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11001-03-15-000-2020-03507-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-08

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Rubén Darío Ocampo Ocampo·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / FACTORES SALARIALES PARA CÁLCULO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración [La Sala observa que] el Tribunal accionado consideró que la asignación de retiro del [actor] debía ser reconocida en un 66% del monto de las partidas computables de acuerdo con el artículo 23 del Decreto 2070 de 2003, que para su caso, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, son i) sueldo básico, ii) prima de actividad, iii) prima de antigüedad, iv) subsidio familiar y v) prima de navidad;

“sin que ello signifique que ese porcentaje [es aplicable] de manera individual a cada uno de aquellos rubros […], pues la norma es clara en establecer que tal porcentaje se toma por la totalidad de los rubros pensionales”. Dicho ello, concluyó que así se encontraba reconocida la asignación de retiro cuyo reajuste se pretendía, razón por la cual, no había lugar a acceder a las súplicas de la demanda.

Ahora, respecto al reparo del actor en el sentido de “[d]ecir en la sentencia que si se tiene derecho a la aplicación de la norma, pero no ordenar la aplicación efectiva de la misma conlleva a la violación del debido proceso, a la violación del derecho de igualdad, a la negación al.acceso de la administración de justicia, violación a la seguridad social y al principio de legalidad social”; se advierte que si bien es cierto, en principio, podría existir una incongruencia al respecto, en tanto el acto acusado señala que la asignación de retiro del [accionante] se reconoció con fundamento en las disposiciones del Decreto 1213 de 1990 y el Tribunal accionado señaló que, contrario a ello, le es aplicable el Decreto 2070 de 2003, lo cierto es que, al revisarse su situación fáctica, se encontró acreditado que el reconocimiento de la asignación de retiro se realizó en un 66% de las partidas computables de acuerdo con la última normativa referida.

Cosa distinta es, que el accionante considere que la partida denominada “prima de actividad” debía reconocerse en un 66% y no en un 15% como en efecto se hizo, pretensión frente a la cual, el Tribunal accionado en su providencia, señaló que el 66% definido en el parágrafo primero del artículo 24 del Decreto 2070 de 2003, se realiza respecto de todas las partidas computables, y no respecto de cada uno de los rubros.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que el Tribunal accionado tampoco incurrió en el desconocimiento del precedente ni violación directa de la Constitución, pues no hay duda en que el [actor] es beneficiario de las disposiciones del Decreto 2070 de 2003, y que si bien es cierto el acto acusado invocó el Decreto 1213 de 1990, como fundamento normativo para reconocerle la asignación de retiro, al verificarse el porcentaje y rubros computables a tener en cuenta, encontró que estos se ajustaron a la primera normativa mencionada.

De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra que las actuaciones de la autoridad judicial accionada, lejos de configurar los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, se profirieron con fundamento en las normas reguladoras de la función judicial y la prueba allegada, toda vez que se apoyó en ellas para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones; en consecuencia, las diferencias en la interpretación de las normas y conclusiones frente a lo que estima el tutelante, no constituyen vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2070 DE 2003 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03507-00(AC) Actor: RUBÉN DARÍO OCAMPO OCAMPO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO La Sala decide la solicitud de amparo[1] presentada por el señor Rubén Darío Ocampo Ocampo, contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, por proferir las sentencias de 25 de enero de 2019 y 10 de febrero de 2020, respectivamente, a través de la cual se le negó la pretensión de reajuste de su asignación de retiro con la inclusión de la prima de actividad; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social; así como el principio de legalidad.

EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, se resumen los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Rubén Darío Ocampo Ocampo se desempeñó como Agente de la Policía Nacional, siendo retirado del servicio por llamamiento a calificar servicio mediante Resolución No 00272 de 12 de febrero de 2004.

Por su parte, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través de Resolución 03158 del 25 de junio de 2004, le reconoció una asignación de retiro efectiva a partir del 13 de mayo de 2014, con fundamento en los Decretos Ley 1213 y 1791 de 1990, «los cuales para la fecha de desvinculación del actor se encontraban derogados por el Decreto 2070 del 25 de julio de 2003», normativa esta última declara inexequible mediante sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004.

El actor solicitó el reajuste de su asignación de retiro, con inclusión de las primas de actividad y antigüedad, al considerar que dada la fecha de su retiro, el mismo se debía regir por el Decreto 2070 de 2003, petición desatada de manera desfavorable mediante oficios 7653/GAP-SDP del 27 de mayo de 2009 y 16512/GAP SDP del 4 de agosto de 2016, en los que la referida normativa no le es aplicable en tanto entró en vigencia cuando el ya ostentaba la calidad de retirado.

Con el fin de cuestionar la legalidad de los referidos actos, el señor Ocampo Ocampo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoó demanda contra CASUR, al considerar que la entidad está tomando como “servicio efectivo” los tres meses de alta. El conocimiento del asunto, con radicado 2016-00296-00, correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales que, mediante sentencia del 25 de enero de 2019 negó las pretensiones formuladas al considerar que «no cumplió con los requerimientos señalados por el artículo esto es, 20 años de servicio al momento del retiro, ya que al solicitar el reconocimiento de la asignación de retiro sólo contaba como ya se anotó con 19 años 4 meses y 2 días, por tanto no habrá lugar al reconocimiento del reajuste solicitado del 60% de las primas de actividad y antigüedad. […]».

El accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 10 de febrero de 2020, confirmando lo resuelto por el a quo, según su dicho, por diferentes razones, esto es, al señalar que «la Resolución 3158 del 25 de junio de 2004, le reconoció al demandante el 66% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, tomando como porcentaje de la prima de antigüedad el 19% y de la prima de actividad el 45%[…]».

Al respecto, la parte actora considera que las decisiones acusadas vulneran sus derechos fundamentales por estar incursas en i) defecto sustantivo por inaplicación del Decreto 2070 de 2003, ii) desconocimiento del precedente por omitir pronunciamientos del Consejo de Estado que establece que «los tres meses de alta no son de servicio activo sino un periodo para que se surtan los trámites administrativos tendientes a emitir un acto administrativo de reconocimiento o pensión» y, iii) violación directa de la Constitución. Así mismo, adujo que: «[…] El Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, falta a la verdad procesal, cuando afirma que en la Resolución n° 3158 del 25 de junio de 2004, se le reconoció al demandante como prima de actividad del 45% esto no lo establece el acto administrativo en mención ni ninguna otra prueba obrante en el expediente, por el contrario, los actos administrativos demandados dan plena certeza, por así rezar en ellos, que la prestación económica le fue reconocida al tenor de los Decretos 1213 de 1990 y 1791 de 2000, normas derogadas por el Decreto 2070 de 2003 y el Acto administrativo demandado Oficio n° 7653/GAG-SDP del 27 de marzo de 2009, expresa que se le está pagando por concepto de prima de actividad el 15%, únicamente, lo que se corrobora tanto con la liquidación de la asignación de retiro como con los desprendibles de pago que hasta el día de hoy emite la entidad, deduciéndose de ello, sin lugar a dudas, la aplicación de la norma derogada, esto es, el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990.

El Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, también, dijo, que como el demandante había iniciado sus servicios como Agente Alumno el 21 de abril de 1985, y siendo Agente Nacional el 1° de noviembre de 1985, se le aplica el PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 24 DEL DECRETO 2070 DE 2003, que creó un régimen de trasmisión a favor de los Agentes escalonados antes del 29 de julio de 1988, que prevé un retiro del servicio activo a partir de los 15 años de servicio, y no los primeros incisos, como lo pretende la demanda.

Decir en la sentencia que si se tiene derecho a la aplicación de la norma, pero no ordenar la aplicación efectiva de la misma conlleva a la violación a la seguridad social y al principio de legalidad social […]». Pretensiones: De acuerdo con la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita como tales: «[…] 1. Ruego TUTELAR los derechos fundamentales del actor AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por cuanto las sentencias no. 006 del 25 de enero de 2019, proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y no. 31 de 10 de febrero de 2020, emanada del HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el no. 17 001 33 39 008 2016 00296 – 02, incurrieron por lo menos en tres defectos o causales específicas de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, esto es, 1) Defecto material o sustantivo. 2) Desconocimiento de los precedentes verticales.

Y 3) Violación directa de la Constitución Nacional. 2. Que se dejen sin efecto las Sentencias no. 006 del 25 de enero de 2019, proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y no. 031 del 10 de febrero de 2020, emanada del HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado con el no. 17 001 33 39 008 2016 00296 – 02, y en su lugar se ORDENE AL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, que en el término que el señor Juez de Tutela considere prudente, que profiera una nueva Sentencia teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por el Decreto 2070 del 25 de julio de 2003, artículos 23 y 24 – Parágrafo Primero, de la jurisprudencia transcrita, y del propio Fallo de la presente acción de tutela. […]».

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 6 de agosto de 2020, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, como accionados; así mismo, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, como tercero interesado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales El despacho judicial, mediante escrito del 24 de agosto de 2020, luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en el medio de control cuestionado, adujo que la decisión adoptada no vulnera derecho fundamental alguno al no encontrarse incursa en ninguna causal de procedibilidad especifica de la acción de tutela contra providencia judicial.

Manifestó que no comparte los argumentos del tutelante, según los cuales se incurrió en defectos sustantivo y desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales, ya que la decisión se encuentra debidamente motivada y fundamentada en la normatividad constitucional y legal que regula la materia y de acuerdo con lo probado en el caso, en donde se concluyó que el actor no cumplió con los requerimientos de tener 20 años de servicio al momento del retiro, pues, solo contaba con 19 años 4 meses y 2 días, por ende, no lo hace acreedor al reconocimiento del reajuste solicitado.

Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR La entidad, a través de oficio del 21 de agosto de 2020, informó que la Hoja de Servicios No. 4525660 de fecha 12 de abril de 2004, libro 004, folio 009, del Agente (AG) OCAMPO OCAMPO RUBEN DARÍO, evidenció un tiempo de servicio de 19 años, 4 meses y 2 días, y que la causal del retiro fue por llamamiento a calificar servicios; así como el hecho que por Resolución No. 03158 de fecha 25-06-2004, se le reconoció asignación mensual de retiro en el 66 %, a partir del 13 de mayo de 2004.

Señaló que el retiro del demandante se produjo el 13 de mayo de 2004, cuando se encontraba vigente el Decreto 1213 de 1990, con el cual se consolidó su derecho a la asignación mensual de retiro, liquidada con el 15% de prima de actividad; y que el Decreto 4433 de 2004, se promulgó el 31 de diciembre de 2004, el cual entró a regir a partir de la promulgación, sin que en sus artículos se estableciera su aplicación de forma retroactiva ni se hiciera extensivo a los vinculados con regímenes anteriores, es decir no se reconoce retroactividad.

Adujo que el actor pretende la revisión de un proceso legalmente concluido endilgando vía de hecho por defecto sustantivo en la producción de los fallos; y recordó que el juez natural es autónomo e independiente y debe aplicar las normas legales, especiales y vigentes, como también los parámetros jurisprudenciales a los respectivos casos.

Por tanto, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el control de legalidad de las providencias judiciales en atención a que la ley consagró los recursos y las oportunidades procesales para interponerlos garantizando el derecho constitucional de defensa y la doble instancia. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) cuestión previa; iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iv) problema jurídico, v) la decisión cuestionada, y vi) del caso concreto.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017,[2] en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Caldas.

CUESTIÓN PREVIA Previo a abordar el fondo del asunto planteado por la parte actora, pese a que en el escrito inicial cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a las mencionadas providencias.

Por lo anterior y en atención a que la decisión del 25 de enero de 2019, proferida en primera instancia fue susceptible de recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Caldas a través de la sentencia del 10 de febrero de 2020, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a este último, en tanto, una decisión de amparo respecto a la misma garantizaría los ius fundamentales invocados.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[3] como esta Corporación[4], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[5], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia[6].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[7] la Corte Constitucional[8] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[9] y de procedencia material[10] fijados[11] por la misma Corte[12]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[13], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[14], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[15], y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[16]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con el escrito de tutela, la Sala deberá determinar si ¿El Tribunal Administrativo de Caldas vulneró los derechos fundamentales del señor Rubén Darío Ocampo Ocampo al proferir la sentencia del 10 de febrero de 2020, mediante la cual se confirmó la negativa frente a su pretensión de reajuste de la asignación de retiro en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por incurrir, presuntamente, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política? DE LA DECISIÓN ACUSADA - El señor Rubén Darío Ocampo Ocampo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra CASUR, con el fin de cuestionar la legalidad del acto administrativo a través del cual se le negó la solicitud de reajuste de su asignación de retiro con la inclusión de las primas de antigüedad y actividad de conformidad con el Decreto 2070 de 2003. - El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, mediante sentencia del 25 de enero de 2019, negó las pretensiones de la demanda al considerar que: «[…] Así las cosas, es claro el criterio acogido por el Consejo de Estado en cuanto debe aplicarse el decreto 2070 de 2003 para el reconocimiento de asignación de retiro de aquellos agentes que cumplieron con los requisitos para obtenerla antes de su declaratoria de inexequibilidad sin que deba tenerse en cuenta los tres meses de alta, sin embargo, es necesario que cada caso se estudie de manera detallada a fin de determinar el cumplimiento de requerimientos y de las condiciones para acceder al reajuste solicitado por el actor[17].

Ahora bien, de acuerdo a la hoja de servicios número 4525660 de fecha 12 de abril de 2004[18], el señor Ocampo Ocampo, comenzó la prestación del servicio el 21 de abril de 1985 y terminó el 13 de mayo de 2004, contando los tres meses de alta a que tenía derecho por haberse retirado del servicio el 13 de febrero de 2004, período señalado por la ley[19], como el tiempo con el que cuenta la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para conformar el expediente con el cual se procederá al reconocimiento de la asignación de retiro; durante ese término se perciben las partidas que se vienen devengando antes de su retiro, y su reconocimiento tiene efecto solamente en la parte prestacional.

De otra parte, con la expedición de la Resolución número 03158 del 25 de junio de 2004, se reconoció la asignación de retiro al demandante a partir del 13 de mayo de 2004; sin embargo en este asunto en particular debe tenerse en cuenta que conforme a la hoja de servicios antes referenciada el demandante únicamente prestó servicios por un intervalo de tiempo de 19 años 4 meses 2 días, siendo claro el decreto 2070 de 2003 antes citado al consignar en el artículo 24 que el porcentaje solicitado por el actor para el reajuste de la asignación de retiro, se tendrá en cuenta para la liquidación solamente a los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, siempre y cuando sean llamados a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, condicionamientos en los cuales debe encajar la situación de un Agente si quiere el reconocimiento de la asignación de retiro con la reliquidación solicitada, sin embargo se observa de la actuación administrativa que reposa en el cuaderno No 2 que el señor Ocampo Ocampo, solicitó el reconocimiento de asignación de retiro, por tanto su situación encuadra en los presupuestos de la segunda parte de la norma en comento, que refiere a los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta del servicio tendrán que cumplir con más de veinte (20) años, para que sea reconocido a su favor los incrementos de que habla la disposición mencionada en los numerales 24.1 y 24.2.

Por tanto, en el caso sub júdice, la norma aplicable no es el Decreto 2070 de 2003, artículo 23[20] y 24[21] y siguientes, pues debe tenerse en cuenta que para el reconocimiento de los haberes pensionales el demandante, (incluyendo las primas de actividad y antigüedad) no cumplió con los requerimientos señalados por el artículo 24, esto es, 20 años de servicio al momento del retiro, ya que al solicitar el reconocimiento de la asignación de retiro solo contaba, como ya se anotó, con 19 años 4 meses y 2 días, por tanto no habrá lugar al reconocimiento del reajuste solicitado del 66% en las primas de actividad antigüedad.

En conclusión, al señor Rubén Darío Ocampo Ocampo no le asiste el derecho a la reliquidación de la asignación de retiro ni de la prima de actividad ni de la prima de antigüedad teniendo en cuenta que solicitó el reconocimiento de su asignación de retiro y a que a ese momento contaba con tan solo 19 años 4 meses y 2 días, siendo indispensable para obtener los beneficios de que habla el artículo 24 del decreto 2070 de 2003, que la prestación de servicios se haya llevado a cabo por un tiempo de 20 años […]». - El señor Ocampo Ocampo interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que el a quo hizo una indebida interpretación de la norma y que, si bien en la hoja de servicios aparece como fecha de retiro del actor el 13 de mayo de 2004, lo correcto es 13 de febrero de 2004, pues es en esta última fecha cuando es llamado a calificar servicios[22]. - La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 10 de febrero de 2020, en la que resuelve confirmar la decisión del a quo pero al considerar que si bien es cierto el actor es beneficiario de las disposiciones del Decreto 2070 de 2003, en tanto fue llamado a calificar servicios el 13 de febrero de 2014, su asignación de retiro se rige por el parágrafo primero del artículo 24 ibídem, «que creó un régimen de transición a favor de los agentes escalonados antes del 29 de julio de 1988 que prevé un retiro desde los 15 años de servicios», toda vez que ingresó al servicio desde el 3 de mayo de 1985.

DEL CASO CONCRETO. Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 10 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual confirmó la negativa frente a la pretensión de reajuste de la asignación de retiro del señor Ocampo Ocampo, con inclusión de las primas de actividad y antigüedad de conformidad con el Decreto 2070 de 2003.

El tutelante considera que las providencias incurrieron en los defectos sustantivo, desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución Política con lo cual se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y principio de legalidad; razón por la cual, la Sala se pronunciará respecto de cada uno de ellos, así: - Del defecto sustantivo.

Vicio que en la jurisprudencia constitucional fue abordado en los términos referidos a partir de la Sentencia T-231 de 1994 y que, desde entonces, se ha constituido en uno de los argumentos a los cuales se recurre como parámetro de análisis de la sujeción de una providencia judicial a los cánones constitucionales. Sin pretender agotar la materia, por defecto sustantivo se ha entendido aquella situación en la que la providencia judicial se funda en una norma inaplicable al caso, por pérdida de vigencia o porque no contempla los supuestos de hecho que se subsumieron en ella; o, en una norma que a pesar de seleccionarse debidamente es aplicada con un alcance diferente a aquél que, con efectos erga omnes, le ha dado su intérprete natural o que, en últimas, lesiona al ordenamiento jurídico y, por tal motivo, genera una vulneración de los derechos fundamentales[23].

Bajo su marco, además, se incluyó la ausencia de motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política, eventos que, no obstante, se consolidaron como defectos autónomos en la Sentencia C-590 de 2005[24]. En este punto, el señor Ocampo Ocampo considera que la decisión acusada desconoció las disposiciones del Decreto 2070 de 2003, aplicable en su caso ya que fue llamado a calificar servicios el 13 de febrero de 2004.

Respecto de la citada normativa, recuérdese que estuvo plenamente vigente y surtió efectos jurídicos desde el 28 de julio de 2003[25] hasta el 6 de mayo de 2004[26], fecha de la sentencia C-432 de 2004 que declaró su inexequibilidad, por lo que a partir del 7 de mayo de 2004 las normas que fueron derogadas mediante el mencionado Decreto se reincorporaron automáticamente a la vida jurídica.

Dicho ello, se recuerda lo considerado en la sentencia acusada al respecto: «[…] 37. De acuerdo a la hoja de servicios número 452660 del 12 de abril de 2004 el señor RUBÉN DARIO OCAMPO OCAMPO, prestó sus servicios del 3 de mayo de 1985 al 13 de mayo de 2004, incluyendo tres meses de alta desde el 13 de febrero de 2004 cuando fue llamado a calificar servicios, con un tiempo de servicios de 19 años 4 meses 3 (sic) días (fl. 15.c.1). 38.

La Resolución 3158 del 25 de junio de 2004 le reconoció a la parte demandante el 66% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, tomando como prima de antigüedad el 19% y la prima de actividad del 45%. 39. De esta manera, como el demandante prestó sus servicios hasta el 13 de febrero de 2004, fecha en que fue llamado a calificar servicios, se le aplica el Decreto 2070 de 2003, por lo que parcialmente tiene razón la demanda. […]» A su vez, se observa que el Tribunal accionado al verificar la forma de liquidación de la asignación de retiro del actor, consideró que se debía tener en cuenta que: «[…] 40.

Pero como inició sus servicios como agente alumno el 21 de abril de 1985, y siendo agente nacional desde el 1º de noviembre de 1985 se le aplica el parágrafo 1º del artículo 24 del Decreto 2070 de 2003, y no los primeros incisos, como lo pretende la demanda:

ARTÍCULO

24. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL EN ACTIVIDAD. […]

PARÁGRAFO 1 o. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que hubieren ingresado al escalafón antes del 29 de julio de 1988, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que s e refiere el artículo 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta los veinte (20) años, sin sobrepasar el setenta por ciento (70%).

A partir de los veinte (20) años de servicio la asignación de retiro se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) primeros hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. 41.

Por como (sic) la parte demandante laboró 19 años, 4 meses y 2 días, tiene por los 15 primeros años el 50% del monto de las partidas computables por año, lo que implica 16% más, o sea, el 66% que fue el reconocido en los actos demandados. 42. Lo anterior, conforme a precedente horizontal de esta misma Corporación en sentencia del 22 de noviembre de 2019.

Magistrado ponente Doctor AUGUSTO MORALES VALENCIA: “Es menester precisar que la liquidación de la asignación de retiro se debe realizar en este caso teniendo en cuenta el 74% del total de las partidas computables incluidas las primas de antigüedad y de actividad, sin que ella signifique que ese porcentaje de manera individual a cada uno de aquellos rubros no incluidos en la liquidación demandada que es como lo pretende el actor, pues la norma es clara en establecer que tal porcentaje se toma por la totalidad de los rubros pensionales“. 43.

Además, éste se computa sobre las 9 partidas computables según el artículo 23 del Decreto 2070 de 2003: Sueldo básico, Prima de actividad, Prima de antigüedad, Prima de academia superior, Prima de vuelo, Gastos de representación para Gastos Generales, Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de la novedad fiscal de retiro.

Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. Duodécima parte de la Prima de Navidad devengada. 44. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Sexto (sic) Administrativo del Circuito de Manizales, el cual denegó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en esta providencia […]”.

Como se observa, el Tribunal accionado consideró que la asignación de retiro del señor Ocampo Ocampo debía ser reconocida en un 66% del monto de las partidas computables de acuerdo con el artículo 23[27] del Decreto 2070 de 2003, que para su caso, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, son i) sueldo básico, ii) prima de actividad, iii) prima de antigüedad, iv) subsidio familiar y v) prima de navidad; «sin que ello signifique que ese porcentaje [es aplicable] de manera individual a cada uno de aquellos rubros […], pues la norma es clara en establecer que tal porcentaje se toma por la totalidad de los rubros pensionales».

Dicho ello, concluyó que así se encontraba reconocida la asignación de retiro cuyo reajuste se pretendía, razón por la cual, no había lugar a acceder a las súplicas de la demanda. Ahora, respecto al reparo del actor en el sentido de «[d]ecir en la sentencia que si se tiene derecho a la aplicación de la norma, pero no ordenar la aplicación efectiva de la misma conlleva a la violación del debido proceso, a la violación del derecho de igualdad, a la negación al.acceso de la administración de justicia, violación a la seguridad social y al principio de legalidad social»; se advierte que si bien es cierto, en principio, podría existir una incongruencia al respecto, en tanto el acto acusado señala que la asignación de retiro del señor Ocampo Ocampo se reconoció con fundamento en las disposiciones del Decreto 1213 de 1990 y el Tribunal accionado señaló que, contrario a ello, le es aplicable el Decreto 2070 de 2003, lo cierto es que, al revisarse su situación fáctica, se encontró acreditado que el reconocimiento de la asignación de retiro se realizó en un 66% de las partidas computables de acuerdo con la última normativa referida.

Cosa distinta es, que el accionante considere que la partida denominada “prima de actividad” debía reconocerse en un 66% y no en un 15% como en efecto se hizo, pretensión frente a la cual, el Tribunal accionado en su providencia, señaló que el 66% definido en el parágrafo primero del artículo 24 del Decreto 2070 de 2003, se realiza respecto de todas las partidas computables, y no respecto de cada uno de los rubros.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que el Tribunal accionado tampoco incurrió en el desconocimiento del precedente ni violación directa de la Constitución, pues no hay duda en que el señor Ocampo Ocampo es beneficiario de las disposiciones del Decreto 2070 de 2003, y que si bien es cierto el acto acusado invocó el Decreto 1213 de 1990, como fundamento normativo para reconocerle la asignación de retiro, al verificarse el porcentaje y rubros computables a tener en cuenta, encontró que estos se ajustaron a la primera normativa mencionada.

De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra que las actuaciones de la autoridad judicial accionada, lejos de configurar los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, se profirieron con fundamento en las normas reguladoras de la función judicial y la prueba allegada, toda vez que se apoyó en ellas para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones; en consecuencia, las diferencias en la interpretación de las normas y conclusiones frente a lo que estima el tutelante, no constituyen vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

La Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado del análisis efectuado en las sentencias enjuiciadas mediante la tutela, las cuales están fundamentadas, razonadas y justificadas, por lo que, se reitera, este mecanismo no se puede convertir en una tercera instancia, para continuar discutiendo lo decidido por el juez natural del asunto, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del señor Rubén Darío Ocampo Ocampo, en la acción de tutela por él presentada contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1]El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación del 26 de agosto de 2020. [2] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [3] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [4] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [5] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [6] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [7] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [8] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [9] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [10] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [11] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [12] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [13] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [14] Al presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho e interponer recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses. [15] En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 10 de febrero de 2020 y la acción de tutela se interpuso el 4 de agosto de 2020. [16] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [17] La sentencia citada por el juez es la proferida el 7 de marzo de 2013, en el proceso 11001-33-31-2007-00575 (2108-2010), de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado. [18] Folio 9 [19] Decreto 1213 de 1990.

ARTÍCULO 106. TRES MESES DE ALTA. Los agentes de la Policía Nacional que pasen a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro o pensión continuarán dados de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales.

Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 133 de este Decreto, continuarán percibiendo la totalidad de los haberes devengados en actividad correspondientes a su categoría. El lapso de los tres (3) meses de alta se considerará como de servicio activo, únicamente para efectos de prestaciones sociales. [20] Artículo 23. Partidas computables.

La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivientes, a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así. 23.1. Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1.2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior 23.1.5 prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6º del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de la novedad fiscal de retiro. [21] Artículo 24.

Asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro así: 24.1 El sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los primeros dieciocho (18) años de servicio. 24.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior, se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). [22] Según se lee de la sentencia acusada. [23] Al respecto ver, recientemente, la Sentencia T-144 de 2012, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. [24] Pese a lo anterior, en la Sentencia T-086 de 2007 la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución Política se tratan como parte integrante del defecto sustantivo; y, en la Sentencia T-178 de 2012 sucede lo mismo en relación con los dos primeros defectos.

En otras providencias, por su parte, se abordó este aspecto desde la violación de una norma, situación de la cual se derivó que podían configurarse tres vicios: defecto sustantivo, defecto orgánico y defecto procedimental [Al respecto ver, entre otras, la Sentencia T-701 de 2004]. [25] Diario Oficial 45262 de julio 28 de 2003. [26] Teniendo en cuenta lo dispuesto en sentencia C-355 de 2006, las sentencias de constitucionalidad surgen efectos a partir de su comunicación, siempre y cuando sus efectos no hayan sido modulados. [27]

ARTÍCULO 23. PARTIDAS COMPUTABLES. <Decreto INEXEQUIBLE> La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1.2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de la novedad fiscal de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad devengada. 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada.

PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales.