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11001-03-15-000-2020-03801-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-16

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Nubia Stella Chuquen Cobos·Demandado: Secretaría Sección Tercera Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA / ALCANCE Y OBJETO DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO la Sala encuentra que la petición de expedición de copias cuyo amparo se invoca, fue atendido mediante e-mail del 1.° de septiembre de 2020, dirigido al correo electrónico suministrado por la [accionante] para tal fin.

(…) En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, para el momento en el que se presentó la acción de tutela de la referencia, no se había atendido de manera íntegra la petición de expedición de primera copia de las sentencias proferidas en el expediente contencioso 11001333603720150060802, durante el trámite de la misma esta fue atendida en la forma solicitada.

Ahora, en cuanto al decir de la accionante que la constancia debe especificar que las copias “prestan mérito ejecutivo”, de manera pedagógica se le informa que de conformidad con el artículo 114 del CGP, “Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria”; es decir, la norma no señala dicha exigencia. (…) Así las cosas, la Sala DECLARARÁ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en la acción de tutela presentada por la [accionante] contra la secretaría de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03801-00(AC) Actor: NUBIA STELLA CHUQUEN COBOS Demandado: SECRETARÍA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por la señora Nubia Stella Chuquen Cobos, en contra de la secretaría de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la falta de resolución a la petición de expedición de primeras copias con constancia de ejecutoria, en el expediente 11001333603720150060802; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. I.

ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante, así: Aduce la señora Nubia Stella Chuquen Cobos que, el 10 de julio de 2020, presentó petición ante la secretaria de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de los correos electrónicos scs03sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co y memorialessec03satadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que solicitó: «[E]xpedición de primera copia auténtica que preste mérito ejecutivo, con constancia de notificación y ejecutoria, de la sentencia proferida por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial, providencia de fecha 3 de abril de 2018; y Sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera Sub sección A, providencia de fecha 10 de junio de 2020».

Que ante la falta de respuesta, el día 21 de julio de 2020, a las 14:43 pm, reiteró su solicitud a tavés del correo electrónico memorialessec03satadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que señaló: «[D]e manera atenta me permito solicitar el pronunciamiento respecto del correo trasladado a ese Despacho, solicitando copias auténticas radicado de la referencia, me permito adjuntar comprobación envío del correo. ».

Señala la accionante que en respuesta al anterior correo, el empleado Edder Armando Martínez, desde el e-mail emartinb@cendoj.ramajudicial.gov.co le respondió: «[L]e informó que su solicitud de copias se enuentra en trámite. No obstante, le ruego tener un poco de paciencia, pues nos encontramos respondiendo un cúmulo de 120 solicitudes en el mismo sentido.

Por lo tanto, tan pronto tenga en mi poder las copias, se las haré llegar por este mismo canal. […]» En atención al anterior mensaje, la accionante, el 6 de agosto de 2020, remitió un nuevo correo con destino al referido servidor, en el que le indaga acerca de si debe pagar arancel por dicho concepto. Informa que el 13 de agosto de 2020, recibió la sentencia de segunda instancia con constancia de ejecutoria, pero sin referir que se trata de primera copia auténica que presta mérito ejecutivo; razón por la cual, el mismo día, a través del correo electrónico originario de la respuesta, informa tal situación y advierte que falta lo pertinente a la sentencia de primera instancia. Manifiesta que, en conlusión, a fecha 24 de agosto no ha recibido «PRIMERA COPIA AUTÉNTICA [DE LA] SENTENCIA [DE] PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA, QUE PRESTE MÉRITO EJECUTIVO». 1.2.

Pretensiones Consecuencia de la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita que, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso y de petición, se ordene la expedición de las copias solicitadas bajo las formalidades señaladas. 1.3. Actuación procesal de instancia. Mediante auto del 26 de agosto de 2020, el Despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación del secretario de la sección tercera del Tribunal administrativo de Cundinamarca, en calidad de demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 1.4.

Informes rendidos en el proceso Secretaria sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El señor secretario, mediante escrito del 1.° de septiembre de 2020, solicitó declarar la carencia actual de objeto, al señalar que la petición de copias elevada por la accionante fue atendida mediante correo electrónico de ese mismo día, a través del cual remitió sentencia de primera y segunda instancia auténtica, junto con constancia de ejecutoria.

En cuanto al segundo pedimento, relacionado con que la constancia de que las copias expedidas “prestan mérito ejecutivo”, señaló «[…] que la exigencia contenida en el artículo 115 del C.P.C referida por la accionante, quedó abolida por el artículo 114 del Código General del Proceso que modificó la forma de expedición de las copias de las providencias judiciales quedando claro que cuando éstas se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán solamente la constancia de su ejecutoria. […]».

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, determinación del problema jurídico, del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela y, del caso concreto. 2.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la secretaría de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2.

Problema Jurídico. Consiste en determinar si: ¿en el presente asunto se configura carencia actual de objeto, en tanto la petición de expedición de copias fue atendida el día 1.° de septiembre de 2020, a través del correo electrónico aportado para tal fin? 2.3. Del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela.

El artículo 86 constitucional señala que: « […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.

Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia[2], es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.

Lo anterior, no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso[3], pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio.

Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.

Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»[4].

En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, « […] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]».

El amparo del derecho fundamental de petición no sólo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello, sino también que ésta sea suficiente, efectiva y congruente. De lo previamente expuesto entiende la Sala que el derecho de petición, reconocido por la Constitución Política como fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos, a saber: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas;

(2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. 2.4.

Del caso concreto. De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente se puede establecer que: - La señora Nubia Stella Chuquen Cobos, el 10 de julio de 2020, elevó derecho de petición ante la secretaria de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de los correos electrónicos scs03sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co y memorialessec03satadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que solicitó: «[E]xpedición de primera copia auténtica que preste mérito ejecutivo, con constancia de notificación y ejecutoria, de la sentencia proferida por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial, providencia de fecha 3 de abril de 2018; y Sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera Sub sección A, providencia de fecha 10 de junio de 2020». - El 13 de agosto de 2020, le fue remitido al correo aportada por la peticionara para fines de notificación, sentencia de segunda instancia con constancia de ejecutoria, pero, asegura ella, sin referir que se tratara de primera copia auténica que presta mérito ejecutivo, así como tampoco la sentencia de primera instancia, tambien solicitada. - Mediante correo electrónico del 1.° de septiembre de 2020, dirigido al e- mail nubis.stella@gmail.com, el secretario de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió en archivo adjunto copia de las sentencias de primera y segunda instancia peticionadas, junto con la constancia de ejecutoria y de ser primera copia, suscrita en los siguientes términos: [pic] De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que la petición de expedición de copias cuyo amparo se invoca, fue atendido mediante e-mail del 1.° de septiembre de 2020, dirigido al correo electrónico suministrado por la señora Nubia Chuquen para tal fin; en este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso examine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben realizar las siguientes consideraciones al respecto: En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela, radica principalmente en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.

Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido reparado. Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la demandante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. No obstante, es preciso manifestar que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos situaciones que exigen igual número de consecuencias, y por tanto, diferentes: 1.

El hecho superado, y 2. el daño consumado. Para el primero, tenemos que se presenta cuanto en el lapso de interposición de la acción fundamental y el momento del fallo, la amenaza o vulneración cuya protección fue solicitada ya ha sido reparada. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: «[…] La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.

(…) cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. […]»[5] Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado ocurre cuando la reparación del derecho no ha sido efectiva o simplemente nunca existió, contrario sensu, y con ocasión de la falta de garantía del derecho invocado en protección, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez constitucional.

En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, para el momento en el que se presentó la acción de tutela de la referencia, no se había atendido de manera íntegra la petición de expedición de primera copia de las sentencias proferidas en el expediente contencioso 11001333603720150060802, durante el trámite de la misma esta fue atendida en la forma solicitada.

Ahora, en cuanto al decir de la accionante que la constancia debe especificar que las copias “prestan mérito ejecutivo”, de manera pedagógica se le informa que de conformidad con el artículo 114 del CGP, «Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria»; es decir, la norma no señala dicha exigencia. Así se pronunció esta misma Sala de decisión en oportunidad anterior: «[…] Recuérdese que el artículo 114 del Código General del Proceso modificó la forma de expedición de las copias de las providencias judiciales y señaló que cuando éstas se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán las constancias de su ejecutoria; y, además, las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado; y en el presente caso, es la ley la que exige que el título se allegue con las constancias de autenticación. Entonces, en modo alguno puede desconocerse que para librar el mandamiento de pago, se requiere allegar el original del título ejecutivo o la copia del mismo pero debidamente autenticada, con la aclaración de que conforme al artículo 114 del Código General del Proceso, no es necesario que en él se señale que se trata de la primera copia que presta mérito eiecutivo, toda vez que la norma no lo exige, pero que sí se requiere la constancia sobre su autenticidad.

Se trata, por tanto, de un requisito que no se puede suplir con ningún otro documento. […]»[6] (Subrayado por la Sala) Así las cosas, la Sala DECLARARÁ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en la acción de tutela presentada por la señora Nubia Stella Chuqen Cobos contra la secretaría de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en la acción de tutela presentada por la señora Nubia Stella Chuqen Cobos contra la secretaría de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 4 de septiembre de 2020. [2] Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. [3] Ver sentencia SU-961 de 1999. [4] Corte Constitucional, Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. [5] Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. [6] CP.

Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente 1915-2017. Providencia del 8 de agosto de 2017.