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11001-03-15-000-2020-01611-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-28

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo·Demandado: Consejo De Estado – Sección Segunda – Subsección B Y Otros

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / AUSENCIA DE TEMERIDAD – Al no evidenciarse mala fe por parte del demandante La Sala modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar la improcedencia de la tutela, toda vez que está demostrado que el juez constitucional ya se pronunció sobre la misma causa petendi y objeto en las tutelas Nos. 2015-00172, 2011-0499 y 2019 -03412.

Por lo tanto, existe cosa juzgada constitucional, pero no temeridad. Frente al análisis de cosa juzgada se observa que el accionante ha interpuesto tres tutelas más, que se estudiaron bajo los radicados No. 11001-03-15-000-2019-03412- 00/01; 11001-03-15-000-2015-00172- 00/01 y 11001-03-15-000-2011-00499- 00/01. De las anteriores tutelas se puede evidenciar lo siguiente: Existe identidad de partes con la presente solicitud de amparo;

(…) Existe identidad de causa petendi con la presente tutela [y] (…) Existe identidad de objeto con la presente tutela. (…) De los anteriores argumentos se desprende que está demostrada la configuración de la cosa juzgada en el caso bajo estudio, por existir identidad de partes, de objeto y de causa petendi entre las acciones instauradas con anterioridad por el accionante y la tutela de la referencia. (…) Ahora bien, en lo referente a la temeridad, (…) la Sala advierte que en este caso no se configura la temeridad por parte del accionante, esto porque no se evidencia un actuar de mala fe ni un comportamiento doloso en la interposición de las multiples acciones.

Valga aclarar que el accionado manifestó haberlas presentado porque consideró que cada una de las acciones intespuestas estaban dirigidas a proteger derechos distintos. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01611-01(AC) Actor: JORGE ELIÉCER CUERVO CUERVO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Y OTROS Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de tutela del 11 de junio de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, y en el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 30 de abril de 2020, el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con las sentencias proferidas en los dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con números de radicación 11001-33-31-023-2007- 00723-00 y 25000-23-42-000-2012-00094-00, promovidos por el accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa, con el objeto de que se le reconocieran los tiempos dobles de servicio para efectos de la reliquidación de sus prestaciones y de su asignación de retiro.

Las providencias censuradas se identifican a continuación: i) Sentencias del 26 de marzo de 2010 y del 17 de marzo de 2011, proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá́ y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, respectivamente, en el expediente número 11001- 33-31-023-2007-00723-00. ii) Sentencias del 25 de julio de 2013 y 9 de octubre de 2014, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, respectivamente, en el proceso con radicado 25000-23-42- 000-2012-00094-00. 2.- Como amparo constitucional, el accionante elevó las siguientes peticiones: << PRIMERA: Declara que la presente tutela cumple con los requisitos generales, subsidiarios y específicos, señalados por la honorables corte constitucional en su jurisprudencia y por lo tanto no puede ser rechazada, negada, o declara improcedente, bajo argumentos sin fundamentos como la cosa juzgada (inexistente), la temeridad (inexistente), o la violación del principio de la inmediatez, del que la honorable Corte Constitucional ha dicho que cuando se discuten derechos pensionales, resulta irrelevante dado el carácter irrenunciable e imprescriptible de los derechos pensionales.

SEGUNDA: Declara que debidamente probadas están las vías de hecho por defecto sustantivo y la violación de los Artículos 29, 228 y 230 Constitucionales por parte de los operadores judiciales que profirieron providencias en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho 11001- 33-31-023-2007- 00723-00/01 y 25000-23-42-000-2012-00094-00/01 vulnerando de tal manera mi derecho constitucional fundamental al debido proceso.

TERCERA: Declarar que las vías de hecho por defecto sustantivo y la violación de los artículos 29,228 y 230 constitucionales por parte de los operadores judiciales que profirieron providencias en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho 11001- 33-31-023-2007-00723- 00/01, y 25000- 23-42-000-2012-00094-00/01; además de despojar al suscrito de mis derechos en materia prestacional siendo este su principal objetivo, tuvieron por objeto favorecer los Ilegítimos intereses gubernamentales, en el no pago de su a acreencias prestacionales CUARTA: Declarar que ante (i) la no disposición de otro medio de defensa judicial distinto a la tutela por parte del suscrito, y (ii) el cumplimiento por parte del suscrito, de los requisitos generales, subsidiarios y específicos señalados por la honorable Corte Constitucional en las sentencias -SU 267 - 19 y SU659/15, y (iii) la inexistencia en los despachos judiciales de los operadores judiciales que profirieron providencias contrarias al constitución y la ley en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho 11001- 33-31-023- 2007-00723-00/01, y 25000-23-42-000-2012-00094-00/01 es procedente TUTELAR de manera definitiva mi derecho constitucional fundamental al DEBIDO PROCESO, y en concordancia.

QUINTO: ORDENAR al favorecido con las providencias contrarias a la ley, MINSTERIO DE DEFENSA NACIONAL, que en el improrrogable término de 48 horas proceda a computar para efectos de asignación de retiro demás prestaciones sociales los 6 años 8 meses y 9 días correspondientes a las declaratorias de estado de sitio Efectuadas mediante Decretos 1249 de 1975 y 2131 de 1976 los cuales deben ser adicionados al tiempo de servicio ya computado (15 años 10 meses y 11 días) y en consonancia y dentro de las 48 horas 4.1.

Cancelar debidamente Indexados desde el 11 de octubre de 1986 los valores dejados de cancelar ($ 413.562) por concepto de cesantías dejadas de Liquidar y pagar, aplicando la fórmula R = RH Índice Final ---------------------- Índice Inicial 4.2. Cancelar debidamente Indexados desde el 11 de Octubre de 1986 los valores Dejados de cancelar ($4.135,62) Por Concepto de Intereses Legales Mensuales de las Cesantías dejadas de Liquidar y pagar, aplicando la fórmula R = RH Índice Final ---------------------- x número de meses transcurridos Índice Inicial 4.3.

Cancelar desde Agosto 23 de 2007 Por concepto de sanción Moratoria (Ley 244/95) El 99,7% $ 229.976 diarios. 4.4. Ordenar a su entidad adscrita a la caja de retiro de las Fuerzas Militares que igualmente en el término de 48 horas debe a reliquidar y reajustar mi asignación de retiro tomado como cuantía el 78% de las Partidas 32 computables certificadas por la Fuerza Aérea en certificado de haberes 179 de 1985, y las modificaciones de ley >>.

B. Hechos El accionante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3.- El accionante ingresó a la Fuerza Aérea en calidad de soldado alumno el 25 de enero de 1971. Prestó sus servicios durante el estado de sitio comprendido entre los siguientes periodos: i) el 15 de diciembre de 1972 y el 29 de diciembre de 1973 ii) del 26 de junio de 1975 al 22 de junio de 1976 y iii) del 7 de octubre de 1976 al 14 de marzo de 1977. 4.- Para el reconocimiento del tiempo doble de servicios para efectos de la reliquidación de la asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el accionante promovió los siguientes procesos: 4.1.- Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 11001- 33-31-023-2007-00723-00/01 contra la Nación – Ministerio de Defensa.

El accionante pretendió el reconocimiento y pago de los tiempos dobles por los siguientes periodos de servicios prestados: i) del 26 de junio de 1975 a 22 de junio de 1976 y ii) del 7 de octubre de 1976 al 14 de marzo de 1977, aparentemente reconocidos mediante los decretos ministeriales Nos. 1249 de 1975 y 2131 de 1976, respectivamente. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá conoció el asunto en primera instancia y negó las pretensiones mediante sentencia del 26 de marzo de 2010.

La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 17 de marzo de 2011, que concluyó que el actor no aportó el concepto previo del Consejo de Ministros en el que se ordenara el reconocimiento por el tiempo doble, necesario para acceder a sus pretensiones. 4.2.- Instauró la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2011- 00499- 00/01 contra las sentencias proferidas en el proceso 11001-33-31-023- 2007-00723-00/01.

El accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia. La solicitud de amparo fue negada en ambas instancias, mediante las sentencias de 23 de junio y 21 de septiembre de 2011, proferidas por la Subsección B de la Sección Segunda y la Sección Cuarta de esta Corporación, respectivamente[1]. 4.3.- Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 25000- 23-42-000-2012-00094-00 contra la Nación – Ministerio de Defensa.

El accionante pretendió el reconocimiento y pago de los tiempos dobles por el periodo de servicios prestados durante el 15 de marzo de 1977 y el 20 de junio de 1982, aparentemente reconocido mediante Decreto 2131 de 1976. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció el asunto en primera instancia y negó las pretensiones mediante sentencia del 25 de julio de 2013.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión anterior mediante sentencia del 9 de octubre de 2014. Consideró que la hoja de servicios que el accionante aportó no era una prueba que acreditara la autorización por parte del Gobierno para acceder al reconocimiento del tiempo doble. 4.4.- Contra la decisión anterior, el accionante interpuso la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2015-00172-00/.

Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad. La solicitud de amparo fue negada en ambas instancias, a través de sentencias de 3 de junio y 7 de septiembre de 2015, proferidas respectivamente por las Secciones Cuarta y Quinta de esta Corporación[2]. 4.5.- El accionante radicó una nueva acción de tutela, esta vez contra las providencias proferidas en ambos procesos, bajo el radicado No. 11001-03-15- 000-2019-03412- 00/01 e interpuso un proceso de reparación directa con radicado 25000-23-36-000-2012-00074-00.

La solicitud de amparo fue rechazada en primera instancia por la Sección Quinta de esta Corporación, toda vez que consideró que no se cumplió con el requisito de inmediatez. En segunda instancia la Subsección A de la Sección Segunda confirmó la decisión de rechazar la acción de tutela, “en el entendido que se configuró cosa juzgada y temeridad en la interposición del presente mecanismo constitucional”[3].

C. Fundamentos de vulneración 5.- Como sustento de la solicitud de amparo el accionante señaló que las sentencias expedidas en el proceso 11001-33-31-023-2007-00723-00 incurrieron en un defecto sustantivo porque exigieron como prueba el “Decreto del ejecutivo ordenando el reconocimiento de tiempo doble” y “el concepto previo del Consejo de Ministros ordenando el reconocimiento”, cuando dichos documentos no estaban contemplados en la ley como un requisito para obtener el reconocimiento y pago del tiempo doble de servicios militares.

Adicionalmente, manifestó que la sentencia de primera instancia del 26 de marzo de 2010 incurrió en un defecto procedimental porque hubo incongruencia entre la demanda y el fallo. 6.- Por otra parte, indicó que las sentencias proferidas dentro del proceso No. 25000-23-42-000-2012-00094-00 incurrieron en un defecto sustantivo porque aplicaron el Decreto 609 de 1977 y desconocieron “la sentencia del 5 de julio de 1990 proferida por la Corte Suprema de Justicia –Expediente 2091-, que declaró inexequibles los artículos 151 y 152 del Decreto 089 de 1984 en que están fundadas las resoluciones de reconocimiento de mis prestaciones sociales”. 7.- Finalmente, manifestó que las autoridades judiciales accionadas violaron los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política porque fundamentaron sus decisiones “en un concepto proferido en el marco de una demanda de simple nulidad formulada contra un artículo del Decreto 4433 de 2004”, a sabiendas que esa norma no era aplicable al caso concreto.

Sin embargo, no explicó el argumento que sustentara su dicho. D. Providencia impugnada 8.- Mediante sentencia del 11 de junio de 2020 la Sección Primera del Consejo de Estado consideró que el accionante había adelantado múltiples actuaciones encaminadas a obtener la protección de los derechos fundamentales que estimó vulnerados a raíz de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas en los procesos con radicados 11001-33-31- 023-2007-00723-00 y 25000-23-42-000-2012-00094-00.

Revisó y comparó cada una de las tutelas interpuestas por el accionante y concluyó que se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada y temeridad en su interposición. En consecuencia, rechazó la solicitud de amparo. E.- Impugnación 9.- El accionante solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia porque i) era contraria a los artículos 303 del CGP y el 38 del Decreto 2591 de 1991; ii) vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues no existió cosa juzgada ni temeridad en la solicitud de amparo; iii) estableció que hubo identidad de objeto, cuando lo cierto era que cada una de las tutelas 2015-00172, 2011-0499 y 2019 -03412 producían efectos diferentes en la asignación de retiro; iv) afirmó la existencia de mala fe por parte del actor por haber interpuesto más de dos acciones de tutela por los mismos hechos, desconociendo la negación sistemática de sus derechos y v) estableció la existencia de temeridad sin tener en cuenta las justificaciones que las hacían diferentes.

Finalmente, expuso los motivos por los cuales sí tenía derecho a que se le reconociera y pagara el tiempo doble de los servicios prestados durante el estado de sitio. 10.- Por otra parte, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado. Señaló que la decisión de primera instancia vulneró su derecho fundamental al debido proceso por i) declarar la cosa juzgada inexistente por carencia de identidad de objeto; ii) declarar la temeridad inexistente, que desconoció lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia SU 168 de 2017 proferida por la Corte Constitucional; iii) la intervención de la consejera Nubia Margoth Peña Garzón, quien debió declararse impedida por haber actuado como ponente en la tutela 2019- 03412; iv) “desconocer el Artículo 13 pues el suscrito tiene igual derecho que Carlos Julio Cholo Cañón y Carlos Julio Gómez Merchán referenciados en la solicitud de garantías constitucionales y cuyas pruebas obran en el anexo documental (v) desconocer que la constitución es una sola para todos los colombianos y que el suscrito tiene igual derecho al debido proceso que los ciudadanos ilustres y los criminales citados en el escrito de la tutela” y vi) calificar la actuación del actor de mala fe, atentando con la dignidad y el buen nombre[4].

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 11.- Para efectos de resolver la impugnación, la Sala observa que el a quo rechazó la solicitud de amparo en sentencia del 11 de junio de 2020, toda vez que advirtió la existencia de la cosa juzgada y temeridad en la presentación de la tutela. Sin embargo, el accionante señaló que las razones de la decisión de primera instancia eran inexistentes porque las pretensiones en las tutelas interpuestas 2015-00172, 2011-0499 y 2019 -03412 producían efectos diferentes en la asignación de retiro y por tanto no existía una identidad de objeto que conllevara a configurarse la cosa juzgada o la temeridad. 12.- La Sala modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar la improcedencia de la tutela, toda vez que está demostrado que el juez constitucional ya se pronunció sobre la misma causa petendi y objeto en las tutelas Nos. 2015-00172, 2011-0499 y 2019 -03412.

Por lo tanto, existe cosa juzgada constitucional, pero no temeridad. 13.- Frente al análisis de cosa juzgada se observa que el accionante ha interpuesto tres tutelas más, que se estudiaron bajo los radicados No. 11001-03-15-000-2019-03412- 00/01; 11001-03-15-000-2015-00172- 00/01 y 11001-03-15-000-2011-00499- 00/01. De las anteriores tutelas se puede evidenciar lo siguiente: 13.1.- Existe identidad de partes con la presente solicitud de amparo, pues el accionante presentó las tutelas contra el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá; el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección D y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 13.2.- Existe identidad de causa petendi con la presente tutela, toda vez que en las tres solicitudes de amparo se indicaron como causales de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, en los procesos 11001-33-31-023- 2007-00723- 00/01 y 25000-23-42-000-2012-00094-00.

Las diferencias radicaban en que i) en las tutelas 2011-00499 y 2015-00172 solicitaron el amparo de manera separada, es decir, en la tutela 2011-00499 se reprochaban las sentencias proferidas en el proceso 2007-00723- 00/01, mientras que en la tutela 2015-00172 se acusaban los fallos dentro del proceso 2012-00094- 00 y ii) en la tutela 2019 -03412 se reprocharon las sentencias proferidas en el proceso de reparación directa No 2012-00074, además de las sentencias de los dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. 13.3.- Existe identidad de objeto con la presente tutela, dado que con las solicitudes de amparo se buscaba obtener el reconocimiento y pago del tiempo doble de servicio y, en consecuencia, el reajuste de la asignación de retiro y de las prestaciones, especialmente en lo referente a las cesantías. 13.4.- De los anteriores argumentos se desprende que está demostrada la configuración de la cosa juzgada en el caso bajo estudio, por existir identidad de partes, de objeto y de causa petendi entre las acciones instauradas con anterioridad por el accionante y la tutela de la referencia. 14.- Ahora bien, en lo referente a la temeridad, la Corte Constitucional en la sentencia T-272 de 2019 sostuvo que <<Cuando una persona promueve la misma acción de tutela ante diferentes operadores judiciales, bien sea simultánea o sucesivamente, se puede configurar la temeridad, conducta que involucra un elemento volitivo negativo por parte del accionante.>> No obstante, la jurisprudencia ha establecido ciertas reglas con el fin de identificar una posible situación constitutiva de temeridad.

Sobre el particular, ese alto tribunal ha señalado[5]:   “La sentencia T-045 de 2014 advirtió que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones y (iv) la ausencia de justificación razonable en la presentación de la nueva demanda vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante.

En la Sentencia T-727 de 2011 se definió los siguientes elementos “(…) (i) una identidad en el objeto, es decir, que ¨las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental¨; (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado”.

(negrilla fuera del texto original)   14.1.- En caso de que se configuren los presupuestos mencionados anteriormente, el juez constitucional no solo debe rechazar o decidir desfavorablemente las pretensiones, sino que además deberá imponer las sanciones a que haya lugar[6].   14.2.- Asimismo, la Corte incluyó un elemento adicional a los mencionados anteriormente y afirmó que la improcedencia de la acción de tutela por temeridad debe estar fundada en el dolo y la mala fe de la parte actora.

Concluyó esa corporación que la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista[7].   14.3.- Sin embargo, la Corte ha aclarado que la sola existencia de varias acciones de tutela no genera, per se, que la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria, toda vez que dicha situación puede estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o en el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. 14.4.- Teniendo en cuenta los presupuestos mencionados, la Sala advierte que en este caso no se configura la temeridad por parte del accionante, esto porque no se evidencia un actuar de mala fe ni un comportamiento doloso en la interposición de las multiples acciones.

Valga aclarar que el accionado manifestó haberlas presentado porque consideró que cada una de las acciones intespuestas estaban dirigidas a proteger derechos distintos. Además, de considerar que en su caso existe una vulneración de derechos fundamentales, que no ha sido resulta por el juez constitiucional y puso de presente una justificación sobre la interposición de cada una de las acciones.

En esa medida, al no encontrarse probado un comportamiento doloso ni de mala fe por parte del accionante la Sala revocará lo concerniente a este punto determinado por la primera instancia. 14.5- Así las cosas, se modificará la sentencia de primera instancia que rechazó la tutela, para en su lugar, declarar la improcedencia unicamente por cosa juzgada constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFÍQUESE la sentencia del 11 de junio de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, para declarar la improcedencia de la tutela por cosa juzgada constitucional.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos dentro del proceso, enviándoles copia de la decisión que se adopta.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Ausente con permiso RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] De conformidad con la información indicada por el actor en el escrito de adición de la acción de tutela y según los registros del historial de actuaciones publicado en el aplicativo SAMAI (Sede Electrónica para la Gestión Judicial) del Consejo de Estado. [2] De conformidad con la información indicada por el actor en el escrito de adición de la acción de tutela y según los registros del historial de actuaciones publicado en el aplicativo SAMAI (Sede Electrónica para la Gestión Judicial) del Consejo de Estado. [3] De conformidad con la información indicada por el actor en el escrito de adición de la acción de tutela y según consta en los documentos y actuaciones registradas en el aplicativo SAMAI (Sede Electrónica para la Gestión Judicial) del Consejo de Estado. [4] El a quo se pronunció frente a la solicitud de nulidad y mediante auto del 4 de septiembre de 2020 la rechazó. Concluyó que sus peticiones no se encuadraban dentro de las causales de nulidad y que si bien la consejera Nubia Peña Garzón fue ponente en la acción de tutela aludida, en esa decisión también se declaró la cosa juzgada y la temeridad. [5] T-069 de 2015. [6] Contenidas en el inciso tercero del artículo 25 del precitado Decreto 2591 de 1991, en el inciso segundo del artículo 38 del mismo €Ž—›®³´µå | ! ¥ Ø å |å | å | å | å | Å Æ Ç È Ù Ú åËËËËËå´´´´?}´´´}}}}}}}}}}ggQQ+h—hX,!5?B*[pic]CJOJ[7]QJ[8]\?aJph+h—hq]¤5cuer po normativo o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012. [9] Ver entre otras, sentencias: T-568 de 2006, T-951 de 2005 y T-410 de 2005.