ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL DE VERIFICAR LA CORRECTA NOTIFICACIÓN DEL ACTA DEL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL / PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN POR EDICTO DEL ACTA EMITIDA POR EL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL - En los casos en que no se logra realizar de manera personal / DEFECTO SUSTANTIVO - Inadecuada interpretación normativa / INDEBIDA CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA - Al hacerse desde la notificación por edicto / DEFECTO FÁCTICO [La Sala deberá] determinar si: ¿El Tribunal Administrativo de Arauca vulneró derechos fundamentales del [actor] de acceso a la administración de justicia y debido proceso al proferir la sentencia del 28 de febrero de 2020, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico y sustantivo, por desconocimiento de las disposiciones del artículo 30 del Decreto 94 de 1989? (…) Al respecto, aclara la Sala que si bien es cierto la parte actora invoca tres defectos diferentes, todos se encaminan a solucionar la misma inconformidad, esto es, si está acreditado en el expediente la notificación del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3817-4388 (06) del 24 de septiembre de 2010, en los términos del artículo 30 del Decreto 94 de 1989; por ello, se realizará un solo análisis al respecto.
Dicho esto, se recuerda que el artículo 30 del Decreto 94 de 1989 (…) establece cinco formas de notificar la respectiva acta: 1) de manera personal al interesado dentro de los quince días de su expedición o, 2) mediante el envío de la misma a través del comando de la unidad o repartición a la cual pertenezca; de no ser posible lo anterior, 3) se procederá a la notificación por edicto en un lugar público de la entidad de sanidad correspondiente por 30 días.
Y, en casos especiales dada la condición de salud mental del interesado, 4) podrá notificarse a través de un familiar del interesado o, 5) a falta de este, se le nombrará [un] curador. Valga advertir, que la notificación por edicto es procedente solo de no ser posible la personal, es decir, debió intentarse está obteniendo un resultado fallido.
Descendiendo al caso concreto, el Tribunal Administrativo Arauca encontró acreditado la notificación por edicto del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3817- 4388 (06) del 24 de septiembre de 2010, [notificada por edicto, lo] (…) que en principio resulta válido, siempre y cuando la notificación personal del [actor] no hubiere sido posible tal como lo señala la pluricitada norma; sin embargo, al respecto el Tribunal accionado no hizo manifestación alguna, en aras de verificar que en el asunto bajo estudio sí procedía dicha forma de notificación. Es decir, se determinó que el punto de partida para contabilizar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto a la pretensión de ilegalidad de las actas médicas acusadas, era la notificación por edicto debidamente acreditada al expediente; pero sin desvirtuar que, previo a ello, se hubiere agotado la notificación personal de la respectiva acta médica y que la misma hubiere resultado fallida.
(…) [Lo dicho,] conlleva a la Sala a considerar que la sentencia del 28 de febrero de 2020, preferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, se encuentra incursa en defecto sustantivo por aplicación parcial del artículo 30 del Decreto 094 de 1989; lo cual conllevó a no se estudiara dicha circunstancia de cara al material probatorio obrante en el expediente, lo cual traduce en un defecto fáctico.
FUENTE FORMAL: DECRETO 094 DE 1989 - ARTÍCULO 30 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00931-01(AC) Actor: MISAEL LOZANO TIQUE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA La Sala decide la impugnación[1] presentada por el señor Misael Lozano Tique, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 25 de junio de 2020, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo en el asunto de la referencia. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:: El señor Misael Lozano Tique, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de obtener la nulidad de i) la Orden Administrativa de Personal No 1493 de 19 de noviembre de 2007, que expidió el Jefe de Desarrollo Humano de la institución militar, y, ii) las Actas del Tribunal Médico Laboral y de Revisión No 2956-3194 de 6 de septiembre de 2007 y No 3817-4388 de 24 de noviembre de 2010.
A título de restablecimiento solicitó el reintegro al servicio y, de manera subsidiaria, el reconocimiento de la pensión de invalidez y el pago de la indemnización que resultara de la valoración de la junta regional. La resolución del asunto correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio que, mediante sentencia de junio de 2018, declaró probadas, de oficio, las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y caducidad.
Decisión contra la cual el apoderado del accionante interpuso recurso de apelación. La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo de Arauca que, a través de sentencia del 28 de febrero de 2020, modificó la decisión del a quo en cuanto a la ineptitud sustantiva de la demanda, y declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.
Al respecto, la parte actora considera que la decisión emitida en segunda instancia desconoce los derechos fundamentales del señor Misael Lozano Tique, por encontrarse incursa en defecto fáctico por errada valoración probatoria respecto de un acto de notificación inexistente, defecto sustancial por desconocimiento del artículo 30 del Decreto 94 de 1989 y, defecto procedimental, bajo argumentos similares al anterior.
Pretensiones: Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] Solicito al H Juez Constitucional que de conformidad con el mandato supra y legal tutele los derechos fundamentales del tutelante, su esposa y sus tres pequeños hijos disponiendo la revocatoria de la sentencia emitida el día 28 de febrero de 2020 proferida (sic) por el H. Tribunal Administrativo de Arauca MP Lida Yannette Manrique Alonso, la cual MODIFICÓ LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (sic) DECLÁRASE PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y DE LA CUAL SE PIDE SU REVOCATORIA Y se sirva conceder las pretensiones de la demanda esto es ordenando el reintegro y reincorporación del tutelante al ejército nacional y/o como pretensión subsidiaria ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez a que tiene derecho desde el momento en que acaecieron los hechos de la pérdida de su capacidad laboral.
Dejo así rendido con la debido (sic) admiración y respeto por la justicia, indicando que solo actúo en búsqueda del amparo constitucional contra estos soldados no protegidos por nadie, por cuanto aquí no existe ninguna reparación económica. […]». ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 5 de mayo de 2020, la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca, en calidad de accionados; así mismo, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, como terceros con interés, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Tribunal Administrativo de Arauca Los magistrados integrantes de la Sala de decisión que profirió la decisión acusada, mediante escrito del 19 de mayo de 2020, solicitó que se niegue el amparo impetrado al no cumplir el requisito de relevancia constitucional, pues, se pretende que se examine de nuevo un asunto que la jurisdicción ya estudió, y que fue resuelto en sus dos instancias, declarando probada la excepción de caducidad del medio de control, decisiones que no vulneran derecho fundamental alguno, ya que siempre se respetó el debido proceso de las partes, con total apego a las pruebas aportadas al expediente.
Precisó que el actor impetró la demanda para que se declarara la nulidad de un acto que consideraba complejo, el cual está conformado por las Actas del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 2956-3194 de 6 de septiembre de 2007 y 3817-4388 de 24 de septiembre de 2010, en donde se determinó el porcentaje de disminución de capacidad laboral, y la Orden Administrativa de Personal 1493 de 19 de noviembre de 2007, proferida por el jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional que ordenó su retiro de la institución. Señaló que el accionante omitió poner en conocimiento que la demanda acumuló dos pretensiones: 1) la reincorporación y reintegro al servicio activo del Ejército Nacional en el cargo que ocupaba al momento del retiro o a otro de igual o superior jerarquía, y el pago de los emolumentos dejados de percibir desde el retiro hasta la restitución efectiva; y 2) el reconocimiento de la pensión de invalidez desde el retiro, determinando la primera como principal y la segunda como subsidiaria.
En cuanto a la pretensión principal que correspondió al retiro del servicio, dijo que del examen de la orden administrativa de personal se estableció que sí constituía un acto enjuiciable, pues, lo pretendido era el reintegro y pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde el momento de su desvinculación, más aún cuando el argumento planteado en la demanda era que ese acto estaba viciado de nulidad por falsa motivación. Aclaró que del análisis de las pruebas se determinó que la orden administrativa de personal se notificó personalmente el 1º de diciembre de 2007, por lo que la demanda debía ser presentada a más tardar dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, lo cual venció el 2 de abril de 2008; sin embargo, solo el 17 de enero de 2012 fue presentada, lo que impidió el estudio de legalidad de la decisión por la ocurrencia de la caducidad.
En lo relacionado con la pretensión subsidiaria de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez indicó que se tuvo en cuenta que la decisión contenida en el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 3817-4388 (6) del 24 de septiembre de 2010, contrario al decir de la parte accionante de que solo tuvo conocimiento de ese acto cuando se resolvió la petición que elevó ante la entidad demandada, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, fue notificada por edicto fijado el 27 de diciembre de 2010 y desfijado el 27 de enero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 94 de 1989.
Por lo anterior, se debía tener esa fecha como punto de partida para la interposición de la demanda, la cual tenía que ser presentada a más tardar el 28 de mayo de 2011, pero que solo se hizo el 17 de enero de 2012; por tanto, era improcedente el estudio de fondo de la pretensión, por estar afectada de caducidad. Señaló que las afirmaciones del actor no son acertadas, no solo porque alega que el tribunal declaró la caducidad de la acción, en cuanto a la pretensión del reconocimiento de la pensión de invalidez teniendo en cuenta la fecha de notificación de la orden administrativa de personal, cuando lo cierto es que no advierte que también pretendía, y de manera principal, el reintegro al cargo que desempeñaba, por lo que se requería analizar esa decisión, y si había sido interpuesta dentro del término legal establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente para la época de los hechos.
Resaltó que el apoderado de la parte actora pretende restarle veracidad a la notificación por edicto del Acta del Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar y de Policía, alegando que las condiciones mentales y siquiátricas de Misael Lozano Tique, impedían que este pudiere notificarse de decisión alguna que lo involucrara, y que por ello, debía necesariamente notificarlo por medio de uno de sus familiares; no obstante, ello se contradice con el hecho de que el accionante le otorgó poder a un profesional del derecho, de lo cual se entendería que aquel actuó en nombre y representación del mencionado señor sin estar autorizado para ello.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de junio 2020, negó el amparo solicitado al considerar: «[…] 2.5.2.4.1. Los accionantes alegaron que en la sentencia enjuiciada se incurrió en un defecto sustantivo que hacen consistir en que el Tribunal no tuvo en cuenta que no se agotó el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 94 de 1989, antes de realizar la notificación por edicto, «solo con base a la mentirosa información que se hizo notificación por edicto- ello contra la ley, no puede ser base del rechazo de una demanda y tomada en inaplicación de la normativa vigente citada sobre notificación, procedimiento de notificación, envió de documentación, devolución de notificación y luego si notificación por edicto […]».
Pues bien, en la sentencia objeto de censura, el Tribunal luego de hacer un análisis pormenorizado de la normativa que rige la notificación de los actos emitidos por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y de conformidad con las pruebas recaudadas en el curso del proceso, determinó que el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 3817-4388 (6) de 24 de septiembre de 2010, fue notificada debidamente, mediante edicto fijado del 27 de diciembre de 2010 a las 8:00 a. m. hasta el 27 de enero de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 094 de 1989.
En estas condiciones, se concluye por esta Sala que la providencia que profirió el Tribunal se encuentra debidamente sustentada, conforme con lo dispuesto en las normas que regulan el procedimiento para notificar las decisiones emitidas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, lo que en modo alguno comporta el defecto sustantivo que alegan los accionantes y tampoco constituye una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de la parte actora, sino que corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa. […] 2.5.2.4.2.
Los accionantes aducen que en el fallo de segunda instancia se configuró un defecto fáctico porque en el expediente no obra prueba de que se hubiera cumplido el procedimiento que establece el parágrafo segundo del artículo 39 del Decreto 94 de 1989, «para efectuar la notificación por edicto que acepta plenamente [el Tribunal] para declarar la caducidad, lo más extraño es que no existe, no se sabe- ello respetuosamente lo repito, de donde (sic) encontró esa prueba para aceptar la supuesta notificación por edicto, de dónde dedujo la sala que ese procedimiento se cumplió, indicando lo extraño por cuanto ni siquiera la pasiva mencionó esa notificación por edicto, tampoco aportó el cumplimiento de ese procedimiento a este proceso».
El Tribunal, para decidir el asunto que se sometió a su consideración, examinó las pruebas obrantes en el plenario, entre ellas, el edicto que se fijó el 27 de diciembre de 2010 y se desfijó el 27 de enero de 2011,[2] a través del cual la entidad demandada notificó el Acta 3817- 4388 (6) de 24 de septiembre 2010, el cual se allegó al proceso mediante Oficio 14-31860 de 15 de mayo de 2014,[3] por la asesora jurídica del Tribunal Médico Laboral, en cumplimiento de lo ordenado en el auto de 12 de agosto de 2013,[4] por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio. […] La Sala, estima que contrario a lo que alegan los accionantes, en la decisión objeto de censura, y como se establece de las consideraciones que se transcriben, se determinó a partir de la apreciación minuciosa que se efectuó del material probatorio obrante en el expediente, que la entidad demandada como lo dispone el artículo 30 del Decreto 94 de 1989, notificó el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 3817-4388 (6) de 24 de diciembre de 2010, por edicto que se fijó el 27 de diciembre de 2010 y se desfijó el 27 de enero de 2011; por ello la fecha para contabilizar los cuatro meses para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, empezó a correr a partir del 28 de enero de 2011, y como la demanda se presentó el 17 de enero de 2012, ya había caducado. […] 2.5.2.4.3.
La parte actora alega que se incurrió en un defecto procedimental absoluto porque en la decisión proferida por el Tribunal se desconoció la normativa especial prevista para notificar los actos de los tribunales médico laborales y en un exceso ritual manifiesto, al determinar que era legal el procedimiento de notificación por edicto del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 3817-4388 (6) de 24 de diciembre de 2010.
Además, «desconociendo el imperio del derecho no tuvo en cuenta que (i) el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) con plena consciencia de su antijuridicidad no aplicó la respetable sala la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) la (sic) falló extrapetita, de lo pedido en la apelación incurre en exceso rigurosa (sic) del derecho procesal, al inventarse pruebas documentos y procedimientos que no existen en este proceso […]», lo cual vulnera su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. La Sala considera que la argumentación utilizada por el Tribunal, para efecto de concluir que en el asunto la entidad demandada aplicó en debida forma lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 94 de 1989, para notificar por edicto el Acta 3817-4388 (6) de 24 de diciembre de 2010 y, en consecuencia, declarar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento, no comporta una aplicación arbitraria de la norma procesal, que genere un defecto procedimental.
Por el contrario, el demandado de manera válida y razonada como se estableció en acápites anteriores decidió que en el caso era plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 94 de 1989, para efectos de notificar por edicto el acto demandado, ante la imposibilidad de notificar personalmente al señor Misael Lozano Tique, razonamiento frente al que el juez de tutela no puede inmiscuirse. […]» LA IMPUGNACIÓN El apoderado del tutelante, mediante escrito del 15 de julio de 2020, impugnó la decisión del a quo, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela de cara a cuestionar la caducidad decretada respecto de los actos acusados de cuya declaratoria de ilegalidad se pretende el reconocimiento de una pensión de invalidez.
CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y solución del caso concreto.
COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[5] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[6], la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 25 de junio de 2020, por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[7] como esta Corporación[8], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[9], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[10].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[11] la Corte Constitucional[12] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[13] y de procedencia material[14] fijados[15] por la misma Corte[16]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[17], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[18], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[19], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado en la impugnación. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[20]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, de conformidad con el escrito de impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si: ¿El Tribunal Administrativo de Arauca vulneró derechos fundamentales del señor Misael Lozano Tique de acceso a la administración de justicia y debido proceso al proferir la sentencia del 28 de febrero de 2020, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico y sustantivo, por desconocimiento de las disposiciones del artículo 30 del Decreto 94 de 1989?.
DEL CASO CONCRETO Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar el cargo formulado por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. - El señor Misael Lozano Tique, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, incoó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: «[…] PRIMERA: Que se declare por el Despacho la Nulidad del Acto Administrativo Complejo, conformado por: 1.- La Orden Administrativa de Personal N° 1493 de Fecha 19 de Noviembre de 2007, notificada el 1° de Diciembre de 2007, por la cual se dispuso el retiro con novedad fiscal 30 de Noviembre de 2007,que lo retira del servicio por disminución de la capacidad psicofísica según determinación de la autoridades medico laborales. 2.- Por el Fallo del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N° 2956-3194 registrada al Folio N° 006-90 de Libro de Tribunales Médico del 6 de Septiembre, de 2007, Dictamen emitido por el Doctor Germán Correal;
Dra. Aura Soler; Dra. Adriana Henríquez CCMD Magda Murillo. Acto que no adquiere la calidad de ejecutorio y en firme por cuanto no permite expedir la Orden Administrativa de Personal N° 1493 de 2007 al dejar en suspenso las patologías no valoradas por la Junta Médica, tales como las siquiátricas, de agudeza visual y auditiva, disponiendo que deben ser valoradas en primera instancia por Junta Médico Laboral. 3.
Del fallo del Tribunal Medico Laboral, que definió la situación Médico Laboral del actor, contenida en el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N° 3817 - 4388/06 registrada al folio N° 296 - 0193 del Libro de Tribunales Medico Laborales de 24 de Septiembre de 2010 notificado por correo, remitido por el Ministerio de Defensa Nacional el 28 de Junio de 2011 por la Unidad de Gestión General con Oficio No OFL11-52707 MDNSG-TML-ASJUR-41 del jueves 16 de Junio de 2011, Correo Certificado N° RB428373255 CO, y recibido por el suscrito abogado en su oficina el 29 DE JUNIO DE 2011.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad del Acto Administrativo Complejo demandado compuesto por 1.- OAP 1493/2007, 2.- TML N° 2956 / 90, 3.- TML N° 296/10, el Señor Juez declare que el Ejército Nacional, está obligado a reintegrar y reincorporar a mi mandante al grado y cargo que tenía al momento de su retiro o un grado de superior categoría como el de Cabo Tercero y/o el que estime el Señor Juez, ello como reparación del daño, y como consecuencia de la nulidad y reintegro y se ordene reconocerle y pagarle tomando en equivalencia, todo lo que ha debido cancelársele en salarios y adehalas, como un Cabo Tercero del Ejército nacional, en sueldos, salarios, prestaciones, cesantías y vacaciones, con sus debidos incrementos e indexaciones, como Cabo Tercero, desde que se emitió la O.A.P., que lo retiro ilegalmente, valores que han debido cancelársele como si no hubiese existido solución de continuidad para todos los efectos legales y prestacionales principalmente para los ascensos.
TERCERA: Como pretensión subsidiaria y en caso a que la Junta de Invalidez e indemnizaciones del Departamento de Policía – Meta disponga como producto del dictamen de valoración médico legal final, que se peticiona en este proceso determine, que existe situación de invalidez mental y/o incapacidad absoluta del demandante, se declare el derecho a pensión por el Señor Juez por el Ejército Nacional el que debe disponer la elaboración de la Hoja de Servicios y consecuencialmente remitirla al Departamento de Personal de Pensionados del Ejército Nacional, a efectos a que allí le sea reconocida y pagada la Pensión de Jubilación cancelándole todas las mesadas pensiónales con sus debidos incrementos y reconocimientos de IPC y otros, mes a mes desde que fue retirado por el Ejército Nacional el 30 de Noviembre de 2007 y disponer la emisión de los actos administrativos para el reconocimiento y pago de la pensión correspondiente de por vida. […]». - El asunto fue asignado para su conocimiento al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante auto del 26 de febrero de 2012, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.
La parte accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia del 21 de junio de 2020, en la que resuelve revocar la decisión del a quo y ordena estudiar acerca de su admisión bajo el criterio que en el asunto no opera la caducidad, al señalar que: «[…] En ese orden de ideas, es claro para la Sala que la parte accionante tenía conocimiento de una actuación del Tribunal Médico, pero mal haría en afirmar que se tenía pleno conocimiento del contenido de dicho documento.
En virtud de lo anterior, se entenderá como notificado el acto administrativo contenido en el Acta No. 3817-4388-06 el 28 de junio de 2011. Como consecuencia, se observa que el accionante tenía a partir del día siguiente de la notificación del acto, cuatro (4) meses para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Éste término se vio interrumpido por la presentación de la solicitud de Audiencia de Conciliación radicada el 28 de octubre de 2011 -visible a folio 16 del Exp. -; la referida audiencia fue llevada a cabo el 26 de enero de 2012, la cual fue declarada fallida. En ese orden de cosas, se concluye que la demanda fue presentada dentro de término, habida cuenta que fue radicada el 27 de enero de la misma anualidad, observando esta Corporación que en el caso objeto de estudio, no operó el fenómeno de la caducidad. […]». - En atención a las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue decidido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio que, mediante sentencia del 19 de junio de 2018, declaró probadas, de oficio, las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y caducidad.
Ello al considerar que: «[…] Observados los actos acusados, identifica el Despacho dos actuaciones administrativas independientes, conformadas así: la primera, por la orden Administrativa de Personal No. 1493 del 19 de noviembre de 2007, por la cual se dispuso el retiro del señor MISAEL LOZANO TIQUE de la entidad accionada; por el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 2956 – 3194 del 06 de septiembre de 2007; y por el acta de la Junta Médico Laboral No. 11764 del 30 de enero de 2006 (ésta última que no fue objeto de demanda), por las cuales se determinó la disminución de la capacidad del accionante en un 39.94%; en tanto que la segunda, por el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3817-4388/06 del 24 de septiembre de 2010 y por el acta de la Junta Médico Laboral No. 28773 del 10 de febrero de 2009 (acto administrativo que tampoco fue demandado), por las cuales se consideró que no aumentó la disminución de capacidad laboral del actor, manteniendo el 39.94% asignado por los órganos médico laborales con anterioridad. […] Así las cosas, analizada la primera actuación administrativa adelantada, se tiene que la orden Administrativa de Personal No. 1493 del 19 de noviembre de 2007, por la cual se dispuso el retiro del señor MISAEL LOZANO TIQUE de la entidad accionada, es un acto administrativo definitivo que pone fin a la misma y que, como lo ha sostenido el Honorable Consejo de Estado, no requiere para el cuestionamiento de su legalidad, demandar los actos preparatorios emitidos por las autoridades médico laborales de las Fuerzas Militares que llegaron a tal conclusión, que para el caso concreto, son el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 2956 - 3194 del 06 de septiembre de 2007 y el acta de la Junta Médico Laboral No. 11764 del 30 de enero de 2006, ésta última que no fue objeto de demanda, por lo que en consecuencia, la orden administrativa acusada será objeto de estudio.
En cuanto a la segunda actuación, considera el Despacho que en principio ésta sería objeto de estudio en cuanto se refiere a la disminución de capacidad del actor y por tanto podría tener incidencia por ejemplo para efectos pensiónales; no obstante, al advertir que la misma se conforma por el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3817-4388/06 del 24 de septiembre de 2010 y el Acta de Junta Médico Laboral No. 28773 del 10 de febrero de 2009 y que ésta última no fue demandada, siendo el acto que dio lugar al pronunciamiento del Tribunal en mención, se configura frente a la misma, la ineptitud de la demanda, razón por la cual, frente a ésta se declarará probada de oficio, por lo que la respuesta al primero de los problemas jurídicos planteados, es positiva, únicamente en relación con este pronunciamiento de la administración. […] En este orden, se encuentra acreditado que la orden en estudio, fue notificada al demandante el día 01 de diciembre de 2007, tal y como se lee a folio 45 del expediente, estando acreditado igualmente, que la fecha de presentación de la demanda, data del 27 de enero de 2012, en tanto que la solicitud de conciliación es del 28 de octubre de 2011, cuya constancia fue adiada el 26 de enero de 2012; razón por la cual, y en consideración al término de caducidad señalado en el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A., es claro que para el momento de interposición de la acción, ésta se encontraba más que caducada, en relación con la orden administrativa de personal No. 1493 del 19 de noviembre de 2007; por lo que la respuesta al segundo problema jurídico planteado es positiva, siendo necesario declarar probada de oficio la caducidad de la acción de la orden en mención, relevándose por tanto ésta operadora jurídica del estudio de los demás problemas jurídicos planteados. […]». - La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, insistiendo en lo ya resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca respecto a la no caducidad de la acción, entre otros argumentos. - La alzada, en esta oportunidad, fue desatada por el Tribunal Administrativo de Arauca que, a través de sentencia del 28 de febrero de 2020, resolvió modificar lo resuelto por el a quo en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad de la acción, al considerar: «[…] En este caso, es evidente que las pretensiones consistentes en el reintegro al servicio activo y el de reconocimiento de la pensión de invalidez, fueron propuestas como principal y subsidiaria, respectivamente, siendo con ello, que no se entiendan excluyentes entre sí de conformidad con el precepto normativo antes transcrito. […] Ahora bien aclarado lo anterior, conviene precisar que en este caso en particular la Orden Administrativa de Personal No. 1493 de fecha 19 de noviembre de 2007, se profirió como consecuencia del Acta de Junta Médico Laboral No. 11764 de 30 de enero de 2006 y ratificada por el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 2956-3194 de fecha 6 de septiembre de 2007.
Por su parte, y con posterioridad a ello, a MISAEL LOZANO TIQUE le fue realizada nueva valoración médica la cual quedó consignada en el Acta de Junta Médico Laboral No. 28773 de fecha 10 de febrero de 2009 y modificada por el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3817-4388 (06) de fecha 24 de septiembre de 2010. […] En ese sentido, es claro para la Sala que el sub judice se encuentra constituido por dos actuaciones administrativas que deberán estudiarse de manera individual.
La pretensión principal que consiste en el reintegro de MISAEL LOZANO TIQUE al servicio activo del Ejército Nacional, para lo cual se atacó lo resuelto en la Orden Administrativa de Personal No. 1493 de fecha 19 de noviembre de 2007, que ordenó el retiro del servicio del demandante amparado en la causal de disminución de capacidad laboral determinada en el Acta de Junta Médico Laboral No. 11764 de 30 de enero de 2006 y ratificada por el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 2956-3194 de fecha 6 de septiembre de 2007.
En cuanto a la pretensión subsidiaria que concierne al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, atacando el porcentaje de disminución de capacidad laboral reconocido en el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3817-4388 (06) de fecha 24 de septiembre de 2010, por considerar que es mayor al determinado. […] 4.3.1.
Acto de retiro del servicio En lo que respecta a la declaratoria de nulidad del acto administrativo a través del cual se retiró del servicio activo al demandante, se tiene que la Orden Administrativa de Personal No. 1493 de fecha 19 de noviembre de 2007, le fue notificada personalmente a MISAEL LOZANO TIQUE el día 1º de diciembre de 2007, tal como consta a folio 45 del plenario.
Así entonces, la demanda debía interponerse a más tardar dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, lo cual feneció el 2o de abril de 2008. Como quiera que la demanda fue presentada solo hasta el día 17 de enero de 2012, es claro que para esa fecha ya se encontraba caducada, siendo improcedente hacer pronunciamiento de fondo sobre la nulidad impetrada.
Tal consecuencia se da indistintamente de que se hubiere presentado la solicitud de conciliación extrajudicial -28 de octubre de 2011-, ya que la misma se hizo por fuera de la oportunidad legal cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. 4.3.2. Reconocimiento de pensión de invalidez por disminución de la capacidad laboral Antes que todo debe indicarse que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía es la autoridad que conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico- Laborales y en consecuencia puede ratificar, modificar o revocar tales decisiones. […] Dicho eso, en cuanto al estudio del porcentaje de disminución de capacidad laboral reconocido en el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3817-4388 (06) de fecha 24 de septiembre de 2010, en el cual se otorgó 39.94%, debe indicarse que esa decisión fue notificada por edicto fijado del 27 de diciembre de 2010 a las 8 am hasta el 27 de enero de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 094 de 1989, que es del siguiente tenor literal: "Artículo 30°. - Notificación. Las actas de Juntas y Tribunales Médico – Laboral de Revisión Militar y de Policía, deberán notificarse personalmente al interesado dentro de los quince (15) días siguientes a su expedición, o mediante el envió de copia de la misma por intermedio del Comando de la Unidad o repartición a la cual pertenezca o a la dirección registrada por el interesado.
Si no se pudiere hacer notificación personal, se fijará un edicto en papel común en lugar público de la Sanidad correspondiente, por un término de treinta (30) días." Ante esa premisa, la demanda debía interponerse a más tardar el 28 de mayo de 2011; sin embargo, la misma fue presentada el 17 de enero de 2012, encontrándose igualmente caduca la pretensión consistente en determinar si el porcentaje de disminución de capacidad reconocido estuvo ajustada a derecho. […] Debe tenerse en cuenta que para [el momento en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió acerca de la no existencia de caducidad de la acción] la única prueba que obraba en el plenario con respecto a la fecha de notificación al demandante del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3817-4388 (06) del 24 de septiembre de 2010, era la del día 28 de junio de 2011 en atención a la respuesta a un derecho de petición; sin embargo, del material probatorio recaudado con posterioridad, se pudo advertir que el mismo se había realizado por edicto ante la no comparecencia personal de MISAEL LOZANO TIQUE.
Por ello, en ningún caso podría hablarse de incongruencia, en el entendido que la prueba documental que estaba para esa época permitía llegar a una conclusión diferente a la ahora resuelta, pues en el momento procesal de la admisión de la demanda lo que se garantiza es el acceso a la administración de justicia sin que pueda entenderse intocable tal conclusión y sin perjuicio de que en el periodo probatorio se llegue a conclusión diferente. […]» De la solución planteada al caso concreto.
Una vez precisadas las actuaciones surtidas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya sentencia de segunda instancia es cuestionada por el señor Misael Lozano Tique, de acuerdo con el escrito de impugnación, se precisa que la inconformidad del actor radica en la indebida aplicación del artículo 30 del Decreto 94 de 1989, al momento de notificar el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3817-4388 (06) del 24 de septiembre de 2010; lo cual conlleva, según su dicho, a un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y defecto sustantivo por desconocimiento literal de la referida normativa.
Al respecto, aclara la Sala que si bien es cierto la parte actora invoca tres defectos diferentes, todos se encaminan a solucionar la misma inconformidad, esto es, si está acreditado en el expediente la notificación del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3817-4388 (06) del 24 de septiembre de 2010, en los términos del artículo 30 del Decreto 94 de 1989; por ello, se realizará un solo análisis al respecto.
Dicho esto, se recuerda que el artículo 30 del Decreto 94 de 1989[21], en cuanto a la notificación de las actas de la Junta y Tribunal Médico-Laboral señala: «Artículo 30. NOTIFICACION. Las actas de Junta y Tribunal Médico- Laboral de Revisión Militar y de Policía, deberán notificarse personalmente al interesado, dentro de los quince (15) días siguientes a su expedición, o mediante el envío de copia de la misma por intermedio del Comando de la Unidad o repartición a la cual pertenezca o a la dirección registrada por el interesado.
Si no se pudiere hacer notificación personal, se fijará un edicto en papel común en lugar público de la Sanidad correspondiente, por un término de treinta (30) días. En casos especiales y por razones de ética médica, la notificación podrá hacerse por intermedio del familiar más cercano del interesado. Cuando el calificado en una Junta o en un Tribunal Médico-Laboral, padezca de trastornos mentales y carezca de familiares a quienes notificarle lo actuado, la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional le nombrará un curador de oficio.».
Es decir, la citada norma establece cinco formas de notificar la respectiva acta: 1) de manera personal al interesado dentro de los quince días de su expedición o, 2) mediante el envío de la misma a través del comando de la unidad o repartición a la cual pertenezca; de no ser posible lo anterior, 3) se procederá a la notificación por edicto en un lugar público de la entidad de sanidad correspondiente por 30 días.
Y, en casos especiales dada la condición de salud mental del interesado, 4) podrá notificarse a través de un familiar del interesado o, 5) a falta de este, se le nombrará una curador. Valga advertir, que la notificación por edicto es procedente solo de no ser posible la personal, es decir, debió intentarse está obteniendo un resultado fallido.
Descendiendo al caso concreto, el Tribunal Administrativo Arauca encontró acreditado la notificación por edicto del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3817-4388 (06) del 24 de septiembre de 2010, puntualmente se dijo en la sentencia: «[…] Dicho eso, en cuanto al estudio del porcentaje de disminución de capacidad laboral reconocido en el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3817-4388 (06) de fecha 24 de septiembre de 2010, en el cual se otorgó 39.94%, debe indicarse que esa decisión fue notificada por edicto fijado del 27 de diciembre de 2010 a las 8 am hasta el 27 de enero de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 094 de 1989 […]» Razonamiento que en principio resulta válido, siempre y cuando la notificación personal del señor Misael Lozano Tique no hubiere sido posible tal como lo señala la pluricitada norma; sin embargo, al respecto el Tribunal accionado no hizo manifestación alguna, en aras de verificar que en el asunto bajo estudio sí procedía dicha forma de notificación. Es decir, se determinó que el punto de partida para contabilizar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto a la pretensión de ilegalidad de las actas médicas acusadas, era la notificación por edicto debidamente acreditada al expediente; pero sin desvirtuar que, previo a ello, se hubiere agotado la notificación personal de la respectiva acta médica y que la misma hubiere resultado fallida.
Punto a decidir que resulta de suma importancia, toda vez que ello tiene un impacto decisivo para definir la caducidad de la acción respecto a la referida pretensión de reconocimiento pensional; situación que conlleva a la Sala a considerar que la sentencia del 28 de febrero de 2020, preferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, se encuentra incursa en defecto sustantivo por aplicación parcial del artículo 30 del Decreto 094 de 1989; lo cual conllevó a no se estudiara dicha circunstancia de cara al material probatorio obrante en el expediente, lo cual traduce en un defecto fáctico..
Ahora, en cuanto al argumento del actor relacionado con que no se dio aplicación a la disposiciones del artículo 30 del Decreto 094 de 1989, referente a la notificación del acta del Tribunal Médico Laboral a sujetos con trastornos mentales como en el caso del señor Lozano Tique, llama la atención de la Sala el mismo, cuando en su demanda pretendió el reintegro del actor al servicio al considerar que era apto para reubicación laboral.
De conformidad con lo expuesto, la Sala REVOCARÁ la decisión del a quo para, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales del señor Misael Lozano Tique. En consecuencia, se DEJARÁ SIN EFECTO la sentencia del 28 de febrero de 2020, preferida por el Tribunal Administrativo de Arauca y, se le ORDENARÁ a la autoridad accionada que, en el término de 20 días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, decida nuevamente acerca del recurso de apelación impetrado por el señor Misael Lozano Tique contra la sentencia del 19 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, en cuanto a la pretensión de “Reconocimiento de pensión de invalidez por disminución de la capacidad laboral”.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de junio de 2020, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales del señor Misael Lozano Tique, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 28 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001 3331 001 2013 00009 01, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Arauca que, en el término de 20 días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, decida nuevamente acerca del recurso de apelación impetrado por el señor Misael Lozano Tique contra la sentencia del 19 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, en cuanto a la pretensión de “Reconocimiento de pensión de invalidez por disminución de la capacidad laboral”, de acuerdo a los lineamientos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.
CUARTO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
QUINTO: En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 18 de agosto de 2020. [2] Folio 115, del expediente 50001-33-31-001-2013-00009-00 [3] Folio 111, del expediente 50001-33-31-001-2013-00009-00 [4] Folio 99, del expediente 50001-33-31-001-2013-00009-00 [5] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [6] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [7] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [8] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [9] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [10] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [11] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [12] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [13] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [14] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [15] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [16] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [17] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [18] Al presentar demanda de reparación directa para buscar la satisfacción de sus intereses y el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, cuya providencia resolutiva es la hoy cuestionada [19] En la medida en que la acción de tutela se presentó el 16 de marzo de 2020, es decir, dentro de los seis meses siguientes al momento en que se profirió la providencia del 28 de febrero de 2020, hoy cuestionada, la cual fue notificada el 10 de marzo siguiente. [20] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [21] Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional