ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.
La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea para estos efectos relevante la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / BOLETA DE LIBERTAD [E]l término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad es de dos (2) años, que empiezan a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o 2) cesó el procedimiento contra él o 3) declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que es el momento en que se consolida el daño antijurídico a reclamar. el cómputo del término para la presentación oportuna de la presente acción contaba a partir del 9 de agosto de 2005, esto es, la fecha correspondiente a la boleta de libertad otorgada [al demandante], luego de que la resolución de preclusión proferida el 6 de agosto de 2005 cobrara ejecutoria.
Por tanto, como la demanda administrativa fue presentada el 8 de agosto de 2007, al tenor de lo que prescribía el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción no había caducado en el momento en el que fue presentada la demanda. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 4 de marzo de 1993;
Exp. 7407-7399, auto del 2 de febrero de 1996; Exp. 11425; C.P. Daniel Suárez Hernández, del 14 de agosto de 1997; Exp. 13258, C.P. Ricardo Hoyos Duque, del 24 de septiembre de 1998; Exp. 13626, sentencia del 18 de octubre de 2000; Exp. 12228; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, auto del 2 de noviembre de 2000; Exp. 17964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001;
Exp. 13392; C.P. Ricardo Hoyos Duque. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / VINCULACIÓN A PROCESO PENAL / INCAUTACIÓN DE VEHÍCULO / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Por falta de acreditación del parentesco / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Sala constata que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son [el actor], como sujeto pasivo de la privación de la libertad, y cada uno de los miembros de su núcleo familiar (…) En cuanto a los demás demandantes (…) no están legitimados en el presente asunto, puesto que no demostraron su parentesco con el privado de la libertad, del que, según la demanda, se deriva su legitimación en el presente asunto.
(…) el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación se encuentra legitimada por pasiva en este asunto, y en su representación está llamada a ejercer el derecho de contradicción y defensa el mencionado organismo. Por su parte, esta Sala declarará la indebida representación de la Nación por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Lo anterior, debido a que la judicatura no participó en las decisiones que son objeto de controversia. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / POSESIÓN DEL BIEN INMUBELE / DERECHO DE USUFRUCTO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO / CRACTERÍSTICAS DEL DAÑO / CERTEZA DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REQUISITOS DEL DAÑO Conforme al artículo 90 de la Constitución Política, todo daño antijurídico causado por la acción u omisión de sus autoridades que sea imputable al Estado debe ser reparado a costa de este.
Esta cláusula constitucional vino a ser entendida como una norma de garantía integral al patrimonio de las personas frente a la acción de la administración. Para el efecto, los intérpretes repararon en la ausencia de toda referencia en la norma a los elementos de ilicitud y culpa, circunstancia esta que venía propicia para una objetivación plena del sistema de responsabilidad estatal.
Tal entendimiento, en cuanto entrañaba un giro en la teoría de base de la responsabilidad, obligaba a una construcción ágil y diligente del concepto de “daño antijurídico” de modo que su robustez le permitiera soportar el rol de eje gravitatorio del juicio de responsabilidad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 29 de septiembre de 2015;
Exp. 37548. DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / JUICIO DE PONDERACIÓN / MÉTODO DE PONDERACIÓN / PONDERACIÓN ENTRE AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / PRINCIPIO DE PONDERACIÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ [E]l juicio de antijuridicidad del daño puede presentar dos modalidades: una que responde a la ponderación entre el derecho o interés lesionado y otro derecho o interés superior, en función de cuya salvaguarda o realización, se ha pretextado la afectación del primero; y otra que resulta del contraste, ora entre la conducta causante del daño y el supuesto fáctico de la regla del ordenamiento que la prohíbe o bien entre aquella y uno de los muchos hipotéticos supuestos que un principio revela como indeseable.
En uno y otro caso, esto es, sea que la víctima haya sufrido lesión o afectación negativa injustificada de un derecho o interés suyo jurídicamente protegido, o cuando aquella haya padecido un lesión o afectación de igual signo por causa de una conducta ilícita o errada del victimario, el juez podrá explicar jurídicamente la atribución de las consecuencias del daño con aplicación del título de imputación que mejor responda a los requerimientos del caso y a los fines de la condena.
Con todo, sin que constituya una fórmula invariable, parece válido afirmar que si el daño ha tenido causa en una conducta ilícita o errada vendrá útil la aplicación de un título de imputación subjetivo, del que la falla del servicio es modelo y paradigma en derecho administrativo; y, correlativamente, si el daño se materializa en la lesión injustificada de un derecho o interés jurídicamente tutelado, sin consideración a la licitud o ilicitud de la conducta que lo causa, podrá prestar mejor utilidad la aplicación de un título de imputación objetivo, por ejemplo, el riesgo excepcional o el daño especial.
LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ALCANCE DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITES AL DERECHO A LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / DERECHOS FUNDAMENTALES / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / NATURALEZA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / TEST DE PROPORCIONALIDAD [E]l derecho a la libertad física de las personas es un derecho relativo que puede, en consecuencia, ser limitado por el legislador dentro de unos parámetros objetivos (…) Este entendimiento de la libertad física, como un derecho que no es absoluto, vino basilar a la interpretación que sobre los alcances del daño antijurídico hizo la Corte Constitucional, en los casos en que este viene consecuencial a la privación de la libertad por causa judicial.
(…) la Corte profirió una decisión de “constitucionalidad condicionada interpretativa” del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que excluyó, por ser contrario a la Constitución, todo entendimiento de la disposición en referencia, que pueda conducir en forma automática (a) la reparación de (…) perjuicios, bajo la única consideración de la privación de la libertad, como si tal privación fuese de suyo injusta.
En consecuencia, fijó dos condiciones para que la aplicación que haga el operador judicial del artículo 68 de la Ley Estatutaria sea conforme a la constitución: a) que el juicio de antijuridicidad esté soportado en un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención, condición que puede entenderse relacionada con la calificación jurídica del acto dañoso; y b) que tal análisis permita demostrar que la privación de la libertad, ya entendida como daño, fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, (…) (que) no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NATURALEZA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / RESPONSABILIDAD PENAL / PROCESO PENAL / TEST DE PROPORCIONALIDAD En relación con la necesidad de verificar, en cada caso, la pertinencia, razonabilidad y juridicidad de la medida, el análisis ha estado sustentado en las siguientes premisas que, a su vez, encuentran respaldo en nuestro derecho constitucional y se muestran conformes con el derecho convencional: El artículo 28 de la Constitución autoriza tanto el arresto como la detención preventiva bajo determinadas y precisas condiciones: debe producirse “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”.
Por tanto, en cuanto la detención es una medida autorizada por la ley, sus efectos no pueden ser apreciados, en sí mismos, como constitutivos de un daño injusto. Esta autorización constitucional ha de entenderse excepcional pues así lo impone la valía ius fundamental del derecho a la libertad física de las personas. Por tanto, la regla general debe ser el juzgamiento en libertad del individuo, hasta tanto se defina su responsabilidad penal, y la detención preventiva debe ser una excepción, marginal aún a otras medidas preventivas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / NATURALEZA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS / MEDIOS DE PRUEBA / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / FINES DE LA PENA / DEBERES DEL JUEZ / DEBERES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL La detención preventiva no puede ser entendida, ni tratada de facto como una sanción, pues es una medida de aseguramiento que forma parte de las llamadas medidas cautelares, es decir, “de aquellas disposiciones (…) cuyo objeto consiste en asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad, bajo la premisa por virtud de la cual, de no proceder a su realización, su propósito puede resultar afectado por la demora en la decisión judicial”.
La medida de detención preventiva no puede entenderse como una pena anticipada ni como un instrumento para la materialización de fines de prevención general o especial del delito, porque estos últimos son fines propios de la pena, y la detención preventiva es una medida cautelar. En cuanto forma parte de las medidas cautelares, su adopción en cada caso particular debe responder a unas condiciones cuya existencia debe ser verificada por la autoridad jurisdiccional que impone la medida, y sustentada en la parte motiva de la providencia que la implante, en forma clara, explícita y debidamente razonada.
Tales condiciones guardan relación con la legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida, y en función de ellas el legislador ha fijado los requisitos de la detención preventiva. LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS / MEDIOS DE PRUEBA / SISTEMA DE LA SANA CRÍTICA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La legalidad se concreta en la competencia para la imposición de la medida de privación de la libertad, y en la observancia de la normativa dispuesta para su procedencia en el caso.
La razonabilidad, por su parte, se verifica con la constatación del cumplimiento del estándar probatorio que impone el legislador, en relación con la apariencia de responsabilidad, para la adopción de la medida (artículos 356 de la Ley 600 de 2000 y 308 de la Ley 906 de 2004). Esto, porque la decisión de imponer la medida de aseguramiento debe estar basada en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, que permitan establecer fehacientemente la participación del investigado en los hechos que se le imputan.
La medida no puede adoptarse con base en conjeturas y suposiciones. Esta valoración probatoria debe constar de manera explícita y debe observar las reglas de la sana crítica. (…) a partir de la vigencia de la Ley 906 de 2004 (que explicitó los supuestos de necesidad de la medida) la detención preventiva puede derivar en daño antijurídico si a pesar del cumplimiento de ese estándar probatorio relativo a la responsabilidad, la autoridad judicial que impuso la medida cautelar no muestra razonada y razonablemente que en el caso existían elementos probatorios suficientes para inferir que de no ser impuesta la medida en la modalidad privativa de la libertad, el investigado podría entorpecer el desarrollo de la investigación o evadir la acción de la justicia (necesidad de la medida).
(…) la detención preventiva que se impone con observancia de los requisitos legales referidos a los estándares probatorios de responsabilidad y de necesidad, puede llegar a constituir un daño antijurídico si en su ejecución vulnera el principio de proporcionalidad. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 308 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / DEBIDO PROCESO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL JUEZ / TEST DE RAZONABILIDAD / TEST DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / DERECHO A LA LIBERTAD / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [A]un estando satisfechos los requisitos legales de competencia y procedencia de la medida, habiendo verificado la autoridad penal los presupuestos de la medida, y habiendo satisfecho las exigencias de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad, ella puede causar daño antijurídico si comporta una carga que el ordenamiento jurídico no le impone a la víctima.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando se ha producido durante la investigación o el juicio el desvanecimiento total de la apariencia de responsabilidad que determinó la privación preventiva de la libertad, lo que ocurre casi siempre si queda demostrado que el hecho endilgado o imputado al detenido, materialmente, no existió; si existió, pero objetivamente no configuraba un hecho punible; o si a pesar de haber existido y configurado una conducta objetivamente típica, el hecho ya no podía ser investigado por las autoridades judiciales; y puede ocurrir, dependiendo de las circunstancias del caso, cuando queda probado que el investigado no lo cometió ni participó en su realización. PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / IN DUBIO PRO REO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / REPARACIÓN DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La absolución o la preclusión de la investigación por aplicación del principio in dubio pro reo puede develar la antijuridicidad del daño causado con la detención, tanto en razón de los efectos que al daño transmite una conducta ilegal, incorrecta o con fallas, como por vulneración de la justicia correctiva (…) pero no de manera automática, entre otras razones, porque en relación con este tipo de eventos resultará preciso estudiar con mayor exigencia la conducta de la víctima, la observancia de sus deberes conforme a una exigencia que se torna más alta cuando los efectos de estos recaen sobre sujetos merecedores de especial protección constitucional o convencional.
Ello significa que ni la absolución por esta causa determina automáticamente la condena en responsabilidad al Estado ni tampoco oficia como causa suficiente para que se niegue la condena deprecada por quien vino como víctima. Lo primero, porque la presunción de inocencia apta como es, en materia sancionatoria, para mover a la absolución del reo por la fuerza del artículo 28 constitucional, viene insuficiente, per se, como causa de la obligación resarcitoria.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DEBER PROBATORIO / DEBERES DE LAS PARTES EN EL PROCESO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [P]arece necesario recordar el alcance que tiene el artículo 177 del C.P.C., que prescribe: incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. Lo anterior, para denotar que, como consecuencia de esta regla, y sin consideración al título de imputación que pretenda la parte demandante, sea aplicado por el juez de la responsabilidad, sobre ella pesa la carga de traer al proceso los elementos de juicio que permitan el estudio de la antijuridicidad del daño, tanto como del factor de atribución que corresponda en función de los caracteres del caso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 ALCANCE DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITES AL DERECHO A LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / DERECHOS FUNDAMENTALES / PRINCIPIO DE LEGALIDAD La libertad como derecho fundamental no es un derecho absoluto que no permita limitaciones ni afectación por fuera de su núcleo esencial y justamente en materia de responsabilidad del Estado esta afectación reviste de especial relevancia cuando se analiza si la privación de la libertad da lugar a reparación por ser injusta.
(…) que el mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Los casos en los que la medida resultaba procedente, en la época de los hechos que fundamentan la demanda, estaban definidos en función de la regla general del artículo 333 de la Ley 600 de 2000.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 333 AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PODER PUNITIVO DEL ESTADO / PROCESO PENAL / DEBIDO PROCESO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS / INDICIO / TEST DE RAZONABILIDAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ALLANAMIENTO / CAPTURA DEL PROCESADO / TEST DE PROPORCIONALIDAD / FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO / DERECHO A LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN DEL DAÑO / INEXISTENCIA DEL DAÑO ESPECIAL / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En el presente caso, tanto la captura como el allanamiento se produjeron en virtud de una orden emitida por la autoridad competente, de acuerdo con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, con el fin de que los presuntos autores del delito de tráfico de estupefacientes rindieran indagatoria y, de verificar la existencia de elementos útiles para la investigación, por lo que la Sala no advierte la configuración de una falla en el servicio por una ejecución ilegal o arbitraria de las diligencias de captura y allanamiento.
(…) Teniendo en cuenta la relación con el delito investigado, tanto de los documentos hallados en la vivienda del procesado, como del establecimiento de comercio mencionado en indagatoria, la Sala considera que se constituyeron indicios que legitimaron a la Fiscalía para imponer al procesado una medida de aseguramiento privativa de la libertad, bajo los preceptos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad señalados en la ley, lo que impide calificar el daño con esta causado como antijurídico y refleja una realidad ajena al instituto del daño especial, pues toda persona soporta la carga de soportar las investigaciones que deban adelantar las autoridades por causa de indicios derivados de su propio proceder.
Así las cosas, no existen fundamentos que permitan afirmar que la medida de aseguramiento estuvo basada en suposiciones infundadas, sino que, por el contrario, la Fiscalía contaba con indicios que justificaron la privación de la libertad del procesado. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque.
Las razones de su aclaración pueden consultarse en el. Rad.36146-15 #1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00658-01(45345) Actor: HUGO FERNANDO LONDOÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Falta de antijuridicidad del daño La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Hugo Fernando Londoño Ulloa fue capturado por orden de la Fiscalía General de la Nación, en virtud de la investigación iniciada con ocasión de la denuncia presentada por un excombatiente, sobre las redes de narcotráficos relacionadas con el Frente XIV de las FARC. La Fiscalía profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y resolución de acusación contra el capturado, sin embargo, al resolver el recurso de apelación contra esta última, decidió precluir la investigación en aplicación del principio in dubio pro reo.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda Hugo Fernando Londoño Ulloa y Luz Marina Mendoza, actuando en nombre propio y de sus hijos, Juan David y Juan Pablo Londoño Mendoza; Jorge Enrique Londoño Londoño, Stella Ulloa de Londoño; Jorge Eduardo Londoño Ulloa y Gladis Constanza Medina Brando, actuando en representación de sus hijos, Giorgio Andrés y Franchesco Eduardo Londoño Medina;
Blanca Ayde Mendoza, Martha Patricia Londoño Ulloa y Juan Parmenio Cárdenas Pérez, quienes actúan en nombre propio y de sus hijos, María Camila y Andrés Felipe Cárdenas Londoño; y Juan Sebastián Cárdenas Londoño, presentaron el 8 de agosto de 2007[1] demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, con la pretensión de que se les condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Hugo Fernando Londoño Ulloa. 2.2.
Trámite procesal relevante El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la demanda[2]; la Nación – Fiscalía General de la Nación fue notificada en debida forma[3], por medio del auto admisorio, y contestó la demanda[4]. La parte actora solicitó remitir el expediente a los Tribunales Administrativos por competencia y de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales[5].
El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito dispuso en auto del 23 de junio de 2009[6] remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por existir falta de competencia funcional para conocer del asunto. El Tribunal decretó la nulidad de toda la actuación adelantada ante el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito, salvo las pruebas practicadas dentro del proceso[7].
Posteriormente, en auto del 5 de noviembre de 2009[8] admitió la demanda y ordenó notificar a las demandadas en debida forma[9]. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda[10], se opuso a las pretensiones y propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues quien tenía el deber de investigar las posibles conductas punibles era la Fiscalía General de la Nación, como en efecto lo hizo y ordenó la preclusión de la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo, sin que fuera necesario avanzar a la etapa de juicio.
Durante el término del traslado para alegar de conclusión[11], la parte actora[12] y la Nación – Rama Judicial[13] reiteraron lo expuesto con la demanda y su contestación respectivamente. La Nación – Fiscalía General de la Nación[14] consideró que su actuación había estado ajustada a derecho y que no merecía reproche alguno por el ejercicio de sus facultades legales y constitucionales en actuación en la que garantizó al aquí demandante el debido proceso y su derecho de defensa.
Por otra parte, señaló que la preclusión de la investigación penal no se había decretado por absoluta certeza de la inocencia del sindicado, sino por aplicación del principio de in dubio pro reo y que ello no era constitutivo de falla por sí mismo, pues el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 establecía unas presunciones que invertían la carga de la prueba y era necesario analizar la actuación del funcionario judicial, y que en el caso concreto, la Fiscalía había actuado conforme a la norma. 2.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia de primera instancia, el 25 de julio de 2012[15], en la que negó las pretensiones de la demanda. El a quo sostuvo que luego de revisar las pruebas aportadas al plenario encontró que la única prueba de la investigación penal cursada contra Hugo Fernando Londoño y que había venido a este proceso era la providencia del 5 de agosto de 2005 en la que la Fiscalía 42 Delegada de Bogotá ordenó la preclusión de la investigación, pero que al obrar en copia simple no podía ser valorada como tal.
Por otro lado, encontró que el actor solo había logrado acreditar el daño con la certificación expedida por el INPEC en la que se informaba el tiempo que había permanecido recluido. En tales condiciones, concluyó que la parte actora no había probado en debida forma los hechos de la demanda, por lo que las pretensiones debían ser negadas. 2.4.
El recurso contra la sentencia La parte actora interpuso recurso de apelación[16], en el que cuestionó que se le diera prioridad a un formalismo que ya había sido superado por la legislación colombiana, como lo era la valoración de copias simples. Además, sostuvo que el daño no solo había sido debidamente acreditado, sino que la misma Fiscalía lo había aceptado, pues ni lo negó ni lo desvirtuó a lo largo del trámite de primera instancia. Por último, aseveró que el expediente del proceso penal se encontraba en poder de la entidad demandada y, por tal razón, se solicitó mediante oficio que se decretara la prueba, lo que efectivamente se hizo, pero la entidad no lo aportó aduciendo que no se tenían los datos precisos, sin tener en cuenta que los datos del proceso sí habían sido aportados y que incluso se adjuntó copia informal de una providencia que permitía individualizar el proceso, porque contaba con el nombre de los sindicados y el número de radicación, entre otros, pero que a pesar de ello, se incumplió con esa carga.
La Sala, el 17 de septiembre de 2018, ofició a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que remitiera, en calidad de préstamo, el proceso penal adelantado contra Hugo Fernando Londoño Ulloa, debido a que en este proceso solo obraba copia de la resolución de preclusión[17]. El 12 de septiembre de 2019, el apoderado de la parte actora allegó copia de los documentos solicitados, por lo que la Sala corrió traslado de estos.
Las partes guardaron silencio[18]. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea para estos efectos relevante la cuantía. 3.2.
Vigencia de la acción La jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad es de dos (2) años, que empiezan a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o 2) cesó el procedimiento contra él o 3) declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que es el momento en que se consolida el daño antijurídico a reclamar[19].
Sobre esta base, la Sala observa que el cómputo del término para la presentación oportuna de la presente acción contaba a partir del 9 de agosto de 2005, esto es, la fecha correspondiente a la boleta de libertad otorgada a Hugo Fernando Londoño Ulloa, luego de que la resolución de preclusión proferida el 6 de agosto de 2005 cobrara ejecutoria[1].
Por tanto, como la demanda administrativa fue presentada el 8 de agosto de 2007, al tenor de lo que prescribía el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción no había caducado en el momento en el que fue presentada la demanda. 3.3. Legitimación para la causa En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Sala constata que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son Hugo Fernando Londoño Ulloa, como sujeto pasivo de la privación de la libertad, y cada uno de los miembros de su núcleo familiar, como se pasa a estudiar: Hugo Fernando Londoño Ulloa es hijo de Jorge Londoño y Stella Ulloa, según copia de su registro civil de nacimiento (f. 2. c. 2.), padre de Juan David y Juan Pablo Londoño Mendoza, según el registro civil de nacimiento de cada uno, y hermano de Jorge Eduardo Londoño Ulloa, según su registro civil de nacimiento (f. 108, c. 2.), por lo que estos demandantes están legitimados en la causa por activa.
En cuanto a los demás demandantes, la Sala advierte que no están legitimados en el presente asunto, puesto que no demostraron su parentesco con el privado de la libertad, del que, según la demanda, se deriva su legitimación en el presente asunto. No obra en el expediente ninguna prueba que demuestre la relación conyugal entre el afectado con la privación de la libertad y Luz Marina Mendoza y, en consecuencia, tampoco está demostrado que Blanca Aidé Mendoza sea su suegra.
La partida de bautismo de la señora Martha Patricia Londoño Ulloa no es la prueba idónea para demostrar su parentesco con el privado de la libertad[20]. Así mismo, no se tiene prueba de las relaciones conyugales de Gladis Constanza Medina Brando y Juan Parmenio Cárdenas Pérez con los hermanos del privado de la libertad. Giorgio Andrés y Francesco Eduardo Londoño Medina no aportaron los respectivos registros civiles de nacimiento que permita demostrar su parentesco con el afectado.
Y aunque obran los registros civiles de nacimiento de María Camila, Andrés Felipe y Juan Sebastián Cárdenas Londoño, como su madre Martha Patricia Londoño Ulloa no aportó el registro civil que prueba su parentesco con la víctima, estos tampoco demostraron el suyo. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación se encuentra legitimada por pasiva en este asunto, y en su representación está llamada a ejercer el derecho de contradicción y defensa el mencionado organismo.
Por su parte, esta Sala declarará la indebida representación de la Nación por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Lo anterior, debido a que la judicatura no participó en las decisiones que son objeto de controversia. IV. CONSIDERACIONES 1. Sobre los hechos probados 4.1.1. En virtud de la denuncia[21] presentada ante el despacho número 10 de la Unidad de Fiscalías Antinarcóticos de Bogotá por el señor Gerardo Aguirre Ballesteros, excombatiente de las FARC, el 26 de abril de 2002, en la que relató el funcionamiento del aparato financiero del frente 14 de las FARC, basado en la comercialización internacional de cristal de cocaína, la Fiscalía dictó providencia de apertura de instrucción[22] el 3 de marzo de 2004 y, con base en las investigaciones adelantadas, profirió orden de captura con el fin de vincular al proceso, mediante indagatoria, a las personas sospechosas de ser colaboradoras de la red de narcotráfico denunciada. 4.1.2.
La Fiscalía también ordenó el allanamiento de las viviendas en las que consideró podría encontrar material inculpatorio[23]. 4.1.3. Entre los implicados se encontraba Hugo Fernando Londoño Ulloa, quien fue capturado el 5 de marzo de 2004 por miembros del Ejército Nacional, en el municipio de Puerto Boyacá y trasladado a la ciudad de Bogotá para ponerlo a disposición de la Fiscalía para rendir indagatoria[24]. 4.1.4.
En la audiencia de indagatoria, Hugo Fernando Londoño fue interrogado por un fax que fue hallado en su residencia durante la diligencia de allanamiento, en el que figuraba el nombre Lisímaco Cortés Mota, y a ello respondió que este era una persona que se encontraba presa en Panamá y que su hermano le había pedido que lo ayudara. Por otro lado, fue cuestionado por varios viajes que realizó a Panamá, a lo que respondió que, en principio iba a organizar la contabilidad del establecimiento de comercio de su hermano, llamado Beer House, pero finalmente no lo hizo, y fue varias veces solo de turismo[25]. 4.1.5.
El 26 de marzo de 2004, el Despacho 10 de la Unidad Nacional de Fiscalía Antinarcóticos resolvió la situación jurídica de Hugo Fernando Londoño Ulloa y profirió en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, debido a que tanto las interceptaciones telefónicas, como el material recaudado durante el allanamiento demostraban sus vínculos con la red de narcotráfico denunciada (f. 137, c. 28): Es historia sabida del proceso por la prueba traslada de PANAMÁ que el denominado BEER HOUSE, pertenece a CARLOS ROJAS, personaje suficientemente conocido en el proceso, así se encuentre ahora bajo el dominio de ÓSCAR ALBERTO LONDOÑO. Y que en ese lugar las autoridades panameñas descubrieron que se hacían las grandes reuniones para realizar negocios de narcotráfico (…).
Ahora bien, a la luz de la sana crítica, los documentos que le fueron encontrados en su residencia que tienen que ver con incautaciones de drogas y personas detenidas, muestran también un interés en este tipo de negocios. No se considera aceptable que HUGO LONDOÑO, quien tiene de acuerdo con sus dichos una formación como contador, esté tramitando la deportación de un colombiano que se encuentra detenido en Panamá, como lo señala en su indagatoria.
Cierto sí, que aunque la responsabilidad de HUGO LONDOÑO, no se ve comprometida, sino en la programación de los despachos de narcotráfico para las épocas, de acuerdo con las pruebas recaudadas, en que se reciben las comunicaciones telefónicas. Pero en todo caso demuestran con indicios graves la realización del hecho punible de despachar para el transporte drogas estupefacientes[26]. 4.1.6.
El 28 de septiembre de 2004, el despacho 22 de la Unidad Nacional de Fiscalía Antinarcóticos decidió negar la solicitud de revocación de la medida de aseguramiento impuesta a Hugo Fernando Londoño Ulloa, puesto que prevalecían los resultados de las interceptaciones telefónicas y, del allanamiento, que daban indicios de la participación del procesado en el delito investigado.
Al respecto, la Fiscalía afirmó: En efecto, en la medida de aseguramiento se dijo que aunque HUGO FERNANDO LONDOÑO ULLOA se refiere a las ayudas prestadas a su hermano OSCAR ALBERTO al negocio de narcotráfico y que las comunicaciones interceptadas que se le pusieron de presente no solo determinan la certeza que no solo es lechugo, sino que también la colaboración prestada en uno de sus viajes a PANAMÁ. Que se desprende del proceso que el día 3 de julio de 2003, la llamada interceptada de su hermano OSCAR LONDOÑO ULLOA dice que tiene a lechuguito (refiriéndose a su hermano) haciendo la programación para despachar la droga, programación que debería ser muy rigurosa, dada la cantidad de kilogramos que se estaban despachando.
Que el establecimiento BEER HOUSE, era un refugio provisional de OSCAR LONDOÑO ULLOA, en su actividad de exportar estupefacientes, en los cuales contó con la ayuda de su hermano para programar los despachos. Y que ello no significaba que este sindicado haya tocado la droga, sino que simplemente le ordenó en la mejor forma los despachos, lo que lo compromete con la actividad ilícita (…).
También se dijo que los documentos que le fueron encontrados en su residencia que tienen que ver con incautaciones de drogas y personas detenidas, muestran también un interés en este tipo de negocios, lo que en todo caso demuestran con indicios graves la realización del hecho punible de despachar para el transporte (sic) drogas estupefacientes.
Se sigue de lo anterior, que no es cierto, como lo afirma la defensa, que sea la continua estadía en Panamá de HUGO LONDOÑO lo que lleva a construir uno de los indicios en su contra, sino la colaboración en esos envíos para con su hermano OSCAR, este sí radicado en Panamá, extractado del seguimiento a la conversaciones telefónicas y no de las inferencias de los investigadores, lo que lleva a estructurar en contra del precitado la medida de aseguramiento (…)[27]. 4.1.7.
El 11 de febrero de 2005, el Despacho 21 de la Unidad Nacional de Fiscalía Antinarcóticos calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del sindicado Hugo Fernando Londoño Ulloa como autor del delito de concierto para delinquir para tráfico de estupefacientes, con base en las razones que se exponen a continuación (f. 1 c. 7): (…) es una persona que realizó varios viajes a la ciudad de Panamá a pesar de que en una declaración ausente de juramento, manifestó que se trasladó a esa ciudad a reorganizar el negocio de su hermano BEER HOUSE, pero la prueba trasladada señaló que el citado negocio pertenece a CARLOS ROJAS, hombre reconocido en el mundo de las drogas ilícitas, amigo de ÓSCAR ALBERTO, y que en ese lugar las autoridades panameñas constataron que se hacían reuniones para realizar transacciones referentes a estupefacientes.
(…) HUGO FERNANDO LONDOÑO, alega tener vínculos con JOSÉ ANTONIO CELY, estrictamente de carácter laboral, alegando su condición de contador, pero sin embargo no se entendió, dentro de las reglas de la lógica (…) como este sujeto, con formación diferente a un togado, esté profundamente interesado en el procedimiento adelantado para la deportación de un sujeto que se allá (sic) detenido en Panamá por el delito de tráfico de estupefacientes. 4.1.8.
El 5 de agosto de 2005, la Fiscalía 42 delegada ante los Tribunales de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación y decidió precluir la investigación que adelantaba contra Hugo Fernando Londoño Ulloa, en aplicación del principio in dubio pro reo. Como fundamento de esta decisión, la Fiscalía expuso que luego del análisis de las interceptaciones y seguimientos realizados por el cuerpo técnico de investigación encontró que “no existen documentos sea en forma de grabaciones telefónicas, o en forma de fotografías en donde se oiga u observe al sindicado HUGO LONDOÑO”.
Además, señalo: En este punto es necesario distinguir con toda claridad que el hecho de que le hermano de HUGO es decir, ÓSCAR, sea miembro importante del clan criminal, no puede extenderse hasta el punto de creer que por este motivo también lo es su hermano. Distinción que es factible hacer desde el más serio análisis de la carga probatoria, puesto que es ÓSCAR quien aparece negociando con CELIS y su banda, es ÓSCAR quien posee bienes y capital propio de su ilícita actividad, es ÓSCAR quien ha sido señalado por las propias autoridades PANAMEÑAS, es ÓSCAR quien vive en PANAMÁ y quien desde allí coordina las actividades de tráfico internacional de drogas. [E]s cierto que el sindicado no tiene como probar fehacientemente que sus dos únicas visitas a PANAMÁ tuvieran fines legítimos y es cierto que siendo su hermano una de las figuras más importantes en este cartel, sea comprensible creer que estaba colaborando con alguna actividad ilegal.
Pese a ello, toda vez que la FISCALÍA tampoco pudo probar fehacientemente, ni siquiera indiciariamente, qué era lo que hacía HUGO en PANAMÁ, surge a todas luces un enorme manto de duda que debe cobijar al sindicado, porque así lo ordena la ley (…). El expediente indica que a este último se le hallaron en su casa documentos, concretamente un fax a nombre de LISÍMACO CORTÉS MOTA (también preso en PANAMÁ por cuenta de otras autoridades), y pruebas de que HUGO LONDOÑO estaba averiguando por él. Este hallazgo se tomó como indicio en su contra, pues hizo creer en principio a la FISCALÍA que LISÍMACO Y HUGO tenían alguna relación personal y por supuesto delictiva.
Nuevamente surge alrededor de este tema una duda insalvable (…). Con relación al hecho de que HUGO LONDOÑO hubiera tenido relaciones con el sindicado CELIS, ello se ha explicado debido a que su hermano ÓSCAR socio de CELIS en los negocios ilícitos, le consiguió el trabajo como contador para efectos de declaraciones de impuestos y cambio de RUT en la DIAN.
Si bien ÓSCAR y CELIS son traficantes, el hecho de que HUGO acepte trabajo relativo a su profesión, obviamente por la mediación de su hermano, no lo convierte en parte del delito[28]. 4.1.9. Finalmente, en cuanto al tiempo de reclusión, la Sala encuentra que Hugo Fernando Londoño Ulloa estuvo privado de la libertad entre el 5 de marzo de 2004 y el 9 de agosto del 2005, en virtud de la medida de detención preventiva decretada por la Fiscalía General de la Nación, por el delito de tráfico de estupefacientes[29]. 2.
Problema jurídico A la luz de lo anterior, y en atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala se plantea el siguiente problema jurídico: ¿Es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad a la que fue sometido Hugo Fernando Londoño Ulloa, como consecuencia de la ejecución de la medida de detención preventiva como presunto responsable del delito de tráfico de estupefacientes, por haber concluido el proceso penal con preclusión de la investigación por aplicación del principio in dubio pro reo? 3.
Análisis de la Sala Conforme al artículo 90 de la Constitución Política, todo daño antijurídico causado por la acción u omisión de sus autoridades que sea imputable al Estado debe ser reparado a costa de este. Esta cláusula constitucional vino a ser entendida como una norma de garantía integral al patrimonio de las personas frente a la acción de la administración[30].
Para el efecto, los intérpretes repararon en la ausencia de toda referencia en la norma a los elementos de ilicitud y culpa, circunstancia esta que venía propicia para una objetivación plena del sistema de responsabilidad estatal. Tal entendimiento, en cuanto entrañaba un giro en la teoría de base de la responsabilidad, obligaba a una construcción ágil y diligente del concepto de “daño antijurídico” de modo que su robustez le permitiera soportar el rol de eje gravitatorio del juicio de responsabilidad[31].
A este reto, se halló también afrontada, en su momento, la doctrina española bajo el apremio de abdicar del daño causado antijurídicamente y de buscar, en su lugar, el factor de antijuridicidad en el daño mismo, una línea de trabajo que condujo al entendimiento de la lesión, como aquel perjuicio que el titular del patrimonio considerado no tiene el deber jurídico de soportarlo, aunque el agente que lo ocasione obre él mismo con toda licitud[32].
Pues bien, nuestra jurisprudencia abrazó prontamente esta fórmula que resume la inteligencia de la antijuridicidad del daño en la ausencia de obligación para la víctima de soportarlo. “Es verdad que en la Ley de leyes no se define el concepto de “daños antijurídicos”, realidad que lleva a averiguar el alcance actual del mismo. Y es la doctrina española la que lo precisa en todo su universo.
Para Leguina “un daño será antijurídico cuando la víctima del mismo no esté obligada por imperativo explícito del ordenamiento a soportar la lesión de un interés patrimonial garantizado por la norma jurídica”. (Cita de J.M. de la Cuétera. La actividad de la administración, Edit. Tecnos p. 554). Dentro del anterior perfil, la responsabilidad se torna objetiva, pues como lo enseña este último tratadista, “no se trata de ningún perjuicio causado antijurídicamente, sino de un perjuicio antijurídico en sí mismo”.
No es difícil apreciar cómo, bajo este lineamiento, ninguna necesidad habría de tener el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado, de avanzar hacia un juicio de imputación jurídica para denotar la ratio por la que el causante del daño debe asumir sus consecuencias. Conforme a este entendimiento del daño antijurídico, resultaría redundante la búsqueda de esa ratio en el vicio de la conducta que lo causa, pues esta dimana de la misma antijuridicidad del daño. Sin embargo, no fue esa tendencia a la plena objetivación una línea pacífica, ni tan siquiera en su génesis.
La dogmática cimentada por la jurisprudencia contencioso-administrativa desde los años de 1960 hasta 1991 para dar cabida en nuestro sistema a “regímenes de responsabilidad” subjetivos y objetivos, restaba, con ocasión del juicio de imputación, mucho de la objetivación que abonaba ese entendimiento, tan sugestivo como poco elaborado, de la antijuridicidad del daño. Ejemplifica bien esta otra tendencia, el siguiente extracto: “Dentro de este universo constitucional no hay duda de que el fundamento de la responsabilidad administrativa no se da siempre por una conducta dolosa o culpable, que deba ser sancionada, sino por el quebranto patrimonial que hay que reparar.
La atención del constituyente se desplazó, pues, desde el autor de la conducta causante del daño, hacia la víctima misma (…). No hay duda de que a partir del texto constitucional citado, la responsabilidad se ha tornado en grado sumo objetiva, puesto que la culpa ha dejado de ser el fundamento único del sistema indemnizatorio, convirtiéndose simplemente en uno de los criterios jurídicos de imputación de daños a la administración…”.
Con el tiempo, aunque estas dos tendencias han coexistido con diversidad de matices en la jurisprudencia de esta Corporación, esta parece haberse decantado paulatinamente en favor de la segunda línea hermenéutica, entre las atrás aludidas, hasta dar paso a la siguiente fórmula que hoy se cita con relativa uniformidad[33]: “La Jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos títulos de imputación como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación”[34].
Sobre la relación a establecer entre la antijuridicidad del daño y los tipos o diversos regímenes de imputación Parece entonces imperativo resignificar la centralidad que se reconoce en el daño antijurídico como elemento dinamizador del juicio de responsabilidad en perspectiva de la reparación a la víctima para entender que su mayor valor reside en su utilidad como recurso que permite superar los retos que desde la revolución industrial han hecho compleja y, en ocasiones, imposible la determinación cierta de la fuerza causal del acto humano. Sin embargo, esa dinámica no debería conducir al desprecio por el error o la ilicitud de la conducta del victimario como ratio de la responsabilidad; no al menos cuando resulte posible establecer la relación determinante entre ese comportamiento y el daño, pues aunque ese factor subjetivo haya dejado de ser protagonista en el juicio de responsabilidad, su establecimiento sigue siendo útil a algunos de los fines de la condena a reparar, tales como la procura de la no repetición y la pedagogía en función del principio neminem laedere.
Una justa ponderación, en función de las circunstancias del caso, entre la injusticia o la antijuridicidad del daño y el error o la ilicitud de la conducta del victimario como factor de atribución de sus consecuencias, es posible si se admite que el adjetivo antijurídico que emplea el constituyente para calificar al daño admite una interpretación como género continente, tanto del daño que se materializa en la lesión injustificada de un derecho o interés jurídicamente tutelado ocurrida por causa de una conducta lícita, como del daño causado por una acción contraria a derecho[35]-[36].
En línea con lo anterior, el juicio de antijuridicidad del daño puede presentar dos modalidades: una que responde a la ponderación entre el derecho o interés lesionado y otro derecho o interés superior, en función de cuya salvaguarda o realización, se ha pretextado la afectación del primero; y otra que resulta del contraste, ora entre la conducta causante del daño y el supuesto fáctico de la regla del ordenamiento que la prohíbe o bien entre aquella y uno de los muchos hipotéticos supuestos que un principio revela como indeseable.
En uno y otro caso, esto es, sea que la víctima haya sufrido lesión o afectación negativa injustificada de un derecho o interés suyo jurídicamente protegido, o cuando aquella haya padecido un lesión o afectación de igual signo por causa de una conducta ilícita o errada del victimario, el juez podrá explicar jurídicamente la atribución de las consecuencias del daño con aplicación del título de imputación que mejor responda a los requerimientos del caso y a los fines de la condena.
Con todo, sin que constituya una fórmula invariable, parece válido afirmar que si el daño ha tenido causa en una conducta ilícita o errada vendrá útil la aplicación de un título de imputación subjetivo, del que la falla del servicio es modelo y paradigma en derecho administrativo; y, correlativamente, si el daño se materializa en la lesión injustificada de un derecho o interés jurídicamente tutelado, sin consideración a la licitud o ilicitud de la conducta que lo causa, podrá prestar mejor utilidad la aplicación de un título de imputación objetivo, por ejemplo, el riesgo excepcional o el daño especial[37].
Sobre el daño antijurídico por privación injusta de la libertad en el artículo 68 de la LEAJ En relación con la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, es preciso advertir que, conforme a la doctrina constitucional, el derecho a la libertad física de las personas es un derecho relativo que puede, en consecuencia, ser limitado por el legislador dentro de unos parámetros objetivos.
Sobre este punto, la Corte Constitucional apuntó: “(…) el Constituyente no concibió la libertad individual a la manera de un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción; todo lo contrario, fluye del propio texto superior que en determinados supuestos, ese derecho fundamental es susceptible de limitación; empero, los casos en que tal limitación tenga lugar han de venir fijados por la ley, siendo claro, en consecuencia, que tratándose de la libertad personal la Constitución Política establece una estricta reserva legal.
Sin embargo, esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la Nación; del artículo 2o. que en la categoría de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constitución, a la vez que encarga a las autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone que toda persona “se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable” y que quien sea sindicado tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”.
Así pues, aun cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los límites del mismo”.
Este entendimiento de la libertad física, como un derecho que no es absoluto, vino basilar a la interpretación que sobre los alcances del daño antijurídico hizo la Corte Constitucional, en los casos en que este viene consecuencial a la privación de la libertad por causa judicial (art. 68 Ley 270 de 1996): Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. Bajo estas consideraciones, la Corte profirió una decisión de “constitucionalidad condicionada interpretativa” del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que excluyó, por ser contrario a la Constitución, todo entendimiento de la disposición en referencia, que pueda conducir en forma automática (a) la reparación de (…) perjuicios, bajo la única consideración de la privación de la libertad, como si tal privación fuese de suyo injusta.
En consecuencia, fijó dos condiciones para que la aplicación que haga el operador judicial del artículo 68 de la Ley Estatutaria sea conforme a la constitución: a) que el juicio de antijuridicidad esté soportado en un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención, condición que puede entenderse relacionada con la calificación jurídica del acto dañoso; y b) que tal análisis permita demostrar que la privación de la libertad, ya entendida como daño, fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, (…) (que) no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Sobre la línea interpretativa, observada por la Subsección, frente al artículo 68 de la LEAJ y su conformidad con la Constitucionalidad condicionada de esta disposición, la Subsección entiende que estas dos condiciones se satisfacen a cabalidad con la operación de análisis que ha venido desarrollando en sus sentencias al momento de juzgar la antijuridicidad del daño. En relación con la necesidad de verificar, en cada caso, la pertinencia, razonabilidad y juridicidad de la medida, el análisis ha estado sustentado en las siguientes premisas que, a su vez, encuentran respaldo en nuestro derecho constitucional y se muestran conformes con el derecho convencional: • El artículo 28 de la Constitución autoriza tanto el arresto como la detención preventiva bajo determinadas y precisas condiciones: debe producirse “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”.
Por tanto, en cuanto la detención es una medida autorizada por la ley, sus efectos no pueden ser apreciados, en sí mismos, como constitutivos de un daño injusto. • Esta autorización constitucional ha de entenderse excepcional pues así lo impone la valía ius fundamental del derecho a la libertad física de las personas. Por tanto, la regla general debe ser el juzgamiento en libertad del individuo, hasta tanto se defina su responsabilidad penal, y la detención preventiva debe ser una excepción, marginal aún a otras medidas preventivas. • La detención preventiva no puede ser entendida, ni tratada de facto como una sanción, pues es una medida de aseguramiento que forma parte de las llamadas medidas cautelares, es decir, “de aquellas disposiciones (…) cuyo objeto consiste en asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad, bajo la premisa por virtud de la cual, de no proceder a su realización, su propósito puede resultar afectado por la demora en la decisión judicial”.
La medida de detención preventiva no puede entenderse como una pena anticipada ni como un instrumento para la materialización de fines de prevención general o especial del delito, porque estos últimos son fines propios de la pena, y la detención preventiva es una medida cautelar. • En cuanto forma parte de las medidas cautelares, su adopción en cada caso particular debe responder a unas condiciones cuya existencia debe ser verificada por la autoridad jurisdiccional que impone la medida, y sustentada en la parte motiva de la providencia que la implante, en forma clara, explícita y debidamente razonada.
Tales condiciones guardan relación con la legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida, y en función de ellas el legislador ha fijado los requisitos de la detención preventiva. • La legalidad se concreta en la competencia para la imposición de la medida de privación de la libertad, y en la observancia de la normativa dispuesta para su procedencia en el caso. • La razonabilidad, por su parte, se verifica con la constatación del cumplimiento del estándar probatorio que impone el legislador, en relación con la apariencia de responsabilidad, para la adopción de la medida (artículos 356 de la Ley 600 de 2000 y 308 de la Ley 906 de 2004).
Esto, porque la decisión de imponer la medida de aseguramiento debe estar basada en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, que permitan establecer fehacientemente la participación del investigado en los hechos que se le imputan. La medida no puede adoptarse con base en conjeturas y suposiciones. Esta valoración probatoria debe constar de manera explícita y debe observar las reglas de la sana crítica. • Ahora, a partir de la vigencia de la Ley 906 de 2004 (que explicitó los supuestos de necesidad de la medida) la detención preventiva puede derivar en daño antijurídico si a pesar del cumplimiento de ese estándar probatorio relativo a la responsabilidad, la autoridad judicial que impuso la medida cautelar no muestra razonada y razonablemente que en el caso existían elementos probatorios suficientes para inferir que de no ser impuesta la medida en la modalidad privativa de la libertad, el investigado podría entorpecer el desarrollo de la investigación o evadir la acción de la justicia (necesidad de la medida). • Por último, la detención preventiva que se impone con observancia de los requisitos legales referidos a los estándares probatorios de responsabilidad y de necesidad, puede llegar a constituir un daño antijurídico si en su ejecución vulnera el principio de proporcionalidad.
Al punto ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “la medida cautelar no debe igualar a la pena, en cantidad ni en calidad. La proporcionalidad se refiere justamente a eso: se trata de una ecuación entre el principio de inocencia y el fin de la medida cautelar.” Y agrega: “(…) la Comisión estima bastante el cumplimiento de las dos terceras partes del mínimo legal previsto para el delito imputado.
Esto no autoriza al Estado a mantener en prisión preventiva a una persona por ese término, sino que constituye un límite superado el cual se presume prima facie que el plazo es irrazonable. Ello no admite una interpretación a contrario sensu en el sentido de que, por debajo de ese límite, se presume que el plazo sea razonable. En todo caso habrá que justificar, debidamente y de acuerdo con las circunstancias del caso, la necesidad de la garantía. En el supuesto en que se haya superado ese término, esta justificación deberá ser sometida a un examen aún más exigente”.
Cabe advertir que aún satisfechos los presupuestos de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, la medida deviene antijurídica si habiendo sobrevenido nuevas circunstancias probatorias, se extiende en el tiempo allende la irrupción de las nuevas circunstancias probatorias y su cesación se produce, pasado un plazo razonable, con base en pruebas recaudadas desde tiempo atrás. Al margen del estudio de legalidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, que está encaminado al juicio sobre la juridicidad del daño en función del examen de la legalidad y corrección de la actuación que se señala como causa del daño (factor subjetivo pero que transmite al daño sus efectos, en caso de constarse la antijuridicidad del hecho dañoso), el juez debe juzgar la juridicidad del daño en sí mismo, tarea que supone una ponderación entre el derecho a la libertad lesionado con la medida, y el interés general que subyace tras la normativa que la autoriza, y que se encamina a juzgar si en el caso pesaba sobre la víctima del daño una carga excepcional que quebró la justicia distributiva que debe regir en la distribución de las cargas públicas.
Lo anterior significa que, aun estando satisfechos los requisitos legales de competencia y procedencia de la medida, habiendo verificado la autoridad penal los presupuestos de la medida, y habiendo satisfecho las exigencias de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad, ella puede causar daño antijurídico si comporta una carga que el ordenamiento jurídico no le impone a la víctima.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando se ha producido durante la investigación o el juicio el desvanecimiento total de la apariencia de responsabilidad que determinó la privación preventiva de la libertad, lo que ocurre casi siempre si queda demostrado que el hecho endilgado o imputado al detenido, materialmente, no existió; si existió, pero objetivamente no configuraba un hecho punible; o si a pesar de haber existido y configurado una conducta objetivamente típica, el hecho ya no podía ser investigado por las autoridades judiciales; y puede ocurrir, dependiendo de las circunstancias del caso, cuando queda probado que el investigado no lo cometió ni participó en su realización. La absolución o la preclusión de la investigación por aplicación del principio in dubio pro reo puede develar la antijuridicidad del daño causado con la detención, tanto en razón de los efectos que al daño transmite una conducta ilegal, incorrecta o con fallas, como por vulneración de la justicia correctiva, conforme a lo expuesto en el párrafo precedente, pero no de manera automática, entre otras razones, porque en relación con este tipo de eventos resultará preciso estudiar con mayor exigencia la conducta de la víctima, la observancia de sus deberes conforme a una exigencia que se torna más alta cuando los efectos de estos recaen sobre sujetos merecedores de especial protección constitucional o convencional.
Ello significa que ni la absolución por esta causa determina automáticamente la condena en responsabilidad al Estado ni tampoco oficia como causa suficiente para que se niegue la condena deprecada por quien vino como víctima. Lo primero, porque la presunción de inocencia apta como es, en materia sancionatoria, para mover a la absolución del reo por la fuerza del artículo 28 constitucional, viene insuficiente, per se, como causa de la obligación resarcitoria.
La detención preventiva, se itera, es una medida preventiva, no una sanción y tal presunción opera de diferente manera en uno y otro evento: frente a la sanción, inhibe la decisión de condena, pero en relación con la medida preventiva, obliga a adelantar juicio sobre la antijuridicidad del daño que causó, conforme a la causae petendi de la demanda.
Claramente hay que advertir que los lineamientos trazados en este acápite de la motivación no pretenden agotar el estudio de las causas de antijuridicidad de este tipo de daño y su objeto se reduce a mostrar el tipo de razones que deben exponer en cada caso la autoridad judicial, para el cumplimiento del principio de transparencia que debe honrar la decisión judicial en la materia, tanto como del deber de impedir que una sentencia de condena sea el resultado de simples apreciaciones subjetivas o termine sirviendo instrumentalmente al enriquecimiento indebido de quienes habiendo soportado una justa carga de detención preventiva, vengan a la jurisdicción de mala fe a reclamar una indemnización pretextando su injusticia. Por último, parece necesario recordar el alcance que tiene el artículo 177 del C.P.C., que prescribe: incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. Lo anterior, para denotar que, como consecuencia de esta regla, y sin consideración al título de imputación que pretenda la parte demandante, sea aplicado por el juez de la responsabilidad, sobre ella pesa la carga de traer al proceso los elementos de juicio que permitan el estudio de la antijuridicidad del daño, tanto como del factor de atribución que corresponda en función de los caracteres del caso.
Consideraciones relativas al caso particular Sobre la privación de la libertad de Hugo Fernando Londoño Ulloa, en el plenario se encuentra acreditado que su captura fue efectuada por miembros del Ejército Nacional el 5 de marzo de 2004, en cumplimiento de la orden emitida por la Fiscalía 10 Especializada de la Unidad Antinarcóticos de Bogotá[38].
Sin duda, la privación de la libertad le comportó al actor una sensible disminución en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especialísima protección en los artículos 24 y 28 superiores, tanto como en la Convención Americana de Derechos Humanos (artículos 7 y 22). La libertad como derecho fundamental no es un derecho absoluto que no permita limitaciones ni afectación por fuera de su núcleo esencial y justamente en materia de responsabilidad del Estado esta afectación reviste de especial relevancia cuando se analiza si la privación de la libertad da lugar a reparación por ser injusta.
En el presente proceso se ha acreditado el elemento físico o material del daño padecido por Hugo Fernando Londoño Ulloa, consistente en la privación de la libertad con ocasión del proceso penal referenciado. Ahora, dicho daño, que ocurre inicialmente en el plano fáctico, per se, es insuficiente para poner en funcionamiento el ordenamiento jurídico, que a manera de reacción al daño material sufrido por los ciudadanos cuando son privados de su libertad, se ordena condenar al Estado a una reparación o compensación por los perjuicios sufridos.
En este orden de ideas, la Sala procede a analizar si la detención que se le impuso a Hugo Fernando Londoño Ulloa se encuadró en circunstancias de justificación que le obligaron a soportarla o, por el contrario, se debe concluir que padeció un daño antijurídico por causa de la privación de su libertad. En relación con este presupuesto de antijuridicidad del daño, consistente en la inexistencia de un título jurídico que lo justifique, es preciso advertir, como punto de partida, que el mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Los casos en los que la medida resultaba procedente, en la época de los hechos que fundamentan la demanda, estaban definidos en función de la regla general del artículo 333 de la Ley 600 de 2000: Artículo 333. El funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considere que puede ser autor o partícipe de la infracción penal.
El artículo 349 de la misma normativa señalaba que: Artículo 349. Derechos del capturado. A toda persona capturada se le hará saber en forma inmediata y se dejará constancia escrita: 1. Sobre los motivos de la captura y el funcionario que la ordenó. 2. El derecho a entrevistarse inmediatamente con un defensor. 3. El derecho a indicar la persona a quien se le deba comunicar su aprehensión. El funcionario responsable del capturado inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que éste indique. 4.
El derecho a no ser incomunicado A su vez, sobre la detención preventiva, el artículo 356 ibídem establecía: Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso (…).
En el presente caso, tanto la captura como el allanamiento se produjeron en virtud de una orden emitida por la autoridad competente, de acuerdo con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, con el fin de que los presuntos autores del delito de tráfico de estupefacientes rindieran indagatoria y, de verificar la existencia de elementos útiles para la investigación, por lo que la Sala no advierte la configuración de una falla en el servicio por una ejecución ilegal o arbitraria de las diligencias de captura y allanamiento[39].
Seguidamente, el 26 de marzo de 2004, la Fiscalía 10 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalía Antinarcótico resolvió la situación jurídica de Hugo Fernando Londoño Ulloa con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en el proceso iniciado por el delito de tráfico de estupefacientes, debido a que el investigado fue relacionado con la red de narcotráfico del Frente XIV de las FARC, luego de que, en interceptaciones telefónicas, la Fiscalía advirtiera que Oscar Alberto Londoño, hermano del aquí demandante, mencionara que este sería la persona encargada de enviar la mercancía a Panamá y que luego del allanamiento realizado en su residencia se encontraran documentos que lo involucraban con el delito investigado.
La Fiscalía encontró e hizo constar explícitamente en su decisión que uno de los documentos encontrados durante la diligencia de allanamiento contenía los datos de Lisímaco Cortés Mota, quien, según prueba trasladada, se encontraba preso en Panamá por el delito de tráfico de estupefacientes, circunstancia que movía razonablemente a inferir la existencia de nexos del procesado con el narcotráfico hacia Panamá. Ante la duda sobre su relación con el narcotráfico, el procesado fue indagado sobre la razón por la que los documentos que lo implicaban se encontraban en su poder, a lo que él respondió que se trataba de un favor que le había pedido su hermano Oscar Londoño. Sin embargo, la Fiscalía, al realizar el juicio para la imposición de la medida, no encontró creíble esta versión, puesto que, en principio, dado que el procesado no acreditaba idoneidad profesional en abogacía, veía insuficiente la explicación de su relación con Cortés Mota con basamento en un favor relacionado con la asistencia a éste en un tema penal objeto de investigación en otro país. Aunado a lo anterior, la Fiscalía advirtió que el procesado había realizado frecuentes viajes a Panamá, por lo que durante la diligencia de indagatoria lo interrogó al respecto.
El procesado justificó este hecho diciendo que había viajado a realizar la contabilidad del establecimiento de comercio Beer House que se encontraba bajo la administración de su hermano Oscar Londoño, pero que finalmente no lo hizo y viajó varias veces, simplemente, por placer. Sin embargo, en el proceso penal se evidenció, según prueba trasladada, que el establecimiento de comercio mencionado se encontraba involucrado en la investigación adelantada por las autoridades panameñas, por tratarse de un lugar en el que se efectuaban reuniones de personas implicadas en el narcotráfico.
Teniendo en cuenta la relación con el delito investigado, tanto de los documentos hallados en la vivienda del procesado, como del establecimiento de comercio mencionado en indagatoria, la Sala considera que se constituyeron indicios que legitimaron a la Fiscalía para imponer al procesado una medida de aseguramiento privativa de la libertad, bajo los preceptos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad señalados en la ley, lo que impide calificar el daño con esta causado como antijurídico y refleja una realidad ajena al instituto del daño especial, pues toda persona soporta la carga de soportar las investigaciones que deban adelantar las autoridades por causa de indicios derivados de su propio proceder.
Así las cosas, no existen fundamentos que permitan afirmar que la medida de aseguramiento estuvo basada en suposiciones infundadas, sino que, por el contrario, la Fiscalía contaba con indicios que justificaron la privación de la libertad del procesado. Cosa diferente es que, finalmente, en un momento procesal posterior y con ocasión del estudio de la procedencia de otra decisión que demandaba una mayor certeza que la requerida para ordenar la detención, la prueba no respondió a ese nuevo estándar en términos que movieron a precluir la investigación adelantada en su contra.
Así, dado que el aquí demandante afrontó una investigación penal por hechos para los cuales la ley penal contemplaba la imposición de medida privativa de la libertad; que la Fiscalía respetó los cánones probatorios y los requisitos legalmente dispuestos para el decreto de la medida y lo hizo en forma justificada y motivada razonablemente en indicios derivados del proceder pretérito del procesado; que la extensión temporal de la medida fue proporcional a la gravedad de los hechos materia de investigación y que la medida en tales condiciones y considerando la facilidad que éste tenía para abandonar el país y las relaciones que tenía en el exterior, se revelaba necesaria.
Esta Sala concluye que Hugo Fernando Londoño Ulloa tenía la obligación de soportar la detención intramural mientras las autoridades esclarecían los indicios que señalaban su participación en el ilícito investigado, de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento legal. La detención, se itera, es una medida preventiva autorizada constitucionalmente, no una sanción y, por tanto, las consecuencias que el ordenamiento deriva de la presunción de inocencia para decidir sobre la libertad del sindicado en materia penal no se transmiten automáticamente al juicio sobre la juridicidad del daño que ella comporta, pues este último se funda en el análisis de la legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la detención preventiva en cada caso particular.
Por lo anteriormente expuesto, esta Subsección confirmará la providencia recurrida. 4. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 25 de julio de 2012, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, envíese el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente Aclaración de voto Cfr. Rad.36146-15 #1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLAS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] F. 5 a 20 c. 1 [2] F. 31 a 32 c. 1. [3] F. 34 c. 1. [4] F. 45 a 50 c. 1. [5] F. 51 c. 1. [6] F. 52 a 55 c. 1. [7] F. 59 a 64 c. 1. [8] F. 77 a 80 c. 1. [9] F. 84 a 85 c. 1. [10] F. 89 a 93 c. 1. [11] F. 124 c. 1. [12] F. 160 a 170 c. 1. [13] F. 127 a 129 c. 1. [14] F. 133 a 142 c. 1. [15] F. 172 a 180 c. ppal [16] F. 186 a 189 c. ppal. [17] F. 231, c. ppal. [18] F. 309, c. ppal. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, rads. 7407-7399, auto del 2 de febrero de 1996, rad. 11.425, auto del 14 de agosto de 1997, rad. 13.258, autor del 24 de septiembre de 1998, rad. 13.626, sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 12.228, auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17.964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, rad. 13.392, entre otras. [1] F. 123, c. 2. [20] La partida de bautismo tiene valor probatorio para demostrar el estado civil de las personas nacidas antes de 1938, como la señora Martha Patricia Londoño nació con posterioridad a esta fecha le era exigible aportar el registro civil de nacimiento (Decreto 1260 de 1970). [21] Copia de la denuncia, f. 1 y ss. c. copia 1. [22] Resolución de apertura de instrucción y ordenes de captura, f. 261 y ss, c. copia 11. [23] F. 32, c. copia 15. [24] F. 108, c. copia 15. [25] F. 226 a 231, c. copia 15. [26] F. 177, c. 28. [27] F. 62, c. 3. [28] F. 103, c. 2. [29] Informe de captura, f. 108, c. copia 15; certificación emitida por el INPEC, f. 121, c. 2. [30] Corte Constitucional C 892 de 2001. [31] García de Enterría, Ibid. [32] García, Ibíd. [33] Resulta obligado denotar la relatividad que hay en esa uniformidad, puesto que, como lo revela el problema que ha planteado el recurrente en esta litis y como se analizará con más detalle líneas adelante, el asunto no ha tenido tal carácter cuando del juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad se ha tratado. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de septiembre 29 de 2015, Exp. 05001233100020060356201 (37548). [35] Nótese que aceptar esta dualidad de tipo en el daño antijurídico no obliga a un abandono de la idea de una reparación del daño en perspectiva del daño y de la víctima; como tampoco a una abdicación del entendimiento del daño antijurídico son consideración a la conducta del victimario.
Respecto de lo primero, los dos tipos de daño se pueden explicar en función de lo que la víctima no está obligada en Derecho a soportar; y en relación con lo segundo, siempre habrá cabida para la reparación del daño injustificado con fuente causal en la conducta lícita. [36] Este entendimiento de la antijuridicidad del daño se explica bien como una extensión de ola antijuridicidad de la conducta al daño; y puede ser apreciado en perspectiva de víctimas con relativa facilidad si se considera que nadie está obligado a padecer la lesión o afectación injustificada a un derecho o interés jurídicamente protegido. [37] LÓPEZ Olaciregui, Jose M. Esencia y fundamento de la responsabilidad civil, en “Revista del derecho Comercial y de las Obligaciones”, Depalma, 1978. p. 942, citado por OGOGLIA Maria Martha, en El daño antijurídico.
Enfoque actual. La ley, Buenos Aires, 1999, p. 38. [38] Ut Supra 4.1.3. [39] F. 32-41, c. copia 15.