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11001-03-15-000-2020-04003-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-05

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: América Bolaños Hurtado·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ampara / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES CAUSADAS EN ATENTADO CONTRA LAS FUERZAS MILITARES / DEFECTO FÁCTICO – Inadecuada valoración probatoria Le asiste razón a la accionante frente a la ocurrencia de un defecto fáctico en la sentencia acusada toda vez que: i) los testimonios de las señoras [F.Q.P.] y [Z.V.T.] fueron decretados y practicados en la audiencia de pruebas el 31 de enero de 2018; ii) el juez ordinario de primera instancia no los desestimó y, por el contrario, los tuvo en cuenta al momento de identificar las circunstancias de modo y lugar de los hechos, en cuanto a que las lesiones sufridas por la accionante fueron causadas, no solo por la explosión de la bomba, sino que el hecho ocurrió por la presencia de la guardia de Infantería de Marina en las festividades y, iii) por el contrario, el tribunal en la sentencia acusada no hizo alusión a los testimonios ni explicó por qué no los iba a tener en cuenta.

(…) En consecuencia, dado que el tribunal no expuso los motivos por los cuales se apartaba del análisis de los testimonios, e incluso ni siquiera hizo alusión a ellos, la Sala evidencia que dicha omisión acarrea una vulneración al debido proceso y también implica que en la sentencia acusada existió un defecto fáctico negativo, es decir, “el funcionario judicial (…) [omitió] la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez”. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, en concepto de la Sala los testimonios referidos tienen una incidencia directa en la decisión, pues con dicho medio de prueba la accionante pretendió demostrar que la explosión de la bomba no ocurrió como un hecho aislado sino por la presencia de personal uniformado en la zona.

(…) Por otra parte, respecto a la indebida valoración probatoria de los certificados expedidos por el personero municipal y el inspector de Policía del Municipio de Tola, se advierte que el tribunal no incurrió en un defecto fáctico, pues tales documentos sí fueron valorados. (…) Así las cosas, la Sala amparará el derecho al debido proceso, particularmente en lo referente a la falta de análisis probatorio de los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas.

También dejará sin efectos la sentencia del 4 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y dispondrá que en la sentencia de reemplazo se valoren los testimonios que se dejaron de valorar. Valoración que debe hacerse nuevamente en conjunto con todas las pruebas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04003-00(AC) Actor: AMÉRICA BOLAÑOS HURTADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Procede la Sala a decidir la solicitud de amparo interpuesta por la señora América Bolaños Hurtado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto por ser el superior jerárquico del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 9 de septiembre de 2020 la señora América Bolaños Hurtado presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la sentencia del 4 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado No. 52001333100220150029001. 2.- Como amparo constitucional, la accionante elevó la siguiente petición: << Se ampare el derecho constitucional fundamental al debido proceso, al derecho al acceso de la administración, a la igualdad, a la equidad y a la debida diligencia a América Bolaños Hurtado, ordenándose a la accionada que en el término de 30 días, profiera un fallo condenatorio de remplazo en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional de acuerdo al amparo ordenado por el H. Consejo de Estado>>.

B. Hechos La accionante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3.- La accionante y sus familiares presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional para que se le declarara administrativamente responsable por las lesiones sufridas por la accionante con ocasión de la onda explosiva de la granada de fragmentación que fue utilizada presuntamente en un atentado contra las unidades de infantería de marina acantonadas en el municipio de La Tola (Nariño). 4.- El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto conoció del asunto en primera instancia. Mediante sentencia del 2 de noviembre de 2018 declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada. 5.- El Tribunal Administrativo de Nariño revocó la decisión mediante providencia del 4 de marzo de 2020.

Al respecto, encontró probado el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad de la Nación – Ministerio de defensa – Armada Nacional. C. Fundamentos de la vulneración 6.- En la solicitud de amparo la accionante señaló que el tribunal incurrió en un defecto fáctico porque: i) omitió el análisis probatorio de los testimonios recibidos en audiencia de pruebas, como el de la señora Flérida Quiñones, quien como testigo presencial manifestó que en el lugar de los hechos -explosión de la bomba- se encontraban varios uniformados, lo que suponía un objetivo militar; ii) le restó valor probatorio a las certificaciones mediante las cuales se afirmó que las lesiones de la accionante fueron resultado de “un atentado terrorista en contra de la infantería de marina”, toda vez que las mismas fueron expedidas por el personero municipal de la Tola y el inspector de Policía del municipio días después de la ocurrencia de los hechos y iii) determinó que se configuró un ataque indiscriminado, cuando el material probatorio indicaba un atentado terrorista contra la Infantería de Marina que hacía presencia para salvaguardar el orden público durante las fiestas de carnavales de La Tola – Nariño. D. Oposiciones e intervenciones 7.- El Tribunal Administrativo de Nariño 7.1.- La magistrada ponente de la sentencia reprochada se opuso a la prosperidad del amparo solicitado.

Señaló que no era posible endilgar responsabilidad a la Nación – Ministerio de defensa – Armada Nacional toda vez que del material probatorio aportado no se evidenció que la acción lesiva estuviera dirigida contra la Infantería de Marina o que las fuerzas armadas hubiesen permitido el atentado contra los civiles debido a un actuar negligente u omisivo.

Adicionalmente, manifestó que no se demostró el conocimiento previo del atentado, o que conociendo de él no se hubieran tomado medidas extraordinarias. 7.2.- Expuso que la tutela debía declararse improcedente dado su carácter residual, pues la accionante buscaba un nuevo fallo que le fuera favorable a sus pretensiones, sin tan siquiera tener un sustento probatorio que demostrara la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional. 8.- La Nación – Ministerio de Defensa 8.1.- La Nación – Ministerio de defensa presentó escrito como tercero con interés y manifestó que el tribunal no vulneró el debido proceso y tampoco omitió la valoración de todas las pruebas, sino que luego del estudio del material probatorio concluyó que no le asistía razón a la accionante frente a la pretendida responsabilidad del Estado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala se pronunciará sobre los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial conforme a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2], que en este caso se encuentran debidamente satisfechos, así: i) la accionante indicó los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la violación a los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y al acceso de administración de justicia y, adicionalmente se alega que en la providencia acusada se presenta la existencia de un defecto fáctico por falta de valoración probatoria; iii) utilizó todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad) y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; iv) la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), puesto que la sentencia acusada fue proferida el 4 de marzo de 2020, notificada el 10 de marzo de 2020 y la acción de tutela se presentó el 9 de septiembre de 2020, es decir, dentro del término de los 6 meses que han precisado tanto esta Corporación[3] como la Corte Constitucional[4] y, v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 10.- Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos frente a la procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Sala, luego de estudiar de fondo la solicitud de amparo presentada por la accionante, concluye que el tribunal incurrió en un defecto fáctico, por las siguientes razones: 10.1.- Le asiste razón a la accionante frente a la ocurrencia de un defecto fáctico en la sentencia acusada toda vez que: i) los testimonios de las señoras Flérida Quiñones Padilla y Zeneida Valencia Torres fueron decretados y practicados en la audiencia de pruebas el 31 de enero de 2018; ii) el juez ordinario de primera instancia no los desestimó y, por el contrario, los tuvo en cuenta al momento de identificar las circunstancias de modo y lugar de los hechos, en cuanto a que las lesiones sufridas por la accionante fueron causadas, no solo por la explosión de la bomba, sino que el hecho ocurrió por la presencia de la guardia de Infantería de Marina en las festividades y, iii) por el contrario, el tribunal en la sentencia acusada no hizo alusión a los testimonios ni explicó por qué no los iba a tener en cuenta.

Como fundamento de su decisión dispuso lo siguiente: <<En este caso, el daño antijurídico sobre el que se sustentan las pretensiones se hace consistir en las lesiones que se causaron a la señora América Bolaños Hurtado, como consecuencia de la detonación de un artefacto explosivo por parte de terceros, durante una fiesta de carnaval que conglomeraba una gran cantidad de habitantes del municipio de La Tola (N.).

Sin embargo, está claro, que no fue un agente del Estado adscrito a la Armada Nacional el que produjo la lesión que aquejó a la señora América Bolaños Hurtado, y, por el contrario, fue esa actuación de un tercero, la que, a través de un hecho terrorista, imprevisible, irresistible e indiscriminado, se constituyó en la causa inmediata y eficiente del daño, lo cual hace imposible endilgar responsabilidad al Estado.

Y es que tampoco se demostró que servidores de la Armada Nacional tuvieran conocimiento de que el 12 de febrero de 2013 se iba a realizar, un atentado terrorista, en medio de una reunión de la comunidad, que se llevaba a cabo por motivo de los carnavales, y que a pesar de su conocimiento hubieran omitido adoptar medidas para evitarlo.

Memorando las circunstancias de este asunto, es posible concluir que la parte demandante no demostró que las circunstancias por las que las lesiones ocurrieron, fueran aquellas que se consignaron en la demanda, es decir, que la activación de un aparato explosivo que se dirigió contra servidores estatales fue la causa del daño, por el contrario, se advierte que el hecho, que fue la causa inmediata y eficiente del daño que sufrió la señora América Bolaños Hurtado, es de responsabilidad de un tercero indeterminado que cometió un ataque de características terroristas, sobre todo por lo indiscriminado de sus consecuencias, lo cual permite a esta judicatura obtener claridad, respecto de la ausencia de los requisitos para condenar al Estado por este hecho, con fundamento en este título de imputación. No se demostró tampoco que se sometiera a la comunidad a un riesgo excepcional, porque el artefacto se detonó con el objetivo de causar daño en forma indiscriminada en contra de la sociedad, y no para atentar específicamente contra los servidores de la fuerza pública, o contra una de sus sedes, de un servidor prominente del Estado, o sobre un inmueble del gobierno. En conclusión, los hechos que son objeto de demanda no tienen relación, ni guardan cercanía alguna con la actividad de la entidad accionada.

No es posible entonces, como lo hizo la falladora de primer examen, deducir que la detonación se dirigió contra las estructuras de las entidades accionadas, o sus servidores, es decir, es evidente que fue el hecho de un tercero, que optó por atacar y lesionar, en forma indiscriminada, a la población civil>> (negrilla fuera del texto). 10.2.- En consecuencia, dado que el tribunal no expuso los motivos por los cuales se apartaba del análisis de los testimonios, e incluso ni siquiera hizo alusión a ellos, la Sala evidencia que dicha omisión acarrea una vulneración al debido proceso y también implica que en la sentencia acusada existió un defecto fáctico negativo, es decir, <<el funcionario judicial (…) omit[ió] la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[5]>>. 10.3.- Por otra parte, la Corte Constitucional ha indicado que <<el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia (…)[6]>> 10.4.- Teniendo en cuenta lo anterior, en concepto de la Sala los testimonios referidos tienen una incidencia directa en la decisión, pues con dicho medio de prueba la accionante pretendió demostrar que la explosión de la bomba no ocurrió como un hecho aislado sino por la presencia de personal uniformado en la zona. 10.5.- En esa medida, el tribunal debió haber realizado una valoración en conjunto de todas las pruebas, y no solo valorar el testimonio como medio probatorio aislado. 11.- Por otra parte, respecto a la indebida valoración probatoria de los certificados expedidos por el personero municipal y el inspector de Policía del Municipio de Tola, se advierte que el tribunal no incurrió en un defecto fáctico, pues tales documentos sí fueron valorados.

Sin embargo, el tribunal consideró que dichos certificados no eran prueba suficiente para calificar la acción lesiva como un “atentado dirigido en forma exclusiva, o primigenia, en contra de los servidores de la Armada Nacional”, así como señaló que no bastaba con aportar los “certificados de los servidores públicos, sino dar a conocer el porqué de sus conclusiones, lo cual no ocurrió”. 12.- Ahora bien, a esta Sala no le corresponde calificar las circunstancias de modo y lugar en el que ocurrieron los hechos y por lo tanto no puede entrar a determinar si el atentado fue un hecho indiscriminado o una acción lesiva dirigida a la Armada Nacional.

Por ello, no es dable otorgarle la razón a la accionante o estudiar el argumento que expuso frente a este punto. En este caso, la revisión del juez de tutela se enmarca en los defectos alegados, sin entrar hacer ningún tipo de valoración de las pruebas, puesto que ese asunto le corresponde al juez ordinario. 13.- Así las cosas, la Sala amparará el derecho al debido proceso, particularmente en lo referente a la falta de análisis probatorio de los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas.

También dejará sin efectos la sentencia del 4 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y dispondrá que en la sentencia de reemplazo se valoren los testimonios que se dejaron de valorar. Valoración que debe hacerse nuevamente en conjunto con todas las pruebas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: ÁMPARESE el derecho fundamental al debido proceso solicitado por la señora América Bolaños Hurtado, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DÉJESE SIN EFECTOS la sentencia del 4 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.

TERCERO: ORDÉNESE al Tribunal Administrativo de Nariño que en el término de veinte (20) días, profiera una decisión de reemplazo en la que se valoren los testimonios que se dejaron de valorar, valoración que debe hacerse nuevamente en conjunto con todas las pruebas.

CUARTO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión QUINTO:

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos dentro del proceso, enviándoles copia de la decisión que se adopta.

SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Corte constitucional, sentencia C-590 de 2005. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado en dicha sentencia concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [3] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01;

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.; Demandado: Consejo de Estado-Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [5] Corte Constitucional, sentencia C-117 del de marzo de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. [6] T-397/2017