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11001-03-15-000-2019-04961-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2020-06-24

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Isabel María Figueroa González·Demandado: Sala 23 Especial De Decisión Del Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA - Niega / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA DE PRONUNCIARSE SOBRE LOS EFECTOS DEL FALLO PROFERIDO EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Respecto a su situación pensional Con escrito del 9 de junio de 2020, la apoderada judicial de la accionante presentó solicitud de adición de la sentencia del 4 de junio de 2020, con el fin de que se precise la fecha a partir de la cual se debe hacer el reconocimiento pensional ordenado.

(…) Al respecto, para la Sala fue una circunstancia conocida el hecho que a la señora [I.M.F.G.] se le suspendiera el pago de la mesada pensional a partir del mes de enero de 2020, por parte de FONPRECON, en razón a la sentencia de revisión del 1°. de octubre de 2019, como bien lo manifiesta; razón que conllevó a que mediante sentencia del 4 de junio de 2020, en amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y salud, se ordenara al ente previsional como MECANISMO TRANSITORIO que, a partir de la notificación de la sentencia de tutela, le “[r]econozca, liquide y pague […] una pensión de jubilación, bajo las parámetros expuestos en la parte motiva de esta providencia, hasta tanto se defina su situación pensional. […]”.

(…) Como se observa, el reconocimiento pensional realizado en favor de la señora [I.M.F.G.] fue una medida transitoria en aras de evitarle un perjuicio irremediable dada su avanzada edad y delicado estado de salud; bajo la advertencia, que su situación pensional deberá ser objeto de pronunciamiento de manera definitiva por la Sala 23 Especial de Decisión del Consejo de Estado.

(…) Razón por la cual, es la autoridad judicial accionada la obligada en pronunciarse acerca de los efectos de la sentencia del 1.° de octubre de 2019, en todas sus dimensiones, de cara a la situación pensional de la accionante, tal como se señaló en la parte motiva de la sentencia de amparo cuya adición se pretende. (…) De conformidad con todo lo expuesto, la Sala [negará] la solicitud de adición de la sentencia de tutela del 4 de junio de 2020.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04961-01(AC)A Actor: ISABEL MARÍA FIGUEROA GONZÁLEZ Demandado: SALA 23 ESPECIAL DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala procede a decidir sobre la solicitud de adición presentada por la señora Isabel María Figueroa González, a través de su apoderada judicial, respecto de la sentencia del 4 de junio de 2020, mediante la cual se resolvió, en segunda instancia, la acción de tutela por ella incoada contra la Sala 23 Especial de Decisión del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES - La señora Isabel María Figueroa González presentó acción de tutela en contra de la Sala 23 Especial de Decisión del Consejo de Estado, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, salud y debido proceso, con ocasión de falta de pronunciamiento acerca de cómo queda su situación pensional, consecuencia la sentencia de revisión del 1.° de octubre de 2019, a través de la cual se infirmó la decisión judicial que años atrás le había reconocido una pensión de jubilación. - El conocimiento del asunto le correspondió, en primera instancia, a la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado que, mediante sentencia del 6 de febrero de 2020, declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacerse el requisito de la subsidiariedad.

Decisión impugnada por la parte actora. - La segunda instancia fue desatada por esta Sala de Decisión que, mediante sentencia del 4 de junio de 2020, revocó la decisión del a quo para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, en concordancia con el mínimo vital y la salud, de la señora Isabel María Figueroa González, por lo que, en consecuencia, resolvió: «[…]

CUARTO: En consecuencia, ORDENAR a la Sala 23 Especial de Decisión que adicione la sentencia de 1° de octubre de 2019, en lo que se refiere a los efectos de la misma de cara a la situación pensional de la señora Isabel María Figueroa González, tal como se señaló en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: ORDENAR al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República como mecanismo transitorio que, en el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de la presente providencia: i) Reconozca, liquide y pague en favor de la señora Isabel María Figueroa González una pensión de jubilación, bajo las parámetros expuestos en la parte motiva de esta providencia, hasta tanto se defina su situación pensional. ii) Por el mismo tiempo, continúe con el pago de aportes a salud en favor de la señora Isabel María Figueroa González a la EPS Sanitas. […]». - Decisión notificada a las partes mediante correo electrónico del 8 de junio de 2020. - Con escrito del 9 de junio de 2020[1], la apoderada judicial de la accionante presentó solicitud de adición de la sentencia del 4 de junio de 2020, con el fin de que se precise la fecha a partir de la cual se debe hacer el reconocimiento pensional ordenado.

Para resolver, se CONSIDERA: Teniendo en cuenta que ni el artículo 86 de la Constitución Política ni el Decreto - Ley 2591 de 1991 establecen el procedimiento que debe seguirse para decidir las solicitudes de corrección, aclaración y/o adición de las Sentencias, la Sala encuentra ajustado remitirse al artículo 4º del Decreto 306 de 1992[2] con el objeto de aplicar las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 Constitucional. - Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del C.G.P., la adición de una providencia procede, mediante auto complementario, respecto de puntos de derechos respecto de los cuales se haya omitido emitir pronunciamiento.

Al respecto, prescribe la norma en mención: «[…]

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. […]».

Es importante precisar, sin embargo, que bajo el amparo de este instrumento no le es dado al fallador modificar, adicionar o revocar, total o parcialmente, el fondo de la providencia que emitió; su objeto es, por el contrario, garantizar el adecuado acceso a la administración de justicia y viabilizar la ejecución transparente, comprensible y coherente de la providencia en beneficio de las partes.

Análisis del caso concreto. Teniendo en cuenta lo anteriormente referido, se recuerdan los argumentos de adición expuestos por la parte actora: «[…] En este orden de ideas, se omitió en la orden dada a FONPRECON, incluir la fecha a partir de la cual debe hacerse dicha reliquidación, tema que resulta de vital importancia, teniendo en cuenta que mi poderdante se encuentra sin percibir suma alguna por concepto de pensión y sin ingresos de ninguna otra fuente, desde el primero (1º) de enero del año en curso, con obligaciones pendientes desde esa fecha.

Amén que se presentaría una interrupción en su pensión por cerca de seis (6) meses que no había lugar posteriormente a recobrarla. Es por lo anterior, que muy respetuosamente solicito a la Sala, acceda a la solicitud de adicionar o complementar en este aspecto la sentencia y evitar así, interpretaciones equivocadas por parte de la Entidad de Previsión a la cual se ordenó dicho pago. […]».

Al respecto, para la Sala fue una circunstancia conocida el hecho que a la señora Isabel María Figueroa González se le suspendiera el pago de la mesada pensional a partir del mes de enero de 2020, por parte de FONPRECON, en razón a la sentencia de revisión del 1°. de octubre de 2019, como bien lo manifiesta; razón que conllevó a que mediante sentencia del 4 de junio de 2020, en amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y salud, se ordenara al ente previsional como MECANISMO TRANSITORIO que, a partir de la notificación de la sentencia de tutela, le «[r]econozca, liquide y pague […] una pensión de jubilación, bajo las parámetros expuestos en la parte motiva de esta providencia, hasta tanto se defina su situación pensional. […]».

(Resaltado por la Sala) Como se observa, el reconocimiento pensional realizado en favor de la señora Isabel María Figueroa González fue una medida transitoria en aras de evitarle un perjuicio irremediable dada su avanzada edad y delicado estado de salud; bajo la advertencia, que su situación pensional deberá ser objeto de pronunciamiento de manera definitiva por la Sala 23 Especial de Decisión del Consejo de Estado, en razón a la primera orden de amparo proferida, esto es, que «adicione la sentencia de 1° de octubre de 2019, en lo que se refiere a los efectos de la misma de cara a [su] situación pensional».

En este punto, debe tenerse presente que la decisión de reconocimiento pensional emitida por el Juez de tutela fue única y exclusivamente bajo un óptica constitucional y garantista de derechos fundamentales expuestos a un perjuicio irremediable, acorde con los elementos probatorios allegados al expediente; lo cual, en momento alguno, despoja de las competencias que le corresponden al juez natural del asunto para desatar el asunto según se explicó. Razón por la cual, es la autoridad judicial accionada la obligada en pronunciarse acerca de los efectos de la sentencia del 1.° de octubre de 2019, en todas sus dimensiones, de cara a la situación pensional de la accionante, tal como se señaló en la parte motiva de la sentencia de amparo cuya adición se pretende: « […] no hay duda en el deber y sobre todo la necesidad que existe en el caso bajo estudio, de que la Sala 23 Especial de Decisión adicione la sentencia de 1.° de octubre de 2019, de cara a la situación pensional en que queda la señora Isabel María Figueroa González, sobre todo, en lo que tiene que ver con los aportes a pensión que hoy continúan en cabeza de Fonprecon; pues no se puede pasar por alto que la documental obrante en el expediente contencioso permite establecer que para la accionante el percibir una pensión de jubilación no es una mera expectativa, sino un derecho cierto dado el cumplimiento de los requisitos de ley para ello (tiempo y edad). ».

De acuerdo con lo expuesto, si bien se reconoce que debe establecerse a partir de cuándo procede el reconocimiento pensional en favor de la señora Isabel María Figueroa González, ello debe ser resuelto de manera conjunta cuando se defina su situación pensional de manera definitiva. Adicionalmente, la sentencia fue clara en señalar que FONPRECON deberá reconocer la pensión en favor de la señora Figueroa González a partir de la fecha de notificación de la sentencia de tutela, lo cual data del día 8 de junio de 2020.

De conformidad con todo lo expuesto, la Sala NEGARÁ la solicitud de adición de la sentencia de tutela del 4 de junio de 2020, presentada por la señora Isabel María Figueroa González, a través de su apoderada judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE:

ARTÍCULO ÚNICO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia del 4 de junio de 2020, elevada por la señora Isabel María Figueroa González, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS Consejera Consejero HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Conjuez ----------------------- [1] Pese a que el escrito data de esta fecha, solo fue remitido al despacho de conocimiento por parte de secretaría general de la Corporación el día 17 de junio de 2020, como se puede observar en el sistema de información SAMAI. [2] Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 2591 de 1991”.