre lo que me entregaron y no les agregué nada, me imagino que esa gente debe andar angustiada pero recibieron con gran alivio cuando yo dije la verdad de las cosas»[67] Por tanto, para esta Subsección, gozan de mayor credibilidad las primeras declaraciones que rindió el señor Prieto Pulgar en las que sostuvo que el demandante lo contrató para que registrara una obra que no era de su autoría, que aquellas en las que se retractó para indicar que sí le entregó un trabajo sobre «enriquecimiento ilícito de funcionarios públicos y de particulares».
En efecto, quedó visto que en las declaraciones iniciales del señor Prieto se hizo una narración contextualizada, coherente y verosímil en cuanto a la forma en que sucedieron los hechos. Incluso, las manifestaciones realizadas en relación con los beneficios ofrecidos a cambio de atribuirse toda la responsabilidad son aspectos que hacen aún más convincente el relato original.
Por el contrario, la segunda versión de los hechos contiene afirmaciones exageradas, ilógicas y poco creíbles. Así, por ejemplo, no fue muy convincente el argumento de haber sido presionado por el funcionario de policía judicial, para declarar en contra de los notarios, pues al respecto no se encontró una razón que llevara al señor Rubén Darío Bohórquez Rodríguez a realizar tal comportamiento.
La Sala se pregunta entonces ¿cuál podría ser la motivación de este investigador para que el señor Prieto Pulgar diera sus declaraciones en ese sentido? ¿Acaso le reportaba algún beneficio el hecho de que el testigo involucrara a los notarios? ¿Cómo es posible que de todas estas presiones no tuviera conocimiento su abogada defensora, quien aseguró haber estado presente en aproximadamente 55 declaraciones? En tal modo, ante la concurrencia de versiones antagónicas, la Procuraduría General de la Nación hizo una adecuada valoración probatoria en la que acudiendo a la sana crítica explicó de manera suficiente la razón por la que se le otorgó mayor credibilidad a la primera versión, según la cual, el señor Carlos Enrique Pineda Palencia sabía que no era el autor de la obra titulada «Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios Públicos y de Particulares».
Así las cosas, las aseveraciones del demandante en relación a la existencia de una duda fundada en las dos versiones que rindió el testigo Prieto Pulgar no tienen ningún sustento. En efecto, hubo una retractación de dicho declarante, pero tal circunstancia no conlleva a la configuración de una duda que debió resolverse a su favor. Como se vio, las distintas declaraciones se valoraron conforme a la sana crítica y resultado de tal ejercicio le permitió a la Procuraduría General de la Nación otorgar mayor credibilidad a la primera de las versiones.
Al respecto, es preciso señalar que las aseveraciones del demandante en cuanto a que está demostrado que él sí entregó un trabajo de su autoría al señor Prieto Pulgar pero que este lo cambió y registró uno diferente sin su consentimiento, no pueden ser de recibo para la Sala. Si lo anterior hubiese sido cierto, el señor Carlos Enrique Pineda Palencia habría advertido que la obra registrada a su nombre no era la misma que él realizó y que días después acreditó como de su autoría ante el operador logístico del concurso.
No hay una explicación lógica para que una persona del nivel profesional del demandante, quien durante años cumplió la función pública notarial, haya contratado a un editor para que le registrara un trabajo de su autoría sin siquiera verificar el resultado de la labor encomendada. Tampoco tiene mucho sentido que alguien de quien se afirma ser un «depositario de la fe pública»[68], aporte un documento como prueba de la publicación de una obra en el área del derecho, sin tener la certeza de la veracidad de su contenido.
Es decir, si como lo afirmó el demandante en su versión libre, él contrató al señor Prieto Pulgar para que le adecuara un trabajo o tesis vieja, pero de su autoría ¿cómo es posible que no haya revisado la publicación antes de aportarla como suya para efectos de obtener un puntaje adicional en el concurso? ¿Cómo no exigió ver el trabajo registrado antes de presentar un documento en el que afirmaba ser su autor? Lo anterior solo pudo ocurrir porque el señor Carlos Enrique Pineda sabía que la obra registrada no era de su autoría y para eso contrató al señor Prieto Pulgar, como así lo indicó este señor en sus primeras declaraciones.
Además, si como lo dijo el señor Pineda en su versión libre, él sí advirtió que la obra registrada tenía un título distinto pero que «decidimos seguir adelante porque ya venía la entrevista y la lista de elegibles». La Subsección se pregunta ¿por qué simplemente no se abstuvo de entregar el documento al concurso cuando advirtió las imprecisiones en su título? Todos esos aspectos fueron valorados por la autoridad disciplinaria para desestimar las exculpaciones del demandante y tener por demostrado que el señor Carlos Enrique Pineda Palencia concertó con su mandante el registro de una obra que no era de su autoría, además de que conocía el contenido mentiroso del certificado aportado al concurso.
En efecto, en la actuación disciplinaria se demostró que el señor Carlos Enrique Pineda Palencia aportó al concurso de notarios un certificado de obra literaria de su autoría, para ganar cinco puntos en la calificación de méritos, según carta de remisión de documentos del 23 de febrero de 2007, en la cual se relacionó el certificado de registro de obra literaria denominada «Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios Públicos y de Particulares».
Ahora, aunque el demandante siempre alegó haberle entregado un trabajo de su autoría al señor Prieto Pulgar, quedó visto que las pruebas del proceso desvirtuaron tales aseveraciones, pues frente a ello la valoración conjunta de las pruebas permitió demostrar que el demandante sí conocía que la obra a registrar no era de su autoría. En consecuencia, también sabía que el documento aportado al concurso de méritos no correspondía a la realidad, circunstancia que impide considerar que existió una duda razonable que no fue resuelta a su favor.
En consecuencia, es una apreciación errada del recurrente afirmar que los actos demandados vulneraron su derecho a la presunción de inocencia. Al respecto, aunque el demandante tan solo se refirió a las declaraciones del señor Prieto Pulgar, la Sala encuentra que la decisión sancionatoria se sustentó en el extenso material probatorio que fue allegado al proceso y frente al cual el demandante no dijo nada, en la medida que el único reparo que presentó tuvo que ver con el mérito que se le dio al testimonio del señor John Jairo Prieto Pulgar.
Conclusión: En el proceso disciplinario no se desconoció el derecho fundamental a la presunción de inocencia porque la duda razonable que alegó el demandante no se configuró. En efecto, las pruebas del proceso demostraron con certeza la responsabilidad del demandante por la falta que se le imputó. Se colige de lo expuesto que los argumentos de apelación del demandante no están llamados a prosperar.
En consecuencia, esta Subsección deberá confirmar la decisión de la primera instancia de mantener la legalidad de los actos administrativos. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Por las razones que anteceden, la Subsección confirmará la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, que denegó las pretensiones de la demanda.
Condena en costas Esta Subsección[69] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA. En aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo- valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal [Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura]. e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas [incluidas las agencias en derecho], la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[70], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. En el presente caso, conforme al ordinal 3° del artículo 365 del CGP, procedería la condena en costas al demandante por ser la parte vencida en el proceso.
Sin embargo, esta Sala verifica que no existió actuación procesal de su contraparte, en la medida que la entidad demandada guardó silencio en la segunda instancia[71]. Por tanto, en atención al criterio objetivo-valorativo, no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, el 1 de febrero de 2018, que denegó las pretensiones, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Carlos Enrique Pineda Palencia y otros contra la Nación, Procuraduría General de Nación. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Declarar fundado el impedimento presentado por el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, por lo señalado en la parte motiva.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en la plataforma del Consejo de Estado denominada «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS (Impedido) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Sentencia visible en los folios 720-740 del expediente. [2] CGP, art. 141, num. 9. «Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […]9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado [ ]». [3] Folios 1-13, ibidem. [4] Folios 563-564 del expediente. [5] Folios 584-599 del expediente. [6] Folios 647-652, ibidem. [7] Conforme al folio 649 y a la audiencia que obra en el DVD del folio 655, ibidem [8] Folios 673-683, ibidem. [9] Folios 684-696, ibidem. [10] Folios 697- 714, ibidem. [11] Folios 720-740, ibidem. [12] Folios 742-749, ibidem. [13] Conforme a la constancia secretarial, visible en el folio 772 del expediente. [14] Ibidem. [15] CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». [16] Folios 165-327, ibidem. [17] Folios 29-163, ibidem. [18] C.E., S. Plena, Sent. 110010325000201100316 00 (2011-1210), ago. 9/2016. [19] Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01126-01 (22532). Actor: Carolina Sánchez González. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). [20] Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Rad. 25000-23-25-000-2011-00376-01(0529-15) [21]Sobre la finalidad del recurso de apelación ver sentencias del H. Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. [22] Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, providencia de 7 de abril de 2011, Rad. 13001-23-31-000-2004- 00202-02(0417-10). [23] Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, providencia de 13 de septiembre de 2012, Rad: 25000-23-27-000- 2006-00825-01(17343). [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Sentencia del trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 08001-23-33-004-2014-01623-01(56086). Actor: Elsa Margarita Pineda Navarro y otra. Demandado: Transmetro S.A.S. y otros. Referencia: Reparación directa. [25] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de noviembre de 2006, expediente 25000-23-27-000-2007-00024-01(17272), Consejero Ponente: William Giraldo Giraldo. [26] Sentencia del 26 de enero de 2011, radicado 1997 13804 (19865), actor: Marleny Bermúdez Aya y otros, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. [27] López Blanco, Hernán Fabio.
Código General del Proceso. Parte General. Tomo I, Dupré Editores. 2016. pp. 775 y 776. [28] Ibidem. p. 790. [29] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla. Sentencia 8 de septiembre de 2009. Radicado n.° 11001-3103-035-2001-00585- 01. [30] Corte Constitucional. Sentencia C-289/2012. [31] Corte Constitucional.
Sentencia T-969/09. [32] Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo II. Bogotá: Editorial Temis, 2017, pp. 27-28. [33] Ibidem, pp. 80-81. [34] «Un interesante experimento referido por Musatti (acerca de la fidelidad de la percepción de los hechos de los declarantes en una prueba testimonial); dio por resultado que de 36 sujetos, apenas 4 tuvieron una percepción fiel en un 90%, ninguno llegó a la fidelidad total y en conjunto apenas se llegó a un 68% de fidelidad».
Ibidem, p. 84. [35] Ibidem, p. 83. [36] Ibidem, p. 85. [37] Ibidem, p. 238. [38] Ibidem, p. 240. [39] Ibidem, p. 265. [40] Nieva Fenoll, Jordi. La valoración de la prueba. Madrid: Marcial Pons, 2010. [41] Ibidem, pp. 222-230. [42] Ibidem, p. 224: «[…] si el testimonio de un declarante tiene esas características, lo que abonaría su completa coherencia, tiene muchas posibilidades de ser falso, porque lo más probable es que haya preparado su declaración para exponerla en el momento del juicio.
Para entendernos, su declaración es demasiado perfecta desde el punto de vista formal como para ser auténtica y, sobre todo, espontánea. Pero también es cierto que hay personas que se preparan su declaración, perfectamente veraz, para exponerla de la mejor forma ante el tribunal, con absoluta buena fe. Y en esos casos el testimonio habría de ser creíble, incluso cuando contenga falsas coherencias producto de la reconstrucción y reinterpretación de los recuerdos por parte del propio sujeto, como efecto del paso del tiempo». [43] Ibidem, pp. 225-226: «[…] es un indicio de verosimilitud el hecho de que la persona recuerde qué hizo antes o después del hecho, o qué estaba escuchando, o qué programa de televisión estaba viendo, o simplemente que informe de la temperatura o luminosidad del lugar en el que sucedieron los hechos […]». [44] Ibidem, pp. 227-228: «[…] Con todo, este criterio posee riesgos evidentes.
En primer lugar, en cuanto a lo subjetivo, el hecho de que los diferentes testimonios de varios declarantes no coincidan en estas circunstancias periféricas, no quiere decir que todos ellos mientan, y ni siquiera que mienta alguno de ellos, sino que recuerdan los hechos de modo distinto, como consecuencia del funcionamiento de la memoria […] En segundo lugar, el hecho de que todos los testigos coincidan en este punto tampoco tiene por qué ser indicativo de verosimilitud.
Al contrario, incluso sin mala fe de los declarantes acordando su testimonio, dependiendo de la manera en la que se haya hecho declarar a los diferentes sujetos […] es posible que se haya inducido en todo un conjunto de declarantes una historia errónea que pase por ser auténtica. Y en tercer lugar, también es posible que las corroboraciones periféricas eviten darle importancia a la prueba del hecho principal, quedando indemostrado […]». [45] Ibidem, pp. 228-230. [46] Hernando Devis Echandía. Teoría General de la Prueba Judicial.
Tomo II. Sexta edicfj{|}€¢ ¢ Ä È _ÝÞâãä Ÿ a e j ‡ ¨ ª ¬ [ › ¡ [ € ? „ ? ääääËËËËËËËËËËËËËË´´´´ËË››››››››?›››ËË´´´3hTn“hCß6?CJOJ[47]QJ[48]^J[49]aJmH nH sH tH 0hTn“hCßCJOJ[50]Qión. Editorial Temis. Bogotá. 2002. p. 222. [51] Ibidem. [52] Jairo Parra Quijano. Manual de Derecho Probatorio. Librería Ediciones el Profesional. Décimo Sexta Edición. p. 384. [53] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 21 de febrero de 2018. M. P. Patricia Salazar Cuéllar. Decisión SP377-2018. Radicación n° 48959. (Aprobado Acta n° 54). Así mismo, en esta providencia se cita la sentencia CSJSP, 25 Ene. 2017, Rad. 44950. [54] Ibidem. [55] Coloma Correa, Rodrigo; y Agüero San Juan, Claudio. LÓGICA, CIENCIA Y EXPERIENCIA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
Revista Chilena de Derecho, vol. 41, n.º 2, pp. 673 – 703. 2014. [56] Ibidem. [57] Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Librería ediciones del Profesional LTDA. Décima sexta edición. Bogotá. 2008. Pp. 96 y 97. [58] Folios 15 a 24 del expediente. [59] Folios 1-2 del cuaderno 14 del expediente disciplinario. [60] Folios 43 a 45, ibidem. [61] Folio 15 del cuaderno 14 del expediente disciplinario. [62] Folio 16, ibidem. [63] Folios 1-4 del cuaderno 8 del expediente disciplinario. [64] Folios 77 a 113 del cuaderno 8 del expediente disciplinario. [65] Folios 195 a 209 del cuaderno 14, ibidem [66] Folios 127 a 132, ibidem. [67] Folios 1-10, del cuaderno 15 del expediente disciplinario. [68] Folios 220-229 del cuaderno 13, ibidem. [69] Folios 80 a 81 del cuaderno 14, ibidem [70] Folio 5 del cuaderno 14 del expediente disciplinario. [71] Folio 6 a 9, ibidem. [72] Corte Constitucional, Sentencia C-741-1998. [73] C.E., Sec.
Segunda, Subsección A, Sent. 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14), abr. 7/2016. [74] CGP, art. 366. «LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]» [75] Conforme a la constancia secretarial, visible en el folio 772 del expediente.