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11001-03-15-000-2020-04039-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-05

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Ministerio De Justicia Y Del Derecho·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyacá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ampara / ADHESIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO DENTRO DE PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA – No existe restricción respecto a la parte que interpone el recurso / DEFECTO SUSTANTIVO – Inadecuada interpretación normativa La Sala encuentra que, en la providencia acusada, el Tribunal Administrativo de Boyacá consideró que la apelación adhesiva procedía siempre y cuando la contraparte hubiera hecho uso del medio de impugnación y no era viable cuando se proponía por quienes integraban un mismo extremo procesal.

Arribó a esta conclusión luego de analizar la sentencia C-165 de 1999 y los artículos 322 y 328 del Código General del Proceso. En las citas que refirió señaló también el artículo 353 del CPC. El artículo 322 de Código General del Proceso, norma procesal aplicable al caso, dispone en su parágrafo que “[l]a parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable.

(…)”. Para la Sala, de la lectura textual de la norma no se desprende que la apelación adhesiva proceda únicamente cuando la contraparte interponga recurso de apelación. Incluso, la norma hace referencia de manera plural a otra de las partes, de manera que el tribunal hizo una interpretación restrictiva, limitando de manera injustificada su alcance.

(…) Si bien en el auto de 11 de marzo de 2020 se hace referencia al efecto que tiene la apelación adhesiva respecto de la parte que no apeló, en virtud del artículo 328 del CGP, esto es, la posibilidad de que el superior resuelva sin límites, en ningún momento puede interpretarse como una limitación o restricción, pues de su contenido solo se desprende uno de los efectos que esta figura tendría en el proceso, en caso de que la parte demandante y demandada apelaran.

Efecto que también se genera cuando ambas apelan de manera directa. (…) En consecuencia, rechazar la apelación adhesiva presentada por el Ministerio de Justicia y del Derecho por haberse propuesto respecto de la apelación principal presentada por otro de los integrantes del mismo extremo procesal, con base en una interpretación restrictiva, se desliga de la comprensión clara de la norma y vulnera el debido proceso de la accionante.

Por lo tanto, la Sala concederá el amparo invocado. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 322 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04039-00(AC) Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 11 de marzo de 2020 que confirmó el auto de 4 de marzo de 2019.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, por estar dirigida contra un tribunal administrativo.

I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 10 de septiembre de 2020 el Ministerio de Justicia y del Derecho presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa vulnerados, en su concepto, por el auto de 11 de marzo de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que confirmó el auto de 4 de marzo de 2019. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: << 1.

Tutelar el derecho fundamental de mi representada al DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA invocados dentro de la presente acción contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. En consecuencia, 2. Dejar sin efecto el auto proferido el once (11) de marzo de 2020 dentro del proceso 15001333101120160000201 por el Tribunal Administrativo de Boyacá Despacho N°2 mediante el cual resolvió recurso de súplica y confirmó el auto del cuatro (04) de marzo de 2019 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá Despacho N° 3 ordenó rechazar el recurso de apelación adhesiva presentada por el Ministerio de Justicia y del Derecho. 3.

Ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá que admita y de el trámite correspondiente al recurso de apelación adhesiva presentado por el Ministerio de Justica y del Derecho dentro del proceso 15001333101120160000201 contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2017 por el Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja>>. B. Hechos 3.- La entidad accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 19 de septiembre de 2017 el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Tunja profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 15001-33-31-011-2016-000- 00002-00, en la cual declaró patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio del Interior, por la muerte del señor Gerardo Mora Suescún. 3.2.- En auto del 19 de abril de 2018 el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió el recurso de apelación presentado por el Ministerio del Interior.

El 25 del mismo mes y año la entidad accionante presentó apelación adhesiva la cual fue admitida mediante auto del 7 de mayo de 2018. 3.3.- El 27 de septiembre de 2018 el tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado desde la comunicación del estado de 20 de febrero de 2018. 3.4.- El 15 de enero de 2019 el tribunal admitió nuevamente el recurso de apelación adhesiva presentado por la accionante; esta decisión fue recurrida por la parte demandante.

El recurso fue resuelto mediante auto del 4 de marzo de 2019 en el cual se decidió reponer la anterior decisión y se rechazó el recurso presentado por la accionante al considerar que la apelación adhesiva solo procedía frente al recurso presentado por la contraparte. 3.5.- La accionante interpuso recurso de súplica contra el auto del 4 de marzo de 2019, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante auto del 11 de marzo de 2020.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante fundamentó su solicitud de amparo en las siguientes causales: 4.1.- Desconocimiento del precedente. La decisión de negar el recurso de apelación adhesiva propuesta por la accionante desconoció la sentencia del 9 de junio de 2010[1] en la que el Consejo de Estado sostuvo que la expresión “parte” debía ser entendida en su sentido más amplio, de manera que el adherente podía tener respecto del apelante principal la condición de contraparte o incluso podía compartir la misma posición jurídica dentro del proceso.

Así mismo, en sentencia C-165 de 1999 la Corte Constitucional señaló que la apelación adhesiva no era discriminatoria y estaba establecida en favor de todos los sujetos procesales. 4.1.1.- Si bien el tribunal citó algunas providencias proferidas por esta Corporación, ellas no guardan relación fáctica con el caso bajo estudio por cuanto allí se abordaron los casos en que una de las partes se adhería a la apelación propuesta por su contraparte.

En cambio, la posición asumida por el tribunal se contrapone a decisiones[2] en las que se admitió la apelación adhesiva respecto de dos sujetos que pertenecían a un mismo extremo procesal. 4.2.-. Defecto sustantivo. El Tribunal Administrativo de Boyacá sostuvo que, de conformidad con el artículo 322 del Código General del Proceso, la parte que se adhería estaba habilitada para cuestionar los puntos que le fueran desfavorables, por lo que concluyó que la adhesión procedía únicamente cuando el recurso de apelación principal era presentado por la contraparte, interpretación que es restrictiva, formalista y desconoce la constitucionalización del derecho administrativo que impone a los jueces competentes la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. 4.3.- Violación directa de la constitución. Se presentaba por la transgresión al debido proceso, disposición contenida en el Capítulo I de la Constitución Política.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- Tribunal Administrativo de Boyacá (accionado) 5.1.- El Tribunal Administrativo de Boyacá se opuso a las pretensiones de la acción de tutela porque no se presentó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. 5.1.1.- Sostuvo que dio estricto cumplimiento a la sentencia C-165 de 1999 en donde la Corte Constitucional señaló que la apelación adhesiva no era autónoma, pues dependía o estaba subordinada a la actuación de la contraparte.

También adujo que este recurso habilitaba al juez de segunda instancia para pronunciarse de manera amplia sobre al asunto de debate porque permitía que dos partes apelaran, una como principal y su contraparte como adherente. 6.- Julia Elvira Jiménez Albarracín y otros, Ministerio de Defensa y Ministerio del Interior (Terceros con interés) 6.1.- El apoderado de los demandantes en el proceso de reparación directa señaló que no se configuraron los defectos endilgados a la providencia de 11 de marzo de 2020.

Sostuvo que la decisión se ajustó al precedente de las altas cortes sobre la materia; que el asunto carecía de relevancia constitucional, por cuanto se estaba tratando de remediar la desatención procesal de la entidad accionante, y que la apelación adhesiva procedía únicamente respecto de la contraparte. En este caso, los tres ministerios demandados integraban la parte demandada, razón por la cual el tribunal no había incurrido en ninguna interpretación irracional o desbordada. 6.2.- El Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio del Interior, pese a haber sido debidamente notificados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 7.- Los reparos del accionante se dirigen contra una providencia judicial, por lo que resulta necesario entrar a verificar si se cumple con los requisitos generales de procedencia. Determinado lo anterior, la Sala resolverá las cuestiones sobre derechos fundamentales que planteó el accionante contra la sentencia acusada.

E. Cumplimiento de los requisitos de procedencia 8.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 8.1.- El asunto es de relevancia constitucional, toda vez que la litis se dirige a la posible vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa de la entidad accionante con ocasión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, decisión en la que presuntamente se incurrió en una indebida interpretación normativa y se desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. 8.2.- Los defectos propuestos contra la sentencia enjuiciada no pueden ser controvertidos a través de recursos ordinarios o extraordinarios. 8.3.- El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que la sentencia acusada se profirió el 11 de marzo de 2020 y fue notificada mediante estado No. 46 del 13 de marzo de 2020[3].

Teniendo en cuenta que la tutela de la referencia se interpuso el 10 de septiembre de 2020, se concluye que fue presentada dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia para ello.[4] 8.4.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que aparentemente generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como los derechos afectados. 8.5.- La acción de tutela se dirige contra las sentencias judiciales proferidas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y no contra una sentencia proferida en el trámite de una tutela. 9.- Satisfechos los requisitos generales, la Sala procede a resolver los fundamentos propuestos por los accionantes contra la decisión judicial.

En tal sentido, amparará los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante porque encuentra demostrado que la providencia acusada incurrió en vulneración al debido proceso. 9.1.- La Sala encuentra que en la providencia acusada, el Tribunal Administrativo de Boyacá consideró que la apelación adhesiva procedía siempre y cuando la contraparte hubiera hecho uso del medio de impugnación y no era viable cuando se proponía por quienes integraban un mismo extremo procesal.

Arribó a esta conclusión luego de analizar la sentencia C-165 de 1999 y los artículos 322 y 328 del Código General del Proceso. En las citas que refirió señaló también el artículo 353 del CPC. 9.2.- El artículo 322 de Código General del Proceso, norma procesal aplicable al caso, dispone en su parágrafo que <<[l]a parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable.

(…)>>. Para la Sala, de la lectura textual de la norma no se desprende que la apelación adhesiva proceda únicamente cuando la contraparte interponga recurso de apelación. Incluso, la norma hace referencia de manera plural a otra de las partes, de manera que el tribunal hizo una interpretación restrictiva, limitando de manera injustificada su alcance. 9.3.- Si bien en el auto de 11 de marzo de 2020 se hace referencia al efecto que tiene la apelación adhesiva respecto de la parte que no apeló, en virtud del artículo 328 del CGP, esto es, la posibilidad de que el superior resuelva sin límites, en ningún momento puede interpretarse como una limitación o restricción, pues de su contenido solo se desprende uno de los efectos que esta figura tendría en el proceso, en caso de que la parte demandante y demandada apelaran.

Efecto que también se genera cuando ambas apelan de manera directa. 9.4.- Ahora bien, en la providencia enjuiciada y para sustentar su decisión, el tribunal cita la sentencia C-165 de 1999, decisión en la que la Corte centró su estudió en la constitucionalidad del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil respecto de la desigualdad que podía generar entre las partes la habilitación de apelar a quien no lo hacía directamente y en término; por otro lado, se estudió si la autorización otorgada al juez de segunda instancia para revisar el fallo sin limitaciones vulneraba el artículo 31 de la Constitución Política. 9.5.- La respuesta a los anteriores cargos fue negativa y aunque se realizaron consideraciones sobre la procedencia del recurso respecto cuando la contraparte interponía el recursos de apelación de manera directa, ello sucedió por la naturaleza de los cargos estudiados.

Sin embargo, aunque en ningún momento se planteó la hipótesis en que los diferentes integrantes de un mismo extremo procesal hicieran uso de la figura, sí afirmó que la apelación adhesiva <<no se establece a favor de una de las partes sino de todos los sujetos procesales que en él intervienen>>. Esto quiere decir que la apelación adhesiva se aplica a todos los sujetos procesales sin distinción. 9.6.- Valga aclarar que la restricción de la contraparte estaba consignada en la norma procesal anterior (Decreto ley 1400 de 1970[5]).

No obstante, con la reforma, ni el CPC[6] ni el CGP[7] mantuvieron tal exigencia, solo quedó establecido que <<La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes>>. La única diferencia entre una y otra norma procesal fue la oportunidad y sustentación del recurso, pues el CPC establecía que podía interponerse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encontrara en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término para alegar y no establecía que el recurso debía sustentarse.

Con el CGP, el recurso se puede interponer ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia y se dispuso que el escrito de adhesión deberá sustentarse. 9.7.- En ese sentido, ni el CPC, ni el CGP mantuvieron la restricción de la parte contraria que establecía el Decreto 1400 de 1970, por lo tanto, la interpretación de la norma debe hacerse en consonacia con el alcance constitucional que sobre la misma hicieron la Corte Constitucional y la Jurisprudencia del Consejo de Estado, para los casos en que quien interpone la adhesión adhesiva no es el otro extremo de la litis sino que hace parte del mismo extremo procesal. 9.8.- En los autos enjuiciados el tribunal citó jurisprudencia de esta corporación, cuya interpretación hacía referencia a la parte contraria; no obstante, en esos casos, precisamente, la parte se adhería al recurso de apelación interpuesto por la contraparte, una de las posibilidades que contiene la norma.

Sin embargo, ninguna de las decisiones citadas excluyó la apelación adhesiva respecto del mismo extremo procesal. 9.9.- Cabe mencionar que esta sección en sentencia del 1º de octubre de 2008[8], fijó el alcance del artículo 353 del CPC en el sentido de que la apelación adhesiva podía ser interpuesta por el mismo extremo procesal[9]. Así mismo, en la sentencia del 9 de junio de 2010[10] esta sección resolvió los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por un mismo extremo procesal, de manera principal por el demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA y de manera adhesiva por la también demandada NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD.

En tal decisión, se dilucidó el alcance del arttículo 353 del CPC. 9.10.- En relación a lo establecido por la norma en cuanto a que la adhesión opera respecto del recurso interpuesto “por otra de las partes”, esta corporación sostuvo frente a los cuestinamientos a favor de quién rige la apelación adhesiva, si ésta únicamente beneficia a la parte contraria a aquella que interpuso la apelación oportunamente -apelante principal-, o si de dicha figura puede servirse cualquiera otro sujeto procesal, así éste integre, conjuntamente con el apelante principal, una sola parte, lo siguiente: Refuerza lo dicho la precisa circunstancia de que la Corte Constitucional en la sentencia C-165 de 1999 sostuvo que una de las formas de garantizar el principio de igualdad en el proceso “es concediendo iguales oportunidades a las partes para ejercer idénticas actuaciones procesales”, al punto que declaró exequible el artículo 353 del C. de P. C. pues encontró que la apelación adhesiva “no se establece a favor de una de las partes sino de todos los sujetos procesales que en él intervienen” y que, en esa medida, tal disposición guarda conformidad con dicho principio.

El planteamiento que se viene haciendo en cuanto a que la apelación adhesiva no se ha instituido únicamente en beneficio de la “contraparte‟ del apelante principal, encuentra también sustento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (…). Igualmente cabe anotar que en la línea argumentativa que se viene desarrollando también se ha expresado la doctrina autorizada en la materia, refiriendo la apelación adhesiva simplemente como una “excepción a la oportunidad para apelar” y por lo mismo necesaria “en aquellos casos en que el apelante hubiera tenido interés en alzarse contra la sentencia mediante apelación principal”.

De allí que ha de concluirse que la apelación adhesiva está instituida básicamente como una oportunidad adicional y excepcional para que la parte –entendida esta expresión en el más amplio sentido- a la cual le resulte desfavorable la sentencia, pueda impugnarla por fuera del término legalmente previsto de ordinario para interponer dicho recurso, claro está que en unas condiciones más rigurosas, al menos desde el punto de vista formal o procedimental, comoquiera que tal impugnación queda supeditada al trámite de la apelación principal.

Por consiguiente, el apelante incidental o adherente bien puede tener respecto del apelante principal la condición de contraparte, o bien puede compartir con tal apelante principal la misma posición jurídica dentro del proceso, es decir como partícipe de un mismo interés en el proceso (…)” (negrilla fuera del texto). 9.11.- Análisis que se reiteró en el auto del 14 de julio de 2017 por la sección cuarta de esta corporación[11], aclarando que la misma postura era procedente para interpretar el artículo 322 del CGP.

En dicha decisión esta corporación precisó lo siguiente: El parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone que la parte que no apeló puede adherir al recurso interpuesto por la otra parte, en lo que la providencia le fuere desfavorable. La Sala, frente al contenido y alcance de la institución de la apelación adhesiva, reitera los planteamientos contenidos en la sentencia de octubre de 2008, oportunidad en la que se discurrió, in extenso, de la siguiente manera: “(…) En segundo lugar, la adhesión puede hacerse a cualquiera de los recursos de apelación interpuesto por cualquiera de las partes del litigio.

Es decir, que este recurso no tiene condicionada su procedencia a que se trate de uno de los extremos del proceso en particular -la parte actora o la demandada-, como sí ocurrió antes de la reforma introducida al art. 353 CPC. En efecto, la norma vigente permite adherirse al recurso de cualquiera de las partes: a la contraria o a cualquier otra persona que conforme la misma parte; con la condición de que no haya apelado.

La norma derogada, en cambio, sólo permitía adherirse al recurso interpuesto por la “parte contraria”. (negrilla fuera del texto) 9.12.- Lo mismo se estableció en sentencia del 30 de agosto de 2017, en la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General y de la apelación adhesiva presentada por la Rama Judicial, a pesar de que integraban un mismo extremo procesal (demandados). 10.- En consecuencia, rechazar la apelación adhesiva presentada por el Ministerio de Justicia y del Derecho por haberse propuesto respecto de la apelación principal presentada por otro de los integrantes del mismo extremo procesal, con base en una interpretación restrictiva, se desliga de la comprensión clara de la norma y vulnera el debido proceso de la accionante.

Por lo tanto, la Sala concederá el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPÁRESE el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes.

SEGUNDO: DÉJESE SIN EFECTOS el auto de 11 de marzo de 2020 y, en su lugar, ORDÉNESE al Tribunal Administrativo de Boyacá, a que en el término de diez (10) días, profiera una decisión de reemplazo que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado No. 68001-23-15-000-1995- 00434-01, expediente 18683, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Hizo referencia a: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado No. 25000-23-26-000-2010-00753-01, expediente 50744, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [3] Información consultada en el sistema de información judicial Siglo XXI. [4] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201- 01. [5] La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por la contraria, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable.

La adhesión podrá hacerse hasta el vencimiento del término para alegar. [6] Art. 353. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término para alegar.

La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal. [7] Art. 322. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.

La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal. [8] Referencia: 17070, M.P. DR. Enrique Gil Botero [9] Reiterada en la providencia del 14 de marzo de 2012, referencia 21859, M.P. Dr. Enrique Gil Botero [10] Radicación número: 68001-23-15-000-1995-00434-01(18683) [11] Üéóô # $ Û ô ÛôÛ ô Û ô Û ô Û ô ÛRadicación número: 76001-23-33-000-2014-01154-01(22908)