RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Objeto / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causales taxativas señaladas por la ley El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando aquellas han sido lesionadas en una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el curso procesal.
Es un medio de impugnación que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, entendido éste como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso. Es un recurso que, en razón de su naturaleza extraordinaria, solo opera por las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN – Prueba recobrada / PRUEBA RECOBRADA – Alcance / ACTO ADMINISTARTIVO POSTERIOR A LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – No constituye prueba recobrada / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No es una tercera instancia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN POR PRUEBA RECOBRADA – Improcedencia Para que se estructure la causal 1º de revisión se requiere que el material que se aduce como prueba recobrada cumpla los siguientes requisitos: (i) Que se trate de documentos.
No se admiten medios probatorios distintos tales como testimonios o inspecciones judiciales, entre otros, (ii) El documento debe ser recobrado, es decir, que existiera en la época en la que se tramitó el proceso pero que hubiera estado refundido o extraviado, lo cual excluye pruebas nuevas o posteriores, (iii) Que no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados.
(iv) Que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente. Ahora bien, la Sala observa que la Secretaría de Hacienda aporta como prueba recobrada la Resolución 027 de 30 de enero de 2015 y sostuvo que no se presentó en el trámite del proceso ordinario porque fue dictada después de proferida la sentencia de primera instancia; esta situación permite concluir que no se trata de una prueba recobrada, en los términos ya expuestos, es decir, que existiera con anterioridad y que no se aportó por fuerza mayor, caso fortuito o culpa de la parte contraria.
Es un acto administrativo posterior al fallo de primera instancia, que pudo ser aportada con el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En criterio de la demandante, si el documento se hubiera conocido dentro del proceso ordinario el Tribunal no habría anulado los actos administrativos demandados, pues esta resolución demuestra que no hubo acoso en la relación laboral entre la actora y la demandada.
Sin embargo, este aspecto debió ser materia de debate probatorio en la acción de nulidad y restablecimiento y no dentro del recurso extraordinario. En este sentido, la Sala advierte que el objeto de la causal de revisión invocada es remediar las circunstancias que impidieron a la parte afectada aportar una prueba que, preexistente a la providencia objeto de revisión, podía determinar que la decisión adoptada fuera diferente; si esto no fuere así, sería sostener que la actividad probatoria se podría ejercer sin limitaciones temporales y en esta forma desconocer el derecho al debido proceso.
Así pues, la evidencia presentada junto con el recurso extraordinario de revisión no cumple con las exigencias del artículo 250 del CPACA. La Sala estima que lo pretendido mediante el presente recurso extraordinario de revisión es que se estudie nuevamente el proceso y que, se profiera un nuevo pronunciamiento, situación que resulta improcedente, pues, este medio de impugnación no es una tercera instancia para cuestionar los aspectos fácticos o jurídicos propios del proceso ordinario y que por decidía o descuido de las partes no se discutieron en sede del trámite ordinario.
Así las cosas y como quiera que le asiste razón a la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, la Sala confirmará el auto de 28 de febrero de 2018, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00701-00(3498-17) Actor: BOGOTÁ, SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ Demandado: MYRIAM LUZ GARCÍA CHAPARRO Medio de control: Recurso Extraordinario de Revisión- Ley 1437 de 2011 Tema: Resuelve recurso de súplica La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá contra el auto de 28 de febrero de 2018, mediante el cual el despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 26 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES La Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 26 de mayo de 2016,[1] dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó el fallo del 15 de enero de 2015[2], proferido por el por Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró en su momento la señora Myriam Luz García Chaparro contra la entidad demandante.
Como causal del recurso extraordinario de revisión, la entidad demandante invocó la prevista en el numeral 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3], que establece “(…) 1. “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
Para demostrar la causal allegó la Resolución 0027 del 30 de enero de 2015[4], por medio de la cual la Personería para la Segunda Instancia de Bogotá confirmó el archivo definitivo de la investigación disciplinaria promovida por la señora Myriam Luz García Chaparro contra la Jefe de Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Secretaria de Hacienda Distrital. 1.1 Providencia recurrida.
Con auto de 28 de febrero de 2018[5], proferido por la aludida Magistrada, se rechazó por improcedente el recurso interpuesto por la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, ya que las circunstancias de hecho y de derecho expuestas por el actor no se adecuan a la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA; en consecuencia, la sentencia del 26 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, no podrá ser estudiada a través del recurso extraordinario de revisión. Sostuvo que la prueba aportada se expidió con posterioridad a la sentencia de primera instancia, pero pudo haberse allegado en el trámite del recurso de apelación. Además, la Resolución 0027 del 30 de enero de 2015, fue proferida en un proceso disciplinario por acoso laboral, cuyo objetivo es distinto al perseguido en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho; mientras el primero pretende establecer la adecuación de una conducta a una descripción de la norma, el segundo revisa la legalidad de un acto administrativo; por ello, la valoración probatoria es autónoma y distinta en uno y otro caso.
Agregó que la actora pretende subsanar las falencias probatorias en el trámite de instancia, situación contraria al principio de cosa juzgada. El referido auto fue notificado el 13 de abril de 2018[6], y su término de ejecutoria venció el 18 de abril del mismo año. El recurso de súplica se interpuso el 18 de abril de 2018[7], es decir, fue presentado en tiempo.
La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado a la parte demandada por dos (2) días[8], en virtud de lo dispuesto en el artículo 246[9] del CPACA. 1.2 Del recurso de súplica Con escrito de 18 de abril de 2018[10], el apoderado judicial de la Secretaría de Hacienda Distrital interpuso recurso de súplica contra el auto de 28 de febrero del mismo año, en el que puso de presente que el documento aportado si constituye una prueba recobrada, porque la demandante no la conocía antes de la notificación de la sentencia de primera instancia, pues ésta se profirió el 15 de enero de 2015, mientras que la Resolución 0027 fue notificada el 30 de enero de ese mismo año. Agregó que este documento sí pudo ser determinante para variar la decisión del juez ordinario, porque los actos administrativos fueron anulados en virtud de que el tribunal estableció la existencia de un acoso laboral y en el proceso disciplinario se concluyó que tal acoso no sucedió; por tal motivo, se ordenó el archivo definitivo de la misma por medio de la resolución enunciada; circunstancia que, sin duda, cambiaría el fallo de segunda instancia. II.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en virtud de lo previsto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. 2.2 Problema jurídico. La Sala se contraerá a establecer si se debe revocar el auto de 28 de febrero de 2018, proferido por el despacho de la Consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso; para ello se estudiará: (i) El recurso extraordinario de revisión y (ii) Caso concreto. 2.2.1.
El recurso extraordinario de revisión. El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada12 y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando aquellas han sido lesionadas en una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el curso procesal.
Es un medio de impugnación que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, entendido éste como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso. Es un recurso que, en razón de su naturaleza extraordinaria, solo opera por las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA. 2.2.2.
Caso concreto La Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, a través de apoderado, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 26 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la providencia del 15 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra Bogotá D.C.- Secretaría de Hacienda.
Mediante auto de 28 de febrero de 2018, el Despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez rechazó por improcedente el recurso. En el caso sub examine, la parte demandante fundamentó el recurso extraordinario de revisión invocando el numeral 1° del artículo 250 del CPACA, al considerar que con el documento que aporta como prueba, podría modificarse la decisión del tribunal en segunda instancia. En relación con esta causal, la Sala Plena de esta Corporación ha sostenido lo siguiente[11]: «[…] Ha entendido la jurisprudencia, que prueba recobrada es aquella que existiendo, no pudo ser aportada oportunamente al proceso, así la prueba recobrada es aquél elemento probatorio nuevo, por ser recuperado luego de proferida la sentencia, que pudo ser decisivo en el sentido de la decisión y que no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, por motivos de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria […]» Entonces, para que se estructure la causal 1º de revisión se requiere que el material que se aduce como prueba recobrada cumpla los siguientes requisitos: (i) Que se trate de documentos.
No se admiten medios probatorios distintos tales como testimonios o inspecciones judiciales, entre otros, (ii) El documento debe ser recobrado, es decir, que existiera en la época en la que se tramitó el proceso pero que hubiera estado refundido o extraviado, lo cual excluye pruebas nuevas o posteriores, (iii) Que no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados.
(iv) Que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente. Ahora bien, la Sala observa que la Secretaría de Hacienda aporta como prueba recobrada la Resolución 027 de 30 de enero de 2015 y sostuvo que no se presentó en el trámite del proceso ordinario porque fue dictada después de proferida la sentencia de primera instancia; esta situación permite concluir que no se trata de una prueba recobrada, en los términos ya expuestos, es decir, que existiera con anterioridad y que no se aportó por fuerza mayor, caso fortuito o culpa de la parte contraria.
Es un acto administrativo posterior al fallo de primera instancia, que pudo ser aportada con el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En criterio de la demandante, si el documento se hubiera conocido dentro del proceso ordinario el Tribunal no habría anulado los actos administrativos demandados, pues esta resolución demuestra que no hubo acoso en la relación laboral entre la actora y la señora García Chaparro.
Sin embargo, este aspecto debió ser materia de debate probatorio en la acción de nulidad y restablecimiento y no dentro del recurso extraordinario. En este sentido, la Sala advierte que el objeto de la causal de revisión invocada es remediar las circunstancias que impidieron a la parte afectada aportar una prueba que, preexistente a la providencia objeto de revisión, podía determinar que la decisión adoptada fuera diferente; si esto no fuere así, sería sostener que la actividad probatoria se podría ejercer sin limitaciones temporales y en esta forma desconocer el derecho al debido proceso.
Así pues, la evidencia presentada junto con el recurso extraordinario de revisión no cumple con las exigencias del artículo 250 del CPACA. La Sala estima que lo pretendido mediante el presente recurso extraordinario de revisión es que se estudie nuevamente el proceso y que, se profiera un nuevo pronunciamiento, situación que resulta improcedente, pues, este medio de impugnación no es una tercera instancia para cuestionar los aspectos fácticos o jurídicos propios del proceso ordinario y que por decidía o descuido de las partes no se discutieron en sede del trámite ordinario.
Así las cosas y como quiera que le asiste razón a la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, la Sala confirmará el auto de 28 de febrero de 2018, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE Primero: Confirmar el auto de 28 de febrero del 2018, proferido por el Despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Una vez ejecutoriada la presente, por secretaría de la Sección Segunda devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 27 a 36 [2] Folios 18 a 26 [3] “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” [4] Folios 38 a 50 [5] Folios 71 a 80 [6] Folio 81 [7] Folios 84 a 87 [8] Folio 88 [9]
ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.
Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. [10] Folios 84 a 87 [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de noviembre de 2005, expediente 1999-00218.